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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2019-00079-01

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2023-03-29

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 0014 Medio de Control Reparación directa Radicado 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Magistrado Ponente José María Mow Herrera I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada, contra la Sentencia No. 078-22 de fecha de 18 de Octubre De 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por el señor José Alberto Maestre Aponte y otros, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional-Dirección General Marítima-Capitanía de Puerto-, por los daños causados a los demandantes por haber omitido su deber de control y vigilancia conforme al Decreto 2324 de 1984, permitiendo el siniestro marítimo ocurrido el día 20 de marzo de 2017 con la motonave denominada “BUCKAN BAILA” de matrícula CP-07-07998-B y bandera colombiana, que provocó la muerte de la joven Ángela María Maestre Ramírez (Q.EP.D).

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional-Dirección General Marítima-Capitanía de Puerto-, a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral las sumas de dinero que se mencionan seguidamente: Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 NIVEL DEMANDANTE SMLMV (100%) $ 1 José Alberto Maestre Aponte 100 SMLMV $100.000.000.oo 1 Ángela María Ramírez de Maestre 100 SMLMV $100.000.000.oo 2 José Augusto Maestre Ramírez 50 SMLMV $50.000.000.oo 3 Francisca Maestre Aponte 35 SMLMV $35.000.000.oo 3 María Cecilia Maestre Aponte 35 SMLMV $35.000.000.oo 3 Estela Rosa Maestre Aponte 35 SMLMV $35.000.000.oo 3 Jaime Enrique Maestre Aponte 35 SMLMV $35.000.000.oo 3 Leonor Maestre Aponte 35 SMLMV $35.000.000.oo 3 Gregorio Alberto Maestre Aponte 35 SMLMV $35.000.000.oo 3 María Concepción Ramírez Bernal 35 SMLMV $35.000.000.oo 3 Victoria Eugenia Ramírez Bernal 35 SMLMV $35.000.000.oo 3 César Augusto Ramírez Bernal 35 SMLMV $35.000.000.oo 3 Mauricio Andrés Ramírez Bernal 35 SMLMV $35.000.000.oo 3 Alfonso Ramírez Bernal 35 SMLMV $35.000.000.oo 3 Vilma Mercedes Ramírez Bernal 35 SMLMV $35.000.000.oo 3 Fernando Ramírez Bernal 35 SMLMV $35.000.000.oo CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena a costas.

SEXTO: CONMINAR a la Dirección General Marítima-Capitanía de Puerto, para que dentro del marco de sus competencias, realicen en debida manera y de forma habitual, el control y vigilancia de la actividad marítima que se desarrolla en la bahía interior de la Isla de San Andrés, constatando el cumplimiento de los requisitos de ley por parte de las motonaves y la habilitación de las personas que las manipulan, generando las alertas y advertencias necesarias a los actores intervinientes en la actividad respecto al tránsito por sectores frecuentados por bañista como es caso del denominado “WHITE WATER” o “WHITE WATTA”.

SÉPTIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.” Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 II.

ANTECEDENTES El señor José Alberto Maestre Aponte y otros, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Guardacostas-Capitanía de puerto-Dirección General Marítima (DIMAR)-Guardacostas con el objeto de que se concedan las siguientes pretensiones: “PRIMERO. DECLÁRESE patrimonial y administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL GUARDACOSTAS-CAPITANÍA DE PUERTO-DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR)-GUARDACOSTAS, por el daño causado por la omisión al deber de control y vigilancia que llevó al siniestro ocurrido en el un lugar comúnmente conocido como WHITE WATER ubicado en la Bahía Interior de San Andrés Islas Colombia el día 20 de marzo de 2017, donde resultó muerta la joven ANGELA MAESTRE RAMIREZ.

SEGUNDO. condenase a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL-GUARDACOSTAS-CAPITANÍA DE PUERTO-DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR)-GUARDACOSTAS, pagar por los conceptos de perjuicios morales, acorde al Documento Final Aprobado mediante Acta de 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de los perjuicios inmateriales, emanados de la Sección tercera del Honorable Consejo Estado, para proceder a indemnizar por el daño moral en caso de muerte, respecto a los demandantes que su ubicación se encuentra en el Nivel 1º, Nivel 2º y Nivel 3º, así: Nivel 1º: (padres) JOSÉ ALBERTO MAESTRE APONTE cien salarios (100) mínimos legales mensuales vigentes.

ANGELA MARÍA RAMÍREZ RAMÍREZ, cien salarios (100) mínimos legales mensuales vigentes. Nivel 2º (Hermano) JOSÉ AUGUSTO MAESTRE RAMÍREZ, cincuenta salarios (50) mínimos legales mensuales vigentes. Nivel 3º: (Tíos) MARÍA CONCEPCIÓN RAMÍREZ BERNAL treinta y cinco salarios (35) mínimos legales mensuales vigentes. VICTORIA EUGENIA RAMÍREZ BERNAL treinta y cinco salarios (35) mínimos legales mensuales vigentes.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 CESAR AUGUSTO RAMÍREZ BERNAL treinta y cinco salarios (35) mínimos legales mensuales vigentes.

MURICIO ANDRES RAMÍREZ BERNAL treinta y cinco salarios (35) mínimos legales mensuales vigentes. ALONSO RAMÍREZ BERNAL treinta y cinco salarios (35) mínimos legales mensuales vigentes. VILMA MERCEDES RAMÍREZ BERNAL treinta y cinco salarios (35) mínimos legales mensuales vigentes. FERNANDO RAMÍREZ BERNAL treinta y cinco salarios (35) mínimos legales mensuales vigentes.

FRANCISCA MAESTRE APONTE treinta y cinco salarios (35) mínimos legales mensuales vigentes. MARIA CECILIA MAESTRE APONTE treinta y cinco salarios (35) mínimos legales mensuales vigentes. ESTELA ROSA MAESTRE APONTE treinta y cinco salarios (35) mínimos legales mensuales vigentes. JAIME ENRIQUE MAESTRE APONTE treinta y cinco salarios (35) mínimos legales mensuales vigentes.

LEONOR MAESTRE APONTE treinta y cinco salarios (35) mínimos legales mensuales vigentes. GREGORIO ALBERTO MAESTRE APONTE treinta y cinco salarios (35) mínimos legales mensuales vigentes. MARIA KARINA MAESTRE APONTE treinta y cinco salarios (35) mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. CONDENASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL-GUARDACOSTAS-CAPITANÍA DE PUERTO DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR)-GUARDACOSTAS, pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente los gastos en que se ha incurrido para la atención del proceso penal seguido por la muerte de la joven ANGELA MAESTRE RAMIREZ, los cuales ascienden a la suma cincuenta millones de pesos ($50.000. 000.oo).

CUARTO. CONDENASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL-GUARDACOSTAS-CAPITANÍA DE PUERTO-DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR)-GUARDACOSTAS, en costas y agencias en derecho.” - HECHOS Los demandantes por intermedio de apoderado judicial sustentaron la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El señor José Alberto Maestre Aponte nació en la ciudad de Valledupar (César), el 1º de febrero de 1950, en el hogar conformado por Gregorio Maestre Valera y Graciela Aponte Marzal, de cuya unión también nacieron Francisca Maestre Aponte, María Cecilia Maestre Aponte, Estela Rosa Maestre Aponte, Jaime Enrique Maestre Aponte, Leonor Maestre Aponte, Gregorio Alberto Maestre Aponte y María Karina Maestre Aponte, quienes se criaron bajo el mismo techo, con principio morales y éticos, de respeto y de unión. La señora Ángela María Ramírez de Maestre, nació en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) el 24 de julio de 1954, dentro del hogar conformado por Augusto Ramírez Bernal y María Bernal de Ramírez, unión en la que también fueron procreados María Concepción Ramírez Bernal, Victoria Eugenia Ramírez Bernal, César Augusto Ramírez Bernal, Mauricio Andrés Ramírez Bernal, Alfonso Ramírez Bernal, Vilma Mercedes Ramírez Bernal y Fernando Ramírez Bernal, criados bajo un mismo techo, con principio morales y éticos, de respecto y de unión. Los señores José Alberto Maestre Aponte y Ángela María Ramírez de Maestre, contrajeron matrimonio el día 15 de diciembre de 1977, de cuya unión nacieron José Augusto Maestre Ramírez y Ángela María Maestre Ramírez (Q.E.P.D.), quienes se criaron bajo el mismo techo, con principio morales y éticos de respeto y de unión. Aunque el hogar está radicado en San Andrés Islas, han mantenido una estrecha y afectuosa relación con los demás miembros de la familia materna y paterna en la ciudad de Valledupar y la isla de San Andrés. Se narra, que, el lugar conocido como White Water ubicado en la Isla de San Andrés - Colombia, se convirtió hace varios años como destino para que quienes viven en la isla, lo usen para realizar actividades de recreo náutico, debido a la calidad y la poca profundidad de sus aguas, lugar que por la tranquilidad de sus características, permite que familiares y amigos compartan, “estando en el agua, de pies con niveles de seguridad muy aptos, sin riesgo de ahogamiento ni accidentes por la escasa columna de agua existente en ese lugar, el agua no ofrece ningún peligro a las personas, sino todo lo contrario tranquilidad y esparcimiento seguro, de la misma forma tradicionalmente este lugar no es común para actividades de deportes Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 náuticos, tales como Sky, Kite o buceo deportivo, este último por la escasa profundidad del lugar, criterio que no impide que en las proximidades a White water pudieran realizar actividades deportivas o sub acuáticas donde la profundidad, características, el uso y la reglamentación expedida por CORALINA, lo permitan” Que el día 20 de marzo de 2017, la señora Ángela María Maestre Ramírez (Q.E.P. D) se encontraba con unos amigos y decidieron compartir y celebrar cumpleaños de uno de estos, para ello zarparon desde el Club Náutico de San Andrés en la nave menor tipo pontón de nombre “LUCKY LOOK” cuyo patrón era el señor Antonio Eduardo Caro Ruíz, con destino a “White Water”.

“Al llegar al lugar deciden permanecer, fondean y un grupo de 8 personas, incluyendo al patrón de la nave menor, se echan al mar a interactuar en la actividad normal, consuetudinaria y tradicional que las personas de San Andrés desarrollan desde hace mucho tiempo, consistente en tomar un baño y conversar”. Se indica, fue un buen día, la visibilidad era plena, no hubo reporte meteorológico adverso, sin advertencias de las autoridades de algún fenómeno climático que pudiere afectar la navegación, por tanto, la señora Ángela María Maestre Ramírez (Q.E.P.D) con sus amigos, compartió y disfrutó del lugar, a la vista y permiso de las autoridades demandadas.

Se afirma, que el mismo día, la embarcación “BUCKAN BAILA”, al mando del patrón Ned Duke Hooker, zarpó a las 14:30 desde el embarcadero de la Gobernación Rumbo al cayo Acuario de San Andrés a realizar actividades de recreo, con unos familiares como pasajeros, entre los que se encontraba el señor Larry Alen Duke Hooker, armador y propietario de la nave menor mencionada.

De regreso al muelle de la Policía en San Andrés siendo aproximadamente las 17:40, la señalada nave menor “BUCKAN BAILA”, “se desplazaba a alta velocidad con rumbo al grupo de bañistas” del que hacía parte Ángela María Maestre Ramírez (Q.EP.D), ellos trataron por todos los medios posibles hacerse notar en el agua, con resultado negativos, siendo arroyados por esta, con la consecuencia fatal del deceso a causa de las heridas generadas por el impacto de la nave y la acción de las hélices de los motores contra el cuerpo de Ángela Maestre Ramírez (Q.E.P.D).

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Aseveran que al momento de que el patrón de la nave menor “BUCKAN BAILA”, escuchó el impacto contra el casco generado por el cuerpo de Ángela Maestre Ramírez, se detuvo y la recoge gravemente herida y ayuda a su traslado al hospital de San Andrés, donde los galenos confirman su deceso, pues llegó al establecimiento médico sin signos vitales.

Describen, que luego del siniestro se pudo establecer que, de acuerdo con las características y clasificación de las naves, la embarcación “BUCKAN BAILA” no podía hacer actividades de transporte de pasajeros, pues su clasificación es de pesca artesanal, además, los señores, Ned Duke Hooker y Antonio Eduardo Caro Ruíz, el día de los hechos no contaban con sus licencias de navegación vigentes, por lo tanto, no podían desempeñarse como patrones de las señaladas naves.

Alegan, que, de acuerdo a lo anterior, queda demostrado que con el actuar omisivo de sus agentes, las demandadas incurrieron en falta en falla del servicio, por tanto, responsables de la muerte de la Joven Ángela María Maestre Ramírez, “la cual les es imputable, en consecuencia, deben indemnizar a los demandantes por la tristeza, depresión por la pérdida de su ser querido, congoja y dolor”. - FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo activo de la litis considera vulnerada las siguientes disposiciones constitucionales. - Constitución Política: artículos 2 y 90. - Legales: artículo 140, 157, 179 de la ley 1437 de 2011 - Jurisprudenciales: Sentencia Consejo de Estado 27 de noviembre de 2006 expediente 15835, Sentencias Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés expediente 88-001-33-33-001-2013-00116-01 demandante (Grey del Socorro Torres) y Tribunal Administrativo de San Andrés expediente 88-001-33-33-001-2014-00238-01 demandante: Harorld Uribe Plata.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Manifiestan los demandantes que la entidad quebrantó lo dispuesto el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, sobre la responsabilidad en el control y vigilancia de las naves menores que naveguen, entre otras, en la bahía de San Andrés, en cabeza de las demandadas Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional-Guardacostas-Capitanía de Puerto- Dirección General Marítima (Dimar)- Guardacostas, pues de conformidad con el Decreto 2324 de 1984 a la Dirección General Marítima le corresponde regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, la búsqueda y salvamento marítimos y fijar la dotación de personal para las naves (artículo 5º núm. 5º).

Indica, que las funciones de la Capitanía Puerto están consignadas en el artículo 3º del decreto 5057 de 2009. También, indica que en el Decreto 1874 de 1979 en su artículo 2º establece las funciones del cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional. - CONTESTACIÓN NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL A través de apoderado judicial, la entidad demandada dio contestación a la demanda manifestando oponerse a todas las pretensiones.

Argumenta, que el Decreto Ley 2324/84, por el cual se organiza la Dirección General Marítima, señala en su artículo 2° que la Dirección General Marítima ejerce jurisdicción hasta el límite exterior de la Zona Económica Exclusiva y permite que buques de la Armada visiten buques de bandera extrajera cuando se sospeche que han cometido infracción. Luego de trascribir y referirse a los artículos 97, 110, 111 del Decreto Ley 2324 de 1984, advierte que los permisos a pescadores tanto de origen local como externo al Archipiélago son facultativos de la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Gobernación de San Andrés, y no se tiene participación alguna en este trámite por parte de la autoridad marítima.

Que, las Resoluciones que hacen referencia a la prohibición de práctica de buceo para pesca de langosta y la prohibición de pesca de caracol pala por parte de embarcaciones industriales, han sido ampliamente difundidas en el gremio de pescadores industriales quien ya conocen que este tipo de prácticas son ilegales. Consecuentemente, la Dimar a través de las Capitanías de Puerto de San Andrés y Providencia, realiza un control administrativo de revisión de los elementos mínimos de seguridad para ejercer la actividad marítima, así mismo se verifica la documentación exigida por esta autoridad para ejercer la actividad para lo cual solicitan permiso.

Afirma que, la autoridad Marítima como institución de carácter público que garantiza de manera real, cierta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, en cumplimiento de los fines esenciales del estado, se solidariza con la comunidad en procura de brindarle la mejor solución a sus necesidades, por cuanto es política de la Dirección General Marítima.

Depreca que la DIMAR no tiene injerencia alguna en los hechos demandados, pues la competencia de la Autoridad Marítima se encuentra reservada a ejercer el control y vigilancia, específicamente a: 1.- Que la embarcación salga con autorización – zarpe de acuerdo a los articulo 07 y 97 del Decreto Ley 2324 de 1988. 2.- Que la nave se encuentre matriculada ante autoridad marítima. 3.- Que los certificados de navegación se encuentren al día para que pueda ejercer la actividad para lo cual este catalogada.

Arguye también que, de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso y lo manifestado por el propio apoderado de la parte demandante, los hechos ocurridos y en los cuales perdió la vida la joven Ángela María Maestre Ramírez (Q.E.P.D.), son atribuibles a un tercero, por lo cual la administración debe ser exonerada de toda responsabilidad.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Termina manifestando que, en este proceso no solamente debe tenerse en cuenta las declaraciones y mandatos constitucionales sino las circunstancias y realidades propias de la Nación, precisando respecto de la presencia del Estado que ella se manifiesta en diversos niveles de protección, tales como la prevención mediante actividades de control. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante Sentencia No.078-22 de 18 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Planteó como problema jurídico el establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional – Guardacostas, Capitanía de Puerto y la Dirección General Marítima -Dimar son administrativa y patrimonialmente responsables, de la totalidad de los perjuicios de orden moral y material causados a los demandantes con ocasión al daño causado por la omisión al deber de control y vigilancia que conllevó al siniestro ocurrido en el lugar White Water en la bahía interior de la isla de San Andrés el día 20 de marzo de 2017 donde resultó muerta la joven Ángela María Maestre Ramírez.

Encontró que el daño alegado por los demandantes se concretó en la muerte de Ángela María Maestre Ramírez por las lesiones que le fueron causadas por la motonave menor “BUCKAN BAILA” con matrícula CP-07-0798-B, siniestro marítimo que tuvo ocasión el día 20 de marzo de 2017 en hechos ocurridos en inmediaciones del sector conocido como “White Wata” o “White Water” de la Isla de San Andrés. - RECURSO DE APELACIÓN Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada Nación- Ministerio de Defensa Nacional, expuso su inconformidad con la sentencia proferida en primera instancia, bajo los argumentos que se exponen a continuación: En primer lugar, alega que los hechos ocurridos el día 20 de marzo de 2017 en que perdió la vida la señorita ANGELA MARIA MAESTRE RAMIREZ (q.e.p.d.), fueron ocasionados por el maniobrar imprudente e ilegal de la embarcación privada denominada “BUCKAN BAILA” y que los señores NED DUKE HOOKER y ANTONIO EDUARDO CARO RUIZ, quienes eran los tripulantes de dicha motonave, se desplazaban a gran velocidad y que para el día de los hechos no tenían licencia de Navegación Vigente.

Se indica, que los daños y perjuicios que sufrió el grupo familiar de ANGELA MARIA MAESTRE RAMIREZ (q.e.p.d.), son completamente atribuibles a hechos de un tercero, de tal forma que la administración debe ser exonerada de toda responsabilidad al configurarse una causal de exoneración de responsabilidad, pues fue la nave menor “BUCKAN BAILA” y que los señores NED DUKE HOOKER Y ANTONIO EDUARDO CARO RUIZ, quienes desobedecieron y desconocieron voluntariamente la normatividad vigente, relacionada con el trasporte de pasajeros y la pesca artesanal.

Se narra, que es imposible para la administración controlar a todos y cada uno de los ciudadanos y obligarlos a actuar de una u otra forma. También, que es imposible para las autoridades y particularmente para la Fuerza Pública prever el momento y lugar en que las personas inescrupulosas que incumplen sus deberes como ciudadanos y propietarios de bienes que son utilizados en actividades que ofrecen riesgo como las motonaves han de desplegar su comportamiento irresponsable y cometer delitos o maniobras imprudentes causan lesiones e incluso la muerte a otros ciudadanos. Se expone, que por la ocurrencia de los hechos se puede concluir que no existe falla del servicio, pues la muerte de ANGELA MARIA MAESTRE RAMIREZ (q.e.p.d.) es totalmente atribuible a los señores NED DUKE HOOKER Y ANTONIO Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 EDUARDO CARO RUIZ, es decir, corresponde al HECHO DE UN TERCERO y de ninguna manera a la administración. En la medida en que tales personas no tenían ni tienen ninguna vinculación con la administración. Bajo esta línea, solicitan, que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. - ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado Único Contenciosos Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 18 de octubre de 2022, profirió Sentencia dentro del proceso de la referencia. Mediante proveído No. 0010 de 09 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y comoquiera que en el presente no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67° de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

III.- CONSIDERACIONES - Competencia Sea lo primero precisar que dado que esta Jurisdicción no ha de ocuparse –ni podría hacerlo– de determinar la validez de alguna decisión judicial que en cada situación concreta expida la autoridad instituida para ellos –jueces penales o DIMAR, según cada caso–, sino que a través del medio de control de reparación directa, según la demanda formulada en esta oportunidad, se ha de concentrar exclusivamente en definir si los hechos que se invocan como causa generadora de los daños alegados, independientemente de su incidencia en otros ámbitos del derecho, comprometen o no la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas demandadas, cuestión que en nada colide con las competencias atribuidas a Dirección General Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Marítima y Portuaria –DIMAR.

Conviene advertir que el Legislador estableció diversas excepciones a los asuntos asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero dentro de ellas no se efectuó referencia alguna a aquellos asuntos relativos a accidentes marítimos dentro de los cuales estuviere involucrado una entidad pública por lo tanto, resulta claro que los tópicos de Responsabilidad Extracontractual del Estado derivados de asuntos marítimos no se encuentran excluidos del conocimiento de la referida jurisdicción1.

Asimismo, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia dictada el 04 de febrero de 2022 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Es de anotar, que la Sala se limitará unicamente a conocer de los puntos a los cuales se contrae el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Lo anterior, puesto que, son estos los que definen el marco de la decision que ha de adoptarse en esta instancia, todo de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el Art 328 del CGP. 1 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 22 de septiembre de 1970, expediente No. 1206 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de junio de 1976, expediente No. 1590. - Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 3 del 29 de marzo de 1982, expediente No. 886 - Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985, Ref.

Proceso No. 1306 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia No. 227 del 27 de marzo de 1989. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 14 de febrero de 1990, expediente No. 228 - Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994 - Consejo de Estado, 26 de octubre de 2000, Sección Primera, expediente No. 5844 Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Caducidad En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

Ahora bien, tan importante como tener presente lo anterior también lo viene a ser que el legislador previó reglas para la contabilización de los términos de caducidad y, en tal sentido, en miras del ejercicio de la acción de reparación directa, la regla general indica que el término para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, según las voces del literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. Tal como fue estudiado por el a-quo, en el presente caso se constata que el daño cuya indemnización se reclama, se trata del fallecimiento de la señora Ángela María Maestre Ramírez, el pasado 20 de marzo de 2017 consecuencia de la presunta falla en el servicio que se demanda.

Luego entonces, el inicio del conteo del término de caducidad es el día siguiente al fallecimiento. Esto es, a partir del día 21 de marzo de 2017. Según Acta de reparto, la demanda fue presentada en fecha 03 de mayo de 2019. Sin embargo, se advierte que la parte actora agotó la conciliación como requisito de procedibilidad, presentando dicha solicitud el 15 de marzo de 2019 interrumpiendo el conteo del término a partir de esta fecha y hasta el 02 de mayo de 2019, día en que se celebró la audiencia. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Observa la Sala que teniendo en cuenta lo anterior y sin mayor elucubración, la demanda fue debidamente presentada en la oportunidad legal correspondiente.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

Por su parte, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Legitimación en la causa por activa Los señores José Alberto Maestre Aponte y Angela María Ramírez Ramírez, en calidad de padres de la directa afectada, el señor José Augusto Maestre Ramírez, en su calidad de hermano, María Concepción Ramírez Bernal, Victoria Eugenia Ramírez Bernal, Cesar Augusto Ramírez Bernal, Mauricio Andres Ramírez Bernal, Alonso Ramírez Bernal, Vilma Mercedes Ramírez Bernal, Fernando Ramírez Bernal, Francisca Maestre Aponte, Maria Cecilia Maestre Aponte, Estela Rosa Maestre Aponte, Jaime Enrique Maestre Aponte, Leonor Maestre Aponte, Gregorio Alberto Maestre Aponte y Maria Karina Maestre Aponte, tíos de la directa afectada, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, han demostrado interés para actuar.

El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorga el derecho de acción a la persona interesada Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 y no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés, porque éste es objeto de probanza en juicio.

Luego, en el sub lite, se encuentran legitimados por activa en tanto, se consideran lesionados por supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial. Distinto es si la legitimación material por activa constituye un presupuesto de la sentencia favorable, referido a la relación sustancial que debe existir entre los demandantes y el demandado, y el interés perseguido en el juicio.

La falta de dicho presupuesto conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa de hecho en el extremo pasivo se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

En el caso concreto, se citó como demandada a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional- Guardacostas y Dirección General Marítima-Capitanía de Puerto San Andrés Isla, como extremo procesal pasivo, entidades que se encuentran legitimadas materialmente en la causa, dado que se les endilga responsabilidad a cada una por la falla en el servicio en que supuestamente incurrieron.

No obstante, vale recordar que el Ministerio de Defensa Nacional es un organismo del sector central de la administración pública nacional y pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. Ahora, como entidades adscritas al mismo, se encuentra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y una serie de establecimientos públicos para el funcionamiento y bienestar de las fuerzas militares y de policía, a los que se suma Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 la Defensa Civil Colombiana.

Por ello, para ser demandado el Ministerio y las entidades adscritas a este, se hace necesario demandar a la Nación. La Armada Nacional es una entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerzas Militares de acuerdo mandato del Articulo 217 de la Constitución Política de Colombia de 1991. Mediante el artículo 30 del Decreto 1512 de 2000 se establece la naturaleza jurídica de la Dirección General Marítima como una dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica y de acuerdo al Decreto Ley 2324 de 1984 artículos 19 y 20 y Decreto Ley 1561 de 2002 Artículo 8, la Dirección General Marítima (Dimar) cuenta con dependencias regionales y seccionales denominadas Capitanías de Puerto en los puertos marítimos y fluviales de su jurisdicción, las cuales ejercerán las funciones de la Entidad en el área asignada, de acuerdo con la Ley y los reglamentos.

De igual manera, el Cuerpo de Guardacostas es una dependencia de la Armada Nacional y en tal sentido, para ser demandado se convoca a la Armada Nacional como entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Decisión que se encuentra legitimada en la causa por pasiva entonces, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional y Dirección General Marítima y cada una de sus respectivas dependencias (Unidad de Guardacostas y Capitanía de Puerto CP07), a quienes se le imputan responsabilidades administrativas y patrimoniales por la parte actora. - Problema jurídico De conformidad con los cargos de la apelación, la sala deberá establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional- Unidad de guardacostas- Dirección General Marítima Dimar-Capitanía de Puerto de San Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Andrés, son administrativa y patrimonialmente responsables, de los perjuicios de orden moral y material causados a los demandantes por la omisión al deber de control y vigilancia que conllevó al siniestro ocurrido en la bahía interior de la isla de San Andrés el día 20 de marzo de 2017, donde resultó muerta la joven Ángela María Maestre Ramírez.

De igual manera deberá establecer si existe un eximente de responsabilidad que no permita que sean condenadas las entidades demandas. - TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que, la muerte de la joven Ángela María Maestre Ramírez comporta un daño antijurídico imputable a las demandadas, las cuales omitieron su deber de controlar el desarrollo de la actividad marítima y de hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con estas actividades respecto a los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2017.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El presente asunto se originó en ejercicio de la acción en medio de control de reparación directa, consagrada en el artículo 140 del C.P.A.C.A., la cual dispone que el interesado podrá demandar al Estado la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado- Imputación En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.2 Responsabilidad por falla en el servicio-omisión del deber de control y vigilancia La Constitución Política de 1991, en contraste con las normas constitucionales y legales anteriores que no previeron de forma directa la responsabilidad del Estado3, consagró en su artículo 90 el principio general de responsabilidad patrimonial de la administración pública bajo la siguiente fórmula: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Asimismo, la Carta Política reconoció otros principios y derechos constitucionales que apoyan la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, como son la primacía de los derechos inalienables de la persona4; la búsqueda de la 2 Sentencia de la Sala Plena, de 19 de abril de 2012, exp. 21515 3 Respecto al fundamento y desarrollo de la responsabilidad del Estado antes de la Constitución Política de 1991, consolidada principalmente mediante la acuciosa labor de los jueces, inicialmente de la Corte Suprema de Justicia y luego por el Consejo de Estado ver la sentencia C-957 de 2014.M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia C-043 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 efectividad del principio de solidaridad5 (art. 1º C.N.); la igualdad frente a las cargas públicas (art. 13 C.N.); así como la obligación de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los daños causados por el actuar del ente público6, en atención a los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución7.

El régimen objetivo de responsabilidad “por riesgo” (sin irregularidad de conducta) se deriva, entre otros, del ejercicio o de la estructura de instrumentos (lanchas, botes etc) dedicados a actividades peligrosas, y tiene como factor de imputación el riesgo que excede los inconvenientes a la prestación del servicio y las cargas normales que deben soportar los administrados o los integrantes de un grupo en igualdad de condiciones.

Por consiguiente, en aquellos casos en que se prueba que el Estado genera ese tipo de actividad debe soportar patrimonialmente las consecuencias del hecho lesivo siempre y cuando se demuestren además los otros elementos, como son el daño y el nexo de causalidad adecuado. El Estado sólo podrá exonerarse cuando demuestre causa extraña (fuerza mayor, o hecho exclusivo o del tercero o de la víctima) que rompa el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de riesgo, porque fue eficiente y determinante”.

Luego entonces, el régimen de responsabilidad aplicable en eventos en que se discute daños producidos con ocasión de la utilización de vehículos automotores y por tanto igualmente aplicable al caso de naves o embarcaciones, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, pese a que el daño se deriva de un accidente marítimo donde se vio involucrada una motonave particular, dicha actividad peligrosa no fue generada por el Estado, razón suficiente para no aplicar el título de imputación en mención. 5 Sentencia C-333 de 1996.

M.P. Alejandro Martínez Caballero 6 Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 7 Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-778 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Ahora bien, lo que procede en el presente asunto es analizar los elementos de la responsabilidad desde la óptica de la falla del servicio, ante la omisión que aquí se demanda por parte de las autoridades y entidades marítimas.

Por lo anterior, debe comprobarse la existencia de tres elementos necesarios: i) el daño sufrido por los interesados; ii) la falla del servicio propiamente dicha, consistente en el mal funcionamiento del servicio porque éste no funcionó cuando debió hacerlo o, lo hizo tardía o equivocadamente y; iii) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

La falla del servicio es un régimen de responsabilidad subjetiva, habida consideración que predomina la culpa de la administración por extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de obligaciones, obligaciones cumplidas de forma tardía o defectuosas o por incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado; de esta manera, la falla en el servicio se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia de la prestación del servicio.

“El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”8 En cuanto a la falla del servicio por omisión, el H. Consejo de Estado ha indicado que “el juicio de imputación de responsabilidad por omisión no depende ni se debe confundir con la causalidad, ya que esta última vincula de manera fenomenológica la causa con su efecto, mientras que el juicio de imputación vincula ciertas 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. Sentencia de Septiembre catorce (14) de dos mil once (2011), Rad.: 66001-23-31-000-1998-00496-01 (22745).- Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 condiciones que interesan al ordenamiento jurídico con los efectos dispuestos por la norma ( ) para que opere el juicio de imputación por falla del servicio por omisión, no es imperativo probar el nexo causal entre el daño y el hecho dañino, pues buscar el vínculo causal, como presupuesto del juicio de responsabilidad para acceder al débito resarcitorio, conduciría inevitablemente a un estadio de exoneración de la responsabilidad o a un regressus ad infinitum de la equivalencia de condiciones, como lo pretende la entidad demandada.9 Servicio de vigilancia y control de la Armada Nacional y la Dirección General Marítima-DIMAR - Funciones de la Armada Nacional La Armada Nacional tiene como función constitucional contribuir a la defensa de la Nación mediante la aplicación del Poder Naval.

El empleo eficaz de dicho poder deberá llevar a consolidar y garantizar la seguridad territorial, de los ciudadanos y del Estado dentro de la jurisdicción de la Armada Nacional. Además de las funciones de Seguridad y Defensa, la Armada Nacional está llamada a participar en misiones orientadas a garantizar el empleo integral del mar por parte de la Nación. Para ello debe cumplir con actividades tanto militares como diplomáticas y de implementación de la ley y el orden.

Por su parte, la Unidad de Guardacostas dependiente de la Armada Nacional, cumple una importante función de seguridad marítima mediante la represión del delito en el mar, el control de la preservación del medio ambiente marino y las operaciones de búsqueda y rescate. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de Agosto veintinueve (29) de dos mil catorce (2014), Ref.

Exp.: 28373. CONSEJERO PONENTE: Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Funciones de la Dirección General Marítima El objeto de la referida Autoridad Marítima Nacional consiste en ejecutar la política del Gobierno en materia marítima, encaminada a la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas10.

La Dirección General Marítima y Portuaria –DIMAR– tiene a su cargo diversas funciones y/o atribuciones, tales como: 1. Regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la vida humana en el mar, la búsqueda y salvamento marítimos y fijar la dotación de personal para las naves. 2. Autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas. 3.

Regular, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; practicar la visita de recepción a puerto colombiano a las naves y artefactos navales a través de las Capitanías de Puerto. 4. Adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria.

Las Capitanías de Puerto por su parte, ejercen las siguientes funciones: 1. Ejercer la autoridad marítima y portuaria en su jurisdicción. 2. Hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con las actividades marítimas y portuarias. 10 Artículo 2 del Decreto 2324 de 1984 Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3.

Conceptuar y tramitar las solicitudes de licencias, matrículas y patentes de navegación de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin. 4. Verificar los exámenes para expedir licencias. 5. Expedir licencias de navegación para el personal de mar. 6. Dirigir y supervisar el servicio de practicaje. 7. Autorizar el arribo y zarpe de naves e inspeccionar el funcionamiento de las mismas. 8.

Investigar, aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades marítimas y, dictar fallos de primer grado e imponer las sanciones respectivas. 9. Cumplir las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. - CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, es menester de esta Sala de Decisión recordar que el a quo declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional-Dirección General Marítima- Capitanía de Puerto-, por los daños causados a los demandantes por haber omitido su deber de control y vigilancia conforme al Decreto 2324 de 1984, permitiendo el siniestro marítimo ocurrido el día 20 de marzo de 2017 con la motonave denominada “BUCKAN BAILA” de matrícula CP-07-07998-B y bandera colombiana, que provocó la muerte de la joven Ángela María Maestre Ramírez (Q.EP.D).

De esta manera, el Juez encontró identificado el daño antijurídico y la relación causal entre la omisión y el daño, por cuanto se acreditó la existencia de una obligación legal a cargo de la demandada Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Capitanía de Puerto de San Andrés Isla, con la cual se habrían evitado el daño y los perjuicios que de él se derivan, entidad que omitió poner en funcionamiento los recursos de que disponía para cumplir el deber legal de vigilar y controlar la actividad marítima en la Isla de San Andrés el día de los hechos demandados.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Con motivo de la providencia anteriormente referida, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando, en síntesis, que de las pruebas arrimadas al proceso y lo manifestado por el propio apoderado de la parte demandante, los hechos ocurridos y en los cuales perdió la vida la joven Ángela María Maestre Ramírez (Q.E.P.D.), son atribuibles a hechos de un tercero, de tal forma que la administración debe ser exonerada de toda responsabilidad al configurarse el hecho sin la participación de la Administración. - De las pruebas - Hechos probados Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas relevantes: - Prueba trasladada La Investigación Administrativa realizada por la Dirección General Marítima de la Armada Nacional – Capitanía de Puerto de San Andrés Isla y penal por el Fiscal Seccional 50 de San Andrés – Isla; iniciadas luego del accidente ocurrido el 20 de marzo de 2017 con la Motonave “BUCKAN BAILA” matricula No. CP-07-0798-B que ocasionó la muerte de Ángela María Maestre Ramírez, son conocidas por las partes del proceso en tanto se produjo el traslado de ley luego de ser admitidas e incorporadas en la audiencia inicial y a través del auto de 12 de febrero de 2021, sin que hicieren manifestaciones de rechazo.

El a-quo al decretar las pruebas solicitó a la Fiscalía Seccional de San Andrés, enviar con destino a este proceso, copia de la investigación penal No. 880016001209201700089. Se observa que las piezas que pertenecen a la investigación jurisdiccional por parte de la autoridad marítima, fueron allegadas a través del decreto de Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 la prueba de oficio a la Fiscalía, pues el ente acusador dentro de la investigación penal pidió que se aportaran. - Documentales 1.

Historia clínica de atención en el Hospital Clarence Lynd Newball Memorial de la Isla de San Andrés11, Informe Pericial de Necropsia No.2017010188001000010 de 21 de marzo de 201712 y Certificado de defunción No.80976344-613 de quien en vida respondía al nombre de Ángela María Maestre Ramírez. 2. Investigación Penal No.880016001209201700089 adelantada por la Fiscalía Seccional 50 de San Andrés Isla, por el Homicidio culposo (art.109 C.P.) de Ángela María Maestre Ramírez14. 3.

Informe pericial de necropsia No. 2017010188001000010 de 21 de marzo de 201715 4. Entrevistas a los señores Diego Alexander Daza Morales16, Marcela Hincapié Gutiérrez17, Juan David Barrios Morón18, Antonio Eduardo Caro Ruíz19, Melissa Ramírez Taylor20, Jesús Daniel Barrios Morón21, Andrea Carolina Ibarra Cabeza22, Stephany Paola Rubio Molina23, 11 Fls.26-27 Anexo 6 E.D. 12 Fls.78 a 83 Anexo 6 E.D 13 Fls.25 y 27 Anexo 2 cdno.ppal.

E. Digitalizado 14 Anexo 6 E.D. 15 Fls.9-10, 41 a 43 Anexo 6 E.D. 16 Fls.31-32 Anexo 6 E.D 17 Fls.28-30 Anexo 6 E.D 18 Fls.31-32 Anexo 6 E.D 19 Fls.39-40 Anexo 6 E.D. 20 Fls.134 a 136 Anexo 6 E.D 21 Fls.138 a 140 Anexo 6 E.D. 22 Fls.142 a 144 Anexo 6 E.D. 23 Fls.146 a 148 Anexo 6 E.D. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Sebastián Castellote Mora24, personas que acompañaban a la occisa el día de los hechos investigados. 5.

Copia del Oficio No.17201700573 MD-DIMAR-CP07-Jurídica de 17 de mayo de 2017 emanado de la Capitanía de Puerto de San Andrés Isla 6. Copia del Oficio No.17201800093 MD-DIMAR-CP07-Jurídica de 8 de febrero de 2018 emanado de la Capitanía de Puerto de San Andrés Isla 7. Oficio No.201821002225 de 7 de febrero de 2018 suscrito por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del cual da respuesta a cuestionamiento de la Fiscalía. 8.

Oficio No.112/MDN-CGFM-CARMASECAR-JONA-COGAC-CGUCA- CEGSAI-JDO-25 de 20 de marzo de 2017, contentivo del Acta de Protesta en contra de m/n “BUCKAN BAILA” allegada al proceso adelantado por la DIMAR. Con fundamento en las pruebas antes descritas, en el caso bajo estudio se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1. El día 20 de marzo de 2017, la joven Ángela María Maestre Ramírez en compañía de un grupo de amigos, a bordo del “Pontón” de nombre “LUKY LOOK”, se desplazaron vía marítima desde el Club Náutico hasta el sector conocido como “White Wata” o “White Water” de la Isla de San Andrés. Siendo aproximadamente las 17:40, en momentos que la joven Maestre Ramírez se encontraba en el mar, fue embestida por la motonave menor “BUCKAN BAILA” con matrícula CP-07-0798-B, causándole lesiones que conllevaron a la muerte consecuencia del “Shock Traumático severo debido a poli-traumatismo secundario a accidente de transporte acuático”. 24 Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En este orden, el daño alegado por los demandantes se concretó en la muerte de Ángela María Maestre Ramírez por las lesiones que le fueron causadas por la motonave menor “BUCKAN BAILA” con matrícula CP-07- 0798-B. 2.

Como consecuencia del deceso de la joven Ángela María Maestre Ramírez, la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal Seccional No.50 de San Andrés – Isla, dio inicio a la investigación penal No. 88-001-600-1209-2017- 00089 por el delito de homicidio culposo, siendo vinculado en calidad de indiciado el señor Ned Duke Hooker quien conducía la motonave “BUCKAN BAILA” con matrícula CP-07- 0798-B. 3.

A raíz del siniestro de la embarcación ocurrido el 20 de marzo de 2017, la Dirección General Marítima de la Armada Nacional – Capitanía de Puerto de San Andrés Isla, adelanta la investigación No.17012017002, en contra del señor Ned Duke Hooker como capitán de la motonave “BUCKAN BAILA” con matrícula CP07-0798-B. 4. De acuerdo a las pruebas documentales aportadas dentro de la investigación adelantada ante la autoridad marítima, así como el proceso investigativo de carácter penal ante la Fiscalía se tiene probado que: - El Club Náutico, se trata de un muelle legal que permite la salida de embarcaciones a sitios de recreo marítimo en el Departamento Archipiélago. - El tipo de transporte marítimo pontón es reconocido y permitido por la autoridad marítima para la prestación de servicios turísticos y que es usado de manera habitual por personas residentes y turistas que visitan el Departamento Archipiélago. - La M/N “BUCKAN BAILA” no contaba con Matrícula vigente.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - El capitán de la M/N denominada “BUCKAN BAILA”, no se reportó a la Estación de Control de Tráfico Marítimo y conforme se registra en el expediente administrativo de la investigación del siniestro adelantada por la Dimar y del penal llevado por la Fiscalía, para el día de los hechos no contaba con licencia vigente expedida por la autoridad competente. - El sector de “White Wata” o “White Water”, se trata de un lugar usado para el baño, recreo y práctica de deportes náuticos, usos que son reconocidos y permitidos por la Dimar-Capitanía de Puerto y la Corporación Ambiental Coralina, donde habitualmente las naves menores fondean para que las personas que transportan disfruten de sus aguas cristalinas y de poca profundidad. - Los hechos ocurrieron en el marco del horario permitido para la navegación de la embarcación(pontón). - Del capitán del transporte marítimo tipo pontón denominado “LUCKY LOOK”, conforme se registra en el expediente administrativo de la investigación del siniestro por la Dimar, si bien ejercía una actividad legal, para el día de los hechos no estaba habilitado por la autoridad competente para desempeñarla. - Minutos antes del siniestro del 20 de marzo de 2017, la M/N denominada “BUCKAN BAILA” con número de Matrícula CP-07-0798-B de San Andrés isla y su capitán partió desde el sitio turístico Cayo Acuario hacía la Isla de San Andrés. Zona donde había realizado varios desplazamientos el mismo día. - Al momento de zarpar, el capitán del pontón no se reportó a la Estación de Control de Tráfico Marítimo.

A su arribo a “White Wata” o “White Water”, no adoptó las condiciones necesarias para la seguridad de los bañistas, dado que no colocó señalización indicando que había personas en el agua, además, al momento de los hechos se encontraba echado a la mar departiendo con quienes habían adquirido el servicio. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - El desplazamiento de la M/N lo realizaba cerca a otras embarcaciones, por el sector “White Wata” o “White Water” reconocido para el disfrute de bañistas y excediendo la velocidad permitida, lo que impidió al capitán avistar a las personas que se encontraban en el agua, entre estas, a Ángela María Maestre Ramírez. - Decisión de la Sala Sea lo primero advertir, que luego del juicioso estudio realizado con base en las pruebas que obran en el expediente, observa esta colegiatura que si bien, en la Sentencia apelada se hace alusión solo a la obligación de las entidades demandadas en relación al deber de vigilancia y control de la actividad marítima incluyendo la navegabilidad de la motonave involucrada en el siniestro y todo el tema administrativo asociado a dicha actividad, no es de la inobservancia de esta Sala de Decisión, el actuar negligente del capitán y armador de la embarcación al no maniobrar de forma segura, no haber cumplido con todas las normas de marina mercante y contrario a ello, haber efectuado navegación dentro de la bahía de forma arbitraria e irresponsable.

La administración en este caso podría repetir contra dichos particulares por cuanto también es susceptible de daños ya sea por la acción o por la omisión de una particular o de otra entidad, siendo ajustado a derecho que se inicie un proceso por las posibles acciones lesivas de particulares contra entidades administrativas. Lo anterior, cobra sentido cuando del material probatorio sin mayores esfuerzos se desprende además de la omisión por parte de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional y Dirección General Marítima la falta de cuidado del capitán, el incumplimiento de las normas que rigen la materia al no tener licencia vigente para la época de los hechos, no dar aviso previo a la autoridad de control de tráfico marítimo al momento de su zarpe y navegar en zona no permitida.

La parte apelante insiste en que en este caso nos encontramos frente al hecho exclusivo de un tercero, esto es, que debe ser eximida de responsabilidad el Estado, a través de sus agentes y de esta posición, difiere al igual que el Juez, este Tribunal Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 pues, como ya se explicó no es ajeno el actuar imprudente de los particulares, sin embargo, es indiscutible la omisión de las autoridades marítimas competentes cuando no ejercieron su deber de vigilancia y control sobre la actividad peligrosa que no solo generó el riesgo sino, que causó el daño antijuridico demandado.

Llama poderosamente la atención de esa autoridad judicial, como se han venido presentando este tipo de accidentes marítimos mortales de forma recurrente en los últimos años y persista la ausencia de medidas drásticas para los propietarios de motonaves y artefactos navales al momento de efectuar cualquier actividad marítima en jurisdicción del Archipiélago, demostrando esto, la omisión de la autoridad en imponer un control y vigilancia verdaderamente efectiva y es que no se trata de medidas extremas como poner un policía para cada embarcación y/o ciudadano como lo refiere la parte demandada sino, en la intervención oportuna y eficaz desde la prevención hasta la reacción inmediata ante siniestros e infracciones.

No basta entonces, adelantar las respectivas investigaciones por las Capitanías de Puerto y la Dirección General Marítima e imponer multas por violación a las normas de marina mercante si finalmente, la autoridad previo y durante la actividad, no interviene efectivamente. Es el caso de las inspecciones, la revisión y expedición de documentación legal incluyendo autorizaciones y zarpe que permite monitorear aquellas motonaves que no cumplen con lo establecido en la Ley y a las cuales se les debe restringir o prohibir la navegación. En el mismo sentido se pronunció este Tribunal antes, dentro de un proceso de reparación directa con radicado No. 88-001-33-33-001-2014-00238-01, mediante Sentencia de fecha del 10 de agosto de 2017 resaltando que “Se trata entonces de una actividad peligrosa, por lo que las autoridades cuyas funciones tienen que ver con la preservación de la vida en el mar, deben ejercer un mínimo de control sobre las embarcaciones, sus tripulantes, sus equipos de primeros auxilios y de salvamento.

Es importante no pasar de soslayo las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde sucedió el siniestro, habida consideración que, no es lo mismo que eventualmente ocurran este tipo de accidentes marítimos en una zona de bajo turismo o de uso no tan frecuente, a que sucedan en un lugar donde es práctica común, diaria, constante, y permanente, como lo es la actividad de transporte Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 turístico en la bahía de jurisdicción de San Andrés Isla, máxime cuando de tarde en tarde se tiene conocimiento de accidentes que van desde mutilaciones, lesiones y hasta pérdida de vidas de personas que usan esta forma de esparcimiento en sus vacaciones.” Ahora bien, cuando la Sala encuentra acreditada aquí la falla en el servicio por omisión de las autoridades marítimas demandadas, no solo se refiere a la vigilancia y control que debió hacerse específicamente sobre la motonave BUCKAN BAILA” de matrícula CP-07-07998-B, pues de ella se demandan los daños ocasionados por la colisión que originó la muerte de la joven Angela Maria Maestre Ramírez (q.e.p.d.), sino en términos generales, también en relación con la actividad de esparcimiento realizada en el lugar de los hechos como costumbre desde hace varios años en jurisdicción del Archipiélago, siendo un hecho que se encuentra probado dentro del proceso mediante testimonios y que no debió pasar por alto o ser desconocido por las autoridades de control marítimo, el fondeo de embarcaciones menores y el encuentro de turistas, visitantes y residentes bañistas en la zona los fines de semana, por cuanto se trata de una forma de recreo por parte de particulares que sin ningún tipo de control se desplazan hacía dicho lugar en cualquier hora del día a departir y claramente se hace uso de embarcaciones para llegar allí. Estas motonaves al parecer no tramitan permisos ante la Capitanía de Puerto y la DIMAR para efectuar navegación en la bahía en cualquier horario y fondeo en el sector denominado “White wata”, pues de ser así, las autoridades ejercerían vigilancia y control estricto sobre estas.

De otro lado, no se encuentra demostrado que la zona de bañistas cuente con una señalización a través de bollas que la delimiten, así como tampoco se observa un control de ruido, pues en muchos casos el sonido del motor fuera de borda ha permitido que el bañista pueda evitar un accidente, ante la imprudencia de quien pilotea la motonave.

Empero, lo que se estila es no solo el fondeo de las embarcaciones en el sector de “White wata” sino, que estas hacen uso desmedido de altoparlantes que como se ha dicho, no permite que se escuche alguna alarma que pueda evitar situaciones mas gravosas. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Lo anterior, para indicar que eventualmente otras embarcaciones o motonaves que forman parte de esta actividad de recreo en “White wata” frecuentemente los fines de semana, han violado las normas de marina mercante25, al no observarse alguna regulación especial en tratándose de estos particulares que, a diferencia de la pesca artesanal, el transporte turístico de pasajeros hacia los cayos y demás actividades marítimas no están siendo estrictamente controladas por las entidades competentes.

Teniendo en cuenta lo antes dicho, considera esta corporación importante recordar lo establecido en el Art. 2 de la Constitución Política que reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Referente a las funciones de la Dirección General Marítima y Portuaria el artículo 5º del Decreto 2324 de 1984 señala que son básicamente: “Regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, la búsqueda y salvamento marítimo y fijar la dotación de personal para las naves”.

(el resaltado es de la sala) Asimismo, conforme al Decreto 5057 de 200926, las Capitanías de Puerto hacen parte de la estructura de la Dirección General Marítima, y en su artículo 3° se establecen sus funciones de la siguiente manera: 25 Resolución 386 de 2012 26 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional — Dirección General Marítima y se dictan otras disposiciones”.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “Artículo 3°. Funciones de las Capitanías de Puerto. Son funciones de las Capitanías de Puerto las siguientes: 1.

Ejercer la Autoridad Marítima en su jurisdicción, promover, coordinar y controlar el desarrollo de las actividades marítimas, en concordancia con las políticas de la Dirección General. 2. Hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con las actividades marítimas”. (el resaltado es de la sala) En este orden, las autoridades marítimas tienen el deber de ejercer control y vigilancia permanentemente sobre los particulares-capitanes, propietarios, agentes marítimos, operadores turísticos, empresas de transporte marítimo, y en general, a quienes realizan dichas actividades marítimas, para evitar no solo la violación de las normas que rigen la materia, sino, lo más importante, salvaguardar la vida humana en el mar y minimizar el número de accidentes o siniestros.

Sobre el monto de la indemnización, la apelante única no hizo reparo alguno y bajo este derrotero, considera la Sala que los cargos planteados en la alzada no tienen vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia No. 078-22 de fecha 18 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por último y no menos importante, esta colegiatura debe resalta la exhortación hecha por el Juez en primera instancia para que la Dirección General Marítima- Capitanía de Puerto, dentro del marco de sus competencias, realice en debida manera y de forma habitual, el control y vigilancia de la actividad marítima que se desarrolla en la bahía interior de la Isla de San Andrés, constatando el cumplimiento de los requisitos de ley por parte de las motonaves y la habilitación de las personas que las manipulan, generando las alertas y advertencias necesarias a los actores Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 intervinientes en la actividad respecto al tránsito por sectores frecuentados por bañista como es caso del denominado “WHITE WATER” o “WHITE WATTA”.

Conclusión Luego del análisis que previamente se ha presentado de manera extensa y debidamente fundada en esta sentencia, esta Corporación debe señalar, a título de conclusión, que los argumentos expuestos por la entidades demandadas no son de recibo y no hay lugar a revocar la sentencia en tanto que se demostró con suficiencia y certeza la omisión de las autoridades concernidas en atender sus deberes constitucionales y legales y particularmente a las disposiciones establecidas en el artículo 5º del Decreto 2324 de 1984, a cargo de la Dirección General Marítima y Portuaria, referidas a la función de aquélla en regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, de una parte; y de otra, las funciones a cargo de las Capitanías de Puerto, dispuestas en el artículo 3° del Decreto 5057 de 2009, que establecen que les corresponde ejercer la autoridad marítima en su jurisdicción, promover, coordinar y controlar el desarrollo de las actividades marítimas.

En el curso del proceso que nos ocupa, esta Sala no encontró siquiera indicio de prueba en el sentido que una actividad marítima que se realiza a la vista pública desde hace varios años haya sido objeto de revisión y regulación para procurar la seguridad de las personas y la navegación marítima. Es por ello que se considera que solo mediante la demostración de haber establecido condiciones mínimas para la navegación y fondeo de pontones y motonaves en toda la bahía de San Andrés, y de manera específica, en los sitios donde se acostumbra permitir el descenso de bañistas a las aguas tranquilas y de poca profundidad, circunstancias que se hacían a la vista de las autoridades demandadas, lo que unido a la permanente vigilancia y control en tales áreas de llegada de significativo número de personas, es que podría considerarse que verdaderamente se excluye la responsabilidad de las demandadas por el hecho de un tercero. Y esta Sala debe reiterar que no desconoce en manera alguna la imprudencia del conductor de la motonave que colisionó con la joven Angela María Maestre R. (q.e.p.d.), pero ello en manera Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 alguna puede remediar la inocultable realidad de la ausencia de control y vigilancia en relación con las actividades de traslado de bañistas y de pontones y motonaves por parte de las autoridades demandadas, quienes están llamadas a responder administrativamente por el gravísimo daño antijurídico padecido por los demandantes.

Finalmente, esta Corporación exhorta a las demandadas a procurar el uso de todos los medios y herramientas legales a su alcance para no posponer la regulación, así como el control y vigilancia de las aludidas actividades de traslado, fondeo y descenso de bañistas en diferentes zonas de la bahía de San Andrés y sus alrededores, para minimizar la ocurrencia de nuevos accidentes que puedan frustrar la vida de quienes deben ser protegidos por sus autoridades y dejar en lamentables y dolorosos duelos no solo a sus familiares sino a la sociedad entera. - Condena en Costas Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 078 de fecha 18 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00079-01 Demandante: José Alberto Maestre Aponte y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Armada Nacional y otros Acción: Reparación directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados, JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ (ausente por incapacidad médica) (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2019-00079-01) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21dc18ccdb82e7b9e98aa47cd900819398f834cf5c70bd5a4e98c5daf522f407 Documento generado en 31/03/2023 06:07:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica