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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-002-2018-00647-00

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2023-01-26

1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 26 de enero de dos mil veintitrés. RADICACIÓN: 73001-23-33-002-2018-00647-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Dora Lilia Herrera Ariza APODERADO: Luis Carlos Avellaneda Tarazona DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP APODERADOS: Abner Rubén Calderón Manchola REFERENCIA: Sentencia de primera instancia. Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES La demanda: La señora Dora Lilia Herrera Ariza, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 3 a 6 del cuaderno principal, tomo I): • Que se declaren nulos los actos administrativos contenidos en: i. Resolución No. RDP 042453 del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, y ii.

Resolución No. RDP 002232 del 23 de enero de 2018, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante el cual se resolvió recurso de apelación interpuesto contra la Resolución anterior. A título de restablecimiento del derecho. 1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP. • Se condene a la UGPP a reconocer pensión gracia de jubilación, a partir del 2 de junio de 2013, en cuantía de $2.187.208.62 • Se reconozca los ajustes por concepto del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. • Se ajusten las sumas adeudadas al valor del IPC. • Se condene al pago de interese moratorios. • Se condene al pago de costas.

Hechos (fls. 4 a 6 del cuaderno principal, tomo I). Como fundamentos fácticos en el escrito de demanda se expresó: Que la señora Dora Lilia Herrera nació el 4 de julio de 1951, luego cumplió 50 años el 3 de julio de 2001. Fue nombrada profesora en la Escuela Anexa de Varones de Ibagué de Ibagué, mediante Decreto número 064 del 9 de febrero de 1971, tomó posesión el 10 de febrero del mismo año y laboró hasta el 30 de abril de 1974, es decir 3 años, 2 meses y 21 días, tiempo de carácter Departamental-Nacionalizado, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975.

Luego, se vinculó como docente de educación básica de acuerdo con la Resolución número 2576 del 18 de abril de 1974 del Ministerio de Educación, tomando posesión el 1 de mayo de 1974 y hasta el 22 de agosto de 1996. Que dicho vinculo mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento fue certificado según Resolución número 2210 del 28 de mayo de 1996, y se entregó la educación al Departamento del Tolima mediante acta del 23 de agosto de 1996, por lo que de ahí hasta el 20 de marzo de 2006 los tiempos de servicio son Departamental y aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Así mismo, indicó que dicho vinculo mutó a Municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el Municipio de Ibagué fue certificado según Resolución número 3033 del 26 de diciembre de 2006 y el Departamento le entregó la educación al Municipio mediante acta del 21 de marzo de 2006, por lo que de ahí hasta el 17 de julio de 2016, los tiempos de servicio son de carácter Municipal aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Que cumplió 20 años de servicio y alcanzó su status de la pensión gracia el 2 de junio de 2013.

Finalmente, el 27 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a la UGPP, obteniendo respuesta negativa a través de la Resolución No. 0424553 del 10 de noviembre de 2017. Interpuso recurso de apelación, y mediante Resolución No. 002232 del 23 de enero de 2018, la entidad confirmó la decisión. Normas violadas y concepto de violación. (fls. 6 a 29 del cuaderno principal, tomo 1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP. I) Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación: Se violaron preceptos constitucionales contemplados en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357. Así como los artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 16 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 1 de la Ley 24 de 1947; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto 1743 de 1996; artículos 1 y 10 de la Ley 42 de 1975; artículos 1 a 3, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979; artículos 1 y 15, numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989; artículos 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; articulo 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001 y artículos 42 y 80 del C. de P. A. y de lo C.A. Señaló que la entidad demandada, expidió los actos administrativos acusados con vicios de nulidad, por falsa motivación y violación de las normas en que debían fundarse, pues a pesar de que la demandante laboró una fracción de tiempo caracterizado como tiempo nacionalizado, la UGPP dejó de analizar que a partir de la ejecución del proceso de descentralización previsto en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2002, ya no era nacional sino Departamental y Municipal, así mismo, omitió analizar la situación conforme a la Ley 60 de 1993, negando la pensión gracia que le correspondía. Señaló que el periodo laborado en la Escuela Anexa de Varonas es Departamental, nacionalizado por la Ley 43 de 1975, como lo certificó la Secretaria de Educación, y es válido para el reconocimiento de la pensión gracia. Contestación de la demanda.

De conformidad con el auto del 19 de marzo de 2019, la demanda fue admitida y se ordenó notificar a la parte demandada. (fls. 251, vto. del cuaderno principal, tomo II), el auto admisorio fue notificado a las partes (fl. 255 del cuaderno principal, tomo II); y el terminó para contestar la demanda transcurrió del 15 de mayo al 27 de junio de 2019 (fls. 258 vto. y 287 vto. del cuaderno principal, tomo II).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP contestó la demanda oportunamente. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP. (fls. 260 a 265, vto. del cuaderno principal, tomo II). El apoderado de la entidad demandada allegó contestación en la que se opuso a cada una de las pretensiones.

Expresó que de conformidad a la Ley 114 de 1913, no es viable para un docente percibir al mismo tiempo sendas pretensiones concedidas por la nación, y de conformidad a la Ley 91 de 1989, no se permite la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran consolidad como docente nacionalizado al servicio del Departamento, Distrito o Municipio con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia. Para el caso concreto, adujo que la demandante pretende acreditar lapsos laborales 1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP. con carácter nacional como nacionalizados, lo que no es posible a la luz de la prueba documental del expediente administrativo. Propuso como excepciones: i. Inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, pues no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia del orden departamental, municipal o distrital, ii.

Cobro de lo no debido, en razón a que no le asiste el derecho no puede ordenarse el pago de la pensión, iii. Buena fe, en cuanto sus actuaciones se desarrollaron de forma honesta y en estricto cumplimiento del orden jurídico, iv. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales legales fundamentales, económicos o sociales, v. Prescripción trienal del Decreto 1848 de 1969 y vi.

Innominada o genérica, que de configurarse sea decretada de oficio. Alegatos de conclusión En providencia del 17 de septiembre de 2019 (fls. 301 a 303 del cuaderno principal, tomo II), se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto si bien lo tiene.

Parte demandante (fls. 304 a 313 del cuaderno principal, tomo II). El extremo procesal activo alegó de conclusión, insistió en los argumentos de la demanda, y adujo que los vínculos laborales de los educadores nacionales y nacionalizados se rompieron con la Nación y nacieron nuevos vínculos con los Departamentos, Distritos y Municipios, por lo que uno de los vínculos de la demandante, el Nacional mutó a Departamental y este a Municipal, esa mutación generó que a partir de la ejecución de la descentralización de la educación los tiempos que eran nacionales se volvieron territoriales, ganando aptitud para el reconocimiento de la pensión gracia, sin necesidad de contabilizar el tiempo en que mantuvo el vínculo nacional.

Aclaró que la vinculación laboral con la Resolución número 12576 del 18 de abril de 1974 proferida por el Ministerio de Educación, es un vínculo nacional, por lo tanto, la actora solicitó a la UGPP, que el tiempo prestado del 1 de mayo de 1974 al 22 de agosto de 1996 no sea tenido en cuenta para la pensión gracia. No obstante, los tiempos de servicio del 23 de agosto de 1996 al 20 de marzo de 2006, deben ser tenidos en cuenta como Departamentales, y los del 21 de marzo de 2006 hasta el 17 de junio de 2016 como Municipales, en virtud de la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001.

Parte demandada (fls. 317 a 320 del cuaderno principal, tomo II). La entidad accionada reiteró argumentos dados dentro del traslado de la demanda, a su vez, indicó que la demandante estuvo vinculada como docente nacionalizado del 10 de febrero de 1971 al 30 de abril de 1974, y como docente nacional del 1 de mayo de 1974 al 17 de julio de 2016, es decir, durante lapsos independientes que no se pueden sumar para la obtención de la pensión gracia. Agregó que la Constitución de 1991, estructuró las transferencias de recursos 1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP. económicos de la Nación a las entidades territoriales sobre dos mecanismos: el situado fiscal SF, y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación-PICN a los cuales se agregó el de las transferencias complementarias al situado fiscal para educación-FEC, último que al contar con financiamiento de SF, hoy Sistema General de Participaciones, constituyen rubros con vinculación de orden Nacional, lo que es incompatible para el reconocimiento de la pensión gracia, por lo tanto, el argumento de la descentralización no afecta el tipo de vinculación desarrollada por la demandante.

Ministerio Público (fls. 320 a 328 del cuaderno principal, tomo II) El Agente del Ministerio Público presentó su concepto, concluyendo que no le asiste el derecho a la pensión gracia a la demandante. Como fundamento de dicha conclusión, acogió la normatividad relativa a la pensión gracia y la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de junio de 20181.

Sobre ello estableció que son beneficiarios de la pensión gracia los docentes nacionalizados, sean estos vinculados por las entidades territoriales con anterioridad y posterioridad al 1 de enero de 1976 pero en todo caso antes del 31 de diciembre de 1980, y que en todo caso con esa vinculación haya completado los 20 años continuos o discontinuos de servicio.

Es decir, que no es dable la acumulación de tiempos con vinculación anteriores al 31 de diciembre de 1980, inclusive y tiempos de servicios con vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1981, sean producto de recursos de las entidades territoriales o del sistema general de participaciones. Bajo esa óptica, y analizando el caso concreto, señaló que la demandante laboró como docente entre el 10 de febrero de 1971 al 30 de abril de 1974 para el Departamento del Tolima, que en principio es un tiempo hábil para el reconocimiento de la pensión gracia, pero no es suficiente porque no alcanza los 20 años requeridos.

Luego, el periodo laborado del 1 de mayo de 1974 al 17 de julio de 2016, al desarrollarse en virtud de una única vinculación, esto es la Resolución No, 2576 del 18 de abril de 1974, es de carácter nacional, en razón a que el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 la calidad de docente nacional, nacionalizado y territorial, está dada por el acto de nombramiento del docente, y de acuerdo con la Sentencia de Unificación no muta la vinculación por asunción de competencias de las entidades territoriales en la administración de personal docente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C. de P. A. y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 21 de junio de 2018, radicación número 25000-23-000-2013-004683-01 (3805-2014), demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Reconocimiento pensión gracia; situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER); docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; prueba de calidad de docente territorial 1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP. Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 C de P.A y de lo C.A) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos por una entidad del Estado y el restablecimiento de una prestación pensional a la cual se considera tener derecho.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si la señora Dora Lilia Herrera Ariza, tiene derecho a que la UGPP le reconozca pensión gracia de jubilación, al igual que los ajustes de valor a los que haya lugar. La conclusión determinará si se encuentran afectados de nulidad los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 42453 del 10 de noviembre de 2017 y RDP 2232 del 23 de enero de 2018, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y que negaron el reconocimiento de pensión gracia a la demandante.

Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que el medio de control se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal medio de control se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

La señora Dora Lilia Herrera Ariza ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de cuestionar los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP, que afectan a la demandante por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello.

El Consejo de Estado2 ha advertido al respecto: “Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR;

Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: Expediente número 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual. 1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP. ejercicio de la función administrativa del Estado, independientemente del órgano que lo expide o produce3, entendida ésta como aquella actividad estatal que cumplen o desarrollan los agentes del Estado y lo particulares expresamente autorizados por la ley4, la cual, a diferencia de la función legislativa, se ejerce en el plano sublegal5, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, por esencia, participa de la presencia de un poder de instrucción6.

Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces en la expresión de la voluntad, generalmente unilateral7, de la administración o de los particulares -expresamente autorizados para hacerlo-, en cumplimiento de función administrativa, dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares o generales, entendidas éstas a su vez, como las distintas posiciones que pueden tener las personas frente a determinadas normas o formas de derecho, como por ejemplo, las situaciones de servidor público, contribuyente, usuario de un servicio público, contratista, oferente, etc.

En ese contexto, desde el punto de vista de su estructura, los elementos del acto administrativo son los siguientes: a) El objeto (una decisión); b) la competencia (facultad o capacidad para producir el acto); c) los motivos (razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión); d) las formalidades (conjunto de requisitos sucesivos que integran un procedimiento para la expedición del acto), y e) la finalidad (objetivo o propósito que se busca alcanzar con el acto, la cual comprende una común de todo acto, que es el interés general, y las específicas de cada acto en particular), los cuales, desde un perspectiva metodológica de su presentación, podría decirse que corresponden, en su orden, a los siguientes interrogantes: qué, quién, por qué, cómo y para qué.”.

El acto demandado pues, cumple con todos estos requisitos y por ello es un acto administrativo digno de ser juzgado. Marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia. A través de la Ley 114 se creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros 3 GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo - El Acto Administrativo”, 1ª Ed. Colombiana, Edit.

Biblioteca Jurídica Dike, Santafé de Bogotá, 1999, pág. I-14. 4 Como es el caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha encomendado el manejo del registro mercantil (arts. 26 y 27 del Código de Comercio) y el registro de proponentes para la contratación estatal (art. 22 de la ley 80 de 1993), o la función notarial confiada a particulares (art. 1º del decreto 960 de 1979), o las entidades bancarias en cumplimiento del encargo de recaudación de tributos, etc. 5 Es decir, con una doble subordinación normativa: la primera a la Constitución Política y, la segunda, la ley; en tanto que la función legislativa se ejerce con arreglo a la primera de tales sujeciones. 6 Esta es precisamente una de las notas tipificadoras que permite distinguir la función administrativa de la función jurisdiccional.

Sin embargo, por orden lógico de organización y de colocación de las cosas, de ese poder de instrucción se exceptúan las supremas autoridades administrativas, como acontece por ejemplo con el Presidente de la República, los gobernadores departamentales y los alcaldes municipales (con excepción de algunas precisas materias en las que éstos, por expresa disposición constitucional, constituyen agentes del Presidente, v. gr. en el manejo del orden público, art. 296). 7 Aunque hoy en día, en desarrollo de la participación de los administrados en la gestión de las tareas del Estado en general y de la actividad administrativa en particular, lo mismo que, como producto del fenómeno de la concertación como estrategia de gobierno, el acto administrativo ha dejado de ser exclusivamente expresión de la voluntad “unilateral” de la administración pública, para dar paso a la participación del gobernado en la producción de los actos administrativos, como por ejemplo, en la adopción de medidas como la fijación de los incrementos salariales, la liquidación consensual de los contratos estatales, la adopción de planes y programas de desarrollo, etc. 1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP. de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4.º: «1°.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º.

Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975, la cual terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».

Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, además, esta Ley buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso.

Por lo tanto, se consagró un régimen de transición para los docentes vinculados antes de esta fecha, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional, protegiendo sus expectativas frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, además, se precisó que, para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP. Es de reiterar que en sentencia de 29 de agosto de 19978, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. De manera posterior, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa9 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 199710 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2.

De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA;

Sentencia del 29 de agosto de 1997, Radicación número: S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollón, Demandado: Caja Nacional de Previsión, Asunto: Pensión gracia -Improcedencia /Docente Nacional /Planteles Departamentales -Inexistencia / Planteles Nacionales -Improcedencia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;

Sentencia del 27 de abril de 2016, Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00270-01(3075-14), Demandante: Mercedes Margarita Valdés Lozano, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Asunto: Pensión gracia – Docente territorial / Docente -vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 /marco normativo y jurisprudencial. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, Sentencia del 29 de agosto de 1997, Radicación número: S-699, Actor: W.T.M., Demandado: Caja Nacional de Previsión. 1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP. Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” […] De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.

Igualmente, es menester señalar, que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 201811 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER).

Empero, la citada decisión no varió el criterio referente a que «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 21 de junio de 2018, Radicado número: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014), Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Reconocimiento pensión gracia; situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER) / docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; prueba de calidad de docente territorial. 1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP. Además, debido a la disparidad de criterios que se plantearon, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se unificó el criterio.

En dicha providencia, se explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia de unificación del 21 de junio de 201812: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 12 Ibidem. 1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito”. De todo lo anterior, se puede concluir que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en escuelas normales, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

Caso en concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, la señora Dora Lilia Herrera Ariza, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, pretendiendo se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. Resolución No. RDP 042453 del 10 de noviembre de 2017, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, y ii.

Resolución No. RDP 002232 del 23 de enero de 2018, mediante el cual se resolvió recurso de apelación interpuesto contra la Resolución anterior, como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la UGPP a reconocer pensión gracia de jubilación, a partir del 2 de junio de 2013 en cuantía de $2.187.208.62, y se reconozca los ajustes por concepto del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP. Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que de conformidad a la Ley 91 de 1989, no se permite la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran consolidado como docente nacionalizado al servicio del Departamento, Distrito o Municipio con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia. Adujo que la demandante pretende acreditar lapsos laborales con carácter nacional como nacionalizados, lo que no es posible a la luz de la prueba documental.

El Agente del Ministerio Público, allegó concepto refiriendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado13 indicando que en noción de esa vista fiscal, es válida y de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando se entienda que son beneficiarios de la pensión gracia los docentes nacionalizados, sean estos vinculados por las entidades territoriales con anterioridad y posterioridad al 1 de enero de 1976 pero en todo caso antes del 31 de diciembre de 1980, y que en todo caso, esa vinculación haya completado el tiempo de servicios necesario para la pensión, es decir, 20 años continuos o discontinuos de servicio.

Expresó que, no es dable acceder a la pensión gracia la acumulación de tiempos de servicios con vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1980 inclusive y tiempos de servicios con vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1981, sean estos últimos producto de vinculación con el pago de recursos de las entidades territoriales o recursos provenientes del situado fiscal o sistema general de participaciones.

Concluyó su concepto señalando que el tiempo laborado a partir del 1 de mayo de 1974 hasta el 17 de julio de 2016, se realizó en virtud de una única vinculación, esto es la Resolución número 2576 del 18 de abril de 1974, por lo cual la demandante es de carácter nacional, ya que en virtud del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, la calidad de docente nacional, nacionalizado y territorial, está dado por el acto de nombramiento del docente, por lo tanto, a la demandante no le asiste el derecho reclamado, así las cosas, solicita se le denieguen las pretensiones en su totalidad.

Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, que no fue tachada de falsa y de la cual encuentra probado lo siguiente: • La señora Dora Lilia Herrera Ariza nació el 4 de julio de 1951, de conformidad a la copia de su registro civil de nacimiento. (fl. 49 del cuaderno principal, tomo I) • A través del Decreto No. 064 del 9 de febrero de 1971 “Por el cual se dictan unas disposiciones en el ramo de Educación”, proferido por la Secretaria de Educación Departamental, fue nombrada en la Escuela Anexa de Varones del Municipio de Ibagué, tomando posesión del cargo el 10 de febrero del mismo año. (fls. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 21 de junio de 2018, Radicado número: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014), Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Reconocimiento pensión gracia; situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER) / docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; prueba de calidad de docente territorial. 1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP. 138 a 142 del cuaderno principal, tomo I). Dicho cargo lo ocupó hasta el 30 de abril de 1974, de acuerdo con certificado de tiempo de servicios de la Secretaria de Educación Departamental (fl. 51 del cuaderno principal, tomo I). • A través de Resolución No. 2576 del 18 de abril de 1974, emanada por el Ministerio de Educación Nacional, se efectuó el nombramiento de la demandante como “PROFESORA ENSEÑANZA PRIMARIA MAESTRA CONSEJERA ANEXA NORMAL NACIONAL VRS.

IBAGUÉ”, cargo del cual tomó posesión el 1 de mayo de 1974 (fl. 377 del cuaderno principal, tomo II), y fue ocupado hasta el 17 de julio de 2016, hecho aceptado por ambas partes. • Certificado de tiempo de servicio número 15.787, expedido por la secretaria de Educación de la Gobernación del Tolima (fl. 53 cuaderno principal, tomo i).

En el mismo se certificado que la señora Dora Lilia Herrera Ariza identificada con la cédula de ciudadanía número 38222305 presta sus servicios en el nivel básica Primaria, vinculación “En Propiedad como Nacional en forma Continua”, con la siguiente historia laboral. • El apoderado de la actora, presentó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección- UGPP, a través del radicado No. 201750052259712 del 27 de julio de 2017, con el fin de que se le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia, considerando que a partir del 23 de agosto de 1996 operó la descentralización de la educación para el Departamento del Tolima, por lo que el vínculo laboral del 1 de mayo de 1974 al 17 de julio de 2016 debía tenerse como prestado al Departamento.

(fls. 125 a 126 del cuaderno principal tomo I) • Mediante la Resolución número 042453 del 10 de noviembre de 2017, la entidad demandada negó la petición, al considerar que el tiempo de servicio del 1 de mayo de 1974 al 17 de julio de 2017 son de carácter nacional, y no pueden ser computados (fls. 203 a 204 del cuaderno principal tomo I). • La decisión anterior fue apelada por el apoderado de la demandante el 30 de noviembre de 2017 (fls. 118 a 124 del cuaderno principal tomo I), siendo resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución No. 002232 del 23 de enero de 2018 (fls. 218 a 225 del cuaderno principal tomo II).

Como fundamento del acto administrativo señaló que, conforme a los tiempos de 1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP. servicio aportados, estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter nacional, así: “Que una vez revisado el cuaderno administrativo se tiene que la recurrente laboró para la Secretaría de Educación de Ibagué del 10/02/1971 al 30/04/1974 con un tipo de vinculación NACIONALIZADO.

Que es pertinente aclarar que el certificado de tiempos de fecha 24 de octubre de 2001 es claro en identificar el tipo de vinculación que ostentaba el docente el cual es NACIONAL por los tiempos desde el 01/05/1974, por lo que el apelante no cumpliría con los requisitos para hacerse acreedor a la pensión gracia si se tiene que esta es una prestación económica de la cual son beneficiarios los docentes de primaria y segundaria, cuyo tipo de vinculación sea Distrital, Municipal, Departamental o Nacionalizados, que hayan sido vinculados, antes del 31 de diciembre de 1980.

Que con respecto a lo indicado en la petición en el entendido que los tiempos posteriores al 23 de agosto de 1996, se deben tenerse como Departamentales, debido a la descentralización de la educación; lo anterior no es procedente como quiera que el certificado de información laboral antes mencionado claramente indica que los tiempos de servicio corresponden a una vinculación NACIONAL, por tanto, no pueden computarse.

Que por lo anterior no existiendo, ni allegando a la fecha por parte del apelante argumento fáctico ni legal que varié la decisión tomada bajo la Resolución RDP No. 42453 del 10 de noviembre de 2017, procede esta instancia a confirmarla de forma íntegra”. (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite de consideraciones, debe la Sala determinar si es dable acceder a lo pretendido por la demandante, esto es, ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación gracia. Se reitera, en el presente asunto se encuentra acreditado que la señora Dora Lilia Herrera Ariza nació el 4 de julio de 1951, motivo por el cual el 4 de julio de 2001 cumplió el requisito de edad exigido por la Ley 114 de 1913, esto es 50 años; no obstante, el segundo de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, es que el interesado se hubiera vinculado como docente del orden municipal, regional o departamental antes del 31 de diciembre de 1980.

En ese sentido, de conformidad con la prueba documental que obra en el expediente, se tiene que la señora Dora Lilia Herrera, prestó sus servicios como docente de la siguiente manera: - Entre el 10 de febrero de 1971 al 30 de abril de 1974 como docente nacionalizado por nombramiento realizado directamente por el Departamento del Tolima mediante Decreto número 064 del 9 de febrero de 1971, es decir por el termino de 3 años, 2 meses y 20 días. - Entre el 1 de mayo de 1974 al 17 de julio de 2016 como docente nacional, con nombramiento directo del Ministerio de Educación Nacional a través de la 1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP. Resolución No. 2576 del 18 de abril de 1974. De acuerdo con lo anterior, la demandante ofició como docente territorial- nacionalizado con anterioridad a 1980, a través del Decreto número 064 del 9 de febrero de 1971, lo que significa que daría inicio a la configuración del derecho de acceso a la pensión gracia, acorde con lo estipulado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en razón al régimen de transición para los docentes vinculados antes de esta fecha, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional, protegiendo sus expectativas frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, además, se precisó que, para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. En este punto es importante precisar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, los conceptos de docente nacional, nacionalizado, y territorial se originan en la autoridad administrativa de la cual emana el correspondiente nombramiento, vale decir, que corresponde a “Personal nacional”, los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional “Personal nacionalizado”, los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, y “Personal territorial”.

Los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Por otro lado, frente a los servicios prestados por la señora Dora Lilia Herrera del 1 de mayo de 1974 al 17 de julio de 2016, no puede predicarse la misma situación, pues dicha vinculación se realizó en virtud de Resolución emanada por el Ministerio de Educación, como lo reconoce en los hechos de la demanda, por lo cual, el cargo desempeñado es del orden nacional, toda vez que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, la calidad de docente nacional, nacionalizado y territorial está dada por el acto de nombramiento del docente, y en nada interviene el proceso de descentralización del sector educativo.

Por consiguiente, acorde con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado14, la pensión gracia tiene como beneficiarios a los docentes nacionalizados, sean estos vinculados por las entidades territoriales con anterioridad y posterioridad al 1 de enero de 1976, pero en todo caso antes del 31 de diciembre de 1980, y que en todo caso con esa vinculación hayan completado el tiempo de servicios necesario para la pensión. Asimismo, acorde con la sentencia de unificación 15 la Guardiana de la Constitución indicó que la calidad de nacional, nacionalizado y territorial está dada por la entidad que expide el acto administrativo de nombramiento y carácter territorial o nacional 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Sentencia del 21 de junio de 2018, Radicado número: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014), Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 15 Sentencia SU-014-20.

Referencia: Expediente T-7.475.742, Acción de tutela instaurada por Carmen Sofía Pérez Acevedo contra el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado: José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia del 22 de enero de 2020, Asunto: Pensión gracia -Situación histórica legislativa. 1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP. de la plaza docente en el cual es nombrado el docente, es decir, que no es dable para acceder a la pensión gracia la acumulación de tiempos de servicio con vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1980 inclusive y tiempos de servicio con vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1981, sean estos últimos producto de vinculación con el pago con recursos de las entidades territoriales o recursos provenientes del situado fiscal, o sistema general de participaciones.

Significa lo anterior que, si bien la demandante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, solo le resultan computables para la pensión gracia los tiempos laborados anteriores entre los años 1971 a 1974, ya que son los únicos del orden territorial- nacionalizado. Aquellos prestados a partir del mes de mayo de 1974 en adelante, no pueden tenerse en cuenta para los propósitos perseguidos por la demandante, habida cuenta que se trata de vínculos laborales de carácter Nacional, no aptos para tener en cuenta en tratándose del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1.

PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Como quiera que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, la Sala debe imponer la correspondiente condena en costas y fijar las agencias en derecho, conforme lo dispone el Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, se fija la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones formuladas, por concepto de agencias en derecho, en la primera instancia, y se ordena que por la Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del C.G. del P. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-002-2018-00647-00 De: Dora Lilia Herrera Ariza.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar agencias en derecho de esta instancia por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.