JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2017-00154-02

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2023-01-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 Interno: 1335-2019 Medio de control: EJECUTIVO Demandante: JOSÉ HÉCTOR GARCÍA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Apoderados: GIHAN FRANCISCO MIELES CASTRO (Demandante) ABNER RUBÉN CALDERÓN MANCHOLA (Demandado) Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia dictada dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se decidió declarar no probadas las excepciones propuestas, y, se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por los siguientes valores: a) Por la suma de $24.412.007,97 por concepto de intereses moratorios desde el 26 de agosto de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta noviembre de 2012, y en adelante, hasta cuando se pague la obligación en la cuantía que se determine. b) Por las costas a que debe ser condenada la demandada.

Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, calendada el 13 de julio de 2010, dentro del proceso con radicado Nro. 2009-164, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado, y en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante incluyendo los factores salariales de asignación básica, el auxilio de alimentación, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de vacaciones a partir del 1 de enero de 2008.

2. MANDAMIENTO DE PAGO2. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante providencia 1 Ver el escrito demandatorio a folios 43 al 49 2 Ver mandamiento a folios 89 al 90 Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: José Héctor García Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Pág. 2 _________________________________________________________________________________________________________ del 14 de diciembre de 2017, ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor José Héctor García y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por los siguientes conceptos y sumas: “1.

Por la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($13,247.972,71), por concepto de intereses moratorios dejados de pagar desde el 19 de agosto de 2010 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de noviembre de 2012.” Decisión que fue objeto de recurso de reposición3 por la ejecutada, el cual fue resuelto a través de providencia del 9 de mayo de 20184, no reponiendo el mandamiento de pago, al precisar que el recurso de reposición solo permite controvertir los requisitos formales del título ejecutivo, más no para interponer excepciones previas, por cuanto estas tiene su propio trámite, según lo establecido en el artículo 442 CGP, por ello, consideró que no encontraba sustento en lo planteado por la entidad en la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como tampoco, atacó los requisitos formales del título ejecutivo.

3. LA SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de octubre de 2019, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, una vez escuchados los argumentos de las partes, decidió de fondo el asunto accediendo a las pretensiones de la demanda, al considerar: “8.2.

Del caso concreto. En el evento sub examine se adelanta la ejecución del título ejecutivo contenido en la sentencia proferida en primera instancia por este despacho el 13 de julio de 2010. Habiéndose reunido las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, al encontrar que el título objeto de ejecución contenía una obligación clara, expresa y exigible, este Despacho dispuso librar mandamiento de pago a favor de José Héctor García y a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por valor de $ 13.247.972.71 por concepto de intereses moratorios dejados de pagar desde el 19 de agosto de 2010 (fecha ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de noviembre de 2012.

No obstante, advertidas las excepciones propuestas, encuentra este Despacho necesario decantar sobre las mismas, así: 9.2.1. Excepción de Caducidad, debe advertir el Despacho que el Tribunal Administrativo del Tolima en decisión del 27 de octubre de 2017 (FI. 75-77), revocó el auto de fecha 29 de agosto de 2017 proferido por este despacho, por medio el cual se había rechazado la demanda por caducidad de la acción. Por lo tanto, no es procedente reabrir el debate sobre cuestiones que ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento. 9.2.2.

La excepción de pago total de la obligación. (…) Ahora bien, en el presente asunto la ejecutada sustenta la excepción en la expedición de la Resolución UGM 050591 del 25 de junio de 2012, expedida por la extinta CAJANAL con la que se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en virtud de la cual se adelanta esta ejecución, no obstante, observada la liquidación que fuera realizada 3 Escrito de reposición folios 103 al 111 4 Ver providencia a folio 135 y vuelto. 5 Ver a folio 195 al 201.

Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: José Héctor García Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Pág. 3 _________________________________________________________________________________________________________ por la entidad demandada (FIs. 39-40), y, lo afirmado por el apoderado de la ejecutada en los fundamentos que le sirven de base para las excepciones propuestas se arriba a la conclusión que la suma pagada por la extinta CAJANAL corresponde al capital indexado de las mesadas pensionales adeudadas al ejecutante por concepto de la reliquidación de la mesada pensional en el periodo 1 de enero de 2008 y 25 de agosto de 2010, sin reconocer o efectuar pago alguno por concepto de intereses de mora.

En ese orden, los motivos aducidos por la ejecutada corresponden a pagos que fueron tenidos en cuenta por el ejecutante y, sobre los cuales no existe cobro ni discusión alguna, por tanto, la excepción de pago propuesta no tiene vocación de prosperidad. Vale indicar que, tampoco se encontró o se acredito que se hubiera pagado suma alguna por concepto de las sumas por las cuales se libró mandamiento de pago.

Así las cosas, dicha excepción emerge NO PROBADA, como se declarará. 9.2.3. Excepción de Inexistencia de la obligación en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Aunque la excepción así denominada no se encuentra enlistada dentro de las procedentes en contra de las obligaciones contenidas en una sentencia judicial, asume relevancia que la ejecutada aduce que a quien le corresponde el cumplimiento de la sentencia es una entidad diferente, esto es, Ministerio de Hacienda y a FOPEP, hecho frente al cual conviene recordar que los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

En ese orden, como enunció el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil al desatar conflicto de competencias administrativas, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (en adelante UGPP) y los Patrimonios Autónomos de Remanentes, y de Procesos y Contingencias No Misionales, de CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación - (en adelante Patrimonios Autónomos), no resulta lógico ni congruente pretender escindir o fraccionar el fallo pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral.

En esta secuencia, al encontrarse demostrado que la obligación producto de la sentencia que se ejecuta, esto es, los intereses causados sobre la misma, no fueron pagados, es la UGPP la entidad que por mandato legal debe seguir pagando los derechos pensionales reconocidos por la extinta CAJANAL, y al no habérsele dado cabal cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez al ejecutante, es esta entidad la llamada a responder por los intereses moratorios que dichas acreencias generan, hecho por el cual, NO PROSPERA la mencionada excepción. 9.2.4 Excepción de cobro de lo no debido.

En lo que respecta a esta excepción, es necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P, entratándose del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación, o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional solo proceden aquellas excepciones que se relacionan con el cumplimiento o pago de la obligación reclamada.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso considera el despacho pertinente precisar que a voces del artículo 1627 del Código Civil el pago se hará al tenor de la obligación, por lo que es claro que, el pago de la obligación no es frente a lo que el deudor considere que debe pagar, sino que debe efectuarse en la forma y términos dispuestos en el titulo ejecutivo, en esa medida, si bien es cierto CAJANAL afronto un proceso de liquidación, dicha situación no es óbice para evadir o desconocer las Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: José Héctor García Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Pág. 4 _________________________________________________________________________________________________________ obligaciones a su cargo, dado que en el trámite administrativo debe proveerse una contingencia para el pago de las obligaciones causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso.

Por estas razones se DESESTIMARÁ la misma. 9.2.5 Excepción de Buena fe En lo que respecta a esta excepción como quiera que la misma no está enlistada en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., el despacho no hará pronunciamiento alguno. Hechas las anteriores valoraciones, al no haber probado la ejecutada la configuración de ninguno de los medios exceptivos propuestos, emerge para este Despacho la certeza de la obligación que aquí se ejecuta y en consecuencia se ordenará continuar con la ejecución en la forma dispuesta en el auto con el que se libró mandamiento de pago.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la UGPP.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución, por la suma ordenada en el mandamiento de pago proferido el 14 de diciembre de 2017, con las previsiones allí señaladas.

TERCERO: ORDENAR que las partes presenten liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G.P.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría liquídense. (…)” 4. APELACIÓN6 Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutada formuló apelación en audiencia contra la sentencia afirmando: en primer lugar, que no estaba de acuerdo con la resolución sobre la caducidad de la acción, comoquiera que atendiendo el estudio del Comité de Conciliación de la UGPP contenido en el acta número 2255 del 24 de octubre del 2019, sí se configuraba el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción en el presente caso, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de la ejecución emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quedó debidamente ejecutoriada el 25 de marzo de 2010, lo que significaba que a partir del día siguiente empezaron a correr los 18 meses que trata el inciso cuarto del artículo 177 del CPACA, los cuales vencían el 26 de febrero de 2012, momento en el cual se hizo exigible el título judicial, teniendo cinco años para presentar la demanda, los cuales se consolidaron el 27 de febrero de 2017, sin embargo, asegura que la demanda se presentó hasta el 3 de mayo de la misma anualidad, habiendo transcurrido el tiempo para ejercer este tipo de acciones.

Como segundo punto, planteó que los intereses a pagar únicamente correspondían a $3.264.418.10, debido a que la base para liquidar los mismos debía ser de $24.098.514.89, suma que corresponde al valor que se pagó y que arrojó el neto correspondiente al pago de la mesada reliquidada y su retroactivo, así mismo, que los 6 Escuchar apelación en CD ubicado a folio 202 en el minuto 26.35 al 33.49, tal como consta en acta de audiencia vista a folios 195 al 201.

Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: José Héctor García Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Pág. 5 _________________________________________________________________________________________________________ intereses se causaron solo a partir del 25 de agosto de 2010 hasta el 31 de octubre de 2012.

Sumado a ello, también precisó que los intereses respectivos deben calcularse, unos con la tasa que determina el Decreto 01 de 1984, y otros bajo el imperio de la Ley 1437 de 2011, debido a la transición legislativa.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 13 de noviembre de 2019 y mediante providencia del día 20 del mismo mes y año se admitió la apelación impetrada. El 13 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente, por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que hizo uso únicamente el recurrente. 5.1.

Alegatos del Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Nuevamente resaltó el mismo argumento sobre la caducidad de la acción, afirmando que el plazo para interponer la demanda era hasta el 27 de febrero de 2017, sin embargo, la demanda se radicó el 3 de mayo siguiente, encontrándose caducada la acción ejecutiva.

Luego, planteó que la obligación aquí reclamada se canceló a través de la Resolución Nro. UGM 050591 del 25 de junio de 2012, y en virtud de ello, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, pago al ejecutante la totalidad de la obligación por la suma de $46.067.183.03, dinero que fue debidamente indexado y depositado en la cuenta de ahorros del actor, en ese orden, aseguró que la extinta Cajanal expidió el acto administrativo y en un tiempo razonable canceló lo adeudado.

Luego, procedió a precisar que, sin reconocer derecho alguno, los intereses moratorios por el pago tardío en la obligación reclamada, únicamente serían por el valor de $3.264.418,10, calculados con base en la liquidación correspondiente a $24.098.514.89, así como, que los intereses se consolidan a partir del 26 de agosto de 2010, día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, igualmente que los mismos se suspendieron durante el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2010 – después de los 3 primeros meses posteriores a la ejecutoria del fallo objeto de ejecución - hasta el 9 de julio de 2012, día en que el demandante allegó entre otros documentos la declaratoria juramentada de no cobro de la obligación por vía ejecutiva, por lo que hasta entonces completó la documentación requerida, conforme lo exige el artículo 192 del CPACA.

Finalmente, alegó nuevamente la modificación de la tasa moratoria, toda vez que hasta el 02 de julio de 2012, estuvo vigente el Decreto Ley 01 de 1984 y a partir del 03 de julio de la misma anualidad empezó a regir la Ley 1437 de 2011, lo que implica que se deben liquidar con base en la tasa antigua los intereses del periodo anterior al tránsito de legislación, mientras que los causados con posterioridad a este se liquidan con la nueva tasa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: José Héctor García Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Pág. 6 _________________________________________________________________________________________________________ Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Al analizar la demanda ejecutiva, la sentencia, el recurso de apelación, y las alegaciones en segunda instancia, es viable concluir que esta Corporación deberá resolver en forma previa, los siguientes problemas jurídicos: Cuestión previa: a) Es procedente estudiar nuevamente el fenómeno de caducidad alegado en el recurso de apelación, cuando dicha figura fue resuelta previamente en el presente proceso negándose la configuración de la misma. b) Es viable para esta Corporación estudiar en sede de segunda instancia, puntos de controversia que fueron expuestos en las alegaciones ante este Tribunal pero que no fueron planteados en el recurso de apelación. Una vez desatados estos problemas de orden procesal, la Corporación deberá resolver como problema jurídico principal: c) Si es procedente o no la declaratoria de la excepción de pago total de la obligación alegada por la ejecutada, y, en consecuencia, la terminación del proceso.

Así mismo, para desatar el problema jurídico principal, es indispensable: d) Establecer si la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial objeto de reclamo ejecutivo es del 19 de agosto o del 25 de agosto de 2010. e) Determinar la base de liquidación de los intereses moratorios objeto de la ejecución. f) Establecer si los intereses en el presente caso, se liquidan con la tasa determinada en el Decreto 01 del 1984 a los consolidados hasta antes del 2 de julio de 2012, y, a partir del 3 de julio de 2012 con la tasa que la Ley 1437 de 2012.

3.1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 3.1.1. La tasa de interés moratorio aplicable a los procesos ejecutivos en esta jurisdicción. En lo que atañe a intereses respecto de cantidades de dinero ordenadas en sentencias emitidas en vigencia del CCA y que se ejecutan bajo el imperio del CPACA, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2014, Exp. 52001-23-31-000-2001-01371- 02, M.P. Enrique Gil Botero, Sección Tercera, Subsección C, precisó que sobre el tema la Sala de Consulta y Servicio Civil se había pronunciado en el concepto del 27 de noviembre de 2014, radicado 2013-00517, número interno 2184, con ponencia de Álvaro Namén Vargas, donde, en resumen, expresó que: i) entre el régimen de intereses de mora del CCA y el del CPACA hay diferencias sustanciales en relación con la tasa y ii) en el plazo para pagar, iii) la actuación por medio de la cual la entidad condenada realiza el pago depende del proceso o actuación judicial que le sirve de causa, iv) la tasa aplicable a una suma de dinero no pagada oportunamente y nacida de una condena judicial, es la vigente al momento en que se incurre en mora, y v) la tasa de mora consagrada en el CPACA es para sentencias dictadas al interior de procesos judiciales iniciados bajo su imperio o del CCA, siempre que la mora suceda en vigencia de aquél. Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: José Héctor García Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Pág. 7 _________________________________________________________________________________________________________ No obstante, recogió en parte esa tesis precisando que debía distinguirse entre el art. 177 del CCA, que establece que la mora en el pago de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condena- causa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial a partir del primer día de retardo, y el 195.4 del CPACA que consagra dos tasas: la primera, que se genera dentro de los diez primeros meses de retardo a la DTF y, la segunda, después de ese término a la tasa de mora comercial.

Lo anterior porque el CPACA, art. 308, señaló que los procesos cuya demanda se presentó antes de su vigencia incorporan el art. 177 CCA, como norma que regula el pago de intereses en caso de mora en el pago por el condenado; mientras que aquellos cuya demanda se adujo después, es decir, bajo su imperio incluyen, como norma que regula el pago de intereses el art. 195.

Ello por las razones siguientes: 1. Porque el art. 308 prevé que todo el régimen que contempla el CPACA, lo que incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195), aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que los iniciados antes, en ese punto, se rigen en su integridad por el 177 del CCA. 2.

Porque resulta más simple y fácil de aplicar, sin que importe los eventuales efectos positivos o negativos que tenga para el deudor el no pago oportuno de una sentencia o una conciliación. Así, el CPACA rige para los procesos cuya demanda se presentó en su vigencia y prevé los tiempos y tasas para liquidar intereses–art. 195- respecto de las condenas dinerarias que eventualmente en aquellos se impongan.

Mientras que el CCA regula los procesos, incluida la sentencia y sus efectos, cuyas demandas se adujeron antes de la vigencia del CPACA, y prevé el tiempo y tasa para liquidar intereses como se advierte de su canon 177. 3. Porque no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses, lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA, termina haciéndose con base en normas del CPACA, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía del art. 308, ya que este separó las dos normativas. 4.

Y porque, a diferencia de la Sala de Consulta, aplica la regla especial de transición procesal que contempla el art. 308, pues, este es norma especial y resulta innecesario buscar la solución en disposiciones generales como serían los arts. 38.2 y 40 de la Ley 153 de 1887, los cuales, por lo demás, no son absolutos, ni rigen indefectiblemente, porque hacen parte de una ley ordinaria que, como cualquiera, puede ser excepcionada por otra y justamente eso acaeció con el CPACA, porque en el régimen de transición creó y de hecho comprendió muchos temas, entre ellos, modificó el sentido que ofrece dicho artículos.

Conforme a lo anterior, precisó las siguientes subreglas. i) Los procesos cuya sentencia se emitió antes de la vigencia del CPACA, causan intereses de mora, en caso de retardo conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y la sentencia se dicta bajo el amparo de este, causan intereses de mora conforme a su art. 195 Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: José Héctor García Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Pág. 8 _________________________________________________________________________________________________________ Ateniendo las subreglas antes expuestas, es preciso analizar cada proceso ejecutivo, para determinar con claridad la tasa de interés aplicable a cada evento.

3. RESPUESTAS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 3.1. Cuestión previa. Al analizar el recurso de apelación y las alegaciones en segunda instancia expuestas por la ejecutada, fue necesario para la Corporación abordar dos problemas jurídicos de orden procesal, como quiera que: primero, el recurrente - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, planteó la caducidad del medio de control, a pesar de que dicho fenómeno procesal ya había sido previamente definido en este proceso ejecutivo; segundo, la Unidad planteó a través de los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, un asunto totalmente diferente a los expuestos en el recurso de apelación, al punto que, controvierte sustancialmente tanto lo decidido en el mandamiento de pago como en la sentencia, pues afirma que existe una diferencia en el cálculo total de los intereses debido a la cesación de los mismos por la falta de los requisitos que debe cumplir la solicitud de cumplimiento de la sentencia objeto de reclamación, específicamente, aseguró que no se consolidaron intereses entre el 25 de noviembre de 2010 al 8 de julio de 2012.

En ese orden, el Tribunal considera pertinente resolver el primer problema jurídico de orden procesal, respecto de si es procedente volver a estudiar la caducidad en el presente medio de control, cuestionamiento que advierte la Sala en forma previa es negativo, atendiendo a que tal como lo mencionó el a quo este asunto fue analizado en la etapa inicial de admisibilidad del ejecutivo, por un lado, por parte el juez de primera instancia a través de providencia del 29 de agosto de 2017 (Folio 58 y vuelto), por medio de la cual rechazó de plano la demanda ejecutiva al considerar que había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, bajo el argumento de que la sentencia quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2010, por ello, los 18 meses que establece el artículo 177 del CCA se configuraron el 25 de febrero de 2012, iniciando entonces, en esa fecha los 5 años para interponer la acción ejecutiva, y como se radicó la demanda el 27 de febrero de 2017, en su criterio se interpuso dos días después de vencerse el plazo de caducidad para este tipo de acciones.

No obstante, la decisión anterior fue objeto de apelación, lo cual fue desatado a través de auto del 27 de octubre de 2017 por parte de este Tribunal (Folios 75 al 77), al precisar, en primer lugar que, la providencia cobró ejecutoria el 18 de agosto de 2010 y no el 25 de agosto de ese año, cuando en la audiencia se declaró desierto la apelación por inasistencia del recurrente a la conciliación, así mismo, en segundo lugar, advirtió que no podía olvidarse que en virtud del proceso de liquidación de Cajanal la caducidad se había suspendió entre el 12 de junio de 2009 con la expedición del Decreto 2196 de 2009 al 11 de junio de 2013 conforme prorroga del Decreto 877 de 2013, por lo que al momento en que se presentó la demanda, el 27 de febrero de 2017, no habían transcurrido el lapso de los cinco años requeridos para que operara ese fenómeno jurídico, revocando por ello la decisión y ordenando a que se profiriera mandamiento de pago.

En ese orden de ideas, es incuestionable que los argumentos expuestos por el recurrente fueron debidamente analizados previamente en este proceso, al punto que, no se evidencia ningún elemento adicional o diferente a los previamente expuestos por la UGPP, adicional a ello, la entidad ejecutada aún persiste en desconocer la suspensión para iniciar acciones ejecutivas que se genera como consecuencia del proceso de liquidación de Cajanal, pues nada menciona sobre el particular, haciendo el conteó de los términos sin valorar esta circunstancia fáctica y especialísima en este caso particular, entonces, no es admisible que un asunto plenamente definido en este proceso a través de un auto debidamente ejecutoriado, el cual goza de firmeza judicial y que hace tránsito Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: José Héctor García Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Pág. 9 _________________________________________________________________________________________________________ a cosa juzgada, sea objeto nuevamente de debate, por lo que debe afirmarse que el “asunto ha concluido en forma definitiva y consecuencialmente sobre el no se puede volver a intentar absolutamente nada, ni muchísimo menos procede algún recurso.7” De ahí que, es totalmente inviable reintentar abrir el debate sobre la caducidad de la acción, máxime cuando es totalmente evidente que este fenómeno que no se consolidó, pues la suspensión por el proceso de liquidación solo permitía iniciar el término de los cinco años a partir del 11 de junio de 2013, en tal medida, al ser una asunto resuelto no era posible que el recurrente volviera alegarlo a través del recurso de apelación, e insistir en el mismo en sus alegaciones de segunda instancia, siendo una actuación totalmente indebida procesalmente.

Ahora bien, como segundo problema jurídico procesal, el Tribunal observa que en las alegaciones de segunda instancia el recurrente, pretende se estudie otro asunto que nunca fue planteado en el recurso de apelación, lo anterior debido a que, la ejecutada afirma que se consolidó: • La cesación de los intereses entre el 25 de noviembre de 2010 hasta el 9 de julio de 2012 como consecuencia del incumplimiento de los requisitos que debía cumplir la solicitud ante la entidad demandada, según lo prescrito en el artículo 192 del CPACA.

Con respecto a esta situación, debe la Sala resaltar que el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, carga argumentativa que únicamente esta a cargo del apelante, quien debe establecer cuáles son los reparos de la sentencia apelada que pretenden sean revisados por el superior, o, más claro, debe determinar cuál es el objeto de la apelación. De lo anterior resulta que, el superior judicial cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia apelada, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso, buscando así, salvaguardar el principio de congruencia, y en ese sentido, en unificación lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 20188 al señalar que: “18.

En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. 19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.” 7 Aparte traído a colación que se expone en el Código General del Proceso en las anotaciones adicionales del artículo 302 de ests codificación procesal. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018. M.P.: Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46005). Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: José Héctor García Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Pág. 10 _________________________________________________________________________________________________________ Conforme a lo expuesto, es incuestionable concluir que el punto expuesto por la ejecutada en las alegaciones, no puede ser objeto de análisis por parte de esta Corporación, al encontrarse limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el apoderado de la parte demandada contra la decisión adoptada en primera instancia, las cuales corresponde a la fecha de ejecutoria de la decisión objeto de reclamo ejecutivo, base de liquidación y tasa en que se calcularon los intereses moratorios.

Ahora bien, en gracia de discusión, y teniendo en cuenta que estamos frente a la ejecución de una sentencia judicial que ordenó la reliquidación pensional del actor; vale precisar que, según la ejecutada no se causaron intereses en el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2010 al 9 de julio de 2012, debido a que el actor no presentó en tiempo y en debida forma la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial objeto de la ejecución, por lo que a su juicio se suspendieron los intereses conforme lo planteado el artículo 192 del CPACA, argumento que no es aplicable a este evento, comoquiera que en materia de reclamación ejecutiva e intereses, las normas que rigen este caso corresponden a las planteadas en el Decreto 01 de 1984, es decir, CCA, pues la sentencia fue proferida el 13 de julio de 2010, es decir, antes de entrar en vigencia el CPACA.

Sin embargo, es preciso resaltar que en materia de ejecuciones de condena contra entidades públicas derivadas de sentencias judiciales a las cuales se les aplica el CCA, el inciso 6° del artículo 177 de esta disposición, establece que cumplidos los 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentaré la solicitud en legal forma.

En ese sentido, esta disposición es clara en señalar que existe una consecuencia jurídica frente al pago de las obligaciones contenidas en sentencias ejecutoriadas, que se da en el evento de que no se cumpla con la condición de presentar los documentos para su cobro dentro del término, lo cual, de configurarse, influye directamente en el monto adeudado, y por lo tanto, en la orden que al respecto se deba proferir dentro del proceso ejecutivo, por consiguiente del artículo 177 C.C.A., se erige como una norma especial para las entidades públicas susceptible de alegarse como excepción de fondo en contra de la orden de ejecución, así dicha consecuencia no se encuentre establecida en el artículo 442 del C.G.P., haciéndose viable analizarla como la excepción de causación de intereses moratorios, sin embargo, tal como se indicó la demandada no alegó dicha circunstancia, y según el expediente el apoderado del actor presentó su reclamación el 9 de noviembre de 2010, es decir, antes de cumplirse los 6 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial objeto de la reclamación – 18 de agosto de 2010 -, además, no se evidencia que exista alguna controversia sobre ello, al punto que, cuando realizó Cajanal el proceso de reliquidación de la pensión en cumplimiento de la sentencia judicial en el acto administrativo – UGM 050591 del 25 de junio de 2012 - nunca indicó la existencia de cesación de los intereses, todo lo contrario, nada se planteó sobre el particular, situación que tampoco se alegó en el recurso de apelación. Ahora, si el incumplimiento a los documentos hubiese quedo debidamente probado dentro de este plenario, también es cierto, que existía la obligación de Cajanal de indicarle al actor que su petición de reclamación de la sentencia judicial no cumplía con los requisitos necesarios para dar inicio a la actuación administrativa de pago de la condena judicial, por lo que ahora no puede pretender usar en su beneficio la omisión administrativa, negándose al pago de un periodo de los intereses moratorios sobre la condena reclamada, por lo que es aún más claro que para este evento no procede la cesación de causación de intereses, como lo pretende la demandada.

Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: José Héctor García Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Pág. 11 _________________________________________________________________________________________________________ Continuando con el análisis realmente de los puntos de controversia planteados en el recurso de apelación, y que constituyen la base de la excepción de pago de la obligación alegada por la ejecutada – tercer problema jurídico -, se procederá a resolver el cuestionamiento sobre la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de ejecución, pues el recurrente señala que se consolidó el 25 de agosto de 2010, mientras el juzgado de primera instancia inició el cálculo de los intereses a partir del 19 de agosto del año antes mencionado, concluyendo que ese es el día siguiente a la ejecutoria de la decisión reclamada.

Para desatar este cuarto subproblema jurídico, lo primero que debe advertirse es que la providencia objeto de ejecución fue emitida el 13 de julio de 2010 (Folio 10 vuelto al 19), la cual fue debidamente notificada por medio de edicto del 19 de julio de ese mismo año, surtiéndose el plazo para interponer los recursos hasta el 5 de agosto de 2010, evidenciándose que Cajanal EICE interpuso el recurso de apelación el 26 de julio de ese mismo año (Folio18 vuelto), por lo que se programó audiencia de conciliación de condena, conforme el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 para el 18 de agosto de 2010 a las 9.00 am.

Luego, se observa que mediante acta en la fecha antes indicada (Folio 18 vuelto) efectivamente se abrió la diligencia de audiencia de conciliación de condena, sin embargo, no hizo presencia ni el apelante ni el demandante, por lo que según lo planteado en el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se procedió a declarar desierto el recurso de apelación presentado.

En ese orden, debe precisarse que la fecha de ejecutoria que plantea la ejecutada – 25 de agosto de 2010 -, deviene de un sello que se encuentra en el expediente ordinario (Folio 19), sin embargo, la ejecutoria de una providencia judicial está debidamente regulada por las normas procesales aplicables a la materia, las cuales para este caso son las contempladas en el Decreto 01 de 1994 y en el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), y, específicamente, el artículo 331 del CPC establece que “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedente, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos.

No obstante, en caso de que pidan aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se produciría una vez ejecutoriada la que la resuelva.” De acuerdo a ello, se evidencia que la notificación del auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de julio de 2010, que hoy es objeto de reclamación ejecutiva, fue notificada en audiencia realizada el 18 de agosto de 2010, por lo que según el artículo 352 del CPC “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que estas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes.”, tal como aconteció en este caso, es decir, la notificación de la providencia antes aludida se realizó el mismo miércoles 18 de agosto de 2010 en desarrollo de la audiencia de conciliación de condena sin presencia de las partes.

En ese mismo sentido, cualquier recurso contra esa decisión debía interponerse en forma verbal inmediatamente en la audiencia, lo que permite concluir que la ejecutoria de esa decisión se consolidaba en la misma fecha, pues finalizada la diligencia la oportunidad para interponer los recursos que fueron procedentes había fenecido, según lo establece el artículo 331 del CPC, por ello, tal como lo planteó la juez de primera instancia, lo cual también fue resaltado por esta Corporación a través de la providencia del 27 de octubre de 2017 (Folio 75 al 77) cuando se analizó la caducidad de la acción, la sentencia del 13 de julio de 2010 cobró ejecutoria el 18 de agosto de 2010, cuando, en audiencia, se declaró desierto la apelación. Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: José Héctor García Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Pág. 12 _________________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, si analizamos con detalle las piezas procesales allegadas en la demanda, es posible identificar que el auto que declaró desierto el recurso de apelación, fue doblemente notificado, pues se observa que el 20 de agosto de 2010 mediante estado Nro. 70 (Folio 19), se volvió a notificar esa decisión, a la cual se le corrió el término de los 3 días del artículo 331 del CPC al ser una providencia escrita, a pesar de que esa decisión ya había cobrado ejecutoria, por lo que la secretaría del juzgado incorrectamente consolidó la ejecutoria el 25 de agosto de 2010, fecha en la que coinciden tanto la parte ejecutante como la ejecutada, situación que constituye un trámite procesal irregular generado por el juzgado de origen, y en ese orden, debe advertir la Corporación esa decisión se constituye en ilegal no ata al juez, y mucho menos en este caso, cuando las normas procesales son claras y determinan la forma en que debe quedar ejecutoriada una decisión judicial que es tomada en audiencia. Bajo esas consideraciones, reiterando que el trámite irregular no ata a esta Corporación, deberá confirmarse en este aspecto la providencia debatida, al liquidar los intereses a partir del 19 de agosto de 2010, y no como lo pretende el recurrente a partir del 25 de agosto de ese mismo año. Después de resuelto el anterior cuestionamiento, es procedente continuar con el análisis del quinto subproblema, referente a la base de liquidación de los intereses moratorios, a lo cual el recurrente a firma que debe ser sobre $24.098.514.89, al considerar que esta es la suma que incluye la mesada pensional del correspondiente pago y la respectiva indexación, contrario a lo establecido por el a quo que liquida sobre $38.719.667.09 (Folio 88), valor que coincide con lo establecido en la liquidación adjunta a la demanda ejecutiva (Folio 42).

Sobre este punto, al observar las pruebas allegadas, se evidencia que Cajanal con el fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial del 13 de julio de 2010, emitió el acto administrativo UGM-050591 del 25 de junio de 2012, reliquidando la pensión del actor elevando la cuantía a la suma de $1.086.116 efectiva a partir del 1 de enero de 2008, así mismo, ordenó el pago del retroactivo de las mesadas pensionales, lo que generó el pago de las siguientes sumas, conforme se evidencia en la certificación expedida el 9 de diciembre de 2016 (Folio 9): Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: José Héctor García Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Pág. 13 _________________________________________________________________________________________________________ Ahora, al confrontar la liquidación detallada que fue remitida al expediente y realizada por la UGPP el 25 de junio de 2012 (Folio 39 – 49) en cumplimiento a la resolución antes anotada), a los dineros descritos le fueron descontados los aportes respectivos autorizados en la sentencia objeto de ejecución, generando un neto a pagar de $38.881.653,54 y no $24.098.514.89 como lo alega el recurrente: De ahí que, efectivamente la suma que plantea la ejecutada, no corresponde a los valores que fueron girados a la parte demandante, y mucho menos, se explica de donde sale la suma que reiteradamente afirma la UGPP debe ser la base de la liquidación de los intereses, pues de la liquidación se observa que se canceló las mesadas retroactivas por un valor de $42.537.131.69, más la indexación de $831.759.29, valor al cual debía descotársele los aportes, tal como se registró y efectuó por parte de la demandada, quedando la suma de $38.881.653,54.

Sin embargo, la base de liquidación que utilizó la demandante y la juez de primera instancia, es menor que la establecida en la liquidación oficial de la UGPP y en la certificación antes descrita, pues en la demanda se determinó como base el valor de $38.719.667.09, existiendo una diferencia entre lo liquidado por la UGPP en el año 2012 de $161.986.45, pues el neto a pagar fue de $38.881.653.54.

No obstante, debe la Sala resaltar que, en estos asuntos, es decir, en procesos ejecutivos, debe aplicarse el inciso 2º del artículo 281 del CGP que contempla tres preceptos a seguir por parte de los jueces dentro de sus sentencias: (i) no es válido emitir fallos ultra petita, es decir sentencias en las que se condene al demandado por una cantidad superior a la solicitada en la demanda, o sentencias que se conceden más cuestiones de las pedidas.

(ii) no se pueden emitir fallos extra petita, o sea, sentencias en donde se condena al demandado en base a pretensiones distintas a las previstas en la demanda. (iii) No se puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda. Así que, a pesar de existir una diferencia mínima en la base de liquidación de los intereses, deberá la Sala mantener incólume la decisión de la juez de primera instancia, sobre el particular, pues no puede concederse más de lo pedido, sumado a que, las Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: José Héctor García Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Pág. 14 _________________________________________________________________________________________________________ alegaciones de la ejecutada en nada tienen respaldo probatorio, todo lo contrario, la misma entidad determinó una cuantía superior a la que plantea el recurrente.

Finalmente, se procederá con el sexto punto de la controversia planteada en el recurso, respecto de la tasa de interés aplicable para este evento, circunstancia que tal como se explicó en el acápite normativo y jurisprudencial 3.1, depende de la hipótesis en que nos encontremos respecto de las 3 subreglas establecidas por el Consejo de Estado: Recordemos: i) Los procesos cuya sentencia se emitió antes de la vigencia del CPACA, causan intereses de mora, en caso de retardo conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y la sentencia se dicta bajo el amparo de este, causan intereses de mora conforme a su art. 195 En ese orden de ideas, tenemos que la sentencia que es base de la presente ejecución fue emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de julio de 2010, quedando ejecutoriada el 18 de agosto de 2010, así mismo, se observa que la demanda del proceso ordinario se presentó en el año 2009 - en vigencia del CCA -, lo que significa que debemos aplicar la primera tesis expuesta por el Consejo de Estado, es decir, en este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, el cual señala que “las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios”, reconocimiento que se hace a partir de la ejecutoria de la providencia de condena, tal y como lo dispone la sentencia de la Corte Constitucional C-188/999.

De acuerdo a lo expuesto, el razonamiento del a quo al momento de liquidar los intereses (Folio 88), fue adecuado y correcto conforme los criterios jurisprudenciales antes anotados, en tal medida, se reitera, los intereses que se aplican en este evento, son a la tasa comercial, y no como lo alega el recurrente, aplicando los intereses hasta el 2 de julio de 2012 a la tasa comercial y después del 3 de julio del año antes mencionado a la tasa del DTF, situación que claramente aclaró el Consejo de Estado no era posible, pues la entrada en vigencia del CPACA no alteraba la norma que debía ser aplicable en materia de intereses moratorios de sentencia proferidas en vigencia del CCA. 9 Corte Constitucional, C-188/99, Referencia: Expediente D-2191, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 446 de 1998.

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. En la cual se resaltó: “Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.

Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas.

Se declararán inexequibles las expresiones que, en la norma, dan lugar a la injustificada e inequitativa discriminación objeto de examen, y que favorecen la ineficiencia y la falta de celeridad en la gestión pública. (…) Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago.

Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: José Héctor García Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Pág. 15 _________________________________________________________________________________________________________ Conforme a la respuesta de cada uno de interrogantes planteados, sin duda alguna la Corporación deberá confirmar en su totalidad la sentencia emitida en la audiencia del 29 de octubre de 2019, para que se continúe con la ejecución en los términos allí determinados, por lo que, en este caso, efectivamente no prospera las excepciones alegadas, especialmente, la de pago de la obligación. 4.

OTRAS DECISIONES. Así mismo, es importante precisar que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha conocido de recursos de apelación contra la UGPP en el mismo sentido, imponiendo barreras de acceso al cumplimiento de sentencias judiciales, cuando los puntos objeto de análisis en esta providencia han sido desatados bajo los mismos parámetros en múltiples decisiones tanto en primera instancia como en segunda instancia por parte de esta jurisdicción contenciosa, entonces, ante la pluralidad de recursos de apelación del mismo tipo, con el fin de tomar medidas preventivas y pedagógicas sobre el particular y para evitar continuar con este tipo de acciones irregulares, en la presente providencia se ordenará la publicación de esta sentencia a través de los medios masivos de comunicación de la UGPP y página web con que cuenta el nivel central y regional.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la ejecución y liquidación de costas.

Por lo anterior, se condenará a la parte demandada en las costas de la segunda instancia, atendiendo a que no prosperó ninguno de los argumentos planteados en el recurso de apelación. Para el efecto, se señalará un (01) salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho10 y se ordenará a la secretaría del a quo que las liquide, conforme a las reglas mencionadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, que en forma inmediata publique la presente sentencia a través de los medios masivos de comunicación y página web con que cuenta el nivel central y regional de esa entidad.

TERCERO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) SMMLV, como agencias en derecho. Por Secretaría del Juzgado de origen se deberán liquidar. 10 Según lo previsto en el Acuerdo PSAA-10554 de 2016, en su artículo 5 numeral 4, procesos ejecutivos de segunda instancia. Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: José Héctor García Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Pág. 16 _________________________________________________________________________________________________________ CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados11, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 11 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.