Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Villavicencio, 2 de marzo de 2023. Magistrada Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Radicación: 50001-33-33-005-2015-00008-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 25 de enero de 2016, dictada en audiencia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que falló lo siguiente: «PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, conforme se ordenó en el mandamiento ejecutivo.
SEGUNDO: Practíquese la liquidación del crédito de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 446 del C.G.P. […]» I. Antecedentes procesales 1. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20211, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal en que se encuentra. 2.
La demanda En ejercicio del medio de control ejecutivo, consagrado en el artículo 152, numeral 7, del CPACA, la Defensoría del Pueblo solicitó librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada y en su favor, por las siguientes sumas: 1. $4.615.000, por concepto de la obligación por capital contenida en la sentencia judicial emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de 1 Por medio del cual se establece una homologación y la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJ-20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el tribunal Administrativo del Meta. 2 Villavicencio, el 24 de julio de 2008, con base en la multa impuesta dentro de la acción popular 2007-00193-00. 2.
Por el valor de los intereses comerciales moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es, desde el 19 de febrero de 2009, hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal permitida. 3. Al pago de costas y gastos del proceso. 2.1. Hechos que fundamentan las pretensiones Mediante sentencia del 24 de julio de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio dictó sentencia dentro de la acción popular radicado 2007-00193-00, mediante la cual reconoció el incentivo a favor del demandante, por 10 SMLMV, con cargo al INPEC.
Esta decisión fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 3 de febrero de 2009. El 22 de mayo de 2012, la Defensoría del Pueblo requirió al INPEC el pago de la obligación mencionada, reiterado mediante comunicación del 30 de octubre de 2014, sin que a la fecha haya pagado la obligación derivada de la sentencia mencionada. 3.
Contestación de la demanda El apoderado del INPEC contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepción de prescripción de la acción ejecutiva. En concreto, alegó lo siguiente: Que la ejecución que se pretende tiene sustento en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 3 de febrero de 2009, la cual quedó en firme y ejecutoria el 27 de febrero de 2009, fecha esta última en la que la sentencia adquiere la calidad de título ejecutivo y se torna exigible, como lo señala el artículo 422 del CGP.
Indicó que de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil, en este caso operó la prescripción de la acción ejecutiva, porque transcurrieron más de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que la parte ejecutante interpuso la demanda. 4. La sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio consideró lo siguiente: Advirtió que, desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, el INPEC no recibió ningún tipo de requerimiento por parte de la entidad ejecutante para el pago del incentivo a favor del actor popular.
Precisó que la obligación cuyo pago se pretende está contenida en una sentencia judicial que, al momento de quedar ejecutoriada, el 17 de febrero de 2009, impuso una obligación clara y expresa al ejecutado. 3 En cuanto a la exigibilidad del título, recordó que el artículo 177 del CCA, vigente para la época de los hechos, preveía que las condenas a entidades territoriales al pago de cantidades liquidar de dinero serían ejecutables 18 meses después de su ejecutoria.
Por tanto, solo hasta que hubiera vencido este término adicional es que podía ser ejecutada la sentencia. En el caso, indicó que solo a partir del 17 de agosto de 2010 se hizo exigible la sentencia que contiene la obligación pretendida por la entidad ejecutante. Y, comoquiera que la exigibilidad de la sentencia se produjo en esta fecha, solo a partir de esa fecha empieza a contarse el término de prescripción de la acción ejecutiva, término que venció el 17 de agosto de 2015, día en que ya se había interpuesto la demanda.
En cuanto a la alegada falta de requerimiento por parte de la Defensoría del Pueblo, dijo que esto está desvirtuado con las comunicaciones dirigidas el 22 de mayo y el 26 de julio de 2022, a la coordinadora del grupo de jurisdicción coactiva del INPEC, y el 4 de septiembre de 2013, al jefe de la oficina asesora jurídicas, las cuales reposan en el expediente.
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada, de conformidad con el artículo 365 del CGP. 5. El recurso de apelación El apoderado del INPEC interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En concreto, alegó lo siguiente: Que la ejecución que se pretende tiene sustento en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 3 de febrero de 2009, la cual quedó en firme y ejecutoria el 27 de febrero de 2009, fecha esta última en la que la sentencia adquiere la calidad de título ejecutivo y se torna exigible, como lo señala el artículo 422 del CGP.
Indicó que de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil, en este caso operó la prescripción de la acción ejecutiva, porque transcurrieron más de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que la parte ejecutante interpuso la demanda. 6. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte ejecutante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró lo dicho en la demanda.
El apoderado de la parte ejecutada alegó de conclusión, en los que reiteró lo dicho en el recurso de apelación. 7. Concepto del ministerio público 4 El ministerio público rindió concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia apelada. En concreto, dijo que no se configuró la prescripción de la acción ejecutiva, porque si bien el fallo que ordenó el incentivo quedó ejecutoriado el 17 de febrero de 2009, según el artículo 177 del CCA, vigente para la época de los hechos, las condenas solo podían ser ejecutables 18 meses después de la ejecutoria del fallo, por lo que solo hasta que se hubiera vencido dicho término se podría ejecutar el fallo. 4.
Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente para conocer del presente asunto. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si está probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, propuesta por el INPEC contra el mandamiento de pago librado en su contra el 29 de enero de 2014. 3.
Marco legal y jurisprudencial 3.1. Aspectos generales sobre el título ejecutivo y específicamente cuando lo constituye una providencia judicial El artículo 297 del CPACA enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así: «Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la 5 existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar».
(Resaltado fuera de texto). Sobre el título ejecutivo, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: «El título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación: i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o acto que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.
(…) De igual manera se recuerda que en el proceso ejecutivo, en orden a lograr la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, la parte ejecutante debe haber acreditado los requisitos del título, los cuales se traducen en que las obligaciones incorporadas en el respectivo título deben ser claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título (simple o complejo); es clara cuando el contenido obligacional se revela en forma nítida en el título (simple o complejo) y es exigible cuando puede imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, por cuanto no está sometida para su cumplimiento a plazo pendiente o condición no ocurrida»10.
Ahora, los requisitos formales y materiales del título ejecutivo están definidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, que establece: «ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Subrayas fuera del texto original). Así, de conformidad con el artículo 422 del CGP, para que una obligación pueda demandarse ejecutivamente, requiere las siguientes características: a) Que la obligación sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada y especificada; b) Que sea clara, esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto como sus sujetos; 6 c) Que sea exigible, esto es, que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta; d) Que conste en documentos provenientes del deudor o de su causante o de una providencia judicial y, e) Que constituya plena prueba en contra del obligado.
Las anteriores condiciones de fondo del título ejecutivo debe revelarlas el documento, cuando el título es simple, o el conjunto de documentos cuando es complejo. A su turno, el inciso final del artículo 305 del CGP, al regular el tema de la ejecución de las providencias judiciales, en relación con el requisito de exigibilidad de la obligación que de ellas se puedan derivar, indica lo siguiente: Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta. En cuanto a la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 del CGP indica que la demanda puede versar sobre una cantidad líquida de dinero y sus intereses desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe, y que debe entenderse por cantidad líquida de dinero «la expresada en cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas».
De la misma manera, se indica que, si la tasa de los intereses es variable, no es necesario que se indique su porcentaje. 4. El caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado anteriormente, la Sala considera necesario hacer un recuento de los siguientes hechos probados: - Mediante sentencia de primera instancia del 24 de julio de 2008, proferida dentro del proceso 50001-33-31-005-2007-00193-00, el Juzgado Quinto Administrativo, entre otras, reconoció el incentivo a favor de la Defensoría del Pueblo-Regional Meta, por el equivalente a 10 SMLMV, exigibles a la ejecutoria de la sentencia y con cargo al INPEC.
Esta decisión fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 3 de febrero de 2009. (Fls. 113 a 29). - La sentencia del 3 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, cobró ejecutoria el 17 de febrero de 2009, según constancia emitida por la secretaría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio.
(Fl. 11) - Mediante el oficio OJDP-2080-595 del 22 de mayo de 2012, recibida por el INPEC el 25 de mayo de 2012, el jefe de la oficina jurídica de la Defensoría del 7 Pueblo inició el cobro persuasivo al INPEC de la obligación contenida en la sentencia del 24 de julio de 2008. (Fl. 90) - Mediante el oficio OJDP-2080-818 del 26 de julio de 2012, el jefe de la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo, en respuesta al oficio 8120-OFAJU-81022, remitió al INPEC la copia del RUT, la certificación de la cuenta bancaria y la cuenta de cobro.
(Fl. 92) - Mediante el oficio OJDP-2080-463 del 4 de septiembre de 2013, el jefe de la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo, en respuesta al oficio 002853, remitió al INPEC la copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia y los documentos remitidos en la comunicación mencionada anteriormente. (Fl. 93) Como se indicó con anterioridad, la inconformidad de la apelante es con el hecho de que el a quo no haya declarado la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil.
En primer lugar, conviene precisar que en vigencia del Decreto 01 de 1984, antiguo Código Contencioso Administrativo, no existía un término de caducidad para la acción ejecutiva ante esta jurisdicción ni señaló término alguno de prescripción para la misma, razón por la que debía acudirse a las normas que regulan la materia en el Código Civil, específicamente, el artículo 2536, modificado por la Ley 791 de 2002, que, respecto a la acción ejecutiva, establece un término de prescripción de cinco años, término dentro del cual se podía iniciar la acción ejecutiva para el cobro de las obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos derivados de sentencias judiciales, entre otros.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1437 de 2011-CPACA, el artículo 164, ordinal 2, literal k, establece que cuando se pretenda la ejecución de títulos ejecutivos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier materia, entre otros, el término para solicitar su ejecución será de cinco años, contado a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.
En el presente caso, se tiene que la sentencia judicial que es objeto de cobro en esta oportunidad fue proferida el 24 de julio de 2008, ejecutoriada el 17 de febrero de 2009, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984 (antiguo Código Contencioso Administrativo), razón por la que, para establecer la exigibilidad de la obligación que contiene, deberá aplicarse las disposiciones que sobre el particular están allí establecidas.
En cuanto a la exigibilidad de las sentencias condenatorias, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (CCA) establecía que las condenas impuestas en sentencias judiciales serían ejecutables 18 meses después de su ejecutoria. Es decir que, para el sub examine, partiendo de la que la sentencia objeto de cobro quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2009, el cobro de las obligaciones derivadas de esta solo era exigible al día siguiente de transcurridos los 18 meses mencionados, esto es, el 18 de agosto de 2010.
Y, a partir de esta última fecha es que se cuenta el término de cinco años previsto en el artículo 164, ordinal 2, 8 literal k, para iniciar la demanda ejecutiva, plazo que venció el 18 de agosto de 2015. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 14 de enero de 2015, se tiene que esta se hizo en término y que, por ende, no operó la prescripción de la acción ejecutiva alegada por la apelante, conforme lo concluyó el juez de primera instancia. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia apelada. 4.2.
Condena en costas de segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que se está despachando desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada y que el apoderado de la parte ejecutante concurrió en esta instancia al presentar los alegatos de conclusión, la sala condenará en costas en esta instancia al INPEC, por estar acreditadas las exigencias de los ordinales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, para su procedencia. Estas serán liquidadas por el a quo.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído. 2. CONDENAR en costas en esta instancia al INPEC, las cuales serán liquidadas por el a quo. 3.
En firme esta providencia, REMITIR el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 2 de marzo de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada 9