CONTRATO ESTATAL – Es Ley para las partes – Forma de pago prevista en el contrato debe cumplirse. a.- Estamos en presencia del medio de control de controversias contractuales en donde juega un papel preponderante los contratos celebrados entre las partes, pues según nuestro ordenamiento, en principio, el contrato es ley para ellas. b.- Una cosa es la ejecución de las actividades contratadas; otra muy diferente lo relacionado con las tarifas pactadas por cada actividad más la inclusión de adendos, tales como salas de cirugía. c.- Si el reglamento o manual tarifario establece una determinada tarifa por una actividad determinada, ese es el valor a pagar; y si adicionalmente esa actividad se realiza en una sala de cirugía, según las exigencias de las normas para cada caso concreto, la entidad contratante tendrá que pagar ambas tarifas: la actividad en sí más la sala de cirugía, de conformidad con la tarifa pactada, que en este caso debe disminuirse en el 20% según lo que acordaron las partes en los contratos.
En el presente caso, la actividad o servicio se prestó, pero no en sala de cirugía y por lo mismo no hay lugar al reconocimiento de la tarifa por el uso de sala. CONTRATO ESTATAL –Forma de pago prevista en el contrato debe cumplirse – Como servicios cobrados en sala de cirugía no se prestaron en tales condiciones no hay lugar al cobro de las salas de cirugía / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Discusión no versa sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato sino sobre el pago de servicios no realizados en sala de cirugía. d.- No todo lo que cobra el contratista debe ser pagado necesariamente, pues para ello la entidad contratante tiene el poder – deber de revisar las cuentas que aquel le presente y por supuesto, la facultad de glosarlos si existe mérito para ello.
En el caso específico la entidad demandada glosó varias facturas presentadas por la demandante, la mayoría porque se incluyó el servicio de sala de cirugía cuando ello no ocurrió. Es cierto que las glosas fueron respondidas por la demandante, pero tal situación no significa que le asista la razón, pues se reitera, como la mayoría de glosas corresponden a servicios no prestados efectivamente por esta en sala de cirugía, no hay lugar a su cancelación. e.- De lo expuesto resulta entonces que, la declaratoria de cumplimiento del contrato que solicitó la parte actora no resulta procedente en el presente caso, pues la discusión no versa sobre el cumplimiento o incumplimiento de los contratos suscritos por las partes, sino de la inclusión en las facturas de servicios que no se realizaron en salas de cirugía. Adicionalmente debe indicarse que ni la prueba documental ni la prueba testimonial recaudada demuestra que efectivamente se prestaron los servicios en salas de cirugía, cuyo cobro fue glosado por la entidad demandada.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – Perjuicios deben ser acreditados por la parte demandante – Parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le asistía. (…) en lo que se refiere a los perjuicios, en tratándose de pagos de facturas no realizados oportunamente, ellos realmente consisten en el pago de intereses moratorios. Pero para su reconocimiento, la parte actora debía demostrar de manera fehaciente cuáles eran los perjuicios a que tenía derecho, pero tal como lo señaló el juzgador de primera instancia, se incumplió con la carga de la prueba, requisito indispensable para reconocerlos.
El a-quo no encontró demostrados los elementos para su reconocimiento con respecto las facturas y servicios correspondientes al contrato 110.10.04.315 de 2013 y por tal motivo no reconoció ninguna suma por ese concepto. Con el recurso no se prueba algo diferente; por lo tanto, se confirmará el fallo sobre este tema. INDEXACIÓN Y PAGO DE INTERESES SOBRE SUMAS ADEUDADAS – Incompatibilidad de cobro durante un mismo período Como se dijo, este sujeto procesal reconoció que existe un saldo por pagar de $4.852.507; así lo encontró acreditado el juzgador de primera instancia; la parte actora tampoco desvirtuó esa situación. Por lo tanto, este punto también será confirmado.
Debe precisarse que la entidad accionada cuestionó el pago de indexación e intereses sobre esta suma, tema sobre el cual debe indicarse lo siguiente: a.- El artículo 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercio prohíben el anatocismo, es decir, el pago de intereses sobre intereses. b.- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que no es procedente desde el punto de vista jurídico el pago de indexación e intereses moratorios dentro de un mismo periodo porque una parte de los intereses moratorios corresponde a la indexación. La misma Corporación en Sala de Consulta y Servicio Civil tiene la misma tesis.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida el 3 de septiembre de 2009 dentro del expediente 2001-03173; y el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expedido el 9 de agosto de 2012 dentro del radicado 11001-03-06-000-2012-00048- 00(2106), C.P. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
CAUSACIÓN DE INTERESES – Deben causarse desde la expiración del plazo previsto para la ejecución del contrato – Incongruencia de la sentencia de primera instancia al respecto – Fecha de cruce de cuentas no es constitutiva de la obligación de pagar intereses – Tasa de interés aplicable. c.- En el caso específico, el juez indica que el saldo adeudado asciende a $4.852.507, en lo cual la Corporación está de acuerdo; sin embargo, no es congruente respecto de la fecha de exigibilidad del pago, pues en algunos apartes de la sentencia dijo que los intereses moratorios deberían correr a partir del 31 de julio de 2015, día siguiente al del cruce de cartera; en las conclusiones señaló que la fecha en que debió pagarse era al vencer el plazo contractual establecido para el contrato No. 110.10.04.256 de 2012, incluyendo los 4 meses después de su terminación para su liquidación bilateral y 2 meses para la liquidación unilateral, es decir, desde el 28 de agosto de 2013; y la liquidación la hizo desde el 1 de agosto de 2013. d.- Cuando se analiza esta situación por la Corporación se establece lo siguiente: Los servicios prestados corresponden al contrato referido. El contrato 110.10.04.256 de 2012 tuvo un término inicial de 6 meses contados desde el 29 de febrero de 2012; hubo una primera ampliación en agosto de ese año por 4 meses, otra en diciembre de 2012 por un mes, y una tercera en enero de 2013 también por 1 mes.
Lo anterior significa que dicho contrato tuvo vigencia de 12 meses contados a partir del 29 de febrero de 2012, es decir culminó el 29 de febrero de 2013. Los contratos deben ejecutarse dentro del plazo pactado. Si ello es así, el saldo de $4.852.507 ya existía a la finalización del contrato, es decir, el 29 de febrero de 2013. Por lo tanto, se tomará esta fecha para empezar a contar el término dentro del cual hay lugar al pago de intereses sobre dicho saldo.
No se tiene en cuenta la fecha de cruce de cuentas porque este no es constitutivo de la deuda y el hecho de que ese cruce se hubiere efectuado casi dos años después de la finalización del contrato, no implica que la fecha que se debe tener en cuenta para el cruce de intereses sea el cruce de cuentas. No, ese cruce de cuentas debió haberse hecho por la entidad accionada a medida que se iba ejecutando el contrato y la parte actora presentaba las facturas y/o cuentas de cobro respectivas.
Tampoco se comparte la posición del juez de incluir en el plazo del contrato, los términos establecidos en la ley para su liquidación bilateral o unilateral, pues son plazos totalmente diferentes. El del contrato, para su ejecución; el de 4 meses para la liquidación bilateral y el de 2 meses para la liquidación unilateral. Resta observar que dentro de los términos de 4 y dos meses no es viable jurídicamente ejecutar el contrato.
Por lo tanto, si el saldo es de $4.852.507, a falta de fecha exacta del vencimiento para el pago de esa obligación, debe tomarse en cuenta la fecha en que el contrato finalizó. Cuando se estipula plazo en los contratos, los intereses moratorios deben pagarse a partir de su vencimiento (artículo 1608 del Código Civil), salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora, lo que no ocurre en el presente caso. Si el monto de la obligación adeudada asciende a $4.852.507 y los intereses moratorios se causan a partir del día siguiente al vencimiento del plazo del contrato, ello significa que se adeudan intereses moratorios a partir del 1 de marzo de 2013. En lo que concierne a la tasa de interés a aplicar al saldo del contrato 110.10.04.256 de 2012, en este se pactó que en caso de mora se pagarían intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 33 del Decreto 50 de 2003 o las normas que lo modifiquen, esto es, al 150% del interés bancario corriente.
Así lo consideró también la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, cuando se pronunció sobre los intereses a cancelar en contratos bilaterales. Por lo tanto, la liquidación de intereses hecha por el juzgado de primera instancia debe modificarse y actualizarse. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.
Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de junio de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ANTECEDENTES 1.- Revisada la demanda se establece que la parte actora, de manera principal, solicita que se declare que Capresoca incumplió los contratos 110.10.04.256 de 2012 y 110.10.04.315 de 2013 al no liquidarlos pese al deber impuesto tanto en la Ley 80 de 1993, como en la Ley 1150 de 2007 y lo estipulado en los acuerdos de voluntades mencionados, lo que, según ese sujeto procesal, conllevó al no pago total de los servicios prestados.
Adicionalmente pide que se liquiden judicialmente y se condene a la demandada a pagar a la demandante la cuantía que determine el Despacho y los perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante. De manera subsidiaria, y en caso de que se establezca que no hubo incumplimiento, pidió que se reconozcan los extra costos causados en razón del desequilibrio contractual que se generó por el retraso injustificado en los pagos de las facturas, falta de liquidación y de ánimo conciliatorio y se condene a Capresoca a pagar el lucro cesante. 2.- Capresoca en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, excepto a la de liquidación judicial de los contratos y argumentó que fue la demandante la que generó que el contrato no se liquidara oportunamente porque no se sometió a los procedimientos y requerimientos de CAPRESOCA para ese trámite y por lo mismo es improcedente que se acceda a la indemnización de perjuicios que se reclama.
Igualmente indicó que para la liquidación debe tenerse en cuenta que del primer contrato se pagó el valor de $50.951.761, por lo que queda un saldo $4.852.507 y el segundo contrato se pagó en su totalidad. LA DECISIÓN RECURRIDA1 Es la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de junio de 2022, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que CAPRESOCA EPS, en su condición de contratante ADEUDA a la profesional de la medicina DOMITILA ABRIL BERROTERÁN a título de saldo actualizado respecto al contrato No. 110.10.04.256-00 de 2012 la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOSCINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($17.754.768) (suma ésta que podrá variar por posibilidad de recursos contra esta decisión, liquidados desde agosto de 2013 hasta la ejecutoria de la presente sentencia), en los términos de la liquidación judicial del susodicho contrato establecida en la parte motiva.
SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda impetrada a través de apoderado por DOMITILA ABRIL BERROTERÁN, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta Instancia, por lo señalado en la parte final de la motivación de esta providencia.
CUARTO: En firme lo resuelto, por Secretaría del Despacho procédase a expedir a la demandante o su apoderado que ha venido actuando, primera copia auténtica de este fallo, 1 Cons. 001 C. primera instancia expediente digital. con la constancia de ejecutoria y la atestación de su mérito ejecutivo, en los términos del art. 114 del C. G. del P.
QUINTO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere.
SEXTO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Público la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema “Justicia Siglo XXI”, en “SAMAI” o en el software que haya dispuesto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. Para fundamentar sus decisiones, citó el artículo 179 de la Ley 100 de 1993; indicó que los contratos de prestación de servicios profesionales son aquellos cuyo objeto está determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que implican el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo al ordenamiento jurídico como profesionales; transcribió el literal d del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007; señaló igualmente que la Resolución 3047 de 2008 define los formatos, procedimientos y términos que deberán ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de dichos servicios.
Adicionalmente hizo algunas consideraciones sobre las glosas en salud, sus clases y el procedimiento que está previsto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011. Luego analizó las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, encontrando probado lo siguiente: a.- La celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales en salud números 110.10.04.256.2012 de 2012 y 110.10.04.315 de 2013, cuyo objeto fue “PRESTAR BAJO SU CUENTA Y RIESGO LOS SERVICIOS DE CONSULTA ESPECIALIZADA DE DERMATOLOGÍA Y LOS PROCEDIMIENTOS INCLUIDOS PARA ESTA ESPECIALIDAD EN PLAN OBLIGATORIO DE SALUD POS – A LOS AFILIADOS ACTIVOS DE CAPRESOCA CON LOS CÓDIGOS, SERVICIOS Y MODALIDAD CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON SU PORTAFOLIO DE SERVICIOS EL CUAL HACE PARTE INTEGRAL DEL PRESENTE CONTRATO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO 0299 DE 2011, RESOLUCIÓN 5261 DE 1994, 412 DE 2000, 3797 DE 2004, 1043 DE 2006 Y 3047 DE 2008, LEY 1122 DE 2007, RESOLUCIÓN 3099 DE 2008, ASÍ COMO LOS DEMÁS DECRETOS NORMAS QUE LOS ADICIONEN, MODIFIQUEN O COMPLEMENTEN”.
Así como sus adiciones. b.- El contratista radicó oportunamente las respectivas cuentas de cobro con los soportes que las avalaban; cuando la auditoría de Capresoca EPS las recibía, las analizaba y presentaba objeciones, por lo cual las devolvía con algunas glosas a la contratista. c.- Respecto del contrato con radicado No. 110.10.04.256 de 2012, indicó el a-quo que el valor finalmente facturado fue $75.479.729.00, de los cuales se encontraban autorizados $67.500.000 y se le canceló a la contratista la suma de $50.954.761.00.
Para el pago de este contrato se presentaron 12 cuentas de cobro, es decir, una por cada mes, y de ellas se glosaron 9, a todas dio respuesta la contratista pero Capresoca ratificó las glosas que ascendía a $13.674.943.00, por lo que quedó un saldo pendiente de pago de $4.852.507.00, sin que se haya acreditado que, a la fecha de la sentencia ha sido pagado. d.- En relación con el segundo contrato adujo el juez de primera instancia que el valor facturado fue $89.350.512.00 de los cuales se le canceló a la contratista $63.281.004.00.
De las 10 cuentas presentadas se glosaron 7, se dio respuesta a todas pero fueron ratificadas por Capresoca, por valor de $21.113.129.00 y por lo mismo no quedó suma pendiente de pago. A continuación, indicó que, según la parte actora, Capresoca presentó las glosas extemporáneamente porque en su concepto no las formuló dentro de los 20 días siguientes a la presentación de cada factura y que por lo mismo no podía negarse al pago de las sumas reclamadas.
El a-quo, luego de analizar las pruebas relacionadas con este asunto concluyó que: a.- Aunque era procedente efectuar las glosas por parte de Capresoca, no hubo apego a los términos legales, sin embargo, no hay certeza sobre la fecha en que fueron devueltas las cuentas glosadas y aunque existiera, el juez de primera instancia consideró que ello no sería suficiente para que automáticamente el contratista tuviera derecho al pago de lo cobrado porque la mora en la auditoría no puede comprometer los recursos de la entidad estatal. b.- La contratista se pronunció sobre las objeciones y ello habilitó a la entidad a ratificar la mayoría de las glosas. c.- La fase siguiente era la conciliación de las glosas, la cual fue fijada para el 4 de agosto de 2015, fecha que fue informada a la contratista mediante oficio del 15 de julio de 2015; sin embargo, no se llevó a cabo por la no asistencia de la contratista ni de un delegado o representante.
En razón de lo anterior no se llevó a cabo la conciliación de las glosas y tampoco la liquidación bilateral ni unilateral, sino que se continúo con el agotamiento de requisito de procedibilidad. Enseguida refirió que, aunque la parte demandada acepta que adeuda a la contratista por la ejecución de uno de los contratos la suma de $4.852.507, no ha sido cancelada pese a que ello debió ocurrir desde el 31 de julio de 2015 y esto ha generado la causación de intereses.
Y finalmente realizó la liquidación de los contratos, en los términos que se indican a continuación: Ese valor indexado a abril de 2022 asciende a $7.184.762, y a ello agregó intereses moratorios desde el 1º de agosto de 2013 a mayo de 2022 para un total a pagar de $17.754.768. EL RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA ISNTANCIA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La parte actora2 en su recurso solicitó que se revoquen o modifiquen los numerales (sic) primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; se revise la liquidación del contrato 110.10.04.315 de 2013; se declare la correcta ejecución y cumplimiento de ese contrato; se condene a Capresoca a pagar el saldo del capital adeudado por concepto de servicios de salud prestados 2 Cons. 004 C. primera instancia pruebas expediente digital. e insumos y medicamentes suministrados; se reconozcan los perjuicios causados y los extra costos causados por el desequilibrio contractual ante el retraso injustificado en el pago de las facturas, falta de atención a las obligaciones legales y contractuales de liquidación y falta de ánimo conciliatorio por parte de Capresoca.
Para sustentar el recurso hizo referencia, en resumen, a lo siguiente: a.- En su concepto, el juez de primera instancia no se pronunció sobre la liquidación del contrato 110.10.04.315 de 2013 y adicionales, por el retraso injustificado en el pago de las facturas radicadas, la ejecución sin recursos, falta de atención a las obligaciones legales y contractuales de liquidación y falta de ánimo conciliatorio. b.- El a-quo desconoció que: En virtud del principio pacta sunt servanda las partes de manera bilateral acordaron en la cláusula quinta como forma de pago de los contratos objeto de controversia la prevista en el manual tarifario SOAT menos el 20% en la época de la atención. Agregó que este es el método comúnmente utilizado en la prestación de servicios en el sector salud.
Ese manual, “establece en su artículo 52 el tipo de procedimientos incruentos y de acuerdo a lo expuesto, textualmente indica qué procedimientos incruentos y permite validar y que ni la sala especial ni los procedimientos corresponden a los facturados por la doctora Domitila Abril, por lo tanto, dicha forma de facturación no aplicaba para el cobro de las intervenciones realizadas las cuales según el grupo quirúrgico al que pertenezcan, y por tanto, se facturan al valor estipulado en el citado decreto y todo ello” La omisión al deber oportuno de liquidación y la posterior proyección contraría lo acordado contractualmente, constituyéndose así una mala fe a cargo de la entidad demandada, y por lo mismo es procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados.
La glosa objetada y que ha motivado que a la fecha no se hayan querido reconocer los servicios prestados, por el valor facturado, y que no se haya atendido el proceso de liquidación bilateral, ni unilateral es un argumento sin sustento legal o improcedente, en términos de auditoria. Está probada la mala fe de la entidad demandada porque pese a las acciones que adelantó la demandante, Capresoca no liquidó el contrato y a la fecha ha dilatado ese trámite. c.- En el fallo no se consideraron las declaraciones de Silvia Isabel Camargo Tarache, médico especialista en auditora de cuentas, quien es ex contratista de Capresoca, y auditora de las cuentas de la demandante, por lo que es una profesional que cuenta con los conocimientos específicos respecto de que los procedimientos con los que se pretendió liquidar los contratos, corresponden al tipo de procedimientos incruentos y de acuerdo a lo liquidado ni la sala especial ni los procedimientos corresponden a los facturados, por lo que procede el reconocimiento de la liquidación sin tener en cuenta el descuento del manual tarifario. d.- El juez de primer grado realizó una liquidación contraria a lo pactado por las partes y desconocedora de los servicios médicos realmente pactados y prestados por la demandante y esa es la razón por la que resultó inferior el valor de la condena; además no se efectuó la indexación de las sumas de dinero ni se atendió el reconocimiento de intereses por el no pago de la liquidación contractual. e.- Adujo igualmente que, en materia de responsabilidad contractual, el contratista tiene derecho a que la administración le indemnice la totalidad de los daños derivados del incumplimiento contractual, tanto los que se manifiestan como una disminución patrimonial - daño emergente-, como los que se traducen en la privación de las utilidades o ganancias que esperaba percibir por la imposibilidad de ejecutar total o parcialmente el proyecto - lucro cesante.
En el presente caso, las pruebas allegadas demuestran las fechas de la prestación de los servicios durante los años 2012 y 2013 e igualmente que no han sido reconocidos y pagados por la entidad demandada, ni siquiera de forma parcial, por lo que, en concepto de la parte apelante tiene derecho a que se reconozca el lucro cesante solicitado ya que su fuente de ingresos la constituye los servicios que presta como profesional. f.- Según el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, es procedente el reconocimiento de intereses cuando las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva y estos se devengan desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, según las previsiones del artículo 7° del Decreto-ley 1281 de 2002.
En caso de que la glosa formulada resulte justificada y se haya pagado un valor por los servicios glosados, se entenderá como un valor a descontar a título de pago anticipado en cobros posteriores. En el evento de no presentarse cobros posteriores, la entidad responsable del pago tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha en la cual la entidad responsable del pago canceló al prestador.
En el presente caso, a la fecha, la entidad demandada además de que no ha atendido los requerimientos para liquidar, presentó una glosa sin justificación legal ni fáctica y no ha realizado pago alguno, por lo que solicita que estas situaciones sean tenidas en cuenta al momento de hacer la liquidación. Finalmente es preciso acotar que a título de petición especial solicitó que se convoque a audiencia de conciliación para que las partes concilien sus diferencias. 2.- La parte demandada3 en su recurso solicitó que se la exima del pago de intereses moratorios y por lo mismo se modifique el ordinal primero disponiendo el pago de $4.852.507 con su respectiva indexación. El sustento de la petición es, en resumen, el siguiente: CAPRESOCA tuvo la voluntad de liquidar los contratos; sin embargo, como venció la oportunidad para liquidarlos unilateralmente, citó a la demandante para hacerlo de manera bilateral, a través del oficio 1.20.29.5.391 del 15 de julio de 2015 y ella no asistió y de allí deduce que la no liquidación es culpa de la contratista.
Agregó que la liquidación era necesaria para cancelar el saldo ya que en esta es que se define el balance económico de la relación contractual. No es procedente condenar a la entidad al pago de intereses moratorios argumentando para el efecto que CAPRESOCA conocía el valor adeudado ya que aunque es cierto que existía un saldo por $4.852.507 solamente se reconoce en el acta de liquidación y reitera que al no existir este documento no era posible hacer ese pago. 3.- No hubo alegatos de conclusión en segunda instancia porque las partes no solicitaron pruebas ni se decretaron de oficio, acorde con las previsiones del artículo 247 del CPACA, tal como fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 4.- El agente del Ministerio Público no emitió concepto. 3 Cons. 003 C. primera instancia pruebas expediente digital.
CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.
Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer el presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
Se agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación y no hay caducidad, tal como se estableció en auto emitido por este Tribunal el 25 de febrero de 2016. 2.- CUESTIÓN PREVIA La parte actora en su recurso, a título de solicitud especial pidió que se convoque a audiencia de conciliación con el propósito de que las partes concilien sus diferencias.
Sobre este tema debe indicarse lo siguiente: a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada.
El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena. b.- En el presente caso, aunque el juez omitió hacer pronunciamiento sobre la solicitud hecha por la accionante en el recurso de apelación, revisada la norma que regula la materia se establece que no se cumplen los requisitos para haber citado a audiencia si se tiene en cuenta que la petición debe ser conjunta o hecha por el agente del Ministerio Público cuando se dan los requisitos señalados, y ninguna de esas situaciones se ha dado. c.- Resta observar que, aunque en cualquier etapa del proceso las partes pueden finalizar el conflicto por conciliación, en el presente caso no se ve que exista ese ánimo y por lo mismo no hay lugar a acceder a la solicitud.
En consecuencia, se negará esa petición. 3.- LÍMITE DE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por la parte apelante y sin vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, cuando se trata de apelante único. En el presente caso apelaron ambas partes, por lo tanto, este Tribunal tiene plena competencia para pronunciarse sobre los recursos, pero con base única y exclusivamente en argumentos que cada una expuso en esas piezas procesales. 4.- PROBLEMAS JURÍDICOS El análisis del recurso de apelación, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable permite establecer que los el problemas jurídicos a resolver en el presente caso consisten en establecer: 4.1.- Si es o no procedente declarar que la demandante cumplió a cabalidad con el objeto de los contratos objeto de controversia y si consecuencialmente: a.- Hay lugar o no a revocar y/o modificar los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. b.- Debe o no condenarse a Capresoca a pagar el saldo del capital adeudado por concepto de los servicios prestados e insumos y medicamentos suministrados. c.- Si hay lugar o no a reconocer los perjuicios que se reclaman. 4.2.- Y si debe revocarse lo relacionado con los intereses moratorios reconocidos en primera instancia, por las razones indicadas por la entidad accionada.
Para resolver los problemas jurídicos se debe tener en cuenta los siguientes temas RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES Al proceso se allegaron de forma regular y oportuna las siguientes pruebas relevantes: 5.1.- Relacionadas con el contrato de prestación de servicios de salud No. 110.10.04.256 de 2012: Copia del contrato de prestación de servicios de salud No. 110.10.04.256 de 2012, suscrito entre las partes el 17 de febrero de 2012, del que se destaca lo siguiente (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 22 al 29): Copia del certificado de aprobación de pólizas del contrato 110.10.04.256 de 2012 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 30).
Copia del acta de iniciación del Contrato 110.10.04.256 de 2012 suscrita el 29 de febrero de 2012 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 31). Copia de la Póliza 60547994000012662 expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 32). Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 495 de febrero 17 de 2012 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 33).
Copia de Registro Presupuestal No. 518 de febrero 17 de 2012 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 034). Copia de Registro Presupuestal No. 2150 de agosto 10 de 2012 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 035). Copia del otrosí 1 adicional en valor al contrato de prestación de servicios de salud No. 110.10.04.256, suscrito el 10 de agosto de 2012 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 037 al 038).
A través de él se adicionó el valor inicial en $12.500.000. Copia de Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 2057 de octubre 9 de 2012 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 039). Copia de otrosí 1 adicional en plazo firmado el 28 de agosto de 2012 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 040 al 041).
A través de este se amplió el plazo adicional en 4 meses. Copia de adicional en valor No. 2 de 01 de octubre de 2012 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 042 al 043). Mediante este documento se adicionó el valor en $10.000.000. Copia de certificado de disponibilidad presupuestal No. 2625 de octubre 1ºde 2012 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 044).
Copia de registro presupuestal No. 2735 de 1º de octubre de 2012 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 045). Copia de adicional en valor suscrito el 9 de noviembre de 2012, a través del cual se adicionó el valor del contrato en $15.000.000 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 046 al 047). Copia de registro presupuestal No. 3150 de 9 de noviembre de 2012 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 048).
Copia de adicional en plazo No. 04 de 26 de diciembre de 2012 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 049 al 050). A través de él se amplió el plazo en 1 mes. Copia de adicional en valor No. 05 de 8 de enero de 2013 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 051 al 052). El valor adicionado fue de $5.000.000.
Copia de certificado de disponibilidad presupuestal No. 263 de enero 8 de 2013 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 053). Copia de registro presupuestal No. 253 de 8 de enero de 2013 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 054). Copia de adicional en plazo No. 06 de 25 de enero de 2013 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 055 al 056).
El plazo ampliado fue de 1 mes. 5.2.- Referentes al contrato de prestación de servicios de salud No. 110.10.04.315 de 2013: Copia del contrato, que fue suscrito el 20 de febrero de 2013 del que se destaca lo siguiente (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 71 al 77): Copia de certificado de registro presupuestal No. 744 del 20 de febrero de 2013 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 078).
Copia de acta de inicio de fecha 27 de febrero de 2013 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 079). Copia de adicional en plazo No. 1 de 23 de agosto de 2013 al contrato 110.10.04.315 de 2013 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 080 al 081). Se amplió el contrato es 4 meses. Copia de póliza No. 60547994000020891 de Aseguradora Solidaria de Colombia (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 080 al 082).
Copia de póliza No. 605749900004297 de Aseguradora Solidaria de Colombia (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 083 al 084). Documentales relacionados con cobro, facturas y glosas de los contratos de prestación de servicios de salud No. 110.10.04.256 y 110.10.04.315: Copia de comprobante de egreso No. 204210 de 24 de mayo de 2012 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 057).
Copia de cuenta por pagar No. 419396 de 23 de mayo de 2012, por valor neto, luego de descontada la retefuente, de $1.918.549 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 058). Copia factura de venta No 0412 de 12 de abril de 2012 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 059). Copia de relación de servicios facturados durante marzo de 2012 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 060 al 065).
Copia de oficio de fecha 27 de septiembre de 2013 por medio del cual la contratista Domitila Abril da respuesta a unas glosas, así (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 067 al 069): Fotocopia de informe facturación estado actual del contrato 256 de 2012 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 085 al 086) Copia de conceptos auditorias respecto de concepto de glosas (sala de cirugías y materiales) intervenciones, incruentas y cruentas basado en el artículo 52 del Decreto 2423 de 1996 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 087).
Copia de reclamación administrativa prejudicial – solicitud liquidación de contratos radicada ante Capresoca el 10 de julio de 2015 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 88 al 092). Copia del oficio 120.29.391 del 15 de julio de 2015, mediante el cual Capresoca EPS dio respuesta a la solicitud del 10 de julio de 2015, así (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 093): Copia del oficio del 14 de agosto de 2015, mediante el cual la demandante Domitila Abril Berroteran objetó las glosas de facturación de Capresoca EPS de los contratos en referencia, en los siguientes términos (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 94 al 96): Los anexos están en las hojas 97 a 113.
Solicitud y convocatoria a conciliación prejudicial realizada por el apoderado de Domitila Abril Berroterán y dirigida a Capresoca EPS, radicada el 25 de agosto de 2015 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 114 al 120). Copia de estado de cuenta del Contrato 256-12 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 121): Copia de facturas de venta, comprobante de egreso de Capresoca EPS, cuentas por pagar y listado de servicios facturados e indicadores de calidad del 12 de julio de 2012 al 16 de enero de 2014 (C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 122 al 682).
Oficio suscrito por la subdirectora de costos y tarifas del aseguramiento en salud del Ministerio de Salud de fecha 22 de noviembre de 2017, a través del cual se dio respuesta a los siguientes interrogantes: a.- ¿Los procedimientos realizados por la especialidad de dermatología - biopsias y resecciones son procedimientos cruentos? ¿Puede un procedimiento cruento realizarse en sala especial? ¿Qué tipo de sala debe utilizarse para la realización de procedimientos cruentos? A la luz del Decreto 2423 de 1996 ¿Qué tarifa puede facturarse para tipo de sala en procedimientos cruentos de dermatología? ¿En este caso aplica cobro de tarifa institucional para el concepto de sala quirúrgica? La citada servidora pública contestó: “me permito señalar que en el Manual de Régimen Tarifario (Anexo Técnico 1) del Decreto 780 de 2016 compilatorio del Decreto 2423 de 1996, no se especifica como tal una clasificación de los procedimientos dermatológicos según sean cruentos o incruentos, por tanto, para dar respuesta a su solicitud, es necesario tener en cuenta dos consideraciones: Un procedimiento cruento se entiende de forma generalmente aceptada como aquel que se realiza a través de orificios artificiales, en contraste con el procedimiento incruento, que se realiza a través de orificios naturales, como el cateterismo, la reducción cerrada de fracturas y luxaciones, foto coagulación de retina y algunos procedimientos endoscópicos.
En la especialidad de Dermatología se presentan con frecuencia procedimientos menores como algunas resecciones de lesiones en piel o biopsias, que si bien pueden catalogarse como cruentos, son procedimientos quirúrgicos sencillos y generalmente de corta duración, que se practican sobre tejidos superficiales y/o estructuras fácilmente accesibles, bajo anestesia local, que suponen bajo riesgo y no presentan complicaciones postquirúrgicas significativas.
Dado lo anterior, si bien el citado Manual de Régimen Tarifario establece mediante el numeral 48 una tarifa por derechos de sala para los procedimientos cruentos según sea su grupo quirúrgico y en el numeral 51 una tarifa para los procedimientos incruentos que demanden para su realización el uso de salas quirúrgicas o salas dotadas para fin y que equivale al cuarenta y cinco por ciento (45%) adicional de acuerdo con el grupo quirúrgico o la tarifa establecida, existe la posibilidad de que algunos procedimientos cruentos menores como los mencionados en el numeral 2, puedan ser realizados en salas de procedimientos dotadas para tal fin y facturadas conforme al numeral 51.
La determinación del tipo de sala a utilizar estaría definida exclusivamente por el concepto del cirujano tratante con base en la complejidad del caso y las necesidades particulares del paciente. Así las cosas, la tarifa a aplicar por derechos de sala para el reconocimiento de procedimientos dermatológicos cruentos debe responder al tipo de sala que haya sido requerida por cada paciente y a las especificaciones tarifarias determinadas en los numerales 48 a 51 del Manual del Régimen Tarifario anexo 1 del decreto 780 de 2016, según corresponda.
Se aclara además que en este marco tarifario, no habría lugar a la aplicación de tarifas institucionales para la facturación de los derechos de sala. (C. primera instancia pruebas expediente escaneado, pág. 7 a 8). Testimoniales: se recibió la declaración a las señoras Briggitte Consuelo Leguizamón, Silvia Isabel Camargo Tarache y Alexandra Edith González Villalobos, de las que se destaca lo siguiente: 5.5.1.- Briggitte Consuelo Leguizamón: expresó que labora en Capresoca desde el 16 de mayo de 2016 mediante contrato de prestación de servicios, conocía a la demandante por ser una especialista en dermatología y por lo contratos que celebraba con esa entidad.
Agregó que en los años 2012 y 2013 auditaba cuentas en la Policía Nacional. En lo referente al asunto objeto de controversia adujo que no tenía conocimiento del objeto de los contratos, ni tuvo incidencia alguna en ellos, pero debido a su experiencia señaló que auditaba cuentas de los procedimientos por prestación de servicios dermatológicos realizados por la demandante, precisando que el contrato era por consulta especializada resección de tumor maligno y benigno. En cuanto a las glosas por las facturaciones de la doctora Domitila Abril sostuvo que recuerda que existió una por mayor en derechos de sala, la cual aceptó la demandante, pero no tiene claridad sobre el tema.
En lo correspondiente a las tarifas para los procedimientos quirúrgicos facturados señaló en resumen que, el Soat establece cómo se deben facturar los procedimientos, e incluye varios ítems por los honorarios del profesional en caso de quién intervenga, ayudante quirúrgico, el tipo de sala y materiales que requieran; reiteró que sí hay unas tarifas pactadas en un contrato, no tendría por qué haber un incremento adicional en la facturación, entonces si se cobra un incremento afirmó que procedería la glosa.
Explicó la diferencia entre el procedimiento cruento e incruento, señalando que el primero es más invasivo por lo que hay rotura de vasos sanguíneos, y sobre el segundo aclaró que se necesitaría una sala especial y tiene un descuento del 45 % de la tarifa que se haya pactado, y de los cruentos ya son derechos de sala quirúrgica. Dijo que estaba de acuerdo en que la resección de tumores se podía hacer en una sala de procedimiento menores en piel, y que no había riesgo de infección, existiendo un riesgo mayor en hospitales y clínicas. 5.5.2.
Silvia Isabel Camargo Tarache: es médica cirujana y laboraba para Colombiana de Salud, es especialista en auditoria de salud y epidemiologia, había laborado con Capresoca en el año 2014 e hizo una actividad de auditoria de usuarios de Capresoca en el Hospital de Yopal. Señaló que la demandante la consultó en el momento en que ella estaba vinculada con Caprecosa, para verificar si los sobrecostos por sala quirúrgicas facturados y glosados por la auditoria de Capresoca eran procedentes dentro de los contratos 256 de 2012 y 315 de 2016, a lo cual afirmó que encontraron que había un error en la interpretación en el manual tarifario porque el procedimiento por resecciones de tumores es característicamente cruentos debido a que hay una herida en la piel para poder extraer el tumor, entendiendo que el procedimiento incruento es el que no tiene ninguna herida en la piel.
También sostuvo que hubo retrasos en los términos para la presentación de las glosas por diferentes circunstancias, y no son procedentes porque el decreto señala que si el procedimiento es cruento no se puede hacer en una sala especial, no puede optar a pagarlo al 45%. Aseguró que en etapa precontractual Capresoca establece una visita para las instalaciones y los requisitos mínimos para la seguridad de atención al paciente.
Adujo que la sala del consultorio adjunto de la demandante es menor, avalada por la Secretaría de Salud, pero allí no se pueden realizar procedimientos cruentos por la seguridad del paciente, debido a que hay áreas que no tienen restricción y tienen contaminación cruzada con presencia de bacterias que pueden perjudicar al paciente. Señaló que cuando se hace una contratación en servicios en especialidad de dermatología, están implícitos todos los procedimientos que la profesional haga conforme a su título (cruentos e incruentos), y dichos procedimientos son inherentes a la profesión, y describió lo referente a los procedimientos menores y la habilitación de servicios quirúrgicos.
En lo referente a la glosa presentada por Capresoca respondió que, estaba enfocada al no reconocimiento del derecho de sala quirúrgica a la tarifa que la doctora presentó y Capresoca avaló sobre el 45% del valor facturado, acogiéndose al Decreto 2423, y la tarifa pactada en lo contratos fue la del SOAT menos el 20%, pero cuando se hace la invitación de cruce de cuentas es porque existían valores inconclusos donde no se había surtido el trámite de conciliación, tanto en cruce de cuentas como en la conciliación de glosas. 5.5.3.- Alexandra Edith González Villalobos: es médica especialista en gerencia y gestión de salud, su experiencia data desde el 2001 en diferentes EPS, IPS y entidades territoriales, y en Capresoca laboraba hace aproximadamente 10 años.
No conocía personalmente a la demandante. Sobre el caso dijo que no revisó las cuentas sobre los contratos en disenso, porque ella como profesional universitaria para la época solo revisaba la facturación de alto costo, y la dermatología no era un procedimiento de este tipo y no era de su competencia realizar visitas a las IPS. En lo que respecta al procedimiento de radicación y el trámite de facturación de cuentas señaló que, el prestador de servicio debe generar su facturación con los soportes de ley, entre ellas la historia clínica del paciente donde se verifica la efectiva prestación del servicio y hay una oficina de cuentas médicas donde se hace el ingreso de toda la facturación. Adujo que las objeciones a las glosas se presentaron de manera extemporánea por parte de la demandante y por eso fueron ratificadas.
Hizo un recuento del objeto de los contratos y afirmó que la demandante tenía adjunta una sala de procedimientos menores, pero allí no se podría realizar procedimientos cruentos porque es necesaria una sala quirúrgica; sumado a lo anterior, ante el interrogante de si ¿dentro de los estudios previos presentados por la doctora Domitila Abril sabe si ella estaba habilitada por la secretaría de salud para efecto de prestar servicios quirúrgicos dentro de este consultorio?, respondió que estaba habilitado para el servicio profesional y procedimientos menores, pero por las complicaciones que puedan presentar los pacientes necesitarían equipos más sofisticados.
Al momento de ponérsele de presente un documento visible en el folio 89 referente al oficio del 15 de julio de 2015, sostuvo que la demandante no asistió al área de auditoria. Además de lo anterior hizo un recuentro de las glosas presentadas por parte de Capresoca EPS, afirmando que se hicieron por diferentes motivos, siendo el más común por recesión de tumores benignos en lunares, los cuales se realizaron de acuerdo al régimen tarifario SOAT como si fueran realizados en una sala quirúrgica, pero ella no podía cobrarlos de esta manera al no contar con una sala quirúrgica habilitada no podía prestar servicios de mayor envergadura, ni tampoco facturarlos, por eso se le reconoció el 45%.
Dijo tener conocimiento del proceso de liquidación de los contratos de Capresoca porque es una actividad inherente a su trabajo; explicó cada etapa y procedimientos para estos eventos, y aclaró que mientras existan glosas no subsanadas no se puede liquidar el contrato. Interrogatorio de parte: La demandante Domitila Abril Berroteran en el interrogatorio de parte que rindió adujo que es médica especialista en dermatología. Indicó que Capresoca no le ha cancelado la totalidad de los contratos porque existen valores sobrefacturados o sobre ejecutados y que los precios facturados se ajustaron a lo acordado en los contratos, e incluso hizo un descuento adicional del 20% sobre el valor total del contrato.
Indicó que dentro del portafolio previsto en los documentos precontractuales se señalaron todos los procedimientos que hace dentro de su especialidad (cruentos e incruentos), y ofertó, entre otros, la resección de tumores malignos y benignos, la mayoría son cruentos, con órdenes por escrito por parte de Capresoca, hubo 2 o 3 que se hicieron vía telefónica ordenados por la doctora Yadira Silva, pero no fueron reconocidos por que no constaban por escrito.
Afirmó que el lugar donde ella prestó el servicio fue un área que estaba habilitada por la Secretaria de Salud que fue visitada y autorizada por Capresoca, y para esa época tenía una sala habilitada para realizar procedimientos de ese tipo. Dijo que no se le requirió para efectuar la liquidación de los contratos debido a que obedeció interés de su parte liquidarlos, asistió personalmente al área de auditoria de Capresoca y las veces que no pudo envió una persona en su representación. Sostuvo que todos los procedimientos que ella realizó necesitaban de anestesia local y regional, pero nunca general, no tenía sala de rehabilitación, pero sí contaba con un contrato de ambulancia en caso de alguna complicación. También dijo que dentro de los servicios contratados estaba la extracción de tumores benignos y malignos, la mayoría de veces estos procedimientos necesitan incisión y eso conllevaba al sangrado, por lo que necesitaba de un equipo coagular quirúrgico esterilizado para toma puntos internos y puntos sobre la piel.
En lo correspondiente a la glosa presentada por Capresoca indicó que, se trataba de un 50% respecto a las cuentas, por derechos de Salas para hacer ese tipo de procedimientos que decían era incruentos y no tenía derechos de cobrar. 6.- VALORACIÓN GENERAL DE LAS PRUEBAS Un análisis general de las pruebas permite inferir que fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de controversias contractuales, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.
De manera específica, el acervo probatorio está conformado por prueba documental, testimonial e interrogatorio de parte que no fue tachada ni desconocida y este Tribunal tampoco encuentra mérito para desconocerla, por lo tanto, la valorará en conjunto para decidir el recurso de apelación incoado por las partes. 7.- ESTUDIO DEL CASO 7.1.- Como quedó expuesto en precedencia a este Tribunal como juez de segunda instancia, tiene una competencia plena por cuanto ambas partes apelaron, pero limitada únicamente a analizar y decidir los argumentos expuestos en los recursos de apelación y a ello se procede en los siguientes términos: 7.2.- De los argumentos de la parte demandante: a.- Estamos en presencia del medio de control de controversias contractuales en donde juega un papel preponderante los contratos celebrados entre las partes, pues según nuestro ordenamiento, en principio, el contrato es ley para ellas. b.- Una cosa es la ejecución de las actividades contratadas; otra muy diferente lo relacionado con las tarifas pactadas por cada actividad más la inclusión de adendos, tales como salas de cirugía. c.- Si el reglamento o manual tarifario establece una determinada tarifa por una actividad determinada, ese es el valor a pagar; y si adicionalmente esa actividad se realiza en una sala de cirugía, según las exigencias de las normas para cada caso concreto, la entidad contratante tendrá que pagar ambas tarifas: la actividad en sí más la sala de cirugía, de conformidad con la tarifa pactada, que en este caso debe disminuirse en el 20% según lo que acordaron las partes en los contratos.
En el presente caso, la actividad o servicio se prestó, pero no en sala de cirugía y por lo mismo no hay lugar al reconocimiento de la tarifa por el uso de sala. d.- No todo lo que cobra el contratista debe ser pagado necesariamente, pues para ello la entidad contratante tiene el poder – deber de revisar las cuentas que aquel le presente y por supuesto, la facultad de glosarlos si existe mérito para ello.
En el caso específico la entidad demandada glosó varias facturas presentadas por la demandante, la mayoría porque se incluyó el servicio de sala de cirugía cuando ello no ocurrió. Es cierto que las glosas fueron respondidas por la demandante, pero tal situación no significa que le asista la razón, pues se reitera, como la mayoría de glosas corresponden a servicios no prestados efectivamente por esta en sala de cirugía, no hay lugar a su cancelación. e.- De lo expuesto resulta entonces que, la declaratoria de cumplimiento del contrato que solicitó la parte actora no resulta procedente en el presente caso, pues la discusión no versa sobre el cumplimiento o incumplimiento de los contratos suscritos por las partes, sino de la inclusión en las facturas de servicios que no se realizaron en salas de cirugía. Adicionalmente debe indicarse que ni la prueba documental ni la prueba testimonial recaudada demuestra que efectivamente se prestaron los servicios en salas de cirugía, cuyo cobro fue glosado por la entidad demandada. f.- El a-quo analizó de manera pormenorizada las pruebas allegadas y con base en ellas profirió el fallo.
La parte demandante, en el recurso de apelación se limitó a presentar argumentaciones generales sobre el fallo de primera instancia, pero no demostró que la sentencia estuviera errada. g.- Y en lo que se refiere a los perjuicios, en tratándose de pagos de facturas no realizados oportunamente, ellos realmente consisten en el pago de intereses moratorios.
Pero para su reconocimiento, la parte actora debía demostrar de manera fehaciente cuáles eran los perjuicios a que tenía derecho, pero tal como lo señaló el juzgador de primera instancia, se incumplió con la carga de la prueba, requisito indispensable para reconocerlos. El a-quo no encontró demostrados los elementos para su reconocimiento con respecto las facturas y servicios correspondientes al contrato 110.10.04.315 de 2013 y por tal motivo no reconoció ninguna suma por ese concepto.
Con el recurso no se prueba algo diferente; por lo tanto, se confirmará el fallo sobre este tema. En cuanto concierne a los servicios y facturas correspondientes al contrato 110.10.04.256 de 2012, el a-quo encontró acreditado que existe un saldo por pagar de $4.852.507 desde el 31 de julio de 2015, día siguiente al del cruce de cartera; la entidad demandada reconoció igualmente que esa suma se adeudaba. 7.3.- Argumentos de la parte demandada 7.3.1.- Como se dijo, este sujeto procesal reconoció que existe un saldo por pagar de $4.852.507; así lo encontró acreditado el juzgador de primera instancia; la parte actora tampoco desvirtuó esa situación. Por lo tanto, este punto también será confirmado. 7.3.2.- Debe precisarse que la entidad accionada cuestionó el pago de indexación e intereses sobre esta suma, tema sobre el cual debe indicarse lo siguiente: a.- El artículo 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercio prohíben el anatocismo, es decir, el pago de intereses sobre intereses. b.- La jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha sido reiterativa en indicar que no es procedente desde el punto de vista jurídico el pago de indexación e intereses moratorios dentro de un mismo periodo porque una parte de los intereses moratorios corresponde a la indexación. La misma Corporación en Sala de Consulta y Servicio Civil tiene la misma tesis5.
Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre del 2009. Expediente 2001-03173. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048- 00(2106) c.- En el caso específico, el juez indica que el saldo adeudado asciende a $4.852.507, en lo cual la Corporación está de acuerdo; sin embargo, no es congruente respecto de la fecha de exigibilidad del pago, pues en algunos apartes de la sentencia dijo que los intereses moratorios deberían correr a partir del 31 de julio de 2015, día siguiente al del cruce de cartera; en las conclusiones señaló que la fecha en que debió pagarse era al vencer el plazo contractual establecido para el contrato No. 110.10.04.256 de 2012, incluyendo los 4 meses después de su terminación para su liquidación bilateral y 2 meses para la liquidación unilateral, es decir, desde el 28 de agosto de 2013; y la liquidación la hizo desde el 1 de agosto de 2013. d.- Cuando se analiza esta situación por la Corporación se establece lo siguiente: Los servicios prestados corresponden al contrato referido.
El contrato 110.10.04.256 de 2012 tuvo un término inicial de 6 meses contados desde el 29 de febrero de 2012; hubo una primera ampliación en agosto de ese año por 4 meses, otra en diciembre de 2012 por un mes, y una tercera en enero de 2013 también por 1 mes. Lo anterior significa que dicho contrato tuvo vigencia de 12 meses contados a partir del 29 de febrero de 2012, es decir culminó el 29 de febrero de 2013.
Los contratos deben ejecutarse dentro del plazo pactado. Si ello es así, el saldo de $4.852.507 ya existía a la finalización del contrato, es decir, el 29 de febrero de 2013. Por lo tanto, se tomará esta fecha para empezar a contar el término dentro del cual hay lugar al pago de intereses sobre dicho saldo. No se tiene en cuenta la fecha de cruce de cuentas porque este no es constitutivo de la deuda y el hecho de que ese cruce se hubiere efectuado casi dos años después de la finalización del contrato, no implica que la fecha que se debe tener en cuenta para el cruce de intereses sea el cruce de cuentas.
No, ese cruce de cuentas debió haberse hecho por la entidad accionada a medida que se iba ejecutando el contrato y la parte actora presentaba las facturas y/o cuentas de cobro respectivas. Tampoco se comparte la posición del juez de incluir en el plazo del contrato, los términos establecidos en la ley para su liquidación bilateral o unilateral, pues son plazos totalmente diferentes.
El del contrato, para su ejecución; el de 4 meses para la liquidación bilateral y el de 2 meses para la liquidación unilateral. Resta observar que dentro de los términos de 4 y dos meses no es viable jurídicamente ejecutar el contrato. Por lo tanto, si el saldo es de $4.852.507, a falta de fecha exacta del vencimiento para el pago de esa obligación, debe tomarse en cuenta la fecha en que el contrato finalizó. Cuando se estipula plazo en los contratos, los intereses moratorios deben pagarse a partir de su vencimiento (artículo 1608 del Código Civil), salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora, lo que no ocurre en el presente caso.
Si el monto de la obligación adeudada asciende a $4.852.507 y los intereses moratorios se causan a partir del día siguiente al vencimiento del plazo del contrato, ello significa que se adeudan intereses moratorios a partir del 1 de marzo de 2013. En lo que concierne a la tasa de interés a aplicar al saldo del contrato 110.10.04.256 de 2012, en este se pactó que en caso de mora se pagarían intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 33 del Decreto 50 de 2003 o las normas que lo modifiquen, esto es, al 150% del interés bancario corriente.
Así lo consideró también la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, cuando se pronunció sobre los intereses a cancelar en contratos bilaterales. Por lo tanto, la liquidación de intereses hecha por el juzgado de primera instancia debe modificarse y actualizarse. El contador del Tribunal, a solicitud verbal del magistrado ponente, presentó la liquidación que obra en el consecutivo 013 del cuaderno de segunda instancia, la cual se ajusta a los lineamientos antes expresados y es la siguiente: Resta observar que no hay lugar al pago de indexación sobre la suma adeudada, por las razones anotadas.
Quedan así resueltos los argumentos expuestos en los recursos de apelación por la parte demandante y por la parte demandada. COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.
Además, en el presente caso, ambos recursos prosperaron parcialmente. Bajo estos presupuestos, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente la solicitud hecha por la parte actora para que se fije fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, por las razones indicadas en las consideraciones. SEGUNDO.- Por los motivos indicados en el cuerpo de esta providencia, MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 3 de junio de 2022, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que CAPRESOCA EPS, en su condición de contratante y demandada dentro del presente proceso, ADEUDA a la demandante doctora DOMITILA ABRIL BERROTERÁN, las siguientes sumas de dinero: $4.852.507 correspondientes a saldo de los servicios prestados en ejecución del contrato 110.10.04.256 de 2012. $13.010.582 por concepto de intereses moratorios sobre el valor indicado en el literal anterior, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la fecha de esta sentencia. TERCERO.- Confirmar en lo demás que fue materia de apelación el fallo recurrido, de conformidad con lo considerado en precedencia. CUARTO.-.
NO CONDENAR en costas en esta instancia. QUINTO.- DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso. Aprobada en Sala virtual del 27 de abril de 2023, acta No.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77ec5f1358ac3738a2bd7114816656e24905eec38248087c368dd2c832278bf1 Documento generado en 27/04/2023 11:26:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica