Expediente: 50001-33-33-002-2022-00044-01 N.YR. Actor: ANGELICA YAMILE VERGARA CASTRO Contra: FOMAG Y MUNICIPIO DE VILLAVICENIO 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, marzo dos (02) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANGELICA YAMILE VERGARA CASTRO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG y MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-002-2022-00044-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022, emitida de manera anticipada, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ordenó reconocer las CESANTÍAS por el periodo comprendido entre julio y diciembre de 2007, NEGÓ la pretensión de RECONOCER y PAGAR la SANCIÓN MORATORIA, por la no consignación oportuna de las cesantías por haber operado la prescripción extintiva del derecho, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoado por ANGELICA YAMILE VERGARA CASTRO contra la NACIÓN- MINISTERIO EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES HECHOS 1.- La demandante cuenta que, laboró en el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, durante el periodo de julio a diciembre de 2007, y que actualmente sigue prestando sus servicios a dicha Entidad. 2.- Dice que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO no consignó, dentro del plazo fijado en las normas, las CESANTÍAS correspondientes al periodo de julio a diciembre de 2007 es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación, debido a que dicha prestación fue cancelada hasta el 23 de agosto de 2017.
Expediente: 50001-33-33-002-2022-00044-01 N.YR. Actor: ANGELICA YAMILE VERGARA CASTRO Contra: FOMAG Y MUNICIPIO DE VILLAVICENIO 2 3.- Comenta que, en virtud de este incumplimiento, los días 7 y 8 de febrero de 2019, presentó reclamaciones ante el FOMAG., y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, respectivamente, solicitando el RECONOCIMIENTO y PAGO de las CESANTÍAS no consignadas al respectivo Fondo, correspondientes al lapso de julio a diciembre de 2007, quienes guardaron silencio. 4.- En la última Resolución de CESANTÍAS no aparecen reconocidas las correspondientes al periodo reclamado.
PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE la NULIDAD de los actos administrativos fictos negativos configurados el 8 de mayo de 2019, respecto del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, y 7 de mayo de 2019, por parte del FOMAG. 2.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la SANCIÓN MORATORIA consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las CESANTÍAS causadas en el periodo de julio a diciembre de 2007, con permanencia en el tiempo, hasta cuando se efectuó el pago correspondiente, esto es el 23 de agosto de 2017, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos por cuanto la relación laboral se encuentra vigente a la fecha. 3.- Que se ORDENE al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al RECONOCIMIENTO y PAGO de los INTERESES MORATORIOS a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el PAGO de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en la sentencia. 4.- Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 5.- Que condene en COSTAS a la Entidad demandada.
Expediente: 50001-33-33-002-2022-00044-01 N.YR. Actor: ANGELICA YAMILE VERGARA CASTRO Contra: FOMAG Y MUNICIPIO DE VILLAVICENIO 3 TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 23 de enero de 2023, se admite el recurso de apelación presentado por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, disponiéndose la notificación a las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A., y en forma personal al Procurador judicial delegado ante esta Corporación, tal como lo dispone el numeral 3, artículo 198 ibídem., quien podrá emitir su concepto desde la notificación del presente proveído y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia (numeral 6°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021).
Que una vez quede en firme la presente providencia, y en caso de que no se formulen dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindirá de correr traslado para presentar alegatos de conclusión, según lo establecido en el numeral 5°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021.
La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, indicando que la actora laboró en el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO durante el periodo de julio a diciembre del año 2007 y presta sus servicios en la Entidad territorial, y a la fecha esta no consignó dentro del plazo fijado las cesantías correspondientes al aludido periodo, es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación, tal como lo demuestra la Resolución No. 523 de 11 de febrero de 2016 y el extracto de intereses de cesantías expedido por el FOMAG.
Que, con ocasión a este incumplimiento, la Administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo. Hace una explicación sobre el AUXILIO DE CESANTÍAS, la regulación que respecto de esta prestación se ha expedido para los docentes oficiales y la SANCIÓN MORATORIA estipulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y la aplicabilidad de esta a los DOCENTES OFICIALES.
El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, FOMAG., y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa del proceso. SENTENCIA APELADA Expediente: 50001-33-33-002-2022-00044-01 N.YR. Actor: ANGELICA YAMILE VERGARA CASTRO Contra: FOMAG Y MUNICIPIO DE VILLAVICENIO 4 El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO profirió sentencia de manera anticipada, el 29 de septiembre de 2022, por medio de la cual ACCEDIÓ a reconocer las CESANTÍAS correspondientes al periodo comprendido entre julio y diciembre de 2007, NEGANDO la pretensión del RECONOCIMIENTO y PAGO de la SANCIÓN MORATORIA, por la no consignación oportuna, al haber operado la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del derecho.
Realiza un breve recuento normativo sobre el AUXILIO DE CESANTÍAS y trae a colación lo dictaminado en la sentencia de unificación CESUJ2-004-16, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) de la Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO, respecto de que las CESANTÍAS anualizadas no son susceptibles del fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN, también que, de acuerdo con esta sentencia de unificación la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la Administración de consignar las cesantías en las fechas establecidas por el Legislador, sí está sujeta a la prescripción extintiva, en tanto no es accesoria de la prestación principal (cesantías), aunado a que hace parte del derecho sancionador, no existiendo en el ordenamiento sanciones imprescriptibles, y que allí se precisó el momento a partir del cual se hace exigible este derecho, a fin de dejar sentado el momento en que aquella se configura, tal como lo precisa la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de fecha 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16), en la que se dejó claro el carácter prescriptible de la SANCIÓN MORATORIA, no así, del derecho a percibir las CESANTÍAS.
Respecto del asunto que nos ocupa, señaló que al momento de radicar la demanda, a la actora le asistía el derecho al RECONOCIMIENTO y PAGO de las CESANTÍAS causadas en el periodo comprendido entre el 13 de julio y el 1° de diciembre de 2007, las cuales no fueron consignadas al FOMAG., tal como se desprende de la Resolución 1500.56.03/523, del 11 de febrero de 2016, en la que no fueron tenidas en cuenta para la liquidación y pago en favor de la demandante, siendo este un deber impuesto por las normas analizadas, a cumplirse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, obligación que en este caso omitió la Administración. Que, como se desprende de las reglas de unificación fijadas por el CONSEJO DE ESTADO, este derecho no es susceptible de PRESCRIPCIÓN, razón por la cual el transcurso del tiempo – en este caso 15 años – no enerva, en absoluto, el derecho, por considerarse un ahorro en favor del trabajador, sin que se le pueda afectar por la negligencia de la Entidad al no cumplir con su deber legal.
Expediente: 50001-33-33-002-2022-00044-01 N.YR. Actor: ANGELICA YAMILE VERGARA CASTRO Contra: FOMAG Y MUNICIPIO DE VILLAVICENIO 5 En relación con la SANCIÓN MORATORIA dijo que sí ha operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN TRIENAL, en tanto que el derecho se hizo exigible a partir del 15 de febrero del año 2008, y prescribió el 15 de febrero de 2011, sin embargo, solo hasta el 7 de febrero de 2019, fue reclamado.
Que, incluso, desde la expedición de la Resolución a través de la cual se le reconocieron las CESANTÍAS PARCIALES (2016) pudo constatar que no le habían sido consignadas las cesantías correspondientes al periodo del 13 de julio al 1 de diciembre de 2007, sin embargo, solo reclamó el derecho 3 años después, transcurriendo 8 años, sin reclamar el derecho.
Que pese a que la SANCIÓN MORATORIA, en este caso se generó, la misma se extinguió por la no reclamación oportuna por parte de la demandante, razón por la cual, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, procediendo únicamente a ordenar el RECONOCIMIENTO y PAGO de las CESANTÍAS que se le adeudan por el periodo correspondiente, del 13 de julio al 1° de diciembre de 2007, siguiendo los parámetros contenidos en el numeral 3°, del artículo 15, de la Ley 91 de 1989, para los DOCENTES vinculados a partir del 1° de enero de 1990, esto es, aplicando un interés anual correspondiente a la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA (hoy FINANCIERA) haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.
Finaliza diciendo que, el cumplimiento de condena estaba en cabeza de las 2 Entidades demandadas, de manera mancomunada, por lo que, declaró no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA invocada por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADO MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO La Apoderada del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO presentó recurso de apelación en contra del fallo de 1ª instancia, indicando que, las normas especiales que regulan el régimen prestacional de los docentes del sector oficial no contemplaron la penalidad por mora por el pago tardío de las cesantías, por lo que debido a que toda sanción previa a su imposición debe estar consagrada en la Ley, no puede ser aplicada analógicamente o por extensión al personal docente del sector oficial, aunque la Sección Segunda del CONSEJO DE ESTADO, en decisión de unificación fijó las reglas jurisprudenciales aplicables siendo sujetos pasibles de la sanción moratoria de la Ley.
Expediente: 50001-33-33-002-2022-00044-01 N.YR. Actor: ANGELICA YAMILE VERGARA CASTRO Contra: FOMAG Y MUNICIPIO DE VILLAVICENIO 6 Expresó que, es necesario analizar el procedimiento efectuado para el reconocimiento y pago de las cesantías a la demandante, a efectos de establecer si se configuró la SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías a cargo del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, reclamado y que fuere reconocido por la 1ª instancia. Que, analizados los elementos probatorios, se tiene que obra notificación de la certificación de las CESANTÍAS liquidadas en el período 9 de julio de 2007, hasta el 1 de diciembre de ese año, por parte de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, liquidación que le fue notificada personalmente a la actora, el día 15 de octubre de 2015, así como también se le notificó la CESANTÍA liquidada en el DEPARTAMENTO DEL META, por haber prestado sus servicios en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO INTEGRADO DE SAN MARTÍN, para el período 01/01/2007 al 12/07/2007, las que conforme se puede establecer en el desprendible de pago del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES del MAGISTERIO FIDUPREVISORA S.A., fueron canceladas en el Banco BBVA COLOMBIA, mediante los comprobantes 015121800000439 y 0150331073108, pago que concuerda plenamente con el oficio de reporte de cesantías de años anteriores realizado por la FIDUPREVISORA., el día 13 de octubre de 2015.
Sostiene que lo pretendido por la actora, no tiene vocación de éxito en su pretensión, atendiendo a que el Municipio, dentro de la oportunidad legal respectiva, realizó la liquidación de las CESANTÍAS PARCIALES con destino a la liberación de hipoteca de la accionante, incluyendo lo devengado entre los meses de julio a diciembre de 2007 y, es por ello que, resulta claro que al momento de radicarse la demanda, a la demandante no le asistía el derecho a RECONOCIMIENTO y PAGO de las CESANTÍAS, en el período comprendido entre el 13 de julio y el 1° de diciembre de 2007, por cuanto las mismas fueron consignadas por el FOMAG., conforme se acredita en las pruebas obrantes a folios 5, 6 y 7 del expediente.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en 1ª Expediente: 50001-33-33-002-2022-00044-01 N.YR. Actor: ANGELICA YAMILE VERGARA CASTRO Contra: FOMAG Y MUNICIPIO DE VILLAVICENIO 7 instancia, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.
PROBLEMA JURIDICO Se centra en determinar si es procedente o no el reconocimiento de la SANCIÓN MORATORIA por la no consignación de las CESANTÍAS de la demandante dentro del término de Ley, y si a esta le asiste derecho a que el MUNICIPIO VILLAVICENCIO, le reconozca y pague las CESANTÍAS causadas en el periodo comprendido entre el 13 de julio y el 1 de diciembre de 2007, como lo determinó la Jueza de 1ª instancia, quien consideró que no se consignaron por ese lapso las CESANTÍAS al FOMAG.
No obstante, advierte esta Corporación que, respecto del primer aspecto del problema jurídico, que la SANCIÓN MORATORIA que se deprecó en la demanda fue negada por la Jueza de 1ª instancia, por encontrar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del derecho, formulada por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, luego, en ese punto no le asiste interés de recurrir la decisión por cuanto la misma no le resultó desfavorable.
Con relación al segundo tema que contiene el interrogante contenido en el párrafo precedente, se tiene que, la Jueza de 1ª instancia vulneró el principio de congruencia de la sentencia, puesto que, revisada la demanda incoada por la parte actora, en esta no se pretendió el RECONOCIMIENTO y PAGO de las CESANTÍAS que se causaron durante el mentado tiempo, sino únicamente el RECONOCIMIENTO y PAGO de la SANCIÓN MORATORIA derivada del incumplimiento en la consignación oportuna de las CESANTÍAS.
CASO CONCRETO Se tiene que, en la demanda se pidió el RECONOCIMIENTO y PAGO de la SANCIÓN MORATORIA por la no consignación oportuna de las CESANTÍAS anualizadas por el periodo de julio a diciembre de 2007, indicándose en el hecho segundo, que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO no consignó dentro del plazo fijado por la ley las cesantías correspondientes al aludido periodo, las que debieron haberse consignado a mas tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación, precisándose que, “…dicha prestación social se pagó hasta el día 23 de agosto de 2017, tal como se puede evidenciar en el extracto de cesantías del Fomag”.
Expediente: 50001-33-33-002-2022-00044-01 N.YR. Actor: ANGELICA YAMILE VERGARA CASTRO Contra: FOMAG Y MUNICIPIO DE VILLAVICENIO 8 La Jueza de 1ª instancia, en la sentencia impugnada formuló como problema jurídico si a la actora le asistía el derecho al pago de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre julio y diciembre del año 2007, y concomitante con ello, a percibir la SANCIÓN MORATORIA en cuanto a la no consignación de dicha prestación en el FOMAG.
Frente a lo primero, refirió que la demandante tiene derecho al RECONOCIMIENTO y PAGO de las CESANTÍAS causadas en el periodo comprendido entre el 13 de julio y el 1° de diciembre de 2007, por cuanto no fueron consignadas al FOMAG., tal como se desprende de la Resolución 1500.56.03/523, del 11 de febrero de 2016, en la que no fueron tenidas en cuenta para la liquidación y pago en favor de la demandante, siendo este un deber impuesto por la Ley, a cumplirse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, obligación que en este caso omitió la Administración; señalando que, dicha prestación no es susceptible de PRESCRIPCIÓN, como lo ha establecido el CONSEJO DE ESTADO.
Y, al segundo planteamiento del problema jurídico arguyó que, la SANCIÓN MORATORIA que se reclama se ha visto afectada por la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO, en tanto que, se exigible a partir del 15 de febrero del año 2008 y prescribió el 15 de febrero de 2011, sin embargo, solo hasta el 7 de febrero de 2019, fue reclamada. Que, incluso, desde la expedición de la Resolución a través de la cual se le reconocieron las CESANTÍAS PARCIALES (2016) pudo constatar que no le habían sido consignadas, pero, solo reclamó el derecho 3 años después, pasando 8 años, sin reclamar el derecho.
Que pese a que la SANCIÓN MORATORIA se generó, la misma se extinguió por la no reclamación oportuna por la parte demandante, declarando probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, concluyendo que, únicamente era viable ordenar el RECONOCIMIENTO y PAGO de las CESANTÍAS que se le adeudan correspondientes al periodo del 13 de julio al 1° de diciembre de 2007, siguiendo los parámetros contenidos en el numeral 3°, del artículo 15, de la Ley 91 de 1989, para los DOCENTES vinculados a partir del 1° de enero de 1990.
Solamente apeló la sentencia el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, quien alegó que las normas especiales que regulan el régimen prestacional de los DOCENTES del sector oficial no contemplaron la penalidad por mora por el pago tardío de las CESANTÍAS. Expediente: 50001-33-33-002-2022-00044-01 N.YR. Actor: ANGELICA YAMILE VERGARA CASTRO Contra: FOMAG Y MUNICIPIO DE VILLAVICENIO 9 Manifestó que, es necesario analizar el procedimiento efectuado para el RECONOCIMIENTO y PAGO de las CESANTÍAS a la demandante, a efectos de establecer si se configuró la SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías a cargo del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, reclamado y que fuere reconocido por la 1ª instancia. Igualmente, sostuvo que el Municipio dentro de la oportunidad legal realizó la liquidación de las CESANTÍAS PARCIALES con destino a la liberación de hipoteca de la accionante, incluyendo lo devengado entre los meses de julio a diciembre de 2007, resultando claro que al momento de radicarse la demanda, a la demandante no le asistía el derecho a RECONOCIMIENTO y PAGO de las CESANTÍAS, por ese periodo.
Atendiendo lo anterior, la Sala evidencia 2 situaciones: La primera que, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO en el recurso de apelación cuestiona el RECONOCIMIENTO y PAGO de la SANCIÓN MORATORIA deprecada en la demanda, sin embargo, como se acabó de anotar, aunque la Jueza de 1ª instancia encontró que la demandante tenía derecho a la misma, no ordenó restablecimiento de derecho alguno, como quiera que concluyó que frente a dicha sanción había operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, excepción que fue propuesta por el mismo Municipio.
Luego, no se entiende la razón de su disentimiento, cuando precisamente la Jueza A Quo declaró probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto al derecho en comento, que fue formulada por el mismo Municipio. Al respecto, se destaca que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del C.P.A.C.A., para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP1, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. Sobre este punto, se precisa que el recurso de apelación debe guardar congruencia con lo decidido en la sentencia, de modo que las razones expuestas por el apelante estén relacionadas con los supuestos fácticos y jurídicos de la decisión 1 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” Expediente: 50001-33-33-002-2022-00044-01 N.YR. Actor: ANGELICA YAMILE VERGARA CASTRO Contra: FOMAG Y MUNICIPIO DE VILLAVICENIO 10 impugnada. Es así, en virtud al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA entre la providencia de 1ª instancia y el recurso de apelación, no basta con la sustentación en tiempo del recurso, sino que esta debe hacerse de manera adecuada, es decir, guardando un grado de congruencia inequívoco entre los motivos de inconformidad y los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron y resolvieron el debate en 1ª instancia, fuera de lo cual se estaría desconociendo el objeto y finalidad de la 2ª instancia. Por su parte, debe tenerse en cuenta que, el inciso 2º, del artículo 320 del CGP., prescribe que podrá interponer el recurso de apelación, a quien le haya sido desfavorable la providencia. Bajo ese contexto, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, no solo resulta incongruente en el sentido de que está haciendo reproche sobre un aspecto que no fue concedido en la sentencia 1ª instancia, a su vez que, en ese asunto el Municipio carece de interés para recurrir la decisión, como quiera que en lo que concierne a la SANCIÓN MORATORIA que se pretendió en la demanda, no le resultó adversa.
La segunda cuestión que avizora este Juez Colegiado, es que el Juzgado de 1ª instancia concedió un derecho que en ningún momento fue solicitado dentro de las pretensiones de la demanda, desbordando con ello la orbita de decisión que tiene el Juez, que se concreta en las pretensiones de la demanda, y así vulneró el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA de la sentencia. De conformidad con el artículo 1872 del C.P.A.C.A., la sentencia debe ser motivada y basarse en la demanda y en la contestación de la misma, con un análisis crítico de las pruebas aportadas y explicando cuales son los razonamientos que llevaron a las conclusiones tomadas.
En el mismo sentido lo dispone el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO en su artículo 2813 cuando establece el denominado PRINCIPIO DE CONGRUENCIA de 2 Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada, En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis de crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…) 3 Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. Expediente: 50001-33-33-002-2022-00044-01 N.YR. Actor: ANGELICA YAMILE VERGARA CASTRO Contra: FOMAG Y MUNICIPIO DE VILLAVICENIO 11 la sentencia tanto en la parte motiva como en la parte resolutoria y entre el estudio de fondo y lo expuesto por la parte demandante y demandada en las respectivas oportunidades procesales.
Sobre el particular, el CONSEJO DE ESTADO se ha pronunciado en los siguientes términos: “Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).
El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante”4.
Lo anterior tiene como fin el de evitar un fallo que concede algo que no se solicitó (extrapetita) o se reconozcan aspectos adicionales a los pedidos (ultrapetita). Limitación que va entrelazada con el derecho al debido proceso y defensa y con el principio de lealtad de las partes que permiten que tanto demandante como demandado se pronuncien en igualdad de condiciones sobre los hechos y argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales5.
De manera que, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA propende por la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna, art. 187 CPACA.) y como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el Juez (congruencia externa, art. 281 CGP.). Ello, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el DEBIDO PROCESO y que resuelva acertadamente la controversia Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…) 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 14 de agosto de 2013, radicado No. 73001-23-31- 000-2006-01785-01 (18580) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 ver providencia del 14 de agosto de 2013, radicado No. 73001-23-31-000-2006-01785-01 (18580) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Expediente: 50001-33-33-002-2022-00044-01 N.YR.
Actor: ANGELICA YAMILE VERGARA CASTRO Contra: FOMAG Y MUNICIPIO DE VILLAVICENIO 12 que le plantearon al Juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo. A partir de lo expuesto, es totalmente inviable el reconocimiento efectuado por la Jueza de 1ª instancia, respecto a ordenar el pago de las CESANTÍAS anualizadas que se causaron entre julio y diciembre del año 2007, como quiera que esto no fue pedido en la demanda, es más, la accionante de manera expresa informó en el libelo genitor que dichas CESANTÍAS ya le fueron canceladas, pero de manera extemporánea, y acude a esta Jurisdicción para pedir el RECONOCIMIENTO y PAGO de la SANCIÓN MORATORIA generada por el retardo en el pago de dicha prestación. En esas condiciones, no resulta necesario entrar a analizar la inconformidad formulada por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, toda vez que, en la demanda no fue materia de controversia el NO PAGO de las CESANTÍAS por el mentado lapso, sino únicamente la SANCIÓN MORATORIA que se causó, precisamente por su pago por fuera del término legal.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la falladora de instancia incurrió en violación del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA de la sentencia (congruencia interna), puesto que, lo decidido respecto de la no consignación de las CESANTÍAS anualizadas en el aludido periodo no fue objeto de las pretensiones de la demanda, por tanto, no existe coherencia en ese punto, entre lo pretendido con la demanda y lo que finalmente resolvió la autoridad judicial.
De conformidad con lo anterior, se impone la revocatoria parcial de la sentencia de 1ª instancia, en cuanto a la concesión del derecho en mención. CONDENA EN COSTAS. La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en los siguientes términos: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y Expediente: 50001-33-33-002-2022-00044-01 N.YR. Actor: ANGELICA YAMILE VERGARA CASTRO Contra: FOMAG Y MUNICIPIO DE VILLAVICENIO 13 ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el que dispone en su artículo 365 sobre la condena en costas lo siguiente: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…). 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ( Negrilla fuera de texto). Teniendo en cuenta que no se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación incoado por el Municipio de VILLAVICENCIO no se condenará en costas en esta instancia. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida, de manera anticipada, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en cuanto no procede el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al Expediente: 50001-33-33-002-2022-00044-01 N.YR. Actor: ANGELICA YAMILE VERGARA CASTRO Contra: FOMAG Y MUNICIPIO DE VILLAVICENIO 14 periodo del 13 de julio al 1 de diciembre de 2007, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida de manera anticipada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 011.- (Firmado electrónicamente)6 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 6 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx