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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05 001 33 33 020 2013 0697 01

Ponente: Gonzalo Zambrano Velandia

Fecha: 2023-02-15

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MEDELLIN, QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 020 2013 0697 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: Sentencia 2ª Instancia N° 20 Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Sexta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto parcialmente por la parte demandante y por otro lado, por la parte demandada, en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Actuación que culminó con la preclusión de la investigación penal. 1.- ANTECEDENTES Los señores NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ –víctima directa-, LETICIA DEL SOCORRO MUÑOZ MEDINA, HERIBERTO TRUJILLO, MARÍA BERLIDES TRUJILLO MUÑOZ, LUZ MARYORI TRUJILLO MUÑOZ, GABRIEL ALBERTO TRUJILLO y JHON FREDY MUÑOZ, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, es civil y administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor NUMAR ARLEY TRUJILLO, al haber sido acusado de un delito que nunca ocurrió, configurándose una falla en el servicio por acción, por omisión y por extralimitación de sus funciones.

SEGUNDA: Que en consecuencia SE CONDENE a la demandada al reconocimiento de los perjuicios ocasionados a los demandantes los cuales fueron cuantificados así: PERJUICIOS MORALES Al señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ en calidad de víctima directa y en representación de sus hijos menores JUAN MANUEL TRUJILLO HENAO, YULI MARITZA TRUJILLO CORTÉS y NORBEY ARLEY TRUJILLO CORTES, la suma de 1000 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para un valor de QUINIETOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($589.500.000).

Para la señora NATALIA ANDREA HEANO LONDOÑO como compañera permanente de la víctima, quien actúa en nombre propio y de su hijo menor JUAN MANUEL TRUJILLO HENAO, la suma de 500 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para un valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($294.750.000). Para los señores HERIBERTO TRUJILLO y LETICIA DEL SOCORRO MUÑOZ MEDINA, en calidad de padres de la víctima directa, la suma de 500 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, para cada uno. Para los hermanos de la víctima directa, señores MARÍA BERLIDES TRUJILLO MUÑOZ, LUZ MARYORI TRUJILLO MUÑOZ, GABRIEL ALBERTO TRUJILLO y JHON FREDY MUÑOZ, la suma de 250 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS, para cada uno. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Para la totalidad de los demandantes la suma de 500 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, para cada uno. PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE LA HONRA, LA FAMA Y EL BUEN NOMBRE PERSONAL Y PRESTIGIO: Para cada uno de los demandantes, la suma de 500 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, con ocasión de la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la familia, al honor, a la fama y al buen nombre personal y la afectación de su reputación, la pérdida de la confianza social, pese a que la víctima directa siempre fue considerada una persona juiciosa y con un comportamiento ejemplar.

PERJUICIOS POR LA MERMA DE CAPACIDAD LABORAL: Para el señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ, en calidad de víctima directa, la suma de 250 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, toda vez que a raíz de los hechos se le generó un cuadro depresivo, presenta dificultad para concentrarse y para tomar decisiones y el estrés sufrido durante su detención, gracias a lo cual se encuentra en tratamientos médicos.

PERJUICIOS MATERIALES: Por concepto de Daño emergente consistentes en las sumas de dinero sufragadas por concepto de transporte durante las visitas al centro carcelario y por las que se le entregaban a la víctima durante su detención, la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para cada uno de los demandantes, para un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($6.484.500) Por concepto de Lucro cesante consolidado la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), para la víctima directa, señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ, consistentes en las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad Por último, se solicita la condena en costas a la entidad accionada, la actualización de las sumas reconocidas y el pago de los intereses legales que se lleguen a causar.

El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda –folios 8 a 13- se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. El 24 de noviembre de 2012 el señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ fue capturado por la Policía Nacional mientras se encontraba laborando, siendo desplazado hasta la inspección de policía y posteriormente a un centro carcelario, donde fue dejado a disposición de la Fiscalía, correspondiéndole a la fiscalía 043 Seccional Unidad de delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años que avocó conocimiento y dio inicio a la investigación penal con el NUIP 050316100209201280096. 2.2.

Dentro de la investigación penal se decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por cuanto el delito imputado era el de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años. Afirma que en el procedimiento de captura el señor NUMAR ARLEY fue tratado bruscamente por la Policía Nacional y recibió humillaciones a raíz del delito por el que se le acusaba; señala también que, durante la indagatoria, el sindicado manifestó desconocer los cargos que se le imputaban y se declaró inocente. 2.3.

Tanto los familiares como las personas de la localidad expresaron mucha extrañeza cuando se enteraron de la privación de la libertad del señor TRUJILLO MUÑOZ, pues siempre se ha conocido como una persona trabajadora, estudiosa y de buenas costumbres. 2.4. La Fiscalía 043 decidió no presentar escrito de acusación y en su defecto solicitó la preclusión de la investigación, con ocasión de lo cual el 25 de abril de 2013, mediante auto interlocutorio N° 12 el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento decretó la preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata del demandante, la cual se produjo en la misma fecha. 2.5.

Al momento de la detención del señor NUMAR ARLEY, este se encontraba laborando de manera independiente como conductor de servicio público y devengaba un salario mínimo y a causa de su privación tanto él como sus familiares sufrieron angustia y zozobra, habiéndose afectado el buen nombre del sindicado, quien además pasó por humillaciones graves al estar inculpado del delito que le fue imputado.

Así mismo, los demandantes se vieron obligados a hacer varios préstamos con terceros y vender objetos materiales para sufragar los gastos generados por las visitas a la víctima hasta el municipio de Amalfi. 2.6. Señalan que existió un error judicial y que si la Fiscalía General de la Nación hubiera sido más eficaz en sus investigaciones no hubiera consumado la privación de la libertad de un inocente ante una sospecha, sino que se hubiera abstenido de dictar medida de aseguramiento hasta que se tuviera plena prueba de su culpabilidad. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Fiscalía General de la Nación allegó contestación de la demanda, en la que se pronunció en relación con los hechos aceptando aquellos relacionados con la captura y privación de la libertad del demandante en calidad de víctima directa, sin embargo, señaló que deberá probarse el tiempo de reclusión, al igual que los perjuicios presuntamente sufrido por los accionantes y refutó aquellas afirmaciones en relación con el actuar de la entidad por considerarlas meras apreciaciones.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones afirmando que la entidad no es responsable del daño antijurídico alegado, pues actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales impuestos en la Constitución Política, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, de manera que ante la denuncia presentada por la madre de la menor y toda vez que los hechos revestían las características propias del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años y atendiendo al informe del Hospital El Carmen de Amalfi que señala que la menor tuvo una penetración y se encontró desgarrado el himen recientemente, se dio inicio a la investigación penal en contra del demandante, legalizándose su captura, formulándose imputación e imponiendo medida de aseguramiento al establecer su conducta como delictiva, todo ello en atención a las obligaciones legales de la entidad.

Señaló que, por el contrario, de no haber actuado en esa forma, se originaría una responsabilidad clara por parte del Fiscal, al haber omitido uno de sus deberes constitucionales por no actuar debiendo hacerlo, actuar mal o actuar de manera tardía. Advirtió que en el presente caso el demandante fue absuelto al solicitarse la preclusión de la investigación penal, debido a que se arrimó prueba sobreviniente consistente en una entrevista en la que la víctima se retractó de las acusaciones formuladas en su contra, por lo que ante dicha prueba, el ente acusador no podría desvirtuar la presunción de inocencia del demandado, no obstante, en su momento la Fiscalía investigó y formuló imputación al demandante porque contaba con indicios serios que lo incriminaban en la conducta delictiva investigada, ahora dentro del proceso penal, la exigencia probatoria es más rigurosa en la medida que avanza y para proceder a la formulación de acusación no se exige la misma contundencia de la prueba que para la etapa de juicio oral, donde para emitir una condena se requiere la convicción de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del sindicado.

Precisó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado no puede exigirse al funcionario judicial que al momento de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva agote un juicio de responsabilidad penal, pues ello solo es posible una vez se tramite todo un proceso que termina con la sentencia judicial condenatoria o absolutoria, ni puede pedírsele en aras de proteger el derecho a la libertad, que haga una exhaustiva investigación para verificar la autoría o participación en el delito.

Agregó que la responsabilidad del Estado requiere que se cumplan ciertos presupuestos, consistentes en la falla o falta del servicio, el daño y la relación de causalidad entre estos, sin embargo, la administración es exonerada cuando se demuestran como causas del daño la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor y en el caso concreto se configuró el hecho de un tercero, pues el origen de la investigación y la imposición de medida de aseguramiento en contra del demandante, tuvo lugar por la denuncia penal que en su contra formuló la señora MARÍA LUCELLY GÓMEZ SEPÚBLEDA madre de la menor YUNAIRA PÉREZ GÓMEZ y con fundamento en el dictamen pericial antes mencionado, existiendo en su momento razones de peso para proceder con la detención del hoy demandante.

Anotó que en el actual sistema penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía asume un rol de ente acusador y no determina la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad, por lo que es clara la falta de legitimación por pasiva de la entidad, pues sus actuaciones tienen un control posterior por el Juez de Control de Garantías, de ahí que no existan presupuestos que permitan estructurar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía, pues se encuentra ausente el nexo causal entre la presunta falla y los perjuicios ocasionados al demandante, además, es deber del juez contencioso administrativo evaluar si la detención se impuso con violación de los procedimientos legales o si fue una medida desproporcionada o arbitraria para poder endilgar responsabilidad alguna a la entidad accionada, pero no rebatir el análisis jurídico acerca de los elementos de juicio que en su momento tuvo el Fiscal para solicitar la medida.

Propuso como excepciones las de Falta de legitimación en la causa por pasiva, el Hecho de un tercero y el Rompimiento del nexo causal. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia del 30 de noviembre de 2017, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: En cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, manifestó que existen unos presupuestos bajo los cuales debe graduarse bajo el régimen objetivo o subjetivo así: cuando la absolución del procesado se da porque no cometió o no existió el delito los daños reclamados se estudiarán bajo el objetivo; cuando la absolución obedezca a la aplicación del principio del indubio pro reo, el operador judicial deberá verificar su efectiva aplicación y concluir si existe una incertidumbre razonable respecto del hecho o su autor, caso en el que se aplicaría el régimen objetivo o de lo contrario el subjetivo; y cuando la absolución del procesado sea consecuencia de falencias probatorias se analizará bajo el régimen subjetivo debiendo acreditarse por la parte actora la falla en el servicio, mediante la acreditación de la arbitrariedad de la medida de detención, sin perjuicio de que operen las causales de exoneración. Estimó que en el presente asunto se demostró que el señor NUMAR ARLEY TRUJILLO fue sometido a la privación de su libertad entre el 24 de noviembre de 2012 y el 2 de abril de 2013, la cual se torna en principio antijurídica, porque se acreditó que fue decretada la preclusión de la actuación, encontrando demostrada la existencia de un daño y consideró que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el objetivo, debido a la imposición de la medida de aseguramiento y a la posterior preclusión de la actuación. Adujo el juez de conocimiento que, probada la privación de la libertad del demandante, por un lapso de 128 días, la misma se torna injusta por no existir mérito para inferir la comisión del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y no se podía desvirtuar la presunción de inocencia dentro del juicio oral, lo que conlleva a catalogar el daño como antijurídico.

Expuso que del material probatorio se observa que al señor TRUJILLO MUÑOZ se le vinculó a la investigación penal, siendo legalizada su captura y se le formularon cargos por el delito de “Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado”, imponiéndosele medida de aseguramiento, sin embargo, en audiencia del 2 de abril de 2013, al concederse a la Fiscalía la oportunidad de formular acusación, señaló que declinaba de la misma por cuanto la víctima se retractó de la denuncia manifestando que el demandante no había cometido el ilícito, solicitando, en consecuencia, la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar con la acción penal, la cual fue aceptada por el Juez penal quien ordenó la libertad inmediata del imputado, de manera que, se demostró que el sindicado no cometió la conducta penal imputada, por lo tanto, la imposición de la medida de aseguramiento tuvo como fundamento la imputación de una conducta típica que no se configuró y frente a la cual no se emitió una decisión de fondo, pues no se desvirtuó la presunción de inocencia del investigado y se evidenció la imposibilidad de continuar con la acción penal, por no haber autoría ni participación del indiciado en el ilícito.

Señaló que en el asunto sub examine es plausible concluir que se halla configurada la privación injusta de la libertad del demandante, toda vez que durante y después de la investigación penal a la cual fue vinculado, siempre se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba, pues el Estado a través de la Fiscalía no logró desvirtuarla y omitió con su actuar el deber legal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, con el fin de respetar sus derechos fundamentales, especialmente el de la libertad, cuya privación no estaba obligado a soportar.

Concluyó que no eran de recibo los argumentos en que se sustentó la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación pues además de ser el ente acusador tiene también el deber de verificar la información y corregir sus defectos en pro de los derechos de los ciudadanos víctimas de incriminaciones sin fundamento, debiendo además ejecutar un juicio racional que le permita ubicar la conducta del capturado en los postulados de la dogmática penal, ya que solo cuando estos se cumplan se justifica presentar al inculpado ante el Juez de Control de Garantías en aras de obtener una medida de aseguramiento, de lo contrario se atenta en contra de su libertad.

En consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, con excepción de la señora NATALIA ANDREA HENAO LONDOÑO, quien no acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima directa. Por solicitud de la parte actora, se emitió auto del 17 de enero de 2018 aclarando el acápite de la condena en costas de la sentencia, señalando que la condena en costas estaría a cargo de la entidad demandada. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN. 5.1.

Parte actora. La parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia visible a folios 574 a 577, en donde expuso que se aparta de la decisión del A quo en lo relacionado al reconocimiento del daño a la vida en relación por considerar, que contrario a lo argumentado por este, no es necesario aportar un dictamen pericial o historia clínica emanada de médico psiquiatra o psicólogo para que se determine si hubo o no afectaciones que dé lugar a la causación del perjuicio, pues como en la misma providencia se señala, los testigos fueron claros al exponer la forma en que la víctima directa se vio afectada con la privación de su libertad, lo que se estima suficiente, aunado a que se trató un delito por abuso sexual cuya connotación negativa es mucho más relevante que la de otros tipos penales.

Así mismo, adujo que no se valoró correctamente el daño emergente a pesar de que se acreditaron los gastos sufragados por los demandantes como consecuencia del hecho generador del daño, tales como gastos en transporte durante las visitas al detenido, el dinero entregado a este mientras estuvo privado de la libertad, entre otros. Indicó también como motivo de desacuerdo, que se hayan despachado desfavorablemente las pretensiones respecto de la señora NATALIA ANDREA HENAO LONDOÑO, pues con la prueba arrimada el proceso se evidencia que efectivamente existe una unión marital de hecho entre ella y el señor NUMAR ARLEY TRUJILLO, sin que la falta de solemnidad de la misma la haga inexistente, como muestra de ello se encuentra un hijo procreado y que en la actualidad es menor de edad y que la señora HENAO LONDOÑO siempre estuvo pendiente de su compañero cuando estuvo privado de la libertad visitándolo y haciéndole llamadas, como se refleja en los registros del INPEC y quien se encargó de las gestiones para su defensa jurídica en materia penal, además el parentesco entre estos nunca fue discutido por la parte demandada.

Por lo anterior, solicitó que se confirmara la sentencia condenatoria y se modifiquen los aspectos atinentes al daño en la vida de relación, al daño emergente y al reconocimiento de las pretensiones de la señora HENAO LONDOÑO. 5.2. Fiscalía General de la Nación. La apoderada de la entidad manifestó su disenso con la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada.

Entre los motivos de inconformidad objetó el monto reconocido a título de Lucro cesante, señalando que no se aportó prueba idónea que permita establecer que la víctima directa al momento de los hechos tenía una vinculación laboral o aportaba al sistema de Seguridad Social Integral, además de no existir nexo de causalidad entre el daño antijurídico y el actuar de la entidad, por lo que no cabe predicar el deber indemnizatorio en favor del demandante.

Adujo que se opone al reconocimiento de dicho perjuicio pues no se probó la supuesta arbitrariedad de la solicitud de la medida de aseguramiento, por el contrario, se evidenció su necesidad y por otro lado, la tasación de perjuicios morales no atendió el criterio orientador de la sentencia de unificación 2001-00731-02625, para el cual se han establecido cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y demás demandantes que acuden en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, de acuerdo con el cual no basta demostrar la relación de parentesco con el demandante, sino que se requiere demostrar la relación afectiva, lo que brilla por su ausencia. Precisó que la presunción de los ingresos de quien estuvo privado de la libertad de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no exime a la parte demandante de su deber de acreditar el ejercicio de una actividad económica al momento de los hechos, sino que la misma tiene cabida solo cuando no es posible acreditar el monto de los ingresos, por lo que en el presente asunto, teniendo en cuenta que no se demostró vinculación laboral o el desarrollo de actividad productiva alguna por la víctima directa para la fecha de su detención, no hay lugar a reconocimiento alguno por concepto de lucro cesante.

Expuso que la fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con las funciones a su cargo de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política y que no puede exigirse al Fiscal de la instrucción que para solicitar la medida de aseguramiento tenga elaborado un juicio de responsabilidad penal que le permita determinar si el procesado es culpable o no, sino que para ello están establecidas las etapas del proceso penal y una vez culminadas se entra a definir la culpabilidad o inocencia del encartado.

Anotó que el ente acusador solicita la medida de aseguramiento, pero es el Juez de Control de Garantías quien emite la decisión de imponerla o no, encontrándose en el caso del demandante, cumplidos los requisitos necesarios para su decreto, ahora debe tenerse en cuenta que para ello no se necesita la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, grado de convicción que solo se requiere al momento de proferir una sentencia condenatoria.

Finalmente, anotó que existen numerosos pronunciamientos en los que el Alto Tribunal ha declarado la Falta de legitimación en la causa de la Fiscalía General de la Nación, haciendo la relación de algunos de ellos. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 18 de julio de 2018 -folio 625-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1.

Parte demandante. El apoderado de la parte actora, de folio 628 a 631, reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación parcial de la sentencia, esto es, la negativa en relación con los perjuicios de Daño a la vida en relación, el Daño emergente y el reconocimiento de las pretensiones de la señora Natalia Andrea Londoño, replicando los mismos argumentos, consistentes en que no se requiere dictamen pericial para el reconocimiento de los primeros y que se encuentran suficientemente acreditados los gastos sufragados por los demandantes durante el tiempo de detención y con ocasión a esta, así como la relación con su compañera permanente y la afectación por ella padecida. 6.2.

Fiscalía General de la Nación En esta oportunidad procesal la entidad guardó silencio. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, guardando silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala definir la contienda judicial planteada por la parte actora, en virtud de la cual se pretende se declare que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, presuntamente originados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que le fuera impuesta al señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ, quien fue vinculado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a una investigación penal por los presuntos hechos punibles de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, resultando finalmente absuelto de toda responsabilidad penal por decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Amalfi (Ant.) del 25 de abril de 2013, a través de la cual se decretó la preclusión de la actuación y, en consecuencia, la extinción de la acción penal. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte actora, en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si de conformidad con el recaudo probatorio allegado a la procedibilidad, es posible determinar si el señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ, fue privado injustamente de su libertad, en razón de la denuncia penal formulada por la señora MARÍA LUCELY GÓMEZ SEPÚLVEDA, que dio lugar a su captura el día 24 de noviembre de 2012 ordenada dentro de la investigación penal que le fue aperturada, quedando nuevamente en libertad el día 25 de abril de 2013, fecha en que el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Amalfi (Ant.) decretó la preclusión de la actuación, toda vez que el ente acusador declinó formular acusación, debido a que la víctima se había retractado de la denuncia en contra del sindicado.

Deberá en consecuencia, analizarse los puntos objeto de apelación, esto es, la existencia de responsabilidad por parte de la entidad demandada y en caso afirmativo, determinar si conforme lo manifiesta la parte actora hay lugar al reconocimiento de los perjuicios de Daño en la vida de relación, Daño emergente y a las pretensiones formuladas en relación con la señora Natalia Andrea Henao Londoño. 6.3.- Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-.

Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 161 del C. P. A. C. A., esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez, sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado.

En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso-.

Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso.

De forma tal que la Sala emprenderá sus análisis, procediendo de momento, a establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del Estado.

Ahora que, en tratándose del tema de la responsabilidad extracontractual del Estado por supuestos daños antijurídicos ocasionados al procesado a quien se le había imputado la comisión de hechos punibles, por la privación de la libertad que se le impuso mediante orden judicial regular y debidamente emitida mientras se adelantaban las etapas de instrucción y/o de juzgamiento, cumpliéndose al efecto la totalidad de las exigencias procesales previstas por el ordenamiento, pero que al final de las respectivas actuaciones procedimentales de carácter criminal la decisión que gana firmeza respecto de quienes sufrieron dicha situación aflictiva es una de carácter absolutorio -fallo absolutorio en firme, o su equivalente-, o en todo caso de culminación del juicio penal reconociendo la imposibilidad de continuarlo -caducidad de la acción penal, por ejemplo-, es vital dar cuenta que en los últimos años se produjeron importantes desarrollos jurisprudenciales al nivel de las más altas cortes de cierre de la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, por medio de las cuales se varió sustancialmente la doctrina que sobre esta misma materia había desarrollado y hasta cierto punto consolidado la jurisdicción contencioso administrativa durante un apreciable espacio de tiempo, al punto que se impone explicar en estos casos, aunque sea de forma muy sucinta, en qué ha consistido tal evolución jurisprudencial y cuál es el estado de la discusión a la fecha, como ciertamente a ello se procederá en el segmento que se aborda en el siguiente apartado. 8.4.- Estado actual de la discusión atinente al Régimen de Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado en relación con las personas que sufren la privación de su libertad en cumplimiento de un mandamiento judicial legalmente emitido, en el que se debe definir si en efecto, y como lo sostiene la parte accionante, la privación de la libertad de la que fue víctima quien se vio abocada a afrontar una averiguación de naturaleza penal, que afectó incluso, como acontece con frecuencia que el daño se extiende a los allegados de quienes son víctimas directas, nos referimos a los damnificados o víctimas indirectas, puede ser considerada injusta, esto es, que quienes la sufrieron no estaban obligados a padecerla impunemente, o si por el contrario, esa limitación del derecho fundamental de la libertad personal que soportaron no puede ser considerada injusta, como lo advera la parte accionada, ora porque el daño no es antijurídico ora porque se acredita la presencia de una causal de ruptura del nexo causal o de la relación de causalidad que necesariamente debe establecerse entre el presunto daño antijurídico y el hecho de acción u omisión atribuido al Estado para poder esperar una declaración judicial de responsabilidad como la que se está deprecando en el libelo demandatorio.

Ahora bien, la responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso, incluso, a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo genera un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas –art. 123 ejusdem-.

Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.

El caso concreto que se plantea en la demanda persigue una declaración de responsabilidad de la administración, de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque funcionarios adscritos a esta entidad, habrían dispuesto la detención preventiva del señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ, quien posteriormente el 25 de abril de 2013, se vio liberado de todo compromiso penal por los hechos punibles de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, tras decretarse la preclusión de la actuación por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Amalfi – Antioquia el día 25 de abril de 2013, ante la declinación de la Fiscalía de presentar escrito de acusación. El tema que convoca en esta oportunidad la atención de la Sala, como insistentemente lo viene reconociendo el H. Consejo de Estado, es uno en torno al cual se han presentado acaloradas disputas doctrinales y jurisprudenciales, que, en modo alguno, podría sostenerse hoy día que son cosa del pasado, como quiera que tal y como lo dijo con la debida antelación el órgano de cierre de esta jurisdicción, son muy importantes y definitorias las decisiones de la judicatura de fecha más reciente de emisión, en relación con las cuales apenas se empieza a producir el necesario proceso de consolidación y de ajuste, como es lo que ordinariamente ocurre, constatándose que tradicionalmente se presentan unos lapsos de quietud y de reiteración de la jurisprudencia en vigor por parte de los operadores judiciales, seguidos de nuevas crisis de las doctrinas hasta entonces vigentes dándose la adopción de renovados criterios jurisprudenciales.

En efecto, haciendo una apretada síntesis de los hitos que ha alcanzado la jurisprudencia del Consejo de Estado, y ahora también la de la Corte Constitucional, en el tratamiento de este controversial tema, que toca con un derecho fundamental tan caro al ser humano como es el de la Libertad de los ciudadanos, que es uno de los que mayor protección y seguridad recibe en un Estado Democrático y de Derecho, se podían identificar hasta hace apenas un lustro, cuatro grandes líneas jurisprudenciales, como eran: Una línea calificada como restrictiva en tanto que, con fundamento en ella, se reconocía el daño, el perjuicio, la responsabilidad, y, por consiguiente, el derecho a la indemnización, a la persona que por causa de una decisión judicial ilegítimamente expedida hubiera sufrido la privación de la Libertad, esto es, que se reparaba únicamente la “falla del servicio judicial”, por razón del error gravemente grosero que era dable endilgarle a la providencia restrictiva del derecho, en tanto, se hacía evidente que el juez había desconocido su deber de proferir sus resoluciones ajustándose al ordenamiento y previa una ponderación seria y razonable de las distintas circunstancias de hecho y de derecho del caso.

Siguió otra dirección en la que, tomando por base lo estatuido por el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, Código Procesal Penal a la sazón, se postuló que en los tres eventos contemplados por la norma -el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible-, el legislador había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta, y, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios que se hubieran causado.

Ahora, en relación con los demás eventos que no se enmarcaban dentro de una de las tres hipótesis contempladas por la norma, surgía para el actor la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención a objeto de tener derecho a la indemnización de perjuicios, ante lo cual, debía probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la detención. Otra línea, que es inescindible de la anterior, pregonaba que la responsabilidad por la privación de la libertad sería de carácter objetivo, en tanto la situación concreta pueda subsumirse en alguna de las tres causales normativas previstas por el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Se sostuvo entonces que, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en el precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente estatal, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto ésta no tenía el deber jurídico de soportarlo.

Otra postura jurisprudencial que amplió el plexo de hipótesis desencadenantes de la declaración de responsabilidad del Estado, y que más allá de las causales normativas consagradas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, incluyó aquéllos otros eventos en los que el sindicado fue absuelto por aplicación del principio del in dubio pro reo, con el argumento consistente en que si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano, de correlato, no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de su libertad.

De manera tal que se dijo que surgía a cargo del Estado el deber de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre y cuando no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, aunque la privación de la libertad hubiera sido fruto de una investigación adelantada por las autoridades competentes y aunque, así también, la medida de aseguramiento se hubiera proferido con el lleno de las exigencias legales, siempre y cuando el sindicado no fuera finalmente condenado.

A tales efectos, una sentencia hito que recogía los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes puntualizados, y que por lo descriptiva nos es de mucha utilidad, es la que se dictó el día 2 de mayo del 2007, emanada de la Sección Tercera, con ponencia del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez, de la que se toman los párrafos que ahora se duplican: “2.2.

Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de las órdenes de privación de la libertad emitidas, en su contra, por la Administración de Justicia. Con el propósito de referir cuál ha sido el tratamiento que ha dispensado esta Corporación a casos en los cuales se debate sobre la responsabilidad del Estado frente a supuestos fácticos como los inherentes al sub examine, estima oportuno la Sala traer a colación la evolución de su jurisprudencia al abrigo de la regulación contenida en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, de un lado y la incidencia que frente a dicha evolución, en casos como el presente, tiene la normatividad introducida por la mencionada Ley 270 de 1996, de otro. 2.2.1.

Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal. La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal Decreto ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún aplicable a casos ocurridos durante su vigencia—, de manera que su jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como se sintetiza a continuación. En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.

Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo. En este primer momento, si bien la aplicación del comentado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal fue enmarcada en la noción de daño antijurídico prevista en el artículo 90 de la Constitución por considerarse que aquél representaba un fiel desarrollo de dicho canon constitucional, con carácter restrictivo se sostuvo que en tales eventos la responsabilidad estatal se veía comprometida por razón de una actuación ilegal del Estado, como por ejemplo, la detención de una persona como consecuencia de una captura con desconocimiento de las exigencias legales.

De este modo, se condicionó la procedencia de la declaratoria de la responsabilidad del Estado por el hecho de la privación de la libertad, a la demostración de un error jurisdiccional y no a la sola circunstancia de probarse la ocurrencia de cualquiera de las tres hipótesis previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que en sentencia o providencia equivalente el procesado fuese absuelto por encontrarse que el hecho punible imputado no existió o que no lo cometió o que la conducta no estaba tipificada como punible, porque según se afirmó, cuando mediaren indicios serios en contra del sindicado, la detención se tenía como una carga que todas las personas debían soportar por igual y que, por tanto, debía probarse de modo específico y suficiente el error o ilegalidad de la decisión que dispuso la medida de aseguramiento.

En ese sentido se expresó: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediaran circunstancias extralegales o deseos de simple venganza.

“La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas” (Subrayas fuera del texto original).

Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.

En la línea que se viene refiriendo, La Sala sostuvo: “3.- En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional” (Subrayas fuera del texto original).

En la misma dirección, la Sala también expuso el siguiente razonamiento: “Esta norma instaura legalmente la responsabilidad estatal por daños causados por la administración de justicia, para los casos en que los particulares sean privados injustamente de su libertad. En su segunda parte, ella consagra tres casos en los cuales se dispone que la detención preventiva decretada en un proceso penal, mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, debe tenerse como injusta y por ende da lugar a indemnización de quien la sufrió, salvo en los casos en que sea la propia víctima la que la haya causado por su dolo o su culpa grave.

( ) En la legislación colombiana éste es uno de los pocos casos en que el legislador ha resuelto, por ley, la situación fáctica, no dejando al juez ninguna alternativa distinta de valoración jurídica. En otras palabras, a él no le está permitido manejar la faceta RELATIVA que tiene la falla del servicio, ora para indagar lo que podía demandarse de éste, ora para hablar de la responsabilidad patrimonial desde una CONCRETA REALIDAD, como lo enseña el Profesor Tomás Ramón Fernández” (mayúsculas fijas del original - se adicionan negrillas).

( ) 7.- Se reitera que es un tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no requiere la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en esta caso se traduce en la demostración de que dicha providencia estuvo ajustada a la ley” (Mayúsculas en el texto original.

Subrayas fuera de él). En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En esta línea, la Sala ha afirmado lo siguiente: “En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, ‘objetiva o amplia’, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no se constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención ( ) “La Sala reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001 porque considera que en estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia” (negrillas del original, subrayas fuera de él).

No obstante, en otros pronunciamientos la Sala ha puesto de presente que el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados por que el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.

En esa dirección, se ha precisado lo siguiente: “Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional.

Y es claro que la anormalidad del perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho, o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal. “Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole -penal, disciplinaria, fiscal, etc.- genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados.

Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada”. (Subraya la Sala). Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

En este sentido, se argumentó de la siguiente forma: “Se estaría, en estos casos, ante la necesidad de diferenciar entre una decisión legal la que ordena la detención preventiva pero que a la postre se revela equivocada, pues si bien se trata de una situación en que la ley autoriza, con el propósito de proteger a la colectividad y garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria, la vulneración del derecho fundamental a la libertad aunque no se encuentre demostrada la responsabilidad del sindicado, cuando esta demostración termina por no producirse y la decisión, por el contrario, es absolutoria, el yerro en que se incurre salta a la vista y debe, entonces, pasar a analizarse si se ha producido un daño antijurídico.

( ) La Sala observa que en el presente caso, lejos de haber recuperado el sindicado su libertad porque no existiese elemento alguno demostrativo que obrara en su contra, le benefició que la valoración del acervo probatorio ofreciera serias dudas que debieron ser resueltas en su favor, como quiera que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba.

De manera tal que, en el sub judice, si bien no se ha configurado cabalmente uno solo de los supuestos contenidos en el artículo 414 del C.P.P., entonces vigente, ello obedeció precisamente al hecho de que la Administración de Justicia ora no desplegó, ora no pudo llevar a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a demostrar, en relación con el punible de cuya comisión se inculpaba al aquí demandante, que “el sindicado no lo cometió”.

( ) Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían probablemente conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad. Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ex post a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Adicionalmente, resultaría desde todo punto de vista desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, el verse privado de la libertad durante aproximadamente dos años, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador del servicio público de Administración de Justicia si, una vez desplegada su actividad, esta Rama del Poder Público no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del particular al que inculpaba.

La “ley de la ponderación”, o postulado rector del juicio de proporcionalidad en sentido estricto, enseña que el detrimento del derecho o interés jurídico que se hace retroceder, se sacrifica o se afecta en un caso concreto, debe ser correlativo a o ha de corresponderse con el beneficio, la utilidad o el resultado positivo que se obtenga respecto del bien, derecho o interés jurídico que se hace prevalecer, a través de la “regla de precedencia condicionada” que soporta la alternativa de decisión elegida para resolver el supuesto específico.

En otros términos, «cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro». ( ) No corresponde al actor, en casos como el presente, acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos.

Los tres aludidos extremos se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, de lo cual se dará cuenta a continuación. Y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario” (Subrayas fuera del texto original). En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad que constituye, en realidad, una obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona. -Sublíneas y negrillas de este último párrafo a intención de esta Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia-.

En efecto, cada caso es cada caso, y cada uno responde a una lógica interna propia, de ahí que del todo atinada se muestre la formulación final de la sentencia del H. Consejo de Estado que se acaba de duplicar parcialmente, en la medida en que reitera la obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados.

Novedades jurisprudenciales que se han producido a buena cuenta del instrumento jurídico de las sentencias de unificación. En efecto, con el empleo intensivo de la técnica de las sentencias de unificación, antes muy de la usanza de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y conocidas por el empleo del prefijo SU, y antes no tanto por parte del H. Consejo de Estado ni siquiera en los años inmediatamente subsiguientes a la expedición y entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 que la habilitó en esta jurisdicción, tendencia que se ha revertido en los últimos años, esto es, que por parte del Juez supremo de lo contencioso administrativo se ha producido una especie de descubrimiento de dicho instrumento de uniformación jurisprudencial, y a raíz, decimos, de esa reciente y constante expedición de fallos de unificación, que justamente eso es lo novedoso, emanadas ahora tanto del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa -Consejo de Estado- como del órgano límite de la jurisdicción constitucional -léase Corte Constitucional-, en el tema que nos ocupa, hacemos referencia a dos sentencias fundamentales para comprender la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad de ciudadanos que debieron afrontar en calidad de sindicados, procesados y/o incriminados una averiguación penal dentro de la cual estuvo comprometida su libertad personal, desembocando la instrucción y/o el juzgamiento en una decisión definitiva de absolución o su equivalente.

Tales decisiones que o bien constituyeron, o que constituyen a la fecha, precedente vinculante para todos los funcionarios de la rama judicial, son las siguientes: Sentencia del 17 de octubre de 2013, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la que fue ponente el Consejero Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 5 de julio de 2018, SU-072/18, de la Corte Constitucional, que contó con la ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

Breve análisis de cada una de las antes mencionadas sentencias: Sentencia del 17 de octubre de 2013, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la que fue ponente el Consejero Mauricio Fajardo Gómez. En efecto, la anterior sentencia de unificación, como lo anuncia desde el párrafo inicial que se duplica en esta providencia, tuvo por propósito dar consistencia y uniformidad, estas expresiones son textuales, al conjunto de argumentos que en criterio de la Sección Tercera, fundamentaban la aplicación de un único régimen de responsabilidad, del objetivo, sustentado en el título de imputación del daño especial, con lo cual, lo que se pretendió al final de cuentas no fue otra cosa más que someter por la vía de un precedente jurisprudencial, vinculante tanto horizontal como verticalmente, a los funcionarios judiciales de la jurisdicción, a los dictados que más que explicarse se notificaban en el aludido pronunciamiento, el cual no era otra cosa más que la reiteración de lo que ya desde años atrás venían sosteniendo las subsecciones de la propia Sección Tercera, verbigracia en la ya rememorada sentencia del 2 de mayo del 2007, emanada de la misma Sección Tercera, con ponencia del mismo Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez, ya citada en este fallo, que se acogió a rajatabla, con algunas excepciones ocasionales en las que momentáneamente se volvía al sistema de responsabilidad subjetivo, con aplicación del único régimen de imputación que en tales circunstancias era dable emplear, como era el de la falla del servicio, el cual se quiso borrar definitivamente como forma de solución judicial de casos semejantes, y los ejemplos abundan, es más en el propio fallo de unificación del 17 de octubre de 2013 que aquí comentamos se ocupa de mencionarlos.

Más aún, es evidente en este pronunciamiento de unificación la mortificación y la contrariedad que a quienes lo suscriben les generaba la sentencia C-037 de 1996 de la H. Corte Constitucional, la cual, al ejercer el control previo y automático de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 270 de 1996, encontró apegados a los dictados de la Constitución Política de 1991, lo normado bajo los artículos 65 y s.s., que en el Capítulo VI reguló el tema de la Responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios y Empleados Judiciales, acogiendo preponderantemente el sistema de responsabilidad subjetivo, bajo denominaciones que no dejan mucho espacio a la interpretación, ya que las fórmulas adoptadas eran supremamente claras, como, para no ir más lejos, en el artículo 66 se regula la responsabilidad del Estado administrador de justicia por el “error jurisdiccional”, en el 68 por la “privación injusta de la libertad”, y en el 69 por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.

Sea como fuere, y antes de proseguir el análisis de esta sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, obligatorio resulta darle acogida a los planteamientos que en el mismo se acogen, y que para para tal finalidad es el propio pronunciamiento el que le dedica un extenso segmento a trazar y amojonar las líneas duras de lo que constituía y constituyó, hasta al año 2018 en que fue reemplazado por otro fallo de unificación, la doctrina dura que por ese medio se implantó no solo desde la fecha de su expedición -2013- sino desde antes, según ya se vio con antelación en el cuerpo de este fallo en el que se avanza en estos análisis.

En la aludida sentencia de unificación de 2013 se exponen las siguientes razones fundamentando por qué debe acogerse el sistema de responsabilidad objetivo y el régimen de imputación del daño especial, cuales son: “Con el propósito de dar consistencia y uniformidad al conjunto de argumentos que militan en favor de la aplicación, en casos como el sub judice, de un régimen objetivo de responsabilidad sustentado en el daño especial, a continuación se exponen dichas razones, la mayor parte de las cuales han sido expresadas ya por la Sección Tercera del Consejo de Estado en anteriores pronunciamientos, según se pasa a hacer referencia. a. En primer lugar, debe la Sala resaltar, respecto del título jurídico de imputación aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, que se trata de un título de imputación o de un régimen de responsabilidad cuyo fundamento debe ubicarse directamente en el artículo 90 de la Constitución Política y no en un precepto legal, hoy derogado, como el contenido en el otrora vigente artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; éste constituía un referente normativo cuya existencia bien puede decirse que contribuía a respaldar el análisis que debe realizarse respecto de la responsabilidad del Estado por el hecho de las autoridades jurisdiccionales bajo la égida del artículo 90 constitucional, pero dicho examen ha debido ─en vigencia del citado artículo 414─ y debe en la actualidad ─incluso al amparo de lo normado por los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996, según más adelante se indicará─, centrarse en establecer si se ha producido un daño antijurídico, esto es, que la víctima no se encuentre en el deber jurídico de soportar y si el mismo resulta jurídicamente imputable a la acción o a la omisión de una autoridad pública ─adscrita a la Rama Judicial, para efectos del tipo de eventos a los cuales se viene haciendo referencia─, únicos presupuestos a los cuales hace referencia el canon constitucional en mención. … b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado.

Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. … De otro lado, como en anteriores oportunidades lo ha expuesto la Sala, resulta pertinente explicar por qué que no se requiere, ineludiblemente, la concurrencia de un error jurisdiccional o de una detención arbitraria u ordenada mediante providencia contraria la ley para que se pueda abrir paso la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, puesto que a tal efecto lo único que se hace menester, atendiendo a los preceptuado por el varias veces mencionado artículo 90 constitucional, es que se acredite la causación de un daño antijurídico a la persona privada de su libertad y que ese detrimento resulte imputable a la acción o a la omisión de la autoridad judicial respectiva. … c. Como corolario de y en estrecha conexión con lo expuesto, resulta relevante igualmente destacar que la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, en casos en los cuales ha sido exonerada de responsabilidad penal como resultado de la aplicación del principio in dubio pro reo, sin sustento en o sin referencia a yerro, falla o equivocación alguna en la cual hubieren incurrido la Administración de Justicia o alguno de sus agentes, con base en un régimen objetivo de responsabilidad, en modo alguno torna más gravosa la situación del(los) servidor(es) público(s) que hubieren intervenido en la actuación del Estado ─y que, por ejemplo, hubieren sido llamados en garantía dentro del proceso iniciado por la víctima del daño en ejercicio de la acción de reparación directa─, como tampoco coarta o dificulta el cumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación o a la Jurisdicción Penal en cuanto que con ello supuestamente se estuviere atentando contra la autonomía e independencia de los jueces penales o de los fiscales y contra la facultad de los mismos para recaudar elementos demostrativos que permitan el esclarecimiento y la imposición de las penas que amerita la comisión de hechos punibles. … d. Todos los argumentos hasta ahora desarrollados cobran mayor fuerza si se tiene en cuenta que tanto el fundamento como los intereses o derechos que se encuentran en juego en asuntos como el sub examine, radicado en cabeza de la persona preventivamente privada de la libertad mientras se surten la investigación penal o el correspondiente juicio, cuya absolución posteriormente se decide en aplicación del beneficio de la duda, corresponde, ni más ni menos, que a la presunción constitucional de inocencia, como garantía consustancial a la condición humana y de la cual, en este tipo de casos, el sindicado goza al momento de ser detenido, la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad y, en la medida en que nunca puede ser desvirtuada por el Estado, cuando se pone término, definitivamente, al procedimiento penal, la conserva incólume, de manera tal que, sin solución de continuidad, una persona a la que la Carta Política le atribuye y le ha mantenido, sin ambages, la condición de inocente, tuvo que soportar injusta y antijurídicamente quizás la más aflictiva de las restricciones a su derecho fundamental a la libertad. … e. Constituye prácticamente una obviedad que la detención preventiva como medida de aseguramiento en el proceso penal comporta la más intensa afectación del principio-derecho-valor que se encuentra en la base de la organización jurídico-política que constituye el Estado Social y Democrático de Derecho, cual es la libertad, circunstancia que impide soslayar, en este lugar, una referencia, así sea sucinta, a la trascendencia del papel que la libertad desempeña dentro del sistema jurídico vigente y, por tanto, a la evidente excepcionalidad con que deben tratarse los eventos en los cuales resulte legítima y jurídicamente viable su afectación por parte de las autoridades públicas en cuanto no se trate de la ejecución de una sanción en firme, impuesta mediante sentencia penal condenatoria. … f. Las aludidas características que acompañan a la libertad constituyen las razones por las cuales, precisamente, es la excepcionalidad el rasgo distintivo y, al propio tiempo, el principio que informa tanto las regulaciones normativas como la aplicación de los supuestos en los cuales se encuentra jurídicamente avalada la privación de la libertad, en especial cuando a ello se procede, por parte de las autoridades judiciales, como medida precautelativa dentro un proceso penal, mientras se adelantan las etapas de investigación y/o de juicio y no se cuenta, por tanto, con sentencia condenatoria alguna que hubiere establecido, de manera cierta y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del respectivo sindicado. … g. El carácter eminentemente excepcional que tanto los compromisos internacionales asumidos por Colombia y las propias leyes de la República, como la Jurisprudencia nacional en diversos órdenes, que aquí se han relacionado y que de manera uniforme atribuyen e identifican como nota que debe acompañar necesariamente al instituto de la detención preventiva que respecto de un determinado individuo pueden decretar, en específicos supuestos, las autoridades judiciales competentes durante el curso de la investigación y/o del juicio penal, esa excepcionalidad –se itera– pone de relieve, por sí misma, que dicho instituto –en tanto excepcional de ninguna manera podría considerarse entonces y menos podría llegar a convertirse en una carga generalizada que todo individuo tuviere que soportar por el solo hecho de vivir en sociedad, cuestión que evidencia, de manera palmaria, la antijuridicidad del daño que se irroga a quien se le impone dicha carga a pesar de que posteriormente se le releva de responsabilidad penal; en modo alguno podría exigírsele a un individuo que asuma como una carga social normal o jurídica una situación que por definición es excepcional y, por tanto, contraria a la regla general constituida por el principio, valor y a la vez derecho fundamental a la libertad. h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. i. Un somero vistazo a la legislación, a la jurisprudencia y a la doctrina en algunos países europeos y latinoamericanos cuya ascendencia en el sistema jurídico colombiano no ofrece mayor discusión, permitió a la Sección Tercera constatar, en lo atinente al título jurídico de imputación aplicable en casos de privación de la libertad ordenada por autoridad judicial competente como medida cautelar dentro del proceso penal correspondiente, la existencia o bien de una evidente tendencia a prescindir de la consideración de la concurrencia de dolo o culpa por parte del funcionario judicial al proferir la medida de aseguramiento o de la configuración de un error judicial, como requisitos para que resultare procedente deducir responsabilidad patrimonial al Estado o bien un claro direccionamiento hacia la consolidación de un título objetivo de imputación en esta especie de responsabilidad del Estado-Juez, en desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas. … i.2 Alemania.

En el derecho germánico la “Ley de indemnización por persecución penal”, promulgada el 8 de marzo de 1971, regula el asunto de la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la detención provisional injusta, los aludidos preceptos permiten evidenciar que, en el Derecho alemán, la responsabilidad patrimonial del Estado por detención provisional injusta se deduce en aplicación de un régimen en el cual no juega papel alguno el comportamiento del juez, ni el análisis acerca del dolo, culpa grave o error judicial que pudieren haber determinado su obrar.

Basta con que se constate la producción del daño para que se abra el cauce del procedimiento resarcitorio consagrado en la norma, salvo en los casos que ella misma excluye, en especial, aquél en el cual opera la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es la que tiene lugar cuando el sindicado, por sus propios dolo o culpa grave, da lugar a que se profiera en su contra la medida de aseguramiento. j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial como antes se anotó, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable. … Adicionalmente y también en la dirección de justificar la aplicación ─en línea de principio─ de un título objetivo de imputación de responsabilidad extracontractual al Estado, basado en el daño especial, en casos en los cuales se produce la privación injusta de la libertad de una persona posteriormente absuelta o exonerada penalmente, en particular en aplicación del principio in dubio pro reo, adviértase que es el legislador ─aunque de forma mediata─ el que autoriza o incluso ordena que tales daños puedan producirse, en beneficio de la colectividad que tiene interés en que la Administración de Justicia funcione de manera eficiente, pero con evidente ruptura del principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas, en detrimento del particular afectado con la privación de la libertad; así pues, lo cierto en el fondo es que la ley que tal cosa autoriza, al tiempo que resulta plenamente ajustada a la Constitución Política, es aquélla que con su aplicación ocasiona un daño que el afectado individualmente considerado no tiene el deber jurídico de soportar y, por tanto, le debe ser reparado con base en argumentos similares a los que han permitido a esta Corporación declarar la responsabilidad extracontractual del Estado también al amparo del título jurídico de imputación consistente en el daño especial por el hecho de la ley ajustada a la Carta Política.” Del fallo de unificación antes parcialmente duplicado, en forma adicional a las razones que en el mismo se quisieron destacar, de cuenta propia llamamos la atención sobre los siguientes aspectos, que también en línea de principio merecen ser tenidos en consideración, tanto en lo positivo como en lo que no lo es tanto, a saber: En el fallo se hacía referencia a preceptos infraconstitucionales, que se decía que podían limitar o restringir los alcances de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 constitucional, englobando bajo el mismo concepto tanto al artículo 414 del derogado Decreto Legislativo 2700 de 1991, como a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996 y, por supuesto, a la sentencia de control automático de constitucionalidad que respecto de esta última dictó la Corte constitucional, esto es, a la sentencia C- 037 de 1996.

A tales efectos, en cuanto al primer dispositivo concierne, debe recordarse que fue la jurisprudencia del Consejo de Estado la que reiterativamente le reconoció vida ultractiva al referido artículo 414, y en cuanto al segundo aspecto, que no puede perderse de vista que tanto la Ley 270 de 1996 como la sentencia C-037 del mismo año, hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo que, en modo alguno son ni constituyen preceptos normativos infraconstitucionales.

La sentencia mantiene que la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho del Estado administrador de justicia se abre paso no solo en los eventos en los que el procesado sufrió el rigor de una medida precautelativa de naturaleza intramural, esto es, de privación momentánea de su libertad, sino también en los casos en los que la medida fue diferente a la detención preventiva en los que, por ejemplo, se le impuso al procesado la obligación de prestar una caución prendaria para seguir disfrutando de su libertad de locomoción. Consideró el fallo que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación “injusta” de la libertad de una persona, refleja una tendencia a confundir y/o a entremezclar la responsabilidad patrimonial del Estado con la responsabilidad personal de sus agentes.

Afirma rotundamente que lo único que se requiere para que se acredite la responsabilidad extracontractual del Estado es que se pruebe la causación de un daño antijurídico a una persona, y para el caso lo es o bien que la persona hubiera estado temporalmente privada de su libertad o bien que ese derecho se hubiera visto restringido de alguna manera, p. e., porque se le impuso al procesado la restricción de no salir del país sin permiso de la autoridad judicial que conoce de su caso, en uno como en otro evento por decisión de la autoridad judicial, y que, finalmente, la persona no hubiera sido condenada, para que de tal forma se encuentren completamente configurados los presupuestos necesarios requeridos para que se pueda fulminar una declaración de condena en contra del Estado.

La contrariedad que ya habíamos mencionado que refleja la sentencia del año 2013 de unificación del Consejo de Estado sobre el tema de la responsabilidad extracontractual por el hecho del Estado administrador de justicia se hace patente, entre otros, en los siguientes párrafos, que se toman del pronunciamiento referido: “2.3.1.2 … A este respecto y aún cuando los hechos materia del presente litigio acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 ─razón por la cual dicho cuerpo normativo no resulta aplicable al asunto sub lite─, conviene recordar que el artículo 68 ídem se ocupa de regular la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad al disponer que “[Q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” y que la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C-037 de 1996, expresó, para declarar la exequibilidad del referido precepto, que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.

Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la transcrita interpretación respecto de los alcances del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 podría conducir a entender que la referida norma estatutaria habría restringido el ámbito de posibilidades dentro de las cuales resultaría viable declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención ordenada por autoridad judicial dentro de una investigación penal, para circunscribirlo a los supuestos en los que se acredite una falla del servicio público de Administración de Justicia, pero además no una falla de cualquier índole, sino una acompañada de las características descritas por la Corte Constitucional en el apartado precedentemente traído a colación. Por tal razón, la Sección Tercera de esta Corporación entendió entonces y ahora reitera, que semejante conclusión no consulta la obligación del intérprete de buscar el sentido de las disposiciones no de forma aislada e inconexa, sino en el conjunto tanto del cuerpo normativo en el cual se insertan, como en el de la totalidad del ordenamiento jurídico y, en especial, poniéndolas en contacto con aquellos preceptos de la Carta Política que no pueden soslayarse al momento de precisar su contenido y alcance, motivo por el cual “mal podría identificarse el significado del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prescindiendo de una hermenéutica sistemática con las demás normas de la misma Ley Estatutaria que regulan el objeto al cual ella se refiere o, peor aún, omitiendo conectarla con el artículo 90 constitucional, piedra angular del régimen de responsabilidad del Estado operante en Colombia desde que rige la Carta Política de 1991”, precepto superior éste que, del mismo modo en que lo hace el artículo 65 de la Ley 270 en mención,…” De manera tal, que la interpretación que plasmó la Corte Constitucional en la referida sentencia de control previo y automático de constitucionalidad C-037 de 1996, de las normas de la Ley 270 de 1996 que regularon el tema de la Responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios y Empleados Judiciales -Capítulo VI, artículos 65 y s.s. de la Ley 270 de 1996- resultó precaria e insuficiente según los clamores del fallo de unificación del Consejo de Estado del año 2013, al punto que la señala de haber realizado una interpretación normativa aislada e inconexa y, más aún, sin consultar la totalidad del ordenamiento jurídico ni poniendo las disposiciones interpretadas en contexto con los demás preceptos de la Carta fundamental.

Acotó la sentencia de unificación del año 2013 que desbrozamos, que se encontraban coincidencias a nivel legislativo, jurisprudencial y doctrinal con la forma como otros países tanto europeos como latinoamericanos, hablamos de Alemania, Francia, España, Italia, Argentina, Chile y Uruguay, tratan el tema de la responsabilidad extracontractual del Estado administrador de justicia, llamando la atención en cuanto a que agregó que se trataba de culturas legales y jurisprudenciales de reconocida ascendencia entre nosotros.

Concretamente lo que adujo fue que “…Un somero vistazo a la legislación, a la jurisprudencia y a la doctrina en algunos países europeos y latinoamericanos cuya ascendencia en el sistema jurídico colombiano no ofrece mayor discusión…”, dando con ello por cierto algo que no todos hubiéramos estado dispuestos a suscribir sin mayor discusión. Ahora, en lo que a las causales de exclusión de responsabilidad se refiere recordó el fallo de unificación, que hasta entonces la única causal eximente de responsabilidad que encontraba arraigo, cuando se trabaja bajo los rigores de un sistema de responsabilidad objetivo, y cualquiera fuera el título jurídico de imputación elegido, era la de la culpa exclusiva y determinante de la propia víctima.

Más aún, cuando hizo una remembranza del tratamiento de este orden de casos en Alemania, recoge la siguiente apreciación: “Basta con que se constate la producción del daño para que se abra el cauce del procedimiento resarcitorio consagrado en la norma, salvo en los casos que ella misma excluye, en especial, aquél en el cual opera la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es la que tiene lugar cuando el sindicado, por sus propios dolo o culpa grave, da lugar a que se profiera en su contra la medida de aseguramiento“.

En cambio, en la providencia de unificación, de forma un tanto insólita admite que el Estado pueda ser exonerado de responsabilidad acreditando -o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditada- cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero, e incluso, acoge con fuerza parcialmente liberadora de responsabilidad, o mejor de las consecuencias pecuniarias de una eventual declaración de responsabilidad, la de la culpa compartida, entre el Estado y un tercero y/o con la propia víctima.

En esa ocasión lo expresado por el Consejo de Estado, en el fallo de unificación de 2013 fue: “Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En la misma dirección de cuanto se acaba de sostener, la Sala estima oportuno destacar que ni la regulación legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia –contenida en la Ley 270 de 1996 y puntualmente en cuanto al extremo aquí en comento, en su artículo 70–, ni el pronunciamiento de control previo de exequibilidad del proyecto de texto normativo que finalmente se convirtió en la mencionada disposición, proferido por la Corte Constitucional –sentencia C-037 de 199…–, se hizo referencia, alusión y menos análisis alguno respecto de la procedencia de la aplicabilidad, en supuestos en los cuales se examine la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho del Juez, de eximentes de responsabilidad diversas del hecho exclusivo y determinante de la víctima, lo cual se estima acertado comoquiera que lo jurídicamente plausible y además conveniente es que tal suerte de valoraciones sean llevadas a cabo por el Juez de lo Contencioso Administrativo atendido el contexto fáctico de cada caso específico y no en abstracto por el Legislador o por el Juez Constitucional, los cuales ni restringieron ni podían o debían restringir el elenco de tales eximentes de responsabilidad, en este tipo de casos, solamente al hecho exclusivo de la víctima.

Dicho examen sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en consideración a que tanto el Decreto Ley 01 de 1984 –artículo 164– como la Ley 1437 de 2011 –artículo 187– obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada".”… Para que no haya dudas sobre lo que se viene explicando y para que se constate cuál era el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre las causales eximentes de responsabilidad, una vez más, recordemos lo sostenido por dicha Corporación en la sentencia del 2 de mayo de 2007, que por este aspecto, el de las eximentes de responsabilidad fue así mismo citada como punto de apoyo en la sentencia de unificación del año 2013, siendo así como desde entonces se venía afirmando con letra dura lo que se copia a continuación: “En la misma dirección, la Sala también expuso el siguiente razonamiento: “Esta norma instaura legalmente la responsabilidad estatal por daños causados por la administración de justicia, para los casos en que los particulares sean privados injustamente de su libertad.

En su segunda parte, ella consagra tres casos en los cuales se dispone que la detención preventiva decretada en un proceso penal, mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, debe tenerse como injusta y por ende da lugar a indemnización de quien la sufrió, salvo en los casos en que sea la propia víctima la que la haya causado por su dolo o su culpa grave.

( ) En la legislación colombiana éste es uno de los pocos casos en que el legislador ha resuelto, por ley, la situación fáctica, no dejando al juez ninguna alternativa distinta de valoración jurídica. En otras palabras, a él no le está permitido manejar la faceta RELATIVA que tiene la falla del servicio, ora para indagar lo que podía demandarse de éste, ora para hablar de la responsabilidad patrimonial desde una CONCRETA REALIDAD, como lo enseña el Profesor Tomás Ramón Fernández” (mayúsculas fijas del original - se adicionan negrillas).

( ) 7.- Se reitera que es un tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no requiere la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en esta caso se traduce en la demostración de que dicha providencia estuvo ajustada a la ley” (Mayúsculas en el texto original.

Subrayas fuera de él).” Reacción al anterior fallo de unificación del Consejo de Estado fue, sin lugar a la menor duda, la Sentencia de Unificación SU-072/18, de la H. Corte Constitucional, como se verá en el apartado subsiguiente. Sentencia del 5 de julio de 2018, SU-072/18, de la Corte Constitucional, que contó con la ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

Esta sentencia, la SU-072/18, del 5 de julio de 2018, de la Corte Constitucional, no obstante que es un fallo de tutela en contra de sendas sentencias del Consejo de Estado, en ninguno de los cuales se cuestionaba de manera directa la sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, de la que fue ponente el H. Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez, con todo, la Corte fijó con claridad su atención en éste pronunciamiento y se tomó el trabajo de responder a cada uno de los cuestionamientos que a partir del aludido fallo de unificación se le habían hecho a la sentencia C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional cuando, se reitera, ejerció su función de realizar el control previo y automático de constitucionalidad a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996.

Es así como la Corte Constitucional en el proveído que ahora se tiene a la vista, en la providencia SU072/18, entre otras muchísimas apreciaciones, formula las siguientes que de manera muy sucinta nos ocupamos de destacar dada la apreciable extensión del pronunciamiento de la Corte: Reitera la Corte que no solo en la sentencia C-037 de 1996 sino en pronunciamientos posteriores ha mantenido la tesis de la neutralidad del artículo 90 de la Constitución en punto del régimen que en un momento dado debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado.

Habiendo dicho desde antes que el sistema de responsabilidad que finalmente acoja el operador judicial debe ser el que mejor convenga a una determinada situación. Con lo cual refuta que con antelación hubiera postulado que el único sistema de responsabilidad que es posible estudiar para resolver los casos de responsabilidad del Estado administrador de justicia fuera el subjetivo.

Con el anterior planteamiento la Corte le sale al paso a algunas apreciaciones del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

Para llegar a esa conclusión, el Consejo de Estado ha afirmado que la Corte se equivoca al concluir que la responsabilidad del Estado debe circunscribirse a la falla en el servicio público de administración de justicia; la cual, no es de cualquier tipo, sino que debe ser la que proviene de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. … Para dicha Corporación lo decidido por la Corte Constitucional “no consulta la obligación del intérprete de buscar el sentido de las disposiciones no de forma aislada e inconexa, sino en el conjunto tanto del cuerpo normativo en el cual se insertan, como en el de la totalidad del ordenamiento jurídico y, en especial, poniéndolas en contacto con aquellos preceptos de la Carta Política que no pueden soslayarse al momento de precisar su contenido y alcance, motivo por el cual ‘mal podría identificarse el significado del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prescindiendo de una hermenéutica sistemática con las demás normas de la misma Ley Estatutaria que regulan el objeto al cual ella se refiere o, peor aún, omitiendo conectarla con el artículo 90 constitucional, piedra angular del régimen de responsabilidad del Estado operante en Colombia desde que rige la Carta Política de 1991’, precepto superior éste que, del mismo modo en que lo hace el artículo 65 de la Ley 270 en mención” 102.

De acuerdo con ese panorama y sin definir aún si efectivamente la sentencia C-037 de 1996 estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la libertad, se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. La anterior premisa no solo ha sido afirmada de manera expresa en las decisiones citadas, sino que se ve reflejada en la discrepancia que se advierte en algunas decisiones expedidas por el Consejo –referenciadas en esta providencia- en casos en los cuales la prueba no era contundente para condenar o en casos de homonimia, que perfectamente encajarían en el supuesto que en antes se denominaba “que el sindicado no lo cometió”.

En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: …” 3- Para la Corte, es fundamental tener en cuenta las diferentes normas de carácter procesal penal que con el paso del tiempo han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva como medida cautelar que no solo pueden, sino que deben proferir las autoridades judiciales encargadas de pronunciarse al respecto, en las fases de instrucción y de juzgamiento del proceso penal.

Acota la Corte que tales normas, por ejemplo, las que traía el Decreto Legislativo 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal ya derogado, o así mismo, la Ley 600 de 2000, Código del Rito Penal también ya derogado, o la actual norma procesal penal, nos referimos a la Ley 906 de 2004, ya hicieron y ya traen ínsito tales juicios tanto de razonabilidad como de proporcionalidad, que deben mediar para que por el funcionario judicial se pueda proceder a disponer la detención preventiva como medida de aseguramiento en contra del sindicado en contra de quien resultare en ese momento un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, la primera de las codificaciones antes mencionadas, o dos indicios graves de responsabilidad cual fue lo requerido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, o como ahora lo establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en tanto establece que: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia…” Con lo cual, si se cumplen los presupuestos probatorios mínimos y las demás exigencias normativamente previstas, hay lugar a que se decrete la medida de aseguramiento, evidenciándose en esta última disposición cómo es que se pide del funcionario judicial al que le corresponda estudiar si procede o no proferir tal medida cautelar, que realice una inferencia razonable a partir de los elementos probatorios y evidencia física recogidos respecto de que el imputado puede ser el autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. 4- Considera la Corte, así mismo, que se debe tener en cuenta no solo que las normas procesales penales ya traen incorporados los juicios de razonabilidad y de ponderación valorando la necesidad de proferir la medida de aseguramiento, sino que, adicionalmente, no puede perderse de vista que si al final de la averiguación procesal penal no se dicta sentencia de condena, ello se debe a que la detención preventiva es una figura procesal distinta de la pena y que los presupuestos probatorios para su procedencia también son diferentes. 5- Señala la Corte que el Juez administrativo “…al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.” Si la decisión del funcionario de la jurisdicción penal respetó los criterios de corrección antes advertidos, la responsabilidad del Estado no puede verse comprometida bajo ningún título de atribución. 6- De manera tal que las calificaciones empleadas por la Corte al llevar a cabo el estudio de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, definieron fue la actuación judicial y no el título de imputación, el cual deberá ser seleccionado en cada caso, sin olvidar que el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepcional.

Con lo cual, el daño antijurídico debe resultar del examen que haga de cada caso el juez administrativo y solo será tal el que haya sufrido el ciudadano siempre y cuando el mismo resulte de una actuación del funcionario judicial penal “…inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.”. 7- Llama la atención que la Corte señale de antemano que en dos de los supuestos en los que el Consejo de Estado ha venido aplicando con exclusividad el sistema objetivo de responsabilidad, esto es, cuando el hecho no existió y así mismo cuando la conducta era objetivamente atípica, sea posible predicar que la decisión de privar al ciudadano de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que en tales casos el título de imputación bien puede ser el objetivo por cuanto es posible demostrar el daño antijurídico sin mayores esfuerzos, y sin que tampoco sea esta una fórmula de carácter absoluto.

Con la misma claridad que hizo los análisis que anteceden, cuestionó que en los otros dos eventos que definió el Consejo de Estado “…como causas de responsabilidad estatal objetiva…”, que el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo, señaló que exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios de parte del Fiscal y del Juez de control de garantías, al instante de resolver si en contra del procesado militan suficientes elementos probatorios que permitan vincularlo con la conducta punible que se indaga y presentarlo como posible autor responsable de la misma, por lo que estima desproporcionado exigirle a dichos funcionarios que hagan valoraciones que son propias de otras fases procesales, ya que quien tiene la competencia para decidir si ese cúmulo de evidencias procesales y elementos probatorios son suficientes para proferir un fallo de condena es otro funcionario judicial que intervine en una etapa muy posterior a aquélla en la que se resolvió lo atinente a la libertad del sindicado. 8- Termina por manifestar la Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-072/18, que el Consejo de Estado al aplicar su propia sentencia de Unificación del año 2013 que contiene unas reglas estrictas para definir la responsabilidad extracontractual del Estado cuando lo que se discute es la privación injusta de la libertad de las personas, contravino la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996, que al revisar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, dictaminó que esa interpretación debía entenderse como una extensión del artículo 90 de la Constitución, siendo así, como en efecto expresó: “108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.” -Las negrillas sostenidas son originales del fallo-.

Señala la Corte que el régimen de imputación de falla del servicio en modo alguno es más restrictivo de los derechos de quien solicita el resarcimiento de un daño, pues, y en esto acierta, los regímenes de imputación no están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, “…sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”.

Delimitado, como se ha dejado bosquejado precedentemente, el marco teórico dentro del cual se ha desarrollado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, en relación con el tema de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, cuando ella ha sido dispuesta por mandamiento judicial proferido por autoridad competente, nos corresponde enseguida ocuparnos del caso concreto sometido a la consideración de esta Sala de Decisión, al cual se le dará la solución que más apropiada resulte, consultando a tales efectos, no solo las particularidades de la hipótesis fáctica que más arriba quedó delimitada y el caudal probatorio arrimado a la procedibilidad, sino que, así mismo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales que ya se examinaron, pero muy en particular a los contenidos en la sentencia de unificación proferida en el mes de julio de 2018, por la Corte Constitucional, observando, como en esas mismas providencias se aconseja, los mandatos constitucionales que directamente o por conexión han regulado el tema de la libertad y de las limitaciones de las que puede ser objeto en un Estado democrático social y de Derecho, y evidentemente, con la vista puesta en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que le destinó un capítulo –el VI- al tema de la Responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios y Empleados Judiciales, con una regulación especial atinente a la responsabilidad del Estado Administrador de Justicia por el evento que en particular se engloba bajo el concepto de privación injusta de la libertad que en un determinado momento se le puede llegar a imponer a los ciudadanos. De suerte que será compaginando esa evolución jurisprudencial con los dictados de la Ley 270 de 1996, como la Sala entra a solucionar el caso que ahora se discute, a objeto de establecer si ha tenido origen el deber jurídico de las entidades demandadas de indemnizar los daños reclamados por los demandantes bajo la aducción de haber sido supuestamente injusta la privación de la libertad que le fue impuesta al señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ. 8.4.- Del material probatorio. 8.4.1.

Se aportó con el escrito de demanda, la prueba que a continuación se relaciona: 8.4.1.1. De folios 29 a 49 obra copia de los Registros Civiles de Nacimiento y de las cédulas de ciudadanía de los demandantes. 8.4.1.2. A folio 50 reposa Declaración extrajuicio rendida por los señores NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ y NATALIA ANDREA HENAO LONDOÑO, en donde afirman tener una unión marital de hecho por un término aproximado de 2 años. 8.4.1.3.

De folios 51 a 54 registra auto del 25 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento, mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ. 8.4.1.4. De folios 129 a 334 y 345 a 547, milita en copia auténtica el expediente penal de la investigación con CUI 050316100209201280096 adelantada en contra del señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años, en el que obra la denuncia y todas las actuaciones desarrolladas con ocasión del presunto ilícito, hasta la declaración de la preclusión de la misma, junto con el registro de audio de las Audiencias celebradas tanto por el Juez de control de garantías, como por el Juez con funciones de conocimiento.

La entidad demandada no aportó elementos probatorios anexos a la contestación de la demanda ni se efectuó solicitud de decreto de prueba adicional por las partes. 8.4.2. En la Audiencia de Pruebas celebrada el 26 de noviembre de 2015, en desarrollo de la primera instancia se recibieron los testimonios de las señoras CLARITA ECHAVARRIA PALACIO y EDILMA DEL SOCORRO BETANCUR RODRÍGUEZ.

La señora EDILMA DEL SOCORRO BETANCUR RODRÍGUEZ afirmó conocer al señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ, referenció que se trata de una persona respetable, trabajadora, honrada y de confianza, que fue injustamente acusado de violación por una niña menor de edad y su madre que lo involucraron en una investigación penal, por lo que estuvo privado de su libertad durante seis (6) meses.

Afirmó que se desempeñaba como conductor entre la vereda Naranjal y la cabecera del Municipio de Amalfi, que su familia reside en el municipio y que muchos se vieron afectados por su detención, incluso además de sus parientes también la misma gente de la zona porque él les transportaba su mercancía hasta Amalfi para venderla. Mencionó que la familia se vio muy afectada puesto que ya no pueden compartir como antes, dado a los señalamientos de la gente y económicamente viéndose obligados a recurrir a empeños debido a la pérdida de su trabajo, que él devengaba aproximadamente $1.000.000 a $1.500.000, que la gente, sus amigos han cambiado con el señor TRUJILLO MUÑOZ.

Agregó que él les colaboraba económicamente a sus padres y que debido a su detención no pudo continuar trabajando como conductor porque no le volvieron a facilitar el vehículo que era de su padre y lo tuvieron que vender debido a su detención. Que también se le causó a la víctima un perjuicio psicológico, que al visitarlo en el centro de reclusión se le veía triste y moralmente estuvo muy afectada su familia.

Al ser consultada acerca del lugar de residencia de los hijos del señor NUMAR ARLEY dijo que viven en Amalfi, que allá estudian y se quedan con los abuelos, mientras que el demandante y su compañera viven en la ciudad de Medellín. Por su parte, la señora CLARITA ECHAVARRIA PALACIO señaló que conoce al señor NUMAR porque siempre viajaba con él, que hace 8 años lo distingue y con el problema que tuvo se vio afectada mucha gente, incluso ella y la familia de él. Afirmó que el vehículo era del padre del señor NUMAR ARLEY, que ese carro lo tenía hace 20 años, pero debido a lo ocurrido lo guardaron en un garaje, pero no lo volvió a manejar cuando obtuvo su libertad.

Afirmó que el señor NUMAR ARLEY vive en el municipio de Amalfi que estaba con una esposa y con los padres de él, pero a los dos años se fue de ahí, que su esposa vive en Amalfi sola con los hijos, que con una señora tuvo 3 y con otra tuvo 1, ambas viven en Amalfi, que vive con la mamá del hijo pequeño. Advirtió que ella iba en el carro cuando se montó la niña que lo inculpó, que él le dijo que se fuera para la casa pero ella no quiso, entonces se fue con ellos hasta Amalfi, por lo que le ofreció que se quedara con ella en el lugar donde iba a amanecer pero no quiso y al otro día empezaron los chismes, pero NUMAR siempre ha sido un hombre muy serio, que incluso cuando no podía viajar enviaba a sus hijas con él, que nunca ha visto que haya tenido un comportamiento irrespetuoso con alguna menor de edad.

Adujo que estuvo privado de la libertad 6 meses en Amalfi, que lo llegó a visitar 3 veces y que estaba muy triste, que a su familia se le generaban perjuicios, que cuando era conductor ganaba alrededor de $1.500.000, que ya no puede trabajar en el carro y ya no puede ayudar a sus padres. Que su familia estaba muy mal por su detención e incluso se vieron afectadas muchas personas de la comunidad.

Indicó que él no ha sido investigado por ningún otro delito. Que antes de la detención era una persona alegre y divertida. 8.5.- Ocurrencia de los hechos. De lo adverado por la parte demandante y la prueba que obra al infolio es dable precisar las siguientes circunstancias fácticas: 8.5.1. Que el señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ fue vinculado a un proceso penal por denuncia efectuada por la señora MARÍA LUCELY GÓMEZ SEPÚLVEDA madre de la presunta víctima, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, la cual motivó la apertura de investigación penal con el CUI N° 05 301 61 00209 2012 80096, dentro de la cual se expidió orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el día 23 de noviembre de 2012. 8.5.2.

Materializada la orden de captura, se llevó el sindicado ante el Juez Promiscuo Municipal de Anorí con funciones de control de garantías quien adelantó el día 24 de noviembre de 2012 las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que se resolvió imponer la detención preventiva en establecimiento de reclusión. 8.5.3.

Luego de haberse reprogramado la audiencia de Formulación de Acusación en dos ocasiones, el día 2 de abril de 2013 se llevó a cabo y al concederse a la Fiscal la oportunidad para presentar la respectiva acusación, esta declinó y solicitó la preclusión de la investigación invocando el artículo 332 numeral 2º del Código Penal. 8.5.4. El 25 de abril de 2013 el Juzgado Promiscuo de Amalfi con funciones de conocimiento profirió auto decretando la preclusión de la actuación y la extinción de la acción penal, ordenando la libertad inmediata del sindicado. 8.6.- Del daño. La responsabilidad extracontractual del Estado se encuentra lógicamente soportada en dos premisas, en el daño antijurídico y en el juicio de imputación tanto fáctico como como normativo.

Luego no es posible fulminar una declaración de responsabilidad patrimonial en contra de la administración pública si los elementos antes precisados no se encuentran debidamente establecidos en el plenario. De manera tal, que en el orden que se ha determinado seguir en el curso de esta providencia, lo siguiente a lo que se debe proceder es a constatar la existencia del daño que los accionantes manifiestan que se les ha ocasionado a buena cuenta de una conducta de acción o de omisión por parte de los agentes del Estado que les ha generado un perjuicio económicamente cuantificable, que para el caso presente, dicha conducta, presuntamente generadora del daño es positiva, esto es, de acción, y la misma se le atribuye a la Nación – Fiscalía General de la Nación, consistiendo en la privación de la libertad que le fuera impuesta al señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ, por el Juez Promiscuo de Anorí con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la cual fuera solicitada por la Fiscalía General de la Nación, uno de cuyos funcionarios le endilgó al antes citado la autoría y eventual responsabilidad penal por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, a raíz, como se expone en la audiencia preliminar de legalización de captura del 24 de noviembre de 2012, de los hechos narrados así: “El día lunes 26 de marzo aproximadamente a las 4:00 pm, la niña YUNAIRA PÉREZ GÓMEZ de 12 años de edad salió de la Escuela Naranjal ubicada en la vereda con este mismo nombre, institución educativa donde cursa sexto grado, seguidamente abordó un vehículo Toyota chivero que hace la ruta Naranjal, que es conducido por el señor NOMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ y le solicitó que la llevara hasta su residencia ubicada a 30 minutos de la escuela, posteriormente NUMAR le manifiesta que la iba a traer al municipio de Amalfi y pese a que la menor le dijo que no lo fuera a hacer, este insistió, le prometió que le iba a dar de todo y cuando llegaron se la llevó a la casa de él, un inmueble ubicado por la Cooperativa Mineros.

NUMAR se bañó luego salió y se puso una pantaloneta y empezó a manipularla y a besarla por todo su cuerpo y finalmente la accedió. Ambos se durmieron y al otro día cuando despertó NUMAR se estaba bañando, le dijo que se saliera para que se fuera para su casa, le dijo que no contara lo sucedido porque ya sabía lo que le pasaba y le entregó $5.000.

Al señor NUMAR en todo momento se le respetaron sus derechos, no hay constancia de maltrato…” Como elementos probatorios y que sirvieron de fundamento a la solicitud de la Fiscal 43 de Amalfi se presentaron el Formato Único de Noticia Criminal que se realiza por la madre de la víctima, la señora MARIA LUCELY GÓMEZ SEPÚLVEDA del 31 de marzo de 2012, así como la Entrevista rendida por la menor en la misma fecha ante la Comisaría de Familia.

Dentro del expediente penal arrimado al proceso en virtud de exhorto decretado como prueba, se observa la Historia Clínica de la menor YUNAIRA PÉREZ GÓMEZ expedida por la ESE Hospital El Carmen con fecha del 31 de marzo de 2012, visible a folio 407 del encuadernamiento, en la que se señala lo siguiente: “Enfermedad Actual: PACIENTE QUIEN EL DÍA 26 DE MARZO DE 2012, REFIERE FUE ABUSADA SEXUALMENTE POR PERSONA CONOCIDA, REFIERE HUBO PENETRACIÓNDURANTE EL ABUSO, NIEGA PENETRACIÓN ANAL, NIEGA OTRAS LESIONES PERSONALES (…) Concepto Médico: PACIENTE CON EVIDENCIA FÍSICA DE LESIONES RECIENTES EN GENITALES, SE TOMAN MUESTRAS DE FLUJO VAGINAL, VIH Y VDRL, PRUEBA DE EMBARAZO, NO SE TOMAN MUESTRAS DE OTRAS SECRECIONES POR TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE EL HECHO Y LA ATENCIÓN MÉDICA” En Informe rendido por el Investigador de campo obrante a folios 430 y 431 se advierte que “Los resultados que arrogaron –sic- en las entrevistas en la comisaría de familia y la psicóloga dieron como resultado que posible mente –sic- la menor YUNAIRA PÉREZ GONZÁLEZ fue víctima del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años por el señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ… De igual manera se obtuvieron los resultados del reconocimiento médico legal, donde dio como G ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES que a la menor YUNAIRA PÉREZ GONZALEZ si la penetraron, resiente –sic- a la fecha de los hechos” La anterior información fue valorada por el Juez de Control de Garantías al momento de legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento, decidiendo en consecuencia impartir la detención del sindicado en centro de reclusión. El señor NUMAR ARLEY, estuvo privado de su libertad desde el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), fecha esta última en la que se materializó la libertad del procesado cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Amalfi – Ant., profiere auto decretando la preclusión al considerar: “La Fiscalía seccional declinó de presentar acusación el día 2 de abril de este año y en su defecto solicitó preclusión, por la causal contenida en el artículo 332.

Num. 1º, esto es imposibilidad de continuar con la acción penal por cuanto manifiesta que ha surgido una prueba sobreviniente y en el evento de irse a un juicio, no tendría elementos que alcancen a desvirtuar la presunción de inocencia, aporta entrevistas realizadas a la menor, con el acompañamiento de la Defensora de Familia, donde la menor se retracta totalmente de lo manifestado anteriormente y expresa que sí había tenido relaciones pero con otro hombre, que por el momento no se ha individualizado.

Lo importante para el caso es que admitió que había mentido con respecto a la imputación realizada a Numar Arley.” No hay la menor duda en cuanto a que la libertad en un principio, un valor y un derecho fundamental, de acendrado reconocimiento y protección en nuestro sistema de derecho positivo como, para no ir más lejos, basta con tan solo remitirnos al texto del artículo 28 de la Constitución Política vigente para tener claridad en torno a la importancia que en nuestro medio se le reconoce, sin perjuicio de que, así mismo y de contrapartida se admita que no es un derecho absoluto y que legítimamente puede ser objeto de limitaciones.

En efecto el canon antes citado, previene:

ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Con lo cual es claro que una persona puede ser reducida a prisión o arresto por orden escrita de autoridad judicial competente, la cual deberá ser expedida observando al efecto la totalidad de las formalidades legales y los motivos previamente definidos por la Ley, que para el caso, es lo natural -aunque no necesariamente- que esa ley de la que habla la Carta sea la que se recoge en el Código de Procedimiento Penal.

La Constitución, como acaba de verse autoriza incluso la detención preventiva de las personas, las que, advierte la norma, deberán ser puestas dentro del lapso allí indicado a disposición del juez competente para que éste adopte la decisión correspondiente. Ahora, absuelto y recobrada la libertad personal por el señor TRUJILLO MUÑOZ, la víctima directa y sus allegados, han considerado que se les ha causado un daño antijurídico por el que deben ser integralmente reparados, considerando que debe ser el Estado, encarnado en la Nación - Fiscalía General de la Nación, el que por conducto de tal ente afronte las consecuencias económico-patrimoniales de esa lesión, siendo de tal forma, el que sintéticamente se ha descrito, el origen de la demanda de cuya solución se ocupa esta Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia.

El daño antijurídico. Como no todo daño es antijurídico, solo lo es el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar, y que la antijuridicidad es tan solo una cualidad o una característica del daño, se impone, consiguientemente, se examine si para el asunto que se desbroza, el daño por el que se reclama una indemnización de perjuicios es o no es antijurídico.

Para el caso de marras, se recuerda que la madre de la menor registrada como víctima dentro del proceso penal, acudió a las instalaciones de la Comisaría de Familia del municipio de Amalfi, con el fin de instaurar denuncia en contra del señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ, a quien le adjudicaron haber abusado sexualmente de la menor PÉREZ GONZÁLEZ, en razón de lo cual se le solicitó a la autoridad judicial competente, la expedición de orden de captura y posteriormente, la respectiva medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, a lo cual el Juez Promiscuo Municipal del Municipio de Anorí – Ant. con funciones de control de garantías accedió, ordenando su detención en establecimiento de reclusión, como se observa en acta de folio 147.

A objeto de constatar la regularidad y el apego a la normatividad vigente para la fecha en la que los hechos tuvieron ocurrencia, hay lugar a que se verifique si por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, se observó rigurosamente el procedimiento establecido en respeto de la libertad de las personas, prescrito por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal a la sazón vigente, de cuyo texto se llama la atención respecto de las siguientes disposiciones, que hacen referencia al instituto de las medidas de aseguramiento en general, y a la detención preventiva, en particular, habiendo preconizado: Artículo 306.

Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Modificado por el art. 59, Ley 1453 de 2011. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. Artículo declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.

En el caso que nos ocupa, no cabe duda en cuanto a que el Fiscal competente le solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ, habiendo precisado el delito imputado, los elementos de conocimiento necesarios sustentando la medida así como su urgencia, los cuales fueron expuestos en audiencia, en la que se adoptó la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario, esto último, así solicitado por la Fiscal, toda vez que se trataba de un delito en contra de una menor de edad, que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia, siempre deberá cumplirse en establecimiento de reclusión, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.

No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. -Negritas por fuera del texto original- El abanico de medidas de aseguramiento a disposición de las autoridades judiciales del ámbito penal, es el siguiente: Artículo 307.

Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; B. No privativas de la libertad 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 2.

La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 5.

La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. 9.

La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.

Parágrafo 1. Adicionado por el art. 1, Ley 1760 de 2015. Parágrafo 2. Adicionado por el art. 1, Ley 1760 de 2015. Artículo 307 A. Término de la detención preventiva. Adicionado por el art. 23, Ley 1908 de 2018. Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-695 de 2013.

Parágrafo. Adicionado por el art. 2, Ley 1760 de 2015. Artículo 309. Obstrucción de la justicia. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. Artículo 310.

Peligro para la comunidad. Modificado por el art. 24, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 3, Ley 1760 de 2015. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-469 de 2016. Artículo 311. Peligro para la víctima. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.

Artículo 312. No comparecencia. Modificado por el art. 25, Ley 1142 de 2007. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.

La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva.

Modificado por el art. 60, Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Modificado por el art. 7, Ley 1826 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código. Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 26, Ley 1142 de 2007 En relación con los anteriores requisitos cuyo cumplimiento viabiliza la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, militaban las siguientes circunstancias, que fueron valoradas en las audiencias correspondientes por las autoridades judiciales de carácter penal: Que la detención preventiva en establecimiento de reclusión aplicada al imputado es la primera de las medidas de su naturaleza consagradas en el C. de P. P. Que tanto el Juez de Control de Garantías como la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, constataron que se contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física, que les permitía inferir que el imputado podía ser el autor del tipo penal materia de investigación. Además, por orden del canon 199 del Código de Infancia y Adolescencia, por tratarse de un delito en contra de la integridad, libertad y formación sexual de una menor de 14 años, no era posible aplicar una medida de aseguramiento diferente a la detención en establecimiento carcelario.

Retomando, una vez más, los criterios doctrinales recientemente acogidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, es necesario concluir, como así mismo lo hizo el Consejo de Estado, que el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, que para el caso de la referencia se trató de auto de preclusión de la investigación y extinción de la acción penal; no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por las normas procesales penales, la Constitución Política y las normas convencionales con vigencia en nuestro ordenamiento, esto es, que la medida cautelar hubiera sido solicitada por el ente investigador, que la adopte el juez competente, y que para el efecto se cuente con el caudal probatorio requerido, además de que se satisfagan los demás requerimientos establecidos previamente, ya que si todo ello se acató, y la verificación que posteriormente le corresponde realizar al juez administrativo en el juicio de responsabilidad extracontractual de la administración pública lo lleva a concluir que todas esas formalidades y requisitos fueron estrictamente respetados, no hay lugar a fulminar ninguna sentencia de condena en contra del Estado, por cuanto las decisiones de los funcionarios penales y la providencia con la que finalmente se cerró esa averiguación son justas, y que también lo fue la privación de la libertad de la que se habla.

En efecto, en el referido fallo de unificación, se recuerda que se recoge el nuevo criterio del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual es dable encontrar resumido en los párrafos que subsiguen: “Por consiguiente, puede llegar a ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente, la prueba recaudada permita absolverlo o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad penal, evento este último en el cual debe prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la decisión debe sujetarse al principio de in dubio pro reo, pero nada de ello implica, por sí mismo, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal y que la privación de la libertad haya sido, por tanto, injusta.

Por esta razón, pretender que la imposición de una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, se funde en la recaudación de una plena prueba de responsabilidad penal no es otra cosa que la contraposición a los postulados procesales dispuestos para tal fin por el legislador y a las atribuciones que la Constitución ha otorgado con ese mismo propósito a los jueces y a los órganos de investigación. … En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se¸ de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico. … La excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto… y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con todo, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado. … Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.” -Negrillas ajenas al texto, para llamar la atención-.

Tal como ya lo habíamos sintetizado en otra parte dentro de esta misma providencia, en palabras del H. Consejo de Estado, la medida de aseguramiento de detención preventiva es una medida conforme con la Constitución y no pugna ni con la presunción de inocencia ni con el derecho a la libertad, el cual no es derecho absoluto. Todo ello para finalmente concluir, en palabras de esa Corporación, que como la presunción de inocencia se mantiene, esto es, se sigue presumiendo, no hay lugar a hablar de un daño, y mucho menos hay lugar a hablar de un daño antijurídico, y ni siquiera, véase bien hasta dónde se llegó en este pronunciamiento judicial, hay lugar a hablar de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio por parte del Estado. 7.- El fenómeno de la imputación. Verificado el daño antijurídico, se debe continuar con el estudio de la imputación, tanto desde el punto de vista fáctico como desde el punto de vista jurídico.

Siendo el primero el nexo de conexión que debe existir entre la acción u omisión atribuible al Estado, del cual se predica un resultado, como es el daño o la disminución patrimonial sufrida por la víctima en el plano personal estrictamente físico -en su cuerpo-, en su ámbito personal referido a su aspecto anímico -espiritual-, o en el patrimonial -en el económico, que es cuando se habla del daño emergente y del lucro cesante, tanto consolidados como futuros-, bastando con que la lesión se haya concretado en cualquiera o en todos los planos antes vistos, para que se pueda predicar una relación de conexión entre el Estado y el resultado dañino. De manera tal, que el examen de la imputación fáctica lo más que nos permite es calificar un determinado suceso como conducta, no resultando suficiente ese estudio de la realidad fáctica para justificar el deber de reparar que en un momento dado se le pueda imponer al Estado.

De ahí que sea necesario, además de la imputación desde el punto de vista fáctico, establecer la imputación jurídica, pues tan solo se está en presencia de una imputación plena cuando tanto la imputatio facti como la imputatio juris se encuentran reunidas en el caso concreto. Siendo, en efecto, la imputación jurídica, -imputatio iure o subjetiva-, la razón, la causa, o la circunstancia que explica el fundamento del que surge la obligación de reparar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y es ahí, como lo ha enseñado el Consejo de Estado, en donde intervienen los títulos jurídicos de imputación, ya que el daño antijurídico es el mismo cualquiera sea la responsabilidad patrimonial de la que se habla, contractual o extracontractual, como también serán los mismos los sistemas de responsabilidad, el objetivo o el subjetivo, la diferencia en últimas se encuentra, como decía GARCÍA DE ENTERRÍA en “aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”, es decir, en los regímenes o títulos jurídicos de atribución. En consecuencia, si como se lleva explicado no se está en presencia de un daño antijurídico, lo procedente sería detenernos en estos análisis ya que el juicio de imputación, que es el que correspondería emprender a continuación, carecería de relevancia, no obstante lo cual, abundando en razones, apuntando todas ellas a que no se encontraron elementos de juicio para acceder a las súplicas de la demanda, se hará referencia muy rápidamente al referido elemento de la imputación, en la intención de rescatar lo argumentado por la H. Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, como a continuación se verá. En este orden de ideas, acogiendo lo expresado en la Sentencia del 5 de julio de 2018, SU-072/18, de la Corte Constitucional, y manteniendo que el artículo 90 constitucional tiene una posición neutra en relación con los sistemas de responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, que no se decanta con exclusividad ni por el sistema objetivo ni por el subjetivo, pero reiterando como lo hace la Corte que el régimen de imputación preferente para definir la responsabilidad de la Administración Pública es el de falla del servicio, que corresponde al sistema subjetivo, retomamos las siguientes consideraciones textuales del fallo de la Corte, en tanto que en relación con los eventos problemáticos en torno a los cuales han girado las disputas por el evento de la supuesta privación injusta de la libertad de las personas, explicó lo siguiente: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.  … Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.  106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.” Consideramos que, de llegarse al examen del régimen de imputación aplicable al caso, ceñidos a las anteriores consideraciones adoptadas por la Corte Constitucional, y habiendo constatado que la razón por la cual el señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ resultó exonerado de toda responsabilidad, fue porque la menor supuestamente víctima del ilícito confesó haberlo incriminado bajo afirmaciones falsas, de ahí que se configure la causal alusiva a cuando el procesado no cometió la conducta, circunstancia que abre paso a la aplicación del régimen objetivo de la responsabilidad estatal, toda vez que bajo esas circunstancias la privación de la libertad del accionante era una carga excesiva que no estaba obligado a soportar.

Ahora bien, aun determinada la antijuricidad del daño y que en el presente asunto resulta aplicable el régimen de imputación de carácter objetivo, existe la posibilidad de exoneración de la responsabilidad siempre que se presente un rompimiento o ausencia del nexo causal ya sea porque el daño tuvo como causa exclusiva y determinante el actuar de la víctima o el hecho de un tercero, con las cuales se hace improcedente la imputación del daño a la entidad accionada. 8.9.- El Hecho Exclusivo y Determinante de un Tercero como Eximentes de Responsabilidad.

En el caso presente se tiene plenamente establecido que la razón determinante para que por parte de la Fiscalía General de la Nación se hubiera solicitado al Juez de Control de Garantías la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ, fue de una parte la incriminación clara, concreta, directa, contundente y determinante que sobre él efectuaron la señora MARÍA LUCELY GÓMEZ SEPÚLVEDA, madre de la menor aludida como víctima y de otro la menor YUNAIRA PÉREZ GÓMEZ al ser entrevistada por la Comisaria de Familia.

De acuerdo con documento obrante a folio 195 el día 31 de marzo de 2012, la señora MARÍA LUCELY se acercó a la Comisaría de Familia, haciendo las siguientes afirmaciones: “…pues yo vengo a denunciar al señor NUMAR TRUJILLO, por violación a mi hija YUNAIRA PÉREZ GÓMEZ, lo que pasó fue que el pasado lunes 26 de marzo de 2012; cuando YUNAIRA salía del colegio mi hija abordar –sic- el chivero del señor NUMAR TRUJILLO solicitándole que la trajera hasta la casa de ella que queda a 30 minutos de donde ella estudia y entonces el accedió y mi hija se montó en el carro con el; al igual que también según la niña me cuenta iban otras dos personas pero mi hija no recuerda el nombre; luego NUMAR le insistió a mi hijo –sic- en llevársela para el pueblo a Amalfi; pero mi hija le decía que no; sin embargo el Señor NUMAR TRUJILLO se la trajo a las malas hasta el municipio y se la llevo para la casa de él; esto queda por la calle derecho yendo para zacatí; él me cogió y me entro –sic- para la casa eso fue el día 26 a las 7:00 de la noche, cuando llegamos el señor estaba solo; porque la mujer de el –sic- enseña por guayabito; ella se llama NATALIA… iban en el carro pero al niña no recuerda nada; solo lo único que se es que a ese señor dicen que es una persona que persigue mucho a las niñas; y de igual manera así se mantiene tocando a NATALIA LORENA AVENDAÑO; ella vive también por la vereda de Naranjal” Desplegando todas las herramientas de protección del menor, como es su función, se recibió entrevista psicológica en la misma fecha a la menor de 12 años de edad, en la que reiteró el relato de los hechos como lo hizo su madre e incluso expuso con mayor detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos.

Adicional a ello, el 14 de abril de 2012, dentro del proceso PARD (Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derecho) en favor de la menor, se rindió reporte de las entrevistas psicológicas realizadas a la menor presuntamente víctima y por parte de la Psicóloga de la Comisaría de Familia se concluyó –Fs. 234 a 236-: “Yunaira relata los hechos sucedidos el día 26 de marzo con relativa tranquilidad, en momentos guarda silencia, su mirada se pierde, reflejando así angustia y vergüenza por lo ocurrido.

Identifica al señor Numar Trujillo, conductor de un chivero Toyota rojo como el presunto victimario. Afirma que en el momento que lo abordo –sic- su petición fue que la acercara a Rio Amarillo, lugar cercano a la vivienda de la menor. Cuando el señor Numar le dijo que iban para Amalfi ella se negó rotundamente, pero el señor Numar hizo caso omiso de ello.

Argumenta que el señor Numar la dejo bajo llave en su apartamento, impidiéndole así salir del mismo. El día siguiente, martes 27 de marzo el señor Numar la envió de regreso a su hogar con el conductor de un chivero, también rojo de su pertenencia, conducido por Yoneiber. (…) Durante la entrevista se mostró tímida, en momentos afligida e insegura, así lo mostraron sus signos semióticos y proxémicos.

Lo anterior encuentra relación además del presunto abuso sexual, a el comportamiento del padre de la menor, quien según palabras de la señora María Lucely Gómez Sepúlveda, madre de la menor, el padre de Yunaira se encuentra “furioso” y dice que cuando vea a Yunaira “la va a coger y le va a dar, por haberse ido con ese señor”. (…) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES -Se le da credibilidad parcial al relato de Yunaira.

Pro la forma de su discurso y la naturalidad con que lanza sus expresiones se puede decir que su relato tiene correspondencia con la realidad, aun así se encuentran incoherencias en lo expresado por la madre, el padre y por la misma Yunaira. La adolescente se vislumbra tímida y temerosa, sin observarse signos mayores de afectación psicológica, lo cual puede deberse a que ha pasado muy poco tiempo desde que se pusieron en conocimiento los hechos.

Las verdaderas consecuencias de esta experiencia, como en la mayoría de perturbaciones relacionadas con estrés postraumático, se hacen evidentes con el paso del tiempo (meses/años). (…)” En relación con el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 2017, puntualizó: “Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad 9.

Los daños antijurídicos están demostrados porque Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, del 24 de mayo al 5 de diciembre de 2008 [hechos probados 8.2 y 8.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. 10.

La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. … 11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado.

Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. 12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la conducta de las denunciantes fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento.

En efecto, en el informe de captura de Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa se fundamentó en la denuncia que formularon Rosa Bellanid Ramírez y Daniela Pineda, quienes los identificaron como autores del delito de homicidio de su cónyuge y padre Alexander Pineda Vélez, ocurrida dos años atrás [hecho probado 8.1]. Así mismo, la medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión, se apoyó en las declaraciones de los denunciantes [hecho probado 8.4]. … En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad de Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa fueron producto de unas declaraciones que claramente incurrieron no solo en contradicciones sino, más grave aún, en ocultamiento de información relevante y que supusieron -como lo señala la providencia citada- una “preparación” de uno de los testigos.

Todo lo cual fue el fundamento de la preclusión de la investigación. El comportamiento de las denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito de homicidio de Alexander Pineda Vélez, la declaración de Rosa Bellanid Ramírez, cónyuge de la víctima y de Daniela Pineda, hija de la víctima y que estuvieron presente el día de los hechos, eran las únicas que podían identificar a sus autores.

Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento en la denuncia, se evidenciara una represalia personal de Rosa Bellanid Ramírez. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo, con base en la información suministrada por las denunciantes, impusiera la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de las denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y dispararon contra su cónyuge Alexander Pineda Vélez.

Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.” Una situación muy semejante a la que tuvo que examinar el H. Consejo de Estado en la providencia a la que antes se hizo referencia se presenta en el asunto que le corresponde resolver a este Tribunal, en el que, al igual que aconteció en el proceso resuelto por esa Corporación de cierre, también aquí la incriminación que sobre el señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ efectuaron la señora MARÍA LUCELY GÓMEZ SEPÚLVEDA, así como las afirmaciones de la menor YUNAIRA PÉREZ GÓMEZ dentro del desarrollo de la investigación penal, fueron determinantes para que se dispusiera la captura del procesado y para que se adoptara subsiguientemente la medida de aseguramiento que se dictó en su contra consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Sin lugar a la menor duda fue la sindicación clara, contundente y directa que hiciera la denunciante y la versión de los hechos por parte de la víctima, la causa del daño que se les ocasionó al tanto mencionado NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ. En esas condiciones, y partiendo de la credibilidad que mostraban las declaraciones no solo de la denunciante, sino también de aquellas recibidas en el marco de la investigación penal, así como las afirmaciones de la víctima de unos acontecimientos criminales particularmente graves y de gran impacto social, que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda, la autoría del tipo penal imputado.

Aunado lo anterior, y toda vez que los dictámenes médicos y psicológicos daban cuenta de que la menor presentaba lesiones físicas y de índole psicológicas, fue que se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad del ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, siendo justamente la supuesta retractación de la menor PÉREZ GÓMEZ, lo que permitió evidenciar que contrario a lo reflejado en las evidencias físicas el señor TRUJILLO MUÑOZ no fue su agresor.

Ahora, cabe resaltar que las actuaciones de los funcionarios de la entidad demandada fueron consecuencia directa de la sindicación de la menor y su madre, y de las conclusiones arrojadas por el material probatorio obrante en el expediente penal, siendo su deber poner en favor de la menor todo el sistema de protección que el Estado tiene esquematizado para estos casos, pues bien es sabido que los menores cuentan con protección constitucional especial y un interés superior que exige un actuar diligente y de prevención en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes; sin embargo, es claro también, que una vez conocido el cambio de la versión de los hechos por parte de la víctima en declaración jurada del 21 de marzo de 2013 –Fs. 511 a 513-, el ente acusador declinó de presentar acusación y por el contrario, solicitó la preclusión de la investigación, en aras de finiquitar cualquier alteración al goce y ejercicio de los derechos del señor TRUJILLO MUÑOZ.

Resulta importante resaltar que dentro de cualquier proceso judicial o administrativo en virtud de la protección de los menores, cuyos derechos son prevalentes, deben adoptarse decisiones y medidas tendientes a garantizarlos, es así, como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido enfática en este punto, señalando al respecto: E. EL INTERÉS SUPERIOR Y PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES 84.

El artículo 44 de la Constitución Política establece, de manera perentoria, que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Se trata de un contenido normativo que impone la especial protección que deben prohijarle la familia, el Estado y la sociedad como consecuencia de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran; protección sin la cual, no podrían alcanzar su pleno desarrollo. 85.

Bajo esta premisa, el legislador estableció en el artículo 8° del Código de Infancia y Adolescencia el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como un imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

Este enfoque está dado desde la expedición de la Ley 1098 de 2006, en donde se reivindica a este grupo poblacional como individuos titulares de derechos y a quienes se les debe reconocer su dignidad. 86. En tal sentido, este Tribunal estableció en la sentencia T-510 de 2003, que “[ ] el contenido del interés del menor, es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”. 87.

De esta forma, esa providencia precisó que se deben tener en cuenta unos criterios jurídicos para hacer prevalecer el interés superior del menor en caso de que sus derechos o intereses se encuentren en conflicto con los de otras personas. En tal sentido, consideró que “para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas –las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil–.

En ese mismo sentido, es necesario tener en cuenta que el interés del menor “debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo”; no obstante, ello no implica que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres”[78]. 88.

A su vez, entre los instrumentos internacionales en los cuales se encuentran consagrados los derechos de los menores se destacan los siguientes: (i) la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se dispone, en el artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”;

(ii) el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, ordena: “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”; y (iii) el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, dispone: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. 89.

En este sentido, este Tribunal parte del hecho de que el interés superior y los derechos del niño, niña y adolescente tienen prevalencia sobre los intereses y derechos de los demás, como consecuencia de su grado de vulnerabilidad. Esta corresponsabilidad en relación con la primacía de los derechos de los menores implica una obligación por parte el Estado, de la familia y de la sociedad de propender por su protección integral en todo el Estado colombiano. 90.

Entre otras consecuencias, cuando dentro de algún proceso de naturaleza judicial o administrativa se vea inmerso algún menor y las decisiones que se deban tomar afecten o pongan en riesgo los intereses y derechos del mismo, se debe realizar un estudio ponderado extenso y completo de los supuestos fácticos, jurídicos y de las consecuencias de su aplicación, sin desconocer los derechos de las demás personas en conflicto, dando prevalencia a los derechos de los menores inmersos en él. Es así entonces, como los funcionarios en pro de garantizar los derechos de la menor presunta víctima del delito investigado, no se encontraban en libertad para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido, bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida.

En este orden de ideas, como quiera que se encontró plenamente configurado el Hecho de un Tercero, causa extraña y determinante que impide que el daño le sea imputado a la entidad demandada, procede la Sala a REVOCAR la sentencia impugnada, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 9.- La condena en costas.

En cuanto a la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había adoptado el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación. Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada, no se condenará en costas a ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº. 13. LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA