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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2016-00149-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-04-27

CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Expedición irregular del acto. Se materializa dicha figura cuando en el trámite de expedición de un acto administrativo presenta un vicio en su formación que afecta su esencia y contenido. SUBSIDIOS DE VIVIENDA FAMILIAR – Marco normativo. El artículo 355 de la Constitución Política establece que “Ninguna de las ramas u organismos del poder público podrá decretar auxilio o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”.

La Corte Constitucional en diversas oportunidades ha señalado que dicha prohibición no resulta absoluta, pues es posible que el legislador incorpore excepciones las cuales se justifican en el marco de un Estado social de Derecho, como aquellas que persiguen la asignación de recursos a sectores vulnerables de la sociedad y que gozan de una especial protección constitucional.

La Ley 3 de 1991 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 6 modificado por el artículo 28 de la Ley 1496 de 2011, define el subsidio de vivienda familiar como un aporte estatal en dinero o en especie, que puede aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario, sin cargo de restitución siempre que el beneficiado cumpla con las condiciones que establece esta Ley.

EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS DEMANDADOS – No se configura – Entidad demandante no probó que con la expedición de los actos demandados se desconocieran derechos de beneficiarios anteriores. (…) la Sala encuentra probado que el IVIMA a través del Acuerdo No. 002 de 05 de diciembre de 2007, fijó el monto y los requisitos para adquirir un lote para el proyecto “los Arcabuceros” dirigido a los profesionales del municipio de Aguazul, así: i) carta de solicitud dirigida a la gerente del IVIMA, ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía, iii) dos fotos 3x4 a color, iv) certificado de ingresos, v) fotocopia de certificado electoral y vi) paz y salvo municipal y del IVIMA Así pues, la entidad expidió las resoluciones números 182, 211 y 212 de 28 de diciembre de 2007 mediante las cuales asignó a los señores Julio Cesar Carrero, Jorge Enrique Sánchez Lara y Yerly Milena García Pérez, respectivamente, un crédito para compra de lote de terreno en la Urbanización los Arcabuceros del municipio de Aguazul para lo cual debieron suscribir pagarés. Se precisa, que posteriormente las personas en mención fueron requeridas en 3 oportunidades ya que no se reportaba el pago de la obligación contraída, por tanto, les fue informado que se adelantarían las acciones pertinentes además que se continuaría el proceso con otros asignatarios, sin que se demostrara manifestación u oposición alguna respecto de dicha decisión. Se evidencia, que a través de acta No. 005 de 18 de diciembre de 2015 la Junta Directiva del IVIMA, señaló que se estaba adelantado la labor de caracterización de las familias de los proyectos de vivienda de interés prioritario en la que se identificó una lista de 20 personas a quienes se les socializó el proyecto, arrojando como resultado que 10 de ellas manifestaran interés y sólo 6 cumplieran con los requisitos establecidos quienes serían los asignatarios de los 6 lotes que no fueron cancelados durante el plazo señalado dentro del proyecto de la Urbanización. Dado lo anterior, la entidad emitió las resoluciones No. 248, 251, 252 de 30 de diciembre de 2015, mediante las cuales asignó un lote de terreno en la Urbanización Los Arcabuceros del municipio de Aguazul a los señores María del Pilar Cárdenas Barreto, Walter Alexis Sánchez Calixto y Ana Yorley Bernal Barón, respectivamente, quienes presentaron postulación y la documentación requerida para ser beneficiarios del proyecto adelantado por el IVIMA.

Establecido lo anterior, se evidencia que si bien el demandante alega que con la expedición de los actos demandados se desconocieron los derechos de los beneficiarios anteriores, lo cierto es que con el acervo probatorio obrante en el plenario no se demuestra tal situación, pues en todo caso como se ilustró en la tabla elaborada en el acápite de premisas jurídicas, la entidad procedió a asignar a la señora María del Pilar Cárdenas el lote No. 2 de la manzana A que para el año 2007 había sido adjudicado al señor Julio Cesar Carrero, al señor Walter Alexis Sánchez Calixto el lote de terreno No. 13 de la manzana B que fue asignado anteriormente a Jorge Enrique Sánchez Lara y a la señora Ana Yorley Bernal Barón el lote No. 14 de la manzana B correspondiente a Yerly Milena García Pérez, toda vez que los beneficiarios anteriores no cumplieron con sus obligaciones, conllevando a que dichos cupos fueran reasignados a otras personas que se habían postulado y que en todo caso cumplían con los requisitos del Acuerdo 002 de 2007, lo cual fue informado en diversas oportunidades a los asignatarios a través de los requerimientos efectuados para que cumplieran con el pago.

EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS DEMANDADOS – No se configura – No adelantar convocatoria para la selección de nuevas personas no configura vulneración al interés general y al orden público pues asignación se hizo con fundamento en caracterización e identificación de los postulantes que cumplían los requisitos. (…) si bien se advierte que en efecto el IVIMA no adelantó convocatoria para la selección de las personas que accederían a la asignación de uno de los lotes liberados, tal circunstancia no configura una vulneración al interés general y al orden público, toda vez que como se evidenció en el Acta No. 005 de 18 de diciembre de 2015 se adelantó un proceso de caracterización e identificación de los postulantes para establecer que los demandados cumplían los requisitos.

Por tanto, es claro que la actuación de la entidad no fue arbitraria o desleal para favorecerlos, pues debe tenerse en cuenta que ellos como los demás solicitantes agotaron el proceso para adquirir el beneficio y fueron quienes finalmente resultaron seleccionados al verificarse que reunían las condiciones exigidas, lo cual hacía viable su reconocimiento.

Así las cosas, los actos demandados desarrollan un programa de bienestar social, en tanto fueron expedidos invocando el marco constitucional y legal en materia de subsidio de vivienda con el propósito de materializar el mandato constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución Política, sin que se haya demostrado que con las decisiones adoptadas se afectó derechos de otros postulantes, en tanto que no se observa pronunciamiento u oposición respecto de los demás para que se concluya que tenían mejor derecho o que les fue vulnerado su derecho a la igualdad.

Por ello, la Sala concluye que las situaciones expuestas por la entidad demandante no afectan la esencia y contenido de los actos administrativos demandados. Tal como se indicó anteriormente la entidad demandante mediante las resoluciones 248, 250 y 251 de 30 de diciembre de 2015 asignó a cada uno de los demandados uno de los lotes de terreno de la Urbanización los Arcabuceros del municipio de Aguazul que se habían liberado debido a que los anteriores beneficiarios incumplieron las obligaciones establecidas, sin que se demuestre que de haber actuado de otra manera el resultado fuere diferente.

En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2016-00149-01 Demandante: Instituto de Vivienda Municipal de Aguazul – IVIMA. Demandados: María del Pilar Cárdenas Barreto, Ana Yorley Bernal Barón y Walter Alexis Sánchez Calixto Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA NULIDAD DE ACTOS QUE ADJUDICAN LOTES/ACTOS ACUSADOS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADOS Y NO TRASGREDEN DERECHOS DE TERCEROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 9 y 10) El Instituto de Vivienda Municipal de Aguazul, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declare la nulidad de las resoluciones No. 250, 253, 249, 251, 252 y 248, por medio de las cuales se asignó un lote de terreno en la Urbanización Los Arcabuceros del municipio de Aguazul – Casanare a cada uno de los demandados, así como la nulidad del Acta No. 005 de 18 de diciembre de 2015 y como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la entidad a devolver a los demandados las sumas de dinero canceladas para acceder al subsidio junto con sus respectivos intereses, estimando la cuantía en la suma de $7.020.010 para cada uno de ellos.

Se precisa, que la entidad demandante formuló la demanda en contra de los señores Yovanny Arbey Bernal Hinojosa, Luz Maritza Pérez Rincón, Leonard Hernando Jimeno Arce, Walter Alexis Sánchez Calixto, Ana Yorley Bernal Barón y María del Pilar Cárdenas Barreto; sin embargo, mediante escrito de 11 de abril de 2018 dirigido al Juzgado de origen presentó desistimiento de la demanda en contra de Luz Maritza Pérez Rincón, Yovanny Arbey Bernal Hinojosa y Leonard Hernando Jimeno Arce, lo anterior teniendo en cuenta que las personas en mención presentaron renuncia al subsidio la cual fue aceptada por la entidad a través de las resoluciones No. 059 de 08 de junio de 2016, 232 de 19 de diciembre de 2017 y 033 de 29 de marzo de 2017, respectivamente1 y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante providencia de 03 de julio de 2018 aceptó la solicitud de exclusión de los demandados Yovanny Arbey Bernal Hinojosa, Luz Maritza Pérez Rincón, Leonard Hernando Jimeno Arce2.

Así las cosas, las pretensiones de la demanda se concretan a que se declare la nulidad de las resoluciones No. 248, 251 y 252 de 30 de diciembre de 2015 mediante la cual se asignó el lote de terreno a María del Pilar Cárdenas, Walter Alexis Sánchez Calixto y Ana Yorley Bernal Barón, respectivamente.

HECHOS (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - archivo 001 pág. 5 a 8) En el libelo se relatan los siguientes: El Instituto de Vivienda Municipal de Aguazul – IVIMA, es una entidad de naturaleza pública, quien se encuentra facultado para adelantar proyectos de vivienda y adjudicación de créditos de los habitantes del municipio de Aguazul.

El Instituto de Vivienda Municipal de Aguazul, es propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado entre las calles 13 y 14 y carreras 13 y 14 del municipio de Aguazul, identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-108082 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. El IVIMA, presentó un proyecto de vivienda a la Junta Directiva para profesionales que no posean propiedad en el municipio de Aguazul y fue aprobado mediante Acuerdo Interno No. 002 de 05 de diciembre de 2007, en el cual se establecen los requisitos y el valor del crédito para acceder a la pág. 119 - consecutivo 002- carpeta expediente escaneado- primera instancia) pág. 140 a 142 - consecutivo 002- carpeta expediente escaneado- primera instancia) compra del lote de terreno en la Urbanización Los Arcabuceros del municipio de Aguazul.

En el año 2007, el Instituto realizó una convocatoria y adjudicación de créditos a los profesionales que cumplieran con los requisitos establecidos para la compra de un lote de terreno en la Urbanización los Arcabuceros, los beneficiarios de los créditos suscribieron pagarés en el mes de diciembre de 2007 por el valor del crédito otorgado como respaldo del mismo.

En la cláusula sexta del pagaré, se establece: “insubsistencia del plazo: quedará automáticamente extinguido o insubsistente el plazo que falte para el vencimiento final de la obligación y quedará constituido en mora por el saldo de la deuda, pudiendo el IVIMA en consecuencia exigir judicial o extrajudicialmente el pago total e inmediato del saldo, intereses, gastos judiciales y de los que se causen por el cobro de la obligación en cualquiera de los siguientes casos: a) si el IVIMA comprobare que ha utilizado los recursos para fines diferentes a los señalados para el otorgamiento del crédito, b) por mora de tres o más cuotas de capital o de los intereses de esta o de cualquier obligación que conjunta o separadamente tenga contraída con el IVIMA”.

El IVIMA mediante requerimientos de cobro pre jurídico del mes de octubre y noviembre de 2015, dirigido a cada uno de los deudores, comunicó lo siguiente: “me permito informales que el sistema no reporta el pago de la obligación No. XXXX a nombre de xxxxx y cuyo crédito fue otorgado para el pago del lote de terreno No. 02 manzana A ubicado en la Urbanización los Arcabuceros, vencido el término establecido el proceso de crédito para la asignación de un inmueble se continuará con otro asignatario, bajo las condiciones y reglamentación que establecerá el IVIMA” Los señores Oscar Javier Vera Rojas, Fredy Vera Rojas, Jorge Enrique Sánchez Lara, Yerly Milena García Pérez, Julio César Carrero Vásquez y Sandra Tibisay Bernal Barón, en calidad de deudores y en mora de cumplir con su obligación de pago, hicieron caso omiso a los requerimientos realizados por el Instituto pese a las notificaciones realizadas al IVIMA, por tanto, la entidad amparada en el Acuerdo de Junta Directiva No. 002 de 05 de diciembre de 2007 y el acta No. 005 de 18 de diciembre de 2015, ordenó la devolución de los dineros consignados por los beneficiarios que se encontraban en mora junto con sus rendimientos financieros por haber incumplido el pago total de las obligaciones adquiridas con el crédito.

En el acta No. 005 de 18 diciembre de 2015, se ordenó la asignación de subsidios en el proyecto de vivienda Arcabuceros a las siguientes personas: Walter Alexis Sánchez Calixto, Ana Yorley Bernal Barón, María del Pilar Cárdenas Barreto, entre otros, sin que en tal documento se hiciera alusión a la revocatoria del subsidio otorgado a los señores Julio César Carrero Vásquez, Yerly Milena García Pérez, Fredy Vera Rojas, Oscar Javier Vera Rojas, Jorge Enrique Sánchez Lara Y Sandra Tibisay Bernal Barón, la cual se debe realizar mediante un procedimiento administrativo con la finalidad de garantizar el debido proceso.

Relata que el IVIMA expidió las resoluciones No. 250, 253, 249, 251, 252 y 248 de 30 de diciembre de 2015, por medio de las cuales asignó un lote de terreno a la Urbanización Los Arcabuceros del municipio de Aguazul a favor de cada uno de los 6 demandados, actos que son contrarios a las disposiciones legales y constitucionales. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - archivo 001 - pág. 10 a 15) La entidad demandante aduce que los actos acusados infringen los artículos 4, 13, 29 y 83 de la Constitución Política, los artículos 3, 66, 87, 88, 93, 97 y 137 del CPACA.

En su concepto las resoluciones demandadas son irregulares porque en ellas no se tuvo en cuenta a los postulantes que aspiraron y que no salieron favorecidos en la convocatoria que se llevó a cabo en el 2007, no se evidenció documento alguno que acredite que se haya abierto convocatoria para que las personas presentaran sus documentos y se postularan para la adquisición del crédito de vivienda en el año 2015, además que mediante acta o acuerdo de Junta Directiva se dejó sin efectos una asignación de vivienda concedida mediante acto administrativo de carácter particular, situación que va en contra de postulados legales y el debido proceso.

Indica, que la expedición de las resoluciones No. 250, 253, 249, 251, 252 y 248 de 30 de diciembre de 2015 por medio de las cuales se asigna un lote de terreno en la Urbanización Los Arcabuceros del Municipio de Aguazul – Casanare, va en contra del principio constitucional de la seguridad jurídica y confianza legítima en cabeza de la comunidad en general.

Señala, que el IVIMA amparado en el artículo 97 del C.P.A.C.A. inició el procedimiento para la revocatoria directa de los actos administrativos resoluciones No. 250, 253, 249, 251, 252 y 248 de 30 de diciembre de 2015 por medio de las cuales se asigna un lote de terreno en la Urbanización Los Arcabuceros del Municipio de Aguazul – Casanare; sin embargo, los beneficiarios de la misma negaron su consentimiento, por tanto, al considerar el Instituto de Vivienda que los citados actos van en contra de las disposiciones constitucionales y legales, se promueve demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ana Yorley Bernal Barón (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01- archivo 001 pág 289 a 307) La parte demandada, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que su conducta está precedida del principio de la buena fe, así como la legítima confianza, la cual igualmente se fundamenta en la presunción de la legalidad de los actos administrativos proferidos por la administración pública.

Señala, que la administración pública profirió el acto de adjudicación del lote de terreno en su favor, sin que pueda afirmarse que esa decisión que le otorgó un derecho como particular afecte gravemente el orden público y social, pues la intención simplemente consiste en ser propietario o poseedor de un lote de terreno para construir una vivienda digna, precisando que no fue gratis ya que debió pagar la suma de $7.020.010.

Explica, que la misma entidad impuso las condiciones para la adjudicación del lote, pues ordenó el pago de $7.020.010, le fue expedido paz y salvo y se expidió la Resolución donde se le adjudica el lote de terreno ubicado en la Manzana B Lote 14 identificado con la Calle 14 No. 13-31 de la Urbanización Arcabuceros de Aguazul. Finalmente, resalta que la entidad no explica en forma clara y precisa en que consiste la violación de las normas que relaciona.

María de Pilar Cárdenas Barreto (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01- archivo 002 - pág 33 a 48) Manifiesta que a través de la Resolución No. 250 de 30 de diciembre de 2015, se le informó por la entidad accionante que, de acuerdo con la radicación de una solicitud de 10 de marzo de 2015 había sido seleccionada para la adjudicación de un Lote de Terreno en la Urbanización denominada "Los Arcabuceros" del municipio de Aguazul; por lo que fue necesario consignar por dicho propósito la suma de SIETE MILLONES VEINTE MIL DIEZ PESOS M/CTE ($7.020.010).

Argumenta que los procedimientos internos del IVIMA para la recopilación de información, validación y asignación no son de su resorte ni de este proceso, en el entendido que el acto administrativo parte de un supuesto de legalidad y cumplimiento del debido proceso, que por ende no se observan las presuntas irregularidades alegadas en la demanda.

Walter Alexis Sánchez Calixto No presentó contestación de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 02- archivo 01) El Juzgado de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró demostrado en el expediente cuántos y quiénes fueron esos postulantes que no resultaron beneficiados, y menos si podrían tener mejor derecho que los aquí demandados para ser los beneficiarios de la adjudicación realizada en el año 2015, respecto de seis lotes en la Urbanización Los Arcabuceros, pues tanto en el Acta 005 de 2015 como en las resoluciones de adjudicación de los lotes, se observa que para la identificación de los posibles beneficiarios de lotes en el proyecto se realizó la respectiva caracterización teniendo en cuenta que existían entre 2000 y 3000 núcleos familiares que habían solicitado subsidios de vivienda preseleccionando 20 postulantes, de los cuales sólo 10 manifestaron interés en el proyecto y 6 de ellos cumplían con requisitos, motivación que sirve de fundamento a los actos enjuiciados, por lo que el a quo considera que no se prueba la irregularidad alegada, consistente en no haber tenido en cuenta a los postulantes que aspiraron y que no salieron favorecidos en la convocatoria que se llevó a cabo en el año 2007.

La primera instancia afirma que, si bien no se realizó una convocatoria pública en el año 2015 por parte del IVIMA para ofertar los seis lotes en cuestión, ello no implica que se haya afectado gravemente el orden público y social en el sentido planteado en la demanda, ya que en todo caso sí se tuvo en cuenta la gran cantidad de postulaciones anteriores que se encontraban en los archivos de la entidad.

Analizado el recaudo probatorio encontró demostrado que los demandados realizaron el pago de $7.020.010 entre el 18 y el 29 de diciembre de 2015, antes de la expedición de las resoluciones acusadas, que datan del 30 de los mismos mes y año; aclara que, ello no es prueba suficiente para colegir que el IVIMA, su gerente o su Junta Directiva hayan actuado con abuso o desviación de poder o faltando a la moralidad administrativa, ya que según se desprende de lo anotado en el acta No. 005 de 18 de diciembre de 2015, a esa fecha ya se había surtido el proceso de caracterización de los potenciales beneficiarios, a quienes se les comunicó que para formar parte del proyecto debían cancelar el valor total del lote, siendo solo diez los que manifestaron interés bajo esas condiciones, y de ellos se seleccionaron seis que cumplían la totalidad de los requisitos enlistados en el Acuerdo 002 de 2007.

Explicó que los demandados presentaron postulación con el fin de acceder a subsidios de vivienda o ser beneficiarios de un crédito para la compra de un lote en los años 2014 y 2015, y como quiera que no adujeron haber sido también postulantes en el año 2007, se presume que no hicieron parte de los postulantes iniciales. No obstante, precisó que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente permite concluir que alguno de los solicitantes u otra persona cumplía los requisitos establecidos en el Acuerdo 002 de 2007 y tenía a su disposición el valor total del lote y mejor derecho que los demandados para acceder al beneficio.

Por tanto, aun si se considerara que se presentó una irregularidad por la falta de convocatoria pública, nada indica que, de haberse llevado a cabo, otros hubieran sido los adjudicatarios de los lotes. En tal sentido, negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 02- archivo 01) La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que con los medios probatorios se demuestra que están dados los requisitos para la prosperidad de la declaratoria de nulidad de los mismos ya que la demandada incurrió en irregularidades en su expedición. Indicó, que las resoluciones demandadas desconocieron el debido proceso porque se realizaron varias actuaciones que desconocieron derechos adquiridos de los primeros asignatarios de los créditos otorgados mediante las resoluciones 182 – 211 y 212 del 28 de diciembre del 2007, efectuándose así una doble asignación de los lotes de la urbanización Arcabuceros, que primero habían sido asignados a favor de JULIO CESAR CARRERO VASQUEZ, JORGE ENRIQUE SANCHEZ LARA y YERLY MILENA GARCIA PEREZ mediante las resoluciones previamente citadas en el año 2007.

Sostiene que los actos acusados nacen a la vía jurídica sustentados en el acta de Junta Directiva de fecha 005 del 2015, consignando que la misma se reunió con la finalidad de establecer los beneficiarios del proyecto Arcabuceros que presentaban mora en sus créditos otorgados y señalando cuales beneficiarios pueden hacer parte del proyecto; sin embargo, no se adelantó una convocatoria pública que permitiera el acceso a todos los postulantes existentes para el 2015, lo cual genera duda del proceso adelantado por la Junta Directiva de la entidad para ese entonces, ya que nada se explica del procedimiento implementado para seleccionar a los beneficiarios de las resoluciones No 248 - 251 – 252 de diciembre 30 del 2015, sin que se conozca que tan transparente fue ese procedimiento de selección, porque no existe reporte alguno de la metodología utilizada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 02 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 005, C. 2da. instancia). Las partes no emitieron pronunciamiento y el Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

Problema jurídico ¿Las resoluciones acusadas mediante los cuales se asignó un lote de terreno a cada uno de los demandados, se encuentran viciados de nulidad por irregularidades en su expedición, al desconocer los derechos de anteriores beneficiarios? Tesis de la Sala La respuesta es adversa. La Sala evidencia que las resoluciones demandadas fueron expedidas por el IVIMA dando cumplimiento a los parámetros establecidos en el Acuerdo 002 de 2007 y el Acta No. 005 de 18 de diciembre de 2015, en tanto reconocieron a los demandados como nuevos asignatarios al verificar que cumplían con los requisitos exigidos para ser beneficiarios del proyecto adelantado por la entidad y que los aludidos lotes habían sido liberados, en razón a que sus adjudicatarios anteriores no cumplieron con sus obligaciones de pago para continuar con el trámite.

Se advierte, que si bien la entidad no adelantó una nueva convocatoria en el año 2015, lo cierto es que en Junta Directiva se efectuó la revisión y caracterización de las solicitudes presentadas con anterioridad, para establecer quienes cumplían los requisitos, situación que no constituye una irregularidad que afecte de forma sustancial el contenido de los actos demandados, aunado a que no se acreditó oposición o manifestación de alguna persona con mejor derecho que los demandados para ser asignatario de uno de los lotes de la Urbanización Los Arcabuceros, como tampoco que la entidad pretendiera favorecer a los nuevos asignatarios, quienes agotaron todo el proceso que se requería. Premisas jurídicas: Expedición Irregular de los actos administrativos Se materializa dicha figura cuando en el trámite de expedición de un acto administrativo presenta un vicio en su formación que afecta su esencia y contenido.

Sobre este tópico, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de julio de 2019, explica: “Esta se configura cuando la administración no se ajusta a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad, así como cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para la formación del acto o la manera como éste debe presentarse.

Sin embargo, no toda irregularidad en las formalidades que deben atenderse genera la nulidad de los actos administrativos. Como consecuencia de la presunción de legalidad que los cobija (art. 88 CPACA), estos están destinados a cumplir los efectos jurídicos de la decisión que contienen (principio de eficacia). De ahí que, para que conlleve la invalidez de la determinación, el vicio debe ser sustancial y trascendental, al punto de afectar el sentido de la decisión. En efecto, cuando el acto es expedido con vicios en su trámite debe verificarse si éstos tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que si la irregularidad en el proceso logra afectarlo –por ser sustancial o trascendente– el acto administrativo es anulable.

En el caso contrario, es decir, cuando el defecto es intrascendente, pues no se altera la decisión ni la voluntad de quien lo expide, no hay lugar a decretar su anulación. Así las cosas, el vicio en la formación del acto debe ser de tal magnitud que afecte su esencia misma, pues no todas las irregularidades tienen la potencialidad de desvirtuar la presunción de legalidad; en otras palabras, la anomalía que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en la formación del acto administrativo.”3 (Negrilla fuera del texto original) En igual sentido, la citada Corporación, en sentencia de 22 de septiembre de 2021, analiza: “Concordante con la anterior exigencia, la expedición irregular se presenta como causal de nulidad del acto administrativo que se concreta en el elemento formal, en tanto el mismo es consecuencia de una actuación de la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de julio de 2019, radicación No. 08001-23-31-000-2004-02127-02(44571)44571, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Actor: DAVID BARRIOS MIRANDA Y OTRO, Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA administración que no siguió los parámetros del procedimiento fijado en la ley, entendiendo que el mismo, por la propia naturaleza de la función administrativa, es variado en tanto debe amoldarse a los fines de la competencia y la tarea o cometido que persigue con ella.

En este punto, se advierte que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, al tratar el tema de la formalidad del acto administrativo y la nulidad proveniente de su desconocimiento, han adoptado el criterio de que no cualquier defecto puede tener la virtualidad de invalidar una decisión de la Administración, puesto que “…no todas las formas tienen un mismo alcance o valor…” en tanto hay exigencias procedimentales sustanciales, como meramente accesorias, siendo únicamente las primeras las que realmente inciden en la validez del acto y su surgimiento a la vida jurídica.

Con la anterior exigencia, está aquella según la cual en virtud del principio de eficacia y en procura de la efectividad del derecho material y la realización de la función administrativa, la irregularidad no solo debe ser sustancial sino que debe revestir la connotación de gravedad, capaz de cambiar el sentido de la decisión, para que los actos administrativos devengan nulos.

Es claro, entonces, que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisitos o procedimientos cuyo cumplimiento se echa de menos en la demanda y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo, para establecer si dicha irregularidad es de tal entidad que pueda llegar a cambiar la decisión cuestionada”4 (Negrilla fuera del texto original) Marco legal y finalidad de los subsidios de vivienda familiar.

El artículo 355 de la Constitución Política establece que “Ninguna de las ramas u organismos del poder público podrá decretar auxilio o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”. La Corte Constitucional en diversas oportunidades ha señalado que dicha prohibición no resulta absoluta, pues es posible que el legislador incorpore excepciones las cuales se justifican en el marco de un Estado social de Derecho, como aquellas que persiguen la asignación de recursos a sectores vulnerables de la sociedad y que gozan de una especial protección constitucional.

La Ley 3 de 1991 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 6 modificado por el artículo 28 de la Ley 1496 de 2011, define el subsidio de vivienda familiar como un aporte estatal en dinero o en especie, que puede aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 22 de septiembre de 2021, radicación No. 11001-03-26-000-2021-00071-00(66795), C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS MINA FLORES, Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM– autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario, sin cargo de restitución siempre que el beneficiado cumpla con las condiciones que establece esta Ley.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 2020, expone: “El Estado tiene el deber de garantizar que los posibles beneficiarios puedan acceder al subsidio de vivienda familiar en igualdad de condiciones y oportunidades con el fin de materializar el derecho a la vivienda digna, por lo que resulta inadmisible, desde la perspectiva constitucional, introducir distinciones para favorecer a un grupo de personas que tengan idénticos intereses en perjuicio de otro.

En este sentido, debe señalarse que, si la asignación de los recursos se destina a un segmento de la población, la medida debe basarse en razones objetivas, razonables y proporcionadas” De conformidad con lo anterior, y en relación con el caso sub examine es posible concluir lo siguiente: i) El subsidio de vivienda familiar es concebido como una herramienta para favorecer a sectores vulnerables de la población y, en esa medida, se convierte en una medida distributiva o de satisfacción de derechos sociales, ii) El Estado tiene el deber de garantizar el principio de igualdad en la asignación de recursos, el cual asegura que los posibles beneficiarios tengan acceso a los programas de vivienda en igualdad de condiciones, evitando crear privilegios a favor de cierto segmento de la población en perjuicio de otro, sin estar sustentado en una justificación que resulte válida, razonable o proporcionada, en la perspectiva constitucional de igualdad material; iii) En esta medida, se garantiza que la asignación de los recursos del Estado se realice con un enfoque distributivo, garantizando la igualdad real y efectiva en el acceso a los programas de vivienda y contribuyendo, en igual medida, a que el proceso de asignación de los recursos del Estado se ajuste a los principios de transparencia, publicidad e imparcialidad como rectores de la función administrativa”5 (Negrilla fuera del texto original) Premisas fácticas: En el sub examine, se encuentra probado lo siguiente: A través de Acuerdo No. 002 de 05 de diciembre de 2007, el IVIMA estableció el monto y los requisitos para el crédito de lote para el proyecto “los Arcabuceros” dirigido a los profesionales del municipio de Aguazul, en dicho acto se consignó, lo siguiente: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 13 de febrero de 2020, radicación No. 25000 2324 000 2009 00153 01), C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Actor: Municipio de Soacha – acción de lesividad.

(pág. 210 a 213 - consecutivo 001- carpeta expediente escaneado- primera instancia) A través de Resolución 182 de 28 de diciembre de 2007, se asignó un crédito para compra de lote No. 2 ubicado en la manzana A de la Urbanización los Arcabuceros del municipio de Aguazul al señor Julio Cesar Carrero Vásquez ya que se postuló para dicha adjudicación, por lo que le fue concedido un cupo de $3.000.000 debiendo firmar pagaré (pág. 170 a 175 - consecutivo 001- carpeta expediente escaneado- primera instancia) Se observa, que a través de requerimientos de cobro pre jurídico de 08 de marzo de 2013, 06 de octubre de 2015 y 09 de noviembre de 2015, la entidad indicó al señor Carrero Vásquez que no reportaba el pago de la obligación contraída con el IVIMA por lo que le conminó a pagar so pena de entenderse que no tendría la intención de cancelar y de que se adelantarían las acciones jurídicas correspondientes, además de darse por hecho que no seguiría con el proceso siendo viable continuarlo con otro asignatario (pág. 175 a 179 - consecutivo 001- carpeta expediente escaneado- primera instancia) A través de Resolución 211 de 28 de diciembre de 2007, se asignó un crédito para compra del lote No. 13 ubicado en la manzana B de la Urbanización los Arcabuceros del municipio de Aguazul al señor Jorge Enrique Sánchez Lara, ya que se postuló para dicha adjudicación, por lo que le fue concedido un cupo de $3.000.000 debiendo firmar pagaré (pág. 114 a 117 - consecutivo 001- carpeta expediente escaneado- primera instancia) Se observa, que a través de requerimientos de cobro pre jurídico de 08 de marzo de 2013, 06 de octubre de 2015 y 09 de noviembre de 2015, la entidad indicó al señor Sánchez que no reportaba el pago de la obligación contraída con el IVIMA por lo que lo conminó a pagar so pena de entenderse que no tendría la intención de cancelar y de que se adelantarían las acciones jurídicas correspondientes, además de darse por hecho que no se seguiría con el proceso siendo viable continuarlo con otro asignatario (pág. 119 a 121 - consecutivo 001- carpeta expediente escaneado- primera instancia) A través de Resolución 212 de 28 de diciembre de 2007, se asignó un crédito para compra de lote No. 14 ubicado en la manzana B de la Urbanización los Arcabuceros del municipio de Aguazul a la señora Yerly Milena García Pérez ya que se postuló para dicha adjudicación, por lo que le fue concedido un cupo de $3.000.000 debiendo firmar pagaré (pág. 142 a 145 - consecutivo 001- carpeta expediente escaneado- primera instancia) Se observa, que a través de requerimientos de cobro pre jurídico de 08 de marzo de 2013, 06 de octubre de 2015 y 09 de noviembre de 2015, la entidad indicó a la señora García Pérez que no reportaba el pago de la obligación contraída con el IVIMA por lo que la conminó a pagar so pena de entenderse que no tendría la intención de cancelar y de que se adelantaran las acciones jurídicas correspondientes, además de darse por hecho que no se seguiría con el proceso siendo viable continuarlo con otro asignatario (pág. 147 a 151 - consecutivo 001- carpeta expediente escaneado- primera instancia) -Por Resolución No. 248 de 30 de diciembre de 2015, la entidad asignó el lote de terreno No. 2 ubicado en la manzana A de la Urbanización Los Arcabuceros del municipio de Aguazul a la señora María del Pilar Cárdenas Barreto por haber presentado postulación y cumplido los requisitos para tal efecto.

En dicho acto administrativo se consignó: (pág. 200 a 202 - consecutivo 001- carpeta expediente escaneado- primera instancia) -Se observa, que el IVIMA mediante Resolución No. 251 y 252 de 30 de diciembre de 2015, asignó un lote de terreno en la Urbanización Los Arcabuceros del municipio de Aguazul al señor Walter Alexis Sánchez Calixto y a la señora Ana Yorley Bernal Barón, respectivamente.

Se precisa que el contenido de estos actos administrativos es igual al consignado para la señora María del Pilar Cárdenas respecto del cual se insertó el extracto correspondiente, pues solo se modifica el nombre y el número de lote asignado (pág. 136 a 138, 164 a 166 - consecutivo 001- carpeta expediente escaneado- primera instancia) -De acuerdo con lo anterior, respecto de los demandados María del Pilar Cárdenas Barreto, Walter Alexis Sánchez Calixto y Ana Yorley Bernal Barón, se encuentra demostrado que fueron asignatarios de los lotes de terreno en la Urbanización Los Arcabuceros del municipio de Aguazul, que habían sido adjudicados anteriormente, así: A través de Acta No. 005 de 18 de diciembre de 2015, la Junta Directiva del IVIMA, indicó lo siguiente: (pág. 214 a 216 - consecutivo 001- carpeta expediente escaneado- primera instancia) Caso concreto En el caso sub examine, la entidad demandante sostiene que con la expedición de las resoluciones números 248, 251 y 252 de 30 de diciembre de 2015, se incurrió en irregularidades ya que se pretermitieron los derechos de los primeros beneficiarios y no se conoció el proceso para la elección de los nuevos asignatarios.

Se precisa, que el análisis de las pretensiones se concreta solo a estas 3 resoluciones, pues como se indicó en apartes anteriores la entidad demandante a través de apoderado presentó desistimiento respecto de los señores Luz Maritza Yovanny Arbey Bernal Hinojosa, Luz Maritza Pérez Rincón, Leonard Hernando Jimeno Arce. Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que el IVIMA a través del Acuerdo No. 002 de 05 de diciembre de 2007, fijó el monto y los requisitos para adquirir un lote para el proyecto “los Arcabuceros” dirigido a los profesionales del municipio de Aguazul, así: i) carta de solicitud dirigida a la gerente del IVIMA, ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía, iii) dos fotos 3x4 a color, iv) certificado de ingresos, v) fotocopia de certificado electoral y vi) paz y salvo municipal y del IVIMA.

Así pues, la entidad expidió las resoluciones números 182, 211 y 212 de 28 de diciembre de 2007 mediante las cuales asignó a los señores Julio Cesar Carrero, Jorge Enrique Sánchez Lara y Yerly Milena García Pérez, respectivamente, un crédito para compra de lote de terreno en la Urbanización los Arcabuceros del municipio de Aguazul para lo cual debieron suscribir pagarés. Se precisa, que posteriormente las personas en mención fueron requeridas en 3 oportunidades ya que no se reportaba el pago de la obligación contraída, por tanto, les fue informado que se adelantarían las acciones pertinentes además que se continuaría el proceso con otros asignatarios, sin que se demostrara manifestación u oposición alguna respecto de dicha decisión. Se evidencia, que a través de acta No. 005 de 18 de diciembre de 2015 la Junta Directiva del IVIMA, señaló que se estaba adelantado la labor de caracterización de las familias de los proyectos de vivienda de interés prioritario en la que se identificó una lista de 20 personas a quienes se les socializó el proyecto, arrojando como resultado que 10 de ellas manifestaran interés y sólo 6 cumplieran con los requisitos establecidos quienes serían los asignatarios de los 6 lotes que no fueron cancelados durante el plazo señalado dentro del proyecto de la Urbanización. Dado lo anterior, la entidad emitió las resoluciones No. 248, 251, 252 de 30 de diciembre de 2015, mediante las cuales asignó un lote de terreno en la Urbanización Los Arcabuceros del municipio de Aguazul a los señores María del Pilar Cárdenas Barreto, Walter Alexis Sánchez Calixto y Ana Yorley Bernal Barón, respectivamente, quienes presentaron postulación y la documentación requerida para ser beneficiarios del proyecto adelantado por el IVIMA.

Establecido lo anterior, se evidencia que si bien el demandante alega que con la expedición de los actos demandados se desconocieron los derechos de los beneficiarios anteriores, lo cierto es que con el acervo probatorio obrante en el plenario no se demuestra tal situación, pues en todo caso como se ilustró en la tabla elaborada en el acápite de premisas jurídicas, la entidad procedió a asignar a la señora María del Pilar Cárdenas el lote No. 2 de la manzana A que para el año 2007 había sido adjudicado al señor Julio Cesar Carrero, al señor Walter Alexis Sánchez Calixto el lote de terreno No. 13 de la manzana B que fue asignado anteriormente a Jorge Enrique Sánchez Lara y a la señora Ana Yorley Bernal Barón el lote No. 14 de la manzana B correspondiente a Yerly Milena García Pérez, toda vez que los beneficiarios anteriores no cumplieron con sus obligaciones, conllevando a que dichos cupos fueran reasignados a otras personas que se habían postulado y que en todo caso cumplían con los requisitos del Acuerdo 002 de 2007, lo cual fue informado en diversas oportunidades a los asignatarios a través de los requerimientos efectuados para que cumplieran con el pago.

Ahora, si bien se advierte que en efecto el IVIMA no adelantó convocatoria para la selección de las personas que accederían a la asignación de uno de los lotes liberados, tal circunstancia no configura una vulneración al interés general y al orden público, toda vez que como se evidenció en el Acta No. 005 de 18 de diciembre de 2015 se adelantó un proceso de caracterización e identificación de los postulantes para establecer que los demandados cumplían los requisitos.

Por tanto, es claro que la actuación de la entidad no fue arbitraria o desleal para favorecerlos, pues debe tenerse en cuenta que ellos como los demás solicitantes agotaron el proceso para adquirir el beneficio y fueron quienes finalmente resultaron seleccionados al verificarse que reunían las condiciones exigidas, lo cual hacía viable su reconocimiento.

Así las cosas, los actos demandados desarrollan un programa de bienestar social, en tanto fueron expedidos invocando el marco constitucional y legal en materia de subsidio de vivienda con el propósito de materializar el mandato constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución Política, sin que se haya demostrado que con las decisiones adoptadas se afectó derechos de otros postulantes, en tanto que no se observa pronunciamiento u oposición respecto de los demás para que se concluya que tenían mejor derecho o que les fue vulnerado su derecho a la igualdad.

Por ello, la Sala concluye que las situaciones expuestas por la entidad demandante no afectan la esencia y contenido de los actos administrativos demandados. Tal como se indicó anteriormente la entidad demandante mediante las resoluciones 248, 250 y 251 de 30 de diciembre de 2015 asignó a cada uno de los demandados uno de los lotes de terreno de la Urbanización los Arcabuceros del municipio de Aguazul que se habían liberado debido a que los anteriores beneficiarios incumplieron las obligaciones establecidas, sin que se demuestre que de haber actuado de otra manera el resultado fuere diferente.

En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA6, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante, por cuanto no se evidencia una conducta irregular ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 19)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d4c3985aee74a98efb59f8bcd9f02fa8f7637d5d52b7cf5d46824d39c128a01 Documento generado en 27/04/2023 11:54:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica