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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001-33-33-023-2014-01157-01

Ponente: John Jairo Alzate López

Fecha: 2023-02-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA [pic] SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO GIL GIL DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01157-01 PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 11 AP |Tema: Jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos | |del nivel territorial/ Horas extras / Trabajo ordinario en | |dominicales y festivos / Reliquidación de prestaciones | |sociales y liquidación de cesantías e intereses / Modifica, | |adiciona y confirma sentencia. | Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 19 de diciembre de 2017, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora María Consuelo Gil Gil a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la E.S.E. Metrosalud, pretendiendo que se declare la nulidad del Oficio del 21 de febrero de 2014, por medio del cual se dio respuesta negativa al reajuste del valor hora de la asignación básica, al reconocimiento de horas extras y días compensatorios; igualmente, se pidió la nulidad del acto ficto o presunto negativo por la no respuesta a la petición del 7 de febrero de 2014, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado, la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

A. Fundamentación fáctica En el escrito de demanda se afirma que la señora María Consuelo Gil Gil, para el momento de la presentación de la demanda, estaba vinculada con la E.S.E. Metrosalud como servidora pública desde el 23 de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería. Explica que la E.S.E. Metrosalud, maneja un sistema de rotación de turnos de 12 horas, por ser un servicio de salud que se presta las 24 horas, lo que implica que de manera habitual y permanente la demandante labora domingos, festivos, jornadas nocturnas y horas extras.

Se narra que la E.S.E. Metrosalud, en relación con el reconocimiento y pago de dominicales y festivos, incumple lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, puesto que ha liquidado en forma indebida e inferior al mandato legal, bajo el argumento de que, si con el trabajo dominical se cumple la jornada ordinaria de trabajo, no se genera el recargo de la ley.

En la demanda se explica que, para calcular el pago por trabajo en días de descanso obligatorio, la entidad estatal obtiene el valor de la hora sobre una jornada de 48 horas semanales y que para la primera quincena del año 2013, la actora devengó un salario básico mensual de $713.385, suma que sobre una jornada de 48 horas semanales y/o 240 al mes, equivale a $2.972 pesos la hora, pero que como su jornada es de 44 horas semanales o 220 mensuales, se debió liquidar a un valor por hora de $3.243 pesos.

Se precisa que la entidad demandada asume que la compensación por trabajos en días dominicales y festivos se paga con el tiempo de descanso del trabajador, lo cual es inadmisible, puesto que al no otorgarse el descanso compensatorio se adeuda el valor en dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical y/o festivo laborado. Asegura el apoderado de la demandante que todo trabajo laborado y que supere las 44 horas semanales, se entiende como horas extras y que los comprobantes de pago demuestran que la demandante laboraba domingos y festivos y que no le fueron reconocidos los recargos.

Finalmente, explica que el no pago de las horas extras laboradas, para la parte actora significa un deterioro enorme en los salarios y prestaciones sociales causadas, razón por la cual tiene derecho a que se le reajusten los aportes a la seguridad social. B. Pretensiones 1. Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de febrero 21 de 2014 y del acto ficto o presunto negativo por la no respuesta a la petición del 7 de febrero del mismo año, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos de carácter laboral: 1.1.

El reajuste del 100% por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados en un valor inferior al que señala la ley. 1.2. El reconocimiento y pago del valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados. 1.3. El pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales que es la máxima legal en el sector público. 1.4.

El reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes. 1.5. El reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos, desde el día en el cual operó la prescripción y hacia el futuro. 1.6. El reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los mismos períodos señalados en el numeral anterior. 2.

También se pidió la indexación de los valores así determinados, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 3. Que los respectivos conceptos sean reajustados en la forma prevista por los artículos 187 al 189 y el 192 de la Ley 1437 de 2011. 4. La condena en costas y en agencias en derecho. C. Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la parte demandante manifiesta que los actos administrativos demandados vulneran las siguientes disposiciones: Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

El artículo 195 de la Ley 100 de 1993. El artículo 30 de la Ley 10 de 1990. Los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978. En el concepto de violación transcribe apartes de una sentencia del Consejo del Consejo de Estado en la cual se indica la forma en la cual se debe liquidar y cancelar los dominicales, festivos y compensatorios de los empleados del orden territorial.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la E.S.E. Metrosalud contestó la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de: cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de la E.S.E. Metrosalud y la consecuente inexistencia de obligaciones salariales, prestacionales y derivadas de la seguridad social, falta de causa para pedir y prescripción. Como razones de defensa expuso que los cuadros de turnos en cada año se asignan a cada funcionario partiendo del número de horas hábiles a laborar por la vigencia, incluidos los días de vacaciones anuales, distribuyendo las horas según el servicio y la disponibilidad del recurso humano; agregó que, en una o varias quincenas, se pueden superar las horas máximas, pero que en las siguientes se efectúa la compensación, tratando de que al final del periodo anual se cumplan las horas programadas.

De igual forma señaló que, en cada año sucede que en una quincena se pueden superar las horas hábiles a laborar en el periodo, pero que en la siguiente o siguientes se puede laborar menos horas, lo cual se explica por la dinámica en los servicios y la disponibilidad del personal que labora por cuadro de turnos. Afirma que en el presente caso no hay lugar a compensatorios adicionales, pues los descansos obligatorios quedaron incluidos dentro de las jornadas cumplidas y que, como se laboraron las jornadas dentro de las horas establecidas, no hay lugar al pago de recargos adicionales por los dominicales y festivos, pues la entidad cumplió con los pagos por dichos conceptos.

En este punto concluye que, al cumplir la jornada con el trabajo dominical y festivo, el descanso obligatorio quedó incluido dentro de los turnos en cada quincena, cuyo pago se hace dentro de la nómina ordinaria y que, por ello, solo se cancela el 100% sobre el número de horas laboradas, pues lo que en realidad sucede es que se cambia el descanso dominical por un día cualquiera de la semana.

Agregó que, no es posible incluir un compensatorio adicional por cada dominical o festivo laborado en un día de turno, pues si ello fuera así en cada quincena se estaría realizando menos jornadas de trabajo; concluye que no hubo jornadas por encima de la programación de las horas hábiles a laborar, no habiendo lugar a reconocer horas extras.

De otro lado, frente al reconocimiento del reajuste del valor hora sobre una jornada de 44 horas (factor 7.333), indicó que la entidad ya había efectuado dicho reconocimiento en junio de 2014 y en diciembre del mismo año, razón por la cual no había lugar al reconocimiento adicional por prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del Oficio del 21 de febrero de 2014 y ordenó, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago a la señora María Consuelo Gil Gil, de las horas extras que resulten de la respectiva verificación por haber laborado en una jornada laboral superior a las 44 horas semanales.

También ordenó el reajuste de las vacaciones, prima de vacaciones y cesantías, a la vez que declaró la prescripción de a partir del 8 de marzo de 2011 y autorizó descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, la actualización de la condena y condenó en costas a la entidad demandada. IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada E.S.E. Metrosalud apeló la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y, como fundamento del recurso, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, a la vez que señaló que, en el fallo de primera instancia, no se observa un estudio real o detallado de lo realmente devengado y cancelado por la demandada a la demandante y que demuestre que la entidad canceló de forma deficitaria los valores reconocidos, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, apeló la condena en costas de primera instancia, considerando que con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso, al haberse accedido parcialmente las excepciones, no procedía la condena en costas. El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación solicitó se modifique la sentencia de primera instancia, para lo cual argumenta que a la demandante debe reconocérsele las horas extras, dominicales y festivos, el recargo del 100% por cada dominical o festivo laborado.

De igual forma, solicitó se reconozca un día de descanso compensatorio cuando se labora un domingo o festivo. Finalmente, expuso que la demandante tiene derecho a que se le reajuste el salario, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social integral, en razón a que el no pago de todos los conceptos solicitados en la demanda afectan estos emolumentos.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La apoderada de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto tanto en el escrito de contestación, como en el recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia se revoque y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia Del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora María Consuelo Gil Gil contra la E.S.E. Metrosalud. 2.

Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si la señora María Consuelo Gil Gil, tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas las horas extras, los días compensatorios, el recargo del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado, el reajuste de los salarios y las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, con fundamento en el Decreto 1042 de 1978. 3.

Normatividad aplicable sobre la jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, el período durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. La duración de la jornada dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.

Al referirse a la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que el fundamento legal no es otro que el contenido en el Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, decreto que no obstante estar establecido para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, también se aplica a los empleados del orden territorial.

La Subsección A de la Sección Segunda de Consejo de Estado, en sentencia del 12 de agosto de 2021, radicación 05001-23-33-000-2014-01867-01 (2326- 17), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, al referirse al fundamento legal de la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, en un caso similar al acá analizado, afirmó: “La jurisprudencia[1] de la Sección Segunda[2] de esta Corporación ha sido pacífica en determinar que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial vinculados a una Empresa Social del Estado está reglamentada por el Decreto 1042 de 1978, por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998[3] que hicieron extensivas las normas relativas al «régimen de administración de personal» contenido en éste y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, a excepción de los que se encuentren bajo el supuesto del artículo 2 de la Ley 269 de 1996[4], esto es, los que desempeñen más de un empleo en el campo de la salud quienes estarán bajo el imperio de esa Ley” De esta manera, el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos del orden territorial, por lo que, para estudiarse la jornada de trabajo de los servidores públicos territoriales, debe atenderse a lo dispuesto el artículo 33 ibídem, norma que establece: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo.

La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. De esta norma el número de horas establecidas en la jornada de trabajo para el sector oficial, es de 44 horas semanales. Ahora, tratándose del recargo nocturno, el artículo 34 del mencionado Decreto 1042 de 1978, dispone que “…cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso”. 4.

Jornada extraordinaria - trabajo ordinario en días dominicales y festivos – compensatorios Los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, establecen que el trabajo realizado en dominicales y festivos, otorga el derecho a un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles.

Los mencionados artículos disponen: “ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

ARTÍCULO 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.” Lo anterior significa que, la remuneración por laborar los domingos y festivos, corresponde al doble del valor de un día de trabajo ordinario, es decir, se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado.

Adicional a ello, el empleado tiene derecho a un día de descanso compensatorio cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario y cuando el descanso compensatorio no se concede o en el caso de que el empleado opte porque se le retribuya en dinero, la remuneración por el trabajo festivo realizado debe incluir además el valor de un día ordinario adicional.

La misma Subsección A de la Sección Segunda de Consejo de Estado, en la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicación 05001-23-33-000-2014-01867- 01 (2326-17), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, antes transcrita, al referirse a la retribución total por laborar un domingo o festivo, afirma: “…se tiene que el valor de la retribución total por un día domingo o festivo laborado está compuesta por tres factores, si se concede el descanso compensatorio porque de no otorgarse se compone de cuatro factores, de la siguiente forma: a).

El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas). b). Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. c). El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración del servidor). d). Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior” 5 Acervo probatorio Reposan en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales: - Petición de reconocimiento y pago de derechos laborales, de fecha 7 de febrero de 2014 (fols. 11-15). - Oficio del 21 de febrero de 2014, proferido por la gerente de la E.S.E. Metrosalud con el cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de horas extras y compensatorios y que omitió pronunciarse sobre las demás peticiones (fol. 10). - Comprobantes de pagos realizados a la actora (fols. 19-34). - Antecedentes administrativos (fols. 79-164). - Informe técnico de la contadora liquidadora de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos (fols. 172-181). 6.

Caso concreto La parte demandante solicita se declare la nulidad del Oficio del 21 de febrero de 2014, por medio del cual se dio respuesta negativa al reajuste del valor de la hora de trabajo ordinario y al reconocimiento de horas extras y los días compensatorios; igualmente, se pidió la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la no respuesta a la petición del 7 de febrero del mismo año, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado, las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, declaró la nulidad parcial del Oficio del 21 de febrero de 2014 y ordenó, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago a la señora María Consuelo Gil Gil, de las horas extras que resulten de la respectiva verificación por haber laborado en una jornada laboral superior a las 44 horas semanales.

También ordenó el reajuste de las vacaciones, prima de vacaciones y cesantías, a la vez que declaró la prescripción de a partir del 8 de marzo de 2011 y autorizó descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, la actualización de la condena y condenó en costas a la entidad demandada. El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación solicitó se modifique la sentencia de primera instancia y argumentó que a la demandante se le deben reconocer las horas extras, los dominicales y festivos, el recargo del 100% por cada dominical o festivo laborado.

De igual forma, solicitó se reconozca un día de descanso compensatorio cuando se labora un domingo o festivo. Finalmente, expuso que la demandante tiene derecho a que se le reajuste el salario, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social integral, en razón a que el no pago de todos los conceptos solicitados en la demanda afectan estos emolumentos.

La apoderada de la demandada E.S.E. Metrosalud también apeló la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y, como fundamento del recurso, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación y argumentó que en el fallo de primera instancia no se observa un estudio real o detallado de lo realmente devengado y cancelado por la demandada a la demandante y que demuestre que la entidad canceló de forma deficitaria los valores reconocidos, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, apeló la condena en costas de primera instancia, considerando que con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso, al haberse accedido parcialmente las excepciones, no procede la condena en costas. Para resolver los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará los siguientes aspectos, los cuales están implícitos en ambos escritos de apelación: i) el reajuste del salario, ii) las horas extras o trabajo suplementario, iii) el recargo del 100% por cada dominical o festivo laborado, iv) los compensatorios, v) las prestaciones sociales, y vi) los aportes al sistema de seguridad social integral.

Para resolver los recursos de apelación, se reitera, la norma aplicable en lo relativo a la jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial, en este caso, a los empleados de la E.S.E. Metrosalud, es lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, por lo que se entrará a analizar uno a uno los elementos impugnados por las partes, así: Frente a la pretensión de reajustar el valor de la hora de trabajo ordinario sobre una jornada de 44 horas semanales / 220 mensuales, se tiene que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, consagra que la jornada máxima legal para los empleados públicos del orden territorial es de 44 horas semanales, que deben ser laboradas en 6 días de la semana, puesto que el séptimo día (generalmente el domingo) está destinado para el descanso, día que está incluido en el salario mensual.

De acuerdo a lo anterior, en total son 220[5] las horas remuneradas al mes, de las cuales 30 horas corresponden a los 4 días de descanso, de donde se concluye que el límite de la jornada laboral es de 190 horas mensuales. La E.S.E. Metrosalud, mediante la Resolución núm. 818 del 26 de junio de 2014 (fol. 86), le reconoció con retroactividad a sus empleados el factor hora de 7,333, que corresponde a 44 horas semanales y 220 horas mensuales.

En el caso de la demandante, tal y como consta en el folio 87, se le reconoció y pagó el mencionado reajuste de la hora, por lo que la Sala adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el reconocimiento del reajuste del valor hora, como quiera que la entidad demandada ya había reconocido este concepto a la actora. En lo que respecta a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de horas extras o trabajo suplementario laborado por fuera de la jornada máxima legal de 44 horas semanales, y conforme quedó establecido en el párrafo anterior, el límite de horas laboradas al mes para los empleados de la E.S.E. Metrosalud, es de 190.

Como quiera que la demandante laboró bajo el sistema de turnos, era posible que en una semana sobrepasara las 44 horas (semanales), pero no podía exceder de 190 horas efectivamente laboradas al mes, pues superado este límite hay lugar al pago de horas extras. Conforme a las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditado que la señora María Consuelo Gil Gil, en calidad de auxiliar de enfermería de la E.S.E. Metrosalud, laboró bajo el sistema de turnos de 12 horas, las siguientes jornadas laborales: |AÑO 2011 | |MES |HORAS |HORAS |TOTAL HORAS|HORAS | | |QUINCENA |QUINCENA | |ADICIONALES | | |UNO |DOS | |A LAS 190 | | | | | |MENSUALES | |FEBRERO |Vacaciones |72 |132 | | | |+ 60 | | | | |MARZO |84 + 5 |108 |197 |7 | | |horas de | | | | | |capacitació| | | | | |n | | | | |ABRIL |84 + 5 |108 |197 |7 | | |horas de | | | | | |capacitació| | | | | |n | | | | |MAYO |80 |96 |176 | | |JUNIO |96 |108 |204 |14 | |JULIO |108 |108 |216 |26 | |AGOSTO |96 |113 |206 |16 | |SEPTIEMBRE |96 |84 + |180 | | | | |incapacid| | | | | |ad | | | |OCTUBRE |84 + 10 |108 |202 |12 | | |horas de | | | | | |capacitació| | | | | |n | | | | |NOVIEMBRE |96 |96 |192 |2 | |DICIEMBRE |92 |96 |188 | | |AÑO 2012 | |MES |HORAS |HORAS |TOTAL |HORAS | | |QUINCENA |QUINCENA | |ADICIONALES | | |UNO |DOS | |A LAS 190 | | | | | |MENSUALES | |ENERO |96 |84 |180 | | |FEBRERO |108 |96 |204 |14 | |MARZO |76 |Vacacione|76 | | | | |s | | | |ABRIL |Vacaciones |108 + 6 |130 | | | |+ 16 horas |horas de | | | | |de |capacitac| | | | |compensator|ión | | | | |ios | | | | |MAYO |96 |72 |168 | | |JUNIO |74 |96 |170 | | |JULIO |96 |108 |204 |14 | |AGOSTO |108 |108 |216 |26 | |SEPTIEMBRE |84 |84 |168 | | |OCTUBRE |84 |96 + 6 |186 | | | | |horas de | | | | | |capacitac| | | | | |ión | | | |NOVIEMBRE |84 |84 |168 | | |DICIEMBRE |60 |84 |144 | | |AÑO 2013 | |MES |HORAS |HORAS |TOTAL |HORAS | | |QUINCENA |QUINCENA | |ADICIONALES | | |UNO |DOS | |A LAS 190 | | | | | |MENSUALES | |ENERO |84 + 28 |Vacacione|124 | | | |horas de |s + 12 | | | | |compensator| | | | | |ios | | | | |FEBRERO |Vacaciones |48 + 32 |96 | | | |+ 16 horas |horas de | | | | |de |compensat| | | | |compensator|orios | | | | |ios + 12 | | | | |MARZO |84 |86 |170 | | |ABRIL |96 |72 |168 | | |MAYO |96 |84 |180 | | |JUNIO |120 |72 |192 |2 | |JULIO |72 |96 |168 | | |AGOSTO |84 |108 |192 |2 | |SEPTIEMBRE |96 |72 |168 | | |OCTUBRE |108 + 4 |108 |220 |30 | | |horas de | | | | | |capacitació| | | | | |n | | | | |NOVIEMBRE |96 |96 |192 |2 | |DICIEMBRE |84 |72 |156 | | |AÑO 2014 | |MES |HORAS |HORAS |TOTAL |HORAS | | |QUINCENA |QUINCENA | |ADICIONALES | | |UNO |DOS | |A LAS 190 | | | | | |MENSUALES | |ENERO |84 |96 |180 | | |FEBRERO |Vacaciones |Vacaciones|44 | | | | |+ 32 horas| | | | | |de | | | | | |compensato| | | | | |rios + 12 | | | |MARZO |72 |96 |168 | | |ABRIL |96 |96 + 2 |194 |4 | | | |horas de | | | | | |capacitaci| | | | | |ón | | | |MAYO |96 |82 + 2 |180 | | | | |horas de | | | | | |capacitaci| | | | | |ón | | | |JUNIO |108 |72 |180 | | |JULIO |100 |96 |196 |6 | De lo anterior se observa que en los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2011; febrero, julio y agosto de 2012; junio, agosto, octubre y noviembre de 2013; abril y julio de 2014, la demandante superó el límite de las 190 horas mensuales, razón por la cual es procedente el reconocimiento y pago de recargos por laborar horas extras, pero solo en cuanto al recargo de ley, pues la hora ordinaria ya fue cancelada a la actora dentro de la remuneración mensual, razón por la cual solo resta reconocer el recargo correspondiente a esas horas extras, el cual se liquidará dependiendo si el tipo de hora extra fue laborada en jornada diurna o nocturna conforme lo establecen los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978.

Ahora, para determinar la jornada en que fueron laboradas las horas extras y así establecer el recargo de ley[6] que corresponde, se tomarán las últimas horas laboradas en el mes donde se generaron, con el fin de aplicar los recargos correspondientes según hayan sido laboradas en jornada diurna o nocturna, como sigue a continuación: Año 2011 - Marzo, 7 horas pagadas como ordinarias diurnas. - Abril, 7 horas pagadas como ordinarias diurnas. - Junio, 14 horas pagadas como ordinarias diurnas. - Julio, 15 horas pagadas como ordinarias diurnas, 5 horas pagadas como festivas nocturnas y 6 horas pagadas como ordinarias nocturnas. - Agosto, 13 horas pagadas como ordinarias diurnas y 3 horas pagadas como festivas nocturnas. - Octubre, 1 hora pagada como festiva nocturna y 11 horas pagadas como festivas diurnas. - Noviembre, 1 hora pagada como ordinaria diurna y 1 hora pagada como ordinaria nocturna.

Año 2012 - Febrero, 14 horas pagadas como ordinarias diurnas. - Julio, 12 horas pagadas como ordinarias diurnas y 2 horas pagadas como festivas nocturnas. - Agosto, 26 horas pagadas como ordinarias diurnas. Año 2013 - Junio, 1 hora pagada como ordinaria diurna y 1 hora pagada como ordinaria nocturna. - Agosto, 2 horas pagadas como ordinarias diurnas. - Octubre, 19 horas pagadas como ordinarias diurnas y 11 horas pagadas como ordinarias nocturnas. - Noviembre, 2 horas pagadas como ordinarias diurnas.

Año 2014 - Abril, 4 horas pagadas como ordinarias diurnas. - Julio, 1 hora pagada como ordinaria diurna y 5 horas pagadas como ordinarias nocturnas. En las horas extras acabadas de relacionar, se debe reconocer el recargo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, por cuanto corresponden tanto a horas extras diurnas como horas extras nocturnas.

Ahora, si bien en la sentencia de primera instancia se reconoció y ordenó el pago a la señora María Consuelo Gil Gil de las horas extras por el tiempo laborado por encima de las 44 horas semanales, desde el 9 de marzo de 2011 (en aplicación de la prescripción trienal), pero no se especificaron las fechas exactas en que la demandante laboró dichas horas, por lo que la Sala adicionará la sentencia en el sentido de que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la E.S.E. Metrosalud pagar a la actora el valor correspondiente a los recargos indicados anteriormente[7].

En lo que respecta a la pretensión del reajuste del 100% por dominicales y festivos laborados cancelados con un valor inferior al señalado en la ley, en la sentencia de primera instancia la A quo en la parte considerativa señaló que se iba a negar esa esta pretensión, pero en la parte resolutiva no se pronunció de manera expresa sobre dicha negativa, razón por la cual el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación solicitó que se le reconociera a la señora María Consuelo Gil Gil, con fundamento en el Decreto 1042 de 1978, todos los dominicales o festivos laborados con un recargo adicional del 100%, en razón a que la demandada no le ha cancelado nunca este concepto.

La Sala procederá a verificar si la entidad demandada le canceló o no a la demandante el recargo adicional del 100% por laborar dominicales o festivos, para lo cual y por efectos prácticos, se tomará como ejemplo uno de los meses laborados por la demandante, en este caso, los meses de mayo de 2011 y de 2012, y en razón a que la entidad demandada en el escrito de contestación asegura que la liquidación de este concepto se ha efectuado siempre de la misma manera, se concluirá si se le pagó o no el mencionado recargo a la demandante.

En primera lugar, se debe precisar que el sistema de pagos de la E.S.E. Metrosalud consiste en pagar primero los días ordinarios laborados y luego en la quincena siguiente se pagan los recargos. El salario del año 2011 de la demandante era de $1.318.568, en jornada 48/240, lo que significa que el valor de la hora era de $5.494[8] y el recargo nocturno era del 35%, es decir, $1.923[9].

En la primera quincena del mes de mayo del año 2011, la demandante laboró 11 horas ordinarias nocturnas, 22 festivas diurnas, 2 festivas nocturnas y 45 horas ordinarias diurnas. A la actora se le pagó por esa primera quincena las 120 horas ordinarias[10] y los recargos causados se le pagaron en la segunda quincena del mes, 11 horas ordinarias nocturnas ($21.152), 22 horas festivas diurnas ($120.869) y 2 horas festivas nocturnas ($14.834)[11].

En la segunda quincena del mes de mayo de 2011, laboró 11 horas festivas diurnas, 1 hora festiva nocturna y 84 horas ordinarias diurnas. A la demandante se le pagaron las 120 horas ordinarias[12] y los recargos causados se le pagaron en la primera quincena del mes de junio, así: 11 horas festivas diurnas ($60.434) y 1 hora festiva nocturna ($7.417)[13].

En el año 2012 el salario de la demandante era de $1.381.860, en jornada 48/240, por lo que el valor de la hora era de $5.758[14] y el recargo nocturno era del 35% es decir, $2.0151[15]. En la primera quincena del mes de mayo del año 2012, la demandante laboró 17 horas ordinarias nocturnas, 11 horas festivas diurnas, 6 horas festivas nocturnas y 62 horas ordinarias diurnas.

A la actora se le pagó por esa primera quincena las 120 horas ordinarias[16] y los recargos causados se le pagaron en la segunda quincena del mes, 17 horas ordinarias nocturnas ($34.259), 11 horas festivas diurnas ($63.335) y 6 horas festivas nocturnas ($46.638)[17]. En la segunda quincena del mes de mayo de 2012, laboró 22 horas festivas diurnas, 2 horas festivas nocturnas y 48 horas ordinarias diurnas.

A la demandante se le pagaron las 120 horas ordinarias[18] y los recargos causados se le pagaron en la primera quincena del mes de junio, así: 22 horas festivas diurnas ($126.670) y 2 horas festivas nocturnas ($15.546)[19]. Del análisis realizado a las quincenas del mes de mayo de los años 2011 y 2012, se concluye que la demandada le reconoció a la actora: i) la asignación básica equivalente a 30 días, la cual fue pagada de manera quincenal, ii) el valor de las horas efectivamente laboradas en los turnos domingos y festivos con su recargo del 35% cuando fue nocturno, pero no se le reconoció el recargo del 100% del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, solo se le canceló un 100% correspondiente al tiempo laborado (horas del turno), sin considerar el otro 100% adicional que debía pagarse por mandato del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, los que sumados arrojan un total de 200%.

De lo anterior se concluye que la labor prestada en días dominicales y festivos por la demandante sólo le fue cancelada de manera simple, lo que significa que le asiste el derecho al recargo del 100% de los domingos y festivos laborados, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia, ordenándole a la E.S.E. Metrosalud reconocer a la señora María Consuelo Gil Gil el recargo del 100% del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, a partir del 7 de febrero de 2011, por cuanto la petición fue presentada el 7 de febrero de 2014 y hasta cuando dure la relación laboral.

En lo que respecta a la pretensión del pago de los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados, la Sala encuentra que la sentencia de primera en la parte considerativa anunció que negaría esta pretensión, pero en la parte resolutiva no se pronunció sobre dicha negativa, razón por la cual la parte demandante apeló la decisión, solicitando se reconozcan los compensatorios a la demandante.

Al respecto, se tiene que en la demanda la parte actora omitió precisar en cuáles domingos y festivos la E.S.E. Metrosalud no le concedió el descanso compensatorio y, contrario a ello, del análisis de los cuadros de turnos obrantes a folios 112 a 154 del expediente, se concluye que siempre que la demandante laboró en días dominicales o festivos, se le otorgaron días de descanso en la semana siguiente, es decir, no se le programaron turnos; es más, según los cuadros de turnos a la demandante se le reconocieron los siguientes compensatorios: en el mes de abril de 2012 se le reconocieron 16 horas de compensatorios (fols. 125-126), en el mes de enero de 2013 se le reconocieron 28 horas de compensatorios (fol. 134), en el mes de febrero de 2013 se le reconocieron 48 horas de compensatorios (fol. 135), en el mes de febrero de 2014 se le reconocieron 32 de compensatorios (fol. 147), lo que permite interpretar que la demandante sí disfrutó del día de descanso compensatorio.

Por esta razón, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar los compensatorios. Por otra parte, frente a la pretensión relacionada con la incidencia de las horas extras en la liquidación de las cesantías, la Sala encuentra que el Consejo de Estado[20], ha ordenado en reiteradas ocasiones que en la liquidación de las cesantías reconocidas se debe incluir como factor salarial para su liquidación los pagos que se hagan por trabajo suplementario (horas extras), para lo cual se tendrá en cuenta del régimen de liquidación de cesantías que le corresponda[21].

Ahora bien, como en esta providencia se dispuso el reconocimiento del recargo por las horas extras en los turnos que sobrepasaron las 44 horas a la semana o 190 horas mensuales laboradas, en esos mismos términos se deberá atender para efectos de reajustar el auxilio de cesantías y los intereses a las mismas. No ocurre lo mismo frente a la liquidación de los demás factores salariales solicitados en la demanda (primas de servicios, vacaciones y prima de navidad), toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y los artículos 17 y 33 ibídem[22], frente a tales conceptos no es procedente tener en cuenta las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos, como quiera que no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, Por lo anterior, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia y ordenará incluir como factor salarial para la liquidación de los pagos que se hagan por trabajo suplementario en las cesantías y los intereses a las mismas y negará la liquidación de este concepto en los demás factores salariales.

Finalmente, respecto a la pretensión de reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones por las horas extras y recargos dominicales, se tiene que el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, establece que dentro de los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar los aportes a la seguridad social pensiones, se encuentran las horas extras o trabajo suplementario, razón por la cual al ordenarse el reconocimiento y pago del recargo de horas extras deberá ordenarse se efectúe el reajuste de los aportes a la seguridad social frente a dichos recargos, con la autorización a la entidad demandada que del monto a reconocer descuente los aportes correspondientes al sistema de la seguridad social en salud y pensiones, en el porcentaje que corresponde al trabajador; igualmente en sumas actualizadas, con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema.

La Sala adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que como resultado de las sumas que se paguen por el recargo de las horas extras aquí reconocidos y del valor correspondiente al 100% adicional por haber laborado domingos y festivos, se realice el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones en el porcentaje que corresponde al empleador en sumas actualizadas, a partir de 7 de febrero de 2011 en adelante. 7.

Condena en constas La apoderada de la entidad demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en relación con la condena en costas, argumentando que, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso y al haberse accedido parcialmente las excepciones, debe abstenerse de condena en costas. En aplicación de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se impone la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, por tal motivo la condena en costas dispuesta en primera instancia se encuentra ajustada a derecho. 8.

Condena en costas en segunda instancia Las razones expuestas, sirven de fundamento para condenar en costas en segunda instancia, es decir, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMIN ISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: ORDENAR a la E.S.E. Metrosalud, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a favor de la señora María Consuelo Gil Gil, el valor correspondiente a los recargos por horas extras laboradas por encima de las 190 horas mensuales, a partir del 7 de febrero de 2011, toda vez que lo causado con anterioridad a esa fecha se encuentra prescrito así: Año 2011 - Marzo, 7 horas pagadas como ordinarias diurnas. - Abril, 7 horas pagadas como ordinarias diurnas. - Junio, 14 horas pagadas como ordinarias diurnas. - Julio, 15 horas pagadas como ordinarias diurnas, 5 horas pagadas como festivas nocturnas y 6 horas pagadas como ordinarias nocturnas. - Agosto, 13 horas pagadas como ordinarias diurnas y 3 horas pagadas como festivas nocturnas. - Octubre, 1 hora pagada como festiva nocturna y 11 horas pagadas como festivas diurnas. - Noviembre, 1 hora pagada como ordinaria diurna y 1 hora pagada como ordinaria nocturna.

Año 2012 - Febrero, 14 horas pagadas como ordinarias diurnas. - Julio, 12 horas pagadas como ordinarias diurnas y 2 horas pagadas como festivas nocturnas. - Agosto, 26 horas pagadas como ordinarias diurnas. Año 2013 - Junio, 1 hora pagada como ordinaria diurna y 1 hora pagada como ordinaria nocturna. - Agosto, 2 horas pagadas como ordinarias diurnas. - Octubre, 19 horas pagadas como ordinarias diurnas y 11 horas pagadas como ordinarias nocturnas. - Noviembre, 2 horas pagadas como ordinarias diurnas.

Año 2014 - Abril, 4 horas pagadas como ordinarias diurnas. - Julio, 1 hora pagada como ordinaria diurna y 5 horas pagadas como ordinarias nocturnas”.

SEGUNDO: SE ADICIONA la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a la E.S.E. Metrosalud reconocer a la actora el recargo del 100% del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado a partir del 7 de febrero de 2011, en adelante.

TERCERO: SE ADICIONA la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a la E.S.E. Metrosalud a reajustar del auxilio de cesantías y los intereses a las mismas, por ser procedente, para lo cual tendrá en cuenta los dineros que resulten del reconocimiento de los recargos por horas extras y trabajo suplementario en los turnos que sobrepasaron las 190 horas mensuales laboradas, previa verificación del régimen de liquidación de cesantías que le corresponda.

CUARTO: SE ADICIONA la sentencia apelada y se ordena a la E.S.E. Metrosalud que de las sumas que se paguen a la actora por el recargo de las horas extras aquí reconocidos y del valor correspondiente al 100% adicional por haber laborado domingos y festivos, se realice el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones en el porcentaje que corresponde al empleador en sumas actualizadas.

QUINTO: SE ADICIONA la sentencia apelada, en el sentido de NIEGAR la pretensión de reconocimiento y pago de compensatorios y el reconocimiento del reajuste del valor hora, como quiera que la entidad demandada ya había reconocido este concepto a la actora, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas y en agencias en derecho a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el acta núm. 11 Los Magistrados [pic] JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO GIL GIL DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-023-2014-01157-01 |SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO | Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 2022[23], en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 2016[24], manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha[25], el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31- 000-1998-01941-01 (5622-05) Demandante: Silvia Elena Arango Castañeda.

Demandado: Hospital General de Medellín. [2] A propósito, consultar el fallo reciente de esta Subsección del Consejo de Estado, proferido en el expediente radicado número 66001-23-31-000-2012- 00065-01(3706-14). [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. del 1° de marzo de 2012. Radicación: 23001-23-31-000- 2002-90526-01(0832-08).

Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. [4] «Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público» [5] Así, al dividir la jornada de 44 horas semanales entre los 6 días, resulta el factor de 7,333, que multiplicado por los 30 días del mes arroja un resultado de 220 horas mensuales, cuyo pago se reconoce al trabajador. [6] De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 (para la hora extra diurna) o del inciso segundo del artículo 37 del mismo decreto (para la hora extra nocturna). [7] Se reconocerá y pagará solo el valor correspondiente al recargo de ley por hora extra laborada dependiendo si se trata de hora extra diurna o nocturna, toda vez que la hora ordinaria como tal (con la correspondiente retribución por dominical o festivo diurno o nocturno) ya fue cancelada dentro de la asignación mensual. [8] 1.318.568/240 [9] 5.494*0.35 [10] Cd del folio 258 colillas año 2011 (mayo /01/2011 – mayo /15/2011, horas 120, valor hora $5.494 pago quincena $659.284 y los recargos causados en la quincena anterior por laborar domingos y festivos: 11 ordinarias nocturnas, 23 festivas diurna y 13 festivas nocturnas (página 33) [11] Cd del folio 258 página 37. [12] Cd del folio 258 colillas año 2011 (mayo/16/2011 – mayo/30/2011, horas 120, valor hora $5.494, pago quincena $659.284 y los recargos causados en la quincena anterior por laborar domingos y festivos: 11 ordinarias nocturnas, 22 festivas diurnas y 2 festivas nocturnas (página 37). [13] Cd del folio 258 página 41 [14]1.381.860/240 [15] 5.757*0.35 [16] Cd del folio 258 colillas año 2012 (mayo/01/2012 – mayo/15/2012, horas 120, valor hora $5.758, pago quincena $690.930 y los recargos causados en la quincena anterior por laborar domingos y festivos: 11 ordinarias nocturnas, 11 festivas diurnas y 1 festiva nocturna (página 34). [17]Cd del folio 258 página 38. [18] Cd del folio 258 colillas año 2012 (mayo/16/2012 – mayo/30/2012, horas 120, valor hora $ valor hora $5.758, pago quincena $690.930 y los recargos causados en la quincena anterior por laborar domingos y festivos: 17 ordinarias nocturnas, 11 festivas diurnas y 6 festivas nocturnas) página 38. [19] Cd del folio 258 página 42 [20] Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Sentencia de 12 de octubre de (2017), Rad: 25000-232500020120037500(2975-16), Actor: Juan Carlos Súa Rodríguez.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia 19 de febrero de 2015, Rad.25000232500020100078001 (3594-13), Actor: Wilmar Bernardo Cristancho Morales. [21] Si la actora se encuentra en el régimen de retroactividad de cesantías, la inclusión de los valores ordenados repercutirá en el momento en que se haga la liquidación definitiva; y si se encuentra en régimen anualizado se deberán realizar año por año debiendo consignar la diferencia que corresponda al fondo al cual se encuentre afiliada la demandante [22] Sección Segunda, Subsección A. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (e).

Sentencia 1º de julio de 2015. Radicación: 250002325000201100492 01. Número Interno: 1215-2014. [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23-33- 000-2014-00136-01 (2624-2020) [24] %&'(-2:GL`e|ˆº»¼ (: O P Q b c x ‡ › µ õâØõÍõÂõÍõº¯õ§õÍõŸ—õŠ€ŠsŠh\õŸQõhä hèdPJaJhy}hÖ_‹5?PJaJh]![pic]5?@ˆýÿPJaJhä hèd@ˆýÿPJaJh9xë@ˆýÿPJaJhä hÖ_‹@ˆýÿPJaConsejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. [25] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019)