Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-013-2022-00377-01 Demandante /Accionante ADALBERTO FORTICH PUERTA Demandado / Accionado IGAC- DIAN- DISTRITO DE CARTAGENA Y OTRO Asunto DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA.
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada; DISTRITO DE CARTAGENA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, contra la sentencia de tutela de fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se decidió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho de defensa del accionante.
III.- ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante. Señala la parte accionante, que en fecha de dieciséis (16) de septiembre de 2022, envió por mensaje de datos a través de dirección electrónica derecho de petición a los accionados con el fin de corregir los errores e inconsistencias en su base de datos, que surgen debido a un reporte que emite la ALCALDÍA DE CARTAGENA- BOLÍVAR a través de su OFICINA DE CATASTRO, e inclusive AGUSTÍN CODAZZI y REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, sobre un bien inmueble en el que aparece como propietario, dicho reporte es enviado a LA DIAN y sobre la información tributaria que Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 emite a través de GO CATASTRO aparece reportada una deuda, la cual puede desencadenar un embargo en contra del accionante, sin que este sea el verdadero propietario del bien inmueble.
Así mismo, manifestó el accionante que trascurridos los días hábiles hasta el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) no recibió respuesta alguna. 1.1. Pretensiones Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: “1. TUTELAR. los derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho de defensa. 2.
CONDENESE. A los accionados responder de fondo el derecho de petición a ellos enviados por email. LOS ACCIONADOS son los siguientes: ALCALDÍA DE CARTAGENA- BOLIVAR EMAIL: atencionalciudadano@cartagena.gov.co GO CATASTRAL CARTAGENA EMAIL: cuéntanoscartagena@catastrobogota.gov.co notificaciones@catastrobogota.gov.co REGISTRO E INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CARTAGENA-BOLIVAR.
EMAIL: documentosregistrocartagena@Supernotariado.gov.co INSTUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI EMAIL: cartagena@igac.gov.co Icordero@igac.gov.co D.I.A.N EMAIL: defensoria@dian.gov.co” 2. Actuación procesal. 2.1. Admisión y notificación. La acción de tutela de la referencia, se presentó el día veintiocho (28) de Octubre de dos mil veintidós (2022), correspondiéndole por reparto al Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento, mediante auto de la misma fecha se procedió a admitir la solicitud de amparo. 2.2.
De la contestación de acción de tutela. INFORME DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- IGAC Mediante escrito recibido el día primero (01) de noviembre del año en curso, se recibió el informe de tutela rendido por LUCÍA ISABEL CORDERO SALGADO Directora del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- Territorial Bolívar, mediante el cual manifestó que realizó una revisión de los antecedentes administrativos, y se pudo verificar que la petición de la que se persigue el amparo constitucional recae sobre un predio localizado en la jurisdicción del Distrito; de tal suerte que corresponde absolverla a la Unidad Administrativa Especial del Catastro Distrital- UAECD y no al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como lo mencionó el peticionario en la Acción de Tutela.
Agrega la entidad accionada: Ello partiendo de que en virtud del Convenio Interadministrativo 059 de 2021, el Distrito contrató los servicios de la UAECD con el objetivo que esta última prestara los servicios de gestor catastral que hasta entonces había prestado esta entidad; ahora bien, se destaca que con el objetivo de evitar una suspensión del servicio público catastral se realizó un período de empalme abarcado entre los días dos (02) y quince (15) del mes de marzo hogaño, para posteriormente perder competencia para conocer de los asuntos que se encontraran bajo la jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias D. T. y C. En este sentido vale resaltar que la solicitud de la que se persigue el amparo fue radicada con posterioridad al extremo temporal antes descrito; por lo tanto, el trámite de la misma debía ser el dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para las peticiones radicadas ante funcionarios sin competencia; por lo anterior, procedió esta dependencia a trasladar al Gestor Catastral del Distrito.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Teniendo en cuenta lo manifestado en las líneas que anteceden, solicito de manera respetuosa desvincular al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI de la presente acción de tutela por falta de competencia. Subsidiariamente a lo anterior, abstenerse de proferir orden alguna contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por haber este cumplido con el debido proceso y dado traslado al competente.
Aportan como pruebas los siguientes documentos: (i) Oficio N°:2602DTB-2022-0022428-EE-001, con evidencia de envío a la peticionaria (ii) Oficio N°:2602DTB-2022-0019853-EE-001, con evidencia de envío a la UAECD. (iii) Convenio interadministrativo 059 de 201 INFORME DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN Mediante escrito recibido el día dos (02) de noviembre de 2022, se recibió el informe de tutela rendido por JULIO ALBERTO POLO PAREDES en calidad de apoderado especial de la entidad accionada manifestó que, con oficio No 1-06-272-565-2007 de 1 de noviembre de 2022, se dio respuesta al solicitante enviado al correo electrónico adal.fortich@gmail.com, con el siguiente texto: “Con el fin de dar respuesta a su solicitud, informamos que revisados los aplicativos de cobro de la División de Cobranzas, se advierte que no existe proceso de cobro iniciado en su contra, ni obligaciones de carácter vencido.
De igual forma no existe medida cautelar que afecte bienes inmuebles a su nombre. Por último, indicamos que la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, no es competente para realizar la corrección de datos catastrales y de propiedad de bienes inmuebles, como lo solicita en su escrito” Indican además que la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena- DSI, no ha vulnerado Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 ningún derecho fundamental del accionante, advirtiendo que dieron respuesta a su solicitud, indicando los términos en los que fueron respondidos, a su vez, estos dieron traslados a los distintos jefes de la GIT de cobranzas, y de la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, en los que de acuerdos a los diferentes Oficios anexados informan que el Accionante ADALBERTO FORTICH PUERTA, no cursa procesos en las distintas dependencias.
INFORME OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA. Mediante informe recibido el 1 de noviembre del 2022, indicó a través de la Registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, MAYDINAYIBER URUEÑA ANTURI, que respecto de la solicitud del actor no se observa que el señor Adalberto Fortich Puerta aporte identificación alguna del predio, verbi gracia, folio de matrícula, dirección el predio, o algún tipo de documentación que acredite el vínculo del accionante con el bien, además, señalan que el querellante no conoce o no tiene idea sobre si posee o no vivienda en la ciudad de Cartagena, como se logra apreciar en el correo electrónico allegado el 1 de noviembre del 2022.
Al no tener información para identificar se le imposibilita a las Oficinas de Registro pronunciarse sobre lo narrado, lo que quiere decir que no se ha puesto en riesgo ni se ha vulnerado derecho alguno. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
Con su informe, la entidad allegó constancia del envío de la respuesta al actor, y una nueva respuesta del mismo quien manifiesta que precisamente la información que pretende obtener es sobre “qué casa aparece a nombre de ADALBERTO FORTICH PUERTA C.C. 73.103.645 en la ciudad de Cartagena - Bolívar, para que me digan si aparece alguna casa a mi nombre en Cartagena - Bolívar, en que barrio se encuentra, cuál es su número de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 matrícula inmobiliaria y si es del caso arrimen al juzgado copia de un certificado de tradición y libertad”.
INFORME UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL- UAECD Mediante escrito recibido el día dos (02) de noviembre del 2022, se recibió el informe de tutela rendido por JUAN MANUEL QUIÑONES MURCÍA en calidad de Subgerente de Gestión Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de CATASTRO DISTRITAL manifestó que, a través de un contra interadministrativo, en específico No. 059 de 2021, se le otorga todo lo que conlleve la gestión del servicio público catastral integral del Distrito de Cartagena de Indias, por lo que es considerada desde el 16 de marzo de 2022 como la Autoridad Catastral.
Agrega la Unidas Administrativa Especial de Catastro Distrital- UAECD, que dio respuesta completa y de fondo a la petición presentada por el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA, y estos a su vez anexaron los Oficios donde se evidencia la notificación al accionante. Los mencionados Oficios se radicaron con los números No. 2022EE91967 y No. 2022EE81966, ambos radicados con fecha de 31 de octubre del 2022, adjunto a ellas esta Autoridad Catastral, aporta resolución expedida a fin de certificar que el accionante no se encuentra actualmente inscrito en la base de datos catastral, la mencionada resolución se expide con número de radicación No. 20228763 de 31 de octubre de 2022, cuyo certificado tiene validez de acuerdo a la ley 527 de 1999.
De acuerdo a lo mencionado anteriormente, la entidad accionada considera que se evidencia del objeto por hecho superado, toda vez que, se demuestra mediante la resolución, se da respuesta al derecho de petición objeto de la presente acción, con esto a su vez, desaparece la afectación al derecho fundamental invocado, considerando que se satisface las pretensiones del accionante.
INFORME DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS. Mediante escrito recibido el día dos (02) de noviembre del 2022, se recibió el informe de tutela rendido por JOSÉ FÉLIX OSPINO PINEDO en calidad de Asesor Código 105 Grado 55 (Dirección de Impuesto) de la SECRETARIA DE Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 HACIENDA DISTRITAL DE CARTAGENA- ALCALDÍA DE CARTAGENA manifestó que el accionante ADALBERTO FOTICH PUERTA, dio uso de un canal digital deshabilitado desde el 01 de julio de 2022, la cuenta de correo electrónico resulta ser: atencionalciudadano@cartagena.gov.co, mientras que el accionante radica la petición con fecha de 16 de septiembre de 2022.
Respecto lo anterior, manifiestan que la petición elevada por el accionante no fue radicada en debida forma, sin embargo, el buzón de entrada del correo electrónico, hace envío de un mensaje de contestación automática donde se informa la imposibilidad de decepcionar las peticiones y en su defecto le es enviado el formulario web de radicación. A pesar de ello, indica la entidad accionada que le fue enviado a los correo electrónicos adal.fortich@gmail.com – adal1730@yahoo.es con Oficio AMC-OFI-0155773- 2022 en fecha de 02 de noviembre de 2022, en el que se comunicó lo siguiente: “La información que fue reportada a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por parte de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE CARTAGENA. El origen de la información reportada, la cual es suministrada por la AUTORIDAD CATASTRAL, hoy día para la ciudad de Cartagena – Bolívar, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL BOGOTÁ – UAECD – GO CATASTRAL. Que en el caso que los bienes inmuebles que fueron reportados, a la fecha no sea de su propiedad, debe de informar de ello a la AUTORIDAD CATASTRAL, es decir, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL BOGOTÁ – UAECD – GO CATASTRAL en virtud del deber que le asiste conforme a lo normado en el ARTÍCULO 19 de la LEY 14 de 1983 y el ARTÍCULO 64 de la RESOLUCIÓN 1149 DE 2021. Que la competencia frente a su solicitud no resulta ser de la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS – SECRETARÍA DE HACIENDA, sino de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL BOGOTÁ – UAECD – GO CATASTRAL quien es la entidad que nos suministra la información en su calidad de AUTORIDAD CATASTRAL.” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Pese lo anterior, el Distrito de Cartagena de Indias considera que no ha vulnerado el derecho fundamental al accionante ADALBERTO FORTICH PUERTA. 3.
Sentencia impugnada Mediante sentencia de fecha Once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Adalberto Fortich Puerta vulnerado por el Distrito de Cartagena de Indias, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital- UAECD “Go Catastral”, y la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a: 2.1. A la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena contestar al actor, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si figura algún bien inmueble a nombre de Adalberto Fortich Puerta, identificado con cédula de ciudadanía No.73.103.645, en la jurisdicción que abarca la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, y para ello tomará como dato de búsqueda el nombre e identificación del accionante.
Si no es posible obtener dicha información con los datos suministrados, como son el nombre e identificación del accionante, pues así se lo informará al señor Adalberto Fortich Puerta. 2.2. Al Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Hacienda Distrital y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD “Go Catastral” en virtud del principio de colaboración armónica, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a notificación de este proveído, den respuesta conjunta, clara y congruente al accionante respecto de la petición elevada el pasado 16 de septiembre de 2022, de conformidad a lo expuesto en esta providencia, y proceder, de ser necesario, a depurar o corregir los errores que pueden estarse presentando.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 En caso de que se le imponga al actor, como solicitante, la carga de realizar algún trámite y/o gestión para la eventual corrección y/o actualización de la información solicita, las accionadas deberán indicar de forma expresa como realizar tal gestión.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL POR DERECHO SUPERADO respecto de Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, por las razones fundadas en esta providencia. (…)” El A quo en el fallo objeto de impugnación, accedió a las pretensiones de la acción constitucional, considerando que la UAECD, el DISTRITO DE CARTAGENA a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA y la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS, no emitieron respuesta clara y oportuna que satisficiera el derecho fundamental invocado, por lo que considera que si hubo una vulneración por parte de estas entidades.
En este sentido, el A quo ordenó a las entidades accionadas a responder al accionante de manera conjunta, clara y congruente respecto de la petición elevada el pasado 16 de septiembre de 2022, y si es necesario proceder a dar corrección a los errores que se estén presentando. 4. Impugnación En el escrito de impugnación, los accionados, Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrital – Gestor Catastral Distrito Cartagena de Indias, el Distrito de Cartagena de Indias a través de su Oficina Jurídica y de la Secretaría de Hacienda Distrital, solicita que se revoque la decisión proferida por el A quo, por los siguientes argumentos: La Unidad Administrativa Especia De Catastro Distrital – Gestor Catastral Distrito de Cartagena de Indias consideró que la determinación asumida por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en sentencia de primera instancia, no se valoró de forma Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 adecuada, puesto que estos dieron una respuesta de fondo, aunque de manera extemporánea, por lo que en ningún momento se vislumbra una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Así mismo, consideran no ser los competentes para dar una respuesta de fondo al señor ADALBERTO FORTICH PUERTA, por lo que se remite a la SECRETARÌA DE HACIENDA del Distrito, además, manifiestan que la decisión del A quo se está saltando los procedimientos especiales que se llevan a cabo para darle solución a dicha petición, por lo que buscan ser eximidos de toda responsabilidad.
Por otra parte, el Distrito de Cartagena de Indias a través de su Oficina Jurídica y de la Secretaría de Hacienda Distrital consideró que se debe revocar el fallo en primera instancia, debido a que estos consideran no haber vulnerado el Derecho Fundamental de petición, toda vez que, dio respuesta de fondo a la petición del accionante en atención a los predios que registraba, mediante OFICIO AMC-OFI-0155773-2022 de fecha de 02 de NOVIEMBRE de 2022.
Además, esta entidad manifiesta estar supeditada a la actuación de la Autoridad Catastral, es decir, a la actualización y correcta expedición de los actos administrativos, por los que sean estos últimos quienes deberán realizar las respectivas aclaraciones y/o correcciones a que haya lugar en la calidad que posee, para ellos proceder a realizar la debida aplicación. 5.
Trámite El día veintiocho (28) de octubre de 2022 se repartió a través del Sistema Justicia web - TYBA, la acción de tutela presentada por el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA, actuando en nombre propio, en contra de, ALCALDÌA DE CARTAGENA, GO CATASTRAL- BOLÌVAR, INSTRUMENTOS PUBLICOS CARTAGENA- BOLÌVAR, INSTITUTO GEOGÀFICO AGUTÌN CODAZZI- IGAC y DIRECCION DE IMPUETOS y ADUANAS NACIONALES - DIAN correspondiéndole por competencia el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
Mediante auto de la misma fecha se procedió a admitir la solicitud de amparo, ordenándose la notificación a las partes accionadas por el medio más expedito, concediéndole un término de dos (2) días para rendir el Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
La notificación a las partes se surtió mediante envió de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado por la parte actora y el que tienen dispuesto la entidad accionada para notificaciones judiciales, con el que se adjuntaron copia de la providencia y traslado. El día once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) se dictó el fallo de primera instancia, recurrido por las partes accionadas, impugnación concedida mediante auto de fecha de veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), para que surta el recurso ante el superior funcional.
IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación propuesta por la parte accionante, por tratarse de un fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, enseña que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena. 2.
Problema Jurídico Para esta Corporación, en el sub examine, de acuerdo con el objeto de la impugnación, la corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: 1. ¿Determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido procedo administrativo, por parte de los accionados Distrito de Cartagena – Secretaría de Hacienda Distrital, Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD y la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena? Si la respuesta es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se modificará o revocará, conforme corresponda.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 3. Tesis La Sala de Decisión modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que, si bien es cierto existió vulneración por parte de las entidades demandadas a no dar respuesta oportuna a la petición elevada por el actor el 16 de septiembre de 2022, también lo es que, en el trámite de la tutela se dio respuesta por parte del Distrito de Cartagena – Secretaría de Hacienda Distrital, la UAECD y la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el límite de sus competencias, por lo que no es pasible en ese sentido dar órdenes amparo al existir carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante lo anterior, se conminará al Distrito de Cartagena – Secretaría de Hacienda Distrital para que en el término de cinco (5) días actualice la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD “Go Catastral – con el respectivo certificado de no propiedad radicado No. 20228763 de 31 de octubre de 2022, a nombre del señor ADALBERTO FORTICH PUERTA identificado con c.c. 731033645, y en ese mismo sentido comunique del cambio en la información tributaria del actor a la DIAN.
Lo anterior se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. 4.1. La acción de tutela -su naturaleza jurídica. Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela como herramienta idónea que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, si estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o inclusive respecto de particulares encargados que en la prestación de un servicio. 4.2. -Requisitos de procedencia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por el Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 cual se regula el trámite de la acción de tutela, esta requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos presupuestos, los que son analizados ulteriormente.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite de la Acción de Tutela, ésta requiere para su procedencia el cumplimiento de los siguientes presupuestos: La inmediatez: La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado.
La razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural. La Subsidiariedad o Residualidad: Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, o que, de existirlos, se tomen ineficaces, por tanto, la subsidiariedad de la Acción es vital para su procedencia. Es pertinente destacar que existen excepciones a la subsidiariedad en la Acción de Tutela, esto es cuando: (i).
El interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii). Teniendo otro medio judicial este no resulte eficaz para la protección de los derechos; y (iii). En los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la Acción de Tutela.
Cuando se configura cualquiera de las situaciones anteriormente mencionadas, se puede acudir, sin ningún reparo, ante el Juez de Tutela, sin Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 importar la existencia de la vía ordinaria, debido a que en estos casos prevalece la protección, restablecimiento y materialización del Derecho conculcado sobre el carácter subsidiario de Acción de Tutela.
La especialidad: La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede únicamente para proteger esta clase de derechos y no para otros, ahí la especialidad de la Acción. Sin embargo, es posible que la Acción de Tutela proceda para proteger derechos de otra categoría (v.gr. los Derechos Colectivos) cuando estos tengan conexidad directa con los Derechos Constitucionales Fundamentales. 4.3.
La legitimación para interponer la Acción de Tutela. 4.3.1. Activa. El sujeto legitimado en la causa para proponer la Acción de Tutela es el titular del Derecho vulnerado o amenazado, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 86 cuando ordena que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces… por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).
La interposición de la Acción de Tutela no requiere de la intervención de Abogado, sin embargo, cuando el Actor a bien lo tenga podrá hacer uso de los profesionales del derecho. Aquellas personas que no puedan comparecer por sí mismas, por discapacidad o por falta de capacidad procesal, podrán hacerlo por conducto de representante. En el sub judice, existe legitimación por activa, pues el accionante es titular de los derechos reclamados. 4.3.2.
Pasiva. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 En relación con la legitimación por pasiva en el trámite de la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone: "Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior".
(Negrillas fuera de texto). En el sub judice existe legitimación por pasiva, debido a que las accionadas, desde el punto de vista de sus competencias, tienen la capacidad de garantizar los derechos presuntamente conculcados. 5.- De los Derechos Vulnerados. 5.1. Derecho Fundamental de Petición – Naturaleza Jurídica. Con relación al derecho de petición la Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 23, lo siguiente: “Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Así las cosas, el Derecho de petición consagra, por un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas.
Y por el otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. Por medio del texto constitucional se desarrolla como elemento fundamental del derecho de petición, la obligación en cabeza de la autoridad y el derecho para la persona, de obtener una respuesta clara y pronta, exenta del arbitrio del funcionario, el cual debe circunscribirse a los Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 términos establecidos en la ley; por ello, cuando se evidencia una demora injustificada para dar respuesta, se configura la vulneración al derecho fundamental de petición. Jurisprudencialmente, la corte Constitucional, resalta que la respuesta de la autoridad debe componerse de un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Se consagra el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite” (Sentencia T-046 de 2007 M.P Jaime Córdoba Triviño).
La Corte Constitucional ha definido los elementos característicos del derecho fundamental de petición, así: “( ) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 “f) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Negritas de la Sala). De acuerdo con la citada jurisprudencia, para que se entienda surtido y satisfecho lo referido al derecho de petición, resulta necesario que a la solicitud se le dé respuesta oportuna y que se agoten todos los requerimientos, a fin de que se resuelva de fondo la petición, de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, y que dicha respuesta se ponga en conocimiento del peticionario, de tal forma que, la ausencia de uno de estos requisitos conlleva a la vulneración del derecho fundamental por parte del funcionario correspondiente. 5.2.
De La Carencia Actual Por Hecho Superado. La carencia de objeto por hecho superado, se configura, cuando existiendo vulneración del derecho fundamental; después de presentada la solicitud de tutela, cesa la conducta vulneradora; no existiendo por tanto orden que impartir por parte del juez, con miras a la protección del derecho. Sobre esta figura, la Corte Constitucional5 ha señalado: “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en el sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que, si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela”.
De igual manera, precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T-546 de 2019: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 “Indica que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.”
5. CASO CONCRETO 6.1.- Hechos Probados. Obra en el expediente: - Copia del Derecho de petición radicado ante ALCALDÍA DE CARTAGENA- BOLIVAR; GO CATASTRAL CARTAGENA; OFICINA DE INTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA; INSTUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- IGAC; DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN. - Constancia de envío de derecho de petición de fecha de dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) mediante correo electrónico a las entidades accionadas. - Oficio OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de Cartagena con No. 2022060EE5800 de fecha de 28 de octubre de 2022, suscrito por ANGIE KARINA BARRIOS CASTELAS, Profesional Universitario de la Oficina de Instrumentos Públicos, donde le solicita al peticionario información completa y especifica que permita identificar el predio. - Oficio IGAC con radicado No. 2602DTB-2022-0019853-EE-001 fecha de 19 de octubre de 2022, suscrito por Dra. LUCIA ISABEL CORDERO SALGADO, directora del mismo, donde se evidencia el traslado realizado a UAEDC por términos de competencia. - Copia del Contrato Interadministrativo No.059 de 2021, suscrito entre el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, donde se acredita que desde el 16 de marzo de 2022 se constituye como gestor catastral del Distrito. - Certificación Catastral de no propiedad No. 2022-8763 con fecha de 31 de octubre de 2022.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Oficio AMC-OFI-0155773-2022, información reportada por DIAN y la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE CARTAGENA para vigencia de 2021, donde se identifica a ADALBERTO FORTICH PUERTA como propietario de los bienes con referencia catastral 010500290230000 (predio 1, 1 propietario) y 010508620012000 (predio 2, 1 propietario). - Resolución No. 2022 317 Rad.
No.2022 9741 de fecha de 18 de noviembre de 2022 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL-UAECD- GO CATASTRAL, por medio del cual se efectúa el cambio de nombre en la base de datos catastral para la matricula inmobiliaria No.060-78415. - Resolución No. 2022 318 Rad. No. 2022 9740 de fecha de 18 de noviembre de 2022 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL- UAECD- GO CATASTRAL, por medio del cual se efectúa el cambio de nombre en la base de datos catastral para la matricula inmobiliaria No.060-104943. 6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el sub judice, la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, pues señala que las entidades accionadas no han resuelto de fondo sus peticiones, radicadas ante ALCALDÍA DE CARTAGENA, GO CATASTRO, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA, el 16 de septiembre de 2022.
El A quo en el fallo objeto de impugnación, accedió a las pretensiones de la acción constitucional, considerando que la UAECD, el DISTRITO DE CARTAGENA a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA y la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS, no emitieron respuesta clara y oportuna que satisficiera el derecho fundamental invocado, por lo que considera que si hubo una vulneración por parte de estas entidades.
En este sentido, el A quo ordenó a las entidades accionadas a responder al accionante de manera conjunta, clara y congruente respecto de la petición elevada el pasado 16 de septiembre de 2022, y si es necesario proceder a dar corrección a los errores que se estén presentando. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 A su turno, las accionadas Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrital – Gestor Catastral Distrito Cartagena de Indias, el Distrito de Cartagena de Indias a través de su Oficina Jurídica y de la Secretaría de Hacienda Distrital impugnó el fallo de tutela, solicitando que se revoque la decisión del A quo, porque consideran haber dado respuestas claras y en su defecto a la espera de la actuación y actualización de los datos por una de ellas para el inicio de la otra en el Oficio AMC-OFI-0162928-2022.
En mérito de lo expuesto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencia expuesto, así como los hechos probados y objeto de la impugnación. En primer lugar, precisa esta corporación que el Derecho de petición tiene su origen en el articulo 23 de la Constitución Política de Colombia, y reglamentado por la ley 1755 de 2015, dentro del cual el artículo 14 de la referida ley, señala los términos para resolver las peticiones, informando como regla general que estás disponen de 15 días hábiles, salvo norma legal especial.
En el sub judice, la petición fue presentada en fecha 16 de septiembre de 2022, cuyo objeto era la corrección o rectificación de la base de datos reportada a la DIAN en la que se registra que el actor es propietario de un inmueble en la ciudad de Cartagena; de lo que se tiene que, las entidades accionadas disponían en principio hasta el 7 de octubre de la misma anualidad, para emitir y comunicar respuesta de fondo al peticionario, término incumplido por las mismas, las cuales procedieron a dar respuesta con posterioridad a la presentación del mecanismo constitucional, lo que ocurrió el 28 de octubre de 2022.
Así, la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS, alegó que la petición estaba incompleta, ya que faltaba acompañarla con datos como dirección inmobiliaria o identificación catastral; por lo que, el día 1º de noviembre de 2022 lo comunicó al peticionario1; siendo contestado el requerimiento por parte del actor en la misma fecha, precisando que la información que necesita es saber “si aparece alguna casa a mi nombre en Cartagena - Bolívar, en que barrio se encuentra, cuál es su número de 1 06InformeSuperNotariado.pdf fl. 9-10 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 matrícula inmobiliaria y si es del caso arrimen al juzgado copia de un certificado de tradición y libertad”.
Para efectos de dar respuesta a lo anterior, y en cumplimiento de lo ordenado por el A quo, dicha entidad informó al peticionario que mediante la búsqueda de índice de propietario con su nombre y número de identificación CC. 73.103.645, se identificó que el señor Fortich figura como propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula 060-1979182; así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en razón a que, si bien las respuestas entregadas fueron extemporáneas estas resolvieron de fondo al actor, comunicándole la respuesta, por tanto la vulneración al derecho de petición cesó. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD manifestó que entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y dicha entidad se celebró Contrato Interadministrativo No. 059 de 2021, con el objeto de desarrollar la gestión del servicio público catastral integral en el ente territorial, conforme a la regulación contenida en el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019 y los Decretos 1170 de 2015, 1983 de 2019 y 148 de 2020; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.6 del Decreto 1170 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2019, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI–IGAC debía realizar el empalme y la entrega de la información catastral al gestor contratado en un período máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha del inicio del contrato.
Informó la UAECD que el Acta de Inicio de Empalme se suscribió el día 14 de enero de 2022, y de acuerdo con el Acta de Inicio del Contrato No. 059 de 2021, la ejecución de este inició el día 15 de diciembre de 2021, fecha a partir de la cual se debe contabilizar el periodo de empalme, así como la duración del contrato, y en ese orden el periodo máximo para realizar el proceso de empalme estuvo comprendido entre el 15 de diciembre de 2021 y el 15 de marzo de 2022, lapso en el cual indicó que se establecieron de manera concertada, los mecanismos de transferencia de información que 2 15InformeCumplimientoFallo.pdf fl. 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 garantizaran el inicio de la prestación del servicio público catastral por parte de Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital– UAECD.
De lo expuesto, es claro para la Sala que la entidad competente para resolver la petición de corrección o rectificación de la información catastral registrada a nombre del peticionario es la UAECD. Ahora bien, se tiene que dicha unidad dio respuesta a la petición presentada por el actor, a través del oficio No. 2022EE81967 de 31 de octubre de 2022, notificado al actor el 2 de noviembre de 2022, en el cual informó lo siguiente3: En atención a la petición de la referencia, por medio del cual se solicita: “(…) rectificación y/o corrección de datos catastrales y de propiedad del bien inmueble (…)” se informa, que una vez realizado el estudio del caso y consultado nuestro sistema GO- CATASTRAL y la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro – VUR (Sistema de Ventanilla Única de Registro) se evidencia que actualmente no se encuentra inscrito en la base de datos catastral.
En ocasión a lo anterior, nos permitimos expedir el certificado de no propiedad. (…) Así mismo se da traslado por competencia a la Secretaría de Hacienda junto con el certificado de no propiedad para que hagan la actualización que correspondan dado que le corresponde a dicha entidad hacer el reporte de terceros a la DIAN…” El traslado del certificado de no propiedad para efectos de la actualización se realizó el día 2 de noviembre de 2022 a la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, para lo de su competencia, y en la misma fecha comunicó al peticionario dicha remisión.4 Por lo anterior, esta Corporación modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de lo actuado por la UAECD, al dar respuesta al peticionario dentro de los límites de su competencia, como se indicó en precedencia. 3 07InformeCatastroBogotá.pdf fls. 9-16 4 07InformeCatastroBogota.pdf fl. 15 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 En lo que atañe al Distrito de Cartagena – Secretaría de Hacienda Distrital se observa que, se dio respuesta al peticionario el día 2 de noviembre de 2022, indicando que registraba dos inmuebles a su nombre y que en caso de que los mismos no hayan sido de su propiedad, se debía solicitar la respectiva aclaración a la UAECD, luego de lo cual, de llegar a existir la actualización, se debe allegar el acto administrativo que así lo indique a esta Secretaría; por lo que al existir respuesta a la petición, en lo que concierne a las competencias de esta entidad, se debe modificar la decisión del A quo, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin embargo, como en la misma fecha se remitió por parte de la UAECD a la Secretaría de Hacienda Distrital el certificado de no propiedad relacionado anteriormente, se conminará a esta última para que en el término de 5 días actualice la información reportada por la UAECD a nombre del peticionario, y en ese mismo sentido comunique del cambio en la información tributaria a la DIAN.
Recapitulando, la Sala de Decisión modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que, si bien es cierto existió vulneración por parte de las entidades demandadas a no dar respuesta oportuna a la petición elevada por el actor el 16 de septiembre de 2022, también lo es que, en el trámite de la tutela se dio respuesta por parte del Distrito de Cartagena – Secretaría de Hacienda Distrital, la UAECD y la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el límite de sus competencias, por lo que no es pasible en ese sentido dar órdenes amparo al existir carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante lo anterior, se conminará al Distrito de Cartagena – Secretaría de Hacienda Distrital para que en el término de cinco (5) días actualice la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD “Go Catastral – con el respectivo certificado de no propiedad radicado No. 20228763 de 31 de octubre de 2022, a nombre del señor ADALBERTO FORTICH PUERTA identificado con c.c. 731033645, y en ese mismo sentido comunique del cambio en la información tributaria del actor a la DIAN.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO respecto del Distrito de Cartagena – Secretaría de Hacienda Distrital, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD “Go Catastral”, y la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR al Distrito de Cartagena – Secretaría de Hacienda Distrital para que en el término de cinco (5) días actualice la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD “Go Catastral – con el respectivo certificado de no propiedad radicado No. 20228763 de 31 de octubre de 2022, a nombre del señor ADALBERTO FORTICH PUERTA identificado con c.c. 731033645, y en ese mismo sentido comunique del cambio en la información tributaria del actor a la DIAN.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Salvó Voto parcialmente OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Radicado: 13001-33-33-013-2022-00377-01 Accionante: ADALBERTO FORTICH PUERTA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Con el respeto acostumbrado, debo manifestar mi salvamento parcial de voto frente a la decisión de la Sala mayoritaria, por las siguientes razones: No comparto que se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que el hecho vulneratorio constitutivo de la transgresión del derecho a pedir del demandante a cargo del Distrito de Cartagena de Indias, no se ha superado.
En efecto la orden proferida por el juez de primera instancia que fue objeto de impugnación, consistió entre otras ordenar al Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Hacienda y a la UAE de Catastro Distrital – GO CATASTRAL, a que en virtud del principio de colaboración armónica y dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación dieran respuesta clara y congruente de cara a la petición radicada por el accionante el 16 de septiembre de 2022, correspondiente a una actualización de la información catastral del tutelante, y, a su vez, pusiera en conocimiento de la U.A.E. DIAN, dicha actualización, a fin de que fuera modificada su información tributaria.
Siguiendo el hilo argumentativo, no comparto que se encuentre superada la vulneración aducida respecto del Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Hacienda, pues no se acreditó que luego de expedidos los actos administrativos contentivos de la corrección catastral solicitada por el tutelante por parte de la UAE de Catastro Distrital – GO CATASTRAL, aquella M.PONENTE LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ RADICACION 13001-33-33-013-2022-00377-01 MEDIO DE CONTROL ACCION DE TUTELA ACCIONANTE ADALBERTO FORTICH PUERTA ACCIONADO IGAC – DIAN – DISTRITO DE CARTAGENA Y OTROS Asunto SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 13001-33-33-013-2022-00377-01 Accionante: ADALBERTO FORTICH PUERTA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO procedió a comunicar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dicha actualización, tal como lo solicitó el peticionario en su solicitud de fecha 16 de septiembre de 2022.
Así las cosas, procedía la confirmación del fallo de primera instancia en lo que respecta a la orden dada al Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Hacienda Distrital, más no, a título de conminación ordenar dicho reporte. En estos términos presento mi salvamento parcial de voto. Magistrado