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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-012-2018-00264-01

Ponente: José Aleth Ruiz Castro

Fecha: 2023-01-26

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2018-00264-01 Numero Interno: 602-2022 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 7 de febrero del presente año por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas (fls. 30,31 ppal.) “ (…) 1. - Solicito que se declare ADMINISTRATIVMANETE RESPONSABLE a la NACIONMINISTERIO DE LA DEFENSA-POLICIA NACIONAL, y como tal se le condene al reconocimiento y pago por vía JUDICIAL, en perjuicios materiales, a la suma de ($ 300.000. OOO.oo), a título de daño emergente, representados en la suma que debería o deberá sufragarse en cirugías reconstructivas del rostro del menor JOSE LUIS GONZALEZ MORALES. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, solicito que se condene el reconocimiento y pago a favor del propio menor lesionado: JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, Las siguientes: 250 S.M.L.M, Por daño o perjuicio Moral. 250 S.M.L.M, por daño a la vida de relación. Para su Padre: JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA, 100 S.M.L.M, Por daño o perjuicio Moral.

Para EDILMA ORTEGA SANCHEZ - Abuela Paterna, 100 S.M.L.M, Por daño o perjuicio Moral. Para: JOSE LINO GONZALEZ RICO, Abuelo paterno, 100 S.M.L.M, Por daño o perjuicio Moral. VICTOR MANUEL GONZALEZ CHAVEZ- Hermano 70 S.M.L.M, Por daño o perjuicio Moral. SANDRA VALENTINA GONZALEZ MORALES, Hermana 70 S.M.L.M. Por daño o perjuicio Moral. Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Para: ALEIDA GONZALEZ ORTEGA - Tía paterna 50 S.M.L.M. Por daño o perjuicio Moral.

Para MONICA BIBIANA GONZALEZ ORTEGA Tía paterna 50 S.M.L.M, Por daño o perjuicio Moral. (…)” 2.- Fundamentos fácticos (fls. 29-30 c. ppal.) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: - Manifestó que el 6 de abril de 2016, el policial FABIO ARLEY SIERRA BUITRAGO, al perseguir indebidamente al menor JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, quien conducía una motocicleta, haciendo una compra a eso de las 6: 00 p.m,. al verlo sin casco, empezó a perseguirlo cerrándolo con la moto en que se movilizaba, impactándolo, al empujar la llanta trasera de la motocicleta en que se desplazaba el menor con el pie, haciéndolo caer sobre un techo de una casa edificada en la parte baja de la vía por la que se desplazaba, donde fue recibido en su cara o el rostro por unas latas de ZINC, que le causaron herida profunda en el rostro. - Precisó que para la fecha de los hechos el menor José Luis González, contaba con 14 años, estando próximo a cumplir sus 15 años el día 21 de abril de 2016. - Indicó que el Agente de la Policía FABIO ARLEY SIERRA BUITRAGO, causante del hecho grave y dañoso, hasta la fecha no ha respondido económicamente por los perjuicios y daños a la salud del menor, tampoco por perjuicios morales, daño psicológico y a la vida de relación de ninguna índole o de ninguna forma. - Agregó que el menor luego de varias cirugías ha entrado en un estado de depresión y angustia, mostrando deseos de suicidarse, pues su rostro se encuentra desfigurado, toda vez que la sanación no ha sido satisfactoria al cicatrizar formando un queloide en su rostro. - Aseveró que el menor requiere de una cirugía reconstructiva, o varias, con un especialista en cirugía plástica, las cuales podrían superar los trecientos millones de pesos ($300.000.000.oo). - Señaló que el grupo familiar del menor ha venido padeciendo enormemente, un daño psicológico y moral de carácter permanente, por la desventura de ver a su menor hijo, nieto, hermano y sobrino deformado en su estado físico luego de ser un niño sano y normal. - Enfatizó que se trató de una actuación abusiva, con franco desbordamiento de autoridad y en aprovechamiento de la condición de indefensión de un menor de edad, que se encontró encerrado y perseguido injustificadamente por el policial que con abuso de su función e imprudencia y mal procedimiento lo hizo caer del bípedo en el que el menor se desplazaba, para hacerle causar semejante lesión y consiguiente daño para toda su vida. - Refirió que el señor FABIO ARLEY SIERRA BUITRAGO, se encuentra denunciado por el padre del menor ante la Fiscalía Local del Municipio de San Sebastián de Mariquita-Tolima y Procuraduría Provincial de Honda- Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Tolima.

Sin que hasta la fecha se hayan tomado decisiones correctivas contra el mismo. 3.- Contestación de la demanda (fls. 51-60 vto c. ppal. ) Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentando que contrario lo manifestado en los hechos de la demanda, el día 6 de abril de 2016, los funcionarios de policía se encontraban realizando actividades de control preventivas, para disminuir la accidentalidad e invasión al espacio público en la municipalidad de Mariquita; cuando a la altura de la carrera 4 con calle 4, una motocicleta a alta velocidad sobrepasó las unidades de policía, situación por la cual la patrulla de tránsito realiza el seguimiento del velocípedo, hasta la carrera 3 a con carrera 4, cuando observan un joven conduciendo la motocicleta de placas HOY86B la cual atropella a la señora ANGIE PAOLA GUZMAN GONZALEZ, lo que hace que el conductor de la motocicleta caiga al piso, pero en instantes se levanta y emprende nuevamente en huida, abandonando el lugar de los hechos del accidente causado.

Por lo anterior, las unidades de policía realizan nuevamente el seguimiento del menor causante del accidente de tránsito que causó las lesiones a la señora PAOLA GUZMAN, cuando se observa que exactamente en la calle 4 # 5-02, del barrio antiguo Fernández de Mariquita -Tolima, el joven J.L.G.M. que conduce la motocicleta, pierde el control y cae en unas tejas de ZINC que salen desde la vivienda, lo que le causó una herida abierta en su rostro, por lo que procedieron a llamar la ambulancia para trasladar el menor y se realizó el procedimiento de tránsito correspondiente dejando las diligencias mediante noticia criminal No 734436000469201600240, por el delito de lesiones personales.

Agregó que para la fecha de los hechos consultada la página oficial del RUNT, el menor no posee licencia de conducción vigente que lo acredite para conducir motocicletas, aun para la fecha de contestación de la demanda no tiene registro alguno el RUNT de tener licencia de conducción, lo que demuestra su falta de idoneidad al conducir, por no haber realizado curso alguno de conducción, por lo que su participación en los dos accidentes, uno causándole lesiones a la señora ANGIE PAOLA GUZMAN GONZALEZ, y el otro contra su propia humanidad, corresponde a la culpa exclusiva de la propia víctima.

De otra parte, propuso como excepciones, las que denominó: “factores en materia vial y culpa exclusiva de la víctima en cabeza de los padres del menor lesionado”. 4.- La sentencia apelada El 7 de febrero de 2022, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que las pruebas incorporadas al proceso por la parte actora no permiten inferir sin ambages que el daño padecido por el adolescente haya tenido génesis en un actuar desmedido o desproporcionado de la Policía Nacional. Ciertamente, todas las situaciones expuestas generan un manto de duda sobre las afirmaciones realizadas por los declarantes, aspectos que impiden determinar la imputabilidad del hecho dañoso a la entidad pública accionada, con la nitidez que amerita un pronunciamiento de responsabilidad Estatal.

De otra parte, señaló que la exposición de los hechos por parte de los agentes de la Policía emerge más consistente en las afirmaciones que se realizan, pues basta solo con constatar sus manifestaciones y todos convergen en una misma narración Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL fáctica de lo sucedido el 06 de abril de 2016, a diferencia de los primeros declarantes, y también la anotación que efectuaron los policiales en el libro de población, así lo refiere.

Precisó el juez de instancia que la caída del adolescente y su consecuente lesión en el rostro se produjo precisamente por su imprudencia, al no acatar las órdenes de la autoridad y manejar un vehículo tipo motocicleta sin llevar casco y sin tener licencia de conducción y no a causa de que la policía lo cerrara, lo tumbara o lo empujara, pues de ello no hay evidencia concluyente en el proceso.

En consecuencia, la juez a quo, al encontrar que en el proceso de la referencia no se acreditó en debida forma la antijuridicidad del daño, ni es posible imputar el mismo a la Entidad demandada, consideró procedente negar las pretensiones de la demanda. 5.- El recurso de apelación Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda.

Consideró reprochable el hecho de que el juzgado a quo le dio más entidad y credibilidad a las declaraciones obviamente solidarias y mentirosas de los agentes estatales que a los testigos del hecho que obviamente denotan el abuso policial sobre el niño lesionado. Fue enfática en manifestar que la policía en su solidaridad de cuerpo y de actos, se cobijan los unos con los otros, y obviamente se connubian para deponer al unísono en busca de la protección de su libertad y de no resultar afectado con investigaciones de índole penal o disciplinario, como lo aconteció en el presente caso, que para ocultar el daño injustificado que provocaron al atacar un niño en su persecución injustificada como si se tratase del peor delincuente.

Enfatizó que el juzgado dio importancia y prevalencia al actuar persecutor e ilegítimo de los policías, que en vez, a los derechos fundamentales, convencionales y legales del niño, que no estaba infringiendo la ley, más que en lo relacionado a reglas de tránsito, por lo que no se justificaba una persecución tan infame que diera al traste con patearle el BIPEDO, y hacerlo caer, como tal lo refieren los testigos presenciales del hecho, personas mayores que no tuvieron el más mínimo temor en comparecer a decir la verdad y/a relatar lo que vieron, justamente porque vieron la forma injusta e inadecuada como se venía dando la persecución al niño, afectado y especialmente la forma en que lo hicieron caer frente al acoso de que estaba siendo objeto.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de septiembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 31 de octubre del mismo año ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegaciones de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1- Sobre la competencia. Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico.

Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al no declarar responsable administrativa y extracontractual al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones ocasionadas al menor JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, en hechos ocurridos el día 6 de abril de 2016 en el municipio de Mariquita – Tolima. 3. Tesis que resuelven el caso. 3.1 Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales, perjuicios materiales, causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el menor JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, en hechos ocurridos el día 6 de abril de 2016 en el municipio de Mariquita – Tolima. 3.2.

Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Aseguró, que en el presente caso no existe responsabilidad de la Policía Nacional, como quiera que en el presente caso NO está probado el nexo causal entre el daño causado y la presunta participación de un agente policial en los hechos ocurridos el 6 de abril de 2016, donde resultara lesionado el menor JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, además, aseveró que fue la imprudencia de la víctima la que permitió que colisionara contra las tejas de zinc, por lo que se configura una eximente de responsabilidad de la entidad, por la culpa exclusiva de la víctima. 3.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia Conforme al epílogo probatorio allegado al plenario, la tesis que sostuvo el Despacho a quo se circunscribe a afirmar que en el presente proceso no obra prueba alguna que lleve al convencimiento judicial que las lesiones sufridas por el menor José Luis González Morales fueron causadas por los Policías, se colige que, no está probada la falla en el servicio derivada de un eventual actuar desmedido y por fuera del ordenamiento jurídico colombiano, de los Policías en el ejercicio de sus funciones. 4.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL no puede ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.

Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 7 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 4.1 Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19911 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 4.2. Régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. Se hace necesario precisar que, en el marco Constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1º y 2º, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias.

Que como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su cargo el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz. 1 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 5 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL De tal manera, por disposición constitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la fuerza pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional.

Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 116 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse. La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.

En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera7 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste8.

A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”9-10.

Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado han de estudiarse frente al caso particular que se dirime11. Así las cosas, puede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”12.

En conclusión, a efectos de establecer sí en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar13. 4.3 Caso Concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante señala que está acreditada la responsabilidad de la entidad demandada en el daño reclamado, ya que los testimonios recepcionados en el proceso son prueba fehaciente que el accidente que sufrió el menor José Luis fue ocasionado por parte de miembros de la Policía Nacional.

En este sentido, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. En otras palabras, se determinará si las lesiones de José Luis González Morales son imputables a la entidad demandada. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 4.4 El daño 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;

Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 10Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 24.587, actor: María Hermelinda Ciro y otros.

Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación14. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 15 El daño en el caso bajo estudio se concreta en las lesiones personales sufridas por el menor José Luis González Morales.

En lo que respecta al daño, se ha de destacar que, en el expediente obra copia de la historia clínica del menor José Luis Gonzales, expedida por el Hospital San José de Mariquita E.S.E, en la que se aprecia que el día 6 de abril de 2016 a las 19:31:06 ingreso a la institución al servicio de urgencias y presenta “herida de 9 cm en mejilla derecha desde el trago y transversal, que compromete piel y tejido celular subcutáneo”.16 Asimismo, obra en el expediente el informe pericial de clínica forense No, UBZH- DSTLM-00304-2016 de fecha 12 de abril de 2016, en el cual se registró “Descripción de hallazgos: herida lineal transversal levemente curvada de 7,5 cms, con sutura intradérmica, en la mejilla derecha, desde el borde de implantación del lóbulo de la oreja hasta la región adyacente a la zona nasogeniana medio inferior, con excoriaciones y laceraciones lineales pequeñas paralelas adyacentes, en el extremo anterior”.17 Por último, con el tercer y definitivo reconocimiento médico legal, fechado el 08 de julio de 2016, se refiere: “secuelas medico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente” 18 Por lo tanto, al igual que la juez de primera instancia, la Sala encuentra demostrado el daño sufrido por el menor José Lino González, consistente en “deformidad física 14 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 15 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C. Folios 96- 107 cuaderno principal, CD Folio1 cuaderno pruebas de oficio y Cuaderno II Tomos II al Tomo V,P. Ricardo Hoyos Duque. 16 Ver fol 12 17 Ver fol. 107 18 Fl. 18 del Doc.

No. 06 del expediente digital Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL que afecta el rostro de carácter permanente”, encontrándose claramente determinada la magnitud de este. 4.5 La imputabilidad del daño Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por el menor José Luis González, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo, la imputación de ese daño al Estado.

Ahora bien, con relación a la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada, vale la pena resaltar que este consiste en determinar si la actuación de la autoridad pública se enmarcó a lo preceptuado en la normatividad constitucional y legal que regula la prestación del servicio de policía, toda vez que, como se ha dicho, su desconocimiento implicaría efectuar la imputación en cabeza de la institución a título de falla del servicio.

Lo anterior, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6° constitucional sobre el principio de legalidad que rige la actuación de los servidores públicos, que los responsabilizó por infringir la Constitución o las leyes, ya sea mediante una acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La Sala observa que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el 6 de abril de 2016, el menor José Luis González se encontraba conduciendo la motocicleta de placas HOY 86B marca Auteco línea Boxer en el municipio de Mariquita- Tolima, y al percatarse de que la Policía se encontraba haciendo controles, emprendió la huida atropellando en el camino a una joven, situación está que lo hace perder el equilibrio y cae, para inmediatamente reincorporarse y emprender de nuevo la huida cayendo nuevamente más adelante ocasionándose lesiones en el rostro con una teja de zinc. Como prueba que constata los hechos ocurridos obra en el expediente copia de la carpeta de la noticia criminal adelantado en contra del señor FABIO SIERRA por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto siendo denunciante el señor José Lino González Ortega. - Copia del libro de minuta de la Estación de Policía de Mariquita, donde se consignó19: (…) 04-16 7:20 Accidente de tránsito: se dejó constancia que siendo las 18:00 horas del día miércoles 06-04-2016, nos encontrábamos realizando plan de control de motocicletas y recuperación del espacio público en el barrio el (…) del municipio de San Sebastián de mariquita, cuando íbamos por la calle 4 de la carrera 4 se nos sobrepasó una motocicleta a alta velocidad de color azul, el cual al llegar a la carrera 3ª con carrera 4, se (…) al suelo con su vehículo en el momento de llegar al lugar del accidente este joven prende nuevamente la motocicleta donde las patrullas siguen su rastro vía hacia el antiguo Fernández en el momento que se intercepta se le pide que detenga su vehículo el cual hace caso omiso acelerando su vehículo perdiendo el control y cae sobre una teja de zinc que esta de alero en una residencia ubicada en la calle 4 No 5-02 Barrio Antiguo Fernández en la parte de afuera, se llega al lugar encontrado una motocicleta marca autec, línea boxer placa HOY86B, color azul y su conductor un menor de edad, quien presenta una herida en la parte lateral derecha de su mejilla, la cual fue causada por la teja de zinc, se procede a realizar los actos urgentes del accidente de tránsito, en el lugar se identifica la señorita Angie Paola … quien fue la persona que fue arrollada por el menor cuando venial al lugar de los hechos (…) ” 19 Fols. 37-39 Expediente Proceso penal Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL - Entrevista FPJ-14 de fecha 10 de noviembre de 2016, realizada a la señora Viviana Puerta Colorado, en la que se lee20: “ Yo estaba sentada en el andén de la casa adonde antes vivía cuando escuche que venían varias motos, por tal motivo saque un poco la cabeza para observar lo que estaba observando, observe que venían 4 motocicletas de la policía y en cada una dos policías, también observe la motocicleta de un muchacho la cual era la que venía delante, el cual venia solo, observe que venía una de las motos de la policía se le fue encima a la otra motocicleta y le pego con la llanta delantera a la parte de la mitad de la moto del joven y ahí es cuando el muchacho se va contra la teja y se corta la cara(..)” - Diligencia de declaración rendida por el menor José Luis González Morales, el 26 de septiembre de 201821: “(…) Para ese día me encontraba en la finca. mi papá me mando hacer un mandado, yo cogí la moto y me fui para el pueblo, como yo vi que mi tía entro al súper mercado porque haya trabaja el marido de ella, yo me iba a bajar de la moto, cuando llegó un policía y me dijo que los papeles del vehículo, yo me asuste y arranque en la moto, me monte por la acera y el policía de una vez prendió la alarma y yo seguí en la moto asustado, cuando yo mire para atrás ya venían como cuatro policías en moto, entonces como había bastante gente en la cosecha que… delantera y me hizo ir contra el poste y el techo que estaba ahí, fue cuando me corte la cara, de ahí me pare rápido y el policía en vez de auxiliarme empezó a requisarme, ahí llegaron más policías, el policía se fue, llegó la ambulancia, también llegó mi papá y me llevaron para el hospital.

PREGUNTADO: Indique al despacho si usted para ese día llevaba casco. CONTESTO: Si señor, pero no lo llevaba abrochado. PREGUNTADO: Indique al despacho si para la fecha de los hechos usted tenía licencia de conducción. CONTESTO: No señor. PREGUNTADO: Indique al despacho para la fecha de los hechos que documentación de la motocicleta portaba usted. CONTESTO: Solo la tarjeta de propiedad.

PREGUNTADO: Indique al despacho sí su papá para ese día lo autorizó para que utilizara la motocicleta y fuera hasta al pueblo. CONTESTO: No señor, yo la cogí a escondidas de él. PREGUNTADO: Indique al despacho si usted sabe el nombre de la mujer que usted refiere golpeo cuando se cavó de la moto. CONTESTO: N o señor, ni la vi. PREGUNTADO: Indique al despacho si durante el procedimiento policial usted fue agredido físicamente por los uniformados de policía que llegaron al sitio.

CONTESTO: No señor. PREGUNTADO: Diga al despacho si durante la persecución policial, los uniformados le indicaron que parara el vehículo. CONTESTO: Ellos prendieron la sirena pero como les llevaba ventaja no escuche si me dieron la orden de parar. (…)” - Diligencia de Versión libre del señor PT SIERRA BUITRAGO FABIO ARLEY22: “ (…) Para la fecha de los hechos nos encontrábamos realizando plan de espacio público con el señor ST.

PRADO OVIEDO HERNAN comandante de tránsito urbano en ese momento junto con una patrulla de la vigilancia adscrita a la estación de Mariquita, cuando llegamos a la esquina de la cuarta al frente de un supermercado a realizar el plan de espacio público, cuando un sujeto iba en una motocicleta y al vernos emprendió la huida sin motivo alguno, quiero aclarar que el salió con destino hacia una vereda de nombre San Diego, en la huida nos percatamos de que atropello a una joven y él se cayó de la moto, de inmediato el levantó y siguió su recorrido, nosotros seguimos la persecución ya que este habla dejado lesionada la 20 Ver fol. 40 y 40 vto Expediente Proceso Penal 21 Ver fols 76,77 Expediente Proceso Penal 22 Ver fols. 97-100 Expediente Proceso Penal Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL muchacha, ahí se quedó mi intendente PRADA para auxiliarla, nosotros seguimos detrás de la moto donde en una curva llegando a la vereda San Diego él toma una curva muy cerrada donde habían unas tejas de Zinc salidas sobre la carretera, al pasar el joven por ellas se corta su rostro ya que no llevaba un casco no reglamentario, el cual no le cubría la totalidad de su rostro, al cortarse cae de la moto, yo paro mi recorrido de inmediato lo auxilio pero él se quería ir del sitio y yo le dije que no, que esperará que ya llamaba la ambulancia para que lo llevaran hacia el hospital, …PREGUNTADO: indique al despacho si para la fecha de los hechos se le hicieron comparendos a la persona que conducía la moto.

CONTESTO: Para esa fecha al verificar si contaba con la documentación de la motocicleta o su licencia de conducción, se pudo constatar que no tenía ninguna de esas, se le hicieron los respectivos comparendos, pero- no los efectué yo, quien los realizó fue mi intendente PRADA, al verificar si contaba con la documentación vigente en el RUNT apareció registro de que los documentos estaban vencidos y el menor no tenia licencia de conducción. PREGUNTADO: Indique al despacho si en la persecución usted en que vehículo se desplazaba y si estaba acompañado.

CONTESTO: En ese momento transitaba en la motocicleta que tenía asignada de la policía nacional, yo me encontraba solo en esa motocicleta y detrás mio venia la motocicleta de la estación de policía con los compañeros de vigilancia de nombres PT. COBA JHON JA1RO y PT. AREVALO EDWAR(…)” - Informe Ejecutivo -FPJ-3, reporte de iniciación de fecha 6 e abril de 2016, en el cual se consignó23: “ Fecha de los hechos: Abril 06 de 2016.

Siendo las 18:10 horas del día miércoles 06-04-2016, nos encontrábamos realizando un plan de control de motocicletas y recuperación al espacio público en las principales calles del Barrio el Centro del municipio de san Sebastián de Mariquita, y en la calle 4 con carrera 4 no dimos cuenta que nos sobre pasa un joven que se movilizaba en una motocicleta de color azul a alta velocidad y al llegar a la calle 4 con Carrera 3A, arrollo a una señorita que iba cruzando la calle haciéndola caer y el también cayéndose al suelo junto con su vehículo tipo motocicleta y en el momento de llegar al lugar del accidente este joven se pone de pie y coge su vehículo motocicleta y sigue su trayecto huyendo del lugar dejando a la señorita lesionada tendida sin prestarle los primeros auxilios, se procede a mirar la vía al terna donde se dirige este conductor haciéndole un seguimiento minucioso para observar su paradero y con el fin de que respondiera por la lesión que había causado, llegando al Barrio Antiguo Fernández donde es encontrado por las patrullas PT.

FABIO SIERRA, PT. EDWIN SAAVEDRA Y PT. JHON JAIRO COBA y haciéndole señas de pare que detuviera su vehículo donde este joven hace caso omiso acelerando más su vehículo evadiendo a los uniformados, deteniendo las motocicletas las patrullas y metros más adelante no se percata que en una residencia tiene un alero muy salido en tejas de zinc perdiendo su control del vehículo cayendo sobre las tejas de zinc que están ubicadas en la residencia de la Calle 4 No. 4-26, se llega al lugar encontrando una motocicleta marca Auteco Bajaj, Línea Bóxer, modelo 2008, placa HOY 86B, color azul, servicio particular, motor No. DUEBPA52713, chasis No. MD2DUB4Z97CA03480, de propiedad de Carlos Acuña Cárdenas CC. 7’255.208 sin más datos, quien era conducida por el menor JOSE LUIS GONZALEZ MORALES Tarjeta de Identidad No. V007.473.948 de Mariquita, fecha de nacimiento 21-04-2001, 14 años de edad, hijo del señor José Luis González Ortega CC. 93’437.509 de Mariquita, fecha de nacimiento 30-09- 10979, 37 años de edad, estado civil casado, estudios secundarios, ocupación oficios varios, natural del Líbano, residente en mariquita, vereda San Diego Bajo finca las Palmitas, celular 3136222113, se da inicio a la realización de los actos urgentes correspondientes sobre el lugar de los hechos, realizando fijación fotográfica del mismo y del vehículo, se realizó diligenciamiento del croquis y bosquejo topográfico, se inmoviliza el vehículo en el parqueadero la primera, dejándolo mediante cadena de custodia, rotulo e inventario, se realizaron inmediatamente sobre el lugar labores de vecindario, a fin de ubicar posibles 23 Ve fols. 111,112 Expediente Proceso Penal Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL testigos presenciales del accidente y conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló el accidente, los cuales las personas que se encontraban allí solo manifestaban que ese menor se la pasa todo el día en una motocicleta a alta velocidad y haciendo piques, por el lado de buena vista, que ese joven se cayó por la velocidad que llevaba y lo recibió esas tejas de zinc que está en esa casa bien salidas, en ese lugar nos pudimos entrevistar con una señorita quien manifiesta ser testigo presencial del accidente Yenny Fernanda Acevedo Toro CC. 1'111.198.179 de Mariquita, residente en la Carrera 12 con Calle 4 esquina Barrio Dorado Bajo, celular No. 3136321965, quien dio su versión por escrito mediante una entrevista, en el lugar donde se estaba realizando los actos urgentes se identificó la señorita ANGIE PAOLA GUZMAN GONZALEZ CC. 1'111.203.057 de Mariquita, fecha de nacimiento 16-03-1996, 19 años, estado civil soltera, estudios secundarios, ocupación estudiante y administradora de la Ferretería, natural y residente en Mariquita Calle 9A No. 1-90 Barrio Los Auces, Celular No. 3133039284, sin más datos, quien me manifiesta verbalmente y voluntariamente que ella se encuentra golpeada ya que el joven que estaba lesionado la había arroyado en la Calle 4 con Carrera 3A, cuando ella iba cruzando la calle, el menor venia alta velocidad y la golpeo haciéndola caer cayéndose el menor también con la motocicleta cuando vio que la policía iba llegando al lugar del accidente se paró cogió la motocicleta dejándome ahí en el piso toda golpeada cuando los policías me ayudaron y con la información de la comunidad le dijeron donde vivía el joven saliendo a mirar donde era la dirección del menor, ya después de escuchar a la persona que había resultado lesionada producto del accidente me dispuse y me dirigí hasta el Hospital San José de Mariquita con el fin de verificar el estado de salud de las personas lesionadas, se le comunico a la Doctora Claudia Liliana Escobar comisaria de familia para que tuviera conocimiento que había un menor de edad comprometido en un accidente de tránsito, donde autorizo como representante legal para la toma de embriaguez al menor quien es el conductor de la motocicleta, quien es valorado por el doctor Hernando Montoya médico de turno quien presenta según dictamen trauma región parietal de la cara costado derecho y quien realiza la prueba arrojando resultados negativos, de igual forma la señorita ANGIE PAOLA GUZMAN GONZALEZ es valorada por el mismo médico quien presenta según dictamen médico trauma en tejidos blandos a quien se le practica la prueba de embriaguez arrojando resultados negativos, dejo constancia que al señor padre del menor José Luis González Ortega CC. 93’437.509 se le lee y materializa los derechos que tienen como víctima, quien me manifiesta que el en el momento no firma nada ya que se encuentra confundido, se hace la observación en el formato, se realiza toma de improntas de motor y chasis respectivamente al vehículo, se realizó solicitud de antecedentes a la central de radio de la policía nacional para los involucrados encontrando que ninguno de los dos registra antecedentes judiciales Y/o anotaciones. - Entrevista FPJ-14 de fecha 7 de abril de 2016, realizada a la señora YENNY ACEVEDO FERNANDA TORO, en la que manifestó:24 “ (…) Ese día miércoles 6-04-2016 eran como después de las 6 de la tarde pasaditas venia llegando a la curva ya casi llegando al plan en mi motocicleta ya parala casa cuando empiezo a ver que venían un joven en una moto a alta velocidad pare mi moto para que no me fueran a estrellar, al lado veían do motocicletas de la policía donde uno de ellos le hacía señas de que se orillara, y más atrás venia otro policía, el muchacho de la moto acelero más la moto y un policía para al otro y no sé qué le dijo porque el chino acelero miro hacia atrás y cuando lo vi caído contra la orilla de una casa que tiene las tejas por fuera, y los policías se dieron cuenta que el chino se cayó y se le acercaron y la verdad yo me fui a contarle a mi mama lo que había pasado, en donde mi mama me encontré a mi amiga Angie que esta asustada y me conto que un culicagado la había lastimado con la moto y yo le dije que subiéramos haber (sic) si era el mimo chino y llegamos y había ya mucha gente y carros de policía, y nos acercamos a uno de los policía y le dijimos que ese pelado había lastimado a mi amiga, y el policía le dijo mi amiga que fuera al hospital para que la atendieran y yo como le dije a mi amiga que yo 24 Ver fol. 129 y 129 vto Expediente Proceso Penal Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL había visto cuando el pelado se cayó, ella le dijo al policía que yo había visto el accidente, el policía me tomo los datos y me pidió una entrevista y pues acá estoy.” - Asimismo, obra en el expediente oficio de fecha junio de 2018, suscrito por el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de San Sebastián, quien, entre otras cosas, refirió que revisada la página del RUNT, el menor José Luis González Morales no registra que haya realizado el trámite respectivo para la obtención de la licencia de conducción25. - De otra parte, se allegó declaración extra proceso de la señora Puerta Colorado, en la que se lee: ‘‘Declaro que conozco de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente trece (13) años, a la familia del señor José Uno González Ortega, esposa y sus hijos, que por el conocimiento que de ellos tengo, declaro que soy testigo directo de lo que ocurrió a su hijo menor, José Luis González Morales, el día 6 de abril de 2016, a eso de las 6:30 Pm, se encontraba en el perímetro urbano de mariquita - Tolima, en una motocicleta de propiedad de su padre o abuelo, comprando en una tienda de mercado, supermercado MERCAMAX, de don Antonio Mora, algunos elementos de comida como papa, arroz, aceite y otros alimentos para llevar para su casa a fin de suplir algo de comida para los miembros de esa familia, me consta que a la altura del barrio buena vista, venía siendo perseguido por un policía de nombre Fabio Arley Sierra Buitrago, que lo cerró con la moto oficial, lo golpeó con la misma y le pegó un empujón con el pie en una de las llantas de la moto que conducía el menor, con lo cual lo hizo caer culpablemente, habiendo sido recibido el niño, con el borde del techo de una casa, que queda al berma de la vía que quedan con el techo muy bajito, casi que contra la calle o carretera ”. - Por último, en las pruebas testimoniales decretadas y practicadas en el plenario, los declarantes se pronunciaron de la forma que se expone a continuación: • José Lino González Ortega (Min. 00:53:25 a 00:56:59)14 padre de la víctima, manifestó: “en una finca, me llamaron, ya había pasado el accidente porque yo vivo en una vereda en una finca, me llamaron y me avisaron que el muchacho se había accidentado”; preguntado si recuerda que policía había atendiendo el caso en ese momento, contestó: “todavía no habían llegado los policías, solamente había un policía no más, al rato llegaron los otros policías, el policía me pidió la tarjeta de identidad del niño para hacerle los comparendos de una vez, le hizo como cuatro comparendos, envés de auxiliarlo le hizo fue unos comparendos, yo los cancelé” • Diana Patricia Beltrán Garzón (00:05:10 a 00:16:30)15, indicó: p “si estoy acá por que fui testiga presencial de cuando unos agentes de la policía, por perseguir a un chico que iba en una moto, que era menor de edad en ese tiempo, el pelao no quiso parar y entonces lo agredieron de una patada el pelao perdió estabilidad en la moto y se estrelló contra una teja que sobresalía de una casa y ese fue el accidente que provocó eso fue hace como alrededor cinco o seis años sino estoy mal eran como las cinco y media de la tarde yo iba pasando cuando ocurrió el accidente porque si el ruido fue todo el mundo se alarmó por la velocidad de ambas partes de la moto yo quedé como digamos como a unas cinco casas de donde el chico se cayó y yo por eso digo de que el señor agente levantó el pie y le pegó la patada a la moto para que el chico perdiera estabilidad"; preguntada por la persona que la contactó para rendir la declaración, dijo: “en el momento del accidente yo reconocí el señor el papa del chico el vendía cosas en una moto entonces por 25 Ver fol. 98 Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL medio de eso, luego el me contactó a mi para que si yo había visto lo que había pasado y yo le dije que claro que yo había visto lo que había pasado”; cuestionada acerca de si sabía que el joven estuviera huyendo de la policía, contestó: “yo no vi que estuviera huyendo, porque eso fue cuestión de segundos, fue en el momento en que el chico no sé por qué si lo estaban persiguiendo, solamente vi que él iba y la policía lo agredió para que el pelao se cayera de la moto”; inquirida por el número de policías que iban en la motocicleta en cuestión, manifestó: “dos”, aunque no recuerda la identidad de aquel que propinó la patada; indagada acerca de si este fue el policía que iba adelante o atrás de la motocicleta, indicó: “fue el parrillero, el de atrás”: interrogada por la pierna utilizada, dijo: “voy a ubicarlo por a como vi la situación, creo que fue con la derecha, porque el chico cayó del lado derecho también”; cuestionada por el punto donde impactó la patada del policial, anotó: “en la moto del pelao que iba manejándola”; interrogada respecto a si recuerda en que parte de la moto, parte delantera, trasera, o en la llanta, fue el impacto, contestó: “creo que fue en la parte delantera”: preguntada por la teja que estaba sobresalida, mencionó: “resulta de que son casas que están como en el fondo del andén, entonces sobresale la teja para acampar el agua y para eso, pero de igual forma siempre han estado asi, esas casas siempre han sido así, ya que esto es en el barrio en el antiguo Fernández no está a la medida de que usted sale del andén y se moja pero si usted está dentro del andén no se moja bueno de esa manera se me expresar, no sé de metros ni de nada de eso las casas están como en un hueco, cierto lógicamente dentro de la casa está el andén, pero entonces está cubierto con una teja, si yo voy por la carretera no pasa nada, pero ahí un lugar a donde el andén termina queda como un zaguán, entonces por eso están las tejas”; también expuso que iban a alta velocidad y respecto a si al adolescente llevaba casco, manifestó:" el llevaba un casco normal de esos que uno los conoce como chavitos, que no tenían nada nada más sino el solo casco, es que por acá se utiliza solamente un casco, ahoritica si se está utilizando un casco cerrado con todas la de la ley, pero antes no, antes era solamente un casco de chavito y ya nada más el casco voló, el casco se le cayó al pelao”; preguntado respecto a si cuando el joven cayó, la moto iba en movimiento o se encontraba detenida, refirió: “la moto iba en movimiento”; luego entonces como hizo para darle la patada el policía a la moto, contestó: “porque yo creo que él lo alcanzó, él lo alcanzó y le pegó la patada”; seguidamente, se le interrogó si estaba segura de la respuesta, a lo que manifestó: “yo lo vi, él le pegó la patada a la moto del muchacho, por eso se pierde estabilidad de por si, si uno coge un hueco se desestabiliza una moto o una bicicleta”. • Hernán Prada Oviedo (Min. 00:24:00 a 00:49:45) “(…)en esos momentos me encontraba de Comandante Seccional de Tránsito Urbano en San Sebastián de Mariquita, nos encontrábamos bajo el mando del teniente Mauricio Espinosa, Comandante de Estación, el cual nos ordena hacer unos controles móviles para la reducción de accidentalidad y control de vehículos a nivel de transito ahí dentro en el municipio, en esos momentos me disponía con el compañero Fabio Arley Sierra Buitrago en esas llegamos a un supermercado, calle cuarta, cuando vimos que venía un joven en una motocicleta con un casco pequeño de esos que le dicen chavo, que no está reglamentado, el cual nos ve y prende la huida correspondientemente a toda velocidad donde se sube por los andenes haciendo maniobras a toda velocidad, observamos eso y pensamos de que de pronto algún arma o algo, entonces empezamos a tratar de alcanzarlo éramos como siete unidades coge sobre la calle, arroya una señorita, el muchacho ve que nosotros nos bajamos y coge la moto y nuevamente y arranca con su huida yo me quedo ahí los compañeros cuando ven que el muchacho arrancó también cogieron las motocicletas para ver a donde iba llegando a un barrio había un reductor de velocidad y ese joven en el momento de no coger el reductor sino pasarlo entre el reductor y el andén siempre dejan un espacio para que puedan transitar las aguas lluvias, ese muchacho coge por ese sector, por ese pedacito de espacio que hay y se raya, se lesiona la cara con una teja de una vivienda que está salida sobre la vía nacional, donde se corta la piel, la cara y se cae, Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL en el momento que está conmigo lo cogen y ven la gravedad me llaman me fui cuando observé ya había bastante gente de ese barrio, siempre es un barrio delicado en cuestión de manifestaciones”; preguntado por la reacción del joven ante el puesto de control, manifestó:" el joven apenas ve que estábamos haciendo el control de motocicletas y se le hace el llamado de parar el vehículo, pues se sube sobre los andenes haciendo maniobras peligrosas y emprende la huida”; indagado por la velocidad que llevaba el adolescente en su moto, contestó: “zona urbana son treinta kilómetros por hora, el joven iba a más de ochenta kilómetros por hora”. • Fabio Arley Sierra Buitrago (Min. 01:09:00 a 01:26:45) “Nos encontrábamos realizando planes de prevención de espacio público conjunto con las patrullas de la policía de vigilancia adscritos a la estación de policía de mariquita, cuando un joven al ver ahí que estábamos haciendo los controles emprende la huida, en su huida atropella a una muchacha, este sube por los andenes tratando de evitar de pronto que lo paráramos, que lo Identificáramos, que miráramos la documentación de la motocicleta, en esa el arroya una muchacha y emprende la huida llegamos al sitio donde arroyó a la muchacha, nos estábamos bajando de la motocicleta cuando el muchacho vio que nos estábamos bajando de las motocicletas, él como se había caído de la moto, levantó rápido la motocicleta y emprendió otra vez la huida, en ese momento unos compañeros quedaron auxiliando a la joven que había sido atropellada y nosotros comenzamos a hacerle un seguimiento al joven, este joven no respetó ninguna señal de tránsito en su huida, se subió por los andenes y cogió vía hacia una vereda que se llama san diego, sino estoy mal, en el recorrido que él estaba haciendo hay una parte que es una curva donde hay un reductor de velocidad, él por evitar el reductor de velocidad pasó por la parte derecha de el, orillándose hacia el andén, donde había una casa con tejas en zinc, las cuales estas tejas, estaban sobredimensionadas sobre la vía de los vehículos y el al orillarse sufrió una lesión en el rostro, ya que se orilló mucho, era una curva, un muchacho de pronto sin experiencia, sin saber conducir una motocicleta se orilló mucho y se lesionó, en el momento que se lesionó pues el quedó ahí, automáticamente yo iba en esos momentos detrás de él, automáticamente el cayó, lo primero que se hizo, me bajé de la motocicleta, se verificó que tenía una lesión en el rostro…; indagado por el número de policías que siguieron al citado joven, aseveró: “yo en mi motocicleta, la patrulla de vigilancia con dos unidades”;… indagado respecto a si observó que alguien intentara obstaculizar o atravesarle la moto al adolescente, contestó: “No, en esos momento no, ninguna de las patrullas, ni yo, obstaculizamos o golpeamos o hicimos alguna manobra con el fin de que este joven sufriera alguna lesión, ya que en el momento que el inició su huida después de causar e accidente nos tomó ventaja, ya que nosotros nos bajamos de las motocicletas a auxiliar a la joven, entonces en ese momento fue cuando él se levantó de la moto y emprendió la huida”;(…)” Tal como se manifestó anteriormente, el acervo probatorio relacionado da cuenta de que el 6 de abril de 2016, en el municipio de Mariquita, el menor José Luis González sufrió una lesión en el rostro como consecuencia de la caída de la motocicleta en que se movilizaba, mientras era perseguido por agentes de la policía. Ahora bien, en cuanto a las circunstancias en las cuales se produjo el referido daño por cuya indemnización se reclama, a partir del examen detallado de los medios probatorios es posible concluir que el mismo devino de la conducta imprudente – por decir lo menos–, de la propia víctima, la cual provocó y propició la reacción por parte de los mencionados uniformados, con las consecuencias ya conocidas, comoquiera ante el llamado de la autoridad policial de presentar los documentos de la motocicleta, emprendió la huida para evitar ser detenido por los agentes de Policía, dado que era menor de edad y no contaba con licencia de conducción. Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Ciertamente, el relato de los hechos consignado tanto en los informes de Policía como en las declaraciones realizadas por los testigos que estuvieron presentes dan cuenta de la persecución que la policía emprendió tras el menor José Luis González, por la huida de este ante los requerimientos realizados por la autoridad.

Los registros realizados en el libro de minuta de la Estación de Policía de Mariquita y las declaraciones de los policiales son coherentes cuando afirman que el 6 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 6 de la tarde los agentes de Policía Fabio Arley y Hernán Prada Oviedo, se encontraban haciendo controles móviles para la reducción de accidentalidad y control de vehículos a nivel de tránsito en el municipio de Mariquita, cuando se hace el llamado de parar el vehículo tipo motocicleta al menor José Luis, sin embargo este hace caso omiso a dicho requerimiento y fue entonces cuando emprende la huida y los policiales inician la persecución detrás de este, quien en su huida atropella a la joven Angie Paola, para finalmente terminar cayéndose y causándose las lesiones en el rostro.

Ahora bien, respecto de la manera como cayó el menor de la motocicleta la parte demandante asevera que los testimonios son una prueba sólida para demostrar el abuso y el actuar desmedido por parte de los agentes de policía, pues estas declaraciones son concordantes en señalar que fueron los policiales los que empujaron la moto haciendo que el menor perdiera el equilibrio y cayera sobre las tejas de zinc. No obstante, a juicio de la Sala, las pruebas allegadas al proceso no son suficientes para demostrar que el daño alegado en la demanda le resulta atribuible a la Policía Nacional, pues las mismas resultan ser contradictorias y no dan claridad de la ocurrencia de los hechos, tal como pasa a explicarse.

En primera medida, el testimonio del señor José Lino González, no puede ser considerada prueba idónea para acreditar la forma en la que advinieron los hechos de la demanda, habida cuenta que el manifestante no presenció, ni pudo percibir las circunstancias que refiere acerca de los antecedentes y el contexto mismo en que tuvo ocurrencia el accidente.

En cuanto a la declaración de la señora Viviana Puerta Colorado, las afirmaciones realizadas por la declarante no son consideradas por esta Sala como un medio de convicción idóneo para dilucidar los hechos de la demanda, toda vez, que sus declaraciones tienen contradicciones, respecto de cómo ocurrió el accidente, nótese que en la declaración rendida en la investigación adelantada por la Fiscalía, la señora Puerta aseveró que el menor cayó de la motocicleta por que el Policía con la llanta de la motocicleta en que se movilizaba había golpeado la mitad de la motocicleta en que este se transportaba, no obstante, en la declaración extraprocesal arrimada al expediente, manifestó que el accidente se produjo porque el policía con el pie le pegó un empujón a una de las llantas de la moto que conducía el menor.

Así las cosas, como quiera que la declaración extraprocesal no fue ratificada, y no se pudo interrogar a la testigo, con el fin de tener más veracidad sobre su dicho, como establecer a que distancia se encontraba del lugar de los hechos para haber visto claramente como se cayó el menor, o porqué identificó claramente al señor Fabio como la persona que lo hizo caer, si iban cuatro motocicletas persiguiéndolo, como era su visión para la época de los hechos, si usaba gafas o no; son circunstancias que a juicio de esta Sala no permiten tener esta declaración como idónea para la esclarecer lo acontecido el 6 de abril de 2016.

Sumado a lo anterior, en contraposición obra en el proceso la entrevista realizada a la señora YENNY FERNANDA ACEVEDO, persona a quien en la huida el menor Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL José Luis atropella, por lo que es un testimonio presencial en la ocurrencia de los hechos e idóneo, y quien manifestó que “el chino aceleró, miro hacia atrás y cuando lo vi caído con la oriya (sic) de una casa que tiene las tejas por fuera y los policiales se dieron cuenta que el chino se cayó y se le acercaron”.

Del anterior relato, no se da cuenta de que alguno de los policiales hubiera empujado la motocicleta del menor con el pie o que hubieran colisionado las dos motocicletas, por el contrario, da muestra que se encontraban distanciados, como quiera que cuando el menor se cayó, estos se desplazaron hasta donde este estaba, señalando, además, que la caída se produce después la menor gira la cabeza mirando hacia atrás, lo que no le permitió advertir el tejado que se encontraba en frente.

De otra parte, en cuanto a la declaración del menor José Luis González rendida en la investigación adelantada por la Fiscalía, se tiene que la misma no fue aportada de manera completa, por tanto, no es posible realizar consideración alguna sobre la misma. Así las cosas, el acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que si bien es cierto que entre la actuación desplegada por los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos de marras y el daño irrogado al mencionado actor existe relación de causalidad26, comoquiera que, sin lugar a la menor hesitación, la actividad desplegada por los agentes de la Policía Nacional con ocasión de los hechos que dieron lugar a la lesión del menor José Luis González efectivamente tuvo incidencia naturalística y ontológica, en la producción del mencionado daño, no es menos cierto que tales daños no resultan jurídicamente imputables a la Administración actuante, toda vez que el proceder asumido por el actor reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos necesarios para establecer la ocurrencia de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada.

En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder del menor José Luis González es un evento súbito y repentino para los agentes de Policía, a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es anticiparse al designio, personal e intempestivo, de la víctima, quien ante un requerimiento por parte de lo policiales optó por emprender la huida en la motocicleta a alta velocidad, generando un peligro inminente tanto para él mismo como para los ciudadanos que se encontraban cerca al lugar, lo cual provocó la reacción inmediata y necesaria por parte de los agentes de la Fuerza Pública, con las consecuencias ya conocidas. 26 Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, la Sala ha sostenido: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.

“En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009.

Exp. 17.145, del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405 y del 19 de agosto de 2009, Exp. 17.502, entre otras. Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala el mismo también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de la inminencia del actuar intempestivo por parte del menor José Luis González de la gravedad de las repercusiones que éste podría haber tenido respecto de la integridad física y de la vida misma de los Policías y/o civiles que hubieren podido resultar agredidos.

De igual forma, se encuentra probada la exterioridad de la conducta desplegada por la víctima respecto del servicio prestado por la Policía Nacional, habida cuenta de que el proceder del menor José Luis no tenía vínculo alguno con la entidad demandada y, en consecuencia, el lesionado no se encontraba ejecutando función alguna relacionada con el servicio, máxime si se toma en consideración que, por el contrario, precisamente el actuar peligroso e imprudente de éste fue quien puso en movimiento el actuar de la policía. Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso no hay elementos que permitan declarar probada la falla en el servicio por parte de la administración, puesto que de lo citado no se encontró demostrado que alguno de los agentes de policía que atendieron el caso, actuara con exceso de fuerza o de forma arbitraria, ya que, quedó ampliamente acreditado que el día 6 de abril de 2016 se produjo una persecución policial ante la repentina huida del menor José Luis, quien evadió su deber de colaborar con la autoridad, sin acatar las órdenes impartidas por los agentes quienes le solicitaron detenerse, creando con dicha actitud la sospecha inminente de que llevaba u ocultaba algún elemento de carácter prohibido.

En este mismo sentido, es menester resaltar que debido a los hechos que hoy se discuten, contra el PT FABIO ARLEY BUITRAGO SIERRA se adelantó la correspondiente noticia criminal para que posteriormente el Juzgado Ciento Ochenta y Ocho de Instrucción Penal Militar, mediante proveído del 16 de diciembre de 2019, resolviera INHIBIRSE de proferir apertura formal de investigación dentro de la preliminar 137-15 por el presunto punible de lesiones personales en contra del señor PT Sierra Buitrago Fabio Arley.

Así las cosas, la Sala considera que en el caso de autos no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que no se encontró acreditado que la conducta realizada por el agente de policía aquí involucrado se tornara en desproporcional o excesiva, razón por la cual no le es imputable el daño sufrido por el menor José Luis González, motivo por el cual, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué el 7 de febrero de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandante. 5. - La condena en costas.

Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho. La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, definió en su artículo 2º que las agencias en derecho son "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento." En ese mismo sentido, advierte esta Sala que si bien es cierto a la parte demandante se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, no hay lugar empero a condenar en costas, teniendo en cuenta que no se registra actuación alguna en esta instancia por parte de le entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020) REPARACION DIRECTA JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 401f24eb2d161aa0664dd6c89f9b64b9e410c8aba63befd236607331e31d89d7 Documento generado en 27/01/2023 02:57:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica