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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001333300620160030201

Ponente: Claudia Patricia Alonso Pérez

Fecha: 2023-03-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 1ª INSTANCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMÍREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las partes1, contra la sentencia del 30 de septiembre de 20192 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., concurren JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMÍREZ (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de la menor KAROL VANESSA QUINTERO VANEGAS (hija), MERCEDES RAMÍREZ BERNAL (progenitora), ELBENIS QUINTERO RAMÍREZ, DEIBI QUINTERO RAMÍREZ y SANDRA PAOLA QUINTERO RAMÍREZ3 (hermanas).

La demanda en el radicado 004-2016-00218- 00 también fue admitida respecto de la menor DANNA SOFIA QUINTERO MÉNDEZ4 (hija). Todos ellos en contra de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Pretenden los demandantes que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas, de los perjuicios a ellos causados con ocasión de la que 1 Páginas 98-107; 108-119; 120-130, Actuación 3/2 SAMAI. 2 Páginas 68-94, Actuación 3/2 SAMAI. 3 Páginas 59-71, Actuación 3;

Páginas 12-24. Actuación 2. SAMAI. 4 Páginas 12, Actuación 2/2. SAMAI 2 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación califican como privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMÍREZ, durante el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2013 y el 7 de mayo de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios por la alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación, la suma equivalente a 120 SMLMV para la hija de la víctima, 10 SMLMV para la progenitora y 80 SMLMV para cada uno de los hermanos. En el radicado 004-2016-00218-00, se pidió el pago de perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, excepto DANNA SOFIA QUINTERO MÉNDEZ.

De igual forma, se pidió 100 SMLMV, para el demandante por alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación. En la modalidad de perjuicios materiales, pidió la suma de $18.721.644,50, por el lucro cesante. Solicitan los demandantes, el cumplimiento del artículo 192 del CPACA. Por último, pide que se ordene como medida de no repetición que las demandadas publiquen la sentencia en sus páginas web durante 3 años; promover el estudio de la sentencia en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla durante 3 años; promover cursos de formación judicial sobre el tema, el ofrecimiento de excusas públicas a la víctima; entregar copia de la sentencia a las dependencias de las demandadas.

El sustento fáctico relevante, lo narra la parte actora indicando que el día 19 de mayo de 2013 el señor JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMÍREZ, fue capturado por personal de la SIJIN cuando desempeñaba labores de mecánico, acusado del delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

El 10 de mayo de 2013, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, imponiéndose la misma en esa diligencia. Comenta que el juez en ese momento omitió determinar si era necesaria la detención preventiva para evitar la obstrucción de la justicia, además, no analizó la forma en que el detenido afectaría los elementos de prueba.

Indica que el 6 de septiembre de 2013, se radicó el escrito de acusación, cuya audiencia se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2013. Para el 6 de mayo de 2014 se llevó a cabo la continuación del juicio oral en el que la Fiscalía solicitó la absolución, por lo cual, el demandante, recuperó su libertad el 7 de mayo de 2014. 3 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Con fundamento en lo anterior, se profirió sentencia absolutoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 4 de junio de 2014.

Como quiera que sobre la decisión no se interpusieron recursos, la misma quedó ejecutoriada. En el acápite de fundamentos de derecho señaló como vulneradas las siguientes: • Artículos 22, 6, 17, 28, 90 y 93 de la Constitución Nacional. • Artículos 7, 295, 308 a 312 de la Ley 906 de 2004. • Artículos 3 y 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos • Artículos 1 y 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. • Artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos. • Artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. • Artículo 2341 del CC • Artículos 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996. • Artículo 88 del CGP.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ACUMULACIÓN DE PROCESOS: En el proceso con Radicado 500013333-006-2016-00302-00, la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, contestó la demanda (Pág. 123-135. Act. 3) señalando que las actuaciones desarrolladas por los jueces penales se ajustaron al procedimiento aplicable y también al principio de legalidad que debía rodear la actuación. Adujo que la medida de aseguramiento se concedió con base en los elementos materiales probatorios exhibidos por el ente instructor de acuerdo con la autonomía del juez de garantías y con apego a la ley.

Finalmente, indica que no está acreditada la falla en el servicio pues “precisamente fue la actuación del Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento quien en estricta aplicación de la ley, determinó que cesará cualquier consecuencia negativa para el demandante, siendo evidente que la intervención de la RAMA JUDICIAL no fue causa eficiente o generadora del daño antijuridico alegado, impidiendo que el daño pueda ser imputado a la entidad.

Por último, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero. En el Radicado 500013333-004-2016-00218-00 (Pág. 36-49. Act. 2/2), además de lo anterior propuso la excepción de pleito pendiente por existir otro proceso (Rad. 50001 33 33 006 2016 00302 00), el cual cursaba en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. 4 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Por su parte la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contestó la demanda dentro del radicado 500013333-006-2016-00302-00 (Pág. 89-108.

Act. 3), indicando que en la actuación no está demostrado el daño antijuridico causado a la parte demandante, pues fue el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, el que impuso la medida de aseguramiento conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por la Fiscalía. Seguidamente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de nexo causal.

De otro lado, se tiene que mediante memorial presentado por la parte actora (Pág. 154. Act. 3. SAMAI), se solicitó la acumulación de los procesos 50 001 33 33 006 2016 00302 00 y 50 001 33 33 004 2016 00218 00, por cumplirse los presupuestos del artículo 148 del CGP. Ante lo cual, en auto del 20 de junio de 2017 (Pág. 164-166. Act. 3), se ordenó la acumulación de estos dos expedientes, continuándose a las actuaciones en el Radicado 50 001 33 33 006 2016 00302 00.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 30 de septiembre de 2019, dictó sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. La primera instancia luego de estudiar el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad indicó que el régimen aplicable al caso era el objetivo, sin que ello impida el análisis de culpa grave o dolo de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

En el caso concreto encontró acreditado el daño antijuridico con la privación de la libertad que sufrió el demandante entre el 10 de mayo de 2013 hasta el 7 de mayo de 2014, con ocasión de a la imposición de la medida de aseguramiento por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio. En cuanto a la antijuridicidad del daño, procedió a analizar si la medida de la privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, llegando a la conclusión que en “torno a la materialización de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, considera el Despacho que tanto la solicitud de la medida por parte de la Fiscalía General de la 5 Páginas 68-94, Actuación 3/2 SAMAI. 5 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Nación y la aceptación de la misma por la Rama Judicial, se sujetan a los postulados legales, pues del material probatorio se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor o participe de la conducta delictiva que se le investigaba, además advertía la necesidad de la imposición de la medida”.

De tal manera que encontró que la medida de aseguramiento fue impuesta de manera legal, razonable y proporcionada. Seguidamente, analizó la culpa grave o dolo del demandante, indicando que “no se comprobó comportamiento alguno del señor José Reinaldo Quintero Ramírez que diera lugar a la apertura de la investigación en su contra por el delito de Concierto para delinquir agravado con fines de Narcotráfico, ni al decreto de la medida restrictiva de su libertad personal”, lo que se demuestra en la etapa de juicio, cuando se derriban los argumentos en los cuales se fundó la investigación y la imposición de la medida de aseguramiento.

En este punto, la primera instancia analizó el trasegar del juicio oral hasta la sentencia, en la que se desvirtuaron las pruebas que obraban en contra del demandante, obteniendo una sentencia absolutoria, para concluir de ello que el actor no tenía el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento. En consecuencia, condenó solidariamente a las entidades al pago de los perjuicios causados.

De esta manera condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de 80 SMLMV para la víctima directa, la progenitora y su hija KAROL VANESSA QUINTERO VANEGAS; y 40 SMLMV para las hermanas. De igual forma, reconoció el lucro cesante en la suma de $22.429.497,27, que resultan de liquidar conforme a las fórmulas señaladas en la jurisprudencia y atendiendo “a el periodo en que estuvo privado de la libertad la victima directa, que para el caso del señor José Reinaldo Quintero Ramírez, fue desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 7 de mayo de 2014, esto es, 11,9 meses, más el tiempo que, en promedio, requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, el cual corresponde a 8,75 meses; para un total de 20, 65 meses.”, con un salario mínimo legal mensual vigente, por no estar acreditado lo que devengaba el demandante en su oficio de mecánico de motos.

Negó el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación o daño a la salud, porque no se probó que el demandante haya sufrido un daño a la salud como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que víctima. 6 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Tampoco se reconoció el daño emergente consistente en los honorarios profesionales del apoderado defensor en el proceso penal, por no estar acreditados.

4. RECURSO DE APELACIÓN6: La NACIÓN- RAMA JUDICIAL, interpuso su recurso de apelación indicando que no existe daño antijuridico, pues la imposición de la medida de aseguramiento no fue ilegal o arbitraria, conforme lo concluyó la primera instancia y se extrae del material probatorio obrante en el expediente. Indica que “si bien es cierto que el proceso finalizó el 06 de mayo de 2014 con fallo absolutorio, en razón a la solicitud presentada por el ente instructor también lo es que esto obedeció a la aplicación del in dubio pro reo, por no encontrar superada la duda dentro de la actuación procesal, lo cual no significa que se hayan desdibujado los fundamentos que en principio justificaron la medida de aseguramiento”.

De igual forma, señaló que en este caso está tipificado el hecho de un tercero, derivada de los testimonios del proceso penal que aseveraban que el demandante pertenecía a un grupo al margen de la Ley. LA PARTE ACTORA, por su parte mostró su inconformidad, por no haber reconocido el daño a la salud, el daño emergente y no condenar en costas a las demandadas.

En cuanto al daño a la salud, está debidamente acreditado porque todo el entorno social los ha marginado y le ha tocado afrontar los diferentes reproches sociales debido a la captura de JOSÉ REINALDO QUINTERO. Frente a la negativa de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, adujo que sí está acreditado los honorarios del abogado, pues la participación del abogado permite inferir que se sufragó por su servicio, además con la demanda se agregó el paz y salvo expedido por el litigante.

Finalmente, en cuanto a la negativa de condena en costas y agencias en derecho, adujo que conforme al numeral quinto del artículo 365 del CGP se deben reconocer, por cuanto en el expediente aparecen causadas. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tampoco estuvo de acuerdo con la sentencia de primera instancia, dado que “si bien la Fiscalía General de la Nación es la 6 Páginas 98-107; 108-119; 120-130, Actuación 3/2 SAMAI. 7 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación titular de la acción penal conforme lo orienta el artículo 250 de la Constitución Nacional, y por tanto es quien impulsa la actuación, el Juez de Control de Garantías en su ejercicio como Juez Constitucional es imparcial y autónomo, debe controlar y dirigir el proceso”.

Seguidamente, recuerda que “la orden de captura fue ordenada por un Juez de Control de Garantías, y legalizada de la misma forma ante un juez penal municipal con Función de Control de garantías, adelantándose de la misma forma las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento conforme lo señala la Ley 906 de 2004.”.

En tales decisiones no se observa actuación alguna de la Fiscalía.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 6 de agosto de 2020 (Act. 6) se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, de no presentarse solicitudes de pruebas en esta instancia. Las partes reiteraron en esencia los argumentos expuestos a lo largo de la primera instancia (Act. 9, 10 y 11).

El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA., es competente este tribunal para conocer del presente asunto. II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal en el presente proceso se contrae a determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, por la privación de la libertad del señor JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMÍREZ.

Advierte la Sala la necesidad de recordar el régimen de responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad; y posteriormente realizar el análisis de subsunción en el caso concreto, de acuerdo con los elementos probatorios allegados en debida forma al proceso, momento en el que de ser el caso se decidirá sobre la entidad responsable de la condena. 8 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación III.

Régimen de Responsabilidad Estatal derivada de la Privación Injusta de la Libertad: El artículo 90 C.P., establece el régimen de responsabilidad patrimonial, desde la perspectiva de la víctima y no de la conducta del Estado, por ello no importa si la acción u omisión del Estado se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues el elemento fundamental es la existencia de un daño que la persona no está en la obligación de soportar, y que le sea imputable al Estado.

Respecto de la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de octubre de 20137, con ponencia del consejero MAURICIO FAJARDO GÓMEZ señalaba que debía evaluarse bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, cuyo título de imputación es el daño especial8, cuando se priva de la libertad y luego en providencia posterior se declara que (i) los hechos no son constitutivos de una conducta típica;

(ii) que los hechos nunca existieron; (iii) que el procesado nunca los realizó y, (iv) por la aplicación del in dubio pro reo9. La aludida sentencia de unificación, en su ratio decidendi, habilitó al Juez Contencioso Administrativo para que realizara un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinara si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, y que en últimas sean las que constituyen la razón verdadera que llevó a exonerar de responsabilidad al sindicado.

Esta situación, sin duda, tiene incidencia en la identificación de título de imputación en el cual habría de sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, así como determinarse la procedencia de la acción de repetición en contra de los servidores públicos que con su actuar doloso o gravemente culposo pudieren haber dado lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad estatal demandada. 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 5200123310001996745901 (23354). Actor: Luis Carlos Orozco Osorio. Ddo: Nación- Fiscalía General de la Nación 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 200012331000 1997 03423 01 (15.463), actor: Adiela Molina Torres y otros.

Ddo: Nación – Rama Judicial y el 26 de marzo de 2008, Rad. 520012331000 1997 00036 01 (16.902), actor: Jorge Gabriel Morales y otros, entre otras; sentencia del 11 de abril de 2012 C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513) Actor José Antonio Reina Puerto. 9CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2012 C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.

Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513). Actor: José Antonio Reina Puerto. Ddo: Fiscalía General de la Nación; Sentencia del 26 de marzo de 2008 C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Rad. 520012331000 1997 00036 01(16902). Actor: Jorge Gabriel Morales y Otros. Demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Fiscalía General de la Nación; y Sentencia del 12 de junio de 2013.

C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 250002326000 2004 02114 01 (29912). Actor: José Miguel Contreras Beltrán y otros. Ddo: Fiscalía General de la Nación y otros. 9 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Dicha facultad fue reiterada mediante sentencia del 10 de agosto de 201510, cuyo consejero ponente fue JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en la que nuevamente se indicó que cuando se advierta que la decisión que dispuso la absolución del sindicado está basada en una seria deficiencia probatoria, no puede el juez administrativo soslayar ni omitir su valoración, raciocinio y justificación, en aras de la justicia material.

Por otro lado, es claro que la entidad responsable puede exonerarse de la condena probando una causa extraña, como el hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, o demostrando que no existió daño antijurídico11. No obstante, en contraposición a la postura que había fijado el Consejo de Estado en el año 2013, referente a que en asuntos de esta naturaleza, cuando se presentara la absolución o preclusión por alguna de las hipótesis descritas, debía analizarse bajo un título de responsabilidad objetivo –daño especial-; la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-072 del 5 de julio de 201812, que señaló que la aludida regla desconoció el precedente constitucional sobre la materia establecido en la sentencia C-037 de 1996 en la que se había ocupado de estudiar una demanda contra el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al definir el Consejo de Estado una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad –título objetivo de responsabilidad-.

La Alta Corporación expresó lo siguiente: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces13, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No 10 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto de 2015 C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad54001 23 31 000 2000 01834 01(30134). Actor: Edgar Rodríguez Charry y Aminta Charry. Ddo: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación; 11 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 11 de abril de 2012. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513).

Actor José Antonio Reina Puerto. Ddo: Fiscalía General de la Nación. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-073 del 5 de julio de 2018, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 13 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 10 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.” Adicionalmente, expresó que “la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia14, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”15 Posteriormente, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 201816, decidió modificar la postura que había fijado en el año 2013, precisando que “no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena” como ha sido la tesis hasta este momento, para pretender la reparación de perjuicios por parte del Estado, siendo necesario establecer si el daño sufrido por la privación injusta de la libertad es jurídico o antijurídico.

Al respecto, expresó lo siguiente: “Entonces, con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.

De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad.” 14 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 15 Ibídem cita 12. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Así mismo, aduce que la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales pueden verse afectadas con la tesis expuesta en el año 2013 por la Sección Tercera, ya que deben “debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso la medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.”.

En razón de lo anterior, rectificó la tesis consistente en que la medida de aseguramiento de detención preventiva pugna con la presunción de inocencia, “en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto (…) y, en segundo lugar, por cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta”.

Por manera que “si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción.” De la misma forma, la corporación concluyó que el juez en estos casos debe determinar si el daño derivado de la privación preventiva de la libertad resultó antijurídico, es decir, que se haya efectuado sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales (en la providencia se indica que basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los artículos 38817 del Decreto 2700 de 1991, 35618 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 30819 del Código de Procedimiento Penal) “toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado”, sin que en ello intervenga el resultado del proceso (absolución, preclusión). 17 “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando (sic) contra del (sic) sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso …”. 18 “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

“Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso…”. 19 “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga …”. 12 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Frente al derecho a la libertad, adujo que las medidas que permiten restringir la libertad también son de carácter constitucional, lo que se desprende del artículo 28 de la Carta Política que indica que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”.

Así las cosas, atendiendo a estos razonamientos, esa Sala de Decisión señaló que: “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

(…) En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.” Finalmente, procedió la Sala a modificar y unificar su jurisprudencia en cuanto al tema de la privación injusta de la libertad determinando que “cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”, según lo expuesto en precedencia respecto de la imposición de medidas de detención preventiva.

Además, indicó que es imperativo estudiar si el directo perjudicado actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista del derecho civil, por ende, ocasionó la investigación penal y la medida de aseguramiento20. 20 Ibídem. 13 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Por último, recordó que el administrador de justicia en virtud del principio iura novit curia, se encuentra facultado para “encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”21.

Dicha providencia, fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta en sentencia del 15 de noviembre de 201922 dejando sin efectos tal decisión. Como sustento se argumentó que se vulneró el artículo 29 constitucional en tanto se negaron las pretensiones por haber encontrado acreditada la culpa exclusiva de la actora, “sin considerar que la sentencia penal la declaró inocente”.

De la motivación se resalta lo siguiente: “En relación con la culpa de la víctima, se advierte que la sentencia objeto de la presente acción de tutela considera que este presupuesto debe ser estudiado en todos los casos. En los precedentes anteriores a esta providencia pueden advertirse dos líneas jurisprudenciales: una, que estima que esta causal de exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal puede considerarse como la causa de la detención; otra, que considera que ella se configura cuando el sindicado se comportó como sospechoso del delito que se le imputó para detenerlo, incluyendo dentro de ella conductas preprocesales del sindicado.

En este sentido la Subsección B del Consejo de Estado y quienes conforman esta sala de decisión acogieron la primera orientación, desde el fallo proferido el 4 de junio de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata en el cual se adoptó una metodología uniforme para resolver este tipo de asuntos. (…) La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito23 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.

(…) 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.

Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. (…) 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia 21 Ibídem. 22 Sección Tercera.

Subsección B. C.P: Martín Bermúdez Muñoz,. Rad. 11001031500020190016901. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 14 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.” En cumplimiento a lo anterior se profirió la sentencia del 6 de agosto de 202024 expresándose que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” Y seguidamente, recalcó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación25, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’26.” De esto se observa que la corporación se mantuvo en su postura consistente en que no basta la acreditación del daño para lograr una condena, sino que, además se requiere demostrar que la imposición de la medida de aseguramiento no excedió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

En el caso concreto, decidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto “resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado.” En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, señaló que “no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación27, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo 24 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. CP: José Roberto Sáchica Méndez. Rad: Radicación número: 66001-23- 31-000-2011-00235-01(46947)A. Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS 25 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). 26 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. 27 Al respecto, en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, el juez de tutela señalo: “ se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”. 15 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión.”, lo que quiere decir que la Subsección A aun no fijó su postura acerca de la perspectiva del análisis de esta causal eximente de responsabilidad.

Este tribunal, en decisión del 1 de julio de 202128 aclaró “que si bien se dispuso dejar sin valor la sentencia del 15 de agosto de 2018, dicha decisión se limitó al análisis del caso concreto, tal y como la misma providencia lo indicó”, “sin que modificara algún aspecto de los puntos que fueron objeto de unificación, como se plasmó al delimitar el problema jurídico”.

Ahora bien, posteriormente la Corte Constitucional en sede de revisión del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atrás referenciado, profirió la sentencia SU-363 de 202129. Dicha providencia estudió el contenido de la sentencia tutelada del 15 de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección tercera del Consejo de Estado, y se propuso establecer si “vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.” Del contenido del comunicado 39 del 22 de octubre pasado, se extrae que la Corte Constitucional trajo a colación el contenido de la sentencia SU-072 de 2018, ya mencionada; sin embargo, en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, fijó la siguiente regla: “que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o; (ii) un actuar a título de culpa grave.” Como sustento a lo anterior, el comunicado indica lo siguiente: “En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.

Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de 28 Rad. 50001-33-33-007-2014-00492-02. M.p. Carlos Enrique Ardila Obando. 29 Ver comunicado 39 del 22 de octubre de 2021. 16 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.” En ese orden de ideas, se tiene que Corte Constitucional limitó el análisis de la culpa exclusiva de la víctima a examinar si el investigado incurrió en una conducta procesal directa, necesaria y determinante que tuvo como consecuencia la privación de la libertad, aclarando que dicho análisis no puede versar sobre los hechos que dieron origen a la investigación o actuación penal.

Es decir, el estudio se limita al comportamiento del procesado frente a conductas “que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”. Para este tribunal, tal análisis de la Corte en armonía con su unificación precedente, conllevan a que el juez administrativo ante un caso de privación injusta de la libertad, para determinar la responsabilidad del Estado deberá analizar tanto la decisión de la autoridad penal en virtud de la cual se impuso la privación de la libertad, para determinar si esta cumplió o no los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, o se incurrió en culpa o dolo por parte del funcionario, aunado a la conducta procesal del afectado con la medida restrictiva a su libertad, para determinar si ocurrió o no una culpa exclusiva de la víctima.

IV. Caso Concreto: Pues bien, recuérdese que, aunque las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener el pago de perjuicios por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMÍREZ durante el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2013 al 7 de mayo de 2014, la primera instancia encontró acreditada la privación de la libertad del señor QUINTERO por el periodo comprendido entre el 10 de 17 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación mayo de 2013 al 7 de mayo de 2014, decisión que no fue cuestionada por las partes del proceso.

De manera que, como quiera que ninguna de las demandadas ni la parte actora tuvo reproche alguno relacionado con el periodo de privación de la libertad que encontró acreditado la primera instancia, esta Sala circunscribirá el análisis del caso en cuanto a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento de ese periodo, en aras de establecer si el daño sufrido por los demandantes se torna antijurídico y por ende debe ser indemnizado y además, establecer la entidad responsable del pago de la condena, si a ello hay lugar.

Pues bien, en el expediente obra ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO Y VIDEOGRAFICO -FPJ-20- del 28 de noviembre de 201230, en la que consta que se realizó diligencia de reconocimiento fotográfico y video gráfico con el testigo ARVEY NORATO AGUILAR, a quien se le enseñaron 8 fotografías de personas con características similares. Allí el testigo reconoció a REINALDO QUINTERO RAMÍREZ “por sus características físicas, no conoció el apodo de la persona señalada, así mimo porque Lo vi reunido con el cucho CIRO quien es comandante, uno de los duros”.

Ese mismo día, se llevó a cabo la misma diligencia con el testigo DAVID MEJÍA OSPINA31, quien también lo reconoció bajo la información anterior. Para el 3 de mayo de 201332 se dictó orden de captura No. 060 por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO contra el señor JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMÍREZ, porque “Según lo manifestado por la fuente esta persona llevaba remesa y elementos a la tropa que encontraba en el área, además de ello esta persona fue individualizada como urbano en el municipio de San José del Guaviare, más sin embargo vale la pena mencionar que no se logró ubicar persona que declarara de sus actividades ilícitas en mencionado municipio.”.

Esta orden fue cumplida el 9 de mayo de 201333, razón por la cual el 10 de mayo del año en curso34 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de LEGALIZACIÓN DE CAPTURA, FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. 30 Enlace 7. Página 228. Actuación 2. Carpeta 20200728 C1 Folio 220 CD. Subcarpeta denominada “5. PROCESO PENAL”.

Anexo 6. Pág. 1-2 31 Enlace 7. Página 228. Actuación 2. Carpeta 20200728 C1 Folio 220 CD. Subcarpeta denominada “5. PROCESO PENAL”. Anexo 6. Pág. 9-10 32 Enlace 7. Página 228. Actuación 2. Carpeta 20200728 C1 Folio 220 CD. Subcarpeta denominada “5. PROCESO PENAL”. Anexo 6. Pág. 30 33 Enlace 7. Página 228. Actuación 2. Carpeta 20200728 C1 Folio 220 CD.

Subcarpeta denominada “5. PROCESO PENAL”. Anexo 6. Pág. 25 34 Enlace 7. Página 228. Actuación 2. Carpeta 20200728 C1 Folio 220 CD. Subcarpeta denominada “5. PROCESO PENAL”. Anexo 6. Pág. 36-38 Audio en el enlace 1. Página 228. Actuación 2. 18 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación En la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía35 narró los hechos y pruebas recaudadas, imputándole el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, el cual no fue aceptado por JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMÍREZ.

En esta audiencia se indicó lo siguiente [mayúsculas sostenidas son de la Sala]: “los hechos por los cuales nos encontramos hoy aquí … obedecen a que luego del sometimiento voluntario que tuvo el ERPAC en diciembre de 2011, se formaron dos disidencias de este grupo BLOQUE LIBERTADORES DEL VICHADA y BLOQUE META que hoy en día estaría también fraccionado en otros grupos y estas personas que hoy nos acompañan no hicieron parte de las personas que se sometieron a la justicia en el parque LAS MALOKAS en diciembre del 2011.

Labores de investigación de la POLICÍA NACIONAL, así como también información aportada por personas que se han sometido a la justicia y que han decidido colaborar con la FISCALÍA, los señalan a ellos como miembros de una banda criminal, los ubican específicamente en el GRUPO META con injerencia en el departamento de SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.

Las informaciones más recientes que tiene esta FISCALÍA gracias a las labores de la POLICÍA JUDICIAL, es que también se creó un nuevo grupo en el GUAVIARE que estaría también bajo el mando de unas personas que se hacen llamar LOS RUDOS pero que también son una organización criminal que estaría muy relacionada con el BLOQUE META y que habían sido un solo bloque hasta la captura de la persona conocida como alias CALAMISCO.

Concretamente, serían los hechos por los cuales los señores hoy nos acompañan y los elementos con los que cuenta la FISCALÍA o que sustentan esta tesis algunos de los elementos, no son todos, son: un INFORME DE POLICÍA JUDICIAL de fecha 13 de diciembre de 2011 donde los funcionarios de la POLICÍA JUDICIAL del DEPARTAMENTO DE GUAVIARE hacen una contextualización de la situación de las bandas criminales, identifican a un numero de 11 de personas que harían parte de esas disidencias del ERPAC, lo que sería BLOQUE META y allegan al mismo informe un dosier de cada una de las personas, donde los identifican con foto, con cargo, con nombre, con alias, donde también relacionan los testigos que estarían señalándolos.

Dentro de esta información que nos ha brindado la POLICÍA también hay un organigrama donde los ubican y en especial a las dos personas que nos acompañan el día de hoy acá los ubican como reclutadores y urbanos. El anterior acontecer fáctico, que de manera muy breve al que se hizo referencia, de los elementos materiales probatorios y la evidencia física legalmente obtenida hacen inferir de manera razonable a esta delegada que los señores que hoy nos acompañan HENRY RAMÍREZ SANTAMARIA y el señor JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMÍREZ hacían parte de una banda criminal que esta banda criminal tiene su como lugar de injerencia el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y específicamente el municipio de SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, municipios también del META, como PUERTO CONCORDIA y el RETORNO que es un municipio de SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.

Todos estos elementos hacen inferir que estas personas conocían la ilicitud de sus actos y a pesar de ello actuaron libremente por no respetar las normas que los prohíben y violaron el régimen constitucional y legal (…). El delito que a ustedes se les imputa y por el cual la FISCALÍA en este momento inicia una investigación definitivamente formal es el de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO [autor-modalidad dolosa]”.

(Min. 57:56) El Juez de Control de Garantías, pidió más claridad con cada uno de los capturados en cuanto a la formulación de imputación, frente a los cual la FISCALÍA indicó que “en cuanto al señor JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMÍREZ, esta persona, la Policía y los testigos lo ubican como un urbano, pero además la persona que iba hasta la mata o los lugares donde estaban las personas que se encargan de lo que es ya la parte militar de 35 Minuto 57:14 en adelante.

Audio en el enlace 2. Página 228. Actuación 2. 19 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación las BACRIM y era quien proveía o quien llevaba las remesas y pues también llevaba la alimentación, llevaba los víveres, entonces, cargo que desempeñaba, llevaba víveres en la zona además de ser un urbano. Dentro del INFORME FPJH11 del 13 de diciembre de 2011, suscrito por el patrullero WALTER ENCISO ORTIZ y el subintendente JAIRO ALBERTO MORA GRISALES se hace una referencia, una contextualización de las BACRINES de referencia SAN JOSÉ DEL GUAVIARE ubican a 11 personas específicamente, son muchos los alias que se nombran acá, pero específicamente son 11 personas, entre esas personas es que se logra tener conocimiento, se da cuenta d de la existencia del señor JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMÍREZ.

Ese informe de policía judicial donde también esta él en un organigrama como urbano o reclutador sin que signifique esto, que es reclutador, simplemente que está en un mismo nivel, es un informe general, ya específicamente personas que los señalan a un hombre con las características de REINALDO QUINTERO RAMÍREZ, tenemos la entrevista de ARBEY NORATO AGUILAR quien además de la entrevista donde nos manifiesta qué labor cumplía y cuando lo vio y cómo era, hace un reconocimiento fotográfico (…) Además de esa entrevista y ese reconocimiento fotográfico de ARVEY MORATO AGUILAR, una persona que hizo parte de la banda criminal y que en este momento es un testigo de la FISCALÍA, también tenemos la entrevista del señor DAVID MEJÍA OSPINA otra persona que también hizo parte de la banda criminal, posteriormente daré lectura lo que manifestó específicamente con respecto al señor REINALDO.

Este señor DAVID MEJÍA OSPINA FUE MIEMBRO de la banda criminal también desde la época que fue ERPAC y su transición a lo que hoy en día son las bandas criminales de igual manera lo reconoce, valgas la redundancia, en reconocimiento fotográfico al señor que hoy nos acompaña hoy, señor REINALDO QUINTERO RAMÍREZ, esos son los elementos que trae la FISCALÍA con respecto al señor REINALDO QUINTERO RAMÍREZ el día de hoy” (H: 01:07:20 en adelante) En la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento en centro carcelario, esto bajo la siguiente argumentación: “la conducta penal de concierto para delinquir la cual fue la que se les imputo a los dos señores que hoy nos acompañan tenemos que es una conducta que de conformidad con el artículo 306 el cual fue modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 contamos con los elementos de conocimiento necesarios para solicitar a usted señor juez la imposición de medida de aseguramiento de urgencia, los cuales se sustentaran en esta audiencia para que sean evaluados por su señoría y sean controvertidos por los señores defensores.

El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal refiere que son medidas de aseguramiento las privativas de la libertad y las no privativas, dentro de las primeras se encuentra la detención en establecimiento de reclusión la cual es la medida que solicita esta delegada se imponga a los señores imputados (…) su señoría para esta solicitud primero voy a hacer referencia al acontecer fáctico y a los elementos que aporta la FISCALÍA en este momento.

Como se manifestó, se dio a conocer desde la primera audiencia los señores hacían parte de una organización criminal que en la actualidad tendría injerencia en SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y la génesis de esta organización sería que luego de la desmovilización de las Autodefensas aparecen las bandas criminales en todo el país y en los llanos orientales aparece el ERPAC.

El ERPAC sufre un proceso de sometimiento, para el mes de diciembre del año 2011 cuando alias CARACHO se sometió a la justicia con algunos de sus hombres. La gran mayoría de las personas que formaban parte de esta organización no se sometieron a la justicia y tampoco hicieron presencia en el parque LAS MALOKAS y esto creó que esa disidencia se atomizara y se crearon dos grupos, LIBERTADORES DEL VICHADA que estaría este momento bajo el mando de MARTIN FARFAN DIAZ GONZALES alias PIJA ARBEY y BLOQUE META que habría estado bajo el mando de EDUARD ALFONSO SUAREZ alias CALAMISCO inicialmente, posteriormente bajo el mando de alias MONSTRUO, y que hoy en día estaría bajo el mando de alias JHONANTAN.

Así mismo, las labores que ha realizado la POLICÍA JUDICIAL de investigación gracias a fuentes humanas y a gente que se entregado permiten también establecer que al interior del BLOQUE META luego de la captura de alias CALIMISCO habría una ruptura de este grupo creándose una banda criminal también con injerencia en SAN 20 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación JOSÉ DEL GUAVIARE que estaría bajo el mando de las personas conocidas como alias LOS RUDOS.

Estas bandas criminales desde su inicio tienen como fin principal cuidar los corredores de movilidad del narcotráfico, cuidar los laboratorios, garantizar que se pague la cuota o el impuesto por el trasporte de los mismos, por trasporte de insumos y hace que las bandas criminales lleguen a cometer diferentes delitos como homicidio, desplazamiento, extorsión y todo lo que tengan que hacer con el fin de poder garantizar que efectivamente los corredores de movilidad del narcotráfico estén libres tanto de presencia de fuerza pública como también de otros grupos insurgentes (…)” (H:1:32:15 en adelante) “Los señores que hoy nos acompañan según las labores que ha realizado la POLICÍA JUDICIAL harían parte de esta estructura, pero no solamente de la estructura que hoy en día tiene su injerencia en SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.

Ellos habrían iniciado o habrían estado desde antes, desde que estaba el ERPAC. Ellos son ubicados como ya se ha manifestó, como dentro del ítem que la POLICÍA tiene dentro del organigrama como reclutadores y urbanos. Las personas que no los señala como miembros de esta organización son personas que se han sometido a la justicia pero que hicieron parte y específicamente en la zona del GUAVIARE estuvieron trabajando como patrulleros o en algunas oportunidades como urbanos. Estos señores que estaría vinculados con la banda criminal que tendrían un papel dentro de la misma y que estarían cumpliendo su función según la designación de sus jefes, como ya se dijo están siendo ubicados desde momentos del ERPAC.

Esta es la contextualización con respecto a los hechos que atañen a estas dos personas que se habían judicializado dentro de un mismo caso debido a esto, una homogeneidad que hay respecto a los hechos, pero ahora en cuanto a la ubicación que nos da algunos de los testigos paso a hacer referencia a los elementos con que cuento y a dar lectura a algunas situaciones donde si efectivamente los ubican” (H:1:37:45) “Haciendo referencia al señor REINANDO QUINTERO RAMÍREZ a quien las labores de POLICÍA JUDICIAL, de inteligencia de la misma población que muchas veces por el mismo amedrentamiento de las bandas criminales no ha establecido denuncias formales y también a la información que nos dan los testigos lo ubican como un urbano, pero además de eso también lo ubican como una de las personas que llevaba víveres a la zona.

ARVEY NORATO AGUILAR, un joven de 22 años (…) el 20 de octubre de 2012, es una persona que se sometió a la justicia y que está siendo también judicializado por ese delito” (H:1:40:14) “PREGUNTA POLICÍA JUDICIAL: Puede hacer usted una descripción física de la persona o personas que usted haya observado realizando esta actividad [provisión de víveres] CONTESTA: La mayoría de las veces vi un sujeto que era de aproximadamente 1.68 a 1.70 cm de estatura, tés trigueña, como acuerpado de aproximadamente 29 a 33 años de edad, cabello negro.

Le preguntan. Por qué pudo usted observarlo. CONTESTA: para poder verlo en dos circunstancias, o estaba de centinela por donde entraba o uno era encargado de ayudar a cargar lo que él traía. En las ocasiones en que lo vi estaba de centinela, (…) Él llegaba siempre solo en carro pero lo escoltaban los sabaneros y los puntos le daban luz verde para poder ingresar (…) siempre lo veía llegar en carro diferentes, pero todos eran camperos (…) PREGUNTA POLICÍA JUDICIAL: Si usted observara o se le pudiera de presente la imagen donde pudiera observar esta persona estaría en capacidad de reconocerlo, el testigo contesta que sí.” (H: 1:49:08) “En atención a que el testigo manifestó que lo podía reconocer, tenemos un acta de reconocimiento fotográfico y video grafico FPJ-20 de fecha 28 de noviembre de 2012 (…), donde se le muestran 8 fotografías de personas con características similares, enumeradas del 1 al 8 y el testigo en el álbum 208, señala la imagen 03 que de acuerdo a la ficha técnica corresponde al señor REINALDO QUINTERO RAMÍREZ (…) Indica el testigo que lo reconoce por sus características físicas.

No conoció el apodo de la persona señalada. Así mismo porque lo vio reunido con el cucho CIRO quien es comandante de uno de los duros.” (H: 1:50:55) “Así mismo, su señoría el señor DAVID MEJÍA OSPINA también ex miembro de la banda criminal en entrevista del 18 de noviembre de 2012, esta persona era conocida con el alias de ÑOÑO quien fue patrullero” (H: 1:52:38) 21 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación “PREGUNTA POLICÍA JUDICIAL: Según lo manifestado en su relato en una ocasión observó un sujeto de civil que estaba reunido con una persona que usted llama el cucho CIRO.

Usted puede describir físicamente a esta persona. Era aproximadamente 1.68 a 1.70 centímetros de estatura, tés trigueña, como clarito, acuerpado, aproximadamente 29 a 30 años de edad (…) realmente no sé qué función cumplía pero cuando lo vi solo le dio una razón (…) solo lo vi en una ocasión (…) el hombre llegó en una XTZ 125 negra, llevaba un bolsito cargado, un radio y una pistola.PREGUNTA POLICÍA JUDICIAL: Si usted observara o se le pudiera de presente la imagen donde pudiera observar esta persona estaría en capacidad de reconocerlo, contesta sí.”(H: 1:57:50) “se hace con este testigo un acta de reconocimiento fotográfico y videográfico FPJ-20” de fecha 28 de noviembre de 2012 donde DAVID MEJÍA OSPINA en el álbum 209 señala la imagen número 6 que de acuerdo a la ficha técnica corresponde al señor REINALDO QUINTERO RAMÍREZ” (H. 1:59:18:).

“Como quiera que está solicitada una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario debo sustentar la misma atendiendo a los requisitos objetivos y subjetivos. Su señoría en cuanto a los requisitos objetivos señalados en el artículo 313 modificados por el artículo 60 de la Ley 1453 la FISCALÍA encuentra que ya se cumplió con los mismos, teniendo en cuenta los numerales primero y segundo por cuanto este delito de concierto para delinquir agravado es de conocimiento de los Jueces del Circuito Especializado y como segunda medida o como numeral 2 es un delito cuya pena mínima es superior a 4 años.

Ahora su señoría en cuanto a los requisitos subjetivos, para los cuales debemos evaluar lo contemplado en el artículo 308, se establece que debe establecer una inferencia razonable de autoría y la fiscalía considera que según los elementos a los cuales ha hecho referencia cuenta con esa referencia razonable de autoría, en cuanto al señor REINALDO QUINTERO RAMÍREZ, si bien es cierto que no ce conocer un alias también es cierto que pudo ser descrito físicamente y que gracias a labores de inteligencia y como también si lo dije como bien lo dijo el señor defensor inicialmente se tiene conocimiento de que fue urbano pero simplemente la gente se acerba a la estación pero no están en capacidad por temor de poner una denuncia formal.

Ellos simplemente le informan a la Policía y la Policía tiene que recibir la información pero pues no puede proceder a una judicialización normal toda vez que pues es bien difícil encontrar una persona que esté dispuesta a denunciar estos actos. Entonces eso nos lleva a que sean personas que han hecho parte de la organización las que nos lo señalen y que pues como bien se sabe estas dos personas a las que la FISCALÍA está haciendo referencia hoy a dos de los testigos que tenemos son patrulleros y que por su calidad de patrulleros y como lo manifestó uno de ellos Alias Miler que era un comandante de escuadra era quien se encargaba del contacto con las personas que venían de afuera, con los urbanos o quienes les daban su provisión. Entonces esas personas no tuvieron conocimiento del alias con que se conocía esa persona y mucho menos del nombre, puesto que ellos allá se identifican con chapas o con apodos (…) lo cual permite a esta delegada inferir que si están vinculadas con esa organización y que estaban realizando labores o actividades como parte o miembros de la misma” (H: 2:11:20) “Los imputados constituyen un peligro para la sociedad y para las víctimas.

Su señoría el actuar de las bandas criminales definitivamente es de público conocimiento que afectan a toda una comunidad, la amedrantan, la hacen vivir en zozobra y con miedo, obviamente ellos tienen armas, tienen poder, tienen gente y muchas veces hasta tienen permeada organizaciones o entidades del Estado, entonces, lo que nos dicen las víctimas, por ejemplo de la extorsión, o el hecho que no haya personas de la población civil que sean capaces de denunciar esas personas nos muestra que ellos efectivamente están en un continuo amedrentamiento (…) ellos tiene gente organizada y encargada y con división de trabajo algunos como ya se dijo en la parte rural, otros en la parte urbana, otros tratando de infiltrarse o de trabajar o de tocar y llevar a la corrupción a los entes del Estado, entonces esto hace que esta organización como tal sea un peligro y por tanto la vinculación de estas personas a esta organización criminal los hace un peligro para la comunidad.

Su señoría, además de esto, considera esta delegada que esta medida la cual hoy se está solicitando, a su estrado, es necesaria toda vez que no existe otra forma menos gravosa o invasiva para esta clase de conductas penales previstas por el legislador y que como ya el mismo 22 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación lo permite se sancionan con detención preventiva.

Esta medida es el último medio para hacer efectivo y ver materializado el ideal de justicia, seguridad ciudadana y también la imposición de la pena. Esta medida la FISCALÍA la considera adecuada, toda vez que, como ya se dijo es una posibilidad que nos señala expresamente el legislador en el artículo 313, cumple con los requisitos del numeral primero y segundo de este artículo y además también considera esta delegada que se cumple con los requisitos subjetivos de la misma por lo cual la considera adecuada.

Es proporcional, teniendo en cuenta que si bien se le va a afectar el derecho a la libertad de estas personas también es cierto que el actuar de estas personas como miembros de una banda criminal está afectando los derechos fundamentales de toda una colectividad (…) y es razonable su señoría puesto que con esto no se pretende afectar la dignidad humana de estas personas simplemente se pretende que haya una correspondencia al actuar que ellos han tenido con el Estado y la misma comunidad ” (H:2:16:01) Ante esta argumentación la autoridad judicial accedió a la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, bajo las siguientes consideraciones en las que analiza los elementos materiales probatorios a los que hizo alusión la FISCALÍA (testimonio de DAVID MEJÍA OSPINA y ARVEY NORATO AGUILAR y reconocimiento fotográfico realizado por ellos) (H: 3:10:25): “sí existen elementos para la inferencia razonable general de autoría o participación hacia los señores REINALDO QUINTERO RAMÍREZ y HENRY RAMÍREZ SANTAMARÍA pensamos que ello es así con un acopio que obviamente para estos estadios exige según el artículo 308 en esa construcción de inferencia razonable de autoría o participación llevar a una inferencia de posibilidad dice la norma, pero entonces, no significa tampoco que superado ese mínimo requisito, ya al pasar a la audiencia de medida de aseguramiento donde se solicita invadir la órbita del derecho fundamental a la libertad pues no deba hacerse una exigencia adicional.

Es que privar de la libertad a una persona comporta, ya lo hemos comentado también, artículos 295 y 296 ese grado de que esa persona tiene además de esa inferencia razonable del artículo 308 parte general pues se acompañe o se acompase con unos fines constitucionales. El tema concreto es concierto para delinquir, le bien jurídico protegido, la seguridad pública, aquí se dice de ustedes dos, señores REINALDO QUINTERO RAMÍREZ y HENRY RAMÍREZ SANTAMARÍA que pueden ser autores y participes de un concierto para delinquir especifico de unas actividades que desarrollan unos grupos que en esta región de la Orinoquía y en algunas subregiones tienen una influencia, ERPAC (…) ” “por eso resulta particularmente JOSÉ REINALDO que cuando se habla de la frecuencia de la provisión de víveres y municiones, él dice, no claro eso era permanente, cuando se ubicaban cerca (…) dice la mayoría de las veces vi a un sujeto, la mayoría de las veces, frecuencia, la frecuencia, una sola vez no daría seguridad como cuando se ve varias veces (…), una persona que llegue allá no es un comerciante común y corriente sino que va muy custodiado, no solo la frecuencia la reiteración, iba custodiado, le daban luz verde, lo habilitaban para que entrara y otro aspecto que llama la atención son los vehículos que utilizaba, dice, siempre lo veía llegar en carros diferentes, pero todos eran camperos, esa es otra regla de experiencia, esa es la forma de proceder de personas en esas circunstancias se movilizan en distintos vehículos no en uno mismo, como una persona que tiene un carrito pues el que lleva y vende y distribuye pero aquí parece que uno y otro elemento, a los carros les quitaban las placas con alguna finalidad sería no porque a todos se les cayera, no, la placa, alguna intención de pronto había. Son conclusiones a las que llegamos a este a estadio nada más, con lo que tenemos y que nos facilitan de alguna manera la labor a de aceptación de la propuesta de la Fiscalía y porque le dan esa connotación (…) No se queda con estos aspectos generales de lo que ocurre sino que lo vio, cómo lo vio y reconocería, dice sí, entonces se le prepara el 28 de noviembre de 2012 un álbum fotográfico (…) con todos los requisitos (…) y en esa imagen señala a uno que dice que corresponde a la persona a quien no le conoció el apodo (…).

Pero además para el caso de JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMÍREZ no se quedan solamente con este 23 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación entrevistado, viene otro, DAVID MEJÍA OSPINA (…) también ofrece credibilidad de alguna manera, al menos para este estadio hay que ser enfático en eso, de que es verosímil también su dicho (…).

Con esto podemos entonces válidamente concluir esa inferencia razonable de autoría o participación, luego por qué se debería imponer una medida para ustedes señores, porque el fin constitucional es proteger la comunidad, qué se quiere hacer, qué pretende hacer por la autoridad para brindar esa, pues a medidas que traten y busquen aislar a los grupos y sus miembros, asilarlos, es la única forma, sino se aíslan, sino les impone una medida donde se le de esa confianza que no puedan continuar apoyando o haciendo parte muy difícilmente se logrará el cometido de combatirla esta organización y el peligro para la seguridad de la comunidad porque el fin es el artículo 310 numeral segundo del 308.

Será que una conducta de esta naturaleza de estos grupos no es grave. Yo pienso que no hay ninguna discusión, es grave, en conjunto la labor que desarrollan, lo bienes jurídicos que ponen en peligro, el narcotráfico al menos hasta donde se puede tener conocimiento de que es la labor primordial, causa un gran impacto en la sociedad, las muertes que se dan por ello, los desplazamientos, etcétera.

Eso hace que la conducta sea grave. Pero adicionalmente el artículo 310 en su numeral primero dice que se estudie de acuerdo con la Corte Constitucional se estudie que otro requisito se puede reforzar, entonces, en el caso de ustedes, que pueden ser miembros de esa organización criminal, numeral primero, acá se habla de probable vinculación con organizaciones criminales y aquí hay una probabilidad.

No se está señores JOSÉ REINALDO Y HENRY, no estamos diciendo que ya ustedes son culpables, no, no es tampoco mi labor ni mi función sino que puede probablemente pueden serlo, pero ustedes seguirán conservando ese derecho que tienen de la presunción de inocencia, pero por ahora hay unos señalamientos bastante fuertes hacia ustedes. Entonces no hay discusión que la medida idónea, adecuada, necesaria, proporcional porque ya hable de la necesidad, de la razonabilidad, de la proporcionalidad porque su derecho a la libertad es muy importante, pero la sociedad también tiene su interés legítimo de que se tome una medida que se haga ese test de ponderación para establecer que aquí hay que ceder la libertad de ustedes señores en relación con la sociedad” (H: 3:28:04) De esta manera, se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 28 de junio de 201336 los testigos comparecieron al RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. Allí el testigo en las dos filas de personas reconoció al JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMÍREZ. En los días 20 y 21 de noviembre 2013 (Pág. 220-222. Act. 2 SAMAI) se llevó a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual transcurrió así: 36 Enlace 7.

Página 228. Actuación 2. Carpeta 20200728 C1 Folio 220 CD. Subcarpeta denominada “5. PROCESO PENAL”. Anexo 6. Pág.4-6; 12-14 24 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación De esta manera, el señor JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMÍREZ, estuvo privado de la libertad hasta el 6 de mayo de 201437, cuando en el curso del Juicio Oral solicitó la absolución “por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, reiterando que la prueba de cargo no es concluyente, por lo que se generaba la duda”.

Allí se ordenó la libertad inmediata. Para el 4 de junio de 201438, se dio lectura de fallo absolviendo al señor JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMÍREZ del delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, bajo las siguientes consideraciones que se hacen a título ilustrativo sin que las mismas incidan en la decisión de la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento: 37 Enlace 7.

Página 228. Actuación 2. Carpeta 20200728 C1 Folio 220 CD. Subcarpeta denominada “5. PROCESO PENAL”. Anexo 4. Pág. 38-40 38 Enlace 7. Página 228. Actuación 2. Carpeta 20200728 C1 Folio 220 CD. Subcarpeta denominada “5. PROCESO PENAL”. Anexo 5. Pág. 5-19 25 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Así las cosas, para la Sala no existe ninguna duda que señor JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMÍREZ estuvo privado de la libertad desde el 9 de mayo de 2013 al 7 de mayo de 2014, (11 meses y 26 días), como se desprende de Acta de derechos del Capturado (Pág. 67.

Act. 2), Audiencia Preparatoria del 6 de mayo de 201439 y la Certificación expedida por el establecimiento carcelario (Pág. 7. Act. 2/2) Estando de esta forma probado el daño consistente en la privación de la libertad a la que fue sometido el señor JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMÍREZ, corresponde a la sala determinar si este resultó antijurídico, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, que fue ampliamente desarrollada en el marco teórico de este proveído. 39 Enlace 7.

Página 228. Actuación 2. Carpeta 20200728 C1 Folio 220 CD. Subcarpeta denominada “5. PROCESO PENAL”. Anexo 4. Pág. 38-40 26 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación En el caso concreto, tenemos que la investigación penal iniciada contra JOSÉ REINALDO tuvo su origen en las entrevistas realizadas a DAVID MEJÍA OSPINA y ARVEY NORATO AGUILAR, quienes pertenecieron a la organización criminal, los cuales de manera unánime aseveraron que aquel colaboraba con ese grupo al margen de la ley proveyendo los víveres y además en la diligencia de reconocimiento fotográfico, lo reconocieron como miembro de la organización. Con este material se presentó la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías pidiendo la medida de aseguramiento intramural argumentando que el señor JOSÉ REINALDO representaba un peligro para la sociedad y para las víctimas, dado que en la organización criminal tienen armas, tienen poder, tienen gente y muchas veces hasta tienen permeadas organizaciones o entidades del Estado, lo que implica que la comunidad tenga miedo a denunciar.

Además de ello, señaló la Fiscalía que la medida era necesaria, adecuada, proporcional y razonable, dado que es la forma en que se ve materializado el ideal de justicia, seguridad ciudadana y la imposición de la pena; se cumplen los requisitos subjetivos para su imposición; prevalecen los intereses de la comunidad frente a la libertad del imputado por la gravedad de la conducta; y no transgrede la dignidad humana de quien la soporta, pues lo pretendido es una correspondencia entre el actuar de este frente a la comunidad.

Por manera que, presentados estos elementos materiales probatorios ante el juez de control de garantías y analizados los mismos, a este no le quedó otra decisión diferente que la de decretar la medida de aseguramiento en contra del señor JOSÉ REINALDO, explicando detenidamente a la defensa que los testigos para ese momento ofrecían credibilidad en su dicho, en cuanto a que el imputado proveía víveres a la organización criminal, de lo que vislumbró una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta que se les reprocha.

De igual forma, agregó “porque el fin constitucional es proteger la comunidad, qué se quiere hacer, qué pretende hacer por la autoridad para brindar esa, pues las medidas que traten y busquen aislar a los grupos y sus miembros, aislarlos, es la única forma, sino se aíslan, si no les impone una medida donde se le de esa confianza que no puedan continuar apoyando o haciendo parte, muy difícilmente se logrará el cometido de combatirla esta organización y el peligro para la seguridad de la comunidad”.

Y finalmente concluyó que “no estamos diciendo que ya ustedes son culpables, no, no es tampoco mi labor ni mi función, sino que puede probablemente pueden serlo, pero ustedes seguirán conservando ese derecho que tienen de la presunción de inocencia, pero por ahora hay unos señalamientos bastante fuertes hacia ustedes”. En consecuencia, en este caso no cabe duda de que la medida de aseguramiento resultó legal, razonable y proporcional, dado que la misma se dio bajo las premisas normativas de la Ley 906 de 2004 y la Carta Política, siendo necesario agotar esta etapa 27 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación para continuar hacia el juicio oral, con el fin de determinar la responsabilidad penal del imputado.

Aunado a la confiabilidad que brindaban las diferentes pruebas expuestas por la Fiscalía en ese momento, como lo eran las entrevistas realizadas a ex miembros de la organización criminal que coincidieron en afirmar que JOSÉ REINALDO pertenecía a ese grupo y que su función era proveer víveres. De igual forma, la medida resultaba necesaria para brindar especial protección a las víctimas, dado que la comunidad vivía en constante temor dada la presencia de estos grupos al margen de la Ley, y era precisamente esa presencia la que no permitía que la comunidad denunciara los hechos delictivos, luego, era necesario el aislamiento para brindar seguridad a la comunidad.

En consecuencia, si bien es cierto en este asunto se encontró probado el daño consistente en la privación de la libertad que sufrió el señor JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMÍREZ desde el 9 de mayo de 2013 al 7 de mayo de 2014, al mismo no se le puede catalogar de antijurídico, pues el demandante estaba en el deber jurídico de soportarlo, como quiera que al dictar la medida de aseguramiento, era razonable inferir que él era el autor de la conducta que se investigaba en ese momento y atendiendo la influencia de la organización en la zona, la medida resultaba necesaria para garantizar la protección de la comunidad, lo que se consiguió con la detención intramural.

Situación distinta es que en el juicio oral no hayan llevado elementos probatorios suficientes para convencer a la justicia de la comisión del delito, lo que ocasionó la sentencia absolutoria dado que “no fue demostrada la tipicidad subjetiva, por cuanto no se demostró participación alguna del señor JOSÉ REINALDO QUINTERO RAMIREZ dentro de la banda criminal del Bloque Meta”.

Recuérdese que el juez de conocimiento en la lectura del fallo del 4 de junio de 2014 indicó que “las apariciones relacionadas con el grupo ilegal, descrita por los testigos no son contundentes y claras en cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que lo observaron y en consecuencia lo relacionaron como miembro del mentado grupo ilegal, además que no aparece constancia que estuviera siendo investigado por alguna autoridad judicial de inteligencia de la cual hubieren podido obtener sus datos, siendo imprecisas las declaraciones de los miembros de la Policía que se limitaron a señalar que las fotos fueron obtenidas de organismos de inteligencia y que fue por los rasgos morfológicos como se hizo el álbum fotográfico.

Igualmente, tampoco fueron claros en señalar qué relación guardaban lo que denominaron denuncias no formales donde manifestaba la existencia de personas que realizaban el cobro de “vacunas o extorsiones, con la investigación que aquí se adelantaba” 28 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Además, señaló que el ente investigador “tampoco pudo señalar con claridad en qué consistió el reconocimiento por rasgos morfológicos (…) no hay un reconocimiento claro y certero con el grado de conocimiento de la probabilidad que sirvan como base para estructurar un juicio de reproche”.

Estas omisiones no conllevan a que la medida se hubiere apartado de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, pues para ello no se requiere de la certeza absoluta de la comisión del delito, sino que “de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”40, lo que en efecto ocurrió con las entrevistas realizadas y el reconocimiento fotográfico.

Sin embargo, sí demuestran la pasividad del ente investigador ante la consecución de elementos probatorios para llevar al juez de convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la participación de JOSÉ REINALDO QUINTERO en el punible de concierto para delinquir, que fue lo que conllevó a la sentencia absolutoria por in dubio pro reo.

Así las cosas, no queda otra decisión diferente que la de revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditado el requisito de antijuridicidad del daño. De la condena en costas de segunda instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

Al respecto, el Consejo de Estado41, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso 40 Artículo 308 de la Ley 906 de 2004 que señala los requisitos para imponer la medida de aseguramiento. 41 CONSEJO DE ESTADO. Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez.

Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23- 33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto.

Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 29 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”.

En el presente asunto, la Sala dará aplicación al contenido del numeral 4 del artículo 365 del CGP que dispone que “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. Así las cosas, teniendo en cuenta que en la primera instancia las demandadas actuaron a través de apoderado judicial que asistieron a la audiencia inicial y presentaron alegatos de conclusión, al igual que en segunda instancia, se condenará a la parte actora en costas de ambas instancias en favor de las demandadas NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las cuales serán tasadas en el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 30 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte actora, según se expuso en las consideraciones.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 09 de marzo de 2023, según Acta No. 011, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 30 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 006 2016 00302 01 50 001 33 33 004 2016 00218 00 Dte: José Reinaldo Quintero Ramírez y otros Ddo: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación (firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada