TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER DEMANDADO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 20-001-23-33-000-2023-00054-00 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción de cumplimiento interpuesta por MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, en causa propia, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifiesta la accionante, que presentó un requerimiento ante el presidente de la república y el superintendente de servicios públicos, señalando que hace más de 20 años viene denunciando a las empresas de servicios públicos, las cuales exigen requisitos no autorizados por la constitución y la Ley, para poder darle trámite al derecho de petición de rompimiento de solidaridad.
Destaca que las aludidas empresas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, violan las normas que resultan aplicables (Artículo 84 de la Constitución política, así como la Ley 1755 de 2015, Ley 962 de 2005, decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, y los artículos 9 y 86 de la Ley 1437 de 2011), ya que requieren certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el IGAC, y la Superservicios demora más de los 90 días, que es el plazo para resolver los recursos.
Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2023-0054-00 Sentencia de primera instancia 2 Adicionalmente, aduce que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ha respaldado las actuaciones irregulares de la empresa de energía, ya que ha negado o rechazado los recursos que tramita contra la misma; por lo que según su juicio existe complicidad entre las mencionadas entidades, con el propósito de atentar contra los derechos de los usuarios.
Asegura que el señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la señora PROCURADORA y el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, no han emitido ninguna sanción en contra de las empresas de servicios públicos, que desde hace más de 25 años vienen suspendiendo los servicios de forma unilateral sin antes expedir un acto administrativo que garantice los derechos fundamentales. 2.2.- PRETENSIÓN. - Con base en los anteriores hechos, el actor solicita lo siguiente: “PRIMERO Pretendo con ESTA ACCION DE CUMPLIMIENTO QUE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO ORDEN AL PRESIDENTE DE COLOMBIA, EJERSAN SUS FUNCIONES CONFORME A LOS ARTICULOS 189, NUMERAL 10 Y 22, 277,ARTICULO 370 DE LA CONSTITUCION,Y ORDENANDO AL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICO REVISE CADA UNA DE LAS RESOLUCIONES que fueron expedida por las distinta de pendencia de la superservicios, donde negaron los recursos de apelación porque no anexaron los requisito exigido por la superservicios para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición decretando el rompimiento de la solidaridad, donde dichos requisitos violan el estado social de derecho, y los principio de legalidad y tipicidad, SEGUNDO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS como superior jerárquico de las superintendencia que expidieron dichas resoluciones encontrar de los usuario por exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley revise todas estas resoluciones TERCERO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS, A DARLE CUMPLIMIENTO los artículos 75,79,81,82,159 de la ley 142 de 1994 sentencias c-263 de 1996,, y ejerzas sus funciones, vigilando a las empresa Afinia y air-e que se abstengan de seguir suspendiendo el servicios de forma unilateral, a cada uno de lo propietario de estas resoluciones fallada en contra de ellos, sino que deben primero expedir un acto administrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994, así mismo que no podrán suspender el servicios cuando ellos se encuentran en reclamaciones conforme al artículo 155 de la ley 142 de 1994 si no que deben expedir primero un acto administrativo.
CUARTO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS, A DARLE CUMPLIMIENTO, incorrecta las sentencias C558 DEL 2001, que de claro exequible de forma acondicionada el artículo 155, incido 2 de la ley 142 de 1994, "Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos".
La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos. Así mismo vulnera numeral 4 del artículo 77 de la ley 1437 del 2011, DECLARADO EXEQUIBLE, POR LA SENTENCIA C-007/17: establece Para el Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2023-0054-00 Sentencia de primera instancia 3 trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija.
Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber, debido que la susperservcicio negó varios recurso de queja por peticion de solidaridad, alegando que los propietario de los inmuebles arrendado, no pagaron las factura solidaria y lo que no era parte del periodo contractura que eran deuda desde 1996,, 2010 ect poniéndola en reclamo, violando la misma sentencia Corte Constitucional.
(…) Por lo que existe un abuso de la posición domínate por parte de la empresa de servicios públicos, al exiguir requisito adicionales para darle tramite a un derechos de petición recursos y queja como lo ratifican los artículos 133.8 y 133.9 de la ley 142 de 1994. QUINTO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS, A DARLE CUMPLIMIENTO A DARLE CUMPLIMIENTO AL y el artículo 16 de la ley 1755 del 2015, la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019.violando el artículo 9 de la ley 1437 del 2011, así mismo, articulo 9 de la ley 962 de 962, Y6 SE ADSTENGA DE SEGUIR exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley para poder darle tramite al núcleo esencial del derecho de peticion y decretar el rompimiento de la solidaridad, violando la sentencia de tutela T- T-636 /06, sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SEXTO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS EL DOCTOR DAGOBERTO BUITRAGO PARA QUE ATRAVEZ DE SUS FUNCIONES LE ADSVIERTA A L DOCTOR JAVIER LASTRA FUSCALDO, GERENTE GENERAL DE AFINIA DOCTOR JOHN JAIRO TORO GERENTE GENERAL DE AIR-E, LEDEN CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 130 de la ley 142 de 1994 y el, artículo 18 de la ley 689 de 2001 en las siguientes sentencias: C-150/2003, C-1162/00, EXEQUIBLE, 129 de la Ley 142 de 1994: Sentencia C-636 de 2000,, artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentencias C-493 de 1997, C- 690/02, Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), T-230 DEL 2020, sentencias T-927/99, T-1016/99, T- 1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T- 581/08 T-019/02 T-636 /06 T-1016 de 1999 T500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T- 723 de 2005, T-1006706 T-227/07 T-270/07 Y QUE HAN¿ ORDENADOS A LAS EMPRESA CONCEDER EL DERECHO DE PETICION ORDENANDO SOLO COBRAR LAS LA PRIMERAS FACTURA DEJADS DE PAGAR por Los Usurarios ARRENDATARIOS, Y CONCEDA EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD A CADA UNOS DE LOS USUARIOS QUE SE RELACIONA EN ESTE DERECHO DE PETICION DE INTERES COLECTIVOS.
SEPTIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICO DOMICLIARIOS QUE SE ADSTENGA DE EXIGUIR REQUISITO NO AUTORIZADO POR LA CONSTICUCION Y LA LEY, PARA DARLE TRAMITE AL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Y LA, T-636 /06.
Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2023-0054-00 Sentencia de primera instancia 4 OCTAVO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICO DOMICLIARIOS, LE DE CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 86 DE LA LEY 1437 DEL 2011 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C721/15 Y se abstenga de seguir durando hasta 430 días para fallar un recurso de apelación ocasionándole a los suscriptores y usuarios un perjuicio irremediables, debido que cuando quiera fallar la superservicios, ya los arrendatarios se han ido y dejando la deuda, además actualmente hay cientos de personas que han vendido sus vivienda y los compradores le tienen retenida dinero que se encuentra en reclamación, otros han tenido que desistir de los recurso para pagar el reclamos, y entregar el paz y salvo al nuevo propietario, por lo que esta demora es una falta disciplinaria, por violación a, transcurrido este plazo se entiende que la decisión es negativa,.
De acuerdo con el artículo 60 del C.C.A., y a falta de un término expreso en la materia, la Superintendencia cuenta con un término de (2) meses contados a partir del momento en que recibe el expediente para resolver los recursos de apelación. Transcurrido este plazo se entiende que la decisión es negativa. Al igual que ocurre con el término de la empresa, este plazo puede interrumpirse mientras dure la práctica de pruebas que lleguen a decretarse.
NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICO DOMICLIARIOS QUE CERTIFIQUE CONQUE FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL exige como requisito para atender un derecho de petición de solidaridad EL certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, ampliación de contrato de arrendamiento, y no acepta la factura de energía COMO MEDIO DE PRUEBA y el extrajucio de tercero para demostrar la posesión, y por ultimo digan conque fundamento exigen que el usuario debe estar a paz y salvo, para poder presentar los recursos de ley sin importar que la deuda es de 1998, cuando la sentencia C-558 DEL 2001 ESTABLECE QUE NO ES OBLIGATORIO PAGAR LO QUE NO ESTA OBJETO DE RECLAMO QUE es ovacionar.? DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICO DOMICLIARIOS que le de cumplimiento al articulo. 159 de la ley 142 de 1994 declarado exequible por n la cortes constitucional en la sentencia C-263 DE 1996, y los articulo 101,102,103,104 de la ley 142 de 1994 y exigirle a la empresa de energía copia de la carta catastral y el levantamiento catastral, debido que es costumbre que la empresa visitan la vivienda que no están registrada en la empresa y le preguntan a los vecino quien vive, cual es la dirección, y colocan la que sea, y es a la empresa la que le corresponde actualizar dicha dirección de acuerdo al plan de ordenamiento territorial, además es al municipio, la que le corresponde realizar la estratificación de los inmuebles,asi mismo EL SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene a la empresa de energía. Que ha aporte copia de la carta catastral del inmueble, así mismo el levantamiento catastral, debido que según la empresa, la dirección que poseen predominan sobre las direcciones registradas en las entidades catastrales las cuales son las entidades facultadas para determinar la dirección de cada inmueble según el plan de ordenamiento territorial y sean enviadas las copias a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.
DECIMO PRIMERO QUE la procuraduría general de la nación investigue la superservicios sobre cada una de las resoluciones que fallaron en contra por ser una clara vía de hecho, por exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley violando el artículo 16 de la ley 1755 del 2015, la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019.violando el artículo 9 de la ley 1437 del 2011, así mismo, articulo 9 de la ley 962 de 962, Y6 SE ADSTENGA DE SEGUIR exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley para poder darle Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2023-0054-00 Sentencia de primera instancia 5 tramite al núcleo esencial del derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad, violando la sentencia de tutela T- T-636 /06, sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),”.
(Sic para lo transcrito). III.- CONTESTACIÓN. - La apoderada del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, intervino en la oportunidad concedida, manifestando que las pretensiones del actor están dirigidas a que se ordene a su representado, que dé cumplimiento a ciertas normas constitucionales, lo cual considera totalmente improcedente, como lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia, toda vez, que esta no procede para exigir el cumplimiento de normas de carácter constitucional, por lo que solicita que las pretensiones de la demanda en contra de su representado sean negadas..
Expone que, para efectos de establecer si existe o no responsabilidad en cabeza del presidente de la República en la defensa judicial de este proceso, debe remitirse, en primer término, al artículo 115 de la Constitución Política “según el cual el presidente de la República es el Jefe del Estado, del Gobierno y la Suprema Autoridad Administrativa, y en cada negocio particular, el Gobierno se constituye con el presidente de la República y el Ministro o el Director de Departamento correspondiente, de manera que los actos del Primer Mandatario tienen valor y fuerza cuando sean suscritos y comunicados por el “Gobierno”; hecho por el cual se hace responsable el Ministro del ramo respectivo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente …” (Sic) Añade que, que el señor presidente de la República NO actúa en nombre y representación legal ni judicial de ninguna entidad, porque para esos efectos el Primer Mandatario no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del Orden Nacional de aquellas a las que se refiere el artículo 159 del C.P.A.C.A Por lo expuesto, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.
Por su parte la apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, indica que se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, Así mismo, aduce que es improcedente la presente acción constitucional. Alega que el actor pretende el cumplimiento del del artículo 9, 144, 146 y 158 de la Ley 142 de 1994 y artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciendo énfasis en el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la ley 142 ibídem, y los preceptos que pide hacer cumplir son normas con carácter de ley, por lo que considera que, frente a esas normas, cumple con el primer presupuesto de la acción de cumplimiento a que hace referencia el artículo 1° de la Ley 393 de 1997.
Expresa que el accionante incumplió con el requisito de procedibilidad de la presente acción, al no constituir la renuencia de la entidad, toda vez que le no solicitó de manera puntual y precisa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el cumplimiento de los artículos 9 y 158 de la Ley 142 de 1994. Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2023-0054-00 Sentencia de primera instancia 6 Asegura que, no existe acto administrativo alguno mediante el cual la Superservicios tenga alguna intervención de acuerdo a sus funciones y competencias, así como que tampoco se observa en el expediente alguna requerimiento o constitución en renuencia en su contra de la SSPD, por lo que reitera que la presente acción a todas luces improcedente.
Agrega que el accionante cuenta con otros medios para hacer discutir o debatir los reparos que tiene con respecto a las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios y por la SSPD, lo cual corresponde a la solicitud de revocatoria directa, interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de tutela si se encuentra ante un perjuicio irremediable o vulneración de derechos fundamentales, por lo que la acción de cumplimiento NO es el medio idóneo para tramitar y dirimir dichas inconformidades.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. V.- CONSIDERACIONES. - 5.1.- COMPETENCIA. - Por disposición del numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en primera instancia del presente asunto. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si resulta procedente o no, la acción constitucional de la referencia, para ordenar al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA dar cumplimiento de los artículos 189 (numerales 10 y 22), 277 y 370 de la Constitución Política, y ordenar al SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS que revise cada una de las resoluciones emitidas por la autoridades de su dependencia, donde negaron los recursos de apelación por no anexar los requisitos exigidos para darle trámite a las peticiones encaminadas a que se decrete el rompimiento de solidaridad. 5.3.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2023-0054-00 Sentencia de primera instancia 7 ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.
En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1”.
(Sic). 5.4.- CASO CONCRETO. - La controversia planteada por el actor versa sobre el incumplimiento, por parte de la Presidencia de la República de lo establecido en los artículos 189 (numerales 10 y 22), 277 y 370 de la Constitución Política. Asimismo, se solicita que el señor Presidente de la República se disponga ordenar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 75, 79, 81, 82 y 159 de Ley 142 de 1994, artículos 77 (numeral 4° ) y 9 de la Ley 1437 de 2011, artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, Ley 962 de 2005, decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019; y se abstenga de seguir exigiendo requisitos no autorizados por la ley, para dar trámite a los recursos de apelación relacionados con las peticiones de rompimiento de solidaridad, y proceda a revisar todas las resoluciones ya expedidas por la SSPD.
Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar, se traerá a colación lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”: 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01. Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2023-0054-00 Sentencia de primera instancia 8 “ARTÍCULO 12.- RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. -En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal”. (Sic). Cabe recordar, que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, es una entidad con rango constitucional conforme al artículo 370 de la Constitución Política de 1991, que por desconcentración de competencias presidenciales ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas.
Al respecto, la norma en referencia señala: “ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.
(Se subraya). Adicionalmente, los artículos 1 a 3 de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, disponen: “ARTÍCULO
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.
ARTÍCULO
2. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2.
Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2023-0054-00 Sentencia de primera instancia 9 2.4.
Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8.
Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.
ARTÍCULO
3. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: 3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos. 3.2.
Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios. 3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario. 3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia. 3.5.
Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica. 3.6. Protección de los recursos naturales. 3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. 3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos. 3.9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.
Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables. Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta”.
(Sic). De conformidad con lo expuesto, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA además de definir las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, ejerce por medio de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2023-0054-00 Sentencia de primera instancia 10 Adicionalmente, el Estado está facultado para intervenir en la prestación de los servicios públicos, entre otras cosas, para garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final, así como para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
Ahora bien, pese a que la parte accionante alega que existen actuaciones contrarias a derecho, que perjudican los intereses de los usuarios del servicio de energía, junto con el libelo introductorio no fue allegada prueba alguna que respalde dichas afirmaciones, echándose de menos las peticiones y recursos incoados en el trámite de rompimiento de solidaridad que adujo, así como de los actos administrativos expedidos en virtud de los mismos, lo cual impide que se establezca con certeza la veracidad de las afirmaciones realizadas.
De este modo, en el plenario no existen elementos que permitan establecer si en los trámites que se surten actualmente ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se presentan irregularidades que conllevarían a la intervención directa del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA como máxima autoridad, cuya actuación resulta facultativa y no imperativa, salvo que medie prueba de irregularidades sustanciales que afecten la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
De otro lado, resulta indispensable resaltar que, según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), doctor Alberto Yepes Barreiro, en los siguientes términos: “Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”2.
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2023-0054-00 Sentencia de primera instancia 11 obligaciones consagradas en los contratos estatales3, imponer sanciones4, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos5, o perseguir indemnizaciones6, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos7 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior8”. (Sic). Lo anterior fue ratificado por la Sección Quinta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. PEDRO PABLO VANEGAS, en providencia de fecha 3 de febrero de 2022, proferida en el proceso 25000-23- 41-000-2021-00076-01, en la que se indicó: “64.
Bajo este panorama, no cabe duda de que el caso concreto se enmarca en una típica controversia de carácter laboral cuyo conocimiento concierne al juez ordinario y no al juez constitucional de acción de cumplimiento. … 66. En este sentido, es importante precisar que las pretensiones de la solicitud desbordan la finalidad del medio de control de cumplimiento, comoquiera que aquel fue instituido para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico y no para resolver controversias como las que subyacen al caso concreto, pues para ese propósito la ley previó otras herramientas judiciales. 67.
En suma, en el asunto sometido a consideración de la Sala se materializó la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento contenida en el numeral 9º de la Ley 393 de 1997, toda vez que existe otro mecanismo judicial para desatar las pretensiones de la demanda, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar esta circunstancia.”.
(Sic). Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la acción de cumplimiento instaurada por la demandante, implica la inconformidad frente a actos administrativos, los cuales deben ser debatidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conviene agregar, que tal como se indicó previamente, para que prospere la acción de cumplimiento, se exige que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción. Así las cosas, al estar en desacuerdo el usuario con las respuestas emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debió haberla controvertido en primera medida incoando los recursos que resulten procedentes, y 3 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 4 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 5 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 6 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673- 01(ACU). 8 Sentencia ibídem.
Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2023-0054-00 Sentencia de primera instancia 12 posteriormente, presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción. Resulta necesario puntualizar que el que se haya dejado fenecer la oportunidad para incoar el medio de control procedente, no habilita a la accionante a presentar la acción constitucional que nos ocupa.
De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es dable afirmar que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial, ya que podía demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos frente a los cuales está inconforme. Se reitera que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario. Debe resaltarse que en el asunto bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio grave o inminente que torne procedente la solicitud de amparo.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de cumplimiento, advirtiendo al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la ley 393 de 1997. V.- DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, en causa propia, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se advierte al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2023-0054-00 Sentencia de primera instancia 13 Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 033, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07de28085df2924bd78d6c97367adfadbac675daaaf31e41c4c1171a6f591a11 Documento generado en 27/04/2023 10:08:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica