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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2019-00323-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-01-26

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-002-2019-00323-01 Interno: No. 2021-00394 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Asunto: Apelación de sentencia – Sustitución asignación de retiro.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), conforme a la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” con el fin de que se hagan las siguientes: I.I. PRETENSIONES DE LA DEMANDA1 “1.1.1.

Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución 1205 de 1º. de marzo de 2019 suscrito y emitido por la entidad demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en el cual se niega el reconocimiento y pago de la sustitución de retiro del Sargento Mayor (RA) del Ejército Nacional JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO quien en vida se identificaba con la C.C. No 140.512, a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, hija célibe. 1 Ver folio 6-7 Doc.

PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital Juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 2 1.1.2. Que se condene a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del Sargento Mayor (RA) Ejército Nacional JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO quien en vida se identificaba con la C.C. No 140.512, a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, en calidad de hija célibe. 1.1.3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y también a título de restablecimiento del derecho de la demandante, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a pagar a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, las mesadas pensionales al 100% dejadas de percibir desde el día siguiente del fallecimiento de su madre la señora JULIA GARCÍA DE CASTIBLANCO, ósea (sic) 13 de mayo de 2016 hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de las condenas señaladas en esta sentencia, de forma cíclica, a futuro y de manera ininterrumpida. 1.1.4.

Que todos los pagos se realicen debidamente actualizados e indexados y con los ajustes de Ley, desde la fecha del fallecimiento de la titular de la asignación de retiro, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de las condenas señaladas en la sentencia que ponga fin al litigio. 1.1.5. Que se disponga dar cumplimiento a la sentencia que ponga término al presente asunto litigioso, de manera similar en la forma y en los términos señalados por el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.” I.II.

HECHOS 2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “1.2.1. El señor JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con la señora JULIA GARCÍA DE CASTIBLANCO identificada con c.c. 140.512, en cuya unión procrearon a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, entre otros. 1.2.2. La señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA nació el 9 de mayo de 1953, según el Registro Civil de Nacimiento. 1.2.3.

La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No. 3924 del 01 de octubre de 1963 en un 85% al señor Sargento Mayor SM JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO, por haber laborado 24 años y 4 días en el Ejército Nacional. 1.2.4. El Decreto 501 de 1955, norma aplicable en el momento en que se reconoció la sustitución pensional al sargento mayor Castiblanco Riaño, contemplaba en su artículo 129 la sustitución de asignación de retiro a la hija célibe, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos de este celibato, el cual determina que se perderá la condición de célibe cuando contraiga matrimonio. 2 Ver folio 8-9 Doc.

PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital Juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 3 1.2.5. En el año de 1986 el señor sargento peticiona a CREMIL manifestando que se incluya el porcentaje de su hija soltera, y la entidad demandada con Resolución No 0456 de 2 de mayo de 1986 reconoce la partida de subsidio familiar a la actora YOLANDA MARÍA CASTIBLANCO GARCÍA y la incluye en pago de su pensión percibida, teniendo en cuenta la novedad en el subsidio familiar por haber comprobado la soltería de su hija Yolanda a partir del 10 de abril de 1981. 1.2.6.

La señora Yolanda Leonor Castiblanco García estuvo al cuidado de su padre hasta el momento del fallecimiento (2001) y luego con su madre hasta el día de su muerte (2016), por lo tanto, nunca se casó por estar al cuidado de ellos. 1.2.7. El sargento mayor (RA) falleció el 29 de septiembre de 2001 en vigencia del Decreto 1211 de 1990, el cual reconocía a su hija célibe para la sustitución de la asignación de retiro, por el hecho de ser soltera, no haber contraído matrimonio y depender económicamente del militar. 1.2.8.

Mi poderdante cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de la sustitución que hasta ese año estaba vigente la hija célibe, donde establece que las hijas nacidas antes de este Decreto que se encuentren en estado de celibato. 1.2.9. Mi poderdante siempre estuvo afiliada al sistema de salud, como consta en el carnet de Sanidad de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por ser soltera gozaba a la edad de 29 años de este servicio. 1.2.10.

Con fecha 01 de octubre de 2012, la señora JULIA GARCÍA VDA. DE CASTIBLANCO, madre de la demandante, solicita al director de CREMIL haga la inclusión al sistema de seguridad social de la actora demandante señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO G., teniendo en cuenta la dependencia económica, su estado de salud y su condición de hija célibe. 1.2.11.

La señora Yolanda Leonor Castiblanco García actualmente no cuenta con un trabajo de ninguna índole que le pueda garantizar la congrua subsistencia, vive de arriendo desde la fecha de fallecimiento de su señora madre, pues al morir ella, sus hermanos la sacaron del apartamento y hoy vive de caridad y lo más importante persiste la condición de hija célibe. 1.2.12.

En el año 1963 fecha en la que se otorgó el reconocimiento de la asignación de retiro al sargento mayor y hasta 1990 en toda la normatividad de la FFMM se contemplaba la hija célibe como beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro del suboficial de las Fuerzas Armadas. 1.2.13. El artículo 129 del Decreto 501 de 1955 contempla la hija célibe como beneficiaria de las pensiones o asignaciones de retiro en caso del fallecimiento del suboficial de las fuerzas armadas o en caso de extinción de la cónyuge o hijos legítimos. 1.2.14.

El artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 reza: “ARTÍCULO 188. Extinción de pensiones.

PARÁGRAFO 1 o. A partir de la vigencia de este MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 4 Decreto, las hijas célibes que al entrar regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.

PARÁGRAFO 2 o. Las hijas célibes del personal que trata el presente Artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.

Como se puede observar, el decreto 1211 de 1990 reconoce a la hija célibe para la sustitución de asignación de retiro, cuando esta cumpla los requisitos establecidos en el artículo 252 de este mismo decreto.” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas incoadas, y agregando lo siguiente: “Tal y como se ha señalado en el transcurso del proceso, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensión de beneficiarios a los afiliados que acreditan tal derecho, con sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento, es así que desde la misma Constitución de 1886, los derechos y obligaciones, así como el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares, han hecho parte de un régimen especial que le es propio, diferente del régimen general al cual hacen parte todos los demás trabajadores.

En razón a lo anterior, se han desarrollado diferentes preceptos constitucionales, en los cuales se han fijado varias disposiciones legales, por las cuales se reglamenta y organiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, como son entre otros, los Decretos 3071 de 1968, Decreto 2337 de 1971, Decreto 612 de 1977, Decreto 089 de 1984, Decreto 095 de 1989, encontrándose vigente al momento de los hechos el Decreto Ley 1211 de 1990 y actualmente vigente el Decreto 4433 de 2004.

Con fundamento en lo anterior, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocido de retiro al señor Sargento Primero (r) del Ejército JESUS MARIA CASTIBLANCO RIAÑO, a partir del 19 de enero de 1956, 3 Ver folio 165-187 Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital Juzgado – TEAMS.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 5 en cuantía del 85% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado, por haber prestado el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento, mediante acuerdo No 027 del 14 de febrero de 1956.

Mediante la Resolución No. 5298 del 18 de diciembre de 2001, se reconoció la sustitución de la solicitud de retiro del señor Sargento Primero (r) del Ejército JESUS MARIA CASTIBLANCO RIAÑO a la señora MARIA CASTIBLANCO RIAÑO en calidad de cónyuge y como única beneficiaria Con el fallecimiento de la señora MARIA CASTIBLANCO RIAÑO la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la resolución 63936 del 14 de septiembre de 2016, por la cual es extinguió la sustitución de la exhibición de retiro del señor Sargento Primero (r) del Ejército JESUS MARIA CASTIBLANCO RIAÑO. Posteriormente se expide la resolución 1205 del 01 de marzo del 2019 por el cual se niega el reconocimiento de la sustitución de la procura de retiro del señor Sargento Primero (r) del Ejército JESUS MARIA CASTIBLANCO RIAÑO a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA quien actuaba en calidad de hija célibe.

Lo anterior de conformidad con las razones, a continuación: Que el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, norma vigente al momento de la muerte del señor Sargento Mayor (R) del Ejército JESUS MARIA CASTIBLANCO RIAÑO, establece el orden de los beneficiarios que tienen derecho a percibir la prestación de la sustitución de préstamo de retiro evidenciando que las hijas célibes no se encuentran como beneficiarias de la prestación. -ARTICULO 185 ORDEN DE BENEFICIARIOS Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de reclamar de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviendo, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.” 7.

Que en el mismo decreto 1211 de 1990 se evidencia en su artículo 188, la extinción de las pensiones, en donde se aclara quienes son hijos y en las condiciones que se deben tener para gozar de la prestación. “ARTICULO 188 EXTINCIÓN DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de proclamar de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida manta y para los hijos por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24) cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsisten las condiciones de invalidez y estudios.” Del anterior, se extrae con claridad que los hijos que tienen derecho en el decreto 1211 de 1990 como beneficiarios del militar, son los hijos menores de 21 años o hasta los 24 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiante y dependan económicamente del militar, así como también el mencionado decreto hace una excepción MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 respecto a los hijos inválidos absolutos, ya que estos no tienen una edad indefinida hasta cuando se perciba la prestación por su condición. Así las cosas, con la solicitud radicada, la peticionaria mediante su apoderada menciona haber nacido el 09 de mayo de 1953 es decir a hoy 66 años de edad, dejando claro estar fuera de los rangos establecidos por el decreto 1211 de 1990, como hija beneficiaria de la prestación es de anotar que la peticionaria señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA, no mencionará padecer ninguna condición de salud que la ubique en el rango de hijos inválidos absolutos de conformidad al decreto.

Que el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, norma vigente al momento de la muerte del señor Sargento Mayor (R) del Ejército JESUS MARIA CASTIBLANCO RIAÑO, establece lo siguiente. “ARTÍCULO 250. Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados.

ARTÍCULO 251. En consecuencia, las hijas del personal mencionado en el Artículo anterior, que nazcan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto y las del personal que no haya ingresado al servicio activo a la fecha de expedición del mismo, no gozarán de prerrogativa alguna por su condición de célibes, pero tendrán los mismos derechos establecidos para los demás hijos.” Se tiene entonces, que a partir de la expedición del decreto Ley 1211 de 1990, se da por concluida la protección especial a favor de las hijas célibes, de manera que ya no gozan de ningún privilegio por razón de la situación de soltería y se implanta un sistema que reconoce a los hijos derechos iguales de sustitución sin consideración a la condición de celibato.

Al respecto es preciso resaltar, que ante la declaratoria de inexequibilidad de la expresiones “célibes” y “permanezcan en estado de celibato y” del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, en virtud de sentencia C-588/92, proferida por la Corte Constitucional, implica que al hijo (a) del militar que sea reconocido como beneficiario de sustitución pensional, una vez cumplida la edad límite para el beneficio, de acuerdo a la ley, le corresponde allegar las pruebas que determine la continuidad del derecho si hay lugar a ello, como en el caso de terminación de estudios o invalidez tal y como lo determina el Estatuto ya mencionado.

(…) … es preciso señalar que al no existir condiciones de invalidez absoluta que les impida a los hijos trabajar para atender sus necesidades básicas, y al ser mayores de 24 años de edad, podemos hablar de INDEPENDENCIA ECONOMICA, que no solo se encuentra establecida en el Decreto Ley 1211 de 1990, sino que ha proferida diferentes disposiciones legales, en las cuales se reglamenta y organiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como son los Decretos 3071 de 1968, decreto 2337de 1971, decreto 312 de 1977, decreto 089 de 1984, en donde establece como causal de pérdida del derecho la INDEPENDENCIA ECONOMICA” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 7 III.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 11 de diciembre de 2020, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo: “Primero. - Negar las pretensiones de la demanda, según la motivación. Segundo. - Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante.

Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte accionante, el equivalente a cien mil pesos ($100.000), conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como se indicó en la parte considerativa de la sentencia. Tercero. - Reconózcase personería para actuar como apoderado de la parte demandada al Doctor JUAN MANUEL CORREA ROSERO, identificado con la cedula de ciudadanía N°. 79.426.055 expedida en Bogotá y portador de la TP N°. 147.418 del CSJ, en los términos y condiciones del poder conferido.

Cuarto. -Por secretaria archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.” “(…)” “Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “De acuerdo con el marco jurídico esbozado, la asignación de retiro y la prima de alojamiento que percibía el Sargento Mayor del Ejército JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO le fue reconocida mediante Resolución Nº. 027 del 14 de febrero de 1956.

Más tarde, con Acuerdo Nº. 263 de junio 18 de 1963 se le reconoció asignación de retiro, sustituyendo la inicialmente reconocida mediante Resolución Nº 027 de 1956. Luego, como consecuencia de su deceso, la entidad accionada mediante Resolución Nº 5298 de 18 de diciembre de 2001 reconoció en favor de la señora JULIA GARCÍA DE CASTIBLANCO, cc 23.411.711 de Chiquinquirá (Boyacá), en condición de cónyuge sobreviviente y única beneficiaria, la sustitución de la asignación de retiro correspondiente del señor CASTIBLANCO RIAÑO. Con ocasión de la defunción de la señora JULIA GARCÍA DE CASTIBLANCO, el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución Nº 6393 del 14 de septiembre de 2016, extinguió a partir del 12 de mayo de 2016 la sustitución pensional del causante JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO y ordenó el pago de los haberes causados, en favor de la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO, hija y compradora de los derechos herenciales a título universal de los causantes. 4 Según documento PDF 005.2019-00323 SENTENCIA 11-12-2020 – expediente digital juzgado – TEAMS.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 Luego, la señora YOLANDA LEONOR pidió la sustitución de la asignación de retiro del señor Sargento Mayor ® del Ejército Nacional CASTIBLANCO RIAÑO, como hija célibe, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1211 de 1990.

La solicitud fue despachada sin embargo de forma desfavorable mediante Resolución 1205 del 1º. de marzo de 2019, acto administrativo que se cuestiona en el presente medio de control. Aunado a lo expuesto, obran en el cartulario declaraciones extrajuicio, dentro de las cuales se halla la de la accionante, en donde indica que se encuentra desempleada, que convivió toda su vida con sus padres, JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO y JULIA GARCÍA DE CASTIBLANCO, que dependía económicamente de ellos hasta el momento de su fallecimiento, que nunca tuvo hijos y que siempre estuvo al cuidado de sus padres.

En el mismo sentido, se pronunciaron las señoras PATRICIA MERCEDES ANDRADE DE OKADA y GLORIA CONSUELO SAAVEDRA, quienes expresaron que conocen a la actora y que les consta que estuvo al cuidado de sus padres hasta el momento de su fallecimiento y que nunca contrajo nupcias ni hizo vida marital. Así mismo, con el libelo introductorio se aportaron exámenes médicos en los que se indica la condición clínica de la demandante, con los que se busca demostrar que no se encuentra en capacidad de valerse por sí misma ni de lograr su sustento.

En esa dirección y sobre el particular, encontramos que en el artículo 252 del Decreto Ley 1211 de 1990 se indica que la dependencia es aquella situación en la que la persona no puede valerse por sí misma. Se dirige la norma pues a aquellas personas que por encontrarse en situación de incapacidad psicofísica o fuerza mayor no están en condición de sustentarse por sí solas.

De cara a lo anterior, y revisado el material probatorio que reposa en el cartulario, no corre documento alguno que revele que la actora padezca disminución psicofísica que le acarree invalidez absoluta-permanente, precisando además que la invalidez es un estado que se acredita conforme a lo dispuesto por el articulo 176 parágrafo 2º. del Decreto 1211 de 1990, pues los restantes argumentos y medios de prueba allegados con el libelo demandatorio no tienen suficiente fuerza para ello.

Se insiste también en la demanda en la circunstancia de que la accionante es hija célibe del causante. La situación de celibato empero dejó ya de producir efectos para la sustitución de la asignación de retiro que se pretende, dado que, como ya se indicó, con el fallo dictado por la H. Corte Constitucional ahora sólo los causa la dependencia económica.

En ese orden de ideas, no se encuentra probado que la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO G. dependiera económicamente del causante, por cuanto, si bien se unió a los autos copia de su historia clínica, en la cual se advierten varios padecimientos, ello no acredita que esos quebrantos de salud le impidan lograr su MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 9 propio sustento.

Tampoco corre prueba de que padezca un estado de invalidez, que se oponga a valerse por sí misma. Se despacharán entonces de forma desfavorable las pretensiones de la demanda, al no haberse rebatido con éxito la presunción del acto administrativo atacado.” IV. LA APELACIÓN Oportunamente, la apoderada judicial de la parte actora – YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA5 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 11 de diciembre de 2020, para lo cual reiteró los argumentos planteados en el escrito de demanda y agregó lo siguiente: “Es evidente que la demandada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No. 3924 del 01 de octubre de 1963 en un 85% al señor sargento mayor SM.

JESUS MARIA CASTIBLANCO RIAÑO por haber laborado 24 años, 00 meses y 04 días en el Ejército Nacional y la norma vigente para esa fecha contemplaba como beneficiario para la sustitución de asignación de retiro a las hijas célibes, siempre y cuando se cumplieran unos requisitos para el celibato. El Decreto 501 de 1955 norma aplicable en el momento en que se reconoció la sustitución pensional al sargento mayor Castiblanco Riaño, contemplaba en su artículo 129 la sustitución de asignación de retiro a la hija célibe, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos de este “celibato” el cual determina que se perderá cuando contraiga matrimonio, se pierde la calidad de célibe.

Debido a la condición económica y mental de su hija, el suboficial JESÚS MARÍA CASTIBLANCO peticiona a CREMIL solicitando el porcentaje de su hija soltera y la entidad demandada con Resolución No. 0456 de fecha 02 de mayo de 1986 reconoce la partida de subsidio familiar a la actora YOLANDA CASTIBLANCO GARCIA y la incluye para pago de su pensión percibida, teniendo en cuenta la novedad en el subsidio familiar por haber comprobado la soltería de su hija Yolanda a partir del 10 de abril de 1981 con base en que la actora cuidaba de ellos y dependía económicamente de él. El sargento mayor obtuvo el reconocimiento a la asignación de retiro con la normatividad que reconocía a la hija célibe como beneficiaria de su asignación, el cual era Decreto 501 de 1955, el cual reconocía a la hija célibe para la sustitución de la asignación de retiro, por el hecho de ser soltera, no haber contraído matrimonio y depender económicamente del militar, cumpliendo con la dependencia económica, todas estas garantías fueron reconocidas en el decreto 1211 de 1990, norma que también establecía y garantizaba el reconocimiento de la sustitución que hasta ese año estaba vigente la hija célibe, donde establece que las hijas nacidas antes de este decreto que se encuentren en estado de celibato podrán acceder a reclamar la sustitución de asignación de retiro. 5 Ver Doc.

Formato Word 007.1 2019 – 00323 Recurso de Apelación 19-01-21 – expediente digital juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 10 La señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO siempre estuvo afiliada al sistema de salud, como consta en el carnet de Sanidad de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares donde se evidencia que a los 29 años aún estaba afiliada a la salud del Ministerio de Defensa y su estado civil siempre fue soltera, dependía económicamente de sus padres y es que en la actualidad padece muchas enfermedades, entre ellas; sufre de trastornos mentales con un marcado trastorno Depresivo, padeció un carcinoma, cuenta con 67 años y su salud se ha visto muy deteriorada.

Debido a su estado de vulnerabilidad, económica y mental actualmente, no se encuentra afiliada al sistema de salud, ni siquiera al SISBEN, no cuenta con recursos económicos ni mentales para laborar normalmente, es atendida por la psiquiatra GLORIA RESTREPO quien le ha brindado su atención por más de una década, pues, siempre la profesional adujo que su paciente no era apta para acompañar a sus padres pues padecía de un SINDROME DEPRESIVO que le impide ser una persona normal y por lo tanto laborar en cualquier institución o empresa, no obstante, la señora YOLANDA LEONOR cuidaba y le dedicaba su tiempo a sus padres, as u padre hasta el día de su fallecimiento (2001) y lo mismo hizo con su madre JULIA GARCÍA (2016).

Mí poderdante es una persona vulnerable, no solo padece enfermedades mentales y corporales, también en el campo económico y laboral, no cuenta con recursos económicos que garanticen su congrua subsistencia, una persona desubicada laboralmente, todo esto por estar al cuidado de sus padres que en esos momentos padecían enfermedades graves y que merecían toda la atención de su hija que vivía con ellos por estar en estado celibato.

La psiquiatra GLORIA RESTREPO es la profesional que evidencia en la historia clínica de la demandante, las enfermedades psíquicas y físicas que padece la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO como puede visibilizarse a folios 40 al 46 de los documentos aportados en este recurso. La señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO es una persona enmarcada dentro de la población vulnerable en la actualidad, por lo que debe protegerse sus derechos que adquirió por ser hija de un suboficial que en el momento de su retiro la normatividad contemplaba esos beneficios para su hija célibe.

(…) La Constitución Política de Colombia en su artículo 42 establece el derecho a la protección integral de la familia, derecho que se vulneró al dejar sin sustento alguno a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA quien dependió económicamente de sus padres, por ser la única beneficiaria a sustituir la asignación de retiro, por no devengar salario alguno, no contar con afiliación pensional, no tener rentas o similares, nunca trabajó por quedarse al cuidado de sus padres, hoy fallecidos.

Decreto 501 de 1955: artículo 129: norma aplicable al momento del reconocimiento de la asignación de retiro, que contempla lo siguiente al caso que nos ocupa: “En el artículo 5º se determinó que “La prestación reconocida, se extinguirá para la viuda si contrae nuevas nupcias, para los hijos varones, si contraen matrimonio, emanciparse religiosa o económicamente, llegar a la mayoría de edad, salvo el caso que comprueben ser estudiantes hasta los 24 años de edad y para la hija mujer por las mismas causales, salvo mientras permanezca célibe.” Esta decisión fue aprobada por MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 11 Resolución 172 del 3 de noviembre de 1975 del Ministerio de Defensa Nacional (Fls. 166-170).

Hay que resaltar, durante el trámite del expediente administrativo se expidió sobre el Decreto 501 de 1955, el cual tuvo vigencia hasta el año de 1966, no obstante, toda la normatividad a futuro esta figura de hija célibe era reconocida para efectos de sustitución normatividad con la cual se hizo el reconocimiento de la asignación de retiro del señor sargento mayor RA) JESUS MARIA CASTIBLANCO RIAÑO (q.e.p.d.) el cual contemplaba que la pensión se extinguiría para los hijos mayores de edad, salvo para la hija si permanecía célibe, entonces sólo en el evento que la actora contrajera nupcias su pensión se extinguiría, pero esta no fue la causal que adujo la Administración para que perdiera el derecho, sino la circunstancia de tener más de 24 años y no estar incapacitada-causales de extinción contempladas en el Decreto 1211 de 1990- y no el régimen bajo el cual adquirió el derecho, como hija célibe (Art. 129 del decreto 501 de 1955).

Señor Magistrado, con todo lo expuesto anteriormente, solicito se REVOQUE el fallo impugnado, puesto que la demandante cumple como beneficiaria lo establecido en el Decreto 501 de 1955 normatividad vigente para la época del retiro del señor suboficial padre de la demandante, además, por encontrarse enmarcada dentro de la población vulnerable, es una persona adulto mayor, enferma, no cuenta con ningún recurso como base de ingreso, padece múltiples enfermedades mentales y físicas, esta desafiliada del sistema de seguridad social, no puede acceder al campo laboral, dependía económicamente de sus padres, como resultado de haber dedicado su vida al cuidado de sus padres, es por eso que debe reconocerse su derecho a la sustitución de asignación de retiro teniendo en cuenta las pruebas aportadas que evidencian su situación actual.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante - YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, fue admitido mediante proveído fechado el 29 de julio de 2021; asimismo, se denegó el decreto de pruebas pretendido por el extremo activo con el recurso de alzada, decisión que según constancia secretarial venció en silencio.

(Doc_005_ADMITE APELACIÓN SENTENCIA – y 007 – CONSTANCIA DE EJECUTORIA - Expediente electrónico Tribunal – TEAMS). Posteriormente, mediante providencia adiada el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (Doc_013- AutoordenaAlegatosdeConclusión – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), derecho del cual hizo uso la parte demandante y la entidad accionada (Doc_013- Alegatos de Conclusión y 015 Alegatos CREMIL– Expediente electrónico Tribunal – TEAMS).

Por su parte el Procurador delegado ante este Tribunal guardó silencio. (Doc_017- vence traslado e ingresa al despacho - Expediente electrónico Tribunal – TEAMS). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, el expediente ingresó el 23 de mayo de 2022 al despacho para sentencia, por lo que la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 12 VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en establecer que a la señora Yolanda Leonor Castiblanco García le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que en vida fue reconocida al Sargento Mayor del Ejercito Jesús María Castiblanco Riaño (q.e.p.d.). 6.1.3.

Problema jurídico De conformidad con los hechos, pretensiones y recurso de alzada, se tiene que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión proferida por el a quo, conforme a la cual denegó las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de hija célibe del extinto Sargento Mayor del Ejercito JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO (q.e.p.d.). 6.2.

Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de la Resolución No. 1205 de 1º de marzo de 2019, conforme a la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 13 CREMIL denegó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, y que en vida fuere reconocida al Sargento Mayor del Ejército Nacional JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO, esto, en condición de hija célibe.

Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) Los hechos probados, ii) de la naturaleza jurídica de la sustitución pensional, iii) la normatividad y régimen de la sustitución pensional aplicable, y finalmente iv) se abordará el caso concreto. 6.2.1 Lo probado en el proceso De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos que resultan relevantes para la resolución del problema jurídico: • Que la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA nació el 09 de mayo de 1953, y registra como hija del señor JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO y la señora JULIA GARCÍA DE CASTIBLANCO, en estado civil soltera.

(ver folio 23 del Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado). • Que el señor JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO prestó sus servicios al Ejército Nacional por un tiempo total de 24 año y 4 días. (ver folio 141 del Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado). • Que mediante Resolución No. 263 del 18 de junio de 1963 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, reconoció una asignación de retiro y subsidio familiar en favor del Sargento Mayor del Ejército JESÚS MARÍA CASTIBLANCO, efectiva a partir del 16 de julio de 1963, en el 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, esto de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 501 de 1955 y 325 de 1959.

(ver folio 141 -143 del Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado). • Que mediante resolución No. 0455 del 02 de mayo de 1986 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, causó una novedad en el porcentaje del subsidio familiar del Sargento Mayor ® JESÚS MARÍA CASTIBLANCO, esto, es del 35% al 39 y del 39% al 43%, decisión que tuvo como fundamento el hecho de que sus hijas Yolanda y Luz Angela acreditaban estar solteras.

(ver folio 29-31 del Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado). • Que el señor JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO falleció el 29 de septiembre de 2001. (ver folio 25 del Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado). • Que mediante Resolución No. 5298 de 18 de diciembre de 2001, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, reconoció en favor de la señora JULIA GARCÍA DE CASTIBLANCO, en condición de cónyuge sobreviviente y única beneficiaria, la sustitución de la asignación de retiro correspondiente al señor CASTIBLANCO RIAÑO. (ver folio 145-149 del Doc.

PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 14 • Que la señora JULIA GARCÍA DE CASTIBLANCO falleció el 12 mayo de 2016. (ver folio 27 del Doc.

PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado). • Que mediante Resolución No. 6393 de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, ordenó la extinción de la asignación de retiro del señor Sargento Mayor del Ejército Nacional JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO, con ocasión del fallecimiento la beneficiaria la señora JULIA GARCÍA DE CASTIBLANCO.

Asimismo, se dispuso el pago de haberes en favor de la señora Yolanda Leonor Castiblanco García en condición de hija y compradora de los derechos herenciales a título universal. (ver folio 151-155 del Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado). • Que mediante Resolución No. 1205 de 1º de marzo de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, y que en vida fuere reconocida al Sargento Mayor del Ejército Nacional JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO, esto, en condición de hija célibe.

(ver folio 19-22 y 157-163 del Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado). Aunado a lo anterior igualmente se advierte lo siguiente: • Que la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, para sus 29 años de edad era beneficiaria de los servicios médicos suministrados por la dirección de sanidad de las Fuerzas Militares, en calidad de hija del señor Sargento Mayor del Ejército Nacional JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO, esto, según Carnet visible a folio 33 del Doc.

PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado. • Que según copia de atención de consulta externa – historia clínica visible a folios 43-45 del Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado, se tiene que para el año 1992, 1993 y 1994, la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA se le brindaban servicios médicos por sanidad militar. • Que mediante oficio No. 329469 SCGFM-DGSM-GAL-1.10 del 22 de octubre de 2012, la Dirección General de Sanidad Militar denegó la inclusión de la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA como beneficiaria del subsistema de salud de las Fuerzas Militares por no acreditar los requisitos legales dispuesto para ello, y que hubiere sido solicitada por la señora JULIA GARCÍA DE CASTIBLANCO.

(ver folio 37-38 y 40 del Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado). • Que las señoras Patricia Mercedes Andrade de Okada y Victoria Consuelo Saavedra Saavedra, comparecieron ante la notaria 30 y 40 del Circuito de Bogotá – D.C., respectivamente, y señalaron constarles conocer a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, así como, que esta nunca se casó, ni tuvo unión marital, pues siempre convivió con sus padres a quienes les prestó los cuidados necesarios hasta sus fallecimientos.

Igualmente indicaron que tiene problemas depresivos que le ha hechos asistir a consulta MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 15 con psiquiatría, sin que cuente o perciba salario alguno para su sostenimiento.

(ver folio 51 y 52 del Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado). • Que la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA ha asistió a consultas por servicios Neurológicos de la Clínica Marley el 25 de agosto de 2010, 01 de diciembre de 2014, y 23 de agosto de 2019, sin que se advierta entidad responsable de los servicios suministrados.

(ver folio 54-58 del Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado). • Que el 06 de mayo de 2019 y 3 de julio de 2019, la YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA recibió atención por oftalmología y endocrinóloga por parte del centro Jorge Gómez Silva e Instituto de Investigación Endocrinología & Prevención Metabólica, respectivamente, historial médico dentro de la cual se advierte como entidad – aseguradora Coomeva.

(ver folio 60-62 y 64 del Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado). • Que la Médico Psiquiatra Gloria M. Restrepo Restrepo, identificada con C.C. 41.343.833 de Bogotá, y Registro Médico No. 4651, suscribe documento mediante el cual relaciona la atención especializada brindada a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA desde el 13 de noviembre de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2017, sin que se establezca entidad responsable de los servicios.

(ver folio 66-76 del Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado). • Que según constancia expedida el 28 de enero de 2019 por la Médico Psiquiatra Gloria M. Restrepo Restrepo, se tiene que la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA asistió a consulta en el año 2001 por presentar síntomas depresivos cuando tenia 48 años de edad, época en que fue tratada por psiquiatría en el Hospital Militar; asimismo, establece que fue tratada con Epamin x 300 mg día. I.D. depresión ansiosa Crónica y Disritmia cerebral.

(ver folio 41 del Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado). 2.2.2. De la naturaleza jurídica de la sustitución pensional La Constitución Política de 1991 en su artículo 48 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.

Atendiendo tales principios, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha señalado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.6 6 Sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 16 En el mismo sentido, la guardiana de la Constitución mediante sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “(…) tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

(…).”. Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado al respecto: “La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación.”7 (Negrilla fuera del texto original) En providencia más reciente precisó: “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejando en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho a la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.

Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de la pensión. 8” 7 Sentencia del 3 de marzo de 2011 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero Interno 5470-05. 8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Expediente No. 25000-23-25-000-2009-00467-01 (2769-12).

Sentencia de 5 de diciembre de 2013. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Hugo Guerrero Cáceres - contra – Ministerio de Educación Nacional. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 17 Así las cosas, es claro que el fin último de la pensión de sobrevivientes es proteger al grupo familiar del causante para que no quede desamparado luego de su fallecimiento y puedan mantener su nivel de vida en condiciones congruas.

En otras palabras, lo que se persigue es evitar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien estaba a cargo de proveer el sustento. 6.2.3 De la sustitución de la asignación de retiro a los hijos de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional. En primer lugar, es preciso señalar, que previo a la expedición del Decreto 1211 de 1990, normativa vigente apara el fallecimiento del causante, en el ordenamiento legal existían diversas normas que regulaban los requisitos para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional en el régimen especial de las fuerzas militares, entre las que encontramos los Decretos 501 de 19559, 325 de 1959, 3071 de 196810, 2337 de 197111, 612 de 197712, 089 de 198413, 095 de 198914.

Ahora bien, el artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 estableció que, “a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto”.

Y en cuanto a sus beneficiarios, el artículo 185 preceptuó:

ARTÍCULO 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: 9 Por medio del cual se reorganiza la carrera profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada Nacional. 10 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. 11 Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. 12 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares 13 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares 14 Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 18 - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” A su vez, el artículo 250 ejúsdem se ocupó de los derechos de las hijas célibes en los siguientes términos: “Art. 250.

Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados.” (Destacado de Sala). A su turno, el artículo 251 ibidem refirió: “ARTÍCULO 251. En consecuencia, las hijas del personal mencionado en el Artículo anterior, que nazcan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto y las del personal que no haya ingresado al servicio activo a la fecha de expedición del mismo, no gozarán de prerrogativa alguna por su condición de célibes, pero tendrán los mismos derechos establecidos para los demás hijos.” En relación con la extinción de las pensiones el artículo 188 del referido canon normativo, estableció lo siguiente: “ARTICULO 188.

EXTINCIÓN DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 19 y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.

El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

PARAGRAFO 1 o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.

PARAGRAFO 2 o. Las hijas célibes del personal que trata el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1 de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.” (Negrilla de Sala).

Al respecto, se ha de establecer que la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 12 de noviembre de 1992, declaró inexequibles los términos “célibes” y “permanezcan en estado de celibato” del artículo 250 del Decreto Ley 1211 de 1990, “Estatuto de Personal de las Fuerzas Militares”, dejando como factor para acceder a la pensión de beneficiarios, la dependencia económica, no sólo para percibir la prestación sino para mantener el derecho a la pensión. Como puede verse, el derecho a la sustitución de la asignación de retiro en calidad de hija célibe del Oficial o Suboficial fallecido se consolidó para: i) las hijas que dependieran económicamente del causante; ii) las beneficiarias que causaron el derecho a la prestación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 612 de 1977; y iii) para quienes desde el 17 de diciembre de 1968 hasta el 1º de julio de 1975, no consolidaron la pensión, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto 3071 de 1968. 6.2.4.

Caso Concreto Descendiendo al sub examine encontramos que, el extremo activo se manifiesta en el recurso de alzada para efectos de establecer si le asiste el derecho a sustituir la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 20 asignación de retiro que en vida devengaba el Sargento Mayor ® JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO (q.e.p.d.), y en tal orden, cita las normas que se encontraban vigentes para la fecha del fallecimiento del causante.

Entonces, advierte la Sala que a través de la Resolución No. 0263 del 18 de junio de 1963, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” le reconoció la asignación de retiro al Sargento Mayor ® JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO, equivalente al 85% del sueldo básico y partidas computables, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 501 de 1955 y 325 de 1959, quien falleció el 29 de septiembre de 2001, según el registro civil de defunción con indicativo serial 04688840.

Así las cosas, se concluye que, las normas que regulan el reconocimiento de la sustitución de la prestación deprecada por la actora, son las vigentes para la fecha en que falleció el causante, esto es, el Régimen Pensional y de Asignación de Retiro de los Miembros de la Fuerza Pública contenido en el Decreto 1211 de 1990, el cual determina que los hijos dependientes económicamente podrán acceder a la prestación si son menores de edad o hasta los 25 años, cuando acrediten que ostentan la condición de estudiante, salvo que se trate de un hijo en condición de invalidez.

Así como, la hija célibe que dependieran económicamente del causante. Observa la Sala que la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA demuestra el parentesco con el causante, pues según el registro civil de nacimiento (fl. 23 001.2019-00323 Cuaderno Principal expediente digital) es hija del señor JESÚS MARÍA CASTIBLANCO RIAÑO (q.e.p.d.); sin embargo, nació el 09 de mayo de 1953, razón por la cual a la fecha del fallecimiento del oficial ® tenía 48 años de edad, de forma que no se encuentra entre el margen de edad que determinó el aludido decreto, circunstancia que, indudablemente, la obliga a demostrar la condición de hija en condición de discapacidad o su dependencia económica del cujus, dado a que esto último corresponde al factor para acceder al reconocimiento pretendido según lo dispuesto en sentencia C-588 de 1992 de la Corte Constitucional para las hijas solteras.

Dentro del expediente se advierte que la accionante ha recibido servicios médicos por la especial de neurología, oftalmología y endocrinología en la Clínica Marly, centro Jorge Gómez Silva e Instituto de Investigación Endocrinología & Prevención Metabólica, respectivamente, así como tratamiento por psiquiatría en la Dra. Gloria M. Restrepo Restrepo, contexto que hasta el momento no permite colegir que fuere calificada como una persona en situación de invalidez, amén de no acreditar dicha calidad por el área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o por las Juntas de Calificación de Invalidez, al tenor de las normas del Sistema de Seguridad Social Integral.

En ese sentido, se procede a analizar en concreto la dependencia económica en condición de hija célibe de la demandante con el causante, a fin de determinar si en efecto le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, máxime cuando de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, estableció que el beneficio lo perdería la hija que ostentara la aludida condición que naciera con posterioridad a la expedición ejúsdem, así como la hija del oficial que para ese MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 21 momento no hubiese ingresado a prestar sus servicios – artículo 251; aspectos que no cobijan a la señora Castiblanco García por cuanto nació el 9 de mayo de 1953, y su padre no sólo prestó sus servicios a orden de las fuerzas militares antes de entrar en vigencia dicho canon normativo, sino que adquirió el derecho a percibir su prestación vitalicia desde el 16 de junio de 1963.

Sobre aspecto objeto de análisis, la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 1992, al estudiar el artículo 252 del Decreto 1211 de 1990, señaló que la condición de hija célibe la adquiere la mujer que no contrajo nupcias y resaltó la dependencia económica como factor determinante para obtener el beneficio a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión del oficial, al precisar: “El artículo 252 del mismo decreto, no demandado en este proceso pero claramente relacionado con la norma acusada, define lo que se entiende por hija célibe ("La que nunca ha contraído matrimonio") y por dependencia económica ("Aquella situación en la que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente").

De los preceptos en referencia, se concluye que únicamente tienen derecho a los beneficios que otorga la disposición impugnada las hijas de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares siempre y cuando, además, reúnan las condiciones de nunca haber contraído matrimonio y de hallarse en relación de dependencia económica respecto del correspondiente Oficial o Suboficial.

La segunda de las expuestas condiciones nada tiene de inconstitucional, por cuanto apenas desarrolla un principio de necesario equilibrio derivado del artículo 13 de la Carta, a cuyo tenor el Estado debe promover las condiciones indispensables para que la igualdad sea real y efectiva, protegiendo especialmente a aquellas personas que por sus condiciones económicas, entre otros motivos, se encuentren en situación de inferioridad.

Tal es la circunstancia que, evaluada por la norma, viene en este caso a establecer diferencia justificada y razonable entre la mujer independiente que puede atender por sí misma a su congrua subsistencia sin necesidad de recurrir al sostén pecuniario de sus padres, y la mujer todavía vinculada al seno de su familia paterna, cuyos recursos son escasos o nulos para los mismos fines y que, por ello, requiere del apoyo de sus progenitores.

No tiene razón el demandante cuando aduce que la disposición acusada discrimina entre mujeres y hombres con base en el único criterio del sexo, ya que en realidad la distinción se fundamenta en la dependencia económica, expresamente definida por el legislador. Otra cosa es que, para reconocer la realidad colombiana, en cuyo contexto sociológico, pese a la anotada tendencia igualitaria de la normatividad en vigor, la mujer generalmente depende desde el punto de vista económico, bien sea del padre o del esposo -lo que no ocurre, según la conducta cultural más extendida, en el caso de los varones-, la norma legal haya establecido unas prerrogativas que permitan a las mujeres dependientes del padre -en este caso Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares- gozar de medios suficientes para atender a su congrua subsistencia. Se trata, en últimas, de dar solución justa a situaciones de hecho que son producto de una larga tradición cuyos contornos discriminatorios entre el hombre y la mujer - ajenos, desde luego, al querer del Constituyente y del legislador- pueden hacer aconsejable que se emprenda una tarea educativa con el objeto de ir logrando una evolución en el comportamiento social, pero que no deben ignorarse como fenómeno MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 22 evidente que necesita la respuesta del Estado en aras de la igualdad efectiva que la Constitución aspira a realizar.

Dentro de este contexto, a la luz de las exigencias superiores de igualdad y de justicia, no podría entenderse en ningún caso que se propiciara el desmejoramiento de las condiciones económicas de la mujer con el exclusivo propósito de favorecer una simple "nivelación por lo bajo". Ello implicaría también desconocer los logros ya obtenidos por las hijas de Oficiales y Suboficiales dentro de la legislación laboral y se quedaría sin desarrollo cierto la especial protección que, a la luz de la Carta, merecen el trabajo, la familia y la mujer (artículos 5, 25, 42 y 43 de la Constitución Política)”.

En su oportunidad, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de 200915, abordó lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio de dicha corporación en concepto 1485 del 21 de mayo de 2003, dentro del cual se precisó que la Sentencia C-588 de 1990 igualó el derecho a la sustitución pensional a todas las hijas que dependían económicamente del militar, así: “(x) La sentencia C-588 al retirar del ordenamiento las expresiones mencionadas tuvo por efecto igualar en el derecho de sustitución a todas las hijas que dependan económicamente del militar a su fallecimiento y, por contera, enervar la causal de extinción por razón del matrimonio, siempre que se demuestre la ausencia de medios para garantizar la congrua subsistencia. En relación con los derechos adquiridos, la garantía constitucional opera siempre y, por tanto, los efectos de la sentencia no tienen la virtualidad de alterar las situaciones consolidadas conforme a la ley, de manera que quienes obtuvieron el reconocimiento de la prestación por reunir los requisitos exigidos en la ley, en nada ven modificada su situación particular.

Ahora bien, las hijas que cumplieron las exigencias legales antes o después de la sentencia para obtener la sustitución tienen el derecho adquirido; las que los cumplan durante la vigencia de la normatividad -arts. 188 y 250-, así como aquellas a las que se les negó el reconocimiento o se les extinguió el derecho por haber contraído matrimonio, están habilitadas para pedir por vía administrativa la sustitución pensional, siempre que al momento del fallecimiento del militar dependieran económicamente de él y hubieran nacido con anterioridad a la entrada en vigor del decreto 1211 - art. 251- y demuestren conforme a la ley que no son independientes económicamente.

Y es que en relación con la estabilidad del derecho adquirido nada podía disponer el fallo el cual, por lo demás, no alteró el régimen y mucho menos lo desconoció; por el contrario, lo mejoró al aligerar las condiciones de reconocimiento de la sustitución. En consecuencia los derechos adquiridos antes y después del fallo se mantienen intangibles, hasta que las causales de extinción operen.

(…) Finalmente, debe destacar la Sala, que el cambio normativo derivado de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 250 surte efectos no en disfavor de las hijas de los oficiales y suboficiales sino en su beneficio, por lo que no se ha producido ninguna afectación de los derechos que el régimen de sustitución prevé en condiciones de excepción para ellas y, de otra parte, aún se estuviera frente al cambio de legislación por expedición de normas nuevas, el principio de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 23 irretroactividad de la ley también brindaría protección a los derechos adquiridos, por representar situaciones individuales y concretas que con el carácter de derechos subjetivos se han creado y consolidado al amparo de la ley.

Como es sabido, la ley posterior no puede afectar las situaciones jurídicas ni los derechos alcanzados bajo la vigencia de una ley anterior. (xi) El derecho de sustitución pensional de las hijas de los oficiales y suboficiales no es por naturaleza vitalicio y está sujeto a una condición resolutoria - aún con anterioridad a la sentencia C-588 de 1992 -, razones por las cuales si la beneficiaria llega a gozar de independencia económica y dispone de medios que le garanticen su congrua subsistencia, habrá de operar la causal de extinción de la pensión. (xii) De otra parte, atendiendo la finalidad de la prestación, aparece obvio que la intención del legislador es la de brindar una protección especial a un grupo de mujeres que no cuentan con los ingresos suficientes que le permitan su congrua subsistencia, por lo que de constatarse su independencia económica habrá lugar a la extinción del derecho.

Debe precisar la Sala que la única exigencia de la norma para que sus beneficiarias conserven su derecho es la de mantener el estado de dependencia económica, o sea -se repite- la ausencia de medios para la congrua subsistencia, razón por la cual no hay lugar a imponer límites que no han sido establecidos, como sería el de extinguir el derecho por alcanzar una determinada edad, pues no es esa la intención declarada ni subyacente de la ley.

En síntesis, tanto la conservación del derecho a gozar de la prestación en comento, como su extinción o recobro, se apoyarán en la posibilidad o no de la hija del oficial o suboficial fallecido de velar por su congrua subsistencia, siempre que hubieran dependido de él al momento de su fallecimiento.16”. (Destacado fuera del texto original).

Así las cosas, se analizará si a la demandante le asiste el derecho a devengar la prestación al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, esto es, mientras permanezca en estado de celibato y dependa económicamente del causante (art. 250). El artículo 252 del Decreto 1211 de 1990, definió la dependencia económica como “…Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente”, requisito que debe estar presente al momento del fallecimiento del pensionado, tal y como se estableció en reglones anteriores.

Sobre el particular, se evidencia que la demandante ante la Notaria sesenta y dos de Bogotá D.C., rindió declaración bajo la gravedad de juramento conforme a la cual manifestó ser soltera y que toda su vida convivió con sus padres los señores Jesús María Castiblanco Riaño (q.e.p.d.) y la señora Julia García de Castiblanco (q.e.p.d.) estando al cuidado de ello y dependiendo económicamente hasta sus fallecimientos17. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 1485 del 21 de mayo de 2003, Consejero Ponente Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 17 Ver folio 48 y 50 del Doc.

PDF – 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital Juzgado - TEAMS. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 24 Asimismo, y en consonancia con lo manifestado por la accionante, se observa las declaraciones extrajuicio rendida por las señoras Patricia Mercedes Andrade de Okada y Victoria Consuelo Saavedra Saavedra, quienes comparecieron ante la Notaria 30 y 40 del Circuito de Bogotá – D.C., respectivamente, y manifestaron conocer a la señora Yolanda Leonor Castiblanco García, así como, que esta nunca se casó, ni tuvo unión marital, pues siempre vivió con sus padres a quienes les prestó los cuidados necesarios hasta el fallecimiento de cada uno. Igualmente indicaron que tiene problemas depresivos que le ha hechos asistir a consulta con psiquiatría, sin que cuente o perciba salario alguno para su sostenimiento.

En respaldo de lo anterior, esta Tribunal considera que se hace necesario analizar de forma integral la demás documental aportada por el extremo activo a fin de demostrar la dependencia económica de la señora Castiblanco García respecto de su padre, y luego, en relación con su madre, última que en su momento garantizó su congrua subsistencia dada la sustitución de la asignación de retiro que le fuere reconocida una vez falleció su conyugue, y que no mereció un estudio acucioso por parte del a quo para adoptar la decisión de fondo, máxime cuando no fue objeto de tacha o reparo alguno por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” a efectos de desvirtuar su validez.

En este sentido, se destaca que para la edad de 29 años la señora Castiblanco García se le suministraban servicios por parte de Sanidad Militar, pues, así lo determina copia del carnet para la atención medica visible a folio 33 del Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado; servicios que, según consultas externas suministradas en los años 1992, 1993 y 1994, se puede concluir se brindaron hasta dicha data18.

Otro aspecto que a juicio de este Colectivo merece relevancia, corresponde al informe rendido por la Médico Psiquiatra Gloria M. Restrepo Restrepo, identificada con C.C. 41.343.833 de Bogotá y Registro Médico No. 4651, y que reposa a folios 66-76 del Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado, dentro del cual se observa la atención especializada y controles médicos de la señora Yolanda Leonor Castiblanco García desde el 13 de noviembre de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2017 por su diagnóstico - psicosis depresiva y ansiedad -, y de dónde a su vez se advierte que, en sus terapia, ésta como paciente no sólo manifestó problemas de autoestima y de interrelacionarse con las demás personas, sino que nunca formó e hizo una vida independiente a la de sus padres, como haberse dedicado al cuidado de los mismos sin desarrollar un actividad económica y/o laboral.

Entonces, y pese a que lo anterior no cobró relevancia para la autoridad judicial de instancia, para este Tribunal si exhibe que tanto lo indicado por las señoras Patricia Mercedes Andrade de Okada y Victoria Consuelo Saavedra Saavedra, como por la demandante - Yolanda Leonor Castiblanco García son coincidentes para determinar que no sólo para la muerte del causante, ésta dependía económicamente de él, sino que con posterioridad a ello, igualmente dependió de su madre, sin que hiciera una 18 Ver folios 43-45 del Doc.

PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 25 vida independiente y dedicándose al cuidado de sus padres hasta que cada uno falleció, de modo que la actora no contaba con una independencia económica que le permitiera materializar su mínimo vital y suministrar los recursos necesarios para asegurar su congrua subsistencia. Ahora bien, advierte la Sala que el argumento central para que la entidad denegara la sustitución objeto de análisis, corresponde a la afiliación en el sistema de seguridad en salud como cotizante desde el año 2010, y cotización a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en el año 1974; circunstancia que a juicio de esta superioridad no desvirtúa la dependencia económica que mantuvo la accionante al momento del fallecimiento de su padre, toda vez que, según consulta en el sistema RUAF19, esta aparece como inactiva desde dicha data - 1974, máxime cuando dentro de la información se determina que no reporta pensiones para la señora Castiblanco García, es decir, que este no resulta conducente para determinar que percibe ingresos que resulten suficientes para solventar sus necesidades básicas.

Sobre el requisito de dependencia económica el Consejo de Estado en sentencia del 22 de abril de 202120, indicó que tal condición “no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto conforme se estudió en precedencia, debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.

Así las cosas, no le asiste razón a la entidad al sostener que debido a que la actora figura como cotizante en el sistema de seguridad en salud desde el año 2010, y en el sistema general de pensiones en 1974, desvirtué la dependencia económica del militar al momento del fallecimiento, es decir, no se demuestra que la actora cuente con medios económicos para su subsistencia, y por el contrario lo que si se observa es que esta no cuenta con ingresos económicos para prodigarse de manera autónoma su congrua subsistencia. En suma, se impone revocar el fallo de primera instancia, pues la señora Yolanda Leonor Castiblanco García acreditó la dependencia económica con el causante y su condición de celibato, por lo tanto, reúne los requisitos establecidos en el artículo 207 del Decreto 1212 de 1990, y disposiciones concordantes para ser beneficiara de la sustitución de la asignación de retiro que fue reconocida al Sargento Mayor ® Jesús María Castiblanco Riaño (q. e. p. d.), desvirtuándose la legalidad del acto administrativo demandado, lo que impone declarar su nulidad. 19 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Dr. William Hernández Gómez, expediente No. 08001-23-33-000-2016-01523-01 (0912-2019).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 26 6.2.5. De la prescripción de mesadas A efectos de determinar si se configura la prescripción de algunas de las mesadas de la sustitución de la asignación de retiro, se debe dar aplicación al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, norma que establece lo siguiente: “ARTICULO 174.

Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” Sobre el particular, ha de señalarse que si bien el Decreto 4433 de 2004 estableció un nuevo término prescriptivo de tres (3) años, lo cierto es que no es aplicable a las prestaciones reconocidas en virtud de disposiciones anteriores a su entrada en vigencia, en garantía de los derechos adquiridos, pues prevé en el artículo 2 que “(…) Los Oficiales (…) o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores” (Negrita fuera del texto).

Así mismo, en sentencia del 10 de octubre de 2019 el Consejo de Estado se pronunció en torno a la legalidad de la prescripción trienal prevista en el inciso primero del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y concluyó en lo relevante para este caso, que la mencionada disposición, “previó un término de prescripción trienal para las asignaciones y pensiones previstas en dicha norma”21.

En ese sentido, el término de prescripción cuatrienal o trienal se aplica teniendo en cuenta la norma por la cual se reconoce, en este caso, la sustitución de la asignación de retiro. Por lo tanto, si la prestación se reconoce en los términos previstos en el Decreto 1211 de 1990 la prescripción será la cuatrienal; y si por el contrario es concedida conforme el Decreto 4433 de 2004 corresponde aplicar la trienal.

En ese orden de ideas, ha de concluirse que, para este caso, el término de prescripción aplicable es el cuatrienal, pues la prestación que se reconocerá a la demandante se originó en el Decreto 1211 de 1990. Ahora, teniendo en cuenta que el Sargento Mayor ® Jesús María Castiblanco Riaño (q. e. p. d.) falleció el 29 de septiembre de 2001 (fl. ver folio 25 del Doc.

PDF 001.2019- 00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado); prestación que a su vez en su momento fue sustituida en un 100% a la conyugue - señora Julia García de 21 Consejo de Estado sección segunda Subsección del 10 octubre de 2019. Rad. 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015-00544 00 (1501-2015) demandante: Anderson Velásquez Santos, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis.

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Entonces, y como quiera que la entidad en su momento reconoció el 100% de la asignación de retiro sustituida a la señora Julia García de Castiblanco hasta el – 12 de mayo de 2016, este Tribunal considera que, el reconocimiento pretendido resulta procedente desde la fecha del fallecimiento de la señora García de Castiblanco, ya que de considerarse lo contrario sería imponerle a la administración un doble pago por una misma causa, pues, así lo consideró el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 201823, conforme a la cual analizó un caso análogo al objeto de análisis.

Así las cosas, y teniendo establecido que la sustitución de la asignación pretendida en el sub lite resulta procedente desde el 12 de mayo de 2016, y la demandante solicito el reconocimiento de la misma el 19 de febrero de 201924, la Sala advierte que no se configuró la prescripción de las mesadas, toda vez que la demanda se presentó el 06 de septiembre de 201925, es decir, dentro del término de cuatro (4) años que contempla la norma aplicable al caso en concreto - artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 6.2.6.

La actualización. Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas conforme lo establece el art. 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R.H _ÍNDICE FINAL_ ÍNDICE INICIAL 22 Ver contenido de la Resolución Resolución No. 1205 de 1º de marzo de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA - folio 19-22 y 157-163 del Doc.

PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado. 23 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administración, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2018, C. P. William Hernández Gómez, Radicación número: 76001- 23-33-000-2013-00610-01(3065-16), Actor: NIDIA RUTH ALONSO PERDOMO, Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL. 24 Ver contenido de la Resolución Resolución No. 1205 de 1º de marzo de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA - folio 19-22 y 157-163 del Doc.

PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado. 25 Ver acta judicial de reparto folio 1 del Doc. PDF 001.2019-00323 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 28 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de sustitución de la asignación de retiro desde el 12 de mayo de 2016 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. 7.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 29 En el sub lite, como quiera que se ha resuelto favorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone revocar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-426 ibídem) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas en ambas instancias a favor de la parte actora - Yolanda Leonor Castiblanco García y a cargo de la entidad demandada - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaria del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.

Síntesis Al prosperar los cargos formulados por la parte demandante en el escrito de apelación, es forzoso para la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a los razonamientos expuestos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente.

DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 1205 del 1º de marzo de 2019, por medio del cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL le negó a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, en calidad de hija del Sargento Mayor ® Jesús María Castiblanco Riaño (q. e. p. d.).

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a RECONOCER Y PAGAR a la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el Sargento Mayor ® Jesús María 26 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…)”. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCIA Vs. CREMIL RAD.002-2019-00323-01 INT.2021-00394 Sentencia Segunda Instancia Pág. 30 Castiblanco Riaño (q. e. p. d.), a partir del 12 de mayo de 2016, esto, de conformidad con los argumentos expuestos en parte motiva.

CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la señora YOLANDA LEONOR CASTIBLANCO GARCÍA, se deberán actualizar conforme lo dispuesto en parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

SEXTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: En aras del acatamiento de este fallo, EXPÍDASE a la demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo, en los términos previstos en el artículo 114 del Código General del Proceso. OCATVO: ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

QUINTO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4941c34c9f58cdac397adf971bae4d4fc1e6fa965ef61b261523b38f51592467 Documento generado en 27/01/2023 09:49:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica