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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01363 01

Ponente: Gonzalo Zambrano Velandia

Fecha: 2023-02-15

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MEDELLIN, QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON EDWIN MORALES ALBÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01363 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: Sentencia 2ª Instancia N° 16 Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Sexta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral de Medellín, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JHON EDWIN MORALES ALBÁN, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FF.AA. y CONSERVACIÓN DE ESTUPEFACIENTES.

Actuación que culminó con sentencia ABSOLUTORIA. 1.- ANTECEDENTES Los señores JHON EDWIN MORALES ALBÁN –víctima directa-, MAICOL ANDRÉS ALBAN BARREIRO, AMPARO AMANDA ALBAN BARREIRO en nombre propio y en representación de los menores YAN CARLOS ORTEGA ALBÁN, JORGE MARIO ORTEGA ALBÁN y YOJAN ESNEIDER ORTEGA ALBÁN, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que a la Nación – Rama Judicial se le declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño en vida de relación causados a los demandantes, bajo el régimen Objetivo, que en su calidad de seres humanos sufrieron, por la injusta privación de la libertad durante 22 meses y 5 días, del joven JHON EDWIN MORALES ALBAN.

SEGUNDA: Que a la Nación – Fiscalía General de la Nación se le declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño en vida de relación, causados a los demandantes, bajo el régimen Objetivo, que en su calidad de seres humanos sufrieron, por la injusta privación de la libertad durante 22 meses y 5 días, del joven JHON EDWIN MORALES ALBAN.

TERCERA: Que a la Nación – Policía Nacional se le declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño en vida de relación, causados a los demandantes, bajo el régimen Objetivo, que en su calidad de seres humanos sufrieron, por la injusta privación de la libertad durante 22 meses y 5 días, del joven JHON EDWIN MORALES ALBAN.

CUARTA: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, en cabeza de sus representantes legales, como reparación directa del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivo, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en las siguientes sumas: Para JHON EDWIN MORALES ALBAN Lucro cesante: VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000) Daño Emergente: DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) Perjuicios Morales: CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($128.870.000) Dalo en vida de Relación: SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) Para MAICOL ANDRÉS ALBAN BARREIRO Daño en vida de Relación: SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000).

Para AMPARO AMANDA ALBAN BARREIRO Daño en vida de Relación: SETENTA Y CAUTRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000). Daño Emergente: TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($13.200.000) Para el menor YAN CARLOS ORTEGA ALBAN Daño en vida de Relación: SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TERINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) Para el menor JORGE MARIO ORTEGA ALBAN Daño en vida de Relación: SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TERINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) Para el menor YOJAN ESNEIDER ORTEGA ALBAN Daño en la vida de Relación: SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TERINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) TOTAL de pago de perjuicios QUINIIENTOS -sic-CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($557.480.000), o en su defecto, en forma genérica, dinero que deberá ser cancelado indexado y con los intereses respectivos hasta el momento de ser pagados de manera efectiva.

QUINTA: Que se condene en costas a las entidades demandadas.” El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, en la demanda –folios 5 a 7- se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1.

El 19 de octubre de 2011 el joven JHON EDWIN MORALES ALBAN junto con otros sujetos, entre ellos un menor, fue capturado de manera irregular, por un mal procedimiento adelantado por unos agentes de policía adscritos a la estación de policía Belén. 2.2. Los jóvenes capturados fueron procesados por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín con funciones de Control de Garantías, quien legalizó la captura y presidió la audiencia de imputación de cargos, ordenando la reclusión intramural en centro carcelario, por solicitud de imposición de medida de aseguramiento realizada por la Fiscalía 154 Local de Medellín, por los presuntos delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2.3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de Conocimiento adelantó el conocimiento del juicio penal y dictó sentencia condenatoria el 20 de noviembre de 2012 por los delitos de TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FF.AA. y CONSERVACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, dictando una pena principal de 270 meses de prisión intramural y una pena accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 20 años, sin tener en cuenta los argumentos probatorios de la defensa, que demostraban las irregularidades cometidas por los patrulleros de la Policía que realizaron las presuntas capturas en flagrancia. 2.4.

El 21 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal revocó el fallo de primera instancia, absolviendo a los jóvenes condenados, criticando duramente la decisión del A quo, por haber hecho un análisis escueto y sin profundidad, limitándose a condenar injustamente a los procesados, quienes finalmente fueron puestos en libertad el 23 de agosto de 2013. 2.5.

La Fiscalía interpuso el recurso de casación y el 24 de octubre de 2013 el Ad quem lo declaró desierto por no haber sido sustentado, fecha en que cobró ejecutoria la decisión de absolución. 2.6. El Tribunal Superior de Medellín ordenó compulsar copias a la Justicia Penal Militar para la investigación de los agentes de policía adscritos a la estación de policía de Belén que participaron en la captura del demandante, por las irregularidades cometidas en el procedimiento, pues irrumpieron en el lugar en que se encontraban sin una orden judicial y se acreditó que mintieron en su informe policial, pues capturaron a un menor de edad al que pusieron en libertad de manera irregular, omitiendo el respectivo informe y negaron la existencia de dicha captura, lo que se demostró en la etapa de juzgamiento, con la declaración del menor. 2.7.

La privación de la libertad del señor MORALES ALBAN tuvo una duración de 22 meses y 5 días, tiempo durante el cual su madre y hermanos sufrieron económica y moralmente, padeciendo una gran aflicción y problemas psicológicos, ahondada por el hecho de que sus hermanos menores no podían visitarlo en el centro de reclusión; además de que el joven sindicado era el único que sostenía el hogar laborando como independiente y devengando la suma de un millón doscientos mil pesos mensuales ($1.200.000), por lo que su madre se vio obligada a vender sus bienes para solventar las necesidades de su hogar. 3.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDAS. 3.1.

Fiscalía General de la Nación. -Fs. 334 a 351- El apoderado de la codemandada se pronunció manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se desatiendan en su totalidad o que en caso de ser probada la responsabilidad pretendida, se tasen en la justa proporción, teniendo en cuenta el tiempo de detención y la modalidad, siempre y cuando se demuestre que efectivamente los demandantes sufrieron los perjuicios reclamados por existir una dependencia económica del detenido o porque vivieren bajo el mismo techo, entre otras circunstancias, que deben tenerse en cuenta a la hora de adoptar una decisión razonable.

Señaló que no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad que representa, pues de los hechos de la demanda y sus anexos se logra inferir que la entidad actuó en cumplimiento de un deber constitucional y en consonancia con el artículo 250 de la Constitución Política, dado que sí existieron indicios graves de responsabilidad en contra del demandante y se presentaron hechos indicadores graves que comprometían su responsabilidad.

Indicó que la simple equivocación derivada de la libre interpretación jurídica no implica que se haya contrariado la ley, sino que es necesaria una actuación judicial subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso y ello no se dio en el caso del señor MORALES ALBAN, en consecuencia, ante la inexistencia de relación causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía y el supuesto daño, se encuentra ausente uno de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad del Estado.

Anotó que si cada vez que se precluye una investigación penal o se absuelve a un sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, se estaría aceptando que la Fiscalía no podría adelantar una investigación penal, pues sus agentes estarían atados de pies y manos, sin autonomía y sin libertad para recaudar las pruebas y valorarlas para el esclarecimiento de los hechos punibles, conllevando a la denegación de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva estatal, recordando también, que el Juzgado 5º Penal con Funciones de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura del accionante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al encontrar ajustados a derecho los elementos de juicio y acervo probatorio necesario para tales efectos.

Adujo que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho y los presuntos daños y perjuicios alegados en la demanda, por lo que no resulta procedente predicar o solicitar indemnización alguna, así mismo, afirmó que la Fiscalía asume el papel acusador frente a las conductas punibles, pero no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, sino que tiene un rol de acusador, fundamento principal que conlleva a que la entidad sea eximida de responsabilidad frente a una detención calificada en el presente asunto como injusta por los demandantes.

Adujo que en consonancia con el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía no puede decidir acerca de la detención o procedimiento que dé lugar a la reparación pretendida, pues la actuación desplegada por esta debe ser avalada y controlada por el Juez de Control de Garantías y, posteriormente, por el juez de conocimiento, sobre quienes recae la responsabilidad ante una eventual irregularidad.

Anotó que en casos similares los Tribunales Contenciosos Administrativos de Cesar, Cundinamarca y Risaralda han denegado las pretensiones, exonerando de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por no encontrarse acreditados los requisitos para adoptar una decisión contraria, para lo cual se cita la sentencia del 19 de diciembre de 2008 del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, proceso 2007-0296; así mismo, afirmó que en sentencia del 18 de septiembre de 2013, dentro del proceso 026-2012-00264-01 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía. Propuso como excepciones la genérica y la de falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, por no ser la accionada quien decreta la medida de aseguramiento. 3.2.

Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. -Fs. 355 a 367- La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderada, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, solicitando el rechazo de las pretensiones de la demanda, la individualización de las pretensiones respecto de cada entidad demandada, advirtiendo que fue el Tribunal Administrativo Superior de Medellín – Sala Penal, el que absolvió al sindicado.

Adujo que no se cumplen los requisitos para estructurar la responsabilidad de la Rama Judicial, pues dentro del proceso adelantado en contra del señor MORALES ALBAN, las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales se emitieron con ajuste a la Constitución Política y a la Ley, siendo decretada la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y allegada por la Fiscalía, siendo posteriormente absuelto, por lo que debe probarse la falla del servicio, al punto de demostrar la injusticia de la detención. Anotó que en el proceso penal del señor MORALES ALBÁN se emitió sentencia de primera y segunda instancia, siendo inicialmente condenado y posteriormente absuelto, respectivamente.

Que el proceso fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que formuló acusación en audiencia pública y agotadas las audiencias propias del juicio oral resolvió emitir sentencia condenatoria, la que fue apelada por el acusado correspondiendo al Tribunal Superior de Medellín conocer del recurso impetrado, Corporación que revocó la decisión y absolvió al procesado.

Precisó que, para endilgar responsabilidad al Estado por la privación injusta de la libertad, debe presentarse una actuación abiertamente arbitraria y desproporcionada por parte del operador judicial, lo que no ocurrió en el presente caso por parte del Juez de control de garantías ni de los jueces de conocimiento de primera y segunda instancia, siendo justamente este último quien dentro del término legal y evidentemente ajustado a derecho, absolvió al imputado en aplicación del principio del In dubio pro reo; sin que pueda dejarse de lado que por mandato constitucional a los administradores de Justicia se les otorga autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y aplicar las normas constitucionales y legales que consideren apropiadas para resolver el respectivo problema jurídico.

Precisó que el proceso penal se desarrolló conforme a la Ley 906 de 2004, donde la actuación del Juez Penal con funciones de control de garantías no se centra en establecer la responsabilidad penal del imputado, sino que, por el contrario, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida llevada por la Fiscalía, elementos que no constituyen prueba y no son suficientes para discutir la responsabilidad, entidad con participación activa en el proceso penal y primera llamada a pedir la medida de aseguramiento y a efectuar la imputación fáctica con base en la prueba, evidencia física o de información debidamente obtenida que conduzca a imputar la autoría o participación de determinado sujeto en el delito objeto de investigación. Especificó que no fueron los Jueces quienes dispusieron la vinculación del demandante al proceso penal y que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, por lo que las pretensiones deben dirigirse en contra de la Fiscalía, por ser el ente que presentó en audiencia preliminar los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas, legalmente obtenidas para obtener un pronunciamiento por parte de la judicatura en el marco de una inferencia razonable de autoría y participación en el ilícito.

Dijo que no puede perderse de vista que la absolución del señor Jhon Edwin Morales Alban se dio bajo el amparo del principio de in dubio pro reo, causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo que significa que en su caso no existe presunción por detención injusta, pues no desvirtuó el valor probatorio de los medios de convicción tenidos en cuenta por el Juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento o bien la total ausencia de los elementos materiales de prueba para su imposición o un inadecuado análisis del material probatorio.

Afirmó que no se encuentran presentes los presupuestos necesarios para estructurar la responsabilidad a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta del demandante, pues no se cumplen los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700, para estudiar el caso bajo el régimen de la responsabilidad objetiva, ni dentro de los presupuestos propios de la responsabilidad subjetiva, ya que todas las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales intervinientes en el proceso penal al que fue vinculado el accionante se emitieron en cumplimiento del ordenamiento jurídico y la medida de aseguramiento se decretó con fundamento en los elementos materiales probatorios arrimados por la Fiscalía, de ahí que no se encuentre demostrada la falla del servicios con la que pueda catalogarse como injusta la privación de la libertad.

En cuanto a los perjuicios manifestó que la parte actora reclama el daño emergente, el cual debe ser demostrado plenamente en la etapa probatoria, pues a simple vista no se vislumbra con la documentación aportada con la demanda y en caso de ser concedido deben atenderse los parámetros fijados por el Consejo de Estado; recordando también que la parte actora tiene la obligación de probar los hechos y perjuicios.

Propuso como excepciones las de Falta de legitimación en la causa por pasiva, de Ausencia de Nexo Causal, de Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la Administración y se opuso a la condena en costas. Por lo anterior, solicitó desatender las pretensiones de la demanda. 3.3. Policía Nacional. -Fs. 381 a 389- La apoderada de la entidad codemandada se opuso a las pretensiones de la demanda y en relación con los hechos admitió como ciertos aquellos relacionados con la captura, privación de la libertad y posterior absolución del señor Jhon Edwin Morales Alban, sin embargo, afirmó que no puede endilgársele responsabilidad a la entidad pues sus acciones estuvieron enmarcadas dentro de lo dispuesto por la Constitución Política, pues entre sus obligaciones se encuentra la de evitar la comisión de delitos y ante una situación en la que posiblemente se estaba cometiendo un ilícito, la obligación de los uniformados era la de dar captura a la persona presuntamente implicada y ponerla a disposición de la autoridad competente, la que determinaría si existió o no conducta punible.

Indicó que si bien está acreditada la privación de la libertad, no se observan presentes los demás supuestos esenciales para declarar la responsabilidad del Estado, pues no se ha allegado prueba que evidencie la existencia de la relación de causalidad entre el daño y un riesgo creado por un miembro del cuerpo policial, toda vez que no le compete a dichos funcionarios la administración de justicia, rompiéndose por completo el nexo causal; por el contrario, se evidencia de las pruebas, que el 19 de octubre de 2011 se dio la captura al demandante junto con otros sujetos, quienes fueron procesados por el Juzgado 5º Penal Municipal de Medellín con funciones de garantías, despacho que legalizó la captura, imputó cargos y ordenó la reclusión intramural en centro carcelario con medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 154 Local de Medellín, siendo emitida sentencia condenatoria de primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de conocimiento, la que fue posteriormente revocada mediante providencia del 21 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal, absolviendo de todo cargo a los enjuiciados.

Indicó que la actuación de los integrantes de la Policía Nacional se ajustó a derecho, pues de lo contrario no se hubiera avalado la investigación por parte de las entidades encargadas de administrar justicia y el hecho de que los sindicados hayan sido absueltos no tiene incidencia en la labor del cuerpo policial. Aseveró que el apoderado de la parte actora centra su demanda básicamente en la declaratoria de responsabilidad de las entidades por el supuesto perjuicio ocasionado a los acusados sometidos a la imposición de medida de aseguramiento, mientras se adelantaba el proceso penal en su contra, por lo que se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Policía Nacional, toda vez que el supuesto perjuicio no fue creado por ésta, sino que fue el resultado de la actividad dinámica de la administración de justicia, actividad que no se encuentra en el marco de funciones de la fuerza pública.

Formuló como excepciones las de Falta de legitimación en la causa por pasiva y la Innominada o Genérica. Por último solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda por no encontrarse los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado respecto de la Policía Nacional, estando quebrantado el nexo causal que debe existir entre los hechos y el supuesto daño. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia del 14 de diciembre de 2018, por la que se negaron las súplicas de la demanda, habiendo explicado como fundamentos de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: Adujo que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha fijado una posición unificada de acuerdo con la cual los casos de privación injusta de la libertad deben analizarse a través del régimen objetivo de imputación, estableciendo unos eventos precisos y específicos en los que la conducta asumida por la administración no juega un papel determinante para la atribución del resultado; sin que pueda perderse de vista que su aplicación es excepcional y solo cuando no se evidencie la existencia de una falla en el servicio, que es el régimen de imputación a aplicar por regla general, motivo por el cual en el caso de marras, estudiaría bajo este último régimen de imputación la responsabilidad de las entidades accionadas.

Advirtió que efectivamente se encuentra acreditada la privación de la libertad del demandante, siendo posteriormente absuelto, por lo que se halla configurado el daño antijurídico, no obstante, al analizar la relación de causalidad precisó que de acuerdo a las consideraciones de la sentencia penal de primera instancia la conducta inicial que dio lugar a la captura del accionante y a que se adelantara el proceso penal en su contra fue la aprehensión en flagrancia, a partir de los elementos materiales probatorios encontrados en la vivienda en que se encontraba el accionante y que se estimaron determinantes para declarar la responsabilidad de los sindicados, por encontrarse realizando el verbo rector del tipo penal imputado.

Anotó que en sentencia de segunda instancia se dispuso la revocatoria de la decisión y la libertad de los condenados en aplicación del criterio de interpretación en materia probatoria diferentes a los del A quo, al considerar que los elementos materiales probatorios no resultaban suficientes para establecer una responsabilidad que en dicha etapa procesal requiere un grado de certeza más allá de toda duda razonable, pero aunque la decisión absolutoria de segunda instancia adoptó un criterio diferente al considerado al momento de la captura y la legalización de esta, momento para el que los indicios resultaron suficientes, también es cierto que el fallador de primera instancia en ejercicio de su autonomía judicial valoró como determinantes las pruebas para el establecimiento de la responsabilidad de los acusados, por lo que la revocatoria de su decisión no conlleva en sí misma, a la ilegalidad o a la declaración de injusta de la privación de la libertad, como quiera que la captura en flagrancia aunada a la incautación de elementos materiales prohibidos soportaron la decisión de imponer la medida de aseguramiento.

Agregó que en el caso sub examine se presenta una eximente de responsabilidad del Estado, como es la existencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima, como fue la aprehensión de la supuesta víctima en el mismo lugar en el que fueron encontrados los elementos cuyo porte se encuentra legalmente proscrito, siendo esa situación, como lo expuso el Juez de Primera Instancia, que se consideró fundada su judicialización bajo el título de tenencia y a pesar de que con posterioridad se diera su absolución ello no da lugar a considerar injusta la privación de su libertad.

Expuso que la medida restrictiva de la libertad estuvo ajustada a derecho como consecuencia de los elementos materiales probatorias y de la propia conducta del mismo implicado, conforme a la valoración efectuada por el juez de primera instancia, que motivó su decisión y que se sustentó de cuerdo con la jurisprudencia reciente relativa al asunto, de manera que no existe vínculo causal entre la privación de la libertad del demandante y los perjuicios reclamados como indemnización, en tanto que su origen no se debe a la actividad desarrollada por las entidades demandadas, toda vez que sus actuaciones se ajustaron a los principios y requisitos que orientan su función de investigación y juzgamiento.

Por lo anterior, se denegaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia visible a folios 476 a 488, en donde expuso los motivos de su inconformidad con el fallo de primera instancia, señalando que si el Estado afecta la presunción de inocencia del ciudadano, a través de la adopción de medidas privativas de la libertad y no logra demostrar su culpabilidad de manera definitiva acreditando su responsabilidad penal en los hechos que le son imputados, indudablemente nace en esa persona el derecho a ser reparado por los daños a los que fue sometido por la Administración de justicia, así como la responsabilidad misma del Estado, puesto que las medidas adoptadas en el trámite de la investigación penal o de juzgamiento en contra de su libertad individual se tornan injustas.

Señaló que en reciente pronunciamiento la Sección Tercera se aparta de la tesis jurisprudencial sostenida hasta la fecha, conforme con la cual solo se condena en aquellos casos en que el hecho no existió, o no constituyó delito o la persona privada de la libertad no lo cometió, para adoptar una postura con la que también se condene en los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva pero el proceso penal culminó sin condena, a excepción de los casos en que se determine que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

Anotó que las circunstancias que rodearon la detención del demandante y la apertura de proceso penal en su contra, se encuentran narradas en el Informe de Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y de un fragmento del Libro de Población, en donde se expone que el 19 de octubre de 2011, a las 20:00 horas, aproximadamente, mientras los agentes realizaban un patrullaje en el barrio Belén Zafa escucharon unos disparos y procedieron a verificar observando 3 jóvenes uno de ellos con un arma de fuego a quienes procedieron a perseguir y se dieron a la huida, siendo tirada el arma a una zona boscosa y adentrándose a una vivienda ubicada en la calle 26 N° 84BC-28 donde observaron los policías que había una bolsa que contenía una granda de fragmentación de referencia IM-26 y 456,9 gramos de cannabis; ahora, si bien el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria acogiendo la versión de los hechos narrada por la institución policial, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia encontrando serios reparos en la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia, quien desestimó la prueba testimonial, con la que se sugerían unas circunstancias de tiempo y modo distintas, esto es, que la detención ocurrió en horas de la tarde y que los acusados estaban dentro del inmueble con el consentimiento del hijo de la dueña, que se detuvo a un menor de edad que no fue procesado y que dicho inmueble pudo estar ocupado por un tercero, quien podría ser el tenedor de los elementos ilegales incautados.

Expuso que el Ad quem advirtió serias dudas acerca de si la presencia de los acusados en el sitio de los hechos había sido arbitraria o consentida y acerca de la certeza de que los elementos ilícitos decomisados fueran de propiedad o tenencia de los imputados y no de la persona que aparentemente moraba allí. Adicionalmente, indicó que no existen elementos probatorios suficientes para afirmar que el señor Morales Albán haya dado lugar a su detención y al inicio de la acción penal, pues su sola presencia en un lugar en el que fue hallado un elemento ilícito, sin que se demuestre que este estaba bajo su tenencia o que conociera dicha situación, no constituye razón suficiente para concluir su contribución bajo ningún título de culpa en la apertura de la investigación penal, sin que pueda dejarse de lado también que pudo ser la misma persecución de los agentes la que conllevó al ingreso del acusado al lugar donde se encontraron los elementos incautados.

Anotó que el daño puede catalogarse como antijurídico dado que no se observa ningún hecho que permita inferir que la conducta de la víctima dio pie a que se emitiera la medida de aseguramiento, por lo tanto, al ser la detención un exceso de las cargas públicas, y toda vez que el ciudadano no está obligado a soportarla, la privación de la libertad del accionante fue injusta, dado que fue absuelto de los cargos que le fueron imputados y no se acreditó ninguno de los eximentes de responsabilidad determinados por la jurisprudencia. Manifestó que no son de recibo los argumentos expuestos por las entidades demandadas a efectos de que se declare la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 5 de junio de 2019, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1.

Policía Nacional. -Fs. 946 a 950- La codemandada arrimó sus alegatos de conclusión, efectuando las mismas argumentaciones expuestas en la contestación de la demanda, que en resumidas cuentas señalan que no hubo falla en el servicio por parte de la entidad y que no se acreditó la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el riesgo creado, este último cuyo origen no es adjudicable a miembro alguno de la entidad, pues a la Policía Nacional no le compete administrar justicia, determinándose en la investigación penal que el procedimiento realizado por los integrantes de la institución estuvo ajustado a derecho, siendo la absolución del demandante un hecho muy aparte de la labor desempeñada por los agentes de la fuerza pública, quienes se limitaron a cumplir sus funciones con apego a la Constitución y la Ley.

Anotó que en ningún momento el fallo absolutorio del Juez de conocimiento atribuyó responsabilidad alguna en contra de los policiales que dieron captura al accionante y fue el hecho de no haberse ejercitado eficientemente el proceso de investigación por parte de la Fiscalía, lo que conllevó a que se presentara una duda razonable a favor del acusado y se diera su absolución. En consecuencia, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia en todas sus partes. 6.2.

Parte demandante -Fs. 951 a 959-. El extremo activo presentó sus alegatos de conclusión señalando que se encuentra debidamente demostrado que el demandante fue objeto de la privación de su libertad de manera arbitraria y con algunos errores dolosos en el procedimiento, siendo posteriormente puesto en libertad en virtud de la revocatoria de la condena por parte del Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal, que en su decisión evidenció el actuar errático del juez de primera instancia quien omitió el análisis de las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, que ponían en duda la legalidad del procedimiento llevado a cabo por los agentes de policía que además de ingresar al inmueble sin una orden de allanamiento, aprehendieron a un menor de edad que posteriormente fue liberado sin dejar reporte alguno de ello.

Reiteró lo mencionado en el recurso de apelación, esto es, que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo modificó su postura acogiendo una tesis dentro de la cual se imparte sentencia condenatoria no solo cuando el hecho no existió, no constituyó delito o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también en aquellos eventos en que se dispuso la detención preventiva, pero en el proceso penal no se condenó al imputado, exceptuando los casos en que el daño alegado sea causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, de manera tal que bajo dicha postura es suficiente que el proceso penal no culmine en condena para que la víctima de la privación de la libertad se haga merecedor de una indemnización. En estos términos, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se declare, en su lugar, la responsabilidad de las entidades accionadas. 6.3.

Rama Judicial. -Fs. 960 a 963- El apoderado de la entidad codemandada, allegó el correspondiente escrito de alegatos de conclusión a través del cual solicitó se confirme la sentencia apelada y la aplicación de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, a efectos de determinar que ante un supuesto de deficiencia o insuficiencia en la valoración probatoria, esto es, por la simple operancia del in dubio pro reo, no puede atribuirse responsabilidad a la Rama Judicial, puesto que el Juez administrativo no puede ser un operador mecánico, sino que debe atender los mandatos convencionales y constitucionales de la justicia material, porque la absolución en sí misma no implica que hubo algo indebido en la detención. Señaló que en dicha providencia si bien se reafirma que el régimen objetivo rige el estudio de casos de privación de la libertad, ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad estatal por falla en el servicio; adicionalmente, indicó que el juez administrativo debe efectuar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal contiene deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas fueron las que dieron lugar a la absolución del sindicado.

Adujo que la sentencia de unificación no omitió la posibilidad que tiene la entidad condenada de recurrir a la acción de repetición, para lo cual influye la identificación del título de imputación, ya que se requiere un actuar doloso o gravemente culposo por parte del servidor público. Afirmó que no puede la Rama Judicial resultar condenada cuando en el caso de marras no se puede predicar arbitrariedad, irracionabilidad ni desproporcionalidad de su actuar dentro del proceso penal, pues la responsabilidad objetiva no se aplica en todos los casos y para que el daño sea imputable, debe presentarse un incumplimiento o el retraso del cumplimiento o el cumplimiento defectuoso de una obligación asignada por la Constitución o la Ley.

Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó que se confirmara en su integridad la sentencia apelada y se condene en costas a la parte actora. 6.4. Fiscalía General de la Nación. La entidad accionada presentó sus argumentos conclusivos por fuera del término legal, por lo que no serán tenidos en cuenta. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, guardando silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala definir la contienda judicial planteada por la parte actora, en virtud de la cual se pretende se declare que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, presuntamente causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que le fuera impuesta al señor JHON EDWIN MORALES ALBÁN, quien fue capturado en flagrancia por miembros de la POLICÍA NACIONAL y vinculado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a una investigación penal por los presuntos hechos punibles de TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FFAA y CONSERVACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, resultando finalmente absuelto de toda responsabilidad penal en sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal el 21 de agosto de 2013. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte actora, en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si de conformidad con el recaudo probatorio allegado a la procedibilidad, es posible determinar si el señor JHON EDWIN MORALES ALBÁN, fue privado injustamente de su libertad, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario que le fue impuesta y que soportó desde el día 19 de octubre de 2011, quedando nuevamente en libertad el día 21 de agosto de 2013, por orden del Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal que resolvió absolverlo de toda responsabilidad penal. 6.3.- Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-.

Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 161 del C. P. A. C. A., esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez, sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado.

En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso-.

Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso.

De forma tal que la Sala emprenderá sus análisis, procediendo de momento, a establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del Estado.

Ahora que, en tratándose del tema de la responsabilidad extracontractual del Estado por supuestos daños antijurídicos ocasionados al procesado a quien se le había imputado la comisión de hechos punibles, por la privación de la libertad que se le impuso mediante orden judicial regular y debidamente emitida mientras se adelantaban las etapas de instrucción y/o de juzgamiento, cumpliéndose al efecto la totalidad de las exigencias procesales previstas por el ordenamiento, pero que al final de las respectivas actuaciones procedimentales de carácter criminal la decisión que gana firmeza respecto de quienes sufrieron dicha situación aflictiva es una de carácter absolutorio -fallo absolutorio en firme, o su equivalente-, o en todo caso de culminación del juicio penal reconociendo la imposibilidad de continuarlo -caducidad de la acción penal, por ejemplo-, es vital dar cuenta que en los últimos años se produjeron importantes desarrollos jurisprudenciales al nivel de las más altas cortes de cierre de la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, por medio de las cuales se varió sustancialmente la doctrina que sobre esta misma materia había desarrollado y hasta cierto punto consolidado la jurisdicción contencioso administrativa durante un apreciable espacio de tiempo, al punto que se impone explicar en estos casos, aunque sea de forma muy sucinta, en qué ha consistido tal evolución jurisprudencial y cuál es el estado de la discusión a la fecha, como ciertamente a ello se procederá en el segmento que se aborda en el siguiente apartado. 8.4.- Estado actual de la discusión atinente al Régimen de Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado en relación con las personas que sufren la privación de su libertad en cumplimiento de un mandamiento judicial legalmente emitido, en el que se debe definir si en efecto, y como lo sostiene la parte accionante, la privación de la libertad de la que fue víctima quien se vio abocada a afrontar una averiguación de naturaleza penal, que afectó incluso, como acontece con frecuencia que el daño se extiende a los allegados de quienes son víctimas directas, nos referimos a los damnificados o víctimas indirectas, puede ser considerada injusta, esto es, que quienes la sufrieron no estaban obligados a padecerla impunemente, o si por el contrario, esa limitación del derecho fundamental de la libertad personal que soportaron no puede ser considerada injusta, como lo advera la parte accionada, ora porque el daño no es antijurídico ora porque se acredita la presencia de una causal de ruptura del nexo causal o de la relación de causalidad que necesariamente debe establecerse entre el presunto daño antijurídico y el hecho de acción u omisión atribuido al Estado para poder esperar una declaración judicial de responsabilidad como la que se está deprecando en el libelo demandatorio.

Ahora bien, la responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso, incluso, a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo genera un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas –art. 123 ejusdem-.

Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.

El caso concreto que se plantea en la demanda persigue una declaración de responsabilidad de la administración, de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, porque funcionarios adscritos a estas entidades, habrían dispuesto la privación de la libertad, del señor JHON EDWIN MORALES ALBÁN, quien posteriormente, el 21 de agosto de 2013, se vio liberado de todo compromiso penal por los hechos punibles de TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FFAA y CONSERVACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, tras emitirse sentencia absolutoria por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal.

El tema que convoca en esta oportunidad la atención de la Sala, como insistentemente lo viene reconociendo el H. Consejo de Estado, es uno en torno al cual se han presentado acaloradas disputas doctrinales y jurisprudenciales, que, en modo alguno, podría sostenerse hoy día que son cosa del pasado, como quiera que tal y como lo dijo con la debida antelación el órgano de cierre de esta jurisdicción, son muy importantes y definitorias las decisiones de la judicatura de fecha más reciente de emisión, en relación con las cuales apenas se empieza a producir el necesario proceso de consolidación y de ajuste, como es lo que ordinariamente ocurre, constatándose que tradicionalmente se presentan unos lapsos de quietud y de reiteración de la jurisprudencia en vigor por parte de los operadores judiciales, seguidos de nuevas crisis de las doctrinas hasta entonces vigentes dándose la adopción de renovados criterios jurisprudenciales.

En efecto, haciendo una apretada síntesis de los hitos que ha alcanzado la jurisprudencia del Consejo de Estado, y ahora también la de la Corte Constitucional, en el tratamiento de este controversial tema, que toca con un derecho fundamental tan caro al ser humano como es el de la Libertad de los ciudadanos, que es uno de los que mayor protección y seguridad recibe en un Estado Democrático y de Derecho, se podían identificar hasta hace apenas un lustro, cuatro grandes líneas jurisprudenciales, como eran: Una línea calificada como restrictiva en tanto que, con fundamento en ella, se reconocía el daño, el perjuicio, la responsabilidad, y, por consiguiente, el derecho a la indemnización, a la persona que por causa de una decisión judicial ilegítimamente expedida hubiera sufrido la privación de la Libertad, esto es, que se reparaba únicamente la “falla del servicio judicial”, por razón del error gravemente grosero que era dable endilgarle a la providencia restrictiva del derecho, en tanto, se hacía evidente que el juez había desconocido su deber de proferir sus resoluciones ajustándose al ordenamiento y previa una ponderación seria y razonable de las distintas circunstancias de hecho y de derecho del caso.

Siguió otra dirección en la que, tomando por base lo estatuido por el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, Código Procesal Penal a la sazón, se postuló que en los tres eventos contemplados por la norma -el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible-, el legislador había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta, y, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios que se hubieran causado.

Ahora, en relación con los demás eventos que no se enmarcaban dentro de una de las tres hipótesis contempladas por la norma, surgía para el actor la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención a objeto de tener derecho a la indemnización de perjuicios, ante lo cual, debía probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la detención. Otra línea, que es inescindible de la anterior, pregonaba que la responsabilidad por la privación de la libertad sería de carácter objetivo, en tanto la situación concreta pueda subsumirse en alguna de las tres causales normativas previstas por el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Se sostuvo entonces que, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en el precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente estatal, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto ésta no tenía el deber jurídico de soportarlo.

Otra postura jurisprudencial que amplió el plexo de hipótesis desencadenantes de la declaración de responsabilidad del Estado, y que más allá de las causales normativas consagradas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, incluyó aquéllos otros eventos en los que el sindicado fue absuelto por aplicación del principio del in dubio pro reo, con el argumento consistente en que si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano, de correlato, no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de su libertad.

De manera tal que se dijo que surgía a cargo del Estado el deber de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre y cuando no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, aunque la privación de la libertad hubiera sido fruto de una investigación adelantada por las autoridades competentes y aunque, así también, la medida de aseguramiento se hubiera proferido con el lleno de las exigencias legales, siempre y cuando el sindicado no fuera finalmente condenado.

A tales efectos, una sentencia hito que recogía los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes puntualizados, y que por lo descriptiva nos es de mucha utilidad, es la que se dictó el día 2 de mayo del 2007, emanada de la Sección Tercera, con ponencia del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez, de la que se toman los párrafos que ahora se duplican: “2.2.

Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de las órdenes de privación de la libertad emitidas, en su contra, por la Administración de Justicia. Con el propósito de referir cuál ha sido el tratamiento que ha dispensado esta Corporación a casos en los cuales se debate sobre la responsabilidad del Estado frente a supuestos fácticos como los inherentes al sub examine, estima oportuno la Sala traer a colación la evolución de su jurisprudencia al abrigo de la regulación contenida en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, de un lado y la incidencia que frente a dicha evolución, en casos como el presente, tiene la normatividad introducida por la mencionada Ley 270 de 1996, de otro. 2.2.1.

Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal. La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal ¾Decreto ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún aplicable a casos ocurridos durante su vigencia—, de manera que su jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como se sintetiza a continuación. En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.

Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo. En este primer momento, si bien la aplicación del comentado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal fue enmarcada en la noción de daño antijurídico prevista en el artículo 90 de la Constitución ¾por considerarse que aquél representaba un fiel desarrollo de dicho canon constitucional¾, con carácter restrictivo se sostuvo que en tales eventos la responsabilidad estatal se veía comprometida por razón de una actuación ilegal del Estado, como por ejemplo, la detención de una persona como consecuencia de una captura con desconocimiento de las exigencias legales.

De este modo, se condicionó la procedencia de la declaratoria de la responsabilidad del Estado por el hecho de la privación de la libertad, a la demostración de un error jurisdiccional y no a la sola circunstancia de probarse la ocurrencia de cualquiera de las tres hipótesis previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que en sentencia o providencia equivalente el procesado fuese absuelto por encontrarse que el hecho punible imputado no existió o que no lo cometió o que la conducta no estaba tipificada como punible, porque ¾según se afirmó¾, cuando mediaren indicios serios en contra del sindicado, la detención se tenía como una carga que todas las personas debían soportar por igual y que, por tanto, debía probarse de modo específico y suficiente el error o ilegalidad de la decisión que dispuso la medida de aseguramiento.

En ese sentido se expresó: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediaran circunstancias extralegales o deseos de simple venganza.

“La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas” (Subrayas fuera del texto original).

Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.

En la línea que se viene refiriendo, La Sala sostuvo: “3.- En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional” (Subrayas fuera del texto original).

En la misma dirección, la Sala también expuso el siguiente razonamiento: “Esta norma instaura legalmente la responsabilidad estatal por daños causados por la administración de justicia, para los casos en que los particulares sean privados injustamente de su libertad. En su segunda parte, ella consagra tres casos en los cuales se dispone que la detención preventiva decretada en un proceso penal, mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, debe tenerse como injusta y por ende da lugar a indemnización de quien la sufrió, salvo en los casos en que sea la propia víctima la que la haya causado por su dolo o su culpa grave.

( ) En la legislación colombiana éste es uno de los pocos casos en que el legislador ha resuelto, por ley, la situación fáctica, no dejando al juez ninguna alternativa distinta de valoración jurídica. En otras palabras, a él no le está permitido manejar la faceta RELATIVA que tiene la falla del servicio, ora para indagar lo que podía demandarse de éste, ora para hablar de la responsabilidad patrimonial desde una CONCRETA REALIDAD, como lo enseña el Profesor Tomás Ramón Fernández” (mayúsculas fijas del original - se adicionan negrillas).

( ) 7.- Se reitera que es un tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no requiere la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en esta caso se traduce en la demostración de que dicha providencia estuvo ajustada a la ley” (Mayúsculas en el texto original.

Subrayas fuera de él). En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En esta línea, la Sala ha afirmado lo siguiente: “En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, ‘objetiva o amplia’, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no se constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención ( ) “La Sala reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001 porque considera que en estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia” (negrillas del original, subrayas fuera de él).

No obstante, en otros pronunciamientos la Sala ha puesto de presente que el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados por que el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.

En esa dirección, se ha precisado lo siguiente: “Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional.

Y es claro que la anormalidad del perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho, o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal. “Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole -penal, disciplinaria, fiscal, etc.- genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados.

Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada”. (Subraya la Sala). Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado¾, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

En este sentido, se argumentó de la siguiente forma: “Se estaría, en estos casos, ante la necesidad de diferenciar entre una decisión legal ¾la que ordena la detención preventiva¾ pero que a la postre se revela equivocada, pues si bien se trata de una situación en que la ley autoriza, con el propósito de proteger a la colectividad y garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria, la vulneración del derecho fundamental a la libertad aunque no se encuentre demostrada la responsabilidad del sindicado, cuando esta demostración termina por no producirse y la decisión, por el contrario, es absolutoria, el yerro en que se incurre salta a la vista y debe, entonces, pasar a analizarse si se ha producido un daño antijurídico.

( ) La Sala observa que en el presente caso, lejos de haber recuperado el sindicado su libertad porque no existiese elemento alguno demostrativo que obrara en su contra, le benefició que la valoración del acervo probatorio ofreciera serias dudas que debieron ser resueltas en su favor, como quiera que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba.

De manera tal que, en el sub judice, si bien no se ha configurado cabalmente uno solo de los supuestos contenidos en el artículo 414 del C.P.P., entonces vigente, ello obedeció precisamente al hecho de que la Administración de Justicia ora no desplegó, ora no pudo llevar a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a demostrar, en relación con el punible de cuya comisión se inculpaba al aquí demandante, que “el sindicado no lo cometió”.

( ) Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ¾probablemente¾ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad. Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Adicionalmente, resultaría desde todo punto de vista desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación ¾como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad¾, el verse privado de la libertad durante aproximadamente dos años, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador del servicio público de Administración de Justicia si, una vez desplegada su actividad, esta Rama del Poder Público no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del particular al que inculpaba.

La “ley de la ponderación”, o postulado rector del juicio de proporcionalidad en sentido estricto, enseña que el detrimento del derecho o interés jurídico que se hace retroceder, se sacrifica o se afecta en un caso concreto, debe ser correlativo a o ha de corresponderse con el beneficio, la utilidad o el resultado positivo que se obtenga respecto del bien, derecho o interés jurídico que se hace prevalecer, a través de la “regla de precedencia condicionada” que soporta la alternativa de decisión elegida para resolver el supuesto específico.

En otros términos, «cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro». ( ) No corresponde al actor, en casos como el presente, acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos.

Los tres aludidos extremos se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, de lo cual se dará cuenta a continuación. Y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario” (Subrayas fuera del texto original). En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad ¾que constituye, en realidad, una obligación¾ de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona. -Sublíneas y negrillas de este último párrafo a intención de esta Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia-.

En efecto, cada caso es cada caso, y cada uno responde a una lógica interna propia, de ahí que del todo atinada se muestre la formulación final de la sentencia del H. Consejo de Estado que se acaba de duplicar parcialmente, en la medida en que reitera la obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados.

Novedades jurisprudenciales que se han producido a buena cuenta del instrumento jurídico de las sentencias de unificación. En efecto, con el empleo intensivo de la técnica de las sentencias de unificación, antes muy de la usanza de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y conocidas por el empleo del prefijo SU, y antes no tanto por parte del H. Consejo de Estado ni siquiera en los años inmediatamente subsiguientes a la expedición y entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 que la habilitó en esta jurisdicción, tendencia que se ha revertido en los últimos años, esto es, que por parte del Juez supremo de lo contencioso administrativo se ha producido una especie de descubrimiento de dicho instrumento de uniformación jurisprudencial, y a raíz, decimos, de esa reciente y constante expedición de fallos de unificación, que justamente eso es lo novedoso, emanadas ahora tanto del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa -Consejo de Estado- como del órgano límite de la jurisdicción constitucional -léase Corte Constitucional-, en el tema que nos ocupa, hacemos referencia a dos sentencias fundamentales para comprender la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad de ciudadanos que debieron afrontar en calidad de sindicados, procesados y/o incriminados una averiguación penal dentro de la cual estuvo comprometida su libertad personal, desembocando la instrucción y/o el juzgamiento en una decisión definitiva de absolución o su equivalente.

Tales decisiones que o bien constituyeron, o que constituyen a la fecha, precedente vinculante para todos los funcionarios de la rama judicial, son las siguientes: Sentencia del 17 de octubre de 2013, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la que fue ponente el Consejero Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 5 de julio de 2018, SU-072/18, de la Corte Constitucional, que contó con la ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

Breve análisis de cada una de las antes mencionadas sentencias: Sentencia del 17 de octubre de 2013, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la que fue ponente el Consejero Mauricio Fajardo Gómez. En efecto, la anterior sentencia de unificación, como lo anuncia desde el párrafo inicial que se duplica en esta providencia, tuvo por propósito dar consistencia y uniformidad, estas expresiones son textuales, al conjunto de argumentos que en criterio de la Sección Tercera, fundamentaban la aplicación de un único régimen de responsabilidad, del objetivo, sustentado en el título de imputación del daño especial, con lo cual, lo que se pretendió al final de cuentas no fue otra cosa más que someter por la vía de un precedente jurisprudencial, vinculante tanto horizontal como verticalmente, a los funcionarios judiciales de la jurisdicción, a los dictados que más que explicarse se notificaban en el aludido pronunciamiento, el cual no era otra cosa más que la reiteración de lo que ya desde años atrás venían sosteniendo las subsecciones de la propia Sección Tercera, verbigracia en la ya rememorada sentencia del 2 de mayo del 2007, emanada de la misma Sección Tercera, con ponencia del mismo Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez, ya citada en este fallo, que se acogió a rajatabla, con algunas excepciones ocasionales en las que momentáneamente se volvía al sistema de responsabilidad subjetivo, con aplicación del único régimen de imputación que en tales circunstancias era dable emplear, como era el de la falla del servicio, el cual se quiso borrar definitivamente como forma de solución judicial de casos semejantes, y los ejemplos abundan, es más en el propio fallo de unificación del 17 de octubre de 2013 que aquí comentamos se ocupa de mencionarlos.

Más aún, es evidente en este pronunciamiento de unificación la mortificación y la contrariedad que a quienes lo suscriben les generaba la sentencia C-037 de 1996 de la H. Corte Constitucional, la cual, al ejercer el control previo y automático de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 270 de 1996, encontró apegados a los dictados de la Constitución Política de 1991, lo normado bajo los artículos 65 y s.s., que en el Capítulo VI reguló el tema de la Responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios y Empleados Judiciales, acogiendo preponderantemente el sistema de responsabilidad subjetivo, bajo denominaciones que no dejan mucho espacio a la interpretación, ya que las fórmulas adoptadas eran supremamente claras, como, para no ir más lejos, en el artículo 66 se regula la responsabilidad del Estado administrador de justicia por el “error jurisdiccional”, en el 68 por la “privación injusta de la libertad”, y en el 69 por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.

Sea como fuere, y antes de proseguir el análisis de esta sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, obligatorio resulta darle acogida a los planteamientos que en el mismo se acogen, y que para para tal finalidad es el propio pronunciamiento el que le dedica un extenso segmento a trazar y amojonar las líneas duras de lo que constituía y constituyó, hasta al año 2018 en que fue reemplazado por otro fallo de unificación, la doctrina dura que por ese medio se implantó no solo desde la fecha de su expedición -2013- sino desde antes, según ya se vio con antelación en el cuerpo de este fallo en el que se avanza en estos análisis.

En la aludida sentencia de unificación de 2013 se exponen las siguientes razones fundamentando por qué debe acogerse el sistema de responsabilidad objetivo y el régimen de imputación del daño especial, cuales son: “Con el propósito de dar consistencia y uniformidad al conjunto de argumentos que militan en favor de la aplicación, en casos como el sub judice, de un régimen objetivo de responsabilidad sustentado en el daño especial, a continuación se exponen dichas razones, la mayor parte de las cuales han sido expresadas ya por la Sección Tercera del Consejo de Estado en anteriores pronunciamientos, según se pasa a hacer referencia. a. En primer lugar, debe la Sala resaltar, respecto del título jurídico de imputación aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, que se trata de un título de imputación o de un régimen de responsabilidad cuyo fundamento debe ubicarse directamente en el artículo 90 de la Constitución Política y no en un precepto legal, hoy derogado, como el contenido en el otrora vigente artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; éste constituía un referente normativo cuya existencia bien puede decirse que contribuía a respaldar el análisis que debe realizarse respecto de la responsabilidad del Estado por el hecho de las autoridades jurisdiccionales bajo la égida del artículo 90 constitucional, pero dicho examen ha debido ─en vigencia del citado artículo 414─ y debe en la actualidad ─incluso al amparo de lo normado por los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996, según más adelante se indicará─, centrarse en establecer si se ha producido un daño antijurídico, esto es, que la víctima no se encuentre en el deber jurídico de soportar y si el mismo resulta jurídicamente imputable a la acción o a la omisión de una autoridad pública ─adscrita a la Rama Judicial, para efectos del tipo de eventos a los cuales se viene haciendo referencia─, únicos presupuestos a los cuales hace referencia el canon constitucional en mención. … b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado.

Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. … De otro lado, como en anteriores oportunidades lo ha expuesto la Sala, resulta pertinente explicar por qué que no se requiere, ineludiblemente, la concurrencia de un error jurisdiccional o de una detención arbitraria u ordenada mediante providencia contraria la ley para que se pueda abrir paso la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, puesto que a tal efecto lo único que se hace menester, atendiendo a los preceptuado por el varias veces mencionado artículo 90 constitucional, es que se acredite la causación de un daño antijurídico a la persona privada de su libertad y que ese detrimento resulte imputable a la acción o a la omisión de la autoridad judicial respectiva. … c. Como corolario de y en estrecha conexión con lo expuesto, resulta relevante igualmente destacar que la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, en casos en los cuales ha sido exonerada de responsabilidad penal como resultado de la aplicación del principio in dubio pro reo, sin sustento en o sin referencia a yerro, falla o equivocación alguna en la cual hubieren incurrido la Administración de Justicia o alguno de sus agentes, con base en un régimen objetivo de responsabilidad, en modo alguno torna más gravosa la situación del(los) servidor(es) público(s) que hubieren intervenido en la actuación del Estado ─y que, por ejemplo, hubieren sido llamados en garantía dentro del proceso iniciado por la víctima del daño en ejercicio de la acción de reparación directa─, como tampoco coarta o dificulta el cumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación o a la Jurisdicción Penal en cuanto que con ello supuestamente se estuviere atentando contra la autonomía e independencia de los jueces penales o de los fiscales y contra la facultad de los mismos para recaudar elementos demostrativos que permitan el esclarecimiento y la imposición de las penas que amerita la comisión de hechos punibles. … d. Todos los argumentos hasta ahora desarrollados cobran mayor fuerza si se tiene en cuenta que tanto el fundamento como los intereses o derechos que se encuentran en juego en asuntos como el sub examine, radicado en cabeza de la persona preventivamente privada de la libertad mientras se surten la investigación penal o el correspondiente juicio, cuya absolución posteriormente se decide en aplicación del beneficio de la duda, corresponde, ni más ni menos, que a la presunción constitucional de inocencia, como garantía consustancial a la condición humana y de la cual, en este tipo de casos, el sindicado goza al momento de ser detenido, la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad y, en la medida en que nunca puede ser desvirtuada por el Estado, cuando se pone término, definitivamente, al procedimiento penal, la conserva incólume, de manera tal que, sin solución de continuidad, una persona a la que la Carta Política le atribuye y le ha mantenido, sin ambages, la condición de inocente, tuvo que soportar ¾injusta y antijurídicamente¾ quizás la más aflictiva de las restricciones a su derecho fundamental a la libertad. … e. Constituye prácticamente una obviedad que la detención preventiva como medida de aseguramiento en el proceso penal comporta la más intensa afectación del principio-derecho-valor que se encuentra en la base de la organización jurídico-política que constituye el Estado Social y Democrático de Derecho, cual es la libertad, circunstancia que impide soslayar, en este lugar, una referencia, así sea sucinta, a la trascendencia del papel que la libertad desempeña dentro del sistema jurídico vigente y, por tanto, a la evidente excepcionalidad con que deben tratarse los eventos en los cuales resulte legítima y jurídicamente viable su afectación por parte de las autoridades públicas en cuanto no se trate de la ejecución de una sanción en firme, impuesta mediante sentencia penal condenatoria. … f. Las aludidas características que acompañan a la libertad constituyen las razones por las cuales, precisamente, es la excepcionalidad el rasgo distintivo y, al propio tiempo, el principio que informa tanto las regulaciones normativas como la aplicación de los supuestos en los cuales se encuentra jurídicamente avalada la privación de la libertad, en especial cuando a ello se procede, por parte de las autoridades judiciales, como medida precautelativa dentro un proceso penal, mientras se adelantan las etapas de investigación y/o de juicio y no se cuenta, por tanto, con sentencia condenatoria alguna que hubiere establecido, de manera cierta y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del respectivo sindicado. … g. El carácter eminentemente excepcional que tanto los compromisos internacionales asumidos por Colombia y las propias leyes de la República, como la Jurisprudencia nacional en diversos órdenes, que aquí se han relacionado y que de manera uniforme atribuyen e identifican como nota que debe acompañar necesariamente al instituto de la detención preventiva que respecto de un determinado individuo pueden decretar, en específicos supuestos, las autoridades judiciales competentes durante el curso de la investigación y/o del juicio penal, esa excepcionalidad –se itera– pone de relieve, por sí misma, que dicho instituto –en tanto excepcional¾ de ninguna manera podría considerarse entonces y menos podría llegar a convertirse en una carga generalizada que todo individuo tuviere que soportar por el solo hecho de vivir en sociedad, cuestión que evidencia, de manera palmaria, la antijuridicidad del daño que se irroga a quien se le impone dicha carga a pesar de que posteriormente se le releva de responsabilidad penal; en modo alguno podría exigírsele a un individuo que asuma como una carga social normal o jurídica una situación que por definición es excepcional y, por tanto, contraria a la regla general constituida por el principio, valor y a la vez derecho fundamental a la libertad. h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. i. Un somero vistazo a la legislación, a la jurisprudencia y a la doctrina en algunos países europeos y latinoamericanos cuya ascendencia en el sistema jurídico colombiano no ofrece mayor discusión, permitió a la Sección Tercera constatar, en lo atinente al título jurídico de imputación aplicable en casos de privación de la libertad ordenada por autoridad judicial competente como medida cautelar dentro del proceso penal correspondiente, la existencia o bien de una evidente tendencia a prescindir de la consideración de la concurrencia de dolo o culpa por parte del funcionario judicial al proferir la medida de aseguramiento o de la configuración de un error judicial, como requisitos para que resultare procedente deducir responsabilidad patrimonial al Estado o bien un claro direccionamiento hacia la consolidación de un título objetivo de imputación en esta especie de responsabilidad del Estado-Juez, en desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas. … i.2 Alemania.

En el derecho germánico la “Ley de indemnización por persecución penal”, promulgada el 8 de marzo de 1971, regula el asunto de la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la detención provisional injusta, los aludidos preceptos permiten evidenciar que, en el Derecho alemán, la responsabilidad patrimonial del Estado por detención provisional injusta se deduce en aplicación de un régimen en el cual no juega papel alguno el comportamiento del juez, ni el análisis acerca del dolo, culpa grave o error judicial que pudieren haber determinado su obrar.

Basta con que se constate la producción del daño para que se abra el cauce del procedimiento resarcitorio consagrado en la norma, salvo en los casos que ella misma excluye, en especial, aquél en el cual opera la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es la que tiene lugar cuando el sindicado, por sus propios dolo o culpa grave, da lugar a que se profiera en su contra la medida de aseguramiento. j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial ¾como antes se anotó¾, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación ¾además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto¾ determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable. … Adicionalmente y también en la dirección de justificar la aplicación ─en línea de principio─ de un título objetivo de imputación de responsabilidad extracontractual al Estado, basado en el daño especial, en casos en los cuales se produce la privación injusta de la libertad de una persona posteriormente absuelta o exonerada penalmente, en particular en aplicación del principio in dubio pro reo, adviértase que es el legislador ─aunque de forma mediata─ el que autoriza o incluso ordena que tales daños puedan producirse, en beneficio de la colectividad que tiene interés en que la Administración de Justicia funcione de manera eficiente, pero con evidente ruptura del principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas, en detrimento del particular afectado con la privación de la libertad; así pues, lo cierto en el fondo es que la ley que tal cosa autoriza, al tiempo que resulta plenamente ajustada a la Constitución Política, es aquélla que con su aplicación ocasiona un daño que el afectado individualmente considerado no tiene el deber jurídico de soportar y, por tanto, le debe ser reparado con base en argumentos similares a los que han permitido a esta Corporación declarar la responsabilidad extracontractual del Estado también al amparo del título jurídico de imputación consistente en el daño especial por el hecho de la ley ajustada a la Carta Política.” Del fallo de unificación antes parcialmente duplicado, en forma adicional a las razones que en el mismo se quisieron destacar, de cuenta propia llamamos la atención sobre los siguientes aspectos, que también en línea de principio merecen ser tenidos en consideración, tanto en lo positivo como en lo que no lo es tanto, a saber: En el fallo se hacía referencia a preceptos infraconstitucionales, que se decía que podían limitar o restringir los alcances de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 constitucional, englobando bajo el mismo concepto tanto al artículo 414 del derogado Decreto Legislativo 2700 de 1991, como a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996 y, por supuesto, a la sentencia de control automático de constitucionalidad que respecto de esta última dictó la Corte constitucional, esto es, a la sentencia C- 037 de 1996.

A tales efectos, en cuanto al primer dispositivo concierne, debe recordarse que fue la jurisprudencia del Consejo de Estado la que reiterativamente le reconoció vida ultractiva al referido artículo 414, y en cuanto al segundo aspecto, que no puede perderse de vista que tanto la Ley 270 de 1996 como la sentencia C-037 del mismo año, hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo que, en modo alguno son ni constituyen preceptos normativos infraconstitucionales.

La sentencia mantiene que la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho del Estado administrador de justicia se abre paso no solo en los eventos en los que el procesado sufrió el rigor de una medida precautelativa de naturaleza intramural, esto es, de privación momentánea de su libertad, sino también en los casos en los que la medida fue diferente a la detención preventiva en los que, por ejemplo, se le impuso al procesado la obligación de prestar una caución prendaria para seguir disfrutando de su libertad de locomoción. Consideró el fallo que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación “injusta” de la libertad de una persona, refleja una tendencia a confundir y/o a entremezclar la responsabilidad patrimonial del Estado con la responsabilidad personal de sus agentes.

Afirma rotundamente que lo único que se requiere para que se acredite la responsabilidad extracontractual del Estado es que se pruebe la causación de un daño antijurídico a una persona, y para el caso lo es o bien que la persona hubiera estado temporalmente privada de su libertad o bien que ese derecho se hubiera visto restringido de alguna manera, p. e., porque se le impuso al procesado la restricción de no salir del país sin permiso de la autoridad judicial que conoce de su caso, en uno como en otro evento por decisión de la autoridad judicial, y que, finalmente, la persona no hubiera sido condenada, para que de tal forma se encuentren completamente configurados los presupuestos necesarios requeridos para que se pueda fulminar una declaración de condena en contra del Estado.

La contrariedad que ya habíamos mencionado que refleja la sentencia del año 2013 de unificación del Consejo de Estado sobre el tema de la responsabilidad extracontractual por el hecho del Estado administrador de justicia se hace patente, entre otros, en los siguientes párrafos, que se toman del pronunciamiento referido: “2.3.1.2 … A este respecto y aún cuando los hechos materia del presente litigio acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 ─razón por la cual dicho cuerpo normativo no resulta aplicable al asunto sub lite─, conviene recordar que el artículo 68 ídem se ocupa de regular la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad al disponer que “[Q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” y que la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C-037 de 1996, expresó, para declarar la exequibilidad del referido precepto, que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.

Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la transcrita interpretación respecto de los alcances del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 podría conducir a entender que la referida norma estatutaria habría restringido el ámbito de posibilidades dentro de las cuales resultaría viable declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención ordenada por autoridad judicial dentro de una investigación penal, para circunscribirlo a los supuestos en los que se acredite una falla del servicio público de Administración de Justicia, pero además no una falla de cualquier índole, sino una acompañada de las características descritas por la Corte Constitucional en el apartado precedentemente traído a colación. Por tal razón, la Sección Tercera de esta Corporación entendió entonces y ahora reitera, que semejante conclusión no consulta la obligación del intérprete de buscar el sentido de las disposiciones no de forma aislada e inconexa, sino en el conjunto tanto del cuerpo normativo en el cual se insertan, como en el de la totalidad del ordenamiento jurídico y, en especial, poniéndolas en contacto con aquellos preceptos de la Carta Política que no pueden soslayarse al momento de precisar su contenido y alcance, motivo por el cual “mal podría identificarse el significado del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prescindiendo de una hermenéutica sistemática con las demás normas de la misma Ley Estatutaria que regulan el objeto al cual ella se refiere o, peor aún, omitiendo conectarla con el artículo 90 constitucional, piedra angular del régimen de responsabilidad del Estado operante en Colombia desde que rige la Carta Política de 1991”, precepto superior éste que, del mismo modo en que lo hace el artículo 65 de la Ley 270 en mención,…” De manera tal, que la interpretación que plasmó la Corte Constitucional en la referida sentencia de control previo y automático de constitucionalidad C-037 de 1996, de las normas de la Ley 270 de 1996 que regularon el tema de la Responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios y Empleados Judiciales -Capítulo VI, artículos 65 y s.s. de la Ley 270 de 1996- resultó precaria e insuficiente según los clamores del fallo de unificación del Consejo de Estado del año 2013, al punto que la señala de haber realizado una interpretación normativa aislada e inconexa y, más aún, sin consultar la totalidad del ordenamiento jurídico ni poniendo las disposiciones interpretadas en contexto con los demás preceptos de la Carta fundamental.

Acotó la sentencia de unificación del año 2013 que desbrozamos, que se encontraban coincidencias a nivel legislativo, jurisprudencial y doctrinal con la forma como otros países tanto europeos como latinoamericanos, hablamos de Alemania, Francia, España, Italia, Argentina, Chile y Uruguay, tratan el tema de la responsabilidad extracontractual del Estado administrador de justicia, llamando la atención en cuanto a que agregó que se trataba de culturas legales y jurisprudenciales de reconocida ascendencia entre nosotros.

Concretamente lo que adujo fue que “…Un somero vistazo a la legislación, a la jurisprudencia y a la doctrina en algunos países europeos y latinoamericanos cuya ascendencia en el sistema jurídico colombiano no ofrece mayor discusión…”, dando con ello por cierto algo que no todos hubiéramos estado dispuestos a suscribir sin mayor discusión. Ahora, en lo que a las causales de exclusión de responsabilidad se refiere recordó el fallo de unificación, que hasta entonces la única causal eximente de responsabilidad que encontraba arraigo, cuando se trabaja bajo los rigores de un sistema de responsabilidad objetivo, y cualquiera fuera el título jurídico de imputación elegido, era la de la culpa exclusiva y determinante de la propia víctima.

Más aún, cuando hizo una remembranza del tratamiento de este orden de casos en Alemania, recoge la siguiente apreciación: “Basta con que se constate la producción del daño para que se abra el cauce del procedimiento resarcitorio consagrado en la norma, salvo en los casos que ella misma excluye, en especial, aquél en el cual opera la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es la que tiene lugar cuando el sindicado, por sus propios dolo o culpa grave, da lugar a que se profiera en su contra la medida de aseguramiento“.

En cambio, en la providencia de unificación, de forma un tanto insólita admite que el Estado pueda ser exonerado de responsabilidad acreditando -o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditada- cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero, e incluso, acoge con fuerza parcialmente liberadora de responsabilidad, o mejor de las consecuencias pecuniarias de una eventual declaración de responsabilidad, la de la culpa compartida, entre el Estado y un tercero y/o con la propia víctima.

En esa ocasión lo expresado por el Consejo de Estado, en el fallo de unificación de 2013 fue: “Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En la misma dirección de cuanto se acaba de sostener, la Sala estima oportuno destacar que ni la regulación legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia –contenida en la Ley 270 de 1996 y puntualmente en cuanto al extremo aquí en comento, en su artículo 70–, ni el pronunciamiento de control previo de exequibilidad del proyecto de texto normativo que finalmente se convirtió en la mencionada disposición, proferido por la Corte Constitucional –sentencia C-037 de 199…–, se hizo referencia, alusión y menos análisis alguno respecto de la procedencia de la aplicabilidad, en supuestos en los cuales se examine la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho del Juez, de eximentes de responsabilidad diversas del hecho exclusivo y determinante de la víctima, lo cual se estima acertado comoquiera que lo jurídicamente plausible y además conveniente es que tal suerte de valoraciones sean llevadas a cabo por el Juez de lo Contencioso Administrativo atendido el contexto fáctico de cada caso específico y no en abstracto por el Legislador o por el Juez Constitucional, los cuales ni restringieron ni podían o debían restringir el elenco de tales eximentes de responsabilidad, en este tipo de casos, solamente al hecho exclusivo de la víctima.

Dicho examen sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en consideración a que tanto el Decreto Ley 01 de 1984 –artículo 164– como la Ley 1437 de 2011 –artículo 187– obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada".”… Para que no haya dudas sobre lo que se viene explicando y para que se constate cuál era el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre las causales eximentes de responsabilidad, una vez más, recordemos lo sostenido por dicha Corporación en la sentencia del 2 de mayo de 2007, que por este aspecto, el de las eximentes de responsabilidad fue así mismo citada como punto de apoyo en la sentencia de unificación del año 2013, siendo así como desde entonces se venía afirmando con letra dura lo que se copia a continuación: “En la misma dirección, la Sala también expuso el siguiente razonamiento: “Esta norma instaura legalmente la responsabilidad estatal por daños causados por la administración de justicia, para los casos en que los particulares sean privados injustamente de su libertad.

En su segunda parte, ella consagra tres casos en los cuales se dispone que la detención preventiva decretada en un proceso penal, mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, debe tenerse como injusta y por ende da lugar a indemnización de quien la sufrió, salvo en los casos en que sea la propia víctima la que la haya causado por su dolo o su culpa grave.

( ) En la legislación colombiana éste es uno de los pocos casos en que el legislador ha resuelto, por ley, la situación fáctica, no dejando al juez ninguna alternativa distinta de valoración jurídica. En otras palabras, a él no le está permitido manejar la faceta RELATIVA que tiene la falla del servicio, ora para indagar lo que podía demandarse de éste, ora para hablar de la responsabilidad patrimonial desde una CONCRETA REALIDAD, como lo enseña el Profesor Tomás Ramón Fernández” (mayúsculas fijas del original - se adicionan negrillas).

( ) 7.- Se reitera que es un tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no requiere la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en esta caso se traduce en la demostración de que dicha providencia estuvo ajustada a la ley” (Mayúsculas en el texto original.

Subrayas fuera de él).” Reacción al anterior fallo de unificación del Consejo de Estado fue, sin lugar a la menor duda, la Sentencia de Unificación SU-072/18, de la H. Corte Constitucional, como se verá en el apartado subsiguiente. Sentencia del 5 de julio de 2018, SU-072/18, de la Corte Constitucional, que contó con la ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

Esta sentencia, la SU-072/18, del 5 de julio de 2018, de la Corte Constitucional, no obstante que es un fallo de tutela en contra de sendas sentencias del Consejo de Estado, en ninguno de los cuales se cuestionaba de manera directa la sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, de la que fue ponente el H. Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez, con todo, la Corte fijó con claridad su atención en éste pronunciamiento y se tomó el trabajo de responder a cada uno de los cuestionamientos que a partir del aludido fallo de unificación se le habían hecho a la sentencia C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional cuando, se reitera, ejerció su función de realizar el control previo y automático de constitucionalidad a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996.

Es así como la Corte Constitucional en el proveído que ahora se tiene a la vista, en la providencia SU072/18, entre otras muchísimas apreciaciones, formula las siguientes que de manera muy sucinta nos ocupamos de destacar dada la apreciable extensión del pronunciamiento de la Corte: Reitera la Corte que no solo en la sentencia C-037 de 1996 sino en pronunciamientos posteriores ha mantenido la tesis de la neutralidad del artículo 90 de la Constitución en punto del régimen que en un momento dado debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado.

Habiendo dicho desde antes que el sistema de responsabilidad que finalmente acoja el operador judicial debe ser el que mejor convenga a una determinada situación. Con lo cual refuta que con antelación hubiera postulado que el único sistema de responsabilidad que es posible estudiar para resolver los casos de responsabilidad del Estado administrador de justicia fuera el subjetivo.

Con el anterior planteamiento la Corte le sale al paso a algunas apreciaciones del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

Para llegar a esa conclusión, el Consejo de Estado ha afirmado que la Corte se equivoca al concluir que la responsabilidad del Estado debe circunscribirse a la falla en el servicio público de administración de justicia; la cual, no es de cualquier tipo, sino que debe ser la que proviene de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. … Para dicha Corporación lo decidido por la Corte Constitucional “no consulta la obligación del intérprete de buscar el sentido de las disposiciones no de forma aislada e inconexa, sino en el conjunto tanto del cuerpo normativo en el cual se insertan, como en el de la totalidad del ordenamiento jurídico y, en especial, poniéndolas en contacto con aquellos preceptos de la Carta Política que no pueden soslayarse al momento de precisar su contenido y alcance, motivo por el cual ‘mal podría identificarse el significado del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prescindiendo de una hermenéutica sistemática con las demás normas de la misma Ley Estatutaria que regulan el objeto al cual ella se refiere o, peor aún, omitiendo conectarla con el artículo 90 constitucional, piedra angular del régimen de responsabilidad del Estado operante en Colombia desde que rige la Carta Política de 1991’, precepto superior éste que, del mismo modo en que lo hace el artículo 65 de la Ley 270 en mención” 102.

De acuerdo con ese panorama y sin definir aún si efectivamente la sentencia C-037 de 1996 estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la libertad, se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. La anterior premisa no solo ha sido afirmada de manera expresa en las decisiones citadas, sino que se ve reflejada en la discrepancia que se advierte en algunas decisiones expedidas por el Consejo –referenciadas en esta providencia- en casos en los cuales la prueba no era contundente para condenar o en casos de homonimia, que perfectamente encajarían en el supuesto que en antes se denominaba “que el sindicado no lo cometió”.

En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: …” 3- Para la Corte, es fundamental tener en cuenta las diferentes normas de carácter procesal penal que con el paso del tiempo han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva como medida cautelar que no solo pueden sino que deben proferir las autoridades judiciales encargadas de pronunciarse al respecto, en las fases de instrucción y de juzgamiento del proceso penal.

Acota la Corte que tales normas, por ejemplo, las que traía el Decreto Legislativo 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal ya derogado, o así mismo, la Ley 600 de 2000, Código del Rito Penal también ya derogado, o la actual norma procesal penal, nos referimos a la Ley 906 de 2004, ya hicieron y ya traen ínsito tales juicios tanto de razonabilidad como de proporcionalidad, que deben mediar para que por el funcionario judicial se pueda proceder a disponer la detención preventiva como medida de aseguramiento en contra del sindicado en contra de quien resultare en ese momento un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, la primera de las codificaciones antes mencionadas, o dos indicios graves de responsabilidad cual fue lo requerido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, o como ahora lo establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en tanto establece que: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia…” Con lo cual, si se cumplen los presupuestos probatorios mínimos y las demás exigencias normativamente previstas, hay lugar a que se decrete la medida de aseguramiento, evidenciándose en esta última disposición cómo es que se pide del funcionario judicial al que le corresponda estudiar si procede o no proferir tal medida cautelar, que realice una inferencia razonable a partir de los elementos probatorios y evidencia física recogidos respecto de que el imputado puede ser el autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. 4- Considera la Corte, así mismo, que se debe tener en cuenta no solo que las normas procesales penales ya traen incorporados los juicios de razonabilidad y de ponderación valorando la necesidad de proferir la medida de aseguramiento, sino que, adicionalmente, no puede perderse de vista que si al final de la averiguación procesal penal no se dicta sentencia de condena, ello se debe a que la detención preventiva es una figura procesal distinta de la pena y que los presupuestos probatorios para su procedencia también son diferentes. 5- Señala la Corte que el Juez administrativo “…al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.” Si la decisión del funcionario de la jurisdicción penal respetó los criterios de corrección antes advertidos, la responsabilidad del Estado no puede verse comprometida bajo ningún título de atribución. 6- De manera tal que las calificaciones empleadas por la Corte al llevar a cabo el estudio de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, definieron fue la actuación judicial y no el título de imputación, el cual deberá ser seleccionado en cada caso, sin olvidar que el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepcional.

Con lo cual, el daño antijurídico debe resultar del examen que haga de cada caso el juez administrativo y solo será tal el que haya sufrido el ciudadano siempre y cuando el mismo resulte de una actuación del funcionario judicial penal “…inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.”. 7- Llama la atención que la Corte señale de antemano que en dos de los supuestos en los que el Consejo de Estado ha venido aplicando con exclusividad el sistema objetivo de responsabilidad, esto es, cuando el hecho no existió y así mismo cuando la conducta era objetivamente atípica, sea posible predicar que la decisión de privar al ciudadano de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que en tales casos el título de imputación bien puede ser el objetivo por cuanto es posible demostrar el daño antijurídico sin mayores esfuerzos, y sin que tampoco sea esta una fórmula de carácter absoluto.

Con la misma claridad que hizo los análisis que anteceden, cuestionó que en los otros dos eventos que definió el Consejo de Estado “…como causas de responsabilidad estatal objetiva…”, que el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo, señaló que exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios de parte del Fiscal y del Juez de control de garantías, al instante de resolver si en contra del procesado militan suficientes elementos probatorios que permitan vincularlo con la conducta punible que se indaga y presentarlo como posible autor responsable de la misma, por lo que estima desproporcionado exigirle a dichos funcionarios que hagan valoraciones que son propias de otras fases procesales, ya que quien tiene la competencia para decidir si ese cúmulo de evidencias procesales y elementos probatorios son suficientes para proferir un fallo de condena es otro funcionario judicial que intervine en una etapa muy posterior a aquélla en la que se resolvió lo atinente a la libertad del sindicado. 8- Termina por manifestar la Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-072/18, que el Consejo de Estado al aplicar su propia sentencia de Unificación del año 2013 que contiene unas reglas estrictas para definir la responsabilidad extracontractual del Estado cuando lo que se discute es la privación injusta de la libertad de las personas, contravino la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996, que al revisar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, dictaminó que esa interpretación debía entenderse como una extensión del artículo 90 de la Constitución, siendo así, como en efecto expresó: “108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.” -Las negrillas sostenidas son originales del fallo-.

Señala la Corte que el régimen de imputación de falla del servicio en modo alguno es más restrictivo de los derechos de quien solicita el resarcimiento de un daño, pues, y en esto acierta, los regímenes de imputación no están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, “…sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”.

Delimitado, como se ha dejado bosquejado precedentemente, el marco teórico dentro del cual se ha desarrollado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, en relación con el tema de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, cuando ella ha sido dispuesta por mandamiento judicial proferido por autoridad competente, nos corresponde enseguida ocuparnos del caso concreto sometido a la consideración de esta Sala de Decisión, al cual se le dará la solución que más apropiada resulte, consultando a tales efectos, no solo las particularidades de la hipótesis fáctica que más arriba quedó delimitada y el caudal probatorio arrimado a la procedibilidad, sino que, así mismo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales que ya se examinaron, pero muy en particular a los contenidos en la sentencia de unificación proferida en el mes de julio de 2018, por la Corte Constitucional, observando, como en esas mismas providencias se aconseja, los mandatos constitucionales que directamente o por conexión han regulado el tema de la libertad y de las limitaciones de las que puede ser objeto en un Estado democrático social y de Derecho, y evidentemente, con la vista puesta en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que le destinó un capítulo –el VI- al tema de la Responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios y Empleados Judiciales, con una regulación especial atinente a la responsabilidad del Estado Administrador de Justicia por el evento que en particular se engloba bajo el concepto de privación injusta de la libertad que en un determinado momento se le puede llegar a imponer a los ciudadanos. De suerte que será compaginando esa evolución jurisprudencial con los dictados de la Ley 270 de 1996, como la Sala entra a solucionar el caso que ahora se discute, a objeto de establecer si ha tenido origen el deber jurídico de las entidades demandadas de indemnizar los daños reclamados por los demandantes bajo la aducción de haber sido supuestamente injusta la privación de la libertad que le fue impuesta al señor JHON EDWIN MORALES ALBÁN. 8.4.- Del material probatorio. 8.4.1.

Se aportó con el escrito de demanda, la prueba que a continuación se relaciona: 8.4.1.1. De folios 21 a 31 obra copia de los documentos de identificación y de los Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes. 8.4.1.2. De folios 41 a 52, milita copia de los folios integrantes del expediente del proceso penal adelantado con CUI 050016000206201167518 que se instruyó en contra del demandante así como en contra de otros dos sujetos por los delitos de PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO de las FFAA y DE ESTUPEFACIENTES, entre los cuales se encuentran la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de conocimiento y el fallo de segunda instancia, a través del cual se revocó el primero, este último emitido el 21 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal, absolviendo a los indiciados y ordenando su libertad inmediata.

Las entidades demandadas no aportaron elementos probatorios anexos a las contestaciones de la demanda ni se efectuaron solicitud de decreto de prueba adicionales. 8.5.- Ocurrencia de los hechos. De lo adverado por la parte demandante y la prueba que obra al infolio es dable precisar las siguientes circunstancias fácticas: 8.5.1. Que el señor JHON EDWIN MORALES ALBÁN fue vinculado a un proceso penal, inicialmente por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FFAA Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en virtud de la investigación penal identificada con el CUI N° 050016000206201167518, dentro de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín con funciones de Control de Garantías impartió la legalización de la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 8.5.2.

El 16 de febrero de 2012, el ente acusador radicó escrito de acusación, correspondiendo el caso por reparto al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de Conocimiento, y en Audiencia de Formulación de la Acusación del 26 de enero de 2011 se presentó la acusación por el ente acusador y se le concedieron tres (3) días para que pusiera los elementos materiales probatorios a disposición de la defensa. 8.5.3.

El día 7 de junio de 2012 se lleva a cabo la Audiencia Preparatoria y se fija fecha para llevar a cabo juicio oral. 8.5.4. En Audiencia del 2 de agosto de 2012 se da inicio al Juicio Oral, el cual se continuó a la audiencia realizada el 3 de septiembre del mismo año. 8.5.5. El 17 de septiembre de 2012 se lleva a cabo diligencia de juicio – alegatos – sentido del fallo, en la que luego de escuchar a las partes se anuncia que el sentido del fallo será condenatorio y se fija fecha para la lectura del fallo. 8.5.6.

Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de Conocimiento emite sentencia penal de primera instancia en el que decide condenar a los enjuiciados a 270 meses de prisión y multa de dos (2) SMLMV, como coautores responsables de la conducta punible de TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES O EXPLOSIVOS AGRAVADO POR LA COPARTICIPACIÓN CRIMINAL, EN CONCURSO CON LA CONSERVACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, en contra de la cual se interpuso el recurso de apelación. 8.5.8.

El día 21 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal emite la sentencia de segunda instancia, resolviendo revocar la sentencia apelada y absolver al señor JHON EDWIN MORALES ALBÁN entre otros, de la acusación efectuada por la Fiscalía por TENENCIA DE EXPLOSIVOS Y CONSERVACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, ordenando su libertad inmediata.

Todo lo anterior, se concluye de lo plasmado en la copia del expediente penal contentivo de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del señor MORALES ALBÁN. 8.6.- Del daño. La responsabilidad extracontractual del Estado se encuentra lógicamente soportada en dos premisas, en el daño antijurídico y en el juicio de imputación tanto fáctico como como normativo.

Luego no es posible fulminar una declaración de responsabilidad patrimonial en contra de la administración pública si los elementos antes precisados no se encuentran debidamente establecidos en el plenario. De manera tal, que en el orden que se ha determinado seguir en el curso de esta providencia, lo siguiente a lo que se debe proceder es a constatar la existencia del daño que los accionantes manifiestan que se les ha ocasionado a buena cuenta de una conducta de acción o de omisión por parte de los agentes del Estado que les ha generado un perjuicio económicamente cuantificable, que para el caso presente, dicha conducta, presuntamente generadora del daño es positiva, esto es, de acción, y la misma se le atribuye a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, consistiendo en la privación de la libertad que le fuera impuesta al señor JHON EDWIN MORALES ALBÁN, por solicitud de la Fiscalía 2ª Delegada Especializada, uno de cuyos funcionarios le endilgó al antes citado la autoría y eventual responsabilidad penal por el delito de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FF.MM.

O EXPROSIVOS AGRAVADO POR LA COPARTICIPACIÓN CRIMINAL EN CONCURSO CON LA CONSERVACIÓN DE ESTUPEFACIENTES. La captura del demandante se produjo en flagrancia por miembros de la Policía Nacional el día 19 de octubre de 2011, legalizada por el Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, el cual dentro de las mismas audiencias concentradas en la impartió la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se tiene entonces que el señor JHON EDWIN MORALES ALBÁN estuvo privado de la libertad desde la referida fecha hasta el 21 de agosto de 2013, día que se materializó su libertad cuando el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal, revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, dictó sentencia absolutoria al encontrar que no contaba con medios probatorios que le permitiera concluir más allá de toda duda razonable de la existencia de los hechos ni que el implicado cometió el delito que le era imputado.

Ahora bien, no hay la menor duda en cuanto a que la libertad en un principio, un valor y un derecho fundamental, de acendrado reconocimiento y protección en nuestro sistema de derecho positivo como, para no ir más lejos, basta con tan solo remitirnos al texto del artículo 28 de la Constitución Política vigente para tener claridad en torno a la importancia que en nuestro medio se le reconoce, sin perjuicio de que, así mismo y de contrapartida se admita que no es un derecho absoluto y que legítimamente puede ser objeto de limitaciones.

En efecto el canon antes citado, previene:

ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Con lo cual es claro que una persona puede ser reducida a prisión o arresto por orden escrita de autoridad judicial competente, la cual deberá ser expedida observando al efecto la totalidad de las formalidades legales y los motivos previamente definidos por la Ley, que para el caso, es lo natural -aunque no necesariamente- que esa ley de la que habla la Carta sea la que se recoge en el Código de Procedimiento Penal.

La Constitución, como acaba de verse autoriza incluso la detención preventiva de las personas, las que, advierte la norma, deberán ser puestas dentro del lapso allí indicado a disposición del juez competente para que éste adopte la decisión correspondiente. Ahora, recobrada la libertad personal por el señor JHON EDWIN MORALES ALBÁN, la víctima directa y sus allegados, han considerado que se les ha causado un daño antijurídico por el que deben ser integralmente reparados, considerando que debe ser el Estado, encarnado en la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, el que por conducto de tales entes afronte las consecuencias económico-patrimoniales de esa lesión, siendo de tal forma, el que sintéticamente se ha descrito, el origen de la demanda de cuya solución se ocupa esta Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia. 8.7.

El daño antijurídico. Como no todo daño es antijurídico, solo lo es el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar, y que la antijuridicidad es tan solo una cualidad o una característica del daño, se impone, consiguientemente, se examine si para el asunto que se desbroza, el daño por el que se reclama una indemnización de perjuicios es o no es antijurídico.

Para el caso de marras, se recuerda que por unos hechos punibles particularmente graves, consistente en el delito de TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FFAA y CONSERVACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, y en virtud de los hechos que rodearon su captura en flagrancia por parte de agentes de la Policía Nacional. A raíz de ello se adelantó la correspondiente investigación penal seguida en contra del señor MORALES ALBÁN, dentro de la cual se libró la respectiva medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva y se dio su posterior judicialización en juicio penal, observando estrictamente la normatividad a la sazón vigente, lo normado por el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, esto es, agotándose la etapa preliminar de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; y agotándose la respectiva procedibilidad finiquitada con la sentencia absolutoria proferida el 21 de agosto de 2013.

A objeto de constatar la regularidad y el apego a la normatividad vigente para la fecha en la que los hechos tuvieron ocurrencia, hay lugar a que se verifique si por parte de los funcionarios de las entidades accionadas Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial se observó rigurosamente el procedimiento establecido en respeto de la libertad de las personas, prescrito por la Ley 906 de 2000, Código de Procedimiento Penal a la sazón vigente, de cuyo texto se llama la atención respecto de las siguientes disposiciones, que hacen referencia al instituto de las medidas de aseguramiento en general, y a la detención preventiva, en particular, habiendo preconizado: “ARTÍCULO 296.

Finalidad de la restricción de la libertad. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena.” Por su parte, los requisitos para la captura, a la luz del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, eran los siguientes: “ARTÍCULO 297.

Requisitos generales. Modificado por el art. 19, Ley 1142 de 2007. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida.

El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-190 de 2006, en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral 1º del artículo 250 de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación.” De acuerdo con la ritualidad previamente citada, se tiene que una vez obtenida y materializada la orden de captura, el sindicado debe ponerse a disposición del Juez de control de garantías a efectos de llevar a cabo las audiencias preliminares dentro de las cuales se procederá con la legalización de la captura, la imputación de cargos y la imposición de medida de aseguramiento, ahora, de acuerdo con el artículo 306 de la aludida codificación, el fiscal solicitará la medida de aseguramiento al juez de control de garantías, indicando además de la persona y el delito, “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.”.

Ahora bien, los requisitos que debe atender el Juez de control de garantías para acceder a la petición del fiscal del caso y decretar la medida de aseguramiento se encuentran consignados en el artículo 308 CPP – Ley 906 de 2004-, bajo los siguientes términos:

ARTÍCULO 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En el caso que nos ocupa, la parte demandante limita su esfuerzo probatorio a arrimar los documentos de identificación y registro civiles de los demandantes y a la copia física del expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra del señor MORALES ALBÁN y demás enjuiciados, exclusivamente; sin que se formulara solicitud probatoria adicional en el libelo genitor ni en oportunidad probatoria subsiguiente, por lo tanto, echa de menos esta Sala de Decisión el registro audiovisual de las audiencias preliminares concentradas dentro de las cuales se hace el despliegue de argumentos por parte del ente acusador al momento de solicitar la medida preventiva y del operador judicial a la hora de adoptar la decisión de decretarla.

En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la calidad de “injusta” de la privación de la libertad se predica solo cuando la providencia que la decreta no se estima necesaria, proporcionada y razonada, calificativos que sólo podrían valorarse haciendo un análisis de la dinámica bajo la cual se adoptó la decisión que para el caso del proceso penal colombiano se hace en medio de una audiencia de carácter preliminar, en la que el Juez de control de garantías, evalúa la petición de la Fiscalía a la luz de los medios probatorios arrimados, de los cuales debe extraer una inferencia razonable que le permita colegir bajo cierto grado de probabilidad la autoría del tipo punible por parte del sindicado.

Así las cosas, la ausencia de los registros de las audiencias adelantadas por el Juez de control de garantías deja maniatado al fallador, cuyo deber, en primera medida, lo obliga a verificar la idoneidad de las actuaciones adelantadas por los funcionarios que intervinieron en la detención preventiva de quien reclama la reparación por haber sido presuntamente privado injustamente de su libertad, siendo justamente estos audios el medio de probanza apto y adecuado para dar a conocer al juez contencioso administrativos las decisiones adoptadas dentro del juicio adelantado bajo el sistema de la oralidad, de manera que pueda establecer los argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos de las mismas.

A estas alturas, es menester destacar que la absolución en sí misma, no representa una circunstancia suficiente para atribuir la responsabilidad por la privación de la libertad provista del calificativo de injusta a las autoridades estatales, pues si bien, finalmente no se emitió una condena en contra del acusado, resulta en todo caso necesario constatar la antijuricidad del daño alegado, de manera tal que se atienda la máxima del derecho que exige que quien alega un hecho está obligado a probarlo, el tópico de la privación injusta de la libertad no es la excepción, soportando así la parte demandante la carga procesal de acreditar, siempre que no se obtenga su liberación bajo las causales que implican el tratamiento de la responsabilidad estatal bajo una óptica objetiva, esto es, la inexistencia del hecho o la atipicidad del tipo penal, el carácter desproporcionado y arbitrario de los agentes estatales que le coartaron su libre locomoción. En este mismo sentido, ante la falencia probatoria que representa la omisión de allegar al proceso de reparación directa los registros audiovisuales de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo es categórico en afirmar que tal panorama impide calificar como antijurídico el daño, bajo las consideraciones cuyo tenor literal se ilustran: “De igual manera se observa que no existe prueba alguna que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia o decisión adoptada en audiencia preliminar a través de la cual se legalizó la captura, se llevó a cabo la imputación y se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Duván Camilo Quintero Aristizábal, de las cuales se pueda inferir que su captura y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional tal como se expuso en el numeral 6.2 de las consideraciones de ésta sentencia, es decir, no puede corroborarse que la medida precautelativa haya sido adoptada con carencia de las condiciones mínimas exigidas por el ordenamiento o que fue fruto de una decisión arbitraria o que resultaba innecesaria o desproporcionada.

Adicionalmente, tampoco se aportó copia del escrito de acusación del demandante, por el contrario, se allegó copia de un escrito de acusación proferido en contra de distintas personas que no hacen parte de la presente demanda de reparación directa. En otras palabras, se observa que no existe prueba que permita acreditar el daño alegado por los demandantes, constituida por la providencia a través de la cual se realizó la detención de Duván Camilo Quintero Aristizábal y las condiciones en que esta se presentó. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien le asiste tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó fueron irregulares o por fuera del amparo del derecho. Ahora bien, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedarse en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones probatorias y por ello la norma procesal establece las cargas que corresponden a las partes en un proceso judicial.

En el presente expediente se encuentra un evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, lo que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda, incumpliendo el actor con los debres -sic- y cargas probatorias que le asisten.

De suplirse la desidia se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala.” Conforme con la providencia citada y en atención a los presupuestos fijados por la Corte en su más reciente pronunciamiento, ampliamente referido en esta providencia, el daño recibe el ropaje de antijurídico cuando la actuación del funcionario judicial resulta “…inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.”, de ahí que cuando se concluye que el hecho no existió o la conducta no se halla tipificada en la codificación penal no sea necesario examinar las actuaciones de los servidores públicos intervinientes pues salta a la vista la ausencia de legalidad, ahora bien, en los restantes casos, la carga de la prueba se erige como elemento determinante para obtener una sentencia favorable a los intereses de quien en su momento supuestamente estuvo privado injustamente de su libertad.

La institución jurídico procesal de la carga de la prueba exige del reclamante una labor juiciosa y acuciosa en la que revele ante el juez las cartas que tiene a su mano para demostrar su dicho, para este caso, la antijuricidad del daño, es decir, lo injusto de la privación de la libertad, y que de no cumplirse conlleva nefastas consecuencias, pues obliga a que se desechen las pretensiones e impide la atribución de responsabilidad alguna a quien es demandado, exigencia contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso, sin que pueda el juez como director del proceso hacer uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria, en tanto, provocaría un desequilibrio entre las partes, desconociendo el principio de igualdad que exige que cada una de las partes atienda sus cargas procesales.

En relación con la carga de la prueba respecto del daño, el ex Magistrado de la Honorable Corte Constitucional Dr. Juan Carlos Henao Pérez en su obra “El Daño” manifestó que éste debe probarse por quien lo sufre, por cuanto, no basta con la sola afirmación de haber sufrido un daño, dado que ello no bastaría para la acción resarcitoria, específicamente señaló: “(…) El daño debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) Como punto de partida se puede anotar que la jurisprudencia colombiana, invocando el texto del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfática en afirmar que “el legislador tiene establecido que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cual ocurre en el derecho francés, y que la acción de responsabilidad no prospera cuando no se cumple con la carga que impone dicho artículo.

Recordando al maestro Antonio Rocha, se puede anotar que dicha regla es apenas natural porque “los elementos que lo integran (el daño) son conocidos, mejor que nadie, por el mismo acreedor que los ha sufrido, y a él le toca, obviamente, poner de presente los medios conducentes para conocer su existencia y su extensión. No basta, entonces, que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio, que por demás no pueden ser valoradas como si se tratara de hechos notorios o presumibles, y no de situaciones cuya comprobación por mandato legal le correspondía al demandante”.

Es así como el juez considera que el demandante debe probar la existencia del daño, so pena, si no lo hace, de impedir la declaratoria de responsabilidad. (…)” Bajo este derrotero, advierte esta Sala de Decisión que en el asunto de la referencia no resulta procedente la indemnización reclamada, atendiendo a la ausencia probatoria de la antijuricidad del daño reclamado por los demandantes, circunstancia que tajantemente impide radicar en cabeza de la entidad demandada obligación resarcitoria alguna, pues no se cumplió con la carga de la prueba que como de antaño se ha sostenido, recae sobre quien lo alega.

Conforme a lo antes expuesto, toda vez que no se arrimó al consecutivo los medios probatorios necesarios para que el juez lograra evidenciar siquiera el daño antijurídico alegado, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada, con la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 9.- La condena en costas. En cuanto a la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había adoptado el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación. Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada, no se condenará en costas a ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por lo expuesto en la parte motiva, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº.13. LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA