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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 26 de enero de dos mil veintitrés. RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Carlos Julio Vargas APODERADO: Gandhi Arnoldo Huertas Machado DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP APODERADO: Abner Rubén Calderón Manchola REFERENCIA: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la Sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Carlos Julio Vargas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que declaró la ineptitud parcial de la demanda y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. El señor Carlos Julio Vargas, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 58 a 59, documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital).

Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0943 del 5 de mayo de 1999, expedida por el secretario general del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por la cual se reconoció la pensión de jubilación de Carlos Julio Vargas, pero sin tener en cuenta el IBL, la mesada indexada y los factores salariales percibidos en el último año de servicio. • Se declare la nulidad de la Resolución número 00099 del 29 de enero de 2002, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP expedido por el secretario general del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, ya que reliquidó la pensión de jubilación del actor, pero con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no de la Ley 33 de 1985, al ser Carlos Julio Vargas beneficiario del régimen de transición. • Declarar la nulidad de la Resolución número 0739 del 7 de marzo de 2013, expedida por el director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que reliquidó la pensión de jubilación del demandante, acto administrativo que quedó sujeto a condición según su artículo cuarto. • Declarar la nulidad del auto número ADP001392 del 14 de febrero de 2014 expedido por el director de servicios integrados de atención UGPP, por medio del cual se ordenó la revocatoria directa de la reliquidación pensional reconocida mediante acto administrativo número 0739 del 7 de marzo de 2013.

A título de restablecimiento del derecho. • Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dar pleno cumplimiento sin ningún tipo de condición, a la Resolución número 0739 del 7 de marzo de 2013, expedida por el director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que reliquidó la pensión de jubilación de Carlos Julio Vargas, dejando sin efecto alguno el artículo cuarto de su parte resolutiva. • Condenar a la entidad a cancelar las diferencias existentes entre el valor reconocido por la entidad por concepto de pensión, y la suma que verdaderamente le correspondía, incluyendo la indexación y los intereses conforme la ley. • Condenar a la entidad demandada a que sobre las diferencias adeudadas le pague al actor las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas • Se condene en costas a la entidad accionada.

Hechos. (fls. 59 a 63, documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital). Como circunstancias fácticas expuestas por la parte demandante en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. El señor Carlos Julio Vargas laboró en el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA de forma ininterrumpida, desde el 6 de octubre de 1969 al 31 de octubre de 1997, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativo 10 de la regional Tolima. 2.

Por medio de la Resolución número 0943 del 5 de mayo de 1999, la referida entidad le reconoció al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $323.016, retroactiva al 29 de octubre de 1998, e indicándose que la liquidación estará sujeta al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP 3.

De manera posterior, a través de la Resolución 0099 del 29 de enero de 2002 el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA le reliquidó la pensión de jubilación al demandante, en cuantía de $409.776 a partir del 20 de octubre de 1999, fecha en la que cumplió el requisito de edad de 55 años. 4. Relata el extremo activo que el ultimo año de servicios de Carlos Julio Vargas fue del 31 de octubre de 1996 al 1 de noviembre de 1997, periodo en el cual devengó no solo el sueldo mensual, sino además sendos factores salariales, por lo cual, el 11 de octubre de 2011 se solicitó ante el director general del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacional de Colombia la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. 5.

Con fundamento en lo anterior, se expidió la Resolución número 0739 del 7 de marzo de 2013 emanada del director general del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacional de Colombia, por medio de la cual se ordenó una nueva reliquidación pensional en favor del actor, quedando condicionado el pago efectivo de los valores una vez el Ministerio de Hacienda realizara la aprobación del cálculo actuarial. 6.

Sin embargo, mediante auto número ADP001392 del 14 de febrero de 2014 y con radicado UGPP No. 20147220633181 del 13 de marzo de 2014, la UGPP manifestó la revocatoria directa de la reliquidación pensional que le fue reconocida al demandante mediante Resolución número 0739 del 7 de marzo de 2013, habida cuenta que el Ministerio de hacienda no había aprobado el cálculo actuarial que condicionó su pago. 7.

A través del oficio calendado el 6 de febrero de 2014, el extremo activo dio respuesta al auto expedido por la UGPP relatado con antelación, informando que no aceptaba la revocatoria directa del acto administrativo 0739 del 7 de marzo de 2013 que le había reconocido la reliquidación pensional. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 63 a 70, documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital).

Se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 5 de la Ley 171 de 1961, artículo 4 de la Ley 4° de 1966, artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. En lo referente al concepto de la violación, manifiesta que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, con base en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior al momento en que adquirió su estatus de pensionado.

De la misma manera, refirió que la entidad accionada desconoció preceptos legales y tales circunstancias han causado agravios en el actor desde el punto de vista económico, social y familiar, ya que, al no habérsele incluido todos los factores salariales devengados, su calidad de vida se ha visto menguada. Del trámite procesal. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP De conformidad con el auto del 18 de diciembre de 2017 (fls. 88 a 89, documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital), el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda, y ordenó notificar a la entidad demandada.

Corrido el traslado de la demanda a la UGPP, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 18 de julio al 30 de octubre de 2018 (fls. 162 del documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital), término en el cual la UGPP contestó. Del mismo modo, según lo ordenado en el auto del 19 de enero de 2019 (fls. 178 a 184 del documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital), se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario y corriéndosele traslado para contestar demanda desde el 11 de abril al 30 de mayo de 2019 (fls. 238 del documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital).

Contestación de la demanda Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (fls. 108 a 126, documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital). En escrito del 31 de agosto de 2018 y por intermedio de apoderado judicial la UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerar carentes de fundamentos tanto fácticos como legales.

En primer lugar expuso que las competencias pensionales a cargo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, fueron asumidas por la UGPP a través del Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013 y que en tal sentido, frente a la condición del reconocimiento pensional otorgado al demandante a través de la Resolución No. 0739 del 7 de marzo de 2013, la entidad que representa tan solo le dio trámite a lo previsto en el artículo 4 de la parte resolutiva del acto administrativo en mención; en el sentido de requerir al Ministerio de Hacienda y Crédito para la solicitud de aprobación del cálculo actuarial para proceder con la reliquidación efectuada en su momento por el INCORA.

Con fundamento en lo anterior, refirió que su representada honró el debido proceso y con apego a los métodos establecidos por la ley para la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición. Señaló que debía dársele prelación al precedente decantado por la Corte Constitucional y en consecuencia adoptar la postura establecida en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, mediante las cuales se determinó la improcedencia de la reliquidación pensional con inclusión de nuevos factores salariales en virtud del régimen de transición. Como medios exceptivos interpuso: i. no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, ya que no se demandó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ii. inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, iii. cobro de lo no debido, iv. buena fe, v. inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, vi.

Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 192 a 211 del documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital).

Por medio de apoderada judicial, la entidad demandada en escrito del 20 de mayo de 2019 se opuso a la prosperidad de la pretensiones, argumentando para tal fin una ausencia de legitimación en la causa por pasiva ya que el Ministerio no profirió ni intervino en la elaboración y expedición de los actos administrativos atacados; aunado al hecho de que no cumple funciones de administradora del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, ni tiene competencia para decidir sobre solicitudes de reconocimiento, pago ni reliquidación de derechos pensionales.

Expuso que el cálculo actuarial de pasivos pensionales sobrevinientes de entidades públicas nacionales liquidadas, es elaborado por las entidades responsables de los mismos; para el caso concreto en el caso del INCORA es la UGPP. Como medios exceptivos propuso i. falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que si bien la UGPP está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cierto es que aquella cuenta con personería jurídica propia para comparecer al proceso y según las atribuciones creada por la ley para el Ministerio demandado, aquel no tiene dentro de sus competencias satisfacer las pretensiones del demandante ya que se reclama la nulidad de un acto que no fue expedido por la entidad, sino por la UGPP que cuenta con personería jurídica propia. ii. indebida representación de la nación, iii. inexistencia del vínculo jurídico, iv. principio de legalidad, v. principio de especialización presupuestal, vi.

Prescripción y vii. Buena fe. La sentencia apelada (fls. 300 a 318 del documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital). El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 18 de junio de 2020, resolvió: i. declarar la ineptitud parcial de la demanda, en lo que respecta al auto acusado AUTO ADP001392 de 2014; ii.

Declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales propuestos por la UGPP, y las de principio de legalidad, principio de especialización presupuestal y buena fee enervadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; iii.

Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida representación de la Nación e inexistencia del vínculo jurídico incoadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y iv. Negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, realizó un extenso análisis legal de las normas aplicables al caso concreto, dentro de las que se destacan la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Ley 6 de 1945, Decreto 1158 de 1994, Ley 62 de 1985 entre otros.

Seguidamente argumentó que frente al auto ADP 001392 del 14 de febrero de 2014, este no es susceptible de control judicial al no crear, modificar o extinguir una situación jurídica del demandante y en consecuencia declaró la ineptitud parcial de la demanda. Indicó además, que el demandante en efecto es beneficiario del régimen de transición respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo equivalente al 75% aplicado sobre el IBL, pero que en todo caso, como lo ha decantado la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP jurisprudencia, la forma del cálculo y determinación del IBL debía regirse sobre lo normado en la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, solo debía tenerse en cuenta los emolumentos prestacionales sobre los cuales se hubiesen realizado aportes al Sistema de Seguridad Social, y no como lo pretendía el demandante.

Por último, frente a la nulidad parcial de la Resolución No. 0739 de 2013, esto es, la que dejó condicionado el pago de la reliquidación pensional del demandante; indicó que si bien para el momento en que fue expedido acto administrativo acusado existía amparo normativo que soportaba dicha condición; lo cierto es que con la entrada en vigencia de la Ley 1735 de 2015, más aún, su artículo 139; dicho condicionamiento se había removido del ordenamiento legal; sin embargo la liquidación que pretende el demandante y la inclusión de los factores salariales enlistados en la demanda no es procedente ya que pugnaría con los parámetros jurisprudenciales altamente sentados e iría en contra de lo establecido en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, así como del Decreto 1158 de 1994.

La apelación. Parte demandante (fls. 332 a 336 del documento 003.CUADERNO PRINCIPAL-, expediente digital) El apoderado judicial de la parte activa sustentó el recurso de alzada, indicando en primer lugar que el demandante obtuvo su derecho pensional el 20 de octubre de 1998, por lo que no se le podía aplicar normas posteriores a las establecidas al momento de obtener su estatus pensional.

Seguidamente adujo que, el condicionamiento impuesto en el reconocimiento de su derecho prestacional era una exigencia irrazonable al trabajador, ya que aquella dependía de la voluntad de terceros que no eran el empleador y/o los encargados de reconocer la pensión. En el escrito de apelación recalcó que, la condición del cálculo actuarial para el reconocimiento de la reliquidación pensional fue derogada por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015 y que en consecuencia, al perder vigor la condición implementada, la Resolución número 0739 de 2013 quedaba en firme y debidamente ejecutoriada.

Reiteró que no debe aplicarse la Ley 100 de 1993 sino la Ley 33 de 1985 por estar cobijado por el régimen de transición ya que para el 13 de febrero de 1985 (fecha en la que aquella ley entró en vigor) el demandante contaba con más de 15 años de servicio al Estado y, en consecuencia, se le debían aplicar normas como el Decreto 1045 de 1978 su artículo 45, Ley 171 de 1961, Ley 4 de 1966 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.

En ese orden de ideas, concluyó que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación debería ser el equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, debiéndose tener en cuenta los factores salariales que habitual y periódicamente devengó como salario durante todo ese periodo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 6 de abril de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo; con auto de sustanciación del 4 de mayo de 2021 (documento 009 AUTO ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP Alegatos de conclusión. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (documento 012 UGPP ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital).

El apoderado judicial de la entidad indicó que su representada asumió las competencias del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA por medio del Decreto 2796 de 2013, en virtud del proceso liquidatorio de aquella entidad. Adujo que la UGPP no ha vulnerado ningún derecho y que la Resolución número 0739 del 7 de marzo de 2013 estableció una condición para reliquidar la prestación periódica, por lo que la entidad procedió a remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de aprobación del cálculo actuarial previo inclusión en nómina y ante lo cual el ministerio dio un concepto negativo Frente a la reliquidación pensional que pretende el demandante, el apoderado precisó que aquella no es posible ya que contraviene postulados legales como la Ley 100 de 1993 y la más reciente sentencia de unificación emanada del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público (documento 013_VENCE TRASLADO PARA ALEGAR – PASA AL PROCURADOR, expediente digital). La entidad demandada no alegó de conclusión. Parte demandante (documento (documento 013_VENCE TRASLADO PARA ALEGAR – PASA AL PROCURADOR, expediente digital). La parte demandante no alegó de conclusión. Ministerio público.

(documento 014_VENCE TRASLADO PARA CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO E INGRESA AL DESPACHO, expediente digital). No presentó concepto. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (documento 015_INTERVENCIÓN AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, expediente digital). El director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia manifestó que se debe dar íntegra aplicación a las reglas y subreglas jurisprudenciales previstas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y en consecuencia no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, al igual que abstenerse de incluir factores salariales sobre los cuales no se haya realizado el respecto aporte.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional de la que está a cargo la UGPP. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si le asiste el derecho al señor Carlos Julio Vargas a que se reliquide la pensión de vejez dando aplicación a la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; o si por el contrario, aquella reliquidación pugna con los parámetros legales y jurisprudenciales fijados por el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Régimen de transición en el Sistema General de Pensiones 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP Es necesario determinar que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, donde el artículo 36 de esta contiene el régimen de transición como mecanismo de protección en relación con la transición legislativa, dirigido a las personas que para la entrada en vigencia de esta Ley no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante normas anteriores.

“ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” El legislador estableció los elementos que integran dicho régimen de transición, siendo estos edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, para que a las personas que estaban próximas a adquirir el derecho a pensión y cumplieran con los requisitos que había previsto se les mantuvieran algunos postulados para acceder a la pensión en circunstancias particulares, más favorables a quienes fueran cobijados por la totalidad de la Ley 100 de 1993, ya que la aplicación del régimen de transición implica que se apliquen los requisitos de los regímenes pensionales anteriores, como la edad, tiempo de servicio y monto.

Ingreso base de liquidación El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estipula el Ingreso Base de Liquidación – IBL, cómo: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Sin embargo, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, veamos: “(…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” En lo que concierne a la debida aplicación de este el Consejo de Estado7 se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19938, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” De lo anterior se observa que, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa indicó que la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. Por tal motivo en la misma providencia la Sala Plena del Consejo de Estado sienta la siguiente regla jurisprudencial: • El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo;

Consejera ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis Del Carmen Guerrero De Montenegro, Demandado: Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Sentencia de unificación jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8 “Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fijó las siguientes subreglas: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Del caso concreto. El accionante Carlos Julio Vargas presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, pretendiendo se declare: i. la nulidad parcial de la Resolución número 0943 del 5 de mayo de 1999, expedida por el Secretario General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, ii. nulidad de la Resolución número 00099 del 29 de enero de 2002, expedido por el secretario general del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación del actor, pero sin tener en cuenta la Ley 33 de 1985, iii. nulidad parcial de la Resolución número 0739 del 7 de marzo de 2013, expedida por el director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que reliquidó la pensión de jubilación del demandante, pero sometiéndola a una condición según su artículo cuarto y iv. nulidad del auto número ADP001392 del 14 de febrero de 2014 expedido por el director de servicios integrados de atención UGPP, por medio del cual se ordenó la revocatoria directa de la reliquidación pensional reconocida mediante acto administrativo número 0739 del 7 de marzo de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se le ordene a la UGPP 1. a dar cumplimiento sin ningún tipo de condición al acto administrativo número 0739 del 7 de marzo de 2013 suscrita por el director general del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que reliquidó la pensión mensual de jubilación del demandante, dejando sin efecto jurídico alguno el artículo 4 del resuelve de la resolución; 2.

Se le condene a cancelar las diferencias existentes entre el valor reconocido por concepto de pensión de jubilación, y la suma que correspondía, incluyendo indexación y ajustes a intereses; 3. Se le condene a que, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP sobre las diferencias adeudadas, se le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.

La Juez Novena Administrativa Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 18 de junio de 2020 declaró la ineptitud parcial de la demanda en lo que respecta al AUTO ADP001392 de 2014, y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la liquidación pensional se ajustó a la normativa prevista para el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto del IBL.

Así mismo y sobre la Resolución No. 0739 del 7 de marzo de 2013, adujo que sobre su artículo condicional no había forma de acceder a lo pretendido ya que la reliquidación allí plasmada en su momento, pugna con los recientes pronunciamientos jurisprudenciales emanados del Consejo de Estado frente a la interpretación del régimen de transición y los elementos que este comprendía. Ahora bien, precisa la Sala de decisión que el fundamento principal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, recae en que al demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 por encontrarse cobijado bajo el régimen de transición; por lo tanto, la normativa pensional que a su juicio se le debe aplicar, es la dispuesta en la Ley 33 de 1985 ya que para la fecha en que esta última entró en vigor –13 de febrero de 1985–, el señor Carlos Julio Vargas contaba con más de 15 años al servicio del Estado.

A partir de lo anterior, el extremo recurrente afirma que para la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación se debe aplicar normas como el Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 171 de 1961, Ley 4 de 1966 y Decreto 1848 de 1969; esto es, que las pensiones de jubilación adquiridas por trabajadores de una o más entidades de derecho público se liquidaran y pagaran con el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.

Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • Resolución No. 0943 del 5 mayo de 1999 expedida por el Secretario General del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, en la cual se reconoce una pensión de jubilación al demandante Carlos Julio Vargas.

En el acto se estableció que la liquidación de la prestación periódica se realizó con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (fls. 5 a 7 del documento 003 CUADERNO PRINCIPA, expediente digital). • Resolución No. 00099 del 29 de enero de 2002 suscrita por el Secretario General del Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandante.

Se deja constancia que la reliquidación pensional se realizó con base en normas como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y 1758 de 1997, esto es, con el ingreso base de cotización del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 al 31 de octubre de 1997. (fls. 8 a 12 del documento 003 CUADERNO PRINCIPA, expediente digital). • Reclamación administrativa presentada en octubre de 2011 por el apoderado judicial del demandante, en la cual solicita al director general del Fondo de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia la reliquidación de la pensión de jubilación de Carlos Julio Vargas, en el equivalente al 75% del promedio devengado incluyendo todos los factores salariales reconocidos en el último año de servicios.

(fls. 13 a 31 del documento 003 CUADERNO PRINCIPA, expediente digital). • Resolución No. 0739 del 7 de marzo de 2013 suscrita por el director general del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de la cual modifica los actos administrativos No. 0943 del 5 mayo de 1999 y 00099 del 29 de enero de 2002; y en su defecto reconoce y ordena pagar en favor del demandante su pensión de jubilación. Hecho el análisis de la resolución en comento, observa la Sala que la entidad indicó que el demandante era beneficiario del régimen de transición y que en consecuencia se le aplicaban las disposiciones normativas contenidas en la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicio y el IBL de 75%; así mismo, indicó que los factores para calcular el IBL serían los devengados para el último año de servicio.

Por último, el artículo 4° de la parte resolutiva del mentado acto administrativo dispuso: (fls. 42 a 49 del documento 003 CUADERNO PRINCIPA, expediente digital). “ARTÍCULO CUARTO: Dejar condicionado el pago efectivo de los valores a que tenga derecho el beneficiario, una vez el Ministerio de Hacienda efectúe la APROBACIÓN DEL CALCULO ACTUARIAL tal y como se establece en la parte considerativa del presente acto administrativo.

“ • Auto No. ADP001392 del 14 de febrero de 2014, expedido por la UGPP, por medio del cual comunicó la revocatoria directa de la reliquidación pensional otorgada en favor del demandante, dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no aprobó el cálculo actuarial del que hacía referencia la parte resolutiva del acto administrativo No. 0739 del 7 de marzo de 2013.

(fls. 50 a 52 del documento 003 CUADERNO PRINCIPA, expediente digital). • Cédula de ciudadanía del señor Carlos Julio Vargas en el que se acredita que nació el 20 de octubre de 1943 en Suárez – Tolima, por lo que en la actualidad cuenta con la edad de 79 años. (fls. 55 del documento 003 CUADERNO PRINCIPA, expediente digital). • Constancia expedida el 3 de mayo de 1999 por la oficina de gestión humana del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, en la cual certifican que el demandante Carlos Julio Vargas prestó sus servicios desde el 6 de octubre de 1969 al 31 de octubre de 1997.

(documento 7-Certificado de información laboral-Causante de la carpeta CdExpedienteAdtivoFl.107, expediente digital). • Certificado de salarios percibidos por el actor en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1997, de los que se desprende el auxilio de alimentación, tiempo suplementario, bonificación por compensación etc.

(documento 8-Certificado de factores salariales-Causante de la carpeta CdExpedienteAdtivoFl.107, expediente digital). • Certificado expedido el 16 de junio de 2006 por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, a través del cual manifiesta que el demandante 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP Carlos Julio Vargas adquirió su estatus jurídico de pensional el 20 de octubre de 1998 (documento 34-Certificación de Pensión-Causante de la carpeta CdExpedienteAdtivoFl.107, expediente digital.) • Certificación expedida el 17 de febrero de 2012 por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, por la cual hace constar que el último cargo del demandante fue el de Auxiliar Administrativo Código 5120 grado 10 en la Regional Tolima, e hizo adicionalmente una relación de los conceptos percibidos durante su último año de servicios comprendido entre el 1 de noviembre de 1996 al 30 de octubre de 1997 (documento 62- Certificado de información laboral-Causante de la carpeta CdExpedienteAdtivoFl.107, expediente digital.) De forma previa a resolver el problema jurídico planteado por la Sala, debe advertirse que dentro del escrito de alzada, la parte recurrente manifestó que al perder vigencia la norma del cálculo actuarial que condicionó el pago de la reliquidación pensional mediante acto administrativo No. 0739 de 2013 (parágrafo del artículo 13 del Decreto 254 del 2000); en su sentir debía quedar la resolución en comento en firme y debidamente ejecutoriada, es decir, hacer efectiva la reliquidación pensional allí plasmada sobre el 75% de lo devengado por el actor durante su último año de servicio.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala aquel raciocinio es equívoco a todas luces, como quiera que dentro de los diferentes tipos o clases de actos administrativos previstos al interior del ordenamiento jurídico Colombiano, existen los denominados actos administrativos de condición, los cuales como bien lo ha indicado el Consejo de Estado9 en reciente oportunidad, para la producción de los efectos jurídicos contemplados en dichos actos administrativos, es requisito sine qua non el acaecimiento de una condición; la cual, hasta tanto no se cumpla, la situación jurídica allí contenida quedará en suspenso como pasó en el sub lite.

Con fundamento en ello, la Sala comparte la postura asumida por el a-quo, en el sentido de prever que a pesar de que el sustento jurídico de la condición impuesta en el acto administrativo haya quedado expresamente derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015; lo cierto es que, con relación a los efectos de la ley en el tiempo, la regla general es la ultraactividad de la norma, según la cual, todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia. En otras palabras, consiste en que la norma que se encuentra vigente al momento de producirse los hechos previstos en ella es la que se debe aplicar, pese a que la norma haya sido derogada con posterioridad.

Dicho lo anterior, el extremo recurrente no puede pretender hacer caso omiso al condicionamiento que impuso en su momento la Resolución No. 0739 de 2013 para materializar la reliquidación pensional que ella contiene; ya que a pesar de que su sustento jurídico haya sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, lo cierto es que como aquella norma fue expedida con posterioridad al acto acusado, la condición pensional no desaparece y, por el contrario, continúa rigiéndose por lo contemplado en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 254 del 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE;

Sentencia del 18 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00039- 04, Demandante: Departamento de Arauca, demandado: Director del Hospital de San Vicente de Arauca, Asunto: Acto condición -Efectos jurídicos / Acto Administrativo -Presunción de legalidad. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP 2000 que estaba en vigor al momento de expedirse el acto administrativo acusado.

Así las cosas, desde ya esta Corporación anticipa que la sentencia recurrida deberá confirmarse, no solo por el hecho que la condición para la reliquidar la pensión de jubilación contenida en el acto administrativo número 0739 de 2013 a la fecha no se ha cumplido –lo que imposibilita su ejecución y en consecuencia el nacimiento de efectos jurídicos–, sino porque además, la forma y normativa que se tuvo en cuenta para dicha reliquidación no se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales previstos desde la sentencia de unificación del Consejo de Estado10 del 28 de agosto de 2018 como a continuación se desarrollará. Se precisa que el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, unificó las reglas jurisprudenciales frente al régimen de transición contenido en el artículo 3611 de la Ley 100 de 1993, haciendo claridad en que este prorrogó la vigencia de los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de aquella, otorgando efectos ultraactivos a algunos elementos constitutivos de regímenes anteriores como la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión para las personas que se encontraran próximas a adquirir su derecho pensional.

En el sentir de la Sala y con pleno acopio de las reglas jurisprudenciales sentadas por el Honorable Consejo de Estado en sentencia previamente citada, la lectura correcta que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es que dicha normativa contiene todos los elementos y prerrogativas que comprende el régimen de transición como lo es la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del régimen anterior (en este caso la Ley 33 de 1985), pero con la inclusión del Ingreso Base de Liquidación contemplado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 21 ibídem.

Ahora, frente a la regla y subregla primera unificada frente al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquirieron el derecho conforme a las condiciones previstas en la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), la subregla quedó fijada en los siguientes términos: - “Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo;

Consejera ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis Del Carmen Guerrero De Montenegro, Demandado: Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Sentencia de unificación jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 11 “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. (…) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.” 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. Frente a la segunda subregla, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo señaló que los factores salariales que se debían incluir en el IBL para los beneficiarios del régimen de transición eran únicamente aquellos sobre los cuales se hubiere efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y en acopio de lo normado en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como el Decreto 1158 de 1994. Una vez sentada la normativa por la cual se regirá la presente decisión, da cuenta este Tribunal Administrativo que el señor Carlos Julio Vargas nació el 20 de octubre de 1943, vinculándose al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA desde el 6 de octubre de 1969 al 31 de octubre de 1997, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativo Código 5120 grado 10 en la Regional Tolima de la entidad, adquiriendo su estatus jurídico de pensionado el 20 de octubre de 1998.

Por lo anterior, es evidente que el accionante al 1 de abril de 1994, esto es el momento en que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y en consecuencia es beneficiario del régimen de transición. A pesar que la petitum del extremo recurrente se basa en el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados por el señor Carlos Julio Vargas durante su último año de servicio (tal y como quedó sentado en la Resolución número 0739 de 2013); lo cierto es que como ya se vio, los parámetros del régimen de transición del que es beneficiario el demandante, cobija la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo correspondiente al 75% según la Ley 33 de 1985; pero teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación IBL el equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado con el periodo previsto en el artículo 21 o el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para mayor claridad, los elementos del régimen de transición aplicable al demandante Carlos Julio Vargas son los siguiente: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 1 Ley 33 de 1985.

Ingreso Base de Liquidación artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994 Tasa de reemplazo, Artículo 1 Ley 33 de 1985 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP El señor Carlos Julio Vargas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 47 años. 55 años 20 años Artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.

Los factores sobre los cuales hubiere efectuado cotizaciones, según lo contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, el A.L 01 de 2005y el Decreto 1158 de 1994. 75% Adquirió el estatus jurídico por edad el 15 de abril de 2001. Con fundamento en lo anterior y conforme a las subreglas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala de decisión observa que en el caso del demandante Carlos Julio Vargas, la Resolución No. 0739 de 2013 ordenó la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; sin embargo, se precisa que solo deben incluirse aquellos factores sobre los cuales se hubieren realizado aportes al Sistema y que son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994; criterio que es armónico con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual reza que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

De este modo, para este Tribunal Administrativo es evidente que la pretensión consistente en reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio tal como lo ordenó la Resolución No. 0739 de 2013, no solo no se ajusta a los parámetros normativos que fueron fijados por el legislador, sino que además, en sentencia de unificación12 el Consejo de Estado sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición pensional, advirtiéndose que las consideraciones allí expuestas en relación con los temas objeto de unificación “son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial”.

Con fundamento en el análisis realizado, este Tribunal Administrativo confirmará la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué del 18 de junio de 2020, y que fue recurrida por el extremo procesal activo. Corolario. La sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué del 18 de junio de 2020 será confirmada en su integridad, como quiera que la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo;

Consejera ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis Del Carmen Guerrero De Montenegro, Demandado: Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Sentencia de unificación jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP pretensión que realiza la parte actora referente a la reliquidación de la pensión de jubilación de Carlos Julio Vargas con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, no se ajusta a la normatividad fijada por el legislador, así como a los criterios jurisprudenciales previstos en sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado para el régimen de transición del que es beneficiario el actor.

De este modo, si bien al demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo; lo cierto es que frente al IBL y los factores salariales con el que debe liquidarse la pensión de jubilación; se aplica lo reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 21 ibídem, así como lo indicado en el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, solo se incluirán los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado los respectivos aportes al Sistema.

Costas. Resuelto el recurso de apelación y no accediendo a las pretensiones del mismo, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G. del P., el cual establece “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” y que la parte de demandada no allegó prueba de lo causado, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado por el Consejo de Estado13, para no hacer gravosa la condición del demandante respecto de la sentencia de primera instancia y garantizando la doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 18 de junio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandante conforme lo anotado en el acápite correspondiente.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 13 “CONDENA EN COSTAS-Criterio objetivo valorativo Con el propósito de resolver la controversia que se analiza, se advierte que en el expediente está demostrado que la entidad demandada sí ejerció la defensa durante el trámite de la primera instancia, en forma escrita, con el memorial de contestación de la demanda y, en forma presencial, con su asistencia durante la audiencia inicial; por lo tanto, se debe concluir que sí confluyeron los criterios objetivo y valorativo para que el tribunal impusiera una condena al respecto, a cargo de la parte demandante.

En efecto, en aplicación del criterio objetivo, en la sentencia debe haber una disposición o decisión acerca de la condena en costas, bien sea imponiéndola o absteniéndose de hacerlo; en este caso, el juez de instancia decidió condenar en costas. (…) Finalmente, es oportuno señalar que esta Sala ha considerado que para la valoración que debe realizar el juez, con miras a determinar si hay o no lugar a imponer costas, no se incluye el aspecto relativo a la mala fe o temeridad de las partes, pues, de lo que se trata es de verificar la actuación o gestión que haya realizado la parte contraria a aquella a la cual le resultan desfavorables las pretensiones y no de evaluar la conducta leal, adecuada, prudente, oportuna y decorosa de la parte que resulta vencida en la actuación, pues tales circunstancias no impiden la imposición de la condena en costas…”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia del 25 de junio de 2020, Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00502-01 (5485- 18), Actor: Nohemí Suaza Triviño, Demandado: Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Temas: Régimen de cesantías con retroactividad, Sentencia Segunda Instancia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2017-00475-01 (420/20) De: Carlos Julio Vargas Contra: UGPP ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia.

En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.