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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00435-00

Ponente: Adriana Bernal Vélez

Fecha: 2023-02-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia: No. S02- 006 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00435-00 Instancia: PRIMERA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA Demandante: DIANA PATRICIA CALLE CALLE Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU Y OTRO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se procede a proferir sentencia de primera instancia. I.

ANTECEDENTES La señora Diana Patricia Calle Calle presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación consagrado en el artículo 138 del CPACA y en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en contra del municipio de Itagüí y la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU2, en orden a que se realicen las siguientes, II.

DECLARACIONES Y CONDENAS “(…) PRIMERA: Declarar la Nulidad de la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016, expedida por el Secretaria de Infraestructura del Municipio de Itagüí, por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un Inmueble y su construcción y de la Resolución Número 76862 del 13 de septiembre de 2016 por medio de la cual se rechazó el recurso de Reposición. SEGUNDA: Se declare la existencia de acto administrativo presunto como consecuencia del silencio administrativo positivo que operó en virtud del recurso 1 En adelante CPACA 2 En adelante EDU 2 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016, expedida por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Itagüí, por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un Inmueble y su construcción. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se indemnice a la Demandante por la suma de dinero resultante de la diferencia entre el valor pagado por el Municipio de Itagüí con ocasión de la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Calle 36 Número 70 – 19, Paraje La Limona, Municipio de Itagüí, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-563858 y el valor comercial del Predio, cuya diferencia se tasa en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS M.L ($362.835.290).

Teniendo en cuenta que el valor comercial con base en el avalúo realizado por FRANCISCO OCHOA AVALUOS S.A.S el día 21 de abril de 2016 asciende a la suma de $718.013.198, de cuyo valor de descuentan las sumas de dinero recibidas efectivamente a la fecha por la demandante es decir $355.177.908 pesos, para un saldo o diferencia de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS M.L ($362.835.290) ya indicado previamente CUARTA: Que para garantizar el respeto del derecho a la reparación integral previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se condene a las demandadas a pagar la totalidad de los perjuicios que resulten demostrados en el proceso incluyendo los que se causen entre el momento de la presentación de la demanda y el momento en que se expida la sentencia. QUINTA: Que se ordene a las demandadas a pagar las sumas de dinero a las cuales resulten condenadas, debidamente actualizadas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor.

SEXTA: Que se ordene que las sumas de dinero a las cuales sean condenadas las demandadas en la sentencia de primera instancia, sean actualizadas hasta el momento en que quede en firme la sentencia y de ahí en adelante se disponga que genere intereses moratorios comerciales a la tasa máxima prevista en la ley. SÉPTIMA: Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones previstos en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVA: Que se condene en costas a la parte demandada.”3 (Negrillas de origen). Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes4: “1. La Señora DIANA PATRICIA CALLE CALLE adquirió mediante escritura pública No. 1014 el predio localizado en la dirección Calle 36 Número 70 – 19, Paraje La Limona, Municipio de Itagüí, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-563858 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas de Medellín - Zona Sur.

(…) 2. El Inmueble descrito, estaba integrado por seis (6) Locales Comerciales de primer piso, no sometidos a régimen de propiedad horizontal, y cada uno de 3 Folios 1 y 2 4 Folios 2 a 14 3 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro estos contaba con Contrato de Arrendamiento.

El sector donde se ubica está caracterizado por uso comercial y residencial. (…) 3. El inmueble descrito en el hecho primero, fue requerido por el Municipio de Itagüí para el PROYECTO DE AMPLIACIÓN DE LA CALLE 36 - ENTRE DITAIRES Y LA QUEBRADA LA LIMONA. El proyecto viene siendo ejecutado en conjunto con la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU.

De acuerdo a lo anterior, el Municipio de Itagüí, por intermedio del Señor WILFREDO MADRIGAL HOYOS, Secretario de Infraestructura del Municipio de Itagüí, expidió la Resolución No. 149936 del 27 de noviembre de 2015, “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición de inmueble y su construcción por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, y se formula una oferta de compra”.

(…) 5. La Señora CALLE, el día 30 de noviembre de 2015, procedió a notificarse de la Resolución en mención de manera personal y mediante memorial radicado el 03 de diciembre de 2015 ante la EDU, se aceptó la oferta de compra realizada en la Resolución precitada; sin embargo, dentro del mismo escrito se realizó la siguiente aclaración: “Me permito manifestarle que ACEPTO la Oferta de Compra que fue debidamente notificada, la cual está contenida en la Resolución 149936 del 27 de noviembre de 2015, emitida por la Secretaria de infraestructura del municipio de Itagüí, de manera libre, expresa y voluntaria, manifiesto que conozco y entiendo el contenido del presente documento, explicado debidamente por el profesional jurídico y social que me atiende; lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes relativas al valor ofertado como precio de adquisición del inmueble, con el cual no estoy de acuerdo” (Subrayado fuera de texto) 6.

El día 09 de diciembre de 2015, se firmó Contrato de Promesa de Compraventa de un Inmueble, celebrado entre el Municipio de Itagüí y DIANA PATRICIA CALLE 7. El 17 de diciembre de 2015, se le hace un desembolso a la Señora CALLE por valor de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 319.252.644), de acuerdo a lo pactado dentro del Contrato de Promesa de Compraventa firmado entre las partes. 8.

Concomitante con el hecho anterior, mediante Resolución No 158311 del 15 de diciembre de 2015, el Secretario de Infraestructura de Itagüí, procede a reconocer y ordenar el pago de unas Compensaciones. 9. Mediante memorial radicado el 05 de enero de 2016, la Señora CALLE acepta las compensaciones contenidas en la Resolución mencionada 10.

El 08 de marzo de 2016, se radica ante la EDU y el Municipio de Itagüí, Derecho de Petición, (…) SOLICITUD De acuerdo con los antecedentes anotados, de manera cordial solicito al MUNICIPIO DE ITAGUI, lo siguiente teniendo en cuenta el vencimiento de los términos pactados en la promesa referida, la operancia de la condición resolutoria y los términos legales que a la fecha se encuentran vencidos, se 4 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro solicita proceder con expedición y notificación de la resolución que decreta la expropiación.” 11.

El 16 de marzo de 2016, se presenta respuesta al Derecho de Petición, de la siguiente manera: “Atendiendo la solicitud presentada el día 08 de marzo de 2016, radicada en el Centro Administrativo Documental de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU con el No. 201600002992, por medio de la cual se solicita proceder con la expedición del acto administrativo de la expropiación, me permito informarle que de acuerdo a los hechos expuestos por usted, en donde manifiesta la no intención de continuar con el proceso de adquisición voluntaria, se le informa que habiéndose vencido el termino pactado (04 de febrero de 2016) para realizar la entrega material del inmueble en la promesa de compraventa suscrita el 09 de diciembre de 2015 (adjunta), efectuándose un claro incumplimiento por parte de la promitente vendedora, el municipio de Itagüí en los próximos días iniciará el proceso de expropiación administrativa.

Con dicho proceso, se pierden las compensaciones reconocidas por medio de la resolución No. 15831 1 del 15 de diciembre de 2015, conforme a la observación 3 del considerando 5 de esta misma resolución.” 12. Concomitante con las actuaciones descritas y a solicitud de la Demandante, en razón a que la misma no se encontraba satisfecha con el valor que se le fijo a su Predio por parte del Municipio de Itagüí, debido a que la misma valía mucho más de lo que se les canceló, se realizó Dictamen Pericial anticipado, con el avaluador FRANCISCO LEÓN OCHOA con el fin de establecer los posibles perjuicios que surgieran del proceso de expropiación administrativa realizado por el Municipio de Itagüí. 13.

En dicho Dictamen se considera que el valor del inmueble es sustancialmente superior, entre otras razones al realizar una comparación de las transacciones recientes efectuadas sobre Inmuebles del mismo Sector. Dichos negocios de Compraventa fueron realizados por el mismo Municipio de Itagüí, entre los que se destacan los siguientes y los cuales dieron la base para uno de los métodos de valoración, específicamente el de comparación o de mercado (…) 14.

El avalúo realizado por este experto contiene todos los parámetros técnicos que debe tener toda valoración efectuada por cualquier entidad estatal al momento de pagar una indemnización por expropiación. El valor final del trabajo por él realizado arrojó el valor que se anota a continuación y que es el real correspondiente al bien expropiado (…) 15.

El 17 de marzo de 2016, el Secretario de Infraestructura del Municipio de Itagüí, mediante Resolución No 23417, dispuso la expropiación por vía administrativa de un inmueble y su construcción, (…) 16. El día 22 de agosto de 2016, la Señora DIANA CALLE procede a notificarse de la anterior Resolución (…) 17. Dentro del término estipulado, la Señora CALLE, el día 02 de septiembre de 2016, radica Recurso de Reposición en contra de la Resolución No 23417 del 17 de marzo de 2016, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble y su construcción”.

(…) 18. Para el día 16 de septiembre de 2016 y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, vencía el término para dar respuesta al 5 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro Recurso presentado contra la Resolución en cuestión. Igualmente, y conforme a la norma mencionada, en caso de no existir respuesta al recurso presentado por parte de la Entidad, este se entenderá que el mismo ha sido resuelto favorablemente en virtud del fenómeno del silencio administrativo positivo. 19.

Por lo anteriormente expuesto, el 19 de septiembre de 2016, se procedió a protocolizar silencio administrativo positivo del Recurso previamente enunciado conforme las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. La diligencia se efectúo ante la Notaria 15 de la Ciudad de Medellín, mediante escritura pública No 13183 del día lunes 19 de septiembre de 2016.

Debe hacerse la aclaración, que solo hasta el 19 de septiembre fue recibida citación para recibir notificación del Acto Administrativo mencionado y para ese momento ya había vencido el término para dar respuesta al Recurso interpuesto. 20. El día 19 de septiembre de 2016, se recibe citación para notificación personal de la resolución No. 76862 del 13 de septiembre de 2016, emitidas por la Secretaria de Infraestructura de Itagüí, por medio de la cual, se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 23417 del 17 de marzo de 2016. 21.

Tal como se detallará más adelante, el 19 de septiembre de 2016, se tiene como la fecha efectiva en la cual se recibió citación para notificación de la Resolución No. 76862. Se corrobora lo anterior, con la Notificación por Aviso realizada por la Entidad, en donde se indica que fue esta la efectiva fecha de la citación enviada. 22.

El 23 de septiembre de 2016, se presenta al Municipio de Itagüí, solicitud para proceder con la expropiación del Inmueble de la Señora CALLE en los términos del recurso interpuesto, considerando que el silencio administrativo de la Reposición presentada contra la Resolución 23417 de 2016 se había consolidado desde el 16 de septiembre.

(…) 23. La Resolución citada, esta es, la No 76862 del 13 de septiembre de 2016, indica, en su parte resolutiva, lo siguiente: “…Que se observa, en este orden de ideas, que el recurso interpuesto por la señora DIANA PATRICIA CALLE CALLE el día 12 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Correspondencia del municipio de Itagüí, fue extemporáneo, esto es, no se presentó dentro del plazo legal conforme lo exige el numeral 1 del artículo 77 del CPACA y, por tanto, debe rechazarse de acuerdo a lo señalado por el artículo 78 de la misma normatividad.

Por las anteriores consideraciones, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SEÑORA DIANA PATRICIA CALLE CALLE, contra la resolución 23417 del 17 de marzo de 2016, por no haberse presentado dentro del término concedido por la ley.

ARTÍCULO SEGUNDO: VIGENCIA: Como consecuencia de lo anterior, continúan vigentes todas las consideraciones y disposiciones contenidas en la Resolución N O 23417 del 17 de marzo de 2016, la cual se encuentra en firme. Por tanto, no habrá pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en el recurso.” 24. Dicha Resolución fue notificada por Aviso, el 27 de septiembre de 2016, en la cual se indicó lo siguiente: 6 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro “Dado que la señora DIANA PATRICIA CALLE CALLE, recibió la cita única de radicado EDU N O 201600005817 del 16 de septiembre de 2016, el día 19 de septiembre del presente año, en la dirección carrera 25 N O 3 - 45 Oficina 528 del MALL DEL ESTE, según prueba de entrega de la empresa 472 CORREO CERTIFICADO NACIONAL, y no se presentó en las instalaciones de la EDU ni en la alcaldía del municipio de Itagüí, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la citación única, se procede a enviar el aviso y copia íntegra del acto administrativo, por lo cual, se considerará surtida la notificación al día siguiente al recibo de la presente.” 25.

Como se desprende de la anterior transcripción, la misma Entidad está indicando que la notificación personal se hizo el 19 de septiembre de 2016, es decir, vencido el término para haber efectuado la misma, por lo que se entiende que el silencio administrativo positivo se encontraba consolidado para dicha fecha. 26. El 29 de septiembre de 2016, se registra en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, la adquisición del Predio por vía Administrativa 27.

El 06 de octubre de 2016, se allega respuesta por parte de la Secretaria de Infraestructura de Itagüí a la solicitud radicada el 23 de septiembre de 2016, (…) 28. Mediante memorial del mes de octubre de 2016, se dio respuesta al Oficio No 0031551 del 06 de octubre de 2016, por parte de la Señora CALLE, (…) 29. El 28 de noviembre de 2016, se notifica respuesta definitiva por parte del EDU, a la respuesta al memorial presentado por la Señora DIANA CALLE sobre el Oficio No 0031551 del 06 de octubre de 2016, (…) 30.

De acuerdo a lo anterior y en razón a la diferencia en cuanto a los sellos de recibido del mismo recurso presentado, es decir, del entregado por la EDU en su respuesta definitiva y el que reposa como recibido del presentado por la Señora CALLE, se procedió a radicar Derechos de Petición ante el Municipio de Itagüí, con copia a la procuraduría (…) 31.

Los Derechos de Petición, en el mes de diciembre 2016 y enero 2017 fueron respondidos de la siguiente manera, específicamente en lo que corresponde al asunto que nos ocupa, se indicó que: “Adicionalmente le informo que la Oficina de Gestión Departamental allego informe para que se investigara a la servidora Diana Patricia Ospina, quien al parecer es la responsable de que se generara el mentado error, a dicho informe se le asignó el radicado IF-44-2016 y se le entrego por reparto a un Abogado para que instruya el procedimiento de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley 734 de 2002” De acuerdo a lo anterior, el Municipio efectivamente presento irregularidades en cuanto al recibo y trámite del Recurso presentado por DIANA PATRICIA CALLE CALLE, directamente y según respuesta, en cabeza de uno de sus funcionarios, lo que ocasiono la decisión errada de tomar el Escrito presentado por fuera del término legal. 32.

Simultaneo con las anteriores actuaciones, el día 28 de noviembre de 2016, se le hace desembolso a la Señora CALLE por valor de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($35.925.264), de donde se pagaron $452.748 adicionales al 7 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro compromiso adquirido en la promesa de Compraventa, los cuales se descuentan de las Pretensiones de la Demanda. 33.

El precio pagado por el Municipio de Itagüí a mi poderdante fue la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M.L. ($355.177.908) como precio del inmueble requerido. Estos valores fueron pagados a la propietaria, en dos pagos a nombre suyo, tal como se indicó en Hechos previos, incluyendo la suma cancelada de más por valor de $452.748 34.

A mi representada no se le reconoció lucro cesante, pese a que el inmueble generaba una renta económica para su propietaria. (…)”. (Negrillas de origen). III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN La parte demandante considera que se infringió los artículos 58 de la Constitución Política, 62 numeral 6, 68 y 71 de la ley 388 de 1997, 86 de la ley 1450 de 2011, el Acuerdo 7 de 2012 y del Decreto 543 del 15 de marzo de 2013, el Decreto 1420 de 1998, la sentencia C-476 del 13 de junio de 2007 de la Corte Constitucional 5.

Como concepto de vulneración indica lo siguiente6: Falsa motivación. Dice la demandante que, con las resoluciones expedidas el municipio de Itagüí incurrió en falsa motivación porque tomó como base para calcular el valor del metro cuadrado construido y del lote un valor que no coincide con el comercial del inmueble, el cual debió estar determinado por el método de capitalización de rentas o ingresos.

Que aportará un avalúo según el cual el valor total del inmueble adquirido por el municipio de Itagüí asciende a $718.013.198, lo que difiere frente al valor reconocido en la expropiación de $355.177.908 en $362.835.290. Que la falsa motivación se presenta porque el inmueble fue valorado sin tener en cuenta las características comerciales reales del inmueble, lo que indujo a la entidad a calcular un valor inferior al comercial y a no reconocer los perjuicios reales sufridos por los propietarios de los bienes expropiados.

Tampoco se tuvieron en cuenta los perjuicios causados por concepto de lucro cesante. Desviación de poder. Alega la actora que la competencia que se le otorga a los entes públicos para decretar expropiaciones debe ejercerse garantizando que al propietario se le pague un precio justo por el bien expropiado y en este caso el municipio de Itagüí no tuvo en mente garantizar ese equilibrio, sino que buscó obtener una ventaja económica significativa aprovechándose de la circunstancia de inferioridad del destinatario de la expropiación. Falta de competencia - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

Según los hechos se tiene lo siguiente: 5 Folios 24 a 27 6 Folios 23 a 33 8 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro La Señora Diana Calle, se notifica personalmente de la Resolución 23417 del 13 de septiembre de 2016, por medio del cual se dispone la expropiación administrativa de un inmueble y su construcción, el día 22 de agosto de 2016.

De acuerdo a la normatividad estipulada para este tipo de eventos, esto es, el Articulo 69 de la Ley 388 de 1997, se tiene un término de 10 días hábiles para presentar recurso de Reposición contra la decisión adoptada. Incluso, dentro de la notificación personal previamente referenciada se le indico a la Señora CALLE que efectivamente contaba con dicho termino para la interposición del Recurso de Ley.

Dentro del término legal, que para el caso en concreto vencía el 05 de septiembre de 2016, se presentó el recurso de Reposición, específicamente el 02 de septiembre, con sello de recibido del Municipio de Itagüí. Igualmente, y reiterando la normatividad ya citada previamente, la Entidad contaba con el termino de 10 días hábiles siguientes a la fecha de interposición para resolver el mismo.

Específicamente el término vencía el 16 de septiembre de 2016. En la fecha mencionada, esto es, 16 de septiembre de 2016, al confirmar que los términos para resolver el Recurso por la Entidad Municipal habían vencido, se procedió a protocolizar el silencio administrativo en ante la Notaria 15 de la Ciudad de Medellín. Posterior a las actuaciones descritas, específicamente, el 19 de septiembre de 2016, la Entidad procede a notificar la Resolución 76862 del 13 de septiembre de 2016 por medio de la cual se rechaza un recurso de Reposición; sin embargo, en esta fecha y tal como se ha indicado, ya había vencido el termino para resolver el recurso y de acuerdo la norma ya tantas veces citada, si transcurrido el tiempo no se ha tomado decisión, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente, (…) De acuerdo a lo expuesto se encuentra plenamente configurado y consolidado el silencio administrativo positivo, toda vez que solo hasta el 19 de septiembre de 2016 le fue notificada a por mí poderdante la decisión frente al recurso presentado y aun considerada la anterior situación, el rechazo del recurso se encuentra fundamentado en hechos carentes de veracidad, pues como ya se manifestó el mismo fue presentado dentro del término legal y con todos los requisitos estipulados para el mismo.

(…) Sobre la Competencia, en los casos expresamente previstos en la legislación, como es el caso que nos ocupa frente al recurso presentado en contra del acto administrativo que decreta la expropiación por vía administrativa, se produce el efecto jurídico del silencio administrativo positivo, cuya finalidad es garantizar el derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Dichos efectos jurídicos positivos, ante la abstención de la administración para resolver una petición, se producen con el mero cumplimiento del plazo descrito en la ley, el cual despoja de competencia a la administración para decidir.

Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, que todo pronunciamiento posterior al vencimiento del término se asemeja a un acto inexistente por carencia de competencia. (…)”. 9 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro IV.

OPOSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LA LLAMADA EN GARANTÍA 4.1 Del municipio de Itagüí Se pronunció mediante escrito visible a folios 675 a 681 y se opone a todas las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expresó lo siguiente: Respecto del silencio administrativo positivo dijo: “(…) Conforme lo certifica el Secretario de Infraestructura del municipio de Itagüí, la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016 “por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble y su construcción” se notificó de manera personal a la señora DIANA PATRICIA CALLE CALLE el día 22 de agosto de 2016.

Igualmente se certifica que transcurrido el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal, no se interpuso, dentro de dicho término legal, el recurso de reposición concedido, por tanto, de conformidad con el numeral 3° del artículo 87 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016 quedó en firme y debidamente ejecutoriada.

De hecho mediante Resolución No. 76862 del 13 de septiembre de 2016, el Secretario de Infraestructura del municipio de Itagüí, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la señora CALLE CALLE contra la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016, ya que conforme al considerando No. 4 de dicho acto administrativo el recurso de reposición presentado el 12 de septiembre de 2016 con radicado 40896 cuando ha había expirado el terminado para la interposición del mismo, el cual vencía el día 05 de septiembre de 2016.

Respecto de las demás pretensiones de la demanda dijo el municipio: Mediante la Resolución No. 61222 del 19 de mayo de 2015 el Director Administrativo de Planeación del municipio de Itagüí declaró como bien de utilidad pública el inmueble ubicado en la Calle 36 No. 70 - 19 con matrícula inmobiliaria No. 001-563858, de propiedad de la demandante, para adelantar la obra de ampliación de la calle 36 en jurisdicción del municipio de Itagüí.

Después de realizar el correspondiente estudio de títulos y con base en el avalúo elaborado por la firma VALORAR S.A., mediante Resolución No. 149936 del 27 de noviembre de 2015, se formuló oferta de compra a la señora CALLE CALLE sobre el inmueble de su propiedad el cual fue avaluado en la suma de $354.725.160. El 9 de diciembre de 2015 se celebró contrato de promesa de compraventa entre el Secretario de Infraestructura del municipio de Itagüí como promitente comprador del inmueble y la señora CALLE CALLE como promitente vendedora.

Mediante Resolución No. 158311 del 15 de diciembre de 2015 se reconoce y ordena el pago de unas compensaciones a favor de la señora CALLE CALLE por concepto de trámites legales la suma de $3.221.750 y por impacto económico la suma de $12.887.000, los cuales fueron aceptados por la demandante. 10 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro Como la demandante manifestó su intención de no continuar con el proceso de enajenación voluntaria y solicitó que se continuara con el trámite de la expropiación administrativa, el Secretario de Infraestructura del municipio de Itagüí, profirió la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble y su construcción”, especialmente sobre el inmueble ubicado en la Calle 36 No. 70 - 19 con matrícula inmobiliaria No. 001-563858 de propiedad de la demandante.

Dice que el municipio que cumplió con las normas que regulan el proceso expropiación por vía administrativa, en particular lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, que la actuación administrativa esta revestida de legalidad y de buena fe, y que el proceso se adelantó de forma legal, pública y transparente.

Respecto del avalúo realizado por la empresa Avalúos y Tasaciones de Colombia - VALORAR S.A. afirma que cumple con los parámetros establecidos por la ley y el reglamento y que en el documento se consigna toda la información tenida en cuenta para su realización. Que se cumplieron con los parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC, para la realización de avalúos a través de los métodos valuatorios establecidos para bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Que con base en el avalúo realizado por VALORAR S.A. se realizó la oferta de compra y se profirió el acto administrativo de expropiación por vía administrativa del bien inmueble de propiedad de la demandante. Resalta que el Decreto 1420 de 1998 que reglamentó el tema de los avalúos para la adquisición de los inmuebles por parte de las entidades públicas para destinarlos a los fines del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, estableció el procedimiento para la elaboración y controversias de los avalúos y dispuso que el avalúo que debe ser tenido en cuenta es el solicitado por la entidad pública interesada en la adquisición del predio, de modo que los avalúos que presenten los particulares no obligan a la Administración ni pueden ser considerados si difieren del realizado por las entidades competentes.

Que a la Administración no le está permitido modificar el avalúo que sirve de fundamento para la adquisición de los predios. La entidad demandada propone como excepciones7: - El cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales por parte del municipio de Itagüí en el trámite de expropiación por vía administrativa, porque dio cumplimiento a las normas constitucionales y legales. - La valoración del predio conforme a las normas sobre expropiación administrativa, consagrados en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, así como los requisitos que deben cumplir los avalúos. 7 Folios 678 frente a 680 vuelto 11 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro En el avalúo V-08-15-0803 realizado por la empresa VALORAR S.A. se consideran aspectos tales como: la información básica del inmueble, información jurídica, información de sector, características particulares del predio, características particulares de la construcción, acabados constructivos locales, acabos constructivos taller, las consideraciones generales, el fundamento jurídico del avalúo, las áreas totales, los factores positivos y negativos del inmueble, las metodología valuatorias utilizadas, el método para definir el valor de las construcciones, el método para definir el valor del terreno, las fuentes consultadas, las observaciones importantes, la política, notas, responsabilidades del valuador, la cláusula de publicación del informe, la aclaración de cumplimiento, la declaración de no vinculación y finalmente los valores atendiendo a la descripción del inmueble, área por metro cuadrado, valor por metro cuadrado y valor total del inmueble, lo que arrojo la cifra de $354.725.160.

Con base en el avalúo realizado por VALORAR S.A. se realizó la oferta de compra y se profirió el acto administrativo de expropiación por vía administrativa del bien inmueble de propiedad de la demandante. - La presunción de legalidad de los actos de expropiación, porque los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en la Ley 1437 de 2011. - La caducidad del medio de control, porque la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016 se notificó a la demandante el 22 de agosto de 2016 y el recurso de reposición fue interpuesto el 12 de septiembre de 2016 y fue rechazado mediante la Resolución No. 76862 del 134 de septiembre de 2016 por extemporáneo.

Dice la entidad demandada que a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016, esto es, del 23 de agosto de 2016, se cuenta el término de caducidad que vencía el 23 de diciembre de 2016, término que se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 20 de diciembre de 2016 hasta el 30 de enero de 2017.

La demandante tenía hasta el 2 de febrero de 2017 para radicar la demanda, sin embargo, la presentó el 15 de febrero de 2017, por lo que se configura la caducidad del medio de control. - La indemnidad, conforme a la cláusula décimo tercera del Convenio Interadministrativo No. 465 de 2012 celebrado entre el municipio de Itagüí y la EDU de mantener al municipio libre de cualquier daño o perjuicio originado en la reclamación de terceros. - La falta de integración del Litis consorcio necesario, para que se integre a la Litis a Valorar S.A. quien elaboró el avalúo. - La buena fe, porque su actuar se ha ceñido a los mandatos legales y constitucionales. - La genérica, para que conforme a los artículos 187 inciso segundo del CPACA y 2872 del Código General del Proceso se decida de manera oficiosa sobre cualquier otra excepción probada. 12 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro 4.2 De la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU En escrito obrante a folios 1198 a 1218, se opone a las pretensiones de la demanda.

Como argumento de defensa expuso: De acuerdo con el análisis efectuado por el personal universitario técnico de la EDU, Santiago Bonilla, el avalúo aportado elaborado por la empresa FRANCISCO OCHOA AVALÚOS S.A.S. aportado por la parte demandante no cumple a cabalidad la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, puesto que presenta las siguientes inconsistencias: 1.

Método de mercado: En el método de mercado, el inmueble es comparado con predios ubicados en barrios de Itagüí como San Isidro, San Pio, San José, Santa María, Centro de la Moda, barrios que cuentan con características muy superiores al barrio en donde se ubica el inmueble objeto del litigo. El avaluador argumenta que debido a esto, se utiliza un factor de ubicación que en su mayoría es de 0.97 y oscila hasta 0.75, en un cuadro estadístico que puede incidir para que el coeficiente de variación sea inferior a 7.5% El estudio de mercado presentado en el avalúo no presenta ninguna oferta de mercado de la zona de estudio, lo que no lo hace confiable. 2.

Método de capitalización de Rentas o Ingresos: Dado que el inmueble se dedica a la actividad comercial, el avaluador estima su valor a partir del método de capitación de rentas o ingresos lo que en principio resulta ser coherente, sin embargo, la Empresa de Desarrollo Urbano no está de acuerdo con la forma en que se aplicó por las siguientes razones: En la ficha social que fue levantada al inicio del proyecto, fueron informados los cánones de arrendamiento que pagaban los inquilinos. $460.660 + $1.242.10 + $280.000 + $907.720 + $353.550 = 2.243.920, que al dividir por la cantidad de 205,48,2 nos arroja un valor por m2 de $25.803.

Como se puede evidenciar, el valor que recibe la propietaria al momento del avalúo por m2 de local es de $15.787, un valor muy distante del calculado por el avaluador de $25.803, lo que conlleva a que la muestra no sea confiable y los posteriores cálculos para llegar al valor de m2 sean erróneos. (…) No se presenta el vicio de desviación de poder del acto administrativo, de la Resolución de expropiación No. 23417 del 17 de marzo de 2016 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble y su construcción”, puesto que se fundamentó en motivos de utilidad pública debidamente declarada, el precio indemnizatorio se basó en un avalúo técnico elaborado por un avaluador competente y siguiendo los parámetros legales.

La Entidad sustentó el valor ofertado en un soporte técnico debidamente obtenido y no en consideraciones subjetivas. El valor comercial del inmueble se determinó teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

Según lo establecido en la Ley 388 de 1997 la expropiación se fundamentó en la necesidad de adquirir el inmueble por motivos de utilidad pública 13 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro debidamente declarada.

En estos eventos el interés particular debe ceder ante el interés común conforme los postulados de la Constitución Política. Y en la proyección de la Resolución No. 76862 del 13 de septiembre de 2016 “Por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016”, la EDU se fundamentó en la extemporaneidad del recurso interpuesto por la señora CALLE CALLE, partiendo de la información oficial remitida por el municipio de Itagüí para el momento de su expedición, esto es, el 13 de septiembre de 2016.

Dicho recurso fue presentado por la señora DIANA CALLE el 12 de septiembre de 2016, vencidos los términos para la interposición del mismo. Entonces, ambos actos administrativos se encuentran en firme y se presumen legales. Además, el avalúo comercial V-08-15-803 del 10 de agosto de 2015, realizado por la empresa VALORAR S.A., fue debidamente realizado y notificado.

Dicho avalúo fue confirmado mediante oficio radicado EDU 20170000008 del 2 de enero de 2017. El procedimiento para la adquisición de predios requeridos para la ejecución de una obra pública se encuentra en la Constitución Política y en las leyes 9 de 1987 y 388 de 1997. Teniendo en cuenta esas normas no se configuró el silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 69 de la Ley 388 de 1997.

Si se parte de la base de que el recurso de reposición fue interpuesto el 2 de septiembre de 2016, como lo señala la demandante, los 10 días hábiles para resolverlo vencían el 16 de septiembre de 106, y el municipio de Itagüí se pronunció el 13 de septiembre de 2016, es decir, dentro de los términos señalados en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997.

En conclusión, el proceso de expropiación efectuado en el predio con matrícula inmobiliaria 001-563858, y el avalúo realizado por la empresa VALORAR S.A. se ajustan a las normas sobre la materia. Tampoco operó el silencio administrativo positivo, y en consecuencia, no se debe acceder a la indemnización solicitada por la demandante. Propone la entidad como excepciones8: - La presunción de legalidad de los actos administrativos, por la presunción de legalidad de las Resoluciones Nos 23417 del 17 de marzo de 2016 y 76862 del 13 de septiembre de 2016. - La falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la EDU actúa como intermediaria ante el municipio de Itagüí, encargada de la administración de unos recursos para la adquisición de predios.

Que entre el municipio de Itaguí y la EDU se celebró el contrato No. 465 de 2012 y en virtud del mandato la EDU celebro con Valorar S.A. el contrato No. 147 de 2015 para realizar entre otros el avalúo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-563858. - La falta de causa para pedir, porque la EDU desarrollo el proceso de adquisición de acuerdo a la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución No. 620 de 2008. 8 Folio 1213 vuelto a 1215 frente 14 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro - La buena fe, porque aplicó las normas legales. - La inexistencia de pruebas que acrediten el lucro cesante y el daño emergente, porque la demandante no acredita estos perjuicios. - La caducidad de la acción, porque la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016 se notificó a la demandante el 22 de agosto de 2016 y el recurso de reposición fue interpuesto el 12 de septiembre de 2016 y fue rechazado mediante la Resolución No. 76862 del 134 de septiembre de 2016 por extemporáneo.

A partir del día siguiente, al de la notificación de la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016, esto es, 23 de agosto de 2016, el término de caducidad vencía el 23 de diciembre de 2016, término que se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 20 de diciembre de 2016 hasta el 30 de enero de 2017. Que la demandante tenía hasta el 2 de febrero de 2017 para radicar la demanda, sin embargo, la presentó el 15 de febrero de 2017, por lo que se configura la caducidad del medio de control. - La genérica, para que conforme a los artículos 187 inciso segundo del CPACA y 2872 del Código General del Proceso se decida de manera oficiosa sobre cualquier otra excepción probada.

La EDU con la contestación de la demanda llamó en garantía a la empresa Avalúos y Tasaciones de Colombia - VALORAR S.A.9, el cual se admitió en providencia del 15 de marzo de 201810. Dicha entidad se notificó el 13 de junio de 201811 y contestó la demanda en escrito radicado el 6 de julio de 201812. 4.3 De la llamada en garantía Avalúos y Tasaciones de Colombia - Valorar S.A. Se opone a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa manifestó13 que el proceso de adquisición del bien inmueble se realizó por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, en el marco de las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.

Que VALORAR S.A. es ajena al trámite administrativo de adquisición de bienes inmuebles realizado por la entidad adquirente, en este caso la EDU. La firma avaluadora no es la competente para expedir el acto administrativo de oferta de compra, ni del acto de expropiación, ni la que agota las etapas del proceso de enajenación voluntaria y expropiación administrativa.

Que VALORAR S.A. realizó la valoración económica del bien inmueble objeto de expropiación en el marco de la normativa vigente y con base en la información técnica suministrada por la EDU, en cuanto informe de áreas. Que la parte demandante no presenta fundamentos técnicos y metodológicos que lleven a concluir que los avalúos comerciales citados en la resolución de expropiación adolezcan de alguna inconsistencia. 9 Folios 1 a 6 del cuaderno de llamamiento en garantía 10 Folios 32 y 33 del cuaderno de llamamiento en garantía 11 Folios 41 a 43 del cuaderno de llamamiento en garantía 12 Folios 44 a 50 del cuaderno de llamamiento en garantía 13 Folios 44 a 50 del cuaderno de llamamiento en garantía 15 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro Respecto a lo alegado en la demanda de la configuración del silencio administrativo positivo, la firma es ajena a cualquier situación jurídica que se haya presentado.

Y como excepciones frente al llamamiento14 propuso las siguientes: - La presunción de legalidad de los actos administrativos, conforme a las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y el Decreto municipal No. 676 de 2014 - La ausencia de los elementos axiológicos de la pretensión, porque no se logra sustentar de manera técnica la inconformidad frente al valor cancelado. - La buena fe de Valorar S.A., porque actuó en el marco de la normatividad vigente. - La inexistencia de la obligación, porque la expropiación se realizó dentro del marco normativo.

V. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se admitió en providencia del 27 de junio de 201715 y se notificó a las entidades demandadas mediante correo electrónico del 11 de octubre de 201716. La entidad demandada municipio de Itagüí contestó la demanda con el escrito radicado el 14 de noviembre de 201717, y la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU la contestó en escrito radicado el 27 de noviembre de 201718, quien a su vez llamó en garantía a Valorar S.A19, el cual se admitió en providencia del 15 de marzo de 201820.

Dicha entidad se notificó el 13 de junio de 201821 y contestó la demanda en escrito radicado el 6 de julio de 201822. En providencia del 3 de agosto de 201823 y del 16 de noviembre de 201824 se decretan las pruebas solicitadas por las partes y la llamada en garantía. VI. AUDIENCIA DE PRUEBAS La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 14 de febrero25 y 7 de mayo de 201926, en la que se practicó la contradicción del dictamen pericial, el interrogatorio de parte a la demandante y al señor Jorge Alberto Medrano Vega y la prueba testimonial solicitada en relación con los señores Santiago Bonilla Vallejo y Diana Patricia Ospina García. 14 Folios 46 frente y 47 vuelto del cuaderno de llamamiento en garantía 15 Folios 643 y 644 16 Folios 653 a 658 17 Folios 675 a 1197 18 Folios 1198 a 1308 y Cd a folio 1309 19 Folios 1 a 6 del cuaderno de llamamiento en garantía 20 Folios 32 y 33 del cuaderno de llamamiento en garantía 21 Folios 41 a 43 del cuaderno de llamamiento en garantía 22 Folios 44 a 50 del cuaderno de llamamiento en garantía 23 Folios 1320 a 1322 24 Folios 1336 a 1338 25 Folios 1357 a 1361 26 Folios 1384 a 1386 16 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro VII.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1 De la parte actora Se pronunció en esta etapa27 reitera los argumentos expuestos en la demanda y dice que: “(…) El Municipio NO logró acreditar cómo se tomó la base para calcular el valor del metro cuadrado construido y el valor del lote un valor que no coincide con el valor comercial del inmueble, el cual debió estar determinado por el método de capitalización de rentas o ingreso se incluir el método de costo de reposición, debido a que resulta a todas luces errático valorar un local comercial basado en el estado de las construcciones sin tener en cuenta la renta o utilidad que produce.

Es óbice recordar el ejemplo del local comercial ubicado en el centro de Medellín, el cual si bien, no goza de vías, una correcta infraestructura o un estado de construcción en debida forma, adquiere un valor por metro cuadrado infinitamente superior debido a la RENTA O CAPITALIZACIÓN (UTILIDADES) que produce en el día a día; sería entonces a todas luces ilógico avaluar un inmueble que produce renta, únicamente por el estado de su fachada y construcciones, más aún cuando el artículo del cual se pretende valer el municipio NO PROHÍBE avaluar valor de locales por comparación con otros locales comerciales cuando los inmuebles no se encuentran sometidos a régimen de propiedad horizontal.

Es preciso mencionar, que en la realidad fáctica si bien era una única matrícula inmobiliaria, la distribución de la propiedad daba lugar a la existencia de varios establecimientos de comercio dentro de la misma propiedad, y de los cuales, la propietaria recibía rentas. (…) El Municipio NO logró acreditar la inclusión del LUCRO CESANTE como requisito indispensable para una correcta y completa indemnización según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional; lo anterior con relación al método de rentas que debió ser aplicado en al avalúo presentado; pues claramente las UTILIDADES dejadas de percibir en cada uno de los locales comerciales NO fueron incluidas en el avalúo presentado por el municipio de Itagüí.

Nuestra jurisprudencia ha evolucionado desde la Constitución de 1991, aduciendo que el valor que percibe el ciudadano expropiado por vía administrativa debe tener carácter REPARATORIO y no INDEMNIZATORIO; pues precisamente este ha sido uno de los mayores logros jurisprudenciales tanto del CONSEJO DE ESTADO como de la CORTE CONSTITUCIONAL.

(…) El Municipio NO logró acreditar porque el perito Francisco Ochoa NO dio aplicación al artículo de la resolución 620 de 2009. El Municipio NO logró acreditar porque se cometió un supuesto error valuatorio por parte del señor Francisco Ochoa al tomar como referencias locales comerciales en barrios aledaños al del objeto de expropiación cuando en el perito en debida forma explicó no solamente la razón de hacerlo si no cómo se subsanaron los posibles valores lo cual se puede resumir de la siguiente forma: Existía imposibilidad fáctica de ubicar locales comerciales en el mismo sector toda vez que para la época la mayor parte de los inmuebles habían sido adquiridos para la ejecución del proyecto. 27 Expediente digital “61AlegatosParteDemandante201700435” 17 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro Si bien se tomaron barrios aledaños, se aplicó en debida forma la HOMOGENIZACIÓN de valores.

La cual se encuentra ampliamente sustentada y permitida (…)” 7.2 Del municipio de Itagüí Se pronunció en esta etapa28 y manifiesta: “(…) Conforme lo certificó el Secretario de Infraestructura del Municipio de Itagüí, certificación que entre otras cosas nunca fue tachada de falsa en el proceso, el recurso de reposición contra la Resolución N° 23417 del 17 de marzo de 2016 "por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble y su construcción", fue presentado en forma extemporánea, porque el mismo fue radicado el día 12 de septiembre de 2016 con N° de radicación 40896, es decir, cuando ya había expirado el término de 10 días para la interposición del mismo, el cual vencía el día 05 de septiembre de 2016.

Lo anterior en virtud que la Resolución N° 23417 fue notificada personalmente a la demandante el día 22 de agosto de 2016. En este orden de ideas, en vista que el recurso de reposición fue radicado el 12 de septiembre de 2016, los diez (10) días hábiles señalados por la Ley para DECIDIR el recurso vencían el 26 de septiembre de 2016, y el Municipio de Itagüí expidió el 13 de septiembre de 2016 la Resolución N° 76862 "Porta cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 23417 del 17 de marzo de 2016", es decir, DECIDE sobre el trámite del recurso dentro de la oportunidad legal.

En este evento no se configura el Silencio Administrativo Positivo en los términos que establece el artículo 69 de la ley 388 de 1997. Ahora bien, si partiéramos del hipotético caso que el recurso de reposición fue presentado el 2 de septiembre de 2016, como señala la parte demandante, los 10 días hábiles para DECIDIR el recurso vencían el 16 de septiembre de 2016, y el municipio de Itagüí DECIDE el recurso el día 13 de septiembre de 2016, es decir, dentro de los términos señalados en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997.

Esto significa, que en cualquiera de los dos escenarios expuestos, no se configuran los presupuestos para alegar la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo como pretende la parte actora. (…) De las pruebas practicadas es posible colegir lo siguiente: 1. El perito FRANCISCO LEÓN OCHOA incurre en una serie de errores al momento de realizar el avalúo, que no fueron suficientemente explicados o aclarados en la diligencia de contradicción de dictamen, tal como se infiere de lo manifestado por el perito y por el testigo técnico citado por la EDU para controvertir el dictamen, como pasa a exponerse: - Tal como lo reconoce en el interrogatorio formulado por las partes demandadas, el perito no tuvo en cuenta los valores de los contratos de arrendamiento de los inmuebles objeto de expropiación que se encontraban vigentes al momento de realizar el avalúo, lo cual le hubiese permitido realizar un avalúo acorde con la realidad de los inmuebles, puesto que no existe mejor fuente que los mismos inmuebles objeto de expropiación sin necesidad de 28 Expediente digital “57AlegatosMpioItagüí201700435” 18 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro acudir a otros métodos como el método comparativo o de mercado, como lo hizo el perito en su dictamen.

Como bien señala el señor SANTIAGO BONILLA VALLEJO, testigo técnico citado por la EDU para sustentar la objeción del dictamen, al utilizar el método comparativo o de mercado se desconoce que los locales comerciales objeto de expropiación estaban generando renta, es decir, no tenía necesidad de realizar un estudio de mercado de locales comerciales semejantes porque los inmuebles objeto de expropiación estaban rentados.

Tal como señala el testigo técnico era más fácil calcular el metro cuadrado sumando los cánones de arrendamiento de los inmuebles y de ahí dividir por el área total del predio lo que arrojaría un valor aproximado de $15.000 metro cuadrado como hizo Valorar S.A., mientras que el estudio del perito encontró inmuebles que rentaban $25.000 por metro cuadrado, es decir, con una diferencia de casi el doble de la obtenida por VALORAR S.A., lo cual no hubiera sucedido si se hubieran tenido en consideración los contratos de arrendamiento de los inmuebles objeto de la expropiación. De hecho, en el interrogatorio de parte formulado a la demandante DIANA PATRICIA CALLE por parte del apoderado de la EDU, a pesar de las respuestas evasivas frente a la mayoría de las preguntas, al ser interrogada sobre sí al momento de la oferta de compra el inmueble de su propiedad estaba sometido a contratos de arrendamiento, manifiesta: "Sí señor".

Y posteriormente al ser interrogada sobre si es cierto o no que entregó copia de esos contratos a la EDU al realizar la oferta de compra, señala "Es cierto". Lo que no resulta creíble para el suscrito apoderado es que recuerde con nitidez que entregó copia de los contratos de arrendamiento a la EDU para que con base en los mismos se realizara el avalúo oficial y se hiciera la oferta de compra, pero no recuerde con la misma nitidez si esos contratos de arrendamiento fueron entregados al avaluador particular contratado por ella o a su apoderado y se limite a decir que entregó los documentos que ellos le exigieron, sin precisar cuáles. - La Resolución 620 de 2008 del IGAC "Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997" representa el marco normativo para la elaboración de los avalúos de aquellos bienes que deban ser objeto de negociación directa o expropiación para adelantar obras de interés público o social.

En este orden de ideas, por ser un procedimiento reglado, no puede quedar al arbitrio de los avaluadores su aplicación, ni mucho menos a su interpretación. Así las cosas, resulta evidente y se prueba en la diligencia de contradicción del dictamen, que el perito no dio aplicación a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 620 del IGAC (…) En consecuencia, era obligación del perito analizar en forma independiente el valor del terreno y la construcción toda vez que como se reconoce en el mismo interrogatorio, el inmueble objeto de expropiación no se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal.

(…) Otro aspecto que merece análisis es el relacionado con las muestras de inmuebles tenidas en cuenta para realizar el correspondiente avalúo por el método de mercado ya que se tuvieron en cuenta inmuebles ubicados en zonas geoeconómicas totalmente diferentes a la zona en la cual se encontraba 19 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro ubicado el bien inmueble objeto de expropiación, ya que este último se encontraba ubicado en la antigua vía a San Antonio de Prado en un entorno barrial y residencial con algún movimiento comercial en el corredor principal como señala el testigo técnico de la EDU, pero que dista mucho de los inmuebles con los cuales se comparó que se encuentran ubicados algunos de ellos en zonas eminentemente comerciales como son el centro de Itagüí o el denominado centro de la moda.

Por tanto, como precisa el testigo técnico de la EDU SANTIAGO BONILLA, ese tipo de comparaciones y la aplicación de los coeficientes de valoración terminan siendo subjetivos pues no se están comparando inmuebles que sean comparables, pues difieren en sus características y ubicación. Otro aspecto que debe tener en consideración el despacho es que el avalúo elaborado por el señor FRANCISCO OCHOA se hizo en el mes de abril de 2016 y la oferta de compra se hizo a la señora CALLE CALLE en el año 2015.

Lo anterior indica que el avalúo no se hizo con los precios de mercado de 2015 información que el perito pudo haber obtenido de los diferentes portales inmobiliarios o de los valores históricos de los inmuebles en la zona. No es de recibo la explicación dada en el sentido que la elaboración del avalúo le fue solicitada en el año 2016, porque es su obligación establecer el valor real del inmueble al momento de la realización de la respectiva oferta de compra, ya que los valores pueden fluctuar de un año a otro, situación que en ningún momento quedó consignada en el respectivo avalúo, lo cual le resta credibilidad y rigor técnico.

(…)” 7.3 De la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU Allega escrito de alegatos de conclusión29 y afirma: “(…)1. La señora DIANA PATRICIA CALLE CALLE en calidad de propietaria, conoció todo el proceso de gestión predial llevado a cabo por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU-, aportó la documentación solicitada por los funcionarios que acompañaron su proceso para los reconocimientos a los que hubiere lugar de acuerdo a la normatividad aplicable en los procesos de enajenación voluntaria. 2.

La señora DIANA PATRICIA CALLE CALLE en el interrogatorio de parte (min.32 en adelante) manifiesta que entregó copia de los contratos de arrendamiento a la EDU antes de recibir la oferta de compra, que además estaba presente en el momento que hicieron la inspección para hacer el avalúo y tomar fotografías del inmueble, también firmó promesa de compraventa y firmó escritura, también manifestó que tuvo claro el proceso de adquisición y prueba de ello fue la suscripción voluntaria de dichos documentos. 3.

De acuerdo con el punto anterior, siempre se garantizó el debido proceso, lo que conlleva que la señora DIANA PATRICIA CALLE CALLE, tuviera la oportunidad de controvertir en atención al derecho de defensa y contradicción que le corresponde. 4. Referente al proceso se generó el pago por un valor de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($319.252.644), el cual fue recibido a entera satisfacción en el mes de diciembre de 2015. 29 Expediente digital “63AlegatosEdu201700435” 20 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro 5.

Sin embargo, pese al proceso adelantado, la señora DIANA PATRICIA CALLE CALLE, no volvió a comparecer para terminar el proceso de adquisición voluntaria, a través de la Resolución 23417 de 2016, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble y su construcción” se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 001-563858, la cual fue notificada personalmente el 22 de agosto de 2016, sobre la cual procedía recurso de reposición interpuesto sobre los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de expropiación, cuyo plazo de presentación era hasta el 05 de septiembre de 2016. 6.

De acuerdo a lo evidenciado tanto por el municipio de Itagüí, como por la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU-el recurso de reposición se presentó el 12 de septiembre de 2016, el cual,al presentarse de manera extemporánea, se da aplicación a lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que no se presentó dentro del plazo legal y por ende la consecuencia jurídica es que el funcionario competente deberá rechazarlo. 7.

En atención a lo anterior, se procedió con el envío de la citación para notificación personal la Resolución N° 76862 del 13 de septiembre de 2016 “Por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 23417 del 17 de marzo de 2016”, ésta en concordancia con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 (…) 8. Para dar respuesta al recurso la Entidad tenía 10 días hábiles para pronunciarse y en atención a ello, emitió la Respuesta al Recurso de reposición el 13 de marzo del 2016, emitiendo citación para notificación personal el 16 de septiembre del 2016, termino oportuno para la remisión de la citación dentro del plazo establecido y también en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.

(documento aportado al expediente). 9. Ahora bien, tal como consta en el respaldo del documento con folio 504 correspondiente a notificación personal, la misma fue recibida el 19 de septiembre de 2016 a las 12:20 pm, también se aporta guía de envío 6330098 con fecha de pre admisión del 16/09/2016 a las 15:08 (RN638870175C0). 10. Si bien se envió la citación para la notificación personal y la comparecencia de la señora DIANA PATRICIA CALLE CALLE, la misma nunca se presentó, por la tanto la Entidad remitió notificación por aviso el 27 de septiembre de 2016 bajo el número de guía 6399529 fecha de admisión 28/09/2016 a las 10:07 am y fecha de entrega el 28 de septiembre del 2016, esto en cumplimiento del artículo 69 del CPACA.

Ahora bien, si partiéramos de la base presunta, de que el recurso de reposición fue interpuesto el 2 de septiembre de 2016, como lo señala la demandante, los 10 días hábiles para decidir el recurso vencían el 16 de septiembre de 2016, y el municipio de Itagüí se pronunció el 13 de septiembre del 2016, es decir, igualmente, dentro de los términos señalados en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 y artículo 68 de la ley 1437 de 2011.

Es necesario mencionar, que la demandante presentó dentro de los documentos para que sean tenidos en cuenta como prueba, la remisión de documentación a la notaría 15 de Medellín, con fecha de recibido del 16 de septiembre de 2016, con la finalidad de protocolizar silencio administrativo positivo del recurso de reposición presentado, quien según los documentos tiene fecha del 19 de septiembre del 2019, sin esperar el cumplimiento del debido proceso de la Entidad y los plazos que otorga la ley para que ella se presentara a recibir respuesta emitida por la Entidad frente al recurso 21 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro interpuesto, allegando el mismo día citación para notificación personal por parte de la EDU, tal como se demuestra en la guía. (…)” 7.4 De la llamada en garantía Valorar S.A. Allega escrito de alegatos30 y afirma: “(…) Dentro del proceso judicial la parte demandante no acreditó la existencia de algún error o inconsistencia en la metodología de valoración económica implementada por la sociedad VALORAR S.A., dentro del informe de avalúo que sirvió de base para el pago del precio indemnizatorio.

En consecuencia, no probó que el avalúo comercial tuviera errores técnicos. Así mismo, dentro del proceso judicial la parte actora no aportó estudio de mercado alguno que soportara un mayor valor en el metro cuadrado del bien inmueble objeto de expropiación; en consecuencia, el demandante no cumplió con la carga procesal de desvirtuar el valor comercial del precio indemnizatorio contenido en la resolución de expropiación, ni probó la existencia de otros perjuicios con ocasión de la expropiación. Lo anterior, atendiendo al hecho de que la carga de la prueba frente a la inconformidad con el valor de la indemnización se encuentra en cabeza del demandante.

En este orden de ideas, la parte actora tenía la carga de demostrar los errores o las imprecisiones del avalúo oficial del inmueble y explicar de manera clara, precisa y detallada las investigaciones y razones de orden técnico que sustentara su inconformidad. No obstante, el perito avaluador contratado por la parte demandante, aportó un avalúo comercial que no correspondía a la realidad del mercado de la zona, ni a la realidad jurídica del inmueble (…)” VIII.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto. IX. CONSIDERACIONES 9.1 Generalidades. Se ejercita en este proceso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo sustento legal se encuentra en el artículo 138 del CPACA en virtud del cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. En el artículo 20 de la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013 se determina respecto de la adquisición de predios declarados de utilidad pública e interés social por vía de la expropiación administrativa que se deben seguir los procedimientos previstos en las Leyes 9 y 388 de 1997. 30 Expediente digital “59AlegatosValorar201700435” 22 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro Y en el numeral 1º del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 se dispone lo siguiente: “Artículo 71.

Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.

El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. (…)” (Subrayas de la Sala) En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en primera instancia la controversia propuesta por cuanto se trata de una expropiación por vía administrativa de un bien inmueble ubicado en el municipio de Itagüí. 9.2 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 9.3 Aspecto previo - resolución de excepciones El municipio de Itagüí propone como excepciones31 el cumplimiento de las normas constitucionales y legales en el trámite de expropiación por vía administrativa, la valoración del predio conforme a las normas sobre expropiación administrativa, la presunción de legalidad de los actos de expropiación, la caducidad del medio de control, la indemnidad, la falta de integración del litis consorcio necesario, la buena fe, y la genérica.

Por su parte la EDU propone como excepciones32 la presunción de legalidad de los actos administrativos, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de causa para pedir, la buena fe, la inexistencia de pruebas que acrediten el lucro cesante y el daño emergente, la caducidad de la acción, y la genérica. La llamada en garantía Valorar S.A.33 propone como excepciones la presunción de legalidad de los actos administrativos, la ausencia de los elementos axiológicos de la pretensión, la buena fe de Valorar S.A., y la inexistencia de la obligación. Se definirá si prospera la excepción de caducidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de integración del litisconsorcio necesario.

La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial se pierde para el administrado la posibilidad de presentar la demanda. Es pues la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción. 31 Folio 327 vuelto 32 Folio 1213 vuelto a 1215 frente 33 Folio 46 vuelto del cuaderno de llamamiento en garantía 23 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro Las normas sobre la caducidad se fundamentan en el principio de seguridad jurídica y tienen el propósito de impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo sin que sean definidas judicialmente.

Es la misma ley la que obliga a interponer las acciones en tiempo y no pueden las partes desatender tal disposición o modificarla a su arbitrio34. El artículo 71 de la Ley 388 de 199735 establece que el término que se tiene para acudir en acción especial de expropiación son cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión, bien si se pretende la nulidad del acto administrativo o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido.

En el presente caso se pretende la nulidad de la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016 que ordenó la expropiación de un inmueble, y No. 76862 del 13 de septiembre de 2016 que rechazó el recurso de Reposición, y del acto administrativo presunto como consecuencia del silencio administrativo que según la demandante es positivo porque operó en virtud de la no respuesta al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016.

Revisados los actos administrativos se observa: La EDU expidió la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 201636 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble y su construcción” del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-563858. El acto administrativo se notificó el 22 de agosto de 201637.

La demandante afirma que radicó el recurso de reposición 2 de septiembre de 2016 bajo el radicado No. 003955438, pero como no obtuvo respuesta operó el silencio administrativo positivo, el cual se protocolizó mediante la Escritura Pública No. 1318339, que fue remitida al municipio de Itagüí el 23 de septiembre de 201640. Por su parte la EDU y el municipio de Itagüí alegan que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea el 12 de septiembre de 201641 y que por eso fue rechazado mediante la Resolución No. 76862 del 13 de septiembre de 201642, la cual fue notificada por aviso el 27 de septiembre de 201643.

Se advierte en este caso que hay dos documentos radicados como recurso de reposición con dos fechas diferentes, uno del 2 de septiembre y otro del 12 de 34 Sentencia del Consejo de Estado del 13 de junio de 2013 con ponencia del Doctor ENRIQUE GIL BOTERO. 35 “Artículo 71. Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.

El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. (…)” (Subrayas de la Sala 36 Folios 444 a 450 37 Folio 450 38 Folios 451 a 462 39 Folio 465 40 Folio 505 41 Folios 1268 a 1273 42 Folios 444 a 450 y 1274 y 1275 43 Folio 508 y 1278 24 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro septiembre ante el municipio de Itagüí44, situación respecto de la cual se inició una investigación penal por el delito de fraude procesal que se encuentra en trámite45, y que fue corroborada por la testigo Diana Patricia Ospina García46.

No hay lugar ni a declarar la caducidad del medio de control, ni a declarar la existencia del silencio administrativo positivo, por las siguientes razones: En el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 se establece: “Artículo 69. Notificación y recursos. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente.” Partiendo del principio de la buena fe y dando credibilidad a la prueba documental y en especial a la radicación del recurso de reposición del 2 de septiembre de 201647 interpuesto por la señora Diana Patricia Calle Calle en contra de la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016, la administración contaba con el término de diez (10) días hábiles para pronunciarse respecto del mismo, los cuales vencían el 16 de septiembre de 2022.

La Resolución No. 76862 por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición fue expedida el 13 de septiembre de 201648, la citación para notificación fue enviada el 16 de septiembre de 2016 y se notificó por aviso el 27 de septiembre de 201649. La norma no establece que la decisión y notificación de los recursos se deba efectuar dentro del término de 10 días hábiles con que cuenta la entidad para pronunciarse respecto de los recursos, sino que en dicho término se debe tomar la decisión correspondiente en relación con los recursos.

Entonces, la administración se pronunció dentro del término concedido respecto del recurso de reposición interpuesto y por lo tanto, no hay lugar a dar aplicación al silencio administrativo positivo. El Consejo de Estado en la providencia del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la Doctora María Claudia Rojas Lasso, en el proceso con radicado No. 25000-23-24-000-2004-01147-01 respecto del artículo 69 de la Ley 388 de 1997 dijo: “(…) Si bien el actor considera que la expedición y notificación del acto que resuelve el recurso de reposición debe realizarse dentro del término que señala 44 Pese a que se recibió declaración testimonial por parte de la señora Dian 45 Folio 1373 46 Cd a folio 1387 47 Folios 451 a 462 48 Folios 444 a 450 49 Folio 508 25 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, es decir, diez (10) días hábiles después de su interposición, lo cierto es que no puede acogerse esta interpretación, habida cuenta de que dicha norma sólo hace referencia al plazo para decidir el recurso y no al que debe ceñirse su notificación. Precisamente, por ello, la administración está obligada a seguir el procedimiento ordinario que fijan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo para realizar la notificación del acto que resuelve el recurso, pues no de otra forma puede entenderse la manera en que ésta debe actuar.

De hecho, una interpretación contraria rayaría en lo absurdo, teniendo en cuenta que los plazos señalados para realizar la notificación de estos actos pueden tardar un máximo de veinte (20) días hábiles50 y el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 obliga a cumplir un término perentorio de tan sólo diez (10). (…) En este orden de ideas, es claro que al expedir la Resolución 12762 de 2004 (8 de noviembre) el Instituto de Desarrollo Urbano interrumpió el término de configuración del silencio administrativo positivo a que hace referencia el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, pues éste fija como único requisito para que se genere dicha figura jurídica el que la autoridad no lo decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición. Por ello, para la Sala el silencio administrativo positivo protocolizado por el actor en la Notaría Primera de Bogotá carece de validez y el presente cargo no debe prosperar, pues la Resolución 12762 de 2004 (8 de noviembre) se expidió y notificó oportunamente, cumpliendo con los plazos fijados para el efecto en los artículos 69 de la Ley 388 de 1997 y 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

(…)” También el Consejo de Estado en la providencia del 3 de mayo de 2018 con ponencia de la Doctora Rocío Araujo Oñáte en el proceso con radicado No. 25000-23-24-000-2012-00474-01 expreso: “(…) Se hace énfasis en la razonabilidad de la exigencia de dictar y notificar la respuesta oportunamente, por cuanto la aplicación de la tesis desarrollada en las providencias que anteceden frente a términos de resolución muy cortos, podría implicar por ejemplo, que los plazos legalmente previstos para notificar una decisión sean superiores a los establecidos para resolver las solicitudes, lo que en la práctica conllevaría a que la administración el mismo día en que se radica la solicitud tendría que proferir la respuesta, para alcanzar a notificar la misma antes del vencimiento del plazo previsto y así evitar la configuración del silencio administrativo positivo, lo que puede resultar contrario la realidad e incluso a la resolución de fondo de las solicitudes, en especial cuando las mismas requieren de tiempo para su adecuado análisis, so pena que por dictarse de manera incompleta, se vulnere el derecho de petición e incluso se propicie la configuración de dicho silencio.

(…) 50 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 44. Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. (…) Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito.

La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. (…)” Artículo 45. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” (Se subraya y se resalta) 26 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro Sin desconocer que las consideraciones que anteceden se predican de una norma (artículo 69 de la Ley 338 de 1997) que emplea como verbo decidir, y en el caso de autos la aplicable (artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995) hace alusión a “resolver”, la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo.

(…)” La demandante pretende la nulidad de las Resoluciones No. 23417 del 17 de marzo de 2016 que ordenó la expropiación y la No. 76862 del 13 de septiembre de 2016 que rechazó el recurso de reposición, así como del acto administrativo presunto como consecuencia de la no respuesta al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 23417.

Partiendo de la última notificación efectuada de la Resolución No. 76862 mediante aviso el 27 de septiembre de 2016, los cuatro meses para interponer la demanda inicialmente vencían el 27 de enero de 2017. La solicitud de conciliación ante la Procuraduría 222 delegada ante los Tribunales Administrativos fue radicada el 20 de diciembre de 2016 cuando había transcurrido 1 mes y 24 días, y la constancia de no conciliación fue expedida el 30 de enero de 2017, es decir, quedaban pendientes dos (2) meses y tres (3) días para presentar la demanda.

Como la demanda fue presentada el 14 de febrero de 201751 no había operado la caducidad del medio de control. En cuanto a la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva que propone la EDU, se precisa: La legitimación en la causa puede ser de hecho o material. La primera se origina con la atribución de una conducta y de la notificación de la demanda al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga una acción u omisión que da lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida conducta, resulta legitimado de hecho por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda, mientras que la material surge de la relación sustancial entre demandante y demandado, independientemente de que sean los que deban citar o hayan sido citados al proceso.

El Consejo de Estado ha dicho que la legitimación en la causa material no es propiamente una excepción, sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, o a las excepciones propuestas por el demandado52. La EDU se refiere a la legitimación material en la causa pues afirma que no es quien debe soportar las pretensiones de la demanda, porque solo actuó como 51 Folio 37 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez;

Radicación: 10973. 27 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro intermediaria ante el municipio de Itagüí y que fue la encargada de la administración de unos recursos para la adquisición de predios en virtud del contrato No. 465 de 2012, a su vez indica que fue Valorar S.A. la encargada de realizar el avalúo del inmueble con matricula inmobiliaria No. 001-563858, en virtud del contrato No. 147 de 2015.

Sin embargo, como intervino en el proceso de expropiación del bien inmueble objeto del presente proceso, no prospera dicha excepción. Respecto de la excepción de la falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por el municipio de Itagüí, se debe tener en cuenta: En virtud del artículo 227 del CPACA, en lo no previsto por dicho estatuto respecto de la intervención de terceros se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, estatuto en el que se encuentra regulada esa figura en el artículo 61.53 La intervención litisconsorcial se presenta cuando el litisconsorte sostiene con una de las partes una determinada relación sustancial que puede ser afectada por la sentencia, y se le reconocen todas las garantías y facultades de parte.

La figura del litisconsorcio necesario exige una relación entre los intervinientes, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, de manera que la sentencia debe perjudicar o beneficiar a todos por igual; así como los actos o recursos que interpongan uno de los litisconsortes deben afectar o favorecer a los demás. Al litisconsorte necesario se le impone su comparecencia obligatoria al proceso, como requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, su no integración a la litis, puede ocasionar la nulidad de lo actuado.

En este caso la entidad demandada EDU, llamó en garantía a Valorar S.A., en consecuencia, no se configura la excepción. Las demás excepciones propuestas por los demandados y llamados en garantía son argumentos de defensa, más no medios exceptivos, conforme el artículo 100 del CGP y el parágrafo 2 del 175 del CPACA. 9.4 Problema jurídico La demandante pretende la nulidad de las Resoluciones No. 23417 del 17 de marzo de 2016 que ordenó la expropiación y No. 76862 del 13 de septiembre de 2016 que rechazó el recurso de reposición, así como del acto administrativo presunto como consecuencia de la no respuesta al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 23417. 53 “Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

(…) Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” 28 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro Sin embargo, la Sala no se pronunciará sobre la legalidad de la Resolución No. 76862 del 13 de septiembre de 2016 que rechazó el recurso de reposición por no ser un acto administrativo definitivo conforme lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA que dispone: “Artículo 43.

Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” El acto administrativo definitivo es la declaración de voluntad proveniente del ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos, es decir que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas54.

Son actos definitivos aquellos que culminan la actuación administrativa de manera directa o indirecta, bien sea porque deciden el fondo del asunto o porque hacen imposible su continuación. Con ellos se agota la actividad de la administración, o sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Solamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control judicial55.

Como se señaló en el acápite de excepciones, en el presente caso no se configuró el acto administrativo presunto porque la administración expidió la Resolución No. 76862 del 13 de septiembre de 2016 dentro de los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997. En consecuencia, la Sala se pronunciará sobre la legalidad de la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016 que ordenó la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la dirección Calle 36 Número 70 – 19, Paraje La Limona, municipio de Itagüí, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-563858 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas de Medellín – Zona Sur.

Así mismo determinará si a la demandante le asiste el derecho a la revisión y ajuste del avalúo No. V-08-15-803 del 10 de agosto de 2015 realizado por VALORAR S.A. al inmueble ubicado en la dirección Calle 36 Número 70 – 19 del municipio de Itagüí, y si en consecuencia se le debe reconocer la diferencia de valor entre lo pagado por concepto de precio indemnizatorio y lo que presuntamente se debió pagar. 9.5 Del material probatorio Obran en el proceso las siguientes pruebas: 54 Auto del Consejo de Estado del 26 de octubre de 2017 con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez radicado 2105176, radicado: 05001-23-33-000-2014-00651-01 3529-15 55 Sobre el particular el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, radicado 2013 00717, con ponencia del Doctor Guillermo Vargas Ayala, dijo: “(…) se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones (…)”.

(Subrayas fuera del texto). 29 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro - Copia del certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No. 001-563858 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas de Medellín – Zona Sur56. - Copia Contratos de Arrendamiento 4681, 4505, 4329, 5528 y 612557 - Copia recibos de Pago, por concepto de Canon de Arrendamiento, Contrato 6125 (Años 2014, 2015 y 2016), Contrato 5528 (Años 2014, 2015 y 2016)58 - Copia recibos de Pago, por concepto de Canon de Arrendamiento, Contrato 4681, 4505 y 4329 (Años 2014, 2015 y 2016)59 - Declaración de renta DIANA PATRICIA CALLE CALLE, años 2013, 2014 y 201560 - Copia de escritura pública No 1014 del 24 de junio del año 200561 - Resolución No. 149936 del 27 de noviembre de 2015, expedida por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Itagüí62 - Avaluó Comercial V-08-15-803 del 10 de agosto de 2015, realizado por Avalúos y Tasaciones de Colombia VALORAR S.A.63 - Notificación Personal de la resolución No. 149936, por parte de la Señora DIANA CALLE64 - Memorial del 03 de diciembre de 2015, por medio del cual se acepta la Oferta de Compra notificada previamente65. - Copia del Contrato de Promesa de Compraventa de Inmueble, celebrado entre el Municipio de Itagüí y DIANA PATRICIA CALLE CALLE66 - Copia del Cheque a nombre de la Señora DIANA CALLE, por valor de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS67 - Resolución No. 158311 DEL 15 de diciembre de 2015, expedida por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Itagüí68 - Memorial del 05 de enero de 2016, por medio del cual se acepta las compensaciones notificadas69 - Copia de Derecho de Petición radicado el 08 de marzo de 2016, ante la EDU y el Municipio de Itagüí70 - Respuestas a Derecho de Petición, radicado 16030914302706 por parte del Municipio de Itagüí71 - Respuesta a Derecho de Petición radicado 201600002087 por parte de la EDU72 56 Folio 97 57 Folio 99 58 Folios 98 a 105 59 Folios 153 y siguientes 60 Folio 241 61 Folio 236 62 Folio 299 63 Folios 302 a 318 64 Folio 319 65 Folio 320 66 Folio 321 67 Folio 326 68 Folio 327 69 Folio 329 70 Folio 330 71 Folio 336 72 Folio 337 30 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro - Escrituras Públicas 2405, 2219, 1620, 564, 424, 254, 149, 145, 134, 57 y 134.

Las anteriores corresponden a Negocios de Compraventa realizados en los predios vecinos del cual era propietaria la Señora DIANA CALLE73 - Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016, expedida por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Itagüí74 - Notificación Personal de la resolución No. 23417, por parte de la Señora DIANA CALLE75 - Recurso de Reposición presentado por la Seora DIANA CALLE el 02 de septiembre de 2016, contra la resolución notificada76 - Memorial dirigido a la notaria 15 con el fin de protocolizar silencio administrativo positivo del recurso de reposición en contra de la resolución No. 23417 del 17 de marzo de 201677 - Citación para diligencia de notificación personal de la Resolución No. 76862 del 13 de septiembre de 2016, recibida el 19 de septiembre de 2016 - Escritura Pública No. 13183 Protocolización de Recurso de Reposición78. - Memorial radicado ante el Municipio de Itagüí, el 23 de septiembre de 2016, entregando copia de la escritura pública mediante el cual fue protocolizado el recurso de reposición contra la Resolución No 2341779 - Notificación del 27 de septiembre de 2016, por medio del cual se notifica por aviso a la Señora DIANA CALLE CALLE la resolución 76862 del 13 de septiembre de 201680 - Respuesta por parte del Secretario de Infraestructura del Municipio de Itagüí al escrito donde se presentó escritura pública, donde se protocolizo silencio administrativo - Respuesta al oficio No 0013551 del 06 de octubre de 2016, presentado por la Señora DIANA CALLE81 - Respuesta inicial escrito con radicado EDU No 201600010211 del 12 de octubre de 2016 - Respuesta definitiva escrito con radicado EDU No. 201600010211 del 12 de octubre de 2016, con anexos - Título de Deposito a nombre de la Señora DIANA CALLE por valor de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS82 - Derechos de Petición del 12 de diciembre de 2016, dirigidos al Municipio de Itagüí, con copia a la Procuraduría General de la Nación83 - Respuesta a Derechos de Petición por parte del Municipio de Itagüí, con fechas 19 de enero de 2017 y 26 de diciembre de 2016 - Dictamen pericial aportado con la demanda84. - Antecedentes administrativos aportados por el municipio de Itagüí85. - Antecedentes administrativos aportados por la EDU86. 73 Folios 393 a 443 74 Folios 444 a 450 75 Folio 450 76 Folios 451 a 462 77 Folio 463 78 Folio 465 79 Folio 505 80 Folio 508 81 Folio 510 82 Folio 529 83 Folio 530 84 Folios 343 a 392 85 Folios 682 a 1197 86 Folios 1220 a 1308 y Cd a folio 1309 31 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro - Respuesta al exhorto 0512 por parte de la Fiscalía 240 delegada recibida el 25 de febrero de 201987. - Respuesta al exhorto 0518 por parte de Valorar S.A.88. - Contradicción de dictamen pericial, declaración de parte de la señora Diana Patricia Calle Calle y del señor Jorge Alberto Medrano Vega y el testimonio del señor Santiago Bonilla Vallejo recibidas en Audiencia de Pruebas los días 14 de febrero89 y 7 de mayo de 201990. 9.6 De la expropiación por vía administrativa.

Naturaleza y procedimiento Mediante el artículo 58 de la Constitución Política se garantiza el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los que no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores, sin embargo, su ejercicio trae consigo unas obligaciones de carácter social y ecológico.

También se estipula en el artículo 58 Superior que el derecho a la propiedad no es absoluto, puede ser limitado y, que prevalece el interés público y social, respecto del interés particular91. Mediante el trámite de la expropiación se extingue el derecho de dominio de los bienes inmuebles de los particulares y se transfiere a la Administración, siempre que existan motivos de interés social o de utilidad pública previamente definidos por el legislador.

Aunque la expropiación constituye un ejercicio legítimo de la potestad administrativa, la misma sólo se puede lograr por sentencia judicial o por vía administrativa, bajo los procedimientos que el legislador haya definido y con la posibilidad de control contencioso posterior. En ambos casos debe la Administración indemnizar previamente al particular, para resarcir el daño consecuente por la extinción coactiva del derecho de propiedad.

Respecto de la naturaleza de la expropiación por vía administrativa y del deber correlativo de la Administración de realizar la previa indemnización, la Corte Constitucional ha explicado: “(…) Esta Corte ha establecido que la expropiación puede ser definida “como una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a 87 Folio 1373 88 Expediente digital “35RespuestaValorar201700435” 89 Folios 1357 a 1363 90 Folios 1384 a 1386 91 Artículo 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999.> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. 32 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa.”92 Dado que esta es la limitación más gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad legítimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura de la expropiación de un conjunto garantías93.

La principal de ellas es que se indemnice previamente al afectado. La expropiación, por regla general, requiere de la intervención de las tres ramas del poder público: (i) del legislador que define los motivos de utilidad pública o interés social que justifican la expropiación;94 ii) de la administración que declara para un caso concreto los motivos de interés público o social e impulsa el proceso de expropiación; y (iii) de la justicia que controla el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, garantiza el respeto a los derechos de los afectados, fija la indemnización y puede decidir si decreta o se abstiene de decretar la expropiación.95 En el caso de la expropiación por vía administrativa, también intervienen las tres ramas del poder, aun cuando la intervención del juez es sólo eventual, pues depende de que el particular afectado decida controvertir la decisión de expropiación, el precio indemnizatorio o las formas de pago.

En materia de expropiación por vía administrativa el legislador debe además señalar los casos especiales en que ésta procede. Otra garantía constitucional importante es la exigencia de que la indemnización sea previa, como requisito sustancial de la expropiación. El artículo 58 reitera en este punto el principio ubi expropriatio ibi indemnitas, según el cual el sacrificio que representa la expropiación debe ser indemnizado con el objeto de reparar la afectación del derecho de propiedad privada y preservar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

(…)”96. 92 Corte Constitucional, C-153 de 1994, MP: Alejandro Martínez Caballero, en donde la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, que autorizaba la entrega anticipada del bien objeto de expropiación y en donde resume brevemente las características del proceso expropiatorio. 93 El origen de estos requerimientos data del período inmediatamente posterior de la revolución francesa, como reacción a los poderes excesivos y arbitrarios del “antiguo régimen”, de acuerdo a los cuales era permitido que el soberano, en ejercicio del “dominio eminente”, sustrajera los bienes de los sujetos, pagando una indemnización para la cual no existía regulación alguna.

Esto llevó a la consagración de tres principios del régimen de la expropiación: (i) En cuanto a la causa, la expropiación no era legítima sino por motivos de “necesidad pública” (dispuesto en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y posteriormente en el artículo 545 del Código Civil francés bajo el término de “utilidad pública”);

(ii) en cuanto a la compensación pecuniaria, se proclamó el principio de la indemnización “justa y previa” (Igualmente dispuesto en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y en el artículo 545 del Código Civil); (iii) en cuanto al procedimiento de la expropiación, durante el período napoleónico fue instaurada la garantía de un procedimiento regulado rigurosamente, de acuerdo al cual, el juez, considerado como el guardián de la propiedad privada, era quien se pronunciaba acerca de la expropiación (Este principio fue proclamado en la Ley Napoleónica del 8 de Marzo de 1810, la primera ley general relativa al régimen de la expropiación).

Ver André de Laubadère y otros, Traité de Droit Administratif, Tomo II, 9ª Edición, E.J.A, 1992, p. 326. 94 Se trata de la llamada causa expropiandi. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 1994, MP: Fabio Morón Díaz, en donde la Corte examinó la constitucionalidad del Decreto No. 1185 de junio 10 de 1994 "Por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa”, y se adoptan otras medidas dictadas al amparo de la emergencia económica decretada por el desbordamiento del río Páez, con el fin de atender las necesidades de construcción, reconstrucción y desarrollo de núcleos urbanos en las áreas de desastre y de riesgo", en favor de las comunidades indígenas que habitaban en territorios afectados. 95 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1996, MP: José Gregorio Hernández, en donde la Corte aclaró que la obligatoriedad de la intervención judicial en los procesos de expropiación, sólo se predica de la expropiación ordinaria. 96 Corte Constitucional.

Sentencia C-1074 del cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro Para que proceda la expropiación por vía administrativa se deben presentar unas condiciones de urgencia que autoricen el ejercicio de tal potestad, las cuales deben ser declaradas por la autoridad administrativa competente en los términos del artículo 64 de Ley 388 de 1997.

La declaración debe fundamentarse en motivos de utilidad pública o interés social que puede invocar la Administración, los cuales se encuentran en el artículo 63 de la misma codificación97. Según se establece en el artículo 66 de la citada ley la decisión de que la expropiación se realice por vía administrativa deberá tomarse una vez se inicia el procedimiento legal por parte de la autoridad competente, mediante acto administrativo que se debe notificar al titular del derecho de propiedad del inmueble que se va a expropiar y debe ser inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria.

Dicho acto constituye la oferta de compra por la que se busca obtener un acuerdo para llegar a la enajenación voluntaria. En el mismo acto que determina el carácter administrativo de la expropiación se debe indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial. Una vez la Administración ha tomado la determinación de iniciar la expropiación por vía administrativa, y una vez vencido el término de 30 días contados a partir del momento en que se comunica la oferta para llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, como se indica en el artículo 61 inciso 6º de la Ley 388 de 1997, deberá la entidad competente disponer la expropiación por vía administrativa mediante acto administrativo motivado que deberá contener los siguientes requisitos: 97 ARTÍCULO

63. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.

Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el capítulo VI de la presente ley. Así mismo, las finalidades a las que hace relación la norma en comento son las siguientes - artículo 58 ejusdem –: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley; l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley; m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes 34 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro “Artículo 68.

Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa.” 9.7 Deber de indemnización en la expropiación por vía administrativa. Formalidades del Avalúo Comercial El valor de la indemnización deberá corresponder con el avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación por vía administrativa, en los términos del artículo 67 de la Ley 388 de 1997.

El avalúo comercial del bien constituye un parámetro o punto de partida para el reconocimiento del valor indemnizatorio. De conformidad con el Acto Legislativo No. 1 de 1999 quedó proscrita toda posibilidad de expropiación sin indemnización. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-1074 de 2002 se pronunció sobre el carácter justo de la indemnización por expropiación en los siguientes términos: “(…) La indemnización por expropiación debe ser justa.

Aun cuando el texto constitucional no menciona expresamente si la indemnización por expropiación debe ser justa, esta exigencia se ha deducido de la referencia que hace el texto del artículo 58 de la Carta a la necesidad de ponderar los intereses de la comunidad y del afectado al momento de fijar la indemnización por expropiación. (…) Si la obligación que se desprende del artículo citado consiste en pagar una indemnización justa, a cambio de la expropiación, es preciso anotar que la justicia de la indemnización condiciona, sin duda, la existencia del deber.

Se trata, en este caso, de una relación regida por la igualdad aritmética, determinante de la llamada justicia retributiva o correctiva. De tal suerte que si el expropiado sufrió un perjuicio de 100, deberá recibir 100 como indemnización justa por el daño que se le ha ocasionado; si el daño fue sólo de 50, deberá recibir 50, pero, por ejemplo, si el daño causado por un hecho, se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a indemnización porque ésta no resultaría justa, y son éstos los casos que el legislador debe evaluar, en concreto, para determinar si, por razones de equidad (es decir, de justicia), la indemnización no procede.

( ) 35 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro La referencia a los intereses de la comunidad y del particular afectado también resalta un cambio fundamental introducido por el Constituyente en 1991: la fijación del valor de la indemnización difícilmente puede hacerse de manera abstracta y general, sin tener en cuenta el contexto de cada caso, sino que requiere la ponderación de los intereses concretos presentes en cada situación, para que el valor de la indemnización corresponda en realidad a lo que es justo.

Esta característica puede llevar a que el juez, luego de ponderar los intereses, en cada caso, establezca una indemnización inferior al total de los daños ocasionados por la expropiación, pero sin que pueda, dado que el Acto Legislativo No. 1 de 1999 excluyó la posibilidad de expropiación sin indemnización, llegar a la conclusión de que no hay lugar a indemnización adecuada, como ya se dijo.

La ponderación de los intereses enfrentados en cada caso la hace el juez. Se trata de un requisito que también impide que el monto de la indemnización finalmente fijado, y las condiciones de su pago, sean arbitrarios, por violar los parámetros legales, por obedecer a prejuicios o a un animus discriminatorio, por carecer de razonabilidad en las circunstancias en que colisionaron el interés del afectado y el interés de la comunidad, o por ser evidentemente desproporcionados98 (…)”.

La expropiación por vía administrativa de un bien cuyo titular es un particular trae la obligación de indemnizar el daño resultante del ejercicio de dicha potestad, indemnización que no debe exceder los parámetros de lo que se considere justo, pero tampoco puede resultar deficitaria respecto de tal parámetro pues se conculcaría el principio de responsabilidad que rige la actividad administrativa, y se vulneraría el derecho del particular de ser indemnizado de manera justa.

El particular expropiado puede acudir ante el Juez de lo Contencioso Administrativo para que determine el valor justo de la indemnización cuando considera que la misma no cumple con los parámetros ya indicados o para controvertir los motivos de utilidad pública o interés social invocados por la Administración, de acuerdo a la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 1999 al artículo 58 de la Constitución Política.

Ahora, el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998, define que se entiende por el valor comercial de un inmueble sobre el cual se calcula el precio indemnizatorio, como: “el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien”.

Las entidades y personas competentes para realizar avalúos comerciales serán el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, y las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por la lonja de propiedad raíz del lugar donde se deba realizar el avalúo comercial. La entidad o persona encargada del avalúo comercial del inmueble sobre el cual se calcula el precio indemnizatorio deberán especificar el método utilizado para realizarlo -el método de comparación o de mercado, el de capitalización de rentas o ingresos, el de costo de reposición o el residual99- y el valor 98 Op. Cit.

Sentencia C-1074 de 2002. 99 Artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 y artículos 1° a 4° de la Resolución IGAC No. 620 de 2008 36 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro definido, con estimación específica del valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras, cuando las hubiere, además de las consideraciones que lo llevaron a tal estimación. En lo que respecta a los parámetros y contenido del avalúo comercial, en la norma se indica: “Artículo 21.

Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: 1. La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. 2. La destinación económica del inmueble. 3. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. 4.

Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. 5. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial. 6.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses. 7.

Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comparables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. 8. La estratificación socioeconómica del bien.” Artículo 22.

Para la determinación del valor comercial de los inmuebles se deberán tener en cuenta por lo menos las siguientes características: A. Para el terreno 1. Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma 2. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección 3. Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio 4.

Tipo de construcciones en la zona 5. La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte 6. En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. 37 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro 7.

La estratificación socioeconómica del inmueble B. Para las construcciones: 1. El área de construcciones existentes autorizadas legalmente 2. Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados 3. Las obras adicionales o complementarias existentes 4. La edad de los materiales 5. El estado de conservación física 6. La vida útil económica y técnica remanente 7.

La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido 8. Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. C. Para los cultivos: 1. La variedad 2. La densidad del cultivo 3. La vida remanente en concordancia con el ciclo vegetativo del mismo 4. El estado fitosanitario 5. La productividad del cultivo, asociada a las condiciones climáticas donde se encuentre localizado.

Por último, el artículo 30 del Decreto establece que cuando el inmueble objeto de avalúo cuente con obras de urbanización o construcción adelantadas sin el lleno de los requisitos legales, éstas no podrán tenerse en cuenta para la determinación del valor comercial. 9.8 De la práctica de avalúos en los procesos de expropiación por vía administrativa El artículo 67 de la Ley 388 de 1997 al establecer la indemnización y forma de pago de las indemnizaciones por vía administrativa, indica que dicho valor debe ser igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en los casos de enajenación voluntaria, es decir, remite al artículo 61 de la misma codificación en el que se dispone: “Articulo 61.

Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación. 38 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.

Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.

Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos. Parágrafo 1. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso.

Parágrafo 2. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.

Parágrafo 3. Parágrafo adicionado por el artículo 63 de la Ley 1537 de 2012.> Los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles por medio del procedimiento de enajenación voluntaria descritos en el presente artículo no constituyen renta ni ganancia ocasional.” (Subrayas de la Sala) La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 1420 de 1998, que establece las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles adquiridos mediante enajenación forzosa, enajenación voluntaria, a través del proceso de expropiación por vía judicial, y a través del proceso de expropiación por vía administrativa.

En el Decreto se indican cuáles deben ser los parámetros para fijar el valor comercial del inmueble. Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008, establece los procedimientos para los avalúos dispuestos en la Ley 388 de 1997, en la que se indica como técnicas valuatorias la de comparación o de mercado, la de costo de reposición, y la residual, así como su forma de aplicación. 39 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro Mediante la Ley 1474 de 2011100 se pretendió regular el artículo 87 del procedimiento de expropiación para cada proyecto de infraestructura de transporte, sin embargo la norma fue derogada por la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013101 que entró en vigencia el 22 de noviembre de 2013102 y en el artículo 20, respecto de la adquisición de predios declarados de utilidad pública e interés social por vía de la expropiación administrativa, señaló que se deben seguir “para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9 y 388 de 1997”.

Se destaca que en el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013, respecto del avalúo se dispuso que, de ser procedente, el mismo incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar. En el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, respecto de la revisión e impugnación de los avalúos comerciales, se determinó que el solicitante podía pedir la revisión e impugnación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega y que la impugnación podía proponerse directamente o en subsidio de la revisión. Y el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013103 contiene los requisitos mínimos de oferta de compra y determina que es obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta días hábiles después de la notificación de la oferta de compra no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria.

En el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 se dispone que: “El precio de adquisición será igual al valor comercial, determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley número 2150 de 1995 y de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).// El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, su destinación económica, el daño emergente y el lucro cesante.

El daño emergente incluirá el valor del inmueble y el lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses.” (Negrillas y subrayas de Sala). Es preciso indicar respecto del avalúo comercial que se debe tener en cuenta para efecto del pago de la indemnización, que los artículos 25 del Decreto 1420 de 1998 y 1 a 4 de la Resolución 762 de 1998 disponen que para la 100 Parágrafo derogado por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013, esta Ley fue publicada el día 22 de noviembre de 2013, Diario Oficial No 48.982. 101“Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.” Publicada en el Diario Oficial 48.982 del 22 de noviembre de 2013 102 En el artículo 73 estableció que: La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989; artículo 32 de la Ley 105 de 1993; el artículo 83 de la Ley 1450 de 2011; parágrafos 1o y 2o del artículo 87 de la Ley 1474 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias.

(se resalta). 103 Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018. 40 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro elaboración de los avalúos a que se refiere la Ley 388 de 1997 debe aplicarse uno de los siguientes métodos, o si el caso lo amerita varios de ellos: 1.

El método de comparación o de mercado: Que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones se clasifican, analizan e interpretan para llegar a la estimación del valor comercial. 2. El método de renta o capitalización por ingresos: Que busca establecer el valor comercial de un bien a partir de las rentas o ingresos que puedan obtener el mismo bien o inmuebles semejantes y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de avalúo, con una tasa de capitalización o interés. 3.

El método de costo de reposición: Que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo estimando el costo total para construir a precios de hoy de un bien semejante al que es objeto de avalúo; restándole la depreciación acumulada y adicionando al valor así obtenido la utilidad. 4. El método residual: Que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. Para encontrar el valor total del terreno se debe descontar al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo.

Es indispensable que además de la factibilidad técnica y jurídica se evalúe la comercial del proyecto o sea la real posibilidad de vender lo proyectado. El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha dicho que resultan insuficiente los avalúos comerciales que se realizan o se presentan al interior de un proceso judicial en el que se pretenda desvirtuar el precio determinado en los actos administrativos que disponen la expropiación, si los valores consignados no se sustentan con argumentos técnicos.

Sobre el tema dijo la Corporación: “(…) En ese orden de ideas, respecto de la sujeción de los dictámenes periciales rendidos al interior de procesos judiciales, que versen sobre expropiación administrativa, la Sección Primera del Consejo de Estado104 ha señalado: “6.2.2. Reglas del avalúo comercial de los inmuebles objeto de expropiación administrativa.

Requisitos del dictamen pericial contentivo de un avalúo comercial (…) En los artículos 12 a 19 del Decreto 1420 de 1998 se regula el procedimiento para la elaboración y controversia de los avalúos, señalándose las entidades ante quienes puede solicitarse la realización del avalúo, los requisitos de la solicitud respectiva, la responsabilidad de los avaluadores respecto de la veracidad de la información urbanística que afecte o haya afectado el inmueble 104 Sentencia del 16 de julio de 2015.

M.P.: Guillermo Vargas Ayala. Rad. 2004 01027 01. Actor: César Guillermo Abadía Acosta y otros. 41 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro objeto del predio en el momento de la realización del avalúo, y la oportunidad, forma y procedimiento de revisión del avalúo. Por otro lado, en los artículos 20 a 26 de esta norma reglamentaria se definen los parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos, entre los que se destacan los siguientes: (…) (v) Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual.

(art. 25) (…) 6.2.2.2. Ahora bien, como antes se expresó, en los dictámenes periciales que se rindan en un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuta el precio indemnizatorio de un inmueble expropiado por vía administrativa, en particular en lo relativo a su avalúo comercial, los peritos designados están sujetos a las reglas para la elaboración de dichos avalúos antes referidas contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 de 1998 e igualmente, por tratarse de una prueba en una actuación judicial, deben seguir las reglas que el estatuto de procedimiento civil establece para la elaboración y rendición de los informes técnicos que se les solicite (artículos 233 y s.s.), expresando no solo las conclusiones de sus trabajos sino explicando las razones técnicas y científicas en que se las mismas se fundamentan.

Precisamente, sobre este particular en la Sentencia del 14 de mayo de 2009 esta Sección precisó lo siguiente: (…) De lo anteriormente expuesto tenemos que: I) de conformidad con el artículo 237 del CPC el dictamen debe ser claro, preciso y detallado para poder explicar los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones;

II) los dictámenes periciales que se rindan en un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuta el precio indemnizatorio de un inmueble expropiado por vía administrativa, en particular en lo relativo a su avalúo comercial, los peritos designados están sujetos a las reglas para la elaboración de dichos avalúos antes referidas contenidas en el Decreto 1420 de 1998;

III) Para la elaboración de éstos avalúos se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual, tal como dispone la Resolución 762 de 1998; y IV) Cuando las condiciones del inmueble objeto del análisis permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo anterior, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine. ”105 (Negrillas fuera del texto) En la misma sentencia se plantea la facultad que tiene el Juez de restarle valor probatorio a los dictámenes rendidos por los auxiliares de la Justicia en el trámite de los procesos judiciales en los que se discuten los actos administrativos por medio de los cuales se expropia un bien inmueble si sus fundamentos carecen de firmeza, precisión y claridad, así: 105 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00034-02. 42 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro “(…) Ahora bien, en cuanto a la facultad del juez para excluir como prueba el dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia designado para tal efecto se recuerda que la Sección Primera en reciente pronunciamiento señaló: “En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma.”106”107 9.9 Caso concreto La señora Diana Patricia Calle Calle presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y afirma que la indemnización pagada por la EDU y el municipio de Itagüí por concepto de la expropiación administrativa es inferior al avalúo realizado por la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S el 21 de abril de 2016 por valor de $718.013.198, y solicita en consecuencia se le pague la diferencia de $362.835.290.

Explica la demandante que el avaluó realizado por la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S el 21 de abril de 2016 se basó en el método de valoración y al efectuar una comparación de las transacciones efectuadas sobre Inmuebles del mismo sector arroja el valor real del avalúo comercial. Conforme al material probatorio obrante en el expediente se tiene que: El municipio de Itagüí a través de la Resolución No. 61222 del 19 de mayo de 2015 declaró como bien de utilidad pública el inmueble ubicado en la Calle 36 No. 70 - 19 con matrícula inmobiliaria No. 001-563858, de propiedad de la demandante, para adelantar la obra de ampliación de la calle 36 en jurisdicción del municipio de Itagüí.

La firma Valorar S.A. fue la encargada de realizar el avalúo comercial del anterior inmueble y lo fijo en la suma de $354.725.160. Con base en este avalúo se expidió la Resolución No. 149936 del 27 de noviembre de 2015, con la que se formuló oferta de compra a la demandante, la que fue notificada el 30 de noviembre de 2015. La señora Diana Patricia Calle Calle mediante memorial radicado el 3 de diciembre de 2015 ante la EDU, aceptó la oferta de compra.

El 9 de diciembre de 2015 se celebró contrato de promesa de compraventa entre el municipio de Itagüí como promitente comprador del inmueble y la señora Diana Patricia Calle Calle como promitente vendedora. Mediante la Resolución No. 158311 del 15 de diciembre de 2015 se reconoció y ordenó el pago de unas compensaciones a favor de la señora Diana Patricia 106 Sentencia del 4 de julio de 2015.

M.P. María Elizabeth García González. Rad.: 2008 00031 01 107 Ibídem 43 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro Calle Calle por concepto de trámites legales la suma de $3.221.750 y por impacto económico la suma de $12.887.000.

El 17 de diciembre de 2015, se le hizo un desembolso a la Señora Diana Patricia Calle Calle por valor de $ 319.252.644, de acuerdo a lo pactado dentro del Contrato de Promesa de Compraventa firmado entre las partes. El 8 de marzo de 2016, la señora Diana Patricia Calle Calle radicó en el municipio de Itagüí un derecho de petición en el que manifiesta la intención de no continuar con el proceso de adquisición voluntaria y solicita continuar con la expedición del acto administrativo de la expropiación. El 16 de marzo de 2016 el municipio de Itagüí dio respuesta a la anterior petición y dijo que se presentó un incumplimiento por parte de la promitente vendedora por no entregar el inmueble el 4 de febrero de 2017, que por lo tanto continuaría con el proceso de expropiación administrativa, y que perdería las compensaciones reconocidas en la Resolución No. 158311 del 15 de diciembre de 2015.

El 17 de marzo de 2016 se expidió la Resolución No. 23417 que dispuso la expropiación por vía administrativa de un inmueble y su construcción de propiedad de la señora Diana Patricia Calle Calle ubicado en la Calle 36 No. 70 - 19 del municipio de Itagüí con matrícula inmobiliaria No. 001-563858. El 22 de agosto de 2016, se notificó a la demandante de la anterior decisión. Según las pretensiones de la demanda la inconformidad de la demandante radica en el valor pagado por concepto de indemnización y con el fin de demostrar la diferencia, aportó al proceso el dictamen elaborado por la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S el 21 de abril de 2016 por valor de $718.013.198.

En el concepto de violación la parte demandante afirma que el acto administrativo cuestionado está viciado de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse, por falsa motivación y por desviación de poder. Dice la demandante que se infringen las normas legales y constitucionales porque el valor reconocido no comprende el avalúo comercial y los perjuicios causados.

La falsa motivación se presenta porque se tomó como base para calcular el valor del metro cuadrado construido y el valor del lote un valor que no coincide con el valor comercial del inmueble, que debió estar determinado por el método de capitalización de rentas o ingresos. La desviación de poder porque la competencia para decretar expropiaciones debe ejercerse garantizando que al propietario se le pague un precio justo por el bien expropiado.

No puede la administración aprovechar la circunstancia de inferioridad del destinatario de la expropiación. - La demandante cuestiona el avalúo comercial del bien inmueble y afirma que debe ser mayor al precio indemnizatorio reconocido por la entidad pública 44 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro En este proceso se controvierte el avalúo de un inmueble declarado de utilidad pública para la ejecución de un proyecto de infraestructura de transporte.

En aplicación de lo dispuesto por el numeral 3° parágrafo 1° del artículo 87 de la Ley 1474 de 2011108 y en los artículos 61 y 67 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997, la entidad competente, con cargo a los recursos de la entidad responsable del proyecto, debía realizar el avalúo comercial del inmueble. El avalúo comercial es la estimación del precio real que tiene un inmueble en el mercado.

Mediante dicho avalúo se determina el precio que una persona debe pagar o fijar a la hora de comprar o hacer una venta de una propiedad. Para los avalúos comerciales de los inmuebles objeto de expropiación administrativa, los artículos 61 y 67 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997, “por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 1420 de 1998109, disponen que el precio de adquisición del inmueble expropiado será igual al valor comercial, el cual se determina teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal al momento de la oferta de compra y, la destinación económica.

El valor comercial de un inmueble se entiende como el precio más favorable por el que se transa en un mercado en el que el comprador y el vendedor actúan libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afecten el bien. El Consejo de Estado110 en múltiples pronunciamientos ha aclarado las reglas que deben atenderse para fijar el avalúo comercial de los inmuebles objeto de expropiación y ha dicho que se deben observar las normas antes indicadas, y que el valor comercial se determina teniendo en cuenta también la reglamentación urbanística municipal vigente al momento de la oferta de compra111.

En el presente caso se observa que la EDU y el municipio de Itagüí formularon oferta de compra a la señora Diana Patricia Calle Calle a través de la Resolución No. 149936 del 27 de noviembre de 2015, notificada el 30 de noviembre de 2015, en relación con el inmueble ubicado en la Calle 36 No. 70 - 39 del municipio de Itagüí, con matrícula inmobiliaria No. 001-563858 y se le 108 Numeral 3, parágrafo 1, artículo 87 de la ley 1474 de 2011: “3.

Efectuado el Registro de que trata el numeral anterior, en un término de seis (6) meses el IGAC o la entidad competente, con cargo a recursos de la entidad responsable del proyecto, realizará el avalúo comercial del inmueble y lo notificará a esta y al propietario y demás interesados. (…)13 El presente parágrafo también será aplicable para proyectos de infraestructura de transporte que estén contratados o en ejecución al momento de expedición de la presente ley”.(se resalta) 109Decreto 1420 de 1998 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos. 110 Consejo De Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, decisión del 08 de marzo de 2018, Radicación número: 05001-23-31- 000-2010-01774-01, Actor: José Eleazar Mendoza Orrego y Otros, Demandado: Municipio de Medellín. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta – Descongestión, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, decisión del 05 de julio de 2018 Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00378-01, Actor: Sociedad de Tubos Moore S.A En Liquidación, Demandado: Transmilenio S.A y El Instituto De Desarrollo Urbano, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. 111 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, decisión del 31 de mayo de 2018, Radicación número: 05001-23-31-000-2001- 00710-01, Actor: Luis Guillermo Hoyos Gómez y Otros, Demandado: Municipio de Medellín 45 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro puso de presente el avalúo No. V-08-15-803 del 10 de agosto de 2015 realizado por Valorar S.A.112 Si bien en un principio la señora Diana Patricia Calle aceptó la oferta de compra, con posterioridad solicitó que se diera continuidad al proceso de expropiación. Por tanto, el municipio de Itagüí expidió la Resolución No. 23417 del 17 de marzo de 2016.

En el Avalúo V-08-15-803 del 10 de agosto de 2015 realizado por Valorar S.A.113 del inmueble ubicado en la Calle 36 No. 70 - 39 del municipio de Itagüí y matrícula inmobiliaria No 001-563858, se hizo el siguiente análisis: METODOLOGÍA VALUATORIOS UTILIZADAS Para el análisis del inmueble se valúan diferentes factores tanto positivos como negativos que afectan al inmueble e influyen directamente en el valor por metro cuadrado del mismo, tanto para el lote como para las edificaciones, basados en la consideración de las características físicas de topografía, forma, tamaño, afectaciones y tipos de edificaciones.

Adicionalmente, se utilizan diferentes metodologías valuatorias, que para el caso particular que nos ocupa, fue: MÉTODO PARA DEFINIR VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN - Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada.

Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. MÉTODO PARA DEFINIR VALOR DEL TERRENO Método de capitalización de rentas o ingresos. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial de un bien, a partir de las rentas o ingresos que se puedan obtener del mismo bien, o inmuebles semejantes y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de valúo con una tasa de capitalización o interés. FUENTES CONSULTADAS Investigación directa de mercado en el sector, estudio valor del suelo en el área metropolitana vigente de la Lonja de Propiedad raíz de Medellín y Antioquia actualmente vigente, banco de datos de avalúos lonja y valorar s.a., peritos avaluadores, publicaciones de construdata edición vigente, camacol, páginas web entre otras.

Las consideraciones anteriores sobre el inmueble, conjuntamente con las consultas recientes de inmuebles similares, las Bases de Datos de Avalúos de la Lonja de Propiedad Raíz consultadas y los Métodos valuatorios aplicados nos permitieron concluir en el valor final de la propiedad, anotado más adelante. OBSERVACIONES IMPORTANTES De acuerdo al Decreto 1420 y la Resolución 620 del IGAC, para adquisición voluntaria o forzosa de predios afectados por obra pública, el método valuatorio indicado es el Comparativo de Mercado en concordancia con el uso permitido.

De acuerdo la Ley 388 de 1997, no se tuvieron en cuenta los beneficios o perjuicios que la obra cause en los predios o el posible impacto de la obra sobre ellos. Se valoraron las construcciones relacionadas y el área afectada en la ficha técnica predial suministrada por la EDU. El presente estudio solo se refiere a la valoración del inmueble, dado que este es el alcance del trabajo encomendado.

En el presente avalúo no se incluye tasación 112 Folios 302 a 318 113 Folios 302 a 318 46 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro alguna del daño emergente ni lucro cesante que eventualmente puedan generarse a raíz de la adquisición. POLÍTICA El precio que asigna Avalúos y Tasaciones de Colombia VALORAR S.A. al inmueble avaluado es siempre el que correspondería a una operación de contado, entendiéndose como tal la que se refiere al valor actual del bien, cubierto en el momento mismo de efectuarse la operación, sin consideración alguna referente a la situación financiera de los contratantes.

Para efectos de la conformación del precio del bien valuado, Avalúos y Tasaciones de Colombia VALORAR S.A. entre otros criterios, han tenido en cuenta los avalúos recientes y las transacciones en el sector al que, homogéneamente, pertenece el inmueble. El avalúo de Avalúos y Tasaciones de Colombia VALORAR S.A., no tiene en cuenta aspectos de orden jurídico de ninguna índole, tales como titulación, servidumbres activas o pasivas y – en general- asuntos de carácter legal, excepto cuando quien solicita el valúo haya informado específicamente de tal situación para que sea considerado en él. En cuanto a la incidencia que sobre el precio pueda tener la existencia de contratos de arrendamiento o de otra índole, Avalúos y Tasaciones de Colombia VALORAR S.A., desechan evaluar tales criterios en el análisis, y consideran que el inmueble esta sin ocupación, asumiendo que el titular del derecho de propiedad tiene el uso y goce de todas las facultades que de dicho inmueble se deriven.

Salvo las que sean perceptibles y de público conocimiento, en el avalúo presente no se tienen en cuenta las características geológicas ni la capacidad de soprte o resistencia del terreno avaluado, ya que para la certeza de tales análisis se requiere la aplicación de técnicas especiales que no efectúan Avalúos y Tasaciones de Colombia VALORAR S.A. (…) VALORES DESCRIPCIÓN ÁREA/ m2 VALOR / m2 VALOR TOTAL Lote de terreno 388,00 $618.000 $239.784.000 Área locales (panadería – variedades) 85,70 $602.000 $51.591.400 Área locales (Billas – Disponible) 98,54 $568.000 $52.562.720 Área Taller 27,24 $396.000 $10.787.040 VALOR TOTAL DEL INMUEBLE $354.725.160,00 VALOR EN LETRAS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA PESOS M/L (…) MEMORIA DE CÁLCULO PARA EL INMUEBLE Calculo del valor del terreno Para el cálculo del valor del terreno se buscan inmuebles con características semejantes que se encuentren rentando, teniendo en cuenta la característica de predio sobre suelo de protección y con la observación de que dicho predio cuenta con un derecho adquirido por las construcciones existentes.

Estudio de renta de locales: RENTA DE LOCALES COMERCIALES OFERT A CONTACTO TIPO ÁREA DESCRIPCIÓN VALOR RENTA RENTA NETA RENTA M/2 1 Luis Piedrahita 2771098 Renta 15 Local arrendado dedicado a carpintería sobre carrera 70 $200.000 $200.000 $13.333 2 Harol Amaya – 3382735 Renta 34 Local dedicado a supermercado $450.000 $450.000 $13.235 47 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro 3 Inmobiliaria - 4448616 Renta 80 Local manzana del frente – Edificio Comercial $1.200.00 0 $1.200.000 $15.000 Promedio $13.856 Desviación estándar 991.7641 115 Coeficiente Variación 7,16% Límite superior 14.848 Límite inferior 12.864 Coeficiente asimetría 1,713028 926 LIMITE SUPERIOR $14.848,000 RENTA $3.050.967 TASA 0,008 PRECIO $381.370.880 ÁREA LOTE M2 $388 ÁREA CONSTRUIDA M2 205,48 VALOR M2 REPOSICIÒN $689.041,00 VALOR CONSTRUCCIÓN $141.584.144,68 VALOR TIERRA $239.786.735,320 VALOR M2 $618.000 NOTA 1: Se adopta el límite superior de la muestra de renta, teniendo en cuenta que se trata de un lote esquinero, sobre una vía principal que conduce a San Antonio de prado, transitada por todo el transporte público.

NOTA 2: Para la tasa de capitalización se realizan consultas a inmobiliarias de la zona. Se encontraron 2 unidades de construcción en el predio avaluado de acuerdo a sus acabados. Calculo del valor de la construcción locales: El valor de reposición que se adoptó teniendo en cuenta las características de la construcción; fue el costo total por m2 de la tipología unifamiliar interés social tomados de la revista CONSTRUDATA EDICIÓN # 175: CONSTRUDATA # 173 2015 Costo Total Unifamiliar interés social $815.161 Teniendo en cuenta el estado de conservación se distinguen en dos unidades: Área Locales (Panaderìa – Variedades) CALCULO DEL VALOR POR ESTADO DE CONSERVACIÓN SEGÚN FITTO Y CORVINI ÍTEM EDAD VIDA ÚTIL EDAD EN % DE VIDA ESTADO DE CONSERVACIÓ N DEPRECIACIÓN VALOR REPOSICIÓN VALOR DEPRECIACIÓN VALOR RURAL VALOR ADOPTADO ÀREA LOCAL PANADERÌA - VARIEDADES 25 70 35,71% 2 26,15% $815.161 $213.176 $601.985 $602.000 Área Locales (Billar - Disponible) CALCULO DEL VALOR POR ESTADO DE CONSERVACIÓN SEGÚN FITTO Y CORVINI ÍTEM EDAD VIDA ÚTIL EDAD EN % DE VIDA ESTADO DE CONSERVACIÓ N DEPRECIACIÓN VALOR REPOSICIÓN VALOR DEPRECIACIÓN VALOR RURAL VALOR ADOPTADO ÀREA LOCAL BILLAR - DISPONIBLE 25 70 35,71% 2,5 30,33% $815.161 $247.278 $567.883 $568.000 Calculo del valor de la construcción Taller: 48 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro El valor de reposición que se adoptó teniendo en cuenta el presupuesto planteado, con las características observadas en el momento de la visita y las respectivas fotografías, con el área correspondiente entregada por la EDU.

(…) CALCULO DEL VALOR POR ESTADO DE CONSERVACIÓN SEGÚN FITTO Y CORVINI ÍTEM EDAD VIDA ÚTIL EDAD EN % DE VIDA ESTADO DE CONSERVACIÓ N DEPRECIACIÓN VALOR REPOSICIÓN VALOR DEPRECIACIÓN VALOR RURAL VALOR ADOPTADO DIANA PATRICIA CALLE CALLE 25 70 28,57% 3 33,14% $592.864 $196.490 $396.374 $396.000 De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 que remite al artículo 61 de la citada codificación en cuanto al procedimiento para el avalúo comercial de un inmueble que se pretende expropiar, el precio será igual al valor comercial que determine el perito de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno y, el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y en particular con su destinación económica.

Los parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos están determinados en los artículos 20 a 26 del Decreto 1420 de 1998. En el numeral 1° del artículo 21 se establecen los parámetros que deben tenerse en cuenta en la determinación del avalúo comercial. De acuerdo a las normas citadas y la Jurisprudencia del Consejo de Estado el avalúo realizado dentro del proceso de expropiación se encuentra amparado por la presunción de legalidad.

Lo que se pretende con la demanda es controvertir el precio indemnizatorio. El Consejo de Estado ha dicho que si bien en principio el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad, dicha presunción se puede desvirtuar con la realización de otro avalúo que tenga soporte técnico y legal, y demuestre los errores del primero realizado dentro del proceso de expropiación, en consecuencia, la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determina el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación en principio es el dictamen pericial.

Al proceso se aportó como prueba pericial el avalúo elaborado por la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S el 21 de abril de 2016114. Este dictamen obra a folios 223 a 242 y fue el que aportó el demandante con el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 00448 del 29 de abril de 2015. En el avalúo efectuado por la firma Francisco León Ochoa Ochoa Avalúos S.A.S al inmueble ubicado en la Carrera 52 No. 92 - 127 interior 135 se lee115: “(…) 7.1 METODOLOGÍA DE VALORACIÓN MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y 114 Folio 343 a 392 115 Folios 343 a 392 49 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.

(…) Con el fin de homogeneizar las transacciones expuestas se tuvieron en cuenta los siguientes factores: Oferta Para aquellos comparables cuya fuente de información sea una oferta, se castiga con un menor valor del 5%, disminución normal entre el pedido y el precio final. Ubicación En la zona existen sectores de mayor valor de acuerdo al nivel de consolidación de la actividad comercial, el urbanismo, facilidades de acceso, entre otros.

Se estima un menor o mayor valor que oscila de un 3% a un 25%. Área De acuerdo al área o tamaño de los locales de la muestra y los locales del predio objeto de peritaje (40 m2 en promedio cada uno), hay diferencias de tamaño las cuales homogeneizamos dado que, para este tipo de locales, es más valioso por m2 un local pequeño que un local de área mayor.

Para la muestra analizada se aplicaron castigos que oscilan entre un 3% y un 15%. El rango de valores homogenizados por metro cuadrado para locales comerciales investigados, de las transacciones comparables de mercado, varía entre $3015.478 y $3.669-375 con un promedio de $3.302.482, una desviación estándar de $231.399, que genera un coeficiente de variación del 7,01%.

El rango de valores homogenizados por metro cuadrado para locales comerciales investigados, de las transacciones comparables de mercado, varía entre $3.015.478 y $3.669.375 con un promedio de $3.302.482, una desviación estándar de $231.399, que genera un coeficiente de variación del 7,01%. Así las cosas, se adopta un valor promedio por metro cuadrado de local de $3.302.482, que multiplicado por el área de los locales de 205,48 m2, arroja un valor total de $678.593.985.

7.2. MÉTODO DE CAPITALIZACIÓN DE RENTAS O INGRESOS Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial de un bien, a partir de las rentas o ingresos que se puedan obtener del mismo bien, o inmuebles semejantes y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de avalúo, con una tasa de capitalización o interés. (…) Con el fin de homogeneizar las transacciones expuestas se han tenido en cuenta los siguientes factores: Oferta Para aquellos comparables cuya fuente de información sea una oferta, se castiga con un menor valor del 3%, disminución normal entre el pedido y el precio final.

Ubicación 50 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro En la zona existen sectores de mayor valor de acuerdo al nivel de consolidación de la actividad comercial, el urbanismo, facilidades de acceso, entre otros.

Se estima un menor o mayor valor que oscila de un 5% a un 25%. Área De acuerdo al área o tamaño de los locales de la muestra y los locales del predio objeto de peritaje (40m2 en promedio cada uno), hay diferencias de tamaño las cuales homogeneizamos dado que, para este tipo de locales, es más valioso por m2 un local pequeño que un local de área mayor.

Para la muestra analizada se aplicaron castigos que oscilan entre un 3% y un 20%. El rango de valores homogenizados por metro cuadrado para locales comerciales, de las transacciones comparables de mercado obtenidas y analizadas, varía entre $23.504/m2 y $28.292/m2, con un promedio de $25.803/m2, una desviación estándar de $ 1.797/m2, que genera un coeficiente de variación del 6,96%.

SI a este valor obtenido de $ 25.803/m2 que renta mensualmente un metro cuadrado de local comercial, aplicamos una tasa de rentabilidad o capitalización del 0.7% (aplicable a locales comerciales y reportada en la publicación N°139 de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, la cual se anexa), obtenemos un valor comercial por metro cuadrado de local de $3'686.143, que multiplicado por el área de los locales de 205.48m2, arroja un valor total de $757.432.412.

El procedimiento descrito está previsto como medio técnico de obtener el valor de un Inmueble a partir de las rentas que genere, pueda generar o generen inmuebles iguales, similares o comparables y se explica de la siguiente manera en la Resolución # 620 de 2008 del IGAC. Estimación del precio utilizando la renta o arrendamiento de inmuebles.

Para este fin se puede utilizar la siguiente expresión que formaliza la relación: r A = _____________ i En donde: A = avalúo r = arriendo i = tasa de interés aplicable. Para los inmuebles valorados en el presente peritaje, se tomaron los siguientes valores: Arriendo = canon investigado por mercado $25.803/m2 * 205.48m2 (área construida de los locales) =$5 '302.000 Tasa de interés aplicable = 0.7%, reportada en la investigación de rentabilidad inmobiliaria realizada por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia con fecha diciembre de 2015 (adjunto en anexos).

Dejamos constancia que los cánones de arrendamiento en los cuales se basan los anteriores cálculos, corresponden a ofertas vigentes a la fecha de elaboración del presente informe pericial. CONCLUSIÓN DE VALOR PARA LOS INMUEBLES Basados en las investigaciones, análisis y ejercicios anteriormente descritos, se llegó a la conclusión que dado que los valores obtenidos mediante mercado y 51 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro renta fueron tan cercanos, se adopta como valor por metro cuadrado, el promedio arrojado mediante los dos métodos, así: Promedio= (mercado ventas $3.302.482 /m2 + mercado rentas $3.686.161/rn2) ÷ 2 Promedio = $6.988.643 ÷ 2 Promedio - $3.494.322.

8. CUADRO DE VALORES Se deja expresa constancia de que la labor de los avaluadores se limita a la determinación del valor comercial de los bienes. En ningún caso podrá entenderse que los avaluadores puedan garantizar que el avalúo cumpla con las expectativas, propósitos u objetivos del solicitante o del propietario del inmueble, especialmente frente a la negociabilidad del mismo, aprobación o concesión de créditos o recepción del mismo como garantía. El proceso de conciliación de valores implica un análisis de las técnicas valuatorias empleadas, donde se tienen en cuenta por separado y se comparan entre sí. En esta ocasión, consideramos que el método residual refleja las circunstancias específicas del inmueble y en el proceso de conciliación definimos este valor como el comercial del inmueble.

Hechas las consideraciones anteriores, el siguiente es nuestro concepto sobre el valor comercial de los inmuebles. CUADRO DE VALORES Descripción Área (m2) Valor ($/m2) Valor total ($) Área construida (6) locales VALOR TOTAL $718.013.198 En la audiencia de pruebas realizada el 14 de febrero de 2019116, se recibió el testimonio del señor Francisco León Ochoa Ochoa, quien respecto al avalúo realizado explicó: “(…) Se trata en primer lugar de hacer el avalúo de seis locales comerciales desarrollados en un único predio jurídicamente hablando, es decir con una sola matrícula inmobiliaria, estos inmuebles se visitaron a comienzos del año 2016, se inspeccionaron, algunos con los inquilinos, otros ya desocupados, se allegaron los documentos jurídicos pertinentes, se hizo inspección de la zona, se hizo investigación de las normas, los usos, y se allegó información de mercado para efectos de hacer la aplicación del método comparativo de mercado tal como lo establece la resolución 620 de 2008 del IGAC.

En primer lugar hicimos una investigación de valores de venta, es decir, de precios de mercado de locales comparables, estos aparecen en la página 1548 de nuestro informe que corresponde al folio 357 del expediente, allí aparecen unas 8 o 9 muestras, 8 muestras de mercado, se hace el proceso, todos son locales comerciales, ofertas, no hay transacciones sino ofertas, se hace la homogeneización por lo que se llama factor fuente o factor oferta, por ubicación y por factor parea, factores que se explican en el folio 357 y 358, se procede a hacer el cálculo del valor representativo que corresponde al promedio $3,302.482 metros por metro, con una desviación estándar de 231.399, lo cual genera un coeficiente de variación del 7.01 que está dentro de los márgenes admitidos por la resolución 620 del IGAC citada. se hizo un segundo método, una aplicación de un segundo método para ratificar el anterior resultado y ese método también autorizado por la resolución 620 consiste en aplicar una técnica 116 Cd 1, a folio 1362, a partir del minuto 10.53 52 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro o método que se llama capitalización de rentas de ingreso, en este caso lo que hicimos fue indagar por valores de renta por metro cuadrado, indagamos 6 fuentes, están contenidas en el folio 358, allí se denota dónde es el local, de donde se tomó la información, por si el despacho prevé o quiero desea verificar la fuente de la información, se toma el canon, se divide por el número de metros del local y se hacen ajustes que están contenidos y explicados en el folio 359 sobre ajustes por factor oferta, factor ubicación y factor área, luego no se aplican los procedimientos estadísticos recomendados por la resolución 620 y se obtiene un valor promedio de $23.504 por metro como renta, luego se aplica la fórmula que contiene la resolución 620 que establece que el valor del inmueble es igual al valor de la renta dividido por la tasa de interés aplicable, el valor de la renta como ya les mencione el promedio obtenido fue de 23.504 metros por metro, de dónde se obtuvo la tasa de interés aplicable, esa tasa de interés fue reportada en investigación realizada en diciembre del 2015, la cual se anexa, por la lonja, por el departamento de investigaciones de la lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia, en una investigación que hizo sobre rentabilidad inmobiliaria y la tasa aplicable era el 0,7 entonces el ejercicio que se hizo fue dividir los $3.302 metro de arriendo entre 0.7 y eso nos da que el valor capitalizado equivale a $3.494.332 que es bastante cercano, recordemos que el anterior valor obtenido por investigación de mercado directo, pues de ventas nos da $3.002.000 nos quedamos muy tranquilos con ese valor y entonces adoptamos el valor de tres millones cuatrocientos noventa y cuatro obtenido mediante la renta, ese es el valor final que consta donde a los 6 locales se les avalúo entonces a razón de $3.494.322 y arroja un valor total de $718.013.198.” La EDU interrogó al perito respecto de si los valores de arriendo del inmueble al momento de la expropiación fueron tenidos en cuenta: “no, la oferta de mercado, se fundamentó toda en ofertas, le reitero que en el folio 16 del 48 de nuestro informe, aparece la fuente de donde se tomó los valores promedio, no trabajamos entonces en conclusión con los valores reales de los inmuebles objeto de avalúo.” La EDU preguntó si cuando se hizo el avalúo por el método de comparación o de mercado se tuvo en cuenta que el predio no estaba divido jurídicamente y se hizo valoración de la construcción y el terreno: No se acometió ese tipo de método y por lo demás vale acotar que es un gravísimo error avaluar locales comerciales por el método del costo de reposición, porque técnicamente, metodológicamente los locales comerciales en muchísimos casos adquieren unos valores comerciales altísimos que nada tienen que ver con el valor de las construcciones, les pongo un ejemplo para que entendamos este fenómeno que es un poquito absurdo, si uno por ejemplo toma un local en un Mall comercial del poblado, por ejemplo la transversal superior, o tomemos uno que es mas del diario trajinar, Galerías de San Diego al lado del centro comercial San Diego, excelente ubicación, buenísimos acabados, excelentes vías de acceso, buenísimos servicios complementarios, pero produce muy poca renta, y en conclusión el local es muy barato es decir vale 4 o 5 millones de pesos del metro, por el contrario nos vamos para un local en el hueco, Maturín, feo, inseguro, sin parqueaderos, sin zonas comunes, sin aire acondicionado, sin zonas verdes, pero qué pasa, y acabados pésimos, pues burdos, qué pasa que genera una renta muy alta y en consecuencia de la renta alta, el valor comercial es altísimo y poder rondar 50, 60, 70 millones de pesos, es decir, 10 veces el valor del otro local, la pregunta es qué influyen en el valor del local comercial, los terminados?, absolutamente para nada, por eso 53 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro es un error acometer esa metodología para la valoración de locales comerciales.” El municipio de Itagüí preguntó porque se tuvieron en cuenta inmuebles en sectores comerciales que no se encontraban en el sector de la expropiación que es un sector residencial, como San Isidro, Centro de Itagüí, Santa María de Itagüí, centro de la moda Itagüí: “la fuente de información directa quisimos que fuera primero el propio barrio, pero en el barrio en ese instante no había oferta comercial disponible, una de las razones era que ya se estaban adelantando las obras del Metroplús y había mucha demanda locales, pero no había oferta, es decir, no había mercado no había mercado disponible, por eso recurrimos debidamente homogeneizados, es decir, ajustados como lo plantea la forma a incluir información de otros sectores, allí están los factores que se aplicaron en el folio 357 factores que se aplicaron para hacer el ajuste o homogeneización.” El municipio de Itagüí le pregunta si tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 620 de 2018 del IGAC sobre el método de comparación y del mercado, respecto de inmuebles no sujetos a propiedad horizontal: “sí señor.

(…) es un absoluto error técnico discriminar lote y construcción (…) la norma no prohíbe a valuar valor de locales por comparación con otros locales (…) repito la respuesta porque en esa zona ese barrio debido a las obras que estaban ejecutando ustedes con la EDU no había oferta de locales.” El municipio de Itagüí le pregunta porque el avalúo se hizo con precios del 2016 cuando la oferta de compra a la demandante se le hizo en el 2015: “porque la solicitud del trabajo que nos realizaron era elaborarlo en ese instante con precios del instante.” La apoderada de Valorar S.A. pregunta si la demandante en su momento hubiera podido transar en el mercado de manera independiente la panadería, la cerrajería o si los debería de someter a reglamento de propiedad horizontal para poderlos transar en el mercado: “hubiera tenido que someterlos a propiedad horizontal para para transarlos independiente (…) no por una razón y es que cada uno tenía renta diferente, es decir, si bien no tenía reglamento propiedad horizontal, jurídicamente si se podían arrendar comunidades independientes y esa es la realidad del mercado, ahora pretender hacer lo que usted menciona es una manera indebida de castigar el local, porque un local de 500 metros por metro cuadrado vale mucho menos que unos locales pequeños, ahora la realidad física y el uso que se ha dado era de muchos locales pequeños, es decir de 6 locales pequeños, y el valor se hizo consecuente con esa realidad física (…) sería un despropósito ignorar la existencia de 6 locales con 6 contratos de arrendamiento con 6 rentas diferentes (…) la descripción de las áreas digamos que es un requisito del informe y hay que hacerlo y corresponde a cada uno de los locales, sin embargo como lo explique ahora, es un despropósito, es un error técnico absurdo, vuelvo a repetirle el ejemplo del hueco, sí uno valorará el local del hueco por terreno más construcción, daría cuatro o 5 o 6 millones de pesos cuando la realidad demuestra que vale 500 50 60 80 millones de pesos, déjeme reiterarle que en el valor de los inmuebles comerciales lo que menos importa es el valor de los acabados (…)” 54 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro La EDU presentó objeción al dictamen pericial por error en la aplicación del método empleado en el dictamen aportado por la parte demandante.

Para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere de la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga la entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Conforme el artículo 232 del CGP, “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

El perito Francisco León Ochoa Ochoa respecto de la objeción se pronunció en los siguientes términos: “En nuestra opinión en primer lugar, en el barrio concreto no había oferta adecuada para tomar información ni de oferta de arriendo ni ofertas para venta, razón las obras que estaba adelantando la EDU, se tomara un par muestras de otros sectores del mismo municipio, que en nuestra opinión son comparables y se hicieron los ajustes, lo segundo, en los cuadros incluidos en el informe de avalúo, está claramente la ubicación del inmueble y la fuente de donde se tomó la información, de manera que no estoy de acuerdo, me parece que es falsa la apreciación de que no hay identificación de la fuente de donde se tomó la información, ahora ellos mencionan la página, si se hubiera tomado de un periódico, pero fue información tomada usualmente de portales de internet, o de avisos colocados por empresas evaluadoras cuya información está en los cuadros mencionados, lo tercero, el inmueble como mencioné no está sometido a Propiedad Horizontal, sin embargo funcionalmente opera exactamente como si tuviera un reglamento propio horizontal y reiteró sería un error imperdonable una injusticia absoluta aplicarle a ese tipo de inmueble con destinación comercial una valoración por terreno y construcción, es que en los locales comerciales existe algo que se denomina el factor de comercialización que no corresponde ni al lote, ni a la construcción, es un factor adicional que adquiere los locales comerciales específicamente por ese uso comercial y eso es lo que hace la diferencia entre el valor del hueco que reitero de nuevo, valía 50 o 60 millones de pesos y el valor del local del centro comercial Monterrey o el de galerías de San Diego equivale a 5 o 6, físicamente el primero el del hueco, es infinitamente más malo que el segundo y económicamente vale muchísimo más, es que no podemos desconocer la existencia del factor de comercialización dentro de los avalúos de inmuebles comerciales, cuando se hace el valor del inmueble como un todo, sin discriminar lote y construcción, esa prima comercial hubiese, el factor de comercialización está incluido cuando se disgrega en lote y construcción desaparece y ese factor comercial no es tenido en cuenta, que le reitero es una injusticia y es un error técnico graso absolutamente craso” Para la objeción se recibió el testimonio técnico del señor Santiago Bonilla Vallejo, quien manifestó117: “digamos que la EDU, el equipo técnico de la EDU considera que hay dos factores que hay que tener en cuenta, primero que ya se ha mencionado mucho y es el artículo 10 que menciona que se debe haber realizado el avalúo de manera independiente para lote y para la construcción, nosotros consideramos 117 Cd 2, a folio 1362, a partir del minuto 10.53 55 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro que debió haber sido así, cierto que se ha valorado de manera independiente y si bien el perito tiene digamos que alguna, en el tema de los locales puede tener alguna razón, sí bien si usted aplicará la metodología como lo dice el decreto en la resolución 620 en el artículo 10, ese valor adicional que tiene esos locales comerciales se los va a dar el valor, porque ese lote estaría en teoría bien ubicado, por lo tanto las ofertas de mercado si lo comparo con inmuebles semejantes, ese valor de más me lo va a dar es la ubicación, que es el valor del lote, digamos que esa es mi opinión al respecto, además al utilizar el método de la renta, está desconociendo que los locales comerciales estaban generando renta, quiere decir que él no tenía necesidad de realizar un estudio de mercado de locales comerciales, porque esos inmuebles ya estaban rentados, cierto y durante el levantamiento de la ficha social, que es el inicio del proceso de adquisición, la propietaria adjunto los contratos de arrendamiento que tenían vigentes todos los locales comerciales, al sumar esos valores de canon de arrendamiento que estaban recibiendo esos locales y dividiendo por la cantidad de metros cuadrados que tenían los locales, arroja un valor de 15000 por metro cuadrado, mientras que el estudio que hace el perito en locales comerciales dice el que son semejantes arroja un valor de 25000 el metro cuadrado, cierto, entonces ahí podemos evidenciar que no son tan semejantes como dice el estudio, cierto, porque si yo tengo unos locales me están retando a 15000 y lo comparó con otros que dicen que son semejantes cómo es posible que el valor sea casi el doble, cierto entonces él no tenía necesidad de hacer un estudio de mercado, sino que simplemente tomaba ese valor de los contratos de arrendamiento y le aplicaba la tasa de interés y lo más probable es que ese valor estuviera más cerca del que plasmó el avalúo de valorar, para mí esos son todos los dos errores que tiene el estudio.

(…) básicamente es comparar cosas que no se pueden comparar cierto, yo no puedo comparar un local comercial ubicado en el centro de itagüí o en el centro de la moda, con un local ubicado en un barrio que básicamente es un corredor barrial, cierto, que se dedica solamente a un mercadeo de cosas pequeñas, cierto, yo no puedo comparar esas dos cosas, si bien el perito trató de asemejarlo y utilizo unos factores de ubicación, al final esos factores terminan siendo subjetivos, yo no puedo decir que le voy a quitar el 20% a un valor de una venta en el centro para compararla con la mía, cierto, es coger un factor aleatorio, cierto, y la resolución 620 no estipula ese tipo, si bien dice que lo debemos ajustar, no da valores exactos, es decir así el local está ubicado a 100 m o a 1 km de distancia del que estoy valorando, debo aplicar un factor, no, por lo tanto esos coeficientes que aplica él, terminan siendo subjetivos y al final de la muestra, en la resolución 620 también dice que el coeficiente de variación de las muestras no va a ser superior al 7.5 entonces qué es lo que va a terminar haciendo el perito, acomoda esos factores para que ese valor den menor que 7,5 y prueba de ello es que le da 7,1 cierto muy cerrado o sea que la dispersión siempre era alta (…) para mí no lo es, porque a veces los peritos avaluadores cuando son contratados por un particular, digamos que hacen, toman decisiones en el la avalúo que no corresponden fielmente a la resolución 620, cierto, por ejemplo el hablo aquí en la exposición del factor de comercialización, es un factor que hablan los evaluadores, pero que no está en la resolución 620, cierto, entonces por lo tanto no puede ser aplicado o no puede ser utilizado, o dicho como que lo debo utilizar para el avalúo, cierto, entonces hay cositas que como el factor de comercialización o factores para traer muestras que están lejanas de los del inmueble que las utilizan los para un avalúo y un particular pero que no están o no se ciñen a la resolución 620 del IGAC.

(…)” El Consejo de Estado refiriéndose al error grave en el dictamen pericial en sentencia del 18 de febrero de 2010 en proceso con radicado No. 05001-23- 26-000-1992-01149-01(18165), con ponencia de la Doctora Ruth Stella Correa Palacio, explicó: 56 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro “(…) En punto a lo que debe entenderse como error grave, no hay discusión en la jurisprudencia que éste es el que se opone a la verdad, por la falta de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito; por lo tanto, no constituirán error grave las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos.

En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos. Criterio sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha hecho claras precisiones, que han sido acogidas por las demás Corporaciones. Dijo la Corte: “( ) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos (…) pues lo que caracteriza desacierto de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje (…) es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven ( ), de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada ( )”.

Para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, de un desacierto que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas. En este caso no es factible predicar la existencia del error grave en el dictamen pericial, porque: - El dictamen pericial rendido por el perito versó sobre la materia objeto de análisis. - La experticia arrojó las conclusiones con relación a los interrogantes puestos en su conocimiento.

Las causales esgrimidas por la objetante no son constitutivas de error grave, más bien son manifestaciones de inconformidad con las conclusiones a las que llegó el perito. No obstante, considera la Sala que el avalúo realizado por la firma Francisco León Ochoa Ochoa Avalúos S.A.S. no es suficiente para desvirtuar el avalúo realizado por Valorar S.A. por lo siguiente: En el avalúo rendido por el perito Francisco León Ochoa Ochoa se tuvo en cuenta el método de comparación o de mercado y el de capitalización de rentas o ingresos y al explicar cómo se elaboró el dictamen dijo que la valoración se hizo teniendo en cuenta seis locales comerciales de manera independiente como si estuvieran divididos jurídicamente bajo reglamento de propiedad horizontal. 57 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro Ahora bien, del análisis íntegro del documento, se advierte que si bien es cierto el perito aplicó el método de comparación o de mercado y dejó constancia de las características del bien inmueble no se diferenció el valor del metro cuadrado del lote y de la construcción, conforme el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 que señala: “Artículo 10.- Método de Comparación o de mercado.

Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior. Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios.

Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes. En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis.” (Subrayas de la Sala) El avalúo no tuvo en cuenta que el predio no está sometido a régimen de propiedad horizontal y que el valor del m2 no se hace de manera independiente (construcción y lote) sino sobre el área útil, situación que si tuvo en cuenta Valorar.

De otra parte se advierte que el avalúo se basó en precios de 2016, cuando el proceso de expropiación inició en el 2015. También se advierte que en el dictamen pericial no se tuvo en cuenta los valores de arrendamiento que tuvo el inmueble para el momento de la expropiación, sino que se comparó con otros inmuebles ubicaos en sectores diferentes al lugar de ubicación del inmueble expropiado.

Como se señaló con antelación, los artículos 25 del Decreto 1420 de 1998 y 1 a 4 de la Resolución 762 de 1998 disponen que para la elaboración de los avalúos a que se refiere la Ley 388 de 1997 debe aplicarse uno de los siguientes métodos, o si el caso lo amerita varios de ellos: - El método de comparación o de mercado - El método de renta o capitalización por ingresos - El método de costo de reposición - El método residual En esas condiciones, no puede ser tenido en cuenta el dictamen pericial antes citado porque no reúne los requisitos consagrados en el artículo 219 del CPACA. 58 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro De otra parte, revisados el avalúo elaborado por Valorar S.A. se observa que se hizo un avalúo comercial de cada uno de los bienes expropiados conforme los parámetros establecidos en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En los avalúos se indican los criterios y parámetros para emitir dichos avalúos y para determinar el monto de la respectiva indemnización. El avaluó realizado por Valorar S.A. fue el citado por la entidad demandada en el acto administrativo de expropiación y fue el que sirvió de fundamento para la indemnización. El Consejo de Estado ha dicho que118: “(…) Los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación por vía administrativa y ha concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. (…) En este orden de ideas, la accionante tenía la carga de demostrar los errores o las incorrecciones del avalúo oficial del inmueble y explicar de manera clara, precisa y detallada las investigaciones y razones de orden técnico o de otro orden que se tuvieron para conceptuar en el sentido en que lo hizo, (artículo 237, numeral 6º del C.P.C.) de tal manera que el juzgador pudiera valorar la racionalidad y objetividad de las conclusiones emitidas.

(…)”. Entonces, era obligación de la demandante desvirtuar la legalidad del avalúo y demostrar que el precio que se le reconoció no es justo. Como en este caso el dictamen presentado con la demanda no es suficiente para desvirtuar el avalúo realizado por Valorar S.A. no se puede acceder a la pretensión de la demandante de que se reconozca un mayor valor por el inmueble ubicado en la Calle 36 No. 70 - 19 con matrícula inmobiliaria No. 001-563858.

Ahora, respecto de la pretensión de reconocimiento de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, se considera: En los términos del artículo 1614 del Código Civil, el daño emergente es el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento.

Es decir, este daño supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima. Con las pruebas que se aportaron al proceso no es posible constatar la causación de este perjuicio, ni el monto de las sumas pedidas por conceptos diferentes al valor comercial de los inmuebles. La parte demandante no adjuntó pruebas con las que demuestre que se causaron los perjuicios solicitados en el acápite de daño emergente diferentes al valor de los inmuebles expropiados.

Por lo tanto, no se puede hacer ningún reconocimiento por esos conceptos. 118 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 10 de junio de 2014. MP. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. 6300 1233 1000 2007 00014 01. 59 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro Ahora bien, conforme al artículo 1614 del Código Civil el lucro cesante es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación o cumplirse imperfectamente, o retardarse su cumplimiento.

Este perjuicio hace referencia a la ganancia que deja de percibirse o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño. En el artículo 21 del Decreto 1420 de 1982 se establece: “Artículo 21.- Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: (…) 6.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.” (Subrayas fuera del texto).

El Consejo de Estado119 ha dicho que la indemnización en los procedimientos de expropiación debe reparar de manera plena al particular. No basta con que se compense al propietario del bien con el valor del inmueble, se deben resarcir todos los daños que se le lleguen a causar, los cuales deben ser ciertos y debe haber una relación de causalidad entre éstos y la decisión de expropiación. El Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2012120, en providencia con radicado No. 05001-23-31-000-2003-00977-01 y con ponencia del Doctor Marco Antonio Velilla Moreno, al respecto señaló: “(…) la Sala considera que si bien es cierto que el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece que el precio de adquisición o indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios de inmuebles debe ser igual al avalúo comercial estimado por las entidades o personas a que se refiere el artículo 61 ibídem, y que en él no se contemplan parámetros para la valoración de los daños y perjuicios ocasionados en razón de la expropiación de un inmueble por vía administrativa, ello “…no puede servir de pretexto a la administración para desconocer la obligación de indemnizar en forma justa y plena las ablaciones patrimoniales accesorias causadas a su propietario, pues ello llevaría a desconocer el verdadero alcance de lo dispuesto en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y en el artículo 12.2 del Pacto de Derechos Económicos y Sociales o Pacto de San José de Costa Rica” (…)” La indemnización plena incluye además de la compensación por el bien expropiado, la cual debe corresponder a su valor comercial, el reconocimiento por el daño emergente y el lucro cesante que se hubiesen 119 Puede verse entre otras las Sentencia de la Sección Primera del 14 de mayo de 2009.

Consejero Ponente Rafael O radicación 2005- 03509-01, reiterada en decisión del 24 de mayo de 2018, radicado 05 001 23 31 000 2000 04590 02 y Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, decisión del 31 de mayo de 2018, Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00710-01, Actor: Luis Guillermo Hoyos Gómez y otros, Demandado: Municipio de Medellín. 120 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00977-01. 60 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro causado y demostrado en grado de certeza como consecuencia directa de la ejecución de la decisión expropiatoria.

Pero es necesario que la demandante acredite en el proceso el lucro cesante que dejó de percibir y aquel cuya existencia tenga la viabilidad de presentarse en el futuro. Es necesario también que el daño causado por la expropiación sea cierto y que exista un nexo de causalidad entre éste y la decisión administrativa, pues la simple suposición no da lugar a la indemnización solicitada.

Inicialmente, como se expuso, mediante la Resolución No. 158311 del 15 de diciembre de 2015 se reconoció y ordenó el pago de unas compensaciones a favor de la señora Diana Patricia Calle Calle por concepto de trámites legales la suma de $3.221.750 y por impacto económico la suma de $12.887.000. El 17 de diciembre de 2015, se le hizo un desembolso a la Señora Diana Patricia Calle Calle por valor de $ 319.252.644, de acuerdo a lo pactado dentro del Contrato de Promesa de Compraventa firmado entre las partes.

El 8 de marzo de 2016, la señora Diana Patricia Calle Calle radicó en el municipio de Itagüí un derecho de petición en el que manifiesta la intención de no continuar con el proceso de adquisición voluntaria y solicita continuar con la expedición del acto administrativo de la expropiación. El 16 de marzo de 2016 el municipio de Itagüí dio respuesta a la anterior petición y dijo que se presentó un incumplimiento por parte de la promitente vendedora por no entregar el inmueble el 4 de febrero de 2017, que por lo tanto continuaría con el proceso de expropiación administrativa, y que perdería las compensaciones reconocidas en la Resolución No. 158311 del 15 de diciembre de 2015.

Como no se entregó el inmueble en la fecha pactada, no es posible tampoco considerar que se debe reconocer a la actora el lucro cesante. Por último, respecto de las causales de nulidad invocadas en la demanda de falsa motivación y desviación de poder de los actos administrativos se hacen las siguientes precisiones: Falsa motivación. La motivación se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho que tiene en cuenta la administración para proferir el acto administrativo.

Cuando los hechos o los supuestos de derecho no existen o se consignan de manera equivocada en el acto administrativo se puede afirmar que la decisión está viciada de nulidad por falsa motivación. También se presenta este vicio cuando los hechos son apreciados de manera equivocada121. 121 Así lo explica el Consejo de Estado en fallo del 15 de marzo de 2012 con ponencia de la Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA: “(…) Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar 61 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro Desviación de poder.

La desviación de poder se configura cuando el competente para proferir una decisión administrativa la dicta con una finalidad diferente a la pretendida por la norma que autoriza su expedición. De tal manera que “el vicio de la desviación de poder en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia.”122 Revisados los actos administrativos se observa que en la parte considerativa se expusieron los hechos y normas que llevaron a la expropiación, y se hizo mención al avalúo que sustenta el valor que se reconoce a la demandante.

Igualmente consta que la adquisición de los inmuebles que hace el municipio de Itagüí, tiene como propósito la ampliación de la Calle 36, obra de interés público. Entonces, la demandante no demostró que los actos administrativos cuestionados, las Resoluciones expedidas por la EDU que ordenaron la expropiación del inmueble estén viciadas de nulidad por infringir las normas Constitucionales y legales en que debían fundarse, por falsa motivación o por desviación de poder.

Tampoco demostró la actora las inconsistencias del avalúo en que se apoyaron los actos administrativos. En conclusión, no logró la demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la expropiación y la indemnización, carga que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso le correspondía, y en consecuencia, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda. 9.10 Conclusión La parte demandante no logró desvirtuar la veracidad del dictamen presentado por Valorar S.A., y tampoco que deba reconocerse el daño emergente diferente al valor del inmueble, y/o el lucro cesante solicitado.

La demandante no demostró que los actos administrativos cuestionados, las Resoluciones expedidas por el municipio de Itagüí y la EDU que ordenaron la expropiación de los inmuebles estén viciadas de nulidad por infringir las normas Constitucionales y legales en que debían fundarse, por falsa motivación o por desviación de poder. Tampoco demostró, como se dijo, las inconsistencias del avalúo en que se apoyaron los actos administrativos.

Como la demandante no logro desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la expropiación y la indemnización, carga que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso le correspondía, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda. la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión”. 122 Corte Constitucional.

Sentencia T-265 del 8 de mayo de 2013. Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 62 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro 9.11 De la condena en costas En el artículo 188 del CPACA se determina que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, Código General del Proceso123.

En el artículo 361 del Código General del Proceso se establece: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” Y en el artículo 365 del Código General del Proceso se indica que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del CPACA, respecto de las costas así: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayas de la Sala) En el caso objeto de estudio no se advierte que la demanda haya sido temeraria o sin fundamento legal. Teniendo en cuenta lo anterior no se condenará en costas y agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

2. NO SE CONDENA en costas. 3.

NOTIFÍQUESE por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA. 123 Sobre la condena en costas, ver la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado en el expediente No. 13001-23-33-000-2013-00022-01. 63 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00435-00 Diana Patricia Calle Calle Vs EDU y otro 4.

De no ser apelada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó por la Sala de la fecha, como consta en el Acta No. 015. LOS MAGISTRADOS,