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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001-33-33-010-2014-01187-01

Ponente: John Jairo Alzate López

Fecha: 2023-02-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA [pic] SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA MARLENY POSADA ROLDÁN DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-010-2014-01187-01 PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 14 AP |Tema: Inepta demanda / No se demandó la resolución por medio | |de la cual se liquidaron y se reconocieron salarios y | |prestaciones sociales definitivas / Confirma sentencia | Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 8 de febrero de 2017, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora María Marleny Posada Roldán a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la E.S.E. Metrosalud, pretendiendo que se declare la nulidad del Oficio del 4 de marzo de 2014, por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reajuste del valor hora de la asignación básica, al reconocimiento de horas extras y días compensatorios; igualmente, se pidió la nulidad del acto ficto o presunto negativo por la no respuesta a la petición del 22 de enero de 2014, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado, la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

A. Fundamentación fáctica En el escrito de demanda se afirma que la señora María Marleny Posada Roldán, estuvo vinculada con la E.S.E. Metrosalud como servidora pública desde el 11 de abril de 1978, desempeñando el cargo de bacterióloga. Explica que la E.S.E. Metrosalud, maneja un sistema de rotación de turnos de 12 horas, por ser un servicio de salud que se presta las 24 horas, lo que implica que de manera habitual y permanente la demandante laboraba domingos, festivos, jornadas nocturnas y horas extras.

Se narra que la E.S.E. Metrosalud, en relación con el reconocimiento y pago de dominicales y festivos, incumple lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, puesto que había liquidado en forma indebida e inferior al mandato legal, bajo el argumento de que, si con el trabajo dominical se cumple la jornada ordinaria de trabajo, no se genera el recargo de ley.

En la demanda se explica que, para calcular el pago por trabajo en días de descanso obligatorio, la entidad estatal obtiene el valor de la hora sobre una jornada de 48 horas semanales y que para la primera quincena del año 2013, la actora devengó un salario básico mensual de $1.621.943 suma que sobre una jornada de 48 horas semanales y/o 240 al mes, equivale a $6.758 pesos la hora, pero que como su jornada es de 44 horas semanales o 220 mensuales, se debió liquidar a un valor por hora de $7.372 pesos.

Se precisa que la entidad demandada asume que la compensación por trabajos en días dominicales y festivos se paga con el tiempo de descanso del trabajador, lo cual es inadmisible, puesto que al no otorgarse el descanso compensatorio se adeuda el valor en dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical y/o festivo laborado. Asegura el apoderado de la demandante que todo trabajo laborado y que supere las 44 horas semanales, se entiende como horas extras y que los comprobantes de pago demuestran que la demandante laboraba domingos y festivos y que no le fueron reconocidos los recargos.

Finalmente, explica que el no pago de las horas extras laboradas, para la parte actora significa un deterioro enorme en los salarios y prestaciones sociales causadas, razón por la cual tiene derecho a que se le reajusten los aportes a la seguridad social. B. Pretensiones 1. Se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 4 de marzo de 2014 y del acto ficto o presunto negativo mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos de carácter laboral: 1.1.

El reajuste del 100% por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados en un valor inferior al que señale la ley. 1.2. El valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados. 1.3. El pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales que es la máxima legal en el sector público. 1.4.

El reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes. 1.5. El reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos, desde el día en el cual operó la prescripción y hacia el futuro. 1.6. El reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los mismos períodos señalados en el numeral anterior. 2.

La indexación de los valores así determinados, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 3. Que los respectivos conceptos sean reajustados en la forma prevista por los artículos 187 al 189 y el 192 de la Ley 1437 de 2011. 4. La condena en costas y en agencias del derecho. C. Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la parte demandante manifiesta que los actos administrativos demandados vulneran las siguientes disposiciones: Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

El artículo 195 de la Ley 100 de 1993. El artículo 30 de la Ley 10 de 1990. Los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978. En el concepto de violación transcribe apartes de una sentencia del Consejo del Consejo de Estado en la cual se indica la forma en la cual se debe liquidar y cancelar los dominicales, festivos y compensatorios de los empleados del orden territorial.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la E.S.E. Metrosalud contestó la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de: cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de la E.S.E. Metrosalud y la consecuente inexistencia de obligaciones salariales, prestacionales y derivadas de la seguridad social, falta de causa para pedir y prescripción. Como razones de defensa expuso que los cuadros de turnos en cada año se asignan a cada funcionario partiendo del número de horas hábiles a laborar por la vigencia, incluidos los días de vacaciones anuales, distribuyendo las horas según el servicio y la disponibilidad del recurso humano; agregó que, en una o varias quincenas, se pueden superar las horas máximas, pero que en las siguientes se efectúa la compensación, tratando de que al final del periodo anual se cumplan las horas programadas.

De igual forma señaló que, en cada año sucede que en una quincena se pueden superar las horas hábiles a laborar en el periodo, pero que en la siguiente o siguientes se puede laborar menos horas, lo cual se explica por la dinámica en los servicios y la disponibilidad del personal que labora por cuadro de turnos. Afirma que en el presente caso no hay lugar a compensatorios adicionales, pues los descansos obligatorios quedaron incluidos dentro de las jornadas cumplidas y que, como se laboraron las jornadas dentro de las horas establecidas, no hay lugar al pago de recargos adicionales por los dominicales y festivos, pues la entidad cumplió con los pagos por dichos conceptos.

En este punto concluye que, al cumplir la jornada con el trabajo dominical y festivo, el descanso obligatorio quedó incluido dentro de los turnos en cada quincena, cuyo pago se hace dentro de la nómina ordinaria y que, por ello, solo se cancela el 100% sobre el número de horas laboradas, pues lo que en realidad sucede es que se cambia el descanso dominical por un día cualquiera de la semana.

Agregó que, no es posible incluir un compensatorio adicional por cada dominical o festivo laborado en un día de turno, pues si ello fuera así en cada quincena se estarían realizando menos jornadas de trabajo; por consiguiente, concluye que no hubo jornadas por encima de la programación de las horas hábiles a laborar, no habiendo lugar a reconocer horas extras.

De otro lado, frente al reconocimiento del reajuste del valor hora sobre una jornada de 44 horas (factor 7.333), indicó que la entidad ya había efectuado dicho reconocimiento en junio de 2014 y en diciembre del mismo año, razón por la cual no había lugar al reconocimiento adicional por prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de febrero de 2017, consideró que en el presente caso se configuró la causal de inepta demanda, pues la parte demandante no individualizó el acto administrativo demandado, como quiera que, en los casos en los que existe una liquidación definitiva de las prestaciones sociales, es este el acto administrativo a demandar sin que se pueda, en ejercicio del derecho de petición, obligar a la administración a pronunciarse nuevamente, con el fin de impugnar un nuevo acto para que sea frente a este que se cuenten los términos de caducidad.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, por resultar vencida en la contienda. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, afirmando que cada acto administrativo que se profiere de la relación existente entre la administración y sus empleados o trabajadores, tiene su propia individualización y autonomía, por lo que, cada acto puede ser cuestionado de manera independiente, sin que se exija, como lo entiende el a quo, que se tenga que integrar los mismos, pues se trata de actuaciones que se producen en momentos y motivos diferentes.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La apoderada de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, solicitando que la sentencia de primera instancia se confirme, toda vez que, en el presente caso, se encuentra configurada la ineptitud sustancial de la demanda, como quiera que la demandante se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2013 y mediante la Resolución núm. 203 del 11 de febrero de 2014 se le reconocieron las prestaciones definitivas y al no demandarse este acto administrativo, se supone que la parte demandante estaba de acuerdo con el valor de la liquidación. El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia se revoque y que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia Del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora María Marleny Posada Roldán contra la E.S.E. Metrosalud. 2.

Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concretamente determinar si si el acto demandado es enjuiciable ante esta jurisdicción, teniendo presente que cuando se expidió dicho acto, la actora ya se encontraba retirada del servicio. 3 Acervo probatorio Reposan en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales: - Petición de reconocimiento y pago de derechos laborales, de fecha 22 de enero de 2014 (fols. 11-15). - Oficio del 4 de marzo de 2014, proferido por la gerente de la E.S.E. Metrosalud con el cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de horas extras y compensatorios y que omitió pronunciarse sobre las demás peticiones (fol. 10). - Comprobantes de pagos realizados a la actora (fols. 17-29). - Antecedentes administrativos (fols. 102-185A). -Resolución núm. 1627 del 31 de diciembre de 2013, por medio de la cual la gerente de E.S.E. Metrosalud, le aceptó a la señora María Marleny Posada Roldán la renuncia al cargo de bacterióloga (fols. 184). - Resolución núm. 203 del 11 de febrero de 2014, por medio del cual se le liquidaron las cesantías y prestaciones sociales definitivas a la señora María Marleny Posada Roldán, decisión fue notificada el 18 de febrero de 2014 (fols. 185 -185A). 4.

Actos demandables ante la jurisdicción Los actos administrativos demandables o susceptibles de control jurisdiccional, han sido entendidos, en términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, como aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación en sede administrativa. Lo anterior, resulta indispensable para establecer si la decisión proferida por la administración, permite su control de legalidad en sede judicial.

Al respecto, es importante citar que, mediante providencia del 15 de julio de 2021, proferida en el proceso radicado núm. 68001-23-33-000-2018-00111- 01(0849-19), el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa administrativo, teniendo en cuenta que éstos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares.

En efecto, esta Corporación ha definido cuáles de los actos administrativos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los siguientes términos: “(…) Por acto administrativo se entiende como la declaración de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de la potestad administrativa distinta de la reglamentaria, por medio de la cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas.

La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido;

(…) Únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, o no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados, no son cuestionables ante esta jurisdicción”[1] (Resalto de la Sala).

En resumen, la procedencia del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho dependerá, entre otros requisitos, de que el acto administrativo acusado tenga carácter definitivo, es decir, cuando crea, modifica o extingue una situación jurídica del demandante o que haga imposible continuar con la actuación en sede administrativa. 5.

Caso concreto La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio del 4 de marzo de 2014, por medio del cual se dio respuesta negativa al reajuste del valor hora de la asignación básica, al reconocimiento de horas extras y días compensatorios; igualmente, se pidió la nulidad del acto ficto o presunto negativo por la no respuesta a la petición del 22 de enero de 2014, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado, la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

El Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la sentencia del 8 de febrero de 2017, se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente caso se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que mediante la Resolución núm. 203 del 11 de febrero de 2014, le liquidó a la señora María Marleny Posada Roldán las cesantías y las prestaciones sociales definitivas por la terminación de su relación laboral.

El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que cada acto administrativo que se profiere de la relación existente entre la administración y sus empleados o trabajadores, tiene su propia individualización y autonomía, por lo que, cada acto puede ser cuestionado de manera independiente, sin que se exija, como lo entiende el a quo, que se tengan que integrar los mismos, pues se trata de actuaciones que se producen en momentos y diferentes.

Analizado el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la señora María Marleny Posada Roldán se retiró del servicio el 1° de enero de 2014 y que, en razón de ese retiro, la E.S.E. Metrosalud profirió la Resolución núm. 203 del 11 de febrero de 2014, por medio de la cual liquidó las cesantías y prestaciones sociales definitivas, acto notificado a la interesada el 18 del mismo mes y año. Ahora, cuando la demandante ya se encontraba retirada del servicio presentó una solicitud[2] de reconocimiento y pago del reajuste de su salario, prestaciones sociales y aportes de seguridad social y que en su respuesta la demandada profirió el Oficio de 4 de marzo de 2014, acto que según la actora, negó de forma expresa y ficta sus derechos.

De lo anterior se advierte que antes de la expedición del Oficio del 4 de marzo de 2014 existía un acto administrativo que definió los derechos que la actora reclama en esta demanda, acto frente al cual no se agotó recurso alguno y tampoco fue demandado por la demandante. Considera la Sala que, al haber cesado la vinculación laboral de la demandante con su empleador, surgía, automáticamente, el derecho a reclamar los salarios y las prestaciones laborales a que tuviere derecho, por lo que la oportunidad para demandar se presentó con la expedición del acto administrativo por el cual se produjo la liquidación definitiva de sus haberes, acto que sería la decisión demandable para exigir su reconocimiento y cancelación, así como la presentación de la demanda dentro de la oportunidad legal consagrada por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación 76001-23-31-000-2013-00007-01 (4468- 18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, se refirió al acto administrativo que debe demandarse una vez termina la relación laboral, en los siguientes términos: “En punto al tema, en sentencia del 1° de octubre de 2014[3], esta Subsección precisó lo siguiente:   Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […] El anterior criterio se aplica igualmente cuando se pretenda la reclamación por concepto de salarios y demás prestaciones sociales.

Así pues, la posición asumida por esta Corporación ha sido consistente en precisar que mientras el vínculo laboral subsista, la prestación social enunciada tiene el carácter de periódica, aun cuando de ella se efectúen pagos parciales, toda vez que no se ha materializado la liquidación definitiva que se produce una vez finaliza la relación laboral[4]”.

Para el presente caso, no existe duda que el acto administrativo que tenía la actora que haber demandado, en la medida que a través del mismo se concretó el aparente perjuicio resultado de una supuesta ilegalidad, era la Resolución núm. 203 del 11 de febrero de 2014 y no la comunicación del 4 de marzo del mismo año, porque no podría el Tribunal realizar un análisis integral tendiente a establecer si la conducta de la administración se ajustó o no a derecho, si el acto administrativo que liquidó prestaciones definitivas no fue objeto de demanda, pues, nada haría la Sala declarando la nulidad del oficio que se cuestiona en la presente demanda, si los efectos de la resolución que liquida prestaciones aún siguen vigentes dentro del mundo jurídico, amparado por la presunción de legalidad.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la ineptitud de la demanda, como quiera que, la demandante obvió demandar el acto administrativo que le liquidó de manera definitiva las prestaciones sociales. 6. Costas De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la secretaria de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y en agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el acta núm. 11 Los Magistrados [pic] JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamiento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: MARÍA MARLENY POSADA ROLDÁN DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-010-2014-01187-01 |SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO | Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 2022[5], en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 2016[6], manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha[7], el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Magistrado ----------------------- [1] Auto 16 de marzo de 2017. MP. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) [2] Petición presentada el 22 de enero de 2014 (fol. 11). [3] C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente número: 05001-23-33-000- 2013-00262-01(3639-14). [4] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. N.° Interno: 3751-2014. Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2017. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 13001-23-33- 000-2014-00136-01 (2624-2020) [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019)