TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: SERGIO MAURICIO MONCADA DÍAZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00337-00 INSTANCIA: PRIMERA SENTENCIA NÚM. 2 Tema: Control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios / Niega pretensiones Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Sergio Mauricio Moncada Díaz en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Sergio Mauricio Moncada Díaz, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pretendiendo se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia del 26 de septiembre de 2014, proferido por la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía y de segunda instancia del 12 de mayo de 2015, proferido por la Inspección General de la Policía Nacional, por medio de los cuales se le impuso sanción disciplinaria, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años, así como la nulidad del Decreto 1639 de 30 de agosto de 2015, proferido por el Ministerio de Defensa, mediante el cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria.
A. Fundamentación fáctica Se manifestó en la demanda que el señor Sergio Mauricio Moncada Díaz ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander el 30 de enero de 2008, desempeñándose como subteniente de la Policía Nacional desde el 1° de diciembre de 2010. El apoderado del demandante indicó que el señor Sergio Mauricio Moncada Díaz fue retirado del servicio mediante el Decreto 1639 de 30 de agosto de 2015, proferido por el Ministerio de Defensa, el cual hizo efectiva la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 13 años.
Se afirmó que la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía, el día 2 de junio de 2014 inició la indagación preliminar núm. P-REGI6-2014-45 en contra del señor Sergio Mauricio Moncada Díaz, con base en el informe de novedad suscrito por el señor intendente Victorio Murillo Palacios, como jefe de vigilancia del Municipio de Caldas Antioquia.
Se narró en la demanda que, el 2 de junio de 2014, se profirió auto donde se resolvió abrir indagación preliminar en contra del subteniente Sergio Mauricio Moncada Díaz y se ordenó la práctica de pruebas. Dice el escrito de demanda, que el 26 de septiembre de 2014, se profirió fallo de primera instancia, donde se declaró responsable disciplinariamente al señor subteniente Sergio Mauricio Moncada Díaz y se le impuso como sanción el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. Manifestó la parte demandante que mediante fallo de segunda instancia de fecha 12 de mayo de 2015, proferido por la Inspección General de la Policía Nacional, se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia que sancionó disciplinariamente al señor Sergio Mauricio Moncada Díaz con destitución e inhabilidad general por el término de 13 años.
Finalmente, aseguró que mediante el Decreto 1639 de 30 de agosto de 2015, proferido por el Ministerio de Defensa, se hizo efectiva la sanción disciplinaria. B. Pretensiones 1. Se pidió que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia del 26 de septiembre de 2014, proferido por la jefe de la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía y de segunda instancia del 12 de agosto de 2014, proferido por la Inspección General de la Policía Nacional, por medio de los cuales se le impuso sanción disciplinaria al señor Sergio Mauricio Moncada Díaz, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años, así como la nulidad del Decreto 1639 de 30 de agosto de 2015, proferido por el Ministerio de Defensa, mediante el cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria. 2.
A título de establecimiento del derecho, se solicitó que se regrese al señor Sergio Mauricio Moncada Díaz al estado normal que se encontraba al momento en el cual se produjo su retiro, sin solución de continuidad y respetándole la escala de antigüedad y el grado que le corresponda al momento de hacerse efectiva la sentencia, eliminando de sus antecedentes disciplinarios la sanción impuesta. 3.
Se pidió que se condene a la demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el señor Sergio Mauricio Moncada Díaz, o a quien represente sus derechos, desde la fecha del retiro del servicio, hasta la de reintegro efectivo a la Policía Nacional. 4. Que, se condene a la demandada a la actualización de todos los valores a pagar, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor generada en el periodo comprendido entre la fecha del retiro del servicio y el del reintegro efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
C. Fundamentos de derecho y concepto de violación De la Constitución Política, el artículo 29. De la Ley 1015 de 2006, los artículos 3, 5, 18 y 20. De la Ley 734 de 2002, los artículos 28, 129, 163, 140 y 141. Del Código de Procedimiento Penal, el artículo 250. En el concepto de violación el apoderado de la parte demandante afirmó que los fallos disciplinarios adolecen de nulidad, por existir falsa motivación y porque fueron expedidos con manifiesta oposición a la Constitución y a la ley, además de que atentan contra el derecho fundamental al debido proceso.
De igual manera argumentó que, en el procedimiento adelantado, la administración no respetó los postulados de las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, pues considera que en el auto de citación a audiencia se le atribuyó al señor Sergio Mauricio Moncada Díaz faltas disciplinarias que por su naturaleza y esencia son contrapuestas, esto es, el delito de tentativa de homicidio y el delito de lesiones personales, olvidando sustentar probatoriamente el delito que decidió endilgarle al disciplinado.
Por otra parte, aseguró que los actos administrativos demandados se fundaron en pruebas ilegalmente obtenidas, con violación del derecho a la intimidad y transgrediendo garantías fundamentales del disciplinado, como quiera que se valoraron como pruebas de los cargos unas supuestas grabaciones telefónicas entre el señor Sergio Mauricio Moncada Díaz y su esposa con el quejoso, pruebas que, a juicio de la parte actora, vulneraron el derecho fundamental a la intimidad.
Respecto al cargo de falsa motivación, aseguró que en los fallos disciplinarios se le dio valor probatorio única y exclusivamente al testimonio del quejoso, restándole credibilidad a lo dicho por los otros testigos, en especial al de la señora Eliana Andrea Flórez Muñoz. De igual manera, que respecto a la falta disciplinaria de ausentarse del lugar donde prestaba su servicio, se configuró una causal de ausencia de responsabilidad ya que el demandante lo hizo motivado por la situación concreta de su compañera.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y la innominada o genérica.
En relación con la violación al debido proceso, afirmó que el demandante en el proceso disciplinario ejerció su derecho a la defensa y contradicción de manera activa y atacando los diferentes cargos atribuidos por el operador disciplinario; igualmente que, posterior al fallo de primera instancia, sustentó el recurso de apelación y que al no haberse decretado de oficio, ni solicitado pruebas para practicar en segunda instancia, se definió la situación jurídica del actor confirmando el fallo de primera instancia, lo que evidenció que al demandante no se le vulneró el derecho de defensa, ni se le violó el debido proceso.
Por otra parte, aseguró que existe autonomía e independencia del derecho disciplinario frente al derecho penal, en razón de las especificidades que presenta cada uno, su contenido sustancial y las reglas y principios procesales que deben observarse en el juzgamiento de las faltas disciplinarias, por lo que no resulta admisible aplicar normas penales a lo disciplinario, como pretende la parte demandante que se haga, cuando se refiere a las faltas disciplinarias contrapuestas.
En lo que respecta a la falsa motivación, afirmó que el proceso disciplinario se adelantó conforme a las normas preexistentes, respetando al pie de la letra el procedimiento disciplinario, garantizando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, al igual que el principio de la doble instancia disciplinaria, lo que acredita la transparencia en el actuar del ente disciplinario y la legalidad de la decisión tomada, pues se motivó y sustentó en debida forma, conforme a la norma sustancial establecida para tal fin.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación y solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto, afirmó que el señor Sergio Mauricio Moncada Díaz contó con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción y que en el proceso disciplinario se demostró la responsabilidad del investigado y la comisión de una falta gravísima en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, razón por la cual se le impuso correctivo de destitución e inhabilidad general por 13 años.
El apoderado de la parte demandante, alegó de conclusión solicitando se accedan a las pretensiones de la demanda, indicando que los fallos disciplinarios demandados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la intimidad del señor Sergio Mauricio Moncada Díaz. IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial II Administrativa no conceptuó en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia De conformidad con el numeral 3° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor Sergio Mauricio Moncada Díaz en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la jefe de la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía el 26 de septiembre de 2014 (fallo de primera instancia) y por la Inspección General de la Policía Nacional el 12 de mayo de 2015 (fallo de segunda instancia), en los cuales se impuso sanción disciplinaria al actor, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años. 3.
Acervo probatorio Reposan en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales: Copia del proceso penal adelantado en contra del señor Sergio Mauricio Moncada Díaz, por el delito de abandono del puesto (CD que reposa en el folio 168 y cuaderno expediente disciplinario), en el cual reposan las siguientes piezas procesales: - Auto del 6 de agosto de 2014, por medio del cual el Juez 155 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el subteniente Sergio Mauricio Moncada Díaz (fols. 2-17 frente del cuaderno expediente disciplinario). - Auto del 5 de noviembre de 2014, por medio del cual la Fiscalía 142 Penal Militar calificó el mérito del sumario, disponiendo cesar el procedimiento por abandono del cargo a favor del señor subteniente Sergio Mauricio Moncada Díaz (fols. 17 vuelto a 29 del cuaderno expediente disciplinario).
Copia del proceso disciplinario radicado P-REGI6-2014-45, adelantado en contra del señor Sergio Mauricio Moncada Díaz (fols. 20 a 137 y CD que reposa en el folio 168 y cuaderno expediente disciplinario), en el cual se encuentran las siguientes piezas procesales: - Informe de novedad con policía de fecha 2 de junio de 2014, en el cual se narra lo sucedido de la siguiente manera: “El jefe de vigilancia de caldas IT Victorio Murillo Palacios se encontraba pasando revista por el Hospital de Caldas cuando un taxista le informa que el ciudadano que estaba trasladando lo había lesionado un Policía, el jefe de vigilancia se traslada a la calle 140 A sur nro. 49-12 apartamento 201 los cerezos, cuando se trasladaba hacia el lugar de los hechos se cruzó con una DUSTER de siglas 37-1757, al verificar el registro del AVL la camioneta DUSTER pertenecía a la estación de policía de Aranjuez y se movilizaba el señor ST Moncada Días Sergio, al llegar al sitio la señora Ana Cristina Penagos García le manifiesta que un policía de nombre Sergio Moncada había llegado a la residencia, sacado su arma de fuego y realizando un disparo, ella se encontraba en compañía de dos masculinos y la señora Eliana Andrea Flórez la cual al parecer tiene una relación sentimental con el señor oficial, uno de los acompañantes de la señora Ana Cristina salió lesionado al caer por las escaleras resultando con fractura de tibia y peroné” (fol. 33 del cuaderno expediente disciplinario). - Auto del 26 de junio de 2014, por medio del cual la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía resolvió abrir indagación preliminar en contra del subteniente Sergio Mauricio Moncada Díaz, con fundamento en el informe de novedad del 2 de junio de 2014, disponiendo su notificación personal y ordenando la práctica de unas pruebas documentales y testimoniales (fols. 20 a 24 del cuaderno principal y 34 a 36 del cuaderno expediente disciplinario). - Mediante oficio núm. S-2014-061835 DISP7 – ESCAL 29.25 del 2 de junio de 2014, el comandante de la Estación de Policía de Caldas remitió copia del libro de población, en el cual se consignó lo ocurrido con el señor Sergio Mauricio Moncada Díaz (fols. 38 vuelto a 47 del cuaderno expediente disciplinario). - Mediante oficio núm. S-2014-061788 DISP1 – ESARA 29.25 del 3 de junio de 2014, el comandante de la Estación de Policía de Aranjuez informó que “…para el día 01/06/2014 hasta las 19:;00 horas y a partir de las 00:00 del 02/06/2014 hasta la autorización del relevo por parte del comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el conductor de la patrulla policial Duster de siglas 37-1757 era el señor PT RODAS ÁLVAREA LUIS CC 8028011…” (fol. 41 del cuaderno proceso disciplinario); además, remitió copia del libro de control minuta de vigilancia y del libro de población, relacionado con lo ocurrido con el señor Sergio Mauricio Moncada Díaz (fols. 41 a 47 del cuaderno proceso disciplinario). - Declaraciones de los patrulleros Eudes Leomedes Ospina Ramírez y Luis Eduardo Rodas Álvarez rendidas el 4 de junio de 2014, en las cuales se refieren a lo ocurrido con el señor Sergio Mauricio Moncada Díaz (fols. 56-57 del cuaderno expediente disciplinario). - Informe de novedad núm. S-2014-061704 DISP1 – ESARA- 29.57, realizado el 2 de junio de 2014, por el patrullero Luis Eduardo Rodas Álvarez, en el cual reiteró lo afirmado en la declaración del 4 de junio de 2014, respecto de lo ocurrido con el subteniente Sergio Mauricio Moncada Díaz (fol. 58 del cuaderno expediente disciplinario). - Informe de novedad núm. S-2014-061842 DISP4 – ESARA - 29.57, por la comandante de estación de Policía de Laureles, Derly Milena Zamudio Suárez sobre lo ocurrido con el subteniente Sergio Mauricio Moncada Díaz el 2 de junio de 2014 (fol. 61 del cuaderno expediente disciplinario). - Informe de novedad núm. 030 ESENV-CACOM– 29.57, realizado por la oficial de Inspección Distrito Siete Sur, Saira Lorena Cano Santos (fol. 63 del cuaderno expediente disciplinario). - Informe de novedad núm. S-2014-061699 DISP7 – ESCAL - 29.57, realizado el 2 de junio de 2014 por el comandante de la primera sección de vigilancia, Victorio Murillo Palacios (fol. 66 del cuaderno expediente disciplinario). - Informe de novedad núm. 722 SUBCO-CAD- 29.57, realizado el 2 de junio de 2014, por el jefe primera sección centro automático de despacho, Wilson Hurtado Villa (fol. 73 vuelto del cuaderno expediente disciplinario). - Informe de novedad núm. S-2014-061742 DISP4 – ESARA- 29.57, realizado por el subteniente Sergio Moncada Díaz respecto de lo ocurrido el 2 de junio de 2014 (fol. 75 vuelto del cuaderno expediente disciplinario). - Queja formulada por el señor Pablo Andrés Colorado Londoño en contra del subteniente Sergio Moncada Díaz (fol. 78 del cuaderno expediente disciplinario). - Declaraciones de la comandante de estación de Policía de Laureles, Derly Milena Zamudio Suárez, la oficial de Inspección Distrito Siete (7) Sur, Saira Lorena Cano Santos y el jefe de la primera sección centro automático de despacho, Wilson Hurtado Villa, todas recibidas el 5 de agosto de 2014, en las cuales se ratificaron en los informes de novedad rendidos de manera previa (fols. 90 vuelto a 92 frente del cuaderno expediente disciplinario). - Ampliación y ratificación de la queja formulada por el señor Pablo Andrés Colorado Londoño, en contra del subteniente Sergio Mauricio Moncada Díaz (fols. 98 del cuaderno expediente disciplinario). - Declaraciones del señor José Julián Correa Correa y de las señoras Ana Cristina Penagos García y Eliana Andrea Flórez Muñoz (fol. 100, 108 y 109 del cuaderno expediente disciplinario). - Auto del 1° de septiembre de 2014, por medio del cual se citó a audiencia pública disciplinaria al subteniente Sergio Mauricio Moncada Díaz (fols. 116 a 117 del cuaderno expediente disciplinario). - Audiencia pública disciplinaria realizada el 11 de septiembre de 2014, en la cual el señor Sergio Mauricio Moncada Díaz rindió versión libre de los hechos.
En la misma audiencia, el apoderado del señor Sergio Mauricio Moncada Díaz presentó descargos y agotada esta etapa, se corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 1471 de 2011, decisión frente a la cual el apoderado del disciplinado expresó su intención de renunciar a los términos, afirmando que los argumentos expuestos en los descargos eran sus alegatos de conclusión. Dicha audiencia se suspendió y se programó para continuarla y para proferir fallo posteriormente (fols. 124 vuelto -128 del cuaderno expediente disciplinario). - Fallo de primera instancia, proferido el 26 de septiembre de 2014, en el cual, la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía declaró responsable disciplinariamente al señor Sergio Mauricio Moncada Díaz por los cargos de realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se comete en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo (artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006) y ausentarse del lugar de facción o sitio donde se presta el servicio, sin permiso o causa justificada (artículo 34, numeral 27 de la Ley 1015 de 2006).
En dicho fallo se le impuso sanción destitución e inhabilidad general por un término de 13 años. Las razones para la sanción disciplinaria fueron: “Atendiendo a las exigencias de la Ley 1015 de 2006 en su artículo 11, concordante con los preceptos del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, considera el despacho que el actuar del señor Subteniente SERGIO MAURICIO MONCADA DÍAZ se desplegó de manera dolosa habida consideración, que en las conductas del oficial se aprecia la concurrencia fáctica de los elementos que estructuran el Dolo, como lo es el elemento cognitivo, el cual atiende esta instancia que el señor subteniente MONCADA DÍAZ conocía la ilicitud de su propio actuar, de un lado como policía comprendía que tenía el deber de cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos institucionales; de otra parte evidencia la instancia que el señor oficial comprendía la ilicitud de su actuar, habida cuenta que la esencia de su trabajo como policía y como oficial de inspección es precisamente proteger a las personas en su vida, honra y bienes mediante el control o neutralización de los delitos y contravenciones por medio del control que debía hacerle a los policiales que se encontraban en servicio de vigilancia para la fecha y hora de los hechos; al igual que cumplir cabalmente con las funciones establecidas en los reglamentos policiales relacionados con las del oficial de inspección, las cuales debía cumplir en la jurisdicción policial del Distrito Uno Nororiental de la Metropolitana del Valle de Aburrá. Con base en lo anterior, entienden la instancia que el funcionario comprendía que como policía, no le estaba ni le está permitido incurrir en conductas descritas en la Ley como delito, puesto que con ello podría infringir las normas de Disciplina y Ética Policial como ocurrió en este caso concreto; de otra parte, el comportamiento posterior del investigado con relación a las llamadas telefónicas que le hicieron al señor PABLO ANDRÉS COLORADO LONDOÑO para que conciliara al igual que la que hiciera la señora ELIANA compañera permanente del oficial para que supiera que el señor oficial iba a responder con todos los gastos y daños causados por parte de su esposo o compañero SERGIO MONCADA, situaciones estas que permiten inferir ese conocimiento del propio actuar al que nos hemos referido; evidenciándose que el investigado comprendía las consecuencias de la conducta en que incurrió. Y con relación a su conocimiento de que el ausentarse del lugar en que prestaba su servicio sin permiso podía ser objeto de reproche disciplinario, se tiene que una vez el señor patrullero RODAS ÁLVAREZ le manifestó que reportaran a la central el desplazamiento, este le dijo que él respondía, por lo que se considera por parte de este despacho, que esa expresión era de que no quería que se supiera sobre este desplazamiento, entonces mírese que el investigado comprendía que ese comportamiento podía tener consecuencias disciplinarias como efectivamente sucedió. Con respecto al elemento volitivo, se tiene que es y era para el momento de los hechos el señor subteniente SERGIO MAURICIO MONCADA DÍAZ un hombre capaz, que presta un servicio diseñado para persona en uso pleno de sus capacidades físicas y mentales, que no fue obligado a actuar como lo hizo, sino que por el contrario ello fue su elección, haciendo uso de su libre albedrío lo que permite entonces inferir con certeza que hubo manifiesta intención de parte del señor Oficial en cometer las conductas que se le reprochan” (fol. 145 vuelto del cuaderno proceso disciplinario). - En la audiencia de fallo, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. - Fallo de segunda instancia, proferido el 12 de mayo de 2015, en el cual la Inspección General de la Policía Nacional confirmó el fallo de primera instancia que declaró responsable disciplinariamente señor Sergio Mauricio Moncada Díaz, imponiéndole como sanción destitución e inhabilidad general por un término de 13 años.
Las razones del fallo fueron: “En lo que respecta al primer cargo por el cual se declaró responsable disciplinariamente al hoy disciplinado y más exactamente de realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función, tipo disciplinario que al requerir un complemento normativo, el a quo citó lesiones personales, considera este despacho, que los argumentos de la defensa no están llamados a prosperar pues pretender cuestionar la defensa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se presentaron los hechos objeto de imputación, no es procedente en atención a la contundencia de los medios probatorios con los que cuenta el a quo para llegar a la certeza sobre lo ocurridos y así mismo, sobre la responsabilidad del hoy disciplinado en estos, argumentos que fueron claramente citados por parte del a quo y que no es necesario repetir en atención a que son ampliamente conocidos por los sujetos procesales en el presente asunto.
De otra parte, pretende la defensa cuestionar la credibilidad y el aporte de los testimonios de las personas que presenciaron los hechos posteriores a la agresión que realizara el hoy disciplinado contra la humanidad del ciudadano PABLO ANDRÉS COLORADO LONDOÑO para concluir que no existe certeza que su defendido haya agredido al citado ciudadano, no es un argumento que esté llamado a prosperar, en atención a que por las circunstancias fácticas como se presentaron los hechos objeto de investigación, cada una de las personas describe lo que vio posterior al ingreso del señor oficial hoy disciplinado al lugar donde se presentaron los mismos, donde es importante resaltar que ese aporte conlleva a darle credibilidad a lo manifestado por el quejoso sobre lo ocurrido, aspecto que el a quo sustenta además con las grabaciones de voz donde el hoy quejoso conversa de forma posterior sobre lo ocurrido con el oficial hoy disciplinado, lo que permite dar mayor claridad al a quo de la situación como acertadamente lo realiza en sus argumentos de responsabilidad.
Ahora, no es de recibo los argumentos que expone la defensa y más exactamente que al no presentar sangre el arma de dotación de su defendido no conlleva a que este le hubiera agredido con la misma, en atención a que esa lógica que pretende argumentar la defensa no sustenta en teoría alguna más aun cuando conforme a lo probado en la presente investigación no se realizó experticia alguna al arma en mención, para llegar a la certeza que pide la defensa en lo que respecta a la transferencia de elementos o partículas entre las dos superficies en contacto como lo es la humanidad de la víctima en el presente asunto y el arma de dotación del agresor hoy disciplinado; sin embargo, la ausencia de dicha prueba conforme a los demás elementos probatorios tampoco desvirtúan que efectivamente sí se presentó la agresión por parte del hoy disciplinado conforme la versión que el mismo quejoso da a conocer en el presente asunto y sobre el cual el despacho de primera instancia de manera acertada le dio plena credibilidad al valorar de manera integral el resto del material probatorio obrante en el expediente.
(…) En lo que respecta al segundo cargo imputado no es de recibo para este despacho la causa de exclusión de responsabilidad que según debe aplicarse en el presente asunto, toda vez, que si bien se presentó situación de índole personal al hoy disciplinado y ya conocida en auto, la misma no tenía la urgencia y necesidad de protección de la vida de su compañera sentimental como lo argumenta la defensa y que le impidiera al hoy disciplinado solicitar el correspondiente permiso para ausentarse del sitio donde prestaba su servicio; pues conforme a lo probado en el presente asunto, el oficial hoy disciplinado, al encontrarse con la ciudadana con la cual afirma mantenía una relación sentimental lo que generó fue que este forcejeara y la insultara como así lo da a conocer el Patrullero LUIS EDUARDO RODAS ÁLVAREZ, quien manifiesta que tuvo que intervenir para separar al oficial hoy disciplinado de la ciudadana y aunado a ello quitarle su arma de dotación por su estado de alteración, por lo anterior, cuando el interese del oficial hoy disciplinado era otro como lo evidenció el Patrullero RODAS ÁLVARES en su testimonio.
Por lo tanto, es acertado que el a quo le restara valor probatorio a lo dicho por el hoy disciplinado en si versión libre pues conforme a las pruebas obrantes y como se citó de forma precia no encuentra que la teoría de la defensa esté llamada a prosperar, menos aun cuando el inminente peligro para con su esposa lo protagonizó el mismo oficial hoy disciplinado, siendo necesaria la intervención del Patrullero RODAS ÁLVAREZ.
(…) Por todo lo expuesto, no es de recibo los argumentos que presenta la defensa ante la imposibilidad de informar la situación que hizo ver el hoy disciplinado y más exactamente que su esposa se encontraba enferma, cuando, de acuerdo a lo probado era que esta se encontraba departiendo con una amiga y la necesidad de este era verificar lo que ocurría (fols. 189 frente -190 vuelto del cuaderno proceso disciplinario). 4.
El control integral de los actos de carácter disciplinario La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, dispuso que respecto de los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, el juez administrativo debe hacer un “control integral” a la luz del ordenamiento constitucional, legal y orientado por los derechos fundamentales.
Así mismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2013-00654-01(1259-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, al estudiar un caso similar al aquí debatido, respecto del juicio de legalidad que el juez administrativo debe hacer sobre los actos administrativos de carácter disciplinario, expresó: “Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.
Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala que ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.
Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de esta, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción administrativa expresa el poder punitivo estatal, la doctrina nacional enseña que es necesario un control de convencionalidad de la sanción, esto es, atendiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe ““extremar las precauciones” para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que el juez contencioso ya no es un mero revisor de la legalidad (“juez revisor”), sino un juez de constitucionalidad e incluso de convencionalidad (“juez protector”), lo que obliga a realizar la confrontación de la actuación administrativa sancionatoria frente a tales normas superiores, puesto que al juez le corresponde declarar cualquier “excepción que encuentra probada” (art. 187 CPACA).” Es por lo anterior, que al juez le corresponde analizar, no solo la competencia con la que actúa la administración, sino si se dan los elementos de la responsabilidad administrativa como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad”. 5.
El debido proceso en materia disciplinaria La jurisprudencia del Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado que, en materia disciplinaria, son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso, entre otros, los siguientes: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada, y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.
Por otra parte, como aspectos relevantes del debido proceso disciplinario, el Consejo de Estado en la misma sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2013-00654-01(1259-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, enfatiza en los siguientes aspectos: “…la Sala destaca los presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad en materia disciplinaria, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues todo acto administrativo debe ser expedido con sujeción, no solo al procedimiento legalmente establecido, sino a las formas y presupuestos previamente determinados en las normas aplicables.
En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos.
Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos.
Así las cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas.
Respecto a la antijuridicidad que tiene que ver con el ilícito disciplinario, la Sala itera la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que, en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido (a. formal), sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público (a. material).
En tal sentido, la jurisprudencia ha precisado que valoración de la «lesividad» de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; por lo tanto, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el legislador-sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado.
Es por lo que, la ilicitud sustancial es entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. La relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria.
Ahora bien, para que exista antijuridicidad sustancial de la conducta es necesario que la afectación del deber funcional se origine en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que debe analizarse que tal conducta no haya sido cometida, por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 del 2002.
En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa), también la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de la ley, precisó que el legislador adoptó, dentro de su facultad de configuración en materia disciplinaria, el sistema de numerus apertus, porque contrario a lo que sucede en materia penal, no se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura, del bien tutelado o del significado de la prohibición”. 6.
La falsa motivación La causal de nulidad de falsa motivación ocurre cuando el acto administrativo se fundamenta en razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 11001-03-25-000-2016-00775 (3566-16) C.P. César Palomino Cortés, en sentencia del 28 de octubre de 2021, respecto a la configuración de la falsa motivación, dijo: “Ahora bien, la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión”. 7.
El caso concreto La parte demandante solicita se declare la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Policía Nacional, por considerar que los mismos se encuentran viciados de falsa motivación, además de que fueron expedidos con manifiesta oposición a la Constitución y a la ley y atentando contra el derecho fundamental al debido proceso.
De igual forma, asegura que la administración, en el procedimiento adelantado, no respetó los postulados de las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, considerando que en el auto de citación a audiencia, al señor Sergio Mauricio Moncada Díaz, se le atribuyeron faltas disciplinarias que por su naturaleza y esencia son contrapuestas, y que los actos administrativos demandados se fundaron en pruebas ilegalmente obtenidas, con violación del derecho a la intimidad y transgrediendo garantías fundamentales del disciplinado.
Por otra parte, asegura que los fallos disciplinarios están viciados de falsa motivación, por haberle dado valor probatorio única y exclusivamente al testimonio del quejoso, restándole credibilidad a lo expuesto por los otros testigos, en especial al testimonio de la señora Eliana Andrea Flórez Muñoz. Así mismo, en relación con la falta disciplinaria de ausentarse del lugar donde prestaba el servicio, argumenta que se configuró una causal de ausencia de responsabilidad ya que el demandante lo hizo motivado por la situación concreta de peligro de su compañera.
Por su parte, la Policía Nacional considera que al señor Sergio Mauricio Moncada Díaz contó con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción y que en el proceso disciplinario se demostró la responsabilidad del investigado, responsabilidad que, al encuadrarse como una falta gravísima en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, se impuso correctivo de destitución e inhabilidad general por 13 años La Sala analizará, entonces, los cargos por las cuales la parte demandante aduce que los actos administrativos adolecen de nulidad.
Primer cargo: vulneración al debido proceso La parte demandante considera que la administración, en el procedimiento adelantado, no respetó los postulados de las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, en lo relacionado con el debido proceso y el principio de legalidad, al atribuirle al señor Sergio Mauricio Moncada Díaz, en el auto de citación a audiencia, faltas disciplinarias contrapuestas, las cuales eran el delito de tentativa de homicidio y el delito de lesiones personales, olvidando sustentar probatoriamente el delito.
Para la Sala el argumento expuesto por la parte demandante no es de recibo por las razones que pasan a exponerse: Según el auto del 26 de junio de 2014 (fols. 110 vuelto a 118 del cuaderno disciplinario), y de conformidad con los numerales 9 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se citó a audiencia pública disciplinaria al subteniente Sergio Mauricio Moncada Díaz, por tres cargos, así: i) realizar una conducta descrita en la ley como delito, siendo esta la de homicidio en la modalidad de tentativa, ii) realizar una conducta descrita en la ley como delito, siendo esta la de lesiones personales y, iii) ausentarse del lugar en donde prestaba su servicio, sin permiso.
En la transcripción de las razones que tuvo el Inspector Delegado Regional Seis (6) de Policía para a citar a audiencia pública disciplinaria al subteniente Sergio Mauricio Moncada Díaz se justificó, con las pruebas recaudada hasta ese momento, la imputación de los tres cargos, existiendo, hasta ese momento, razones suficientes para continuar con el proceso disciplinario.
En lo que se relaciona con la violación del debido proceso, porque la entidad le atribuyó al señor Moncada Díaz conductas disciplinarias contrapuestas, debe indicarse que no es posible considerar dicho argumento como causal de nulidad de la sanción impuesta, por una parte, porque la imputación de las conductas descritas en la ley como delito, se formularon en cargos separados, es decir, las conductas que se describen en la ley penal como delito en los tipos de homicidio en la modalidad de tentativa y de lesiones personales y por las cuales se le imputaron cargos, estaban formuladas en cargos diferentes, es decir, la imputación se hizo de manera independiente por estas dos conductas.
Por otra parte, el inspector delegado Regional Seis de Policía en el fallo de primera instancia respecto del cargo de realizar una conducta descrita en la ley como delito de homicidio en la modalidad de tentativa, precisó que: “…no alcanzan a soportar con certeza la existencia del tipo disciplinario endilgado y por ende la responsabilidad del señor oficial, por lo que de este cargo debe ser absuelto…” (fol. 140 del cuaderno proceso disciplinario), lo que permite concluir que, si bien se le imputaron cargos por la conducta descrita en la ley como homicidio en la modalidad de tentativa, por esta conducta fue absuelto el disciplinado.
No es posible, entonces, predicar una violación del debido proceso por la imputación de faltas disciplinarias contrapuestas, pues por una de las faltas (la de homicidio en la modalidad de tentativa), fue absuelto y, por lo tanto, esta conducta no tuvo ninguna incidencia en la sanción. De igual forma, se advierte que en el trámite del proceso disciplinario se le garantizó el derecho de defensa al señor Sergio Mauricio Moncada Díaz, toda vez que, este conoció no solo la apertura de la indagación preliminar (fol. 51 vuelto del proceso disciplinario), sino también la formulación de cargos de manera clara, concisa y oportuna (fol. 123 del proceso disciplinario) y, en esa medida, ejerció todos los medios de réplica y participó de manera activa en todo el proceso, razón por la cual para la Sala no existe vulneración al debido proceso por no poder desarrollar una debida defensa.
Ahora, en lo que respecta a la vulneración al debido proceso por fundarse los fallos en pruebas obtenidas con violación al derecho a la intimidad y transgrediendo garantías fundamentales del disciplinado, concretamente por valorarse unas grabaciones aportadas por el quejoso, la Sala considera que este argumento tampoco es de recibo, por las siguientes razones: Según la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU - 371/21 del 27 de octubre de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, para valorar probatoriamente las grabaciones realizadas sin el consentimiento de todos los participantes, cuando aquellas prueben la ocurrencia de una falta disciplinaria, se deben cumplir con los siguientes requisitos: “…como pasa a explicarse, existen buenas razones para mantener como válidas grabaciones realizadas sin el consentimiento de todos los participantes cuando aquellas prueben la ocurrencia de una falta disciplinaria, siempre que se cumplan una serie de requisitos que garantizan una protección razonable del derecho a la intimidad.
En primer lugar, esta Sala concuerda con que quien realiza la grabación debe ser un receptor legítimo de la información. Esto implica que el registro solo puede ser realizado por alguien que efectivamente esté cubierto por la expectativa de intimidad de quien es grabado. Aplicando la jurisprudencia expuesta más arriba, esto implica que quien graba debe pertenecer al núcleo familiar, social o gremial en el que se genera la conversación, o estar cubierto por el espacio público, semipúblico o semiprivado en donde esta tenga lugar.
Esto descarta, por ejemplo, cualquier interceptación de comunicaciones sin autorización judicial o cualquier otra forma de registro por parte de terceros ajenos al espacio protegido. Segundo, es necesario que quien aporta la conversación al proceso tenga la convicción de que su contenido demuestra la ocurrencia de una falta disciplinaria al momento de registrarla.
Este criterio resulta más acorde con la protección a la intimidad que la extensión analógica del concepto de víctima penal. En este caso será necesario analizar el contenido del mensaje para verificar si aquel es conducente y pertinente para demostrar la ocurrencia de la posible falta, sin que sea necesario que se trate de una persona que sufra un daño con la misma.
Tercero, el grabado debe ser una persona que cumpla funciones públicas y que se encuentre en ejercicio de ellas. Sobre este aspecto, en sentencia T-787 de 2004 se dijo que “existe una tendencia creciente hacia el desdibujamiento de la intimidad en las personas con proyección pública, pues de sus actuaciones serán testigos, casi necesariamente el conglomerado universal de la sociedad”.
Esta idea aplica en materia disciplinaria pues sus destinatarios son personas que justamente cumplen funciones públicas y de quienes es predicable ese desdibujamiento. Ahora, como se dijo en T-233 de 2007, “si bien los funcionarios públicos tienen un ámbito de protección más limitado en términos de derecho a la intimidad, ello no significa que los mismos estén expuestos a cualquier tipo de intromisión en su vida privada o en los espacios en los que desenvuelven sus actividades públicas”.
Así, para proteger el núcleo esencial del derecho, de la permisión estarán excluidos espacios íntimos o cualquier otro que sea ajeno al cumplimiento de las funciones públicas. Cuarto, la grabación no puede ser realizada de mala fe en el sentido de que corresponda a un plan malintencionado para inducir o manipular la comisión de la conducta.
En estos casos la prueba es ilícita pero no porque la persona sea o no víctima de la falta, criterio que ha sido reevaluado en este fallo, sino porque es contraria a la dignidad humana al instrumentar al inducido para la obtención de un resultado punitivo. Claramente ese escenario excede absolutamente cualquier limitación razonable de la intimidad y debe ser castigada, no solo con la exclusión de la prueba, sino con las consecuencias penales que la conducta amerite”.
En el presente caso, se encuentra que se cumplían los requisitos para que se le pudiera dar valor probatorio a las grabaciones aportadas por el quejoso, en primer lugar, por cuanto la grabación fue realizada por el propio autor de la queja, es decir, el señor Pablo Andrés Colorado Londoño, quien tenía legitimidad para efectuar dichas grabaciones porque era la víctima de la conducta de lesiones personales del servidor público investigado; en segundo lugar, en la grabación el señor Sergio Mauricio Moncada Díaz aceptó que golpeó al señor Pablo Andrés Colorado Londoño y le ofreció conciliar las lesiones que le causó, lo que significa que el contenido de la grabación se refería a los hechos que eran objeto de investigación disciplinaria; en tercer lugar, la persona que fue grabada se desempeñaba como subteniente de la Policía Nacional; y, en cuarto lugar, no se evidencia que el señor Pablo Andrés Colorado Londoño haya grabado al hoy demandante y a su esposa de mala fe, sino que lo hizo para corroborar lo efectivamente ocurrido el 2 de junio de 2014.
De igual forma, se tiene que las mencionadas grabaciones fueron debidamente aportadas por el quejoso en la diligencia de ampliación de la queja, la cual se llevó a cabo el 14 de agosto de 2014, prueba decretada mediante auto del 3 de junio del mismo año (fols. 48-49 del cuaderno de proceso disciplinario). Adicionalmente, el auto que decretó la ampliación de la queja, fue debidamente notificado al demandante en su correo electrónico (fol. 96 del cuaderno proceso disciplinario), decisión respecto de la cual no interpuso ningún recurso.
En el mismo sentido, el disciplinado no se hizo presente en la diligencia de aplicación de la queja (fols. 98 a 99 del cuaderno proceso disciplinario) y, solo posteriormente, mediante correo electrónico del 19 de agosto de 2014 solicitó que le remitieran copia de la diligencia, petición a la cual se accedió remitiendo vía correo electrónico la declaración (fol. 105 vuelto del cuaderno expediente disciplinario).
Concluye la Sala que al señor Sergio Mauricio Moncada Díaz se le notificaron en debida forma todas las decisiones relacionadas con las grabaciones y este nunca objetó o impugnó las mismas, por lo que se considera que los falladores en el proceso disciplinario, no vulneraron el derecho a la intimidad del demandante o de su esposa. Por las razones antes expuestas, considera la Sala que en el presente caso no prospera el cargo de violación al debido proceso.
Segundo cargo: falsa motivación La parte demandante considera que existe falsa motivación en los fallos disciplinarios, porque en estos le dieron valor probatorio única y exclusivamente al testimonio del quejoso, restándole credibilidad a lo expuesto por los otros testigos, en especial el de la señora Eliana Andrea Flórez. De igual manera, que respecto de la falta disciplinaria de ausentarse del lugar donde prestaba su servicio, se configuró una causal de ausencia de responsabilidad, ya que el demandante lo hizo motivado por la situación concreta de peligro de su compañera.
En el sentido anotado, debe decirse que el vicio de falsa motivación se configura cuando “…las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho)…”.
Al respecto, al revisar los fundamentos fácticos de los dos cargos por los cuales se declaró responsable disciplinariamente al señor Sergio Mauricio Moncada Ruiz y se le destituyó e inhabilitó por el término de trece (13) años, se advierte que en lo que se refiere a las lesiones que le causó al señor Pablo Andrés Colorado Londoño, en el fallo disciplinario de primera instancia se lee “… el señor oficial hoy investigado ST.
SERGIO MAURICIO MONCADA DÍAZ estando al servicio como Oficial de Inspección del Distrito de Policía Uno Nororiental – MEVAL… se desplazó hacia el municipio de Caldas (Ant) concretamente a la residencia de la señora ANA CRISTINA PENAGOS GARCÍA… y estando allí utilizó su arma de fuego de dotación oficial (Pistola) como un objeto contundente en contra del ciudadano PABLO ANDRÉS COLORADO LONODÑO… sin mediar palabra alguna lo golpeó en la cabeza en repetidas ocasiones ocasionándole una lesión en su cabeza, pues por causa de estos golpes le rompió la cabeza siendo necesario saturarla en el Hospital San Vicente de Paúl de Caldas… Igualmente y como causa de esta acción, el señor PABLO ANDRÉS perdió el equilibrio con la mujer que llevaba en los brazos cargada una vez sintió los golpes en su cabeza y esta le cayó en su pierna derecho, siendo esta acción la causa de la fractura en su tobillo” (fol. 140 vuelto del cuaderno expediente disciplinario).
Se agrega que estos mismos supuestos fácticos fundamentan el fallo disciplinario de segunda instancia. En la demanda no se presenta ninguna prueba de que las lesiones por las cuales se le sancionó al señor Sergio Mauricio Moncada Díaz no hubieran existido o que los hechos que se describen en los fallos disciplinarios fueran apreciados o calificados de manera errónea.
En este punto debe indicarse que no puede alegarse una falsa motivación cuando no se demuestra que los actos administrativos están soportados en hechos que no existieron o que la decisión de la administración solo se explica por un error en la apreciación de los supuestos fácticos, lo que no ocurre en el presente caso. Se insiste en que la falsa motivación es un vicio del acto administrativo que se refiere a que los hechos que sirven de sustento al acto administrativo, son contrarios a la realidad, bien sea porque la administración incurre en un error o porque, de manera intencional el servidor público autor del acto, da a esos hechos un alcance distinto al que ordinariamente deben tener.
De otra parte, en lo que se refiere al cargo por ausentarse del sitio donde prestaba el servicio sin permiso, en el fallo disciplinario de primera instancia se describieron los hechos de la siguiente forma: “el señor oficial Subteniente SERGIO MAURICIO MONCADA RUIZ estando de servicio como Oficial de Inspección del Distrito de Policía Uno Nororiental – MEVAL… se desplazó hacia el municipio de Caldas (Ant) sin permiso de parte de los mandos superiores ni mucho menos de la señora Mayor DERLY MILENA ZAMUDIO SUÁREZ quien para la fecha de los hechos o sea para la madrugada del 02-06-2014, estaba de servicio como Oficial de Supervisión y Control de la Metropolitana y era esta la facultada concretamente para otorgar tal permiso; aparte de eso no reportó a la central de radio para informar el desplazamiento y el motivo por el cual lo haría, ausentándose así de la jurisdicción o sea del lugar en donde debía prestar su servicio policial como Oficial de Inspección”.
(fol. 141 vuelto del cuaderno expediente disciplinario). Según lo consignado en el fallo disciplinario de primera instancia, aspecto que es reiterado en el fallo de segunda instancia, el día 2 de junio de 2006, el actor, estando en servicio, se desplazó al Municipio de Caldas, sin permiso y sin reportar el desplazamiento, lo que no se controvierte en la demanda, es decir, no se presentaron argumentos para señalar que ello no era cierto o que sí existió la autorización para ese traslado.
En este sentido, reposa el informe de novedad y la declaración rendida por el patrullero Luis Eduardo Rodas Álvarez, quien para la fecha de los hechos era el conductor del señor Sergio Mauricio Moncada Díaz, el cual, respecto a que efectivamente este último se ausentó de su lugar donde prestaba el servicio, dijo: “…al montarse me dio la orden de que nos fuéramos para Caldas manifestándole yo que el vehículo poseía AVL por consiguiente había que informar a la central, manifestando mi teniente que “vamos que yo respondo”, deduciendo yo que él ya había informado el desplazamiento…” (fol. 57 del cuaderno expediente disciplinario).
Ahora, en lo que respecta a que se configuró una causal de ausencia de responsabilidad, ya que el demandante se ausentó del servicio motivado por la situación concreta de peligro de su compañera, ha de indicarse que ni en el proceso disciplinario ni en el proceso jurisdiccional se acreditó la existencia de un hecho que justifique la conducta, pues está claro que la ausencia se hizo sin el permiso, cuando, como se indica en la decisión sancionatoria, existían superiores a los cuales les debió comunicar el desplazamiento.
Se advierte, entonces, que no se encuentran elementos que permitan inferir que el desplazamiento del señor Sergio Mauricio Moncada Ruiz del lugar de prestación del servicio (ciudad de Medellín) al Municipio de Caldas, se encontraba justificado por un posible riesgo de su compañera o esposa, pues, además de que no se solicitó autorización de los superiores para ese traslado, está claro que la actuación del actor no fue la de atender a la señora Eliana Andrea Flórez, sino la de agredir al señor Pablo Andrés Colorado Londoño, hecho que está suficientemente acreditado en el expediente.
Finalmente, frente a que en los fallos disciplinarios solo se le dio valor probatorio al testimonio del quejoso, restándole credibilidad a lo expuesto por los otros testigos, en especial el de la señora Eliana Andrea Flórez, este argumento no encuentra soporte probatorio, pues los fallos disciplinarios en ambas instancias se soportaron en distintas pruebas, todas allegadas de manera válida al proceso disciplinario.
En este punto se advierte que reposan los informes de novedad del patrullero Eudes Leomedes Ospina Ramírez, la comandante de estación de Policía de Laureles, Derly Milena Zamudio Suárez, la Oficial de Inspección Distrito Siete Sur, Saira Lorena Cano Santos, el comandante de la Primera Sección de vigilancia, Victorio Murillo Palacios y el jefe de la Primera Sección Centro Automático de Despacho, Wilson Hurtado Villa, y sus respectivas ratificaciones, así como el reporte de posición de la patrulla 37-1757 (fol. 62 del cuaderno expediente disciplinario), pruebas de las cuales se concluye que el señor Sergio Mauricio Moncada Díaz, el 2 de junio de 2014, se ausentó de su servicio para ir desde el barrio Aranjuez en la ciudad de Medellín al Municipio Caldas.
Todo lo anterior se tuvo en cuenta en los fallos disciplinarios, conllevando a declarar que el señor Sergio Mauricio Moncada Díaz incurrió en las faltas disciplinarias de realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo (artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006) y ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste sus servicios sin permiso o causa justificada (artículo 34, numeral 27 de la Ley 1015 de 2006), imponiéndole como sanción destitución e inhabilidad general por un término de 13 años, decisión que para la Sala se encuentra ajustada a derecho.
En conclusión, no se observa que, respecto de los actos demandados, se configure alguna causal de nulidad, razón por la cual las pretensiones de la demanda, serán negadas. 8. Condena en costas En aplicación de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se impone la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación según la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA PRIMERA DE DECISIÓN- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por el señor SERGIO MAURICIO MONCADA DÍAZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el acta núm. 12 Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamiento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: SERGIO MAURICIO MONCADA DÍAZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00337-00 Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.
Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.
La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 2022, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 2016, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).
En providencia de la misma fecha, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.
En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que la parte hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.
Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Magistrado