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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 850013333002-202300041-01

Ponente: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Fecha: 2023-04-27

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES – Agenciado se encuentra en situación regular en el país – Accionada no logró demostrar que ejecutó las gestiones necesarias para procurar remisión del paciente a entidad de complejidad requerida. (…) con las pruebas que se allegaron de manera legal a las diligencias se determina que: a. Al señor JUNIOR MANUEL PICHARDO LÓPEZ se le aprobó el Permiso de Protección Temporal No. 6053385 el que de conformidad con la Resolución No. 0001178 del 5 de agosto de 2021, es el documento válido de identificación de los migrantes venezolanos en los sistemas que integran el Sistema de Protección Social, LO CUAL SE LE INFORMÓ POR PARTE DE Migración el 14 de marzo de 2023 (fls. 10, 15 y 16 ítem 006 c. primera instancia). b. El 24 de febrero del mismo año, el antes referido, luego de sufrir accidente de tránsito en moto, fue diagnosticado con “FRACTURA DESPLAZADA DIAFISARIA DE FÉMUR IZQUIERDO y FRACTURA ABIERTA CONMINUTA DE RÓTULA IZQUIERDA” (fl. 18 ítem 009 c. primera instancia). c. El 2 de marzo del año que avanza el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA solicitó de manera priorizada la remisión del señor PICHARDO LÓPEZ a institución de mayor nivel de complejidad, con el fin de ser valorado por ORTOPEDIA III NIVEL (fls. 10 a 12 ítem 009 c. primera instancia).

Empero, dentro del expediente no existe prueba que permita determinar que el DEPARTAMENTO DE CASANARE haya efectuado la remisión que solicitaron de manera urgente los galenos que tratan al aquí accionante, pese a que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia que acaba de transcribirse lo cual deja claro que, la violación al derecho a la salud en todas sus dimensiones y específicamente en lo que respecta a la universalidad, continuidad e integralidad está vigente.

De esta manera no puede compartir la Corporación los argumentos de apelación; y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo impugnado. NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia T-118 de 2022; la Sentencia T-274 de 2021 y la Sentencia T-275 de 2020. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023). Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 27 de marzo de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE actuando como Agente Oficioso del señor JUNIOR MANUEL PICHARDO LÓPEZ interpuso solicitud de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO ESE” y el DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la salud y al tratamiento integral del señor JUNIOR MANUEL PICHARDO LÓPEZ vulnerados por el MINISTERIO DE SALUD, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO ESE” y la SECRETARÍA DE SALUD DE CASANARE y disponer su protección inmediata.

Segunda: ordenar a las accionadas: MINISTERIO DE SALUD y al DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL que: i.) autorice y asuma el costo de los servicios médicos de remisión y traslado del señor JUNIOR MANUEL en ambulancia básica terrestre y a IPS de tercer nivel de complejidad con disponibilidad de Ortopedia, Ortopedia de reconstrucción y Traumatología. Prestar el tratamiento integral de forma permanente y oportuna dentro de su diagnóstico de “FRACTURA DIAFISIARIA DE FÉMUR IZQUIERDO CONMINUTA Y DESPLAZADA, FRACTURA ABIERTA CONMINUTA DE RÓTULA IZQUIERDA GRADO IIIA”, para recuperar su salud y calidad de vida Prevenir a los señor MINISTRO DE SALUD y GOBERNADOR DE CASANARE para que, en ningún caso vuelvan a incurrir en la omisiones que originaron la tutela de la referencia y al señor MINISTRO DE SALUD para que, adopte una política pública clara, equitativa y con cargo al presupuesto nacional para atender los eventos médicos y prestaciones de servicios de salud por los que se debe atender la población extranjera migrante que no cuente con seguridad social, seguro médico ni posibilidades de pagar los servicios médicos recibidos (fl. 2 y 3 ítem 001 c. primera instancia) Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS El señor JUNIOR MANUEL PICHARDO LÓPEZ es ciudadano venezolano y pese a que solicitó a MIGRACIÓN COLOMBIA el PERMISO DE PROTECCIÓN TEMPORAL no se le ha otorgado, lo que ha impedido su afiliación al sistema de seguridad social en salud.

El antes referido ingresó a urgencias del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORONOQUÍA el 24 de febrero de 2023 y en la historia clínica se deja constancia de los siguiente “PACIENTE MASCULINO CON CUADRO DE UNA HORA DE EVOLUCIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTO QUIEN REFIERE QUE UNAS AVISPAS LE PEGAN EN LA CARA POR LO CUAL INCONSIENTEMENTE ACELERA LA MOTO Y CHOCA UN CORRA EN LA PARTE LATERAL DERECHA CON POSTERIORIDAD DOLOR E MUSLO IZQUIERDO CON GRAN LIMITACIÓN FUNCIONAL VAORADO POR PERSONAL DE AMBULANCIA QUIEN ENCUENTRA A PACIENTE ESTABLE ALERTA SIN COMPROMISO NEUROLÓGICO INMOVILIZAR Y TASLADAR A ESTA ENTIDAD”.

En la precitada Institución al agenciado se le prestó atención por urgencias y se le practicó procedimiento quirúrgico, pero dada la gravedad de la fractura requiere atención especializada de valoración para reconstrucción. El paciente fue diagnosticado con “FRACTURA DIAFISIARIA DE FÉMUR IZQUIERDO CONMINUTA Y DESPLAZADA, FRACTURA ABIERTA CONMINUTA DE RÓTULA IZQUIERDA GRADO IIIA” y se le ordenó “REMISIÓN TERCER NIVEL DE COMPLEJIDAD CON DIPONIBILIDAD DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, ORTROPEDIA DE RECONSTRUCCIÓN Y TRASLADO EN AMBULANCIA BÁSICA TERRESTRE:” Empero el traslado ni siquiera ha sido autorizado por la SECRETARÍA DE SALUD DE CASANARE, pese a que los familiares afirman que hay riesgo de amputación. Son el MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARÍA DE SALUD DEPERTAMENTAL quienes están obligados a sumir los costos y gestionar lo necesario en materia de salud de los migrantes (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artículos 11, 13, 44, 48, 49 y 86 de la C. P., 25 de la convención americana sobre derechos humanos, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fl. 5 ítem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 13 de marzo de 2023 admitió la solicitud de amparo, dispuso la vinculación como demandadas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - CANCILLERÍA, tuvo como pruebas las aportadas con la DEMANDA, ordenó como medida provisional que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO ESE” y la SECRETARÍA DE SALUD DE CASANARE autorizaran y llevaran a cabo las gestiones pertinentes a fin que se remitiera al señor PICHARDO LÓPEZ a un centro de tercer nivel de atención, en los términos y condiciones dispuestos por el galeno tratante; y, ordenó la notificación a todas las partes y al Ministerio Público (ítem 005 c. primera instancia).

La antes referida decisión se notificó en la misma fecha (ítem 006 c. primera instancia). Dentro del término concedido para el efecto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA luego de citar la normatividad que establece las funciones que le competen así como la que regula lo relacionado con el PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL afirma que, solicitó informe sobre el agenciado a la regional Orinoquía encontrándose que, está en el país de forma Regular como titular del Permiso de Protección Temporal aprobado, lo que lo cual constituye un elemento válido de identificación y para acceder a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, lo habilita para permanecer en el territorio nacional de manera regular y ejercer durante su vigencia cualquier actividad u ocupación por lo que, considera no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno; y, en consecuencia, solicita se deniegue el amparo solicitado toda vez que, no existen fundamentos fácticos y/o jurídicos que permitan endilgar responsabilidad alguna en cabeza de la mencionada entidad (ítem 007 c. primera instancia).

Por su parte el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES una vez relaciona las normas que fijan sus competencias y funciones afirma que, no es prestador directo ni indirecto de ningún tipo de servicio público social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situación migratoria en el territorio nacional, por lo que señala, no se le puede considerar como legítimo contradictorio, que los hechos que sustentan la solicitud de tutela no le constan por lo que se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto y que, la expedición del PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL es competencia de MIGRACIÓN COLOMBIA lo que implica que, siendo que las pretensiones de la acción son totalmente ajenas a las competencias legalmente atribuidas al Ministerio, éste carece de legitimación en la causa por pasiva, razón suficiente para solicitar que se le desvincule de la misma (ítem 008 c. primera instancia).

Igualmente, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQÍA E.S.E. señala que, debe ser desvinculado del proceso por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto, quien tiene la obligación de disponer una red de prestadores de servicios que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones, suministro de medicamentos y demás requeridos para atender las solicitudes médicas, es la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL siendo claro que, los extranjeros que residen de forma irregular tienen derecho a recibir “atención de urgencias” que es lo que le ha dado la Institución hospitalaria, con cargo a las entidades territoriales y en subsidio a la Nación hasta tanto se logre su afiliación al sistema de seguridad social en salud por lo que, tartar de endilgarle responsabilidad al HORO en la presunta violación de derechos fundamentales contaría el sistema general de seguridad social.

Adicionalmente resalta que, el caso particular fue expuesto en junta médica llevada a acto el 14 de marzo de 2023 en donde se determinó dar manejo quirúrgico al paciente a fin de disminuir los riesgos a su salud ante la dilación en el trámite de remisión. Empero, se encuentra a la espera de la autorización y traslado por parte de su ERP. Por lo anterior, solicita se declare su FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, se nieguen las pretensiones formuladas en su contra, se le desvincule de la acción y se ordene a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL trasladar al paciente a un centro de tercer nivel de complejidad con disponibilidad en ortopedia de reconstrucción, de acuerdo con la orden de remisión dada.

Cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (ítem 009 c. primera instancia). Finalmente el DEPARTAMENTO DE CASANARE indica que, en cuanto a los hechos que fundamentan la tutela se atiene a lo que resulte probado en las diligencias y que se opone a la prosperidad de las pretensiones. Igualmente, que, la entidad ha venido adelantando la gestiones para obtener la remisión al nivel requerido y está pendiente de la aceptación por parte de la IPS para enviarlo de manera inmediata.

Igualmente que, autorizó los servicios pedidos, los que están supeditados a que el agenciado se regularice en Colombia. Así las cosas, solicita se le exonere de toda responsabilidad en tanto no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno (ítem 010 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 27 de marzo de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: Declarar la falta de legitimación en la cusa por pasiva de los MINISTERIOS DE LA SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y de RELACIONES EXTERIORES, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA. Tutelar el derecho fundamental a la salud del señor JUNIOR MANUEL PICHARDO LÓPEZ quebrantado por el DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD.

Ordenar a la precitada Entidad que, dentro de las 48 horas siguientes realice todas las gestiones pertinentes y necesarias y sin ningún tipo de traba administrativa, remita al accionante a una institución de tercer nivel de complejidad que cuente con disponibilidad en ortopedia de reconstrucción e informe lo correspondiente al Juzgado. Conminar al señor PICHARDO LÓPEZ para que realice todos los trámites necesarios y este presto a los requerimientos del caso para lograr su afiliación al sistema de seguridad social en salud.

Conminar al DEPARTAMENTO DE CASANARE para que, a fin de mejorar el estado de salud del antes referido, derivado de la patología que padece, le preste los servicios de salud que requiera, de manera integral y conforme lo ordenen sus médicos tratantes. Negar las demás pretensiones de la tutela. Lo anterior considerando que, el derecho constitucional a la salud del señor JUNIOR MANUEL está vulnerado toda vez que, no se ha logrado su remisión a una institución de tercer nivel de complejidad, a pesar de las órdenes dadas; que en lo que tiene que ver con el tratamiento integral que constituye una de las pretensiones de la demanda, no existe soporte probatorio que permita establecer que el agenciado tenga servicios médicos de salud pendientes y contrario a ello, con la historia clínica se establece que le están suministrando los servicios prescritos, quedando únicamente pendiente la remisión antes aludida.

Igualmente indica que, debe declararse la falta de legitimación en la CAUSA POR PASIVA de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA porque regularizó al señor JUNIOR MANUEL otorgándole el PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL que le permite tener acceso a los servicios de salud; y, que lo mismo acontecerá con los MINISTERIOS DE LA SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y de RELACIONES EXTERIORES, por no estar dentro de sus competencias la prestación de servicio en salud y del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, respecto de quien no se probó la falta de atención ni el requerimiento de procedimientos adicionales (ítem 011 c. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD impugnó el fallo de primera instancia señalando su desacuerdo con la decisión emitida por el a quo en consideración a que, viene cumpliendo los requerimientos en salud que ha necesitado el señor JUNIOR MANUEL PICHARDO LÓPEZ el que fue captado por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, se inicio proceso de remisión al nivel ordenado por el médico tratante, una vez se informó que se había superado el cupo del SOAT.

Empero no fue posible ingresar al agenciado al sistema de seguridad social en salud toda vez que, no se encontró en las bases de datos de permisos especiales de permanencia emitidos por MIGRACIÓN COLOMBIA, no cuenta con pasaporte, ni está en la base censal de población especial, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado (ítem 013 c. primera instancia).

La impugnación se concedió con proveído del 13 de abril de 2023 (ítem 015 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 19 de abril de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición de este despacho el día siguiente (ítem 003 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (subrayado fuera de texto) En el caso sub examine la tutela fue impetrada por el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE actuando como AGENTE OFICIOSO del señor JUNIOR MANUEL PICHARDO LÓPEZ infiriéndose de la lectura de solicitud de amparo que, se echa mano de la mencionada figura atendiendo las condiciones de salud en que se encuentra el agenciado luego de sufrir un accidente de tránsito por lo que se cumplieron los presupuestos de la norma antes transcrita y los requisitos que ha establecido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para el efecto, veamos: “(ii) La agencia oficiosa en el trámite de tutela Fundamento legal y constitucional.

El inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado).

El agente carece, en principio, de un interés sustancial propio en la acción que interpone, puesto que la vulneración de derechos que somete al conocimiento del juez de tutela sólo está relacionada con “intereses individuales del titular de los mencionados derechos”. La procedencia de la agencia oficiosa en el trámite de tutela se fundamenta en tres principios constitucionales.

Primero, la eficacia de los derechos fundamentales, que exige a las autoridades públicas y a los particulares ampliar “los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales”. Segundo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[, el cual busca evitar que, por razones de excesiva ritualidad procesal, se amenacen o vulneren los derechos de las personas que están imposibilitadas para interponer la acción a nombre propio.

Tercero, el principio de solidaridad, que impone a los ciudadanos el deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que se encuentran en imposibilidad de promover su defensa. Requisitos de la agencia oficiosa. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional” y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos” (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.

Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”. (i) Manifestación del agente oficioso.

El artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa en tal condición en el escrito de tutela, es decir, que presenta la solicitud “en defensa de derechos ajenos”. Según la jurisprudencia constitucional, dado que “la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita” en los trámites de tutela, este requisito podrá darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso.

(ii) Imposibilidad del agenciado. El juez debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria” de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción. La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad” y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”.

La Corte Constitucional ha resaltado que el cumplimiento de este requisito “no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas”. Así mismo, ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse “por cualquier medio probatorio”, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo y (iii) en cualquier caso, el juez debe “desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas” en relación con falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción. La ratificación. De acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sala Plena de la Corte Constitucional y de las diferentes Salas de Revisión, la ratificación del agenciado de los hechos y pretensiones de la acción no es un requisito normativo de procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela.

Por el contrario, es un mecanismo “excepcional” con el que cuenta el juez constitucional cuando no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de amparo. En estos eventos, si el agenciado ratifica la tutela, “tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa”.

El principio de informalidad y la protección de la autonomía de la voluntad del agenciado. El cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a partir del principio de informalidad, según el cual la procedencia de esta figura no exige que entre el agenciado y el agente exista un vínculo sustancial o procesal formal.

Por esta razón, es posible que intervengan como agente oficioso en el trámite de tutela “sujetos que demuestran un interés real en la protección de derechos fundamentales en cabeza de otros y otras”. Así mismo, este principio implica que el juez de tutela debe analizar la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible y a partir del principio pro homine, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.

El principio de informalidad, sin embargo, no es absoluto. La Corte Constitucional ha precisado que este principio tiene como límite la autonomía de la voluntad y la dignidad del agenciado. En efecto, dado que la legitimación en la causa es una prerrogativa del titular de los derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la acción de tutela para reclamar su protección[91].

Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para “suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”.

En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, “lesiona la dignidad” del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, “como alguien incapaz de defender sus propios derechos”.

Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. La acreditación de los requisitos normativos de la agencia oficiosa es una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, su incumplimiento torna improcedente la acción de tutela.

La Corte Constitucional ha declarado improcedente la acción de tutela, entre otras, cuando (i) la solicitud de amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones legales y constitucionales de protección y garantía de los derechos fundamentales del presunto agenciado, no acredita la imposibilidad de este para promover su propia defensa y (ii) el sujeto titular de los derechos fundamentales manifiesta expresamente no estar interesado en la acción de tutela.

En estos eventos, la declaratoria de improcedencia se justifica con el objeto de proteger la autonomía, dignidad y libertad del titular de los derechos fundamentales. A continuación, la Sala describe en detalle estos escenarios. (i) Ausencia de prueba de la imposibilidad. La existencia de obligaciones legales y constitucionales de protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional a cargo de un sujeto o una autoridad pública no otorga, per se, legitimación para interponer acción de tutela en calidad de agente y tampoco exime el cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa.

Por esta razón, este tribunal ha declarado la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, en casos en los que a pesar de las “buenas intenciones” del tercero, no se demuestra la imposibilidad del titular para defender sus derechos directamente. (…) De otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que la situación de vulnerabilidad o indefensión en la que se encuentran determinados sujetos de especial protección (i) no implica necesariamente su imposibilidad para presentar la acción, (ii) tampoco supone que cualquier tercero pueda agenciar sus derechos y (iii) no excluye la aplicación de los requisitos normativos de la agencia oficiosa.

En este sentido, ha declarado la improcedencia de tutelas en las que el sujeto de especial protección titular de los derechos manifiesta de manera expresa que no está interesado en la acción. (…)”1 Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y como es al DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del señor PICHARDO LÓPEZ, éste se encuentra legitimado como parte pasiva en el sub judice.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por 1 Sentencia T-382/21.

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, como la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues al demandante no se le ha expedido la remisión a tercer nivel de atención que le ordenaron los médicos que lo tratan, el requisito en estudio está acreditado.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto sub judice considera la Sala que, aunque existe otro mecanismo ante la Superintendencia de Salud para acceder a la cobertura solicitada (art. 41 Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6º. de la Ley 1949 de 2019), frente al mismo la H. Corte Constitucional ha señalado que “pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho”4, lo que además dadas sus graves afectaciones de salud, representaría una demora injustificada y agravaría su situación. De manera que, en este punto se cumple el requisito que nos ocupa.

PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine los problemas jurídicos se contraen a determinar sí: a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la solicitud de amparo o, por el 3 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 4 Sentencia T-001 de 2021 Magistrado Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO contrario, declarar la existencia del hecho superado como lo solicita en la impugnación el Departamento condenado? EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA SALUD: al respecto reiteró en reciente pronunciamiento la H. Corte Constitucional: “(…) El derecho a la salud y su carácter fundamental La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la salud (artículos 48 y 49 de la Constitución Política, como todo derecho fundamental, tiene necesariamente una faceta prestacional.

El derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestación integral de los servicios y tecnologías que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos. Ahora bien, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, se creó el sistema de seguridad social integral a través de la Ley 100 de 1993.

Según la organización del sistema, las Entidades Promotoras de Salud - EPS- deben garantizar el Plan de Salud Obligatorio (actualmente Plan de Beneficios en Salud, PBS) a sus afiliados, directamente o a través de terceros (IPS), con la finalidad de ofrecer los servicios, tratamientos y medicamentos a que tienen derecho. A través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el legislador reguló varios de los contenidos esenciales del derecho a la salud.

Dicha ley reiteró, normativamente, la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas un acceso integral al servicio de salud. En particular, los artículos 1° y 2° de esta ley establecieron la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocieron, explícitamente, su doble connotación: primero (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y, segundo, (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

Adicionalmente, el artículo 6°, enlista algunos elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, los cuales están interrelacionados, a saber: a) disponibilidad, b) aceptabilidad, c) accesibilidad y, d) calidad e idoneidad profesional. Y el mismo artículo referido reconoce los principios de: a) universalidad, b) pro homine (personae), c) equidad, d) continuidad, e) oportunidad, f) prevalencia de derechos, g) progresividad del derecho, h) libre elección, i) sostenibilidad, j) solidaridad, k) eficiencia, l) interculturalidad, m) protección a los pueblos indígenas y, n) protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Tanto los elementos y principios mencionados constituyen los aspectos definitorios y esenciales del derecho a la salud, unos y otros guían el sistema de salud y dan sentido a la prestación del servicio. (…)5 EL DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES: La misma Corporación en relación con este punto recalcó: REGLAS DE ATENCIÓN DE URGENCIAS A MIGRANTES EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Al consagrar el derecho fundamental a la salud, el artículo 49 de la Constitución no establece distinción alguna basada en el criterio de nacionalidad. La igualdad en materia de protección de derechos entre nacionales y extranjeros se encuentra garantizada por el artículo 13 de la Carta, el 5 Sentencia T-118/22.

Magistrado Ponente: (e): KARENA CASELLES HERNÁNDEZ. cual establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley y recibirán “la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política,o filosófica” (subrayado por fuera del texto original).

En este mismo sentido, el artículo 100 de la Constitución señala que: “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley” (subrayado por fuera del texto original).

En múltiples oportunidades, esta Corte se ha pronunciado sobre las anteriores normas constitucionales, reconociendo que, por regla general, salvo las limitaciones contempladas en la ley, los extranjeros son titulares de los mismos derechos fundamentales y garantías que se le reconocen a los colombianos. No obstante, ha dejado en claro que con estas normas no se elimina la posibilidad de adoptar un tratamiento diferenciado de los extranjeros respecto a los nacionales, sino que las distinciones que se adopten deben justificarse en razones constitucionalmente admisibles, que atiendan a los criterios de objetividad y razonabilidad.

Al analizar el contenido del artículo 100 de la Constitución, esta Corte ha enfatizado en la necesidad de interpretarlo de manera conjunta con el artículo 4 de la Carta. De manera concreta, en la sentencia SU- 677 de 2017 la Corte se pronunció sobre los efectos de los artículos 4 y 100 de la Constitución y analizó los presupuestos del derecho fundamental a la salud, en el marco de la crisis humanitaria derivada de la migración masiva de población venezolana.

En dicha providencia, la Corte reiteró que el reconocimiento de derechos constitucionales genera la obligación correlativa de cumplir con la Constitución y la ley, como una manifestación del deber de corresponsabilidad en el ejercicio de los derechos. Al analizar esta regla frente al derecho fundamental a la salud, la Corte recordó que, de conformidad con la normatividad vigente, la afiliación al SGSSS es obligatoria para todos los residentes en el país y su acceso se encuentra condicionado a la acreditación de un documento de identidad válido, requisito que aplica tanto para nacionales como para extranjeros, a la luz de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

En consecuencia, dejó en claro que, independientemente de la nacionalidad, se hace necesario agotar una carga dual: (i) identificarse a través de uno de los documentos previstos por ley; y (ii) acreditar el trámite legal para afiliarse al Sistema. La Ley prevé varias formas de identificación tanto para nacionales como para extranjeros. De manera concreta, se ha considerado que los migrantes podrán aportar cualquiera de los siguientes documentos de identificación: (i) el Permiso Especial de Permanencia (en adelante “PEP”), según lo establecido en la Resolución 3015 de 2017;

(ii) la Visa tipo “M”, establecida en la Resolución 6047 de 2017; (iii) el pasaporte, la cédula de extranjería, el carné diplomático, el salvoconducto o el pasaporte expedido por la ONU en materia de refugio, según lo determinado por el Decreto 780 de 2016; y (iv) la carta de nacionalización. Sumado a lo anterior, vale la pena resaltar que recientemente se expidió el Decreto 216 de 2021, el cual estableció el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal.

Este Estatuto, que se encuentra dirigido a aquellos migrantes venezolanos que se encuentran en Colombia de manera regular, así como a quienes solicitaron refugio y son titulares de un salvoconducto SC-2, creó el Permiso por Protección Temporal (en adelante “PPT”) “que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país”.

Toda vez que el Estatuto establece la obligación en cabeza de los migrantes venezolanos de hacer la transición del PEP al PPT, es posible concluir que el PPT se constituye igualmente como un documento de identificación idóneo para la afiliación al SGSSS. A partir de lo anterior, ha quedado claro que el ingreso al SGSSS de la persona extranjera se logra con la regularización de la situación migratoria].

Esto constituye una manifestación de la corresponsabilidad en el ejercicio del derecho a la salud que, a su vez, responde a los mandatos de los artículos 4 y 100 de la Constitución. De este modo, un análisis sistemático de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, permite concluir que tanto nacionales como extranjeros están en la obligación de afiliarse –y por ello de identificarse–, siendo tanto la afiliación como la identificación válida responsabilidades básicas de todos los residentes en Colombia.

Sin perjuicio de esto, la atención de urgencias se ha constituido en una excepción a esta regla, por cuanto no exige necesariamente los requisitos antes referidos. En relación con este punto, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 establece que toda persona tiene derecho a recibir atención de urgencias. De manera más precisa, el Decreto 780 de 2016, dentro del cual fue incorporado el Decreto 866 de 2017, señaló que: “Artículo 2.5.3.2.3 Definiciones.

Para los efectos del presente Título, adóptense las siguientes definiciones: Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte.

Atención inicial de urgencia. Denomínese como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.

Atención de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias”. De igual manera, mediante la Resolución 5269 de 2017, el Ministerio de Salud y Protección Social precisó que la atención de urgencias “busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad”.

De este modo, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en señalar que ésta “incluye a toda la población colombiana no asegurada o migrante sin importar su situación de irregularidad, [y] debe prestarse siempre que el médico tratante determine ese estado de necesidad o urgencia”. En la sentencia SU-677 de 2017, la Corte estableció que “los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo al Departamento, y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

En ese sentido, determinó que, en estas circunstancias particulares, la protección de los derechos fundamentales no podía depender del correspondiente estatus migratorio. La sentencia T-210 de 2018 dio alcance un alcance mayor al concepto de atención de urgencias, resaltando que el migrante, con independencia de su estatus migratorio, puede acceder a servicios de salud que exceden los servicios de urgencias, bajo ciertas circunstancias excepcionales.

En ese sentido, señaló que esto puede ocurrir cuando concurren tres condiciones: (i) una enfermedad catastrófica; (ii) el riesgo para la vida o integridad del paciente; y (iii) el concepto técnico del médico que justifica la necesidad. Lo anterior, bajo la premisa de que, en algunos casos excepcionales, la atención de urgencias puede incluir el tratamiento para enfermedades catastróficas ordenado por el médico tratante en garantía de los artículos 11 y 12 de la Constitución, buscando evitar la discriminación (artículo 13 Superior) y bajo el entendido de que, una vez termine la situación de urgencia, los extranjeros deben adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud y cumplir con los requisitos de afiliación al SGSSS.

Precisamente en este sentido la Corte ha considerado que: “[A]quellos extranjeros que pretendan invocar una protección en salud que vaya – más allá de la atención de urgencias –es decir, que garantice la cobertura integral de los procedimientos, tratamientos y medicamentos que se requieren para tratar un problema de salud tienen que cumplir, previamente, con el prerrequisito de obtener por parte de las autoridades migratorias los documentos que los identifiquen, bien sea, pasaporte, cédula de extranjería, carné diplomático, salvoconducto de permanencia o permiso especial de permanencia - PEP-, según corresponda[254] para así, dar inicio al trámite de afiliación al sistema que habilite el acceso a toda la oferta de servicios médicos.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido que existen situaciones “limite” y “excepcionales” que han permitido avanzar en una línea de protección que admita una cobertura médica que sobrepase la atención de urgencias para el caso de los extranjeros en situación de irregularidad que padecen de enfermedades graves” (subrayado fuera del texto original).

Siguiendo esta línea, la Corte ha señalado que “resulta razonable que ‘en algunos casos excepcionales, la ‘atención de urgencias’ [pueda] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida” (subrayado fuera del texto original).

Este planteamiento ha sido reiterado en múltiples ocasiones por este tribunal, el cual ha considerado que, si bien los extranjeros tienen la obligación de regularizar su situación migratoria, lo que implica obtener un documento de identificación válido que les permita iniciar el proceso de afiliación al SGSSS, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, la atención mínima a la que tienen derecho los migrantes (independientemente de su condición migratoria), puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, debiendo brindarse el tratamiento cuando la persona no tenga capacidad de pago, siempre y cuando el médico tratante expresamente indique que el procedimiento es urgente.

En consecuencia, las reglas jurisprudenciales sobre el derecho de los migrantes en Colombia a recibir la atención en urgencias para proteger sus derechos a la vida y a la salud (incluidos aquellos con situación migratoria irregular), pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) el derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer límites para acceder a su uso o disfrute;

(ii) en Colombia, los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constitución y las leyes. Por consiguiente, y atendiendo al derecho a la dignidad humana, se establece que (iii) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atención básica de urgencias en el territorio, sin que sea legítimo imponer barreras a su acceso;

(iv) a pesar de ello, aquellos que busquen recibir atención médica integral –más allá de la atención de urgencias–, deben cumplir con la normatividad de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica la regularización de su situación migratoria; (v) en situaciones excepcionales, el concepto de urgencias puede llegar a incluir procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud de la persona.

Y, por último, (vi) cuando la atención de urgencias sea prestada inicialmente por una institución de un nivel de complejidad insuficiente para tratar al paciente, debe surtirse una remisión dirigida a que la entidad competente lo valore y determine qué tratamiento requiere”. (…)”6 (negrilla y subrayado fuera de texto) LA DEMORA EN LA AUTORIZACIÓN Y REMISIÓN DE UN PACIENTE A INSTITUCIÓN DE SALUD DE MÁS ALTO NIVEL: En caso similar al que ocupa la atención de la Sala, en cuanto a que pese a existir orden del médico tratante respecto de la necesidad del traslado de un paciente a institución de más alta complejidad sin que al momento en que se radicó la tutela hubiere acontecido, se pronunció el Tribunal de cierre de la jurisdicción, señalando: “(…) Del principio de integralidad Bajo la misma línea, la propia jurisprudencia de la Corte ha explicado que la prestación de los servicios médicos requeridos por una persona debe ser integral[35].

Así, el principio de integralidad se define en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 de la siguiente forma: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

La Sala Plena en sentencia C-313 de 2014 determinó que el artículo 8 establece obligaciones a terceros en relación con los elementos esenciales del derecho a la salud. En concordancia reiteró diferentes pronunciamientos que refuerzan su definición legal, en la medida en que este principio se refiere a “la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares (…)”.

(Subrayado fuera de texto). Ahora bien, en dicha oportunidad se declaró inexequible el parágrafo del mencionado artículo, dado que, en este se establecía que los servicios y tecnologías de salud se debían asociar únicamente con “lo directamente relacionado” al tratamiento y el cumplimiento objetivo, preventivo o terapéutico de la persona.

Para la Corte, estos términos conjugados de esa forma, podrían llevar a una interpretación que “comprometa la prestación de servicios usualmente discutidos en sede de tutela”, por ejemplo, el financiamiento del servicio de transporte. En esa decisión la Corte puntualizó que “(…) en el ámbito de la salud, la duda sobre el alcance del servicio o tecnología, puede desembocar en consecuencias letales para quien espera el servicio y, por ello, en esas circunstancias se impone brindar la atención necesaria.

No es admisible que la incertidumbre sobre el efecto de un procedimiento, se resuelva con el daño a quien está pendiente del suministro del servicio o tecnología. Permitir esta última situación, quebranta los mandatos constitucionales de realización efectiva de los derechos, particularmente, atenta contra la dignidad humana y desconoce que el bienestar del ser humano es un propósito del sistema de salud”.

(Subrayado fuera de texto) 6 T-274/2021. Magistrado Ponente; ALEJANDRO LINARES CANTILLO Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de integralidad funciona no solo a efectos de asegurar la prestación médica, sino además, para que la persona tenga a su disposición lo necesario para poder sobrellevar sus afecciones de salud, manteniendo su integridad y dignidad personal.

Como se puede evidenciar, el principio de integralidad consiste en garantizar todos los servicios médicos que se estimen necesarios para el restablecimiento de la salud, ello en condiciones de calidad y oportunidad. De esta manera, recae sobre las empresas promotoras de salud el deber de no entorpecer los mencionados requerimientos médicos que terminen impidiendo de alguna manera el disfrute del derecho fundamental a la salud.

(…)”7 Pues bien, con las pruebas que se allegaron de manera legal a las diligencias se determina que: Al señor JUNIOR MANUEL PICHARDO LÓPEZ se le aprobó el Permiso de Protección Temporal No. 6053385 el que de conformidad con la Resolución No. 0001178 del 5 de agosto de 2021, es el documento válido de identificación de los migrantes venezolanos en los sistemas que integran el Sistema de Protección Social, LO CUAL SE LE INFORMÓ POR PARTE DE Migración el 14 de marzo de 2023 (fls. 10, 15 y 16 ítem 006 c. primera instancia).

El 24 de febrero del mismo año, el antes referido, luego de sufrir accidente de tránsito en moto, fue diagnosticado con “FRACTURA DESPLAZADA DIAFISARIA DE FÉMUR IZQUIERDO y FRACTURA ABIERTA CONMINUTA DE RÓTULA IZQUIERDA” (fl. 18 ítem 009 c. primera instancia) El 2 de marzo del año que avanza el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA solicitó de manera priorizada la remisión del señor PICHARDO LÓPEZ a institución de mayor nivel de complejidad, con el fin de ser valorado por ORTOPEDIA III NIVEL (fls. 10 a 12 ítem 009 c. primera instancia) Empero, dentro del expediente no existe prueba que permita determinar que el DEPARTAMENTO DE CASANARE haya efectuado la remisión que solicitaron de manera urgente los galenos que tratan al aquí accionante, pese a que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia que acaba de transcribirse lo cual deja claro que, la violación al derecho a la salud en todas sus dimensiones y específicamente en lo que respecta a la universalidad, continuidad e integralidad está vigente.

De esta manera no puede compartir la Corporación los argumentos de apelación; y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 27 de marzo de 2023, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 7 T-275/2020. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 19). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ef3d027a8f1532a5ce5fc20a46a3bc11daf05d2a6c65e8404b4813d2899bd2d Documento generado en 27/04/2023 11:54:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica