Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Radicado: 05001-33-33-029-2012-00392-01 Pretensión: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARÍA PATRICIA ÁLVAREZ ARENAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Y OTRO.
Providencia: n.° 16 Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia del 7 de junio de 2017, proferida por el Juzgado veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El medio de control: Los señores MARÍA PATRICIA ÁLVAREZ ARENAS Y OTROS, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formularon una demanda de Reparación Directa en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC y CAPRECOM EPS -IPS, con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes Pretensiones: Solicitan que se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y Caprecom, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor José Alejandro Amaya Ramos, ocurrida el 11 de marzo de 2011.
Solicitan, además, que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que se deriven del daño causado. Hechos: Se narra en la demanda que el señor José Alejandro Amaya Ramos, en la ciudad de Funza –Cundinamarca, conformó una familia con la señora María Cristina Morales Farieta, de la cual nacieron 4 hijos y 3 nietos, con los que mantuvo buenas relaciones.
Señala que, en la ciudad de Medellín, el señor José Alejandro Amaya Ramos vivió en unión marital de hecho con la señora María Patricia Álvarez Arenas durante 16 años y que este sostenía económicamente a su compañera sentimental y los hijos de esta. Sostiene que el señor José Alejandro Amaya Ramos laboró como conductor en la ciudad de Medellín, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2010, en el establecimiento de comercio “Excedentes Medellín”, en el cual tenía una remuneración de $ 180.000.oo.
Aduce que el señor José Alejandro Amaya Ramos fue condenado a 6 meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Culposas, impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de descongestión de Bucaramanga, a través de la sentencia del 24 de octubre de 2006. Que, por el anterior hecho, fue capturado el 11 de diciembre de 2010 en la ciudad de Medellín. Dicha condena fue ejecutada por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual libró la correspondiente boleta de detención para el cumplimiento de la pena en la EPMSC Bellavista de Medellín. Señala que, con ocasión de padecer fuertes dolores abdominales, el señor José Alejandro Amaya Ramos consultó desde el 20 de diciembre de 2010 en la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo División de Salud del INPEC, IPS CAPRECOM, donde le formularon medicamentos que no mejoraron su estado de salud; dice que durante 30 días estuvo con diarrea, con frecuencia de 3 a 4 veces por día. Afirma que el 18 de febrero de 2011, el señor José Alejandro Amaya Ramos fue atendido por urgencias, por presentar fiebre interna, dolor de garganta, ardor en la boca del estómago y reflujo constante, que estuvo hospitalizado durante 10 días en la enfermería de la IPS CAPRECOM, con diagnóstico de enfermedad diarreica, VIH, síndrome constitucional y deshidratación grado II.
Refiere que el 21 de febrero de 2011, la Defensora del Pueblo Regional de Antioquia, presentó al Director (E) de la EPMSC Bellavista de Medellín, solicitud de autorización de entrada de complemento alimenticio ENSURE y medicación MICOSTATIN, así como la remisión del señor José Alejandro Amaya Ramos para valoración al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Expresa que el día 27 de febrero de 2011, el señor José Alejandro Amaya Ramos fue remitido a la Clínica León XIII, con diagnóstico de síndrome constitucional y deshidratación, que el día 27 de febrero de 2011 se le diagnosticó VIH SIDA, deterioro del estado de conciencia, inmunosuprimido severo, sepsis severa, derrame pleural, falla renal aguda, salmonelosis, gastritis, falla ventilatoria, compromiso neurológico, citomegalovirus en tejido colónico, compromiso hematológico en estudio, colitis ulcerativa y ascitis leve.
Manifiesta que el señor José Alejandro Amaya Ramos presentó ante el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín una solicitud de prisión domiciliaria en su sitio de residencia y que el 11 de marzo de 2011, el señor Amaya Ramos falleció, después de haber cumplido 91 días de prisión, de los cuales 78 estuvo en la Cárcel Bellavista de Medellín y 13 en la Clínica León XIII.
La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2017, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “(…) Si bien es cierto que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden nacional, como la Cárcel "Bellavista" de Medellín, en la cual se encontraba retenido el señor JOSE ALEJANDRO AMAYA RAMOS, así como los deberes de cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos, también lo es, que en el asunto sub examine, no se logró probar que dichos deberes hayan sido quebrantados por haber el personal del centro penitenciario incumplido, o por haber cumplido defectuosamente o de manera tardía el servicio carcelario, ya que los hechos acusados tienen relación directa con la atención médica brindada al señor AMAYA RAMOS en el tiempo que estuvo privado de su libertad, esto es, desde el 20 de diciembre de 2010 al 11 de marzo de 2011 (FI. 122), y es claro para esta instancia judicial que dicha atención no estaba a cargo del INPEC, si no de la EPS CAPRECOM.
Ahora en lo que respecta a las funciones que debía cumplir el personal del INPEC relacionadas con el traslado del recluso o autorización para que el mismo se llevara a cabo, no existe en el expediente prueba que esta no se haya dado o que se presentará de manera tardía, ya que de la lectura de la historia clínica del señor AMAYA se desprende que el traslado a la clínica señalada por el personal Cárcel médico de la EPS CAPRECOM fue autorizado por el Director (E) de la Bellavista, mediante Boleta Médica de Remisión de la Sección de Sanidad del EPSMCMED del 27 de febrero de 2011 (FI.58) lo que permitió la salida del interno sin que se presentaran retardos o problemas.
Entonces, no existe prueba de la responsabilidad por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, respecto del deceso del señor Entonces, del JOSE ALEJANDRO AMAYA RAMOS. (…) De la lectura de la historia clínica del señor AMAYA RAMOS (FI. 55 a 86, 87 a 116, 160 a 19, 192 a 221, 222 a 226, 304 a 338, 364 a 504, 531 a 565) se desprende que solo cuando fue hospitalizado en la Clínica León XIII, pudo establecerse el diagnóstico de VIH SIDA que este presentaba, pues el mismo guardó silencio al respecto y nada manifestó al momento de su ingreso al centro carcelario, ni a los médicos que continuamente lo atendían, quienes sugieren al paciente la realización de la prueba pero no lo pueden obligar a efectuársela, pues tratándose de esa enfermedad sólo con su consentimiento puede realizarse.
Ahora, solo cuando el señor Amaya fue hospitalizado en la Clínica León XIII, pudo establecerse el diagnóstico de VIH SIDA que este presentaba, pues hasta antes de ese momento no se tuvo conocimiento que el paciente presentará dicha enfermedad, solo existía prueba Elisa VIH positiva sin confirmación (FI. 99), entonces, es a partir de los exámenes realizados en la referida institución médica que se confirma el diagnóstico de VIH y se conoce el avanzado estadio en que se encuentra el paciente JOSÉ ALEJANDRO AMAYA RAMOS, C3.
Se insiste, hasta antes del 01 de marzo de 2011 (FI. 104), no se conocía por parte de ninguna de las demandadas el diagnóstico, el cual se confirma en anotación del 03/03/2011 (FI. 405), y el señor AMAYA ni sus familiares dieron a conocer ni al personal del INPEC, ni a los médicos de Caprecom EPS y de la Clínica León XIII, que presentará dicha enfermedad, al parecer porque conforme a lo anotado en historia clínica visible a folio 105, el paciente no conocía el padecimiento de la misma.
(…) Es claro que una enfermedad como el SIDA en el estadio C3, no puede contraerse ni evolucionar a tal gravedad, en un lapso de dos (2) meses, tiempo este en que el señor JOSE ALEJANDRO AMAYA estuvo recluso en la Cárcel de Bellavista de Medellín, pues de los documentos obrantes en el expediente, se observa que él mismo ingresó a dicho establecimiento carcelario el 20 de diciembre de 2010 (FI. 122), señalando en la hoja de ingreso que se sentía mal, presentaba diarrea y dolor abdominal (FI.55), síntomas que persistieron y dieron lugar a su remisión a la Clínica León XIII.
La atención brindada por el personal de CAPRECOM EPS en el Pabellón de Sanidad de la Cárcel de Bellavista Medellín, fue oportuno y acorde con la sintomatología que presentaba y manifestaba el paciente, en el momento en que se agravó su situación, fue remitido a una institución médica que atendiera sus padecimientos, esto es, la Clínica León XIII, prestándosele una debida atención y donde como se indicó, pudo establecerse que el señor JOSÉ ALEJANDRO AMAYA padecía de VIH SIDA estadio C3.
(…) De acuerdo a los exámenes practicados al señor AMAYA, se logra establecer que para el momento de ingreso del mismo a la Cárcel de Bellavista y previo a presentar la sintomatología por la cual fue atendido por personal de CAPRECOM del penal y remitido a la Clínica León XIII, el señor JOSË ALEJANDRO AMAYA RAMOS, ya había adquirido el VIH, y no solo eso, si no que el mismo se encontraba en la etapa crónica de la enfermedad, esto es, SIDA, por lo que su sistema inmunológico era frágil y dio paso a la adquisición de enfermedades como la neumonía, la tuberculosis, la candidiasis y otras infecciones que se señalan en la historia clínica, que afectaron gravemente su salud y ocasionaron su muerte.
Y lo anterior, es corroborado por el médico RAFAEL DE JESUS LONDOÑ PALACIO (FI. 510 a 511), quien en su declaración fue insistente en que el estadio C3 en que se encontraba el VIH SIDA que padecía el señor AMAYA RAMOS, permitía establecer que dicha enfermedad, llevaba entre 10 a 15 años de incubación, lo que explica que en tan poco tiempo, 2 meses, su estado de salud se deteriorara de manera significativa hasta ocasionar su muerte por falla multisistėmica, esto es, por múltiples infecciones en múltiples órganos. Es posible que el señor AMAYA RAMOS para el momento de ingresar a la cárcel de Bellavista, no tuviese conocimiento de la patología que presentaba (VIH SIDA estadio c3), y que por ello no lo hubiese puesto en conocimiento del personal médico del INPEC y CAPRECOM, pero eso no puede tenerse como causal para establecer responsabilidad de las demandadas, ya que como se indicó con precedencia, solo hasta el 03 de marzo de 2011, pudo establecerse con certeza que el señor AMAYA padecía dicha enfermedad, y hasta ese momento las demandadas cumplieron sus funciones, así como los protocolos en debida forma, a fin de garantizar una atención médica pertinente, adecuada y diligente del paciente, realizando todos los procedimientos médicos tendientes a proporcionarle una plena atención, tratamiento y recuperación médica respecto de la sintomatología que presentaba, no existiendo en el expediente prueba de lo contrario.
En el caso que nos ocupa, forzoso es concluir que la enfermedad VIH SIDA que padecía el señor JOSE ALEJANDRO AMAYA, por su estadio avanzado, fue contraída mientras se encontraba recluido en la cárcel de Bellavista o por descuido y deficiente prestación del servicio del personal del INPEC y de la EPS e IPS CAPRECOM, ya que se incide, los mismos de acuerdo a la historia clínica del señor AMAYA cumplieron con sus funciones en la medida de sus posibilidades y hasta que la enfermedad del señor Amaya lo permitió, siendo el VIH SIDA la causa determinante del deceso del mismo.” El recurso de apelación: El apoderado de la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 699-703), escrito en el que manifiesta que, si bien acepta que era obligación de la entidades demandadas practicar al señor Amaya el examen médico de ingreso al penal, se equivoca cuando dice que fue la ausencia del consentimiento informado, que debió suministrar el recluso, lo que impidió la práctica temprana del examen de VIH ordenado por el médico que realizó el examen interno, que no hay prueba que indique la negativa del señor Amaya a practicarse dicha prueba o que se haya negado a dar el consentimiento informado requerido.
Indica que no se discute, ni se planteó en la demanda que la enfermedad padecida por el interno, que lo llevó a su deceso, la hubiese adquirido al interior del penal, como desacertadamente se interpreta en la sentencia, por cuanto lo que se reclama es que la administración, en cabeza del INPEC y de Caprecom, no observaron los protocolos indicados para la práctica del examen médico de ingreso del paciente, al no realizarse el examen del VIH ordenado, sin que sea de recibo afirmar que el paciente no consintió en el mismo.
Sobre el protocolo indicado para esos casos, según el perito médico, el examen de VIH en Bellavista, para esa época, se realizaba allí mismo, puesto que había laboratorio propio y, luego de efectuarse, se remitían al centro de referencia, que las medidas médicas tomadas en el 2010 por el INPEC cuando un recluso presentaba diagnóstico de VIH consistía en realizar el examen Elisa y unos anticuerpos, si el mismo era positivo, se realizaban 2 pruebas Elisa seguidas, si arrojaban resultado positivo se procedía a efectuar prueba confirmatoria, una vez se confirmaba que el paciente tenia VIH, entraba en un protocolo que inicia con la remisión a un infectólogo, quien señala el tratamiento a seguir, el cual depende de las características del individuo y el estadio de su enfermedad, pero se da a través de retrovirales, que es precisamente este procedimiento el que no se observó, no hay explicación por parte de las entidades accionadas respecto de la razón por la cual no se realizó el examen de VIH ordenado, procedimiento que hubiese activado el indicado protocolo, el cual hubiese permitido al reo, sujeto inerme plegado a la voluntad del Estado, acceder a unas posibilidades de sobrevivir a las cuales tenía derecho, así hubiesen sido escasas.
Refiere que se desconoce que, ciertamente, las condiciones de insalubridad y hacinamiento que se vive en las cárceles del país y específicamente en Bellavista para la época de reclusión del señor Amaya Ramos, eran un caldo de cultivo propicio para que el paciente acelerara de manera dramática la enfermedad al contraer varias infecciones que lo llevaron a su deceso, que mejores posibilidades hubiese tenido por fuera de ese centro de reclusión, no solo para evitar contraer enfermedades como las que contrajo al interior del penal, como tuberculosis, neumonía, candidiasis y otras, si no para acceder a una atención oportuna que le hubiese permitido acceder a las posibilidades de vivir, así hubiesen sido mínimas.
Sostiene, sobre las condiciones de insalubridad, que son propicias las enfermedades fatales para quien padece de VIH en etapa 3, que esta situación se vive de antaño en las cárceles del país, incluida Bellavista, pues basta mencionar la emergencia carcelaria decretada mediante la resolución 105 de 2013, a través de la cual se destaca el incumplimiento de recomendaciones realizadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en Ginebra –Suiza.
Aduce que el incumplimiento de dichas recomendaciones por parte del INPEC, y las demás irregularidades, obligaron a la Corte Constitucional a declarar el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario en Colombia. Dice que, si bien el señor Amaya ingresó a la Cárcel Bellavista portando la enfermedad del VIH, este desconocía su estado de salud y por ello ni él ni sus familiares estaban en posibilidad de informar sobre dicha condición clínica al realizarse el examen de ingreso, el médico que revisó al interno ordenó el examen para VIH por ser un procedimiento rutinario y, además, por el cuadro clínico que presentaba el interno; a pesar de haber sido ordenado, el examen nunca se realizó, siendo esta una actividad que estaba a cargo tanto de Caprecom como del INPEC, sin que esté acreditado, que el señor Amaya se haya negado a dar su consentimiento para que se le practicara el referido examen; dice que esta omisión impide que se detecte la enfermedad a tiempo, evitando que el paciente acceda a los protocoles que hubiesen impedido que contrajera las enfermedades que, a la postre, acabaron con su vida, dada su insuficiencia inmunológica, enfermedades que en un alto porcentaje tuvieron su origen en las condiciones de insalubridad y hacinamiento, dichas fallas negaron al señor Amaya las posibilidades, así fueran mínimas, de haber sobrevivido, al no detectarse a tiempo su enfermedad y al ser sometido a condiciones de salubridad que, para lo avanzado del VIH que padecía, eran mortales.
Alegatos en segunda instancia: Admitido el recurso de apelación, por auto del 4 de septiembre de 2017, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la Previsora Compañía de Seguros S.A., quien alegó de conclusión –folios 716-731- mediante escrito en el que señala que, si en gracia de discusión el INPEC llegó a tener por determinados momentos un deber de garante respecto del recluso, en todo caso no se le puede imputar objetivamente el resultado dañino, por cuanto dicha institución realizó todo lo que estaba a su alcance para salvaguardar la integridad del señor Amaya.
Por su parte, la entidad demandada -–INPEC, en los folios 711 a 715, manifiesta que, de manera sorpresiva y extemporánea, la parte actora manifiesta que se perdió la oportunidad de recuperación del hoy fallecido, al no practicarse el examen de Elisa el 20 de diciembre de 2010 y formula una controversia respecto del consentimiento informado, para concluir que se le negaron posibilidades de sobrevivencia al fallecido, con lo cual desconoce la evolución normal y obvia de una enfermedad catastrófica como es el VIH y Sida.
Indica que, sobre las posibilidades de sobrevivencia, al revisar el expediente, solo se manifiesta en el recurso de apelación, sin ningún material probatorio que lo corrobore. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES: Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, los recursos propuestos por la parte demandada y el llamado en garantía en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y Caprecom, son extracontractualmente responsables por la muerte de un recluso que padecía de VIH, dado que no se le realizó el examen correspondiente al momento de su ingreso al centro penitenciario.
Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 140 del CPACA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, el daño cuya indemnización se reclama, esto es, la muerte del señor José Alejandro Amaya Ramos ocurrió el 11 de marzo de 2011, según consta en el correspondiente registro civil de defunción (fl. 32), de manera que el cómputo de la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2012 (folio 27), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
Falla en la prestación del servicio carcelario El Consejo de Estado ha señalado que los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado.
Particularmente, ha considerado que, en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección, que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión, y (ii) una obligación negativa, que implica abstenerse de llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad.
El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima. En aquellos eventos en que se alegue que el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso, como las previstas en el Decreto Ley 2160 de 1992 y la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio.
Valoración probatoria y caso concreto En relación con la imputabilidad del daño al Estado, se debe advertir que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia del recluso en el establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación. En ese sentido, de acuerdo con lo probado en el plenario, la naturaleza de la actividad que fue considerada como constitutiva del daño –-indebida prestación del servicio médico y falta de un tratamiento oportuno– requiere el análisis de los hechos de la demanda a partir del régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio.
Así, se verificará si los demandados son responsables por la muerte de Alejandro Amaya Ramos, en cuanto, según los actores, no se le prestó al recluso una atención médica adecuada y diligente. La Constitución Política, en su artículo 2, señala que “… las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades …”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que sea su actuación o intervención conforme a las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado, se requiera.
En tal medida, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto. Si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surge su obligación resarcitoria, pero si el daño ocurre a pesar de su diligencia, en principio no puede quedar comprometida su responsabilidad.
Así, pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -– por tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión– deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño por el que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
En este sentido, es menester poner de presente que la Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar a las personas privadas de la libertad el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.
En efecto, el artículo 104 de dicha normativa señala que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos… Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”. De conformidad con el material probatorio válidamente recaudado, se encuentra acreditado, con el certificado de defunción (folio 32), que José Alejandro Amaya Ramos falleció el 11 de marzo de 2011 a las 6:25 p.m., en la clínica León XIII.
Constatada la existencia del daño y comoquiera que éste no es un elemento suficiente para construir la responsabilidad que se pretende, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible a los demandados –como lo alegó la parte demandante o si, por el contrario, no puede ser imputado a éstos. Reposa copia de la cartilla biográfica del interno José Alejandro Amaya Ramos en el EPMSC de Bellavista de Medellín, y que da cuenta del ingreso de este al centro de reclusión el día 20 de diciembre de 2010, así como los datos personales y la información relacionada con el proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión de Bucaramanga Santander.
En el examen médico realizado a José Alejandro Amaya Ramos, al ingresar a la Penitenciaría de Bellavista de Medellín, se indicó (se transcribe textualmente): “Motivo consulta: …dolores Historia enfermedad actual: Dolor abdomen…, no mejora con medicación (no sabe que es) – EPA de 30 días- 3-4 veces día sin sangre. Reseña de antecedentes personales: Médicos: ninguno (…) Diagnóstico: EDA crónica – HIV- Coproscópica” Posteriormente, el 8 de febrero de 2011, el paciente consultó nuevamente con Dx ulcera gástrica, colon irritable y es remitido a nutricionista para manejo.
Según la Solicitud de Referencia y Contrarreferencia del 17 de febrero de 2021, el paciente se encontraba hospitalizado en la Cárcel de Bellavista desde hacía 8 días con diagnóstico de: “síndrome constitucional, VIH?, CA gástrico? “TB?”, presentaba diarrea crónica, pérdida acelerada de peso, inapetencia, moniliasis oral severa, por lo cual se solicitó evaluación urgente por medicina interna.
En el caso sub examine está acreditado que el 18 de febrero de 2011 José Alejandro Amaya Ramos ingresó al servicio de urgencias del establecimiento del Centro Penitenciario y Carcelario de Bellavista, refiriendo distintas afecciones de salud, fue atendido por médicos de la EPS CAPRECOM, los cuales advirtieron que el paciente presentaba fiebre interna de hace 2 días, dolor de garganta, ardor de la boca del estómago, por lo cual se dejó al paciente en el servicio de hospitalización para estudio y control del cuadro clínico, también le formularon distintos medicamentos e inclusive la práctica de un cuadro hemático, prueba de orina, examen coprológico, inmunología y VIH.El señor José Alejandro Amaya Ramos permaneció hospitalizado en el centro asistencial desde el 18 al 27 de febrero de 2011.
El 27 de febrero de 2011, el señor José Alejandro Amaya Ramos fue trasladado a la Clínica León XIII, centro donde fue atendido por el servicio de urgencias por presentar síndrome constitucional y deshidratación; como datos de ingreso y enfermedad actual, se registró un cuadro clínico de 3 meses de evolución de fiebre, astenia, adinamia, pérdida de peso, dolor abdominal, diarrea líquida sin sangre y hace 15 días con episodios ortostatismo, lipotimias y con diagnóstico principal de septicemia no especificada; al respecto, en la epicrisis, se anotó (se transcribe textualmente): “Justificación medicamento Subjetivo: NUTRICIÓN Y DIETETICA NUEVO JOSE ALEJANDRO AMAYA RAMOS, 48 ANOS DIAGNÓSTICO -VHI-SIDA -Deterioro de estado de conciencia -Inmunosuprimido severo. -Sepsis severa. -Derrame pleural. -Falla renal aguda -Salmonellosis. -Gastritis. -Falla ventilatoria. -Compromiso neurológico. -Citomegalovirus en tegido colónico -Compromiso hematológico en estudio -Colitis ulcerativa. -Ascitis leve (…) Análisis: Paciente aislado, en aceptables condiciones generales, con oxígeno por ventury, con apertura ocular, no responde al llamado, sin acompañante, edema en miembros inferiores, con deposiciones liquidas, con imposibilidad para el consumo de alimentos v. o- por lo cual parte medica ordena paso de sonda nasogástrica para la alimentación ya instalada (…)”.
En la historia clínica se registró “Elisa VIH positiva” “…en espera de prueba confirmatoria para VIH, compromiso sistémico, se sospecha foco séptico gastrointestinal y/o pulmonar, además al parecer infección por cándida en cavidad oral. Hay compromiso renal y hepático junto con transtorno del sodio y el potasio. Consideramos manejo en UCI ”, para ello se le ordenó paraclínicos y cultivos.
El 1 de marzo de 2011, debido a que el paciente continuaba en regulares condiciones, fue trasladado a la UCI. El 6 de marzo de 2011, en la historia clínica se registró: “06/03/2011 Servicio piso 5 Medicina Interna Sur Subjetivo ingreso piso Paciente masculino 49 años Recluido en la carcel (sic) bellavista, sin antecedentes de enfermedades medica conocido viene desde hace 3 meses con síndrome constitucional, diarrea cronica (sic) y tos con expectoración (sic).
Ingresa en falla falla (sic) respiratoria aguda hipoxemica y enfermedad diarreica de gasto alto, los paraclínicos documenta elisa para vih positiva, pancitopenia severa y x de torax (sic) que muestra consolidación en apice derecho, y hipernatremia. Se considera paciente con probable vih sida en estadio muy avanzado (pancitopenico con sospecha de tuberculosis sobre infectada, candidiasis oral y sindrome (sic) de desgaste), cursa con sepsis severa disfuncion (sic) multiorganica (coagulopatia, cardiocirculatoria respiratoria, renal y hematológica ) dada hipernatremia se modifica infusión a ssn 0.45% quien además a pesar de presiones anteriales bajas con soporte con norepinifrina y deshidratado continuó con diuresis activa, ante la posibilidad de falla suprarrenal se indicó dosis de dexametaona y solicito cortisol.
Evaluado por infectologia (sic) posteriormente quien considera paciente con VIH/SIDA, multiples (sic) compromisos, se debe realizar FBC mas BAL, BxAMO, PL, en todos estos casos realizar estudios para microbilogia (sic) e histopatologia. Realizar además (sic) estudio del derrame pleural. Pendiente hemocultivos de hongos y micobacterias, CD4, CV, VDRL.
Por presencia de colitis ulcerativa se debe descrtar (sic) infección (sic) por CMV y se debe realizar carfa viral para CMV. Se evaluó por cx general quien encuentra ganglios inguinales a los cuales se les realizó biopsia. Valorado por otorrinolaringología por posible sinusitis dados hallazgos en tac cerebral por lo que se solicita TAC senos paranasales.” (…) Análisis paciente con diagnósticos de IDx: VIH-SIDA C3 -Compromiso pulmonar en estudio (…) Paciente en regulares condiciones con VIH-SIDA estadio C3 con mejora parcial de sepsis pulmonar (…).
Se habla con paciente y se explica su diagnóstico, implicaciones del VIH-SIDA opciones de tratamiento, paciente que no sabía de su condición, se alarma, se entristece (…) Justificación ingreso a piso VIH-SIDA C3 Compromiso multisistémico.” Según registros del 7 de marzo de 2011, la epicrisis da cuenta: “Analisis (sic) Paciente de 49 años recluido en bellavista, con cuadro crónico (sic) de diarrea y tos con expectoración que empeoró en los últimos días, ingresa con diarrea de alto gasto y falla ventilatoria, se inician exámenes paraclínicos con rx que evidencia consolidación de apice derecho, hipernatremia, insuficiencia renal aguda, pancitopenia severa, aumento de aminotransferasas, requirió soporte con norepinefrina, se realizaron estudios por síndrome constitucional donde es positivo para VIH con western blot positivo, carga viral de 150000.
CD4 14, CD8 67, corpocultivo positivo para salmonella, urocultivo positivo para E. coli sensible, hemocultivos negativos, Tac de cráneo (sic) por deterioro neurológico con cambios involutivos sin otros hallazgos, TACAR con ocupación alveolar lóbulos inferiores y derrame pleural bilateral, colonoscopia con colitis ulcerativa con citomegalovirus negativo, toxoplasma positivo, AgsHB y HC negativos, EDS esofagitis gastritis pangastrica, TAC senos paranasales sinusitis maxilofrontoetmoidal Por ahora infectología lo valoró y considera necesario FBC y LBA, BxAMO y PL, con estudios histopatologicos, y cultivos para hongos y micobacterias que aún están pendientes.
Se evidencia pico febril, aumento de reactantes de fase aguda y deterioro neurológico. En conclusión, paciente con infección con VIH SIDA de diagnóstico reciente CD4 14 con compromiso multiorganico, pulmonar, SNC, hematológico, intestinal y renal. Por ahora se ha aislado salmonella en coprocultivo y una E coli multisensible en orina, los hemocultivos son negativos.
La evolución ha sido tórpida, hay persistencia en la confusión y reactantes en ascenso con pancitopenia, por lo que se sospecha otro tipo de infección por oportunista tipo Tb, hongos o citomegalovirus.” Para el 8 de marzo, el señor José Alejandro Amaya Ramos continuaba en mal estado general, con deterioro progresivo del estado de conciencia y con múltiples compromisos sistémicos, se solicitó su traslado a la unidad de cuidados especiales en extensión UCE, todo lo cual se encuentra documentado en la historia clínica del paciente en dicha institución, que obra en el plenario.
Tan es así, que el recluso continuó en malas condiciones generales los días 9, y 10 de marzo de 2011, con pobre pronóstico, con HIV (+) Sida y múltiples infecciones oportunistas. De esta información da cuenta la historia clínica del paciente en dicha institución, así: “Análisis Paciente en mal estado general, ya en tratamiento antibiótico empírico para TB desde ayer, tratamiento para citomegalovirus, tratamiento empírico para infección por hongos, con mal estado neurológico, muy incoherente, pendiente esclarecer origen en encefalopatia la cual puede deberse a demencia por VIH, citomegalovirus o TB diseminada, el control del hemograma hoy con pancitopenia severa, ante esto definitivamente se debe suspender la medicación antiviral con ganciclovir hasta recuperación medular, mal pronóstico clinico.” Luego, el 11 de marzo de 2011, en la historia clínica se consignó: “DIAGNÓSTICO: -VHI-SIDA -Deterioro de estado de conciencia -Inmunosuprimido severo -Sepsis severa -Derrame pleural -Falla renal aguda -Salmonellosis -Gastritis -Falla ventilatoria -Compromiso neurológico -Citomegalovirus en tejido colónico -Compromiso hematológico en estudio -Colitis ulcerativa -Ascitis leve (…) Resumen de la atención Lo encuentro en sala de hemodinamia inmovil, no responde al llamado ni al dolor, con ausencia de pulso, sin movimientos ventilatorios, con pupilas midiatricas fijas.
Se monitoriza sin encontrar actividad eléctrica cardiaca ni ninguna constante vital. Doy aviso de la defunción a médico tratante en este momento, Dr Aldo Rocha a enfermera de piso, guardianes, esposa e hija. Nota: No se realizó intervención alguna en este servicio, por ser un paciente gravemente enfermo, no reanimable por la severidad de compromiso multisistèmico y pésimo pronóstico según consta en historia clínica.” (Resalta la Sala) Dentro de este proceso se recibió el testimonio del médico cirujano Rafael de Jesús Londoño Palacio, que laboraba en el INPEC y quien, sobre la atención médica que se le prestó al señor José Alejandro Amaya Ramos y la causa de su muerte, señaló: Aduce que, valorada en términos generales la historia clínica del señor Amaya, el mismo ingresó en diciembre de 2010 a la Cárcel de Bellavista y que, según las notas de ingreso, fue sin antecedentes importantes, solo con diarrea que persistía de 1 mes antes, con diagnóstico de “enfermedad diarreica aguda”, que es la que persiste por más de diez días, que en este tipo de diagnóstico se solicita al paciente la realización de examen de VIH, el cual es rutinario, pero que se requiere de la aprobación del propio paciente para la realización de dicho examen; sin que exista en la historia clínica anotación de haberse realizado o no dicho examen.
Según el testigo, en el mes de febrero el señor Amaya consultó nuevamente por sentirse afiebrado y persistir con diarrea y síntomas generales, que se internó en sanidad e inició un proceso de nutrición y mantenimiento con líquidos endovenosos y tratamientos médicos convencionales, no se tenía exactamente un diagnóstico de la enfermedad del paciente, se le realizaron exámenes, cuadro hemático con leucocitos muy bajos, lo que llamó la atención; estando hospitalizado el señor Amaya se deterioró y se llevó a urgencias, ingresando a la Clínica León XIII, donde se le hicieron múltiples estudios, entre ellos el de VIH, que salió positiva, y luego se le realizó la prueba confirmatoria que confirmó el diagnóstico.
Dice que el SIDA es la fase terminal del VIH, que en los exámenes que se le realizaron al señor Amaya se encontró que tenía comprometidos varios órganos, el sistema nervioso central, el urinario, a pesar de ingresar aparentemente conforme s la historia clínica con buen peso y estado estable para su estatura, lo cierto es que, de manera súbita, se deterioró rápidamente, siendo ingresado a la UCI, donde se le prestaron los procedimientos técnicos y científicos con que contaba la León XII, con el desenlace fatal de la muerte del interno. Sostiene que el VIH es una enfermedad adquirida por intercambio directo de fluidos corporales, semen, o fluidos de tracto genital, urinario o anal, o por elementos contaminados, sangre de donantes que no se les detectó el VIH y es bastante común que ello ocurra, que en la actualidad el VIH es incurable y dice que detectar el VIH en el organismo puede llevarse de 3 meses a 2 años, después de 10 años de no haber sido detectado se denota el deterioro en todos los órganos, presentándose tuberculosis, neumonía, toxoplasma y otras enfermedades oportunistas, que hacen que las enfermedades normales produzcan sepsis graves, que las defensas del organismo se disminuyen, y que cuando estos llegan a un límite se produce el SIDA.
Explica que, respecto de esta patología, no hay cura pero si tratamiento, y entre más temprano se inicie el mismo puede llegar a evitarse que llegue al SIDA, pues esta, insiste, es una enfermedad crónica de muy largo tiempo de incubación. Según el testigo, la forma clínica que presentó el señor Amaya al ingresar al centro carcelario en diciembre de 2010, fue con síntomas generales comunes a cualquier virosis, siendo hospitalizado y dejado en observación y que, de un momento a otro, se fue deteriorando, por lo que puede establecerse, sin lugar a dudas, que dicho paciente llevaba entre 10 a 15 años con la enfermedad, que el paciente no hizo manifestación alguna de padecer de alguna patología, y que, cuando su enfermedad se encontraba en el estadio c3, diagnosticado en la Clínica León XII, en este estadio la enfermedad es incurable, por lo que el paciente tenía poca capacidad inmunológica, lo que dio como causa su fallecimiento, que, tratándose de esa enfermedad, los médicos sugieren al paciente la realización de los exámenes, sin embargo, es opción y a criterio de cada paciente si se las realizan o no. Aduce que, al momento de ingresar a un centro de reclusión, se realiza un examen de ingreso, haciéndose preguntas respecto de antecedentes personales, familiares, médicos, quirúrgicos, se revisa enfermedades actuales y se hace un examen físico con el fin de establecer un diagnóstico que, en el caso del señor Amaya, este reportó que, para ese momento, tenía diarrea, diagnosticándosele EDA crónica.
Refiere que, según la historia clínica en cuanto a las causas de la muerte del señor José Alejandro Amaya Ramos, este falleció por falla multisistémica, esto es, por múltiples infecciones en múltiples órganos, que es muerte por SIDA. Dice que la atención brindada por CAPRECOM EPS al señor Amaya Ramos fue la adecuada, que el paciente no presentaba deterioro visible, era estable en su peso y estado nutricional, teniéndose que la atención brindada obedeció a los síntomas que presentaba el paciente y a la EDA crónica padecida por el mismo, sin deterioro visible, sin que denotara una diarrea adquirida por germen diferente al común, por lo que se le ordenó un examen coprológico, inmunología, hematología, los cuales obran en el expediente.
Explica que el señor Amaya, consultó inicialmente en diciembre de 2010, por diarrea crónica, 2 meses después consultó por malestar general, fiebre interna y diarrea, se dejó en urgencias, donde se desestabilizó, por lo que fue remitido a la Clínica León XIII, donde se establece que presentaba diagnóstico de VIH SIDA. Insiste en que el estadio en que se encontraba el VIH -SIDA que padecía el señor AMAYA RAMOS, tenía una incubación de entre 10 a 15 años de evolución y en que, al momento del ingreso, el interno no reportó que padeciera dicha enfermedad, por lo que, para el momento de ingresar al centro penitenciario, ya había adquirido la misma.
Manifiesta que el examen de VIH en Bellavista, para esa época, se realizaba allí mismo, puesto que había laboratorio propio y, luego de efectuarse, se remitían al centro de referencia; que respecto de la realización del examen de VIH (prueba ELISA), ordenado por el médico que revisó al señor Amaya el 20 de diciembre de 2010 y efectuó el examen de ingreso al recluso, que el mismo pudo haberse realizado o no, que la posible causa por la cual no se haya realizado se debe a que en esta época se estaba entregando todo lo referente a la atención médica y de salud de reclusos a CAPRECOM, quienes quedaron responsables de las historias clínicas, que el resultado de la prueba pudo haberse perdido en ese intercambio.
El testigo dice que, aun cuando el señor Amaya hubiese informado sobre su estado de salud al momento de ingresar al establecimiento penitenciario, las probabilidades de vida eran mínimas, por cuanto el estadio del VIH SIDA que padecía era el más grave, que, de acuerdo a los síntomas presentados por el señor Amaya, el deterioro que presentó, los resultaos de los exámenes (leucocitos bajos, esto es, pocas defensas), el que se le hubiese iniciado el tratamiento y no respondiera al mismo, da a entender que es muy difícil que el señor Amaya no hubiese tenido un diagnóstico de VIH SIDA anterior al que se dio en la Clínica León XIII, pues, previo a los síntomas que presentó estando recluido en la Cárcel Bellavista, es claro que el recluso ya había tenido episodios de EDA crónica y el protocolo normal en cualquier centro médico, cuando esta enfermedad es reiterada, consiste en solicitar examen de VIH.
Pues bien, de las pruebas transcritas, se tiene por establecido que el 11 de marzo de 2011 José Alejandro Amaya Ramos falleció como consecuencia del diagnóstico de muerte principal, esto es, enfermedad por VIH resultante en infecciones múltiples, cuando estaba hospitalizado en la Clínica León XIII. También está acreditado que el 20 de diciembre de 2010, al ingresar al establecimiento carcelario Bellavista de Medellín, al señor José Alejandro Amaya Ramos se le diagnosticó una “EDA Crónica”, frente a la cual se le ordenó examen de VIH y croposcópico; que el 8 de febrero de 2011 consultó nuevamente y fue remitido a nutrición para manejo del cuadro clínico.
Posteriormente, el 18 de febrero de 2011, José Alejandro Amaya Ramos ingresó al servicio de Urgencias de Caprecom, refiriendo distintas afecciones de salud, permaneció hospitalizado en el centro asistencial hasta el 27 de febrero de 2011, luego, tras presentar un cuadro clínico de 3 meses de evolución de fiebre, astenia, adinamia, pérdida de peso, dolor abdominal, diarrea, fue trasladado al servicio de urgencias de la Clínica León XIII, donde permaneció hasta el 11 de marzo del mismo año y fue atendido por médicos especialistas.
En suma, se evidencia que a José Alejandro Amaya Ramos se le prestó una atención médica oportuna y se le brindaron tratamientos médicos de cara a las necesidades que se fueron conociendo en cada uno de los estadios de su enfermedad. Se destaca que, según el testigo, el médico cirujano Rafael de Jesús Londoño Palacio, en el establecimiento carcelario de Bellavista y en Caprecom le brindaron una buena atención médica a José Alejandro Amaya Ramos y que, debido a su estado de salud, el personal médico de allí optó por remitirlo a un centro médico.
Conviene precisar que, en el plenario, no obran pruebas que den cuenta o permitan inferir que el INPEC y Caprecom omitieron darle el tratamiento adecuado a la condición clínica que presentó el señor José Alejandro Amaya Ramos mientras estuvo dentro del establecimiento penitenciario o que se rehusó o se demoró en remitirlo a un centro médico para que le brindaran una mejor atención –esto último con anterioridad al 27 de marzo de 2011, día en que se trasladó al servicio de urgencias de la Clínica León XIII–; por el contrario, a partir del material probatorio recaudado, es posible aseverar que, en el caso, se actuó con diligencia y siguiendo el procedimiento legalmente establecido para ese tipo de situaciones.
Tampoco está probado que José Alejandro Amaya Ramos, al ingresar al establecimiento carcelario, haya informado que padecía de VIH, con el fin de que el INPEC le diera un trato especial y le brindara un tratamiento especializado; por tanto, el INPEC no estaba en la posibilidad de darle el manejo adecuado a su enfermedad y, en consecuencia, no se puede concluir que hubo conducta alguna reprochable de su parte, ni en cuanto a la atención médica brindada al señor Amaya Ramos, ni en cuanto a la prontitud para proporcionarla.
Y aunque el recurso señala que la muerte del recluso es atribuible al INPEC por cuanto “no se observaron los protocolos indicados para la práctica del examen médico de ingreso del paciente al no realizarse el examen del VIH”, lo cierto es que desde el momento en que ingresó al centro penitenciario –20 de diciembre de 2010– el señor Amaya consultó por presentar múltiples afecciones que terminaron deteriorando su salud hasta el punto de llegar a su deceso, pues quedó probado que desde el 18 de febrero de 2011 se le diagnosticó “síndrome constitucional, VIH?, CA gástrico? “TB?”, presentaba diarrea crónica, pérdida acelerada de peso, inapetencia, moniliasis oral severa; para el 27 de febrero de 2011, al recluso se le diagnosticó falla respiratoria aguda y sepsis severa y, ya para el 28 de ese mismo mes y año se tenía la prueba de “VIH Elisa # 1 positivo” y el 3 de marzo de 2011, se le diagnosticó VIH- SIDA C3 con compromiso multisistémico.
En este sentido, José Alejandro Amaya Ramos falleció porque era portador de VIH en un estadio avanzado y el INPEC le brindó atención médica oportuna de cara a las necesidades que los médicos de la institución conocían, pues, si bien existe una relación especial de sujeción del Estado frente a los reclusos, el interno falleció por una razón ajena al servicio que se prestó en la cárcel, pues devino de una enfermedad mortal que de forma agresiva desmejoró su salud hasta ocasionarle la muerte, por consiguiente, se evidencia que no existe prueba que permita acreditar que la muerte del señor Amaya fuera imputable a la entidad demandada y, por el contrario, lo que se observa es que ella fue la consecuencia del carácter agresivo de la enfermedad que este padecía, que afectó gravemente su sistema inmunológico.
De esta manera, se encuentra que la atención médica que se le brindó a José Alejandro Amaya Ramos en el establecimiento carcelario fue la adecuada y que, cuando su estado de salud se agravó, el INPEC dispuso su traslado inmediato a un centro médico, de modo que su deceso no se produjo como consecuencia de una acción o de una omisión imputable al demandado, sino que devino como consecuencia del diagnóstico de muerte principal, esto es, enfermedad por VIH-SIDA, resultante en infecciones múltiples, y que, a pesar de que los médicos de la Clínica León XIII le suministraron la atención médica que su condición de salud requería, dicho recluso falleció en instantes en que era atendido en el mencionado centro hospitalario.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la atención médica y hospitalaria suministrada al señor José Alejandro Amaya Ramos fue diligente y oportuna, razón por la cual no puede afirmarse que el demandado incurrió en una falla en el servicio, pues, se reitera, el deceso del mencionado paciente no se produjo por negligencia o descuido del personal médico que lo atendió en el establecimiento carcelario, sino por una complicación de la patología que padecía (VIH-SIDA en estadio 3).
Finalmente, tampoco es procedente examinar la responsabilidad patrimonial del INPEC por una supuesta pérdida de la oportunidad, en tanto, se afirma en el recurso que “no se observaron los protocolos indicados para la práctica del examen médico de ingreso del paciente al no realizarse el examen del VIH ordenado, lo que no le permitió acceder a unas posibilidades de sobrevivir a las cuales tenía derecho, así hubiesen sido escasas”, por cuanto dicha petición no fue objeto de las pretensiones de la demanda y, en todo caso, aunque lo hubiera sido, se evidencia que no existe prueba respecto de la existencia de una expectativa legítima que se habría alcanzado con determinado diagnóstico o tratamiento y que diera lugar a una indemnización, comoquiera que no se acreditó que la realización de algún examen o procedimiento médico hubiera podido prolongar la vida del paciente o mejorar su salud, quien, según se acreditó, tenía VIH –Sida en estadio 3 y, conforme lo manifestó el testigo Rafael de Jesús Londoño, en este estadio la enfermedad es incurable, por lo que tenía poca capacidad inmunológica.
Además, es ampliamente conocido que el VIH es una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud, tal y como le aconteció al señor Amaya en el presente caso. En este punto, vale la pena resaltar la postura del Consejo de Estado que, en reciente providencia del 23 de febrero de 2022, en un caso similar, precisó que no es posible examinar la responsabilidad patrimonial del INPEC frente a un eventual daño por la pérdida de la oportunidad del recluso de prolongar su vida o mejorar su salud, porque no hay prueba de aquél. Por ello, ante la ausencia evidente de uno de los elementos de este daño, como lo es su certeza, no hay lugar a analizar los demás elementos de la responsabilidad ni conceder una indemnización a los demandantes por tal concepto.
Así las cosas, se evidencia que no existe prueba alguna que permita acreditar que la muerte del señor Amaya fuera imputable a la entidad demandada y, por el contrario, lo que se observa es que ella fue la consecuencia del carácter agresivo de la enfermedad que este padecía, que afectó gravemente su sistema inmunológico. En consecuencia, es evidente que el daño por el que reclaman los actores no es jurídicamente imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a Caprecom, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida.
Costas en segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con los numerales 5 y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la segunda instancia a las partes, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 012 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx