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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2017-00298-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-01-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) TEMA: Reconocimiento Asignación de Retiro – Convivencia Simultánea Cónyuge y Compañera Permanente.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la señora Inés Rubio de Guayara, contra el fallo de fecha 12 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora INÉS RUBIO DE GUAYARA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR y la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN, elevando las siguientes: “PRETENSIONES 1. Que se DECLARE NULA la Resolución No. 945 del 27 de febrero de 2017 "Por la cual se suspende el trámite y pago de sustitución de asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente administrativo a nombre del extinto Agente (r) HERNANDO GUAYARA BENAVIDES" por los daños causados a mi poderdante. 2.

Que se DECLARE NULA la Resolución No. 3438 del 12 de junio de 2017 "Por la cual se da cumplimiento al Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, de fecha 24 de marzo de 2017, y en consecuencia se reconoce y redistribuye cuota de sustitución de asignación mensual de retiro del 50% a favor de la señora INES RUBIO DE GUAYARA como cónyuge supérstite del señor HERNANDO GUAYARA" por los daños causados a mi poderdante. 3.

Que se ORDENE el RESTABLECIMIENTO de los derechos de mi poderdante y se REPARE EL DAÑO causado a la misma ORDENANDOSE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL RECONOCER el CIEN POR CIENTO (100%) de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL o ASIGNACION DE RETIRO en calidad de RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 2 BENEFICIARIA y cónyuge supérstite del señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q.E.P.D) a favor de la Sra. INES RUBIO DE GUAYARA identificada con CC.

No. 28710585, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el mismo, por cumplir con los requisitos legales para tal reconocimiento. 4. Que se ORDENE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL pagar a mi poderdante INES RUBIO DE GUAYARA identificada con CC. No. 28710585 el RETROACTIVO de las MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE PERCIBIR, basadas sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mismas, desde la fecha en que se suspendió el pago de la misma (01 de mayo de 2017) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 5.

Que se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL pagar las costas, gastos y agencias en derecho que se generen dentro del presente proceso.

HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante manifestó en la demanda y en la reforma a la misma, lo siguiente1: “1. La señora INES RUBIO DE GUAYARA quien hoy cuenta con SETENTA (70) años de edad, contrajo matrimonio religioso con el señor HERNANDO GUARAYA BENAVIDES (Q.E.P.D) en fecha 17 de febrero de 1967 en la Parroquia de San Juan Bautista del Valle de San Juan (Tolima), según consta en la PARTIDA DE MATRIMONIO.

Dicho matrimonio debidamente registrado bajo indicativo serial 6334764 en fecha 20 de octubre de 2016 ante la NOTARÍA PRIMERA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. 2. De dicha unión matrimonial nacieron CINCO (05) hijos, de nombres ASDRUAL GUAYARA RUBIO, CONTIH GUAYARA RUBIO, ALEXANDER GUAYARA RUBIO, SANDRO GIOVANNI GUAYARA RUBIO, WILDER HERNANDO GUAYARA RUBIO, todos ellos actualmente mayores de edad. 3.

El señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q.E.P.D) durante toda su vida laboral estuvo al servicio de la Policía Nacional en el grado de Agente por lo cual al cumplir el tiempo dé VEINTE (20) años de servicios, le fue reconocida su pensión de retiro en fecha 22 de febrero de 1982 por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante -CASUR- 4.

Su esposo Sr. HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q.E.P.D) falleció el 05 de octubre de 2016 en la clínica NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO de la ciudad de Ibagué (Tolima) tras habérsele practicado una cirugía de extracción de un tumor maligno cerebral, la no recuperación de ello DOS (02) meses después lo llevo a la muerte. 5. Por lo anterior, mi poderdante señora INES RUBIO DE GUAYARA en fecha 28 de octubre de 2016 inicio el respectivo reconocimiento de la SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO de su esposo señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q.E.P.D) en su calidad de cónyuge supérstite del mismo ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO 1 Ver folios 101 a 114 Documento No. 01 Cuaderno Principal del Expediente Digital.

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 3 DE LA POLICÍA NACIONAL, ya que cumplía a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley 6.

Lo anterior, teniendo en cuenta que estuvo casada con el señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q.E.P.D) desde el día 17 de febrero de 1967 hasta la fecha de fallecimiento del mismo, es decir, por más de CUARENTA Y NUEVE (49) años, conviviendo de manera ininterrumpida, compartiendo en todo momento techo, lecho Y mesa y asistiéndole durante su enfermedad previa hasta el último día de su muerte. 7.

Dicha SUSTITUCIÓN PENSIONAL le fue RECONOCIDA a mi poderdante señora INES RUBIO DE GUAYARA por parte de CASUR mediante Resolución No. 8786 de fecha 23 de noviembre de 2016, en cuantía equivalente al (100%) Cien por ciento del total de la pensión que devengaba su esposo el señor HERNANDO GUAYARA (Q.E.P.D). Lo anterior, dado que la señora INES RUBIO acredito de manera plena todos los requisitos de la ley 797 de 2003. 8.

Meses después de haberle sido otorgada la SUSTITUCIÓN PENSIONAL a mi poderdante INES RUBIO, en fecha 21 de diciembre de 2016 la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON solicito ante CASUR el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro presuntamente en calidad de compañera permanente del señor HERNANDO GUAYARA (Q.E.P.D). Lo anterior según lo informado por CASUR. 9.

Por tal razón la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante la Resolución No. 945 del 27 de Febrero de 2017 resolvió "SUSPENDER el trámite de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a las señoras INES RUBIO DE GUAYARA identificada con cédula de ciudadanía No. 28710585 y LUZ MARINA PEÑA CAÑON identificada con cédula de ciudadanía No. 38249140, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto agente (r) HERNANDO GUAYARA BENAVIDES, hasta que se dirima legalmente la controversia presentada según lo considerado".

Así dejo de pagar la mesada de sustitución pensional que venía recibiendo mi poderdante señora INES RUBIO DE GUAYARA. 10. Por lo anterior, mi poderdante en fecha 01 de marzo de 2017 en su calidad de cónyuge supérstite solicito mediante escrito ante CASUR: "Se me informe y se me expidan copias de las PRUEBAS FIABLES Y SERIAS que allego a ustedes la señora Luz Marina Peña Cañón en calidad de compañera permanente para que ustedes tomaran la determinación de suspender mi pensión dejándome totalmente desprotegida para mi sustento en lo que al mínimo vital se refiere, máxime que soy una persona de la tercera edad de SETENTA (70) años y merezco toda protección del Estado y la sociedad, y solo cuento con el ingreso de la pensión de mi fallecido esposo".

Agotando así la reclamación por vía administrativa en apoyo también de la acción de tutela que más adelante se mencionará en el hecho 19. 11. La entidad demandada CASUR no tuvo en cuenta las pruebas allegadas documentales de carácter legal que en la reclamación de pensión sustitutiva de su esposo aporto ante la entidad desconociendo vulnerando el artículo 172 y 173 de decreto 1212 de 1990 pues ha reunido y aportado todos los requisitos exigidos por la norma legal, así como ha probado ser la conyugue sobreviviente y beneficiaria del agente en retiro Sr. HERNANDO GUAYARA (QEPD).

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 4 12. Lo anterior, dado que aun a la fecha mi poderdante Sra. INES RUBIO DE GUAYARA no tiene conocimiento del por qué la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON manifiesta ser compañera permanente de su difunto esposo Sr. HERNANDO GUAYARA, teniendo en cuenta que el mismo siempre convivio con mi poderdante sin alejarse de ella ni dejar de pernoctar en su casa matrimonial ni una sola noche, en ninguna situación tuvieron inconvenientes en la relación ni se separaron de cuerpos, ni siquiera por periodos cortos, por tanto no existen ni sospechas ni razones mínimas justificables para manifestar que su esposo haya sostenido una relación extramatrimonial y aún menos una compañera permanente. 13.

Lo anterior, evidenciado en que en el último inmueble en el que vivió el señor HERNANDO GUAYARA antes de su fallecimiento, es el mismo donde convivio con mi poderdante INES RUBIO DE GUAYARA como matrimonio por más de VEINTITRES (23) AÑOS desde el año de 1994 hasta la fecha de defunción del causante, ubicado en la Calle 17 No. 2A-84 Sur Barrio: Yuldaima 1, Ibagué (Tolima), de propiedad del señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q.E.P.D) debidamente registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con matrícula inmobiliaria No. 350-47790. 14.

Frente a dicha situación cabe mencionar que todos los extractos de cuentas bancarias, recibos de servicios públicos domiciliarios y demás servicios y productos financieros que tuvo el señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (O.E.P.D) tenían como dirección reportada por el mismo la antes mencionada (Calle 17 No. 2A-84 Sur Barrio Yuldaima) donde el aquí causante convivio con mi poderdante INES RUBIO por más de VEINTITRES (23) AÑOS, como cónyuges, por tal razón era allí a donde llegaba toda la correspondencia del mismo, evidenciado esto en los RECIBOS y CORRESPONDENCIA de diferentes entidades tales como COLPATRIA CADENA COURRIER S.A, CLARO, MOVISTAR, ALCANOS, BANCO CAJA SOCIAL del periodo del 23 de Febrero de 2015 al 30 de Marzo de 2017 (dicho periodo dentro de los dos últimos años a su fallecimiento), situación en la que se acredita la convivencia ininterrumpida de mi poderdante y del señor HERNANDO. 15.

Respecto a la solicitud mencionada en el hecho No. 9, solicitud escrita hecha por la Sra. INES RUBIO a CASUR, en fecha 10 de Abril de 2017 respondió a mi poderdante "no es posible enviar copia de los documentos en mención, toda vez que estos gozan de reserva legal pues hacen parte integra de las historias laborales, como del expediente administrativo de los afiliados" sin tener hasta el momento mi poderdante razones valederas y confiables que justifiquen dicha solicitud de asignación pensional solicitada por parte de la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON. 16.

Por tanto, tales razones dadas por parte de CASUR a la señora INES RUBIO fueron escazas, ya que a pesar de la calidad de cónyuge supérstite de la que goza mi poderdante NO SE LE DIO INFORMACIÓN RELEVANTE respecto a la supuesta calidad que tiene actualmente la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON como aparente compañera permanente del señor HERNANDO GUAYARA (Q.E.P.D), causándole graves perjuicios al habérsele SUSPENDIDO la prestación ya reconocida en su totalidad referente a la SUSTITUCIÓN PENSIONAL de su cónyuge fallecido.

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 5 17. Así mismo, cabe mencionar que el señor HERNANDO GUAYARA (Q.E.P.D) desde el 10 de Noviembre de 1990 hasta el 07 de Julio de 2016, laboro en la empresa COOPERATIVA ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD NACIONAL COOVISENAL en el cargo de GUARDA DE SEGURIDAD, y en todo reporte de beneficiarios y dirección domicilio en su contrato fue la de su casa y su esposa Sra. INES RUBIO la que aparecía como cónyuge del causante en la hoja de servicios frente a la empresa antes mencionada, y por tanto fue a la señora INES RUBIO DE GUAYARA a quien le fueron entregados todos los valores correspondientes a SALARIOS y demás PRESTACIONES LABORALES pendientes y adeudadas al señor HERNANDO.

Lo anterior, tal y como consta en la certificación expedida por parte del JEFE PERSONAL de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD NACIONAL COOVISENAL en fecha 03 de agosto de 2017. 18. Por otro lado, referente a las demás prestaciones dejadas y no recibidas por parte del señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES en razón a su fallecimiento, cabe mencionar que el mismo se encontraba afiliado a la ASOCIACIÓN TOLIMENSE DE POLICÍAS EN RETIRO por su calidad de Agente de Policía y frente dicha asociación fue el señor SANDRO GUAYARA RUBIO (hijo en común de la Sra. INES RUBIO y del causante HERNANDO GUAYARA) quien acudió a solicitar el pago y retiro de los valores correspondientes a DEVOLUCIÓN DE APORTES en representación de su madre y de sus demás hermanos, dado que su padre lo había reportado como beneficiario ante tal entidad. 19.

Por tanto, se evidencia que la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON no acudió ni le correspondía reclamar ni solicitar ninguno de los valores referentes a PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS ADEUDADOS, DEVOLUCIONES DE APORTES del aquí causante HERNANDO GUAYARA (Q.E.P.D) ya que la misma no aparecía como beneficiaria ni en las COOPERATIVAS ni en la EMPRESA en la que laboraba el señor HERNANDO, por tal razón, nunca tuvo la condición de compañera permanente NO estaba acreditada frente a dichas entidades y como se mencionó en hechos anteriores, el domicilio del señor HERNANDO siempre fue el mismo durante los últimos 23 años, por tanto, se presume la plena convivencia con quien era su cónyuge mi poderdante INES RUBIO DE GUAYARA 20.

Una vez suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes a mi poderdante INES RUBIO DE GUAYARA, en vista de la vulneración a sus derechos constitucionales y pensionales, la Sra. INES RUBIO, instauro acción de tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y mediante fallo de fecha 24 de marzo de 2017 proferido por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se tuteló el amparo a sus derechos fundamentales y así mismo ORDENÓ a CASUR: "SEGUNDO. ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, continúe con el reconocimiento de sustitución de asignación para la señora Inés Rubio de Guayara del 50% de la asignación y del retroactivo generado desde la suspensión y dejar en estado suspendido el otro 50% hasta tanto no se demuestre la calidad de compañera permanente de la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON. es decir, hasta que la justicia ordinaria, resuelva mediante sentencia ejecutoriada, el conflicto como presunta beneficiaria en igual o mejor derecho de la aquí accionante".

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 6 21.CASUR dando cumplimiento a dicha sentencia de tutela, mediante Resolución No. 3438 del 12 de junio de 2017 resolvió restablecer el reconocimiento y pago del 50% del total de la prestación que devengaba el Sr. HERNANDO a favor de mi poderdante INES RUBIO DE GUAYARA y por otro lado SUSPENDER el 50% excedente hasta que la justicia ordinaria, resuelva mediante sentencia ejecutoriada, el conflicto como presunta beneficiaria en igual o mejor derecho de la aquí accionante. 22.

Por otro lado, cabe manifestar que tal como la ley lo establece, en los DOS (02) últimos años de vida del señor HERNANDO GUAYARA (Q.E.P.D) este estuvo siempre al lado de mi poderdante, conviviendo bajo el mismo techo, evidenciado esto en que en sus dos (02) últimos meses de vida, el mismo estuvo convaleciente por la gravedad de la enfermedad que presentaba y por tal razón fue la señora INES RUBIO quien estuvo al tanto del cuidado y tratamiento de dicha enfermedad. 23.Cabe mencionar que al señor HERNANDO GUAYARA le fue realizada una CIRUGIA por presentar patología TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL ENCEFALO SUPRATENTORIAL en el mes de Agosto de 2016 en la CLINICA CALAMBEO DE IBAGUE, y quién estuvo antes, durante y después a ello a cargo de su cuidado y acompañamiento únicamente fue su esposa INES RUBIO DE GUAYARA, así como sus hijos y una persona que habían contratado para ayudar en su casa al pendiente de sus requerimientos de nombre ESTELA. 24.

Después de dicha cirugía, fue remitido a su hogar, pero debido a las complicaciones que presento, en reiteradas ocasiones tuvo que ser trasladado a URGENCIAS y por tanto fue intervenido en dos (02) ocasiones más, con el fin de que no avanzara su enfermedad pero las mismas conllevaron a que presentara un estado de salud sumamente delicado, que requería de múltiples cuidados y tratamientos los cuales estuvieron a cargo de mi poderdante INES RUBIO, quien ayudo y convivio con el señor HERNANDO hasta el último momento de su vida. 25.

Frente a lo anterior, dichas complicaciones conllevaron a que el señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q.E.P.D) tuviera que ser HOSPITALIZADO en la UCI de la CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO de la presente ciudad, quien falleció el dia 05 de octubre de 2016 debido a un cuadro de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. 26. Según consta en documentos de la CLINICA, no hubo ninguna otra persona distinta a su esposa INES RUBIO DE GUAYARA e hijos en común como ALEXANDER GUAYARA en las autorizaciones y representaciones frente a dicha clínica y respecto a la entrega del cadáver de cuerpo fallecido del Sr. HERNANDO (q.e.p.d), tal como se evidencia en la HISTORIA CLINICA que me permito aportar como prueba donde consta que quien lo acompañaba siempre a sus ingresos a la clínica fue su esposa INES RUBIO DE GUAYARA y en ningún momento se conoció de alguien llamado LUZ MARINA PEÑA, así como también el cadáver del pensionado SR. HERNANDO fue reclamado por su hijo en común ALEXANDER GUAYARA como se observa en la copia de la minuta foliada de control seguridad de la clínica (Folio 49). 27.

Todo lo anterior, evidenciado en la respectiva HISTORIA CLINICA (periodo del 01 de Octubre de 2010 al 05 de Octubre de 2010) del señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q.E.P.D) de sus últimos días de vida, donde consta y se evidencia que fue mi poderdante INES RUBIO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 7 y sus hijos en común con el señor HERNANDO GUAYARA, quienes estuvieron al pendiente del mismo en sus últimos días de vida, referenciado y señalado esto en los respectivos documentos que me permito aportar como prueba, donde tácitamente se manifiesta "PACIENTE EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR (ESPOSA) INES RUBIO" "RECIBE INFORMACION: ESPOSA" "INGRESO A OBSERVACION PACIENTE DE 75 AÑOS QUE SE ENCUENTRA EN COMPANIA DE SU ESPOSA Y AUXILIAR DE ENFERMERIA" "RECIBE INFORMACION: FAMILIA" "EXPLICA AL PACIENTE SU PATOLOGIA Y TRATAMIENTO: SE EXPLICA A FAMILIA". 28.

Así mismo, cabe manifestar que al fallecimiento del señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES (Q.E.P.D) la señora INES RUBIO DE GUAYARA y sus hijos, fueron quienes se encargaron de realizar las diligencias y gastos pertinentes respecto al FUNERAL Y ENTIERRO del mismo, dicha situación evidenciada en el CONTRATO DE LAPIDA No. 201693 expedido por parte de la entidad INDESA DEL TOLIMA S.A. donde es mi poderdante la señora INES RUBIO la encargada de contratar y de apartar el respectivo lote donde se iba a realizar la ceremonia funeral del fallecido en los JARDINES LA MILAGROSA de la ciudad de Ibagué (Tolima), así como también la instalación de lapida y mantenimiento del lote donde fue sepultado el Sr. GUAYARA. 29.

De la misma manera al sepelio del Sr. GUAYARA nunca se hizo presente persona con el nombre de LUZ MARINA PEÑA CAÑON. 30. Se desconoce el domicilio y ubicación de la demandada LUZ MARINA PEÑA CAÑON por tal motivo se requiere emplazamiento para surtir notificación mediante edicto. 31. Por todo lo anterior, la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON NO fue compañera permanente y NO CONVIVIO con el pensionado señor HERNANDO GUAYARA (QEPD) ni cuando ocurrió su fallecimiento ni tampoco en el lapso de DOS (02) años anteriores a este, ni durante toda su enfermedad, por tal razón se DESCONOCE su calidad y las razones aparentemente inciertas por las que argumenta ser compañera permanente del señor HERNANDO GUAYARA (Q.E.P.D). 32.

La aquí demandante Sra. INES RUBIO DE GUAYARA se ha visto en obligación de incurrir en gastos judiciales dentro de este proceso en gastos de honorarios profesionales de abogado estimados en $3.000.000 Tres millones de pesos 33. En fecha 24 de mayo de 2017, le fue realizado un pago por auxilio póstumo a mi poderdante Sra. INES RUBIO DE GUAYARA por parte de la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por el fallecimiento de su esposo HERNANDO GUAYARA (Q.E.P.D), toda vez que la misma aparece registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera como BENEFICIARIA Y CÓNYUGE del mismo”.

DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN2 La señora Luz Marina Peña Cañón, actuando por conducto de apoderada judicial instauró demanda de reconvención, solicitando se le reconocieran las siguientes: 2 Ver Documento No. 05 Cuaderno Demandada de Reconvención del Expediente Digital. RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 8 “DECLARACIONES 1.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 945 del 27 de febrero de 2017, por medio de la cual se suspende el trámite de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a las señoras INES RUBIO DE GUAYARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28710585 y LUZ MARINA PEÑA CAÑON, identificada con cédula de ciudadanía No. 38249140, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto Agente (r) GUAYARA BENAVIDEZ HERNANDO, hasta que se dirima legalmente la controversia. 2.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 3707 del 28 de junio de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 945 del 27 de febrero de 2017 por la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.249.140, y que confirmo en todas sus partes el citado acto administrativo. 3.

A título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON, en su calidad de compañera permanente del fallecido HERNANDO GUAYARA BENAVIDEZ, tiene derecho a que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL le reconozca la sustitución de asignación mensual de retiro en forma proporcional al tiempo de convivencia y/o en un 50%. 4.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagar la sustitución de asignación mensual de retiro en forma proporcional al tiempo de convivencia y/o en un 50% desde el 05 de octubre de 2016, fecha del fallecimiento de HERNANDO GUAYARA BENAVIDEZ. 5. Que se reconozcan y paguen los respectivos intereses moratorios y subsidiariamente la indexación de la suma concedida como retroactivo. 6.

Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se reconozcan y paguen los intereses de qué trata el mismo artículo. 7. Se condene en costas a la parte demandada”.

HECHOS Como sustento fáctico, la demandante en reconvención manifestó lo siguiente: “PRIMERO. La señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON empezó a convivir con el señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDEZ desde el año 2006 en la ciudad de Ibagué SEGUNDO. La señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON dependía económicamente para su subsistencia del fallecido HERNANDO GUAYARA BENAVIDEZ, pues él era el encargado de sostener económicamente el hogar.

TERCERO. Transcurrió una unión marital entre la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON y el señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDEZ, donde se compartía techo, lecho y mesa, donde existió una comunidad de vida, RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 9 cimentada sobre una real convivencia de pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, que implicaban la búsqueda del bienestar y la necesaria protección a su salud o a su propia vida, que fueron factores determinantes a efectos de constituir el núcleo familiar.

CUARTO. El señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDEZ falleció el 5 de octubre de 2016.

QUINTO. A la muerte del señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDEZ le sobrevivió su compañera LUZ MARINA PEÑA CAÑON, con quien convivió de manera permanente, responsable, real y efectiva desde el año de 2006 hasta su muerte.

SEXTO. A la fecha de fallecimiento del señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDEZ gozaba de la asignación mensual de retiro por parte de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.

SÉPTIMO. El día 21 de diciembre de 2016 se solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro para la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON, en calidad de compañera permanente del señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDEZ.

OCTAVO. Mediante Resolución No. 945 del 27 de febrero de 2017, el subdirector de Prestaciones Sociales de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, manifestó que "Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, es procedente suspender de manera preventiva el trámite de reconocimiento de sustitución pensional que pueda corresponder a la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON, en calidad de compañera permanente, y/o a la señora INES RUBIO DE GUAYARA, en calidad de cónyuge supérstite del extinto Agente (r) GUAYARA BENAVIDEZ HERNANDO, hasta cuando sea dirimida la controversia legal presentada entre las dos señoras ya mencionadas".

NOVENO. La señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON, estando dentro del término legal para ello, interpone recurso de reposición contra la Resolución 945 del 27 de febrero de 2017.

DÉCIMO. Recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 3707 del 28 de junio de 2017, en la cual el Director General y el subdirector de prestaciones Sociales de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, confirmaron en todas sus partes la Resolución 945 del 27 de febrero de 2017.

DÉCIMO PRIMERO. En ningún momento ceso o se suspendió la vida en común, y es esa efectiva vida de pareja de la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON con el señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDEZ lo que la legitima para solicitar sustitución de asignación mensual de retiro.

DÉCIMO SEGUNDO. De acuerdo con lo anterior, es que se solicita la declaración de nulidad de la Resolución 945 del 27 de febrero de 2017 y de la Resolución No. 3707 del 28 de junio de 2017, producto de la negativa en comento”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 10 LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Fls. 161 a 169 Cdno. Ppal.

Tomo I del Expediente Digital) Dentro del término de traslado, se pronunció la parte accionada, por conducto de su apoderado judicial, quien manifestó que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en virtud a que su mandante tiene derecho a la sustitución de asignación de retiro del señor Hernando Guayara Benavides (Q.E.P.D), en proporción al tiempo de convivencia, es decir, por diez (10) años y/o en un 50%, haciendo alusión al derecho a la igualdad.

Posteriormente, hizo referencia al derecho a la dignidad humana y al mínimo vital considerado como vulnerado a la señora Peña Cañón, toda vez que, al no ser sustituida la asignación de retiro que recibía su compañero permanente, le afecta su dignidad humana, al no contar con los recursos económicos necesarios para su subsistencia, toda vez que él era el encargado del sostenimiento del hogar.

Finalmente, propuso como excepción: compartibilidad de la sustitución pensional. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR La Apoderada de la entidad demandada contestó de forma extemporánea, según constancia secretarial vista a folio 228 del Documento No.01 Cuaderno Principal del Expediente Digital. CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN INES RUBIO DE GUAYARA (Fls. 38 a 42 Documento No. 05 Cuaderno Dda de Reconvención del Expediente Digital).

Dentro del término de traslado, se pronunció el apoderado judicial de la señora Inés Rubio, manifestando que, se opone a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención. De otra parte, formula las siguientes excepciones: inexistencia del derecho para demandar, mala fe de la demandante y genérica. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Durante el término otorgado, la entidad guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente3: “(…) 3 RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 11 En orden de lo anterior, en primer lugar, para el supuesto jurídico de la aquí demandante Sra. Inés Rubio de Guayara, puede distinguirse frente a su situación jurídica que: 1.

Tenía vínculo conyugal vigente con el de cujus, en tanto no se probó en el plenario que el mismo hubiese sido disuelto o liquidada la sociedad conyugal; lo que prima facie bastaría para reconocer el derecho que por tal virtud le asiste; 2. Que de acuerdo con la documental oteada en el archivo digital “20RtaPonalReq”, se certifica que la Sra. Inés Rubio de Guayara, registraba en la bases de datos del Departamento de Policía del Tolima, como beneficiaria en calidad de cónyuge del óbito; 3.

Asimismo y de cara a lo señalado en las declaraciones vertidas al proceso, se puede establecer, a partir de lo dicho por los testigos traídos por la parte demandante, que siendo sus declaraciones coherentes, coincidentes y consistentes, dan al Despacho convicción acerca de la convivencia de la demandante con el causante; precisando además que siendo vecinos residentes del barrio donde vivía el matrimonio Guayara Rubio, contaban con un conocimiento directo de los hechos relatados, señalando que se le veía en su casa con la señora Inés Rubio, que aquella fue la que lo atendió en su convalecencia; en armonía con ello, de la documental aportada al plenario por la activa, se da cuenta de que al momento de internación del Sr. Guayara en el Hospital Nuestra Señora del Rosario, aquel asistía en compañía de su esposa, como se corrobora a pagina 41 de expediente digital “01CuadernoPpal”, donde se consigna anotación de 1° de octubre de 2016, de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, que se lee: “PACIENTE EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR (ESPOSA), INES RUBIO,…”, igualmente, con anotaciones en las que se reseña: “Recibe Información(nombre): ESPOSA.”; elementos de juicio, que en suma, dan cuenta que efectivamente la demandante procuraba por el bienestar de su pareja, previniéndose además, que según los recibos y facturas aportadas con la demanda, el Sr. Guayara registraba como su dirección para este tipo de efectos personales, aquella donde se encuentra ubicada la residencia de la aquí demandante, permitiendo colegir, que velaba por la manutención de la casa, y que compartía ese espacio físico con la demandante.

En este punto es importante resaltar que, no obstante, los argumentos de la activa, se orientaron a demostrar cuál era la persona que estuvo al pie del lecho de convalecencia del óbito, y en tal sentido los testimonios por aquella traídos, al igual que los documentos tales como historia clínica, dan cuenta que el paciente Hernando Guayara asistió al centro médico – días previos a su deceso – en compañía de su esposa “Inés Rubio”, en tanto que en otras oportunidades se registraba en las notas médicas, que “la información relacionada al estado de salud del paciente era brinda a “familiares”; dichos elementos de juicio por sí solos, denotan el cuidado, apego y compañía brindado por la cónyuge supérstite al óbito, empero ello, no alcanza la suficiente contundencia, para desacreditar el hecho de la convivencia simultanea del de cujus con la Sra. Luz Marina Peña, puesto que como lo develaron las declaraciones de los testigos traídos por esta última, se previene que por los conflictos que dicha relación suscitaba en la familia del causante, a la demandada se le impidió tener acercamiento con aquel en su lecho de enfermedad.

De la misma manera, merece la pena acotar, respecto de las documentales arrimadas por la demandante, esto es, los recibos de servicios públicos, entidades bancarias e inclusive del impuesto predial, amén de aparecer a nombre del de cujus, y registrar la dirección en la que se remiten, solo son representativos de que la demandante y el causante, compartían espacio físico en su residencia; en el mismo sentido, la constancia del recibo del impuesto predial, ciertamente destaca la existencia de un derecho real, de una propiedad en cabeza del óbito, la RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 12 que coincide con la dirección anotada en los aludidos recibos; por lo que estos elementos de juicio, acompasados con otros medios probatorios, si bien confluyen para erigir la demostración de la convivencia de la demandante con el óbito; no llegan, por sí, a desvirtuar que frente a la Sra. Peña Cañón, no existiere tal convivencia que se alega con el pluricitado, pues recuérdese que en los términos de las altas Cortes Colombianas, la convivencia no se restringe únicamente al aspecto físico, referente a la permanencia de cuerpos en un mismo espacio, sino que involucra además, elementos tales como socorro y preocupación mutuas, lazos afectivos y de solidaridad.

Por último, y en cuanto tiene que ver con los recibos de pago de la “lapida” y la certificación aportada con la demanda, emitida por la Cooperativa COOVISENAL, en donde se da cuenta de la dirección registrada por el causante en la información de dicha entidad, y de que los dineros correspondientes a las compensaciones respectivas por el afilado trabajador, fueron entregados a su esposa Inés Rubio de Guayara, bien dan cuenta de que la demandante, efectivamente se ocupó de los gastos de las honras fúnebres de su cónyuge fallecido, que recibió sumas por parte de la entidad en donde aquel se empleaba; empero que no dan pie a desvirtuar las afirmaciones establecidas en el plenario, respecto de la convivencia del óbito con la demandada Peña Cañón; además, súmese a ello, que dentro del acervo probatorio vertido al proceso, aparece certificación de la misma entidad COOVISENAL, de fecha 10 de diciembre de 2020, en la que se consigna: “.. nuestro Ex Asociado Hernando Guayara Benavidez (Q. E. P. D.) no tenía registrado a ningún beneficiario, sin embargo, al momento de su muerte se acercaron a nuestras oficinas a hacer solicitud de entrega de Derechos los señores: INES RUBIO DE GUAYARA, ASDRUBAL GUAYARA RUBIO, ALEXANDER GUAYARA RUBIO, EDITH GUAYARA RUBIO y SANDRO GIOVANNY GUAYARA RUBIO, quienes acreditaron con Certificados de Matrimonio y Nacimiento, ser esposa e hijos del señor Guayara Benavidez, (…)”.

De otra parte, en cuanto se refiere a la situación de la Sra. Luz Marina Peña Cañón, debe señalarse que en favor suyo obran en el plenario, las declaraciones de los testigos Rosalía Puentes, Mariano Aldana, Elis Álvaro Berrio, Mayerly Coronado y Luz Mila Obando, quienes dieron cuenta a este Despacho que: 1. El señor Hernando Guayara y la señora Luz Marina Peña, llevaban una relación de pareja de más de 5 años; 2.

Que el señor Guayara también permanecía en la residencia de la señora Peña, según lo hicieron notar las declaraciones de Mayerly Coronado, Luz Mila Obando y Rosalía Puentes, quienes, siendo visitantes asiduas (la primera vecina, las otras dos, habían vivido en arriendo en la casa de Luz Marina) de la casa de la Sra. Luz Marina, daban cuenta de lo que percibían directamente, afirmando que efectivamente el de cujus, era visto en la casa de la demandada, de manera constante; 3.

Que dicho sujeto – Sr. Guayara – se preocupaba por el bienestar y mantenimiento de su pareja, al punto que, como lo adujo la Sra. Luz Mila Obando, “había buscado los servicios de una persona que atendiera a su pareja y la cuidara, porque aquella iba a ser sometida a una intervención quirúrgica”, y para lo cual, el óbito confió a la declarante, el hacerse cargo del cuidado de la Sra. Luz Marina Peña, siendo indicado, además, por la deponente, que el causante le pagaba por cumplir dicha labor confiada; hecho que claramente da cuenta de la preocupación que exteriorizaba el de cujus por el bienestar de la Sra. Peña;

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 13 4. Que el Señor Hernando Guayara, según lo aducido por el declarante Mariano Aldana, inclusive contrató servicios de persona diestra, para que “pañetara y arreglara” el lugar de residencia de la Sra. Peña, de donde, además, sostuvo el declarante, se le veía entrar y salir a distintas horas; 5.

Que según lo relatado por los vecinos e inquilinos de la Sra. Luz Marina Peña, aquí deponentes, a la pareja – Guayara Peña – se les percibía como esposos, así, no obstante, algunos reconocieron, tener conocimiento de que el Sr. Hernando era casado con otra mujer, sí destacaron que el mencionado, convivía y compartía con la Sra. Luz Marina; 6.

Señalamientos que permiten inferir razonablemente, que la familia del óbito, conocía de la existencia de la Sra. Luz Marina, al punto que según lo informase Luz Mila Obando: “la señora Luz Marina, le pedía que fuera a la casa de Don Hernando a averiguar por su estado de salud…” y que al dirigirse allí “la esposa de él siempre se lo negaba”, con excepción de una oportunidad en la que, uno de los hijos del finado, le dio información sobre la condición de salud del Sr. Guayara.

A todo esto, súmese, que estas testimoniales ofrecen claridad al Despacho, respecto de la existencia de una relación sentimental del de cujus con la Señora Luz Marina Peña, pues resultaron sus dichos contestes, razonables y coincidentes en aspectos tales como, la labor ejercida por el Sr. Hernando Guayara – Vigilante –, los escenarios sociales en los que se hacía evidente el apoyo y preocupación por su pareja, e inclusive los conflictos que suscitaba esta relación, respecto de la familia y cónyuge del causante; con lo que a prudente juicio, y bajo las reglas de la sana crítica examinado, permite colegir que efectivamente existía una relación de afecto, apoyo y preocupación mutuas entre el Sr. Hernando Guayara y la Sra. Luz Marina Peña Cañón, amén de la convivencia física que ambos tenían; al verificarse que compartían espacio físico, en la residencia de la demandada Luz Marina Peña Cañón. Aunado a lo anterior, y al margen de que se buscase desconocer que la demandada compartiera con el óbito, es claro que la familia de aquel y la demandante, sí conocían de la primera (Peña Cañón), y así queda consignado en la sentencia de tutela de 24 de marzo de 2017 (…) Conforme lo anterior surge evidente que, al conjugarse todas las pruebas obrantes en el cartulario, puede concluirse que el Sr. Hernando Guayara, convivió y compartió de forma simultánea, tanto con la Sra. Inés Rubio de Guayara (su esposa), como con la Sra. Luz Marina Peña Cañón (su compañera), sosteniendo relaciones afectivas de apoyo, preocupación y socorro, lo que en suma demuestra que tuvo una relación simultánea con estas personas, y por lo que, siguiendo el derrotero Jurisprudencia y legal, que se decantó en esta providencia, se estima, existe mérito suficiente, para que ambas tengan derecho a reclamar la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibía el óbito; demostrándose ante todo, que demandante y demandada, recibían el apoyo, manutención y la estabilidad material que les procuraba el causante.

Así, en su conjunto los medios probatorios arrimados al proceso y en líneas generales, la testimonial recaudada en el sub lite, en aspectos fundamentales de las relaciones entre el causante y sus parejas, mostraron coincidencias relevantes, arrojando luz para el Despacho y la claridad suficiente para establecer que existió convivencia simultanea del óbito Sr. Hernando Guayara Benavides, con su esposa y su compañera, cuando menos durante los últimos 5 años de su vida.

Por lo tanto, ante RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 14 las resultas de este proceso, y al tenor de los parámetros normativos contenidos en la Ley 923/04 y Decreto 4433/04, acompasado con la jurisprudencia evocada, se abre paso a los siguientes ordenamientos: - Declarar la Nulidad de las Resoluciones No. 945 de 2017 y 3707 de 2017. - Declarar la Nulidad parcial de la Resolución No. 3438 de 2017, esto es, en cuanto a lo dispuesto en el numeral 3°, respecto de “dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 50% de la prestación que pueda corresponder a Luz Marina Peña Cañón” En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada CASUR, reconocer y pagar a la demandada Luz Marina Peña Cañón, el porcentaje ordenado (50%) del total de la prestación que en vida percibía el óbito, debiendo proceder al pago de las sumas debidas desde la fecha de surgimiento del derecho, esto es, desde el 05 de octubre de 2016 – fallecimiento del causante –.

De otra parte, en cuanto a la situación de la señora Inés Rubio de Guayara (Demandante), no habrá lugar a impartir orden de restablecimiento a su favor, como quiera que según se nota del plenario, viene recibiendo la mesada pensional correspondiente, sin interrupción gracias a la orden de tutela prodigada a su favor, de lo que se colige no hay lugar al reconocimiento de sumas o pagos debidos a su favor, pues de suyo sobresale, no las dejó de percibir.

Por último, respecto de los mayores valores de la mesada pensional, recibidos por la demandante Inés Rubio de Guayara, desde el 01/11/2016 (reconocimiento inicial a su favor en cuantía del 100% de la prestación) y hasta 31 de marzo de 2017 (fecha en que se redistribuye el total de la asignación de retiro del actor, acorde con lo indicado en la Resolución No. 3438 de 2017); habrá de compensar a la entidad demandada CASUR, el 50% que le corresponde a aquella, reconocer y pagar a la demandada Luz Marina Peña Cañón; conforme lo autoriza el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, y para lo que deberán convenir de común acuerdo la demandante y CASUR, la forma de pago que podrán efectuarse a través de descuentos mensuales, iguales hasta completar el valor adeudado, siendo que dichos descuentos se harán acordes con las condiciones económicas de la demandante, en consideración a la cuantía de la pensión, y sin afectar en todo caso el mínimo vital y móvil de la demandante.

Así, de cara a todo lo discurrido en esta providencia, se declararán no probadas las excepciones de inexistencia del derecho para reclamar y mala fe de la demandante, enarboladas en la contestación a la demanda de reconvención, prestadas por el apoderado de la Sra. Inés Rubio de Guayara”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito visto en el Documento No. 44 Recurso de Apelación Ap Actor del Expediente Digital, donde manifiesta que, el Juzgado de Conocimiento erró al reconocer pretensiones referentes a una presunta convivencia simultánea entre la demandada, señora Luz Marina Peña y el señor Hernando Guayara (Q.E.P.D), durante los últimos cinco (05) años de existencia de éste, cuyos elementos axiológicos jurisprudenciales, a su juicio no fueron acreditados.

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 15 De igual forma, explicó que, el A Quo incurre en error involuntario al momento de considerar que, con las pruebas aportadas al plenario se acredita una “convivencia Efectiva” en los últimos cinco (05) años de vida del agente retirado, perjudicando así, en cuanto al principio de protección de los familiares del trabajador pensionado, a la cónyuge supérstite, señora Inés Rubio, al determinar de manera equivocada la aplicación de la figura de convivencia simultánea, no estándolo, precisando que, el Consejo de Estado al referirse a la figura de convivencia efectiva, ha señalado que, no existen presunciones legales que permitan exonerarse de tal demostración. Aunado a lo anterior, trae en mención la Sentencia C-081 de 1999, que hace alusión a la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, lo cual constituye el hecho que legitima la sustitución pensional.

Arguyó que, el Juzgado de conocimiento en la sentencia de primera instancia, omitió acudir primero a las reglas jurisprudenciales antes de aplicar la figura de CONVIVENCIA EFECTIVA a la presunta compañera permanente, pues solo le basto el escaso material de carácter testimonial aportado por ésta, para restar el debido valor a todas las documentales y también testimoniales aportadas por la conyugue supérstite, Sra. INÉS RUBIO, que aclararon la vida afectiva, conyugal, material y real que llevó el pensionado en sus últimos años de vida.

Agregó que, el A Quo no acudió a verificar en detalle, si materialmente fue acreditado en el proceso que el pensionado le brindó a la Señora Luz Marina en sus últimos 05 años de vida, factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de su muerte, pues eran estas pruebas, las que legitimaban el derecho reclamado por la Sra. Luz Marina tal como lo ordena el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en sentencia 2410 del 20 de septiembre de 2007, radicación No. 76001-23-31-000-1999-01453-01(2410-04), C.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, en la sentencia 02719 del 18 de julio de 2019, C.P. César Palomino Cortés y, en la sentencia del 28 de junio de 2018, N.I. 3847- 14.

Por lo anterior, solicitó se dé todo el valor probatorio y credibilidad, en especial a las documentales allegadas con la demanda principal y con la reforma de la misma, ello sumado a que no obra prueba alguna en el expediente, que demuestre o acredite la aparente CONVIVENCIA EFECTIVA o el derecho que dice tener la aquí demandada Sra. LUZ MARINA PEÑA, toda vez que, no se acreditó que haya prestado auxilio o apoyo mutuo al Sr. HERNANDO GUAYARA, ni durante su vida, ni cuando éste se encontraba enfermo, de lo cual los testigos arribados por la conyugue Sra. INES RUBIO no solo hablaron de la última enfermedad que llevo al causante a la muerte, si no otras cirugías o convalecencias donde jamás existió prueba alguna que acreditara a la Sra. Luz Marina Peña apoyándolo o cuidando del pensionado.

Precisó que, tampoco se demostró la existencia de una convivencia real y efectiva en común al momento de su muerte y mucho menos, una dependencia económica, pues todos sus testigos manifestaron que Luz Marina siempre había laborado, algunos manifestaron que en la venta de arepas y otros manifestaron que, en casas de familia o servicio doméstico, por lo que, a su juicio, no existió dependencia económica alguna de la Sra. Luz Marina Peña con el pensionado SR GUAYARA (QEPD).

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 16 En tal sentido, resaltó que, no existe prueba alguna para que se decretara por parte del Juzgado en la sentencia, convivencia efectiva alguna con la Sra. LUZ MARINA PEÑA, más aún, cuando todos los testigos de ésta manifestaron NO conocer personalmente al causante, por lo que solicita a la Corporación, se cuestione de los testimonios, ¿De dónde pudieron conocer entonces la presunta CONVIVENCIA EFECTIVA entre el SR GUAYARA y la Sra. Luz Marina? Así mismo, solicita se resuelva el interrogante, acerca de ¿Cómo hacia el causante para estar al mismo tiempo viviendo en su casa marital del barrio Yuldaima, tal cual sus propios amigos íntimos y personales testificaron en este proceso, que todos los días dialogaban con el íntimamente de entrada y de salida en su casa con la Sra. INÉS RUBIO, y a su vez dormir, pernotar, compartir lecho, techo y mesa, convivir efectivamente con la presunta Luz Marina Peña? De otra parte, afirma que, es imposible que la administración de justicia en primera instancia no les haya dado el debido valor probatorio y credibilidad a los testigos de la parte demandante, y que contrario a los anteriores, si pase a darle 100% de valor a los testigos de la Sra. Luz Marina.

Aunado a lo anterior, considera pertinente preguntarse a manera de INDICIO GRAVE, ¿Por qué, de los testigos allegados por la Sra. LUZ MARINA, apenas las dos últimas testigos en el orden en que declararon, supieron de la causa de la muerte, el hospital donde estaba internado y el lugar de las exequias del causante, pero los 03 primeros testigos no conocían nada de ello?, detalles que, aduce el juzgado no se percató e incurrió en error al momento de manifestar en la sentencia que todos los testigos de la Sra. Luz Marina fueron presuntamente coherentes, cuando la única coherencia de todos fue manifestar que la Sra. Luz laboraba vendiendo arepas o en servicios domésticos y que le llevaba presuntamente el almuerzo al lugar de trabajo del Sr Guayara.

De igual forma, se cuestiona, ¿Por qué LUZ MARINA PEÑA CAÑON nunca fue cobijada por el causante entre sus beneficiarios ante CASUR ni ante la empresa de seguridad donde éste venia laborando, ni ante entidades financieras, ni en ninguna parte de la vida patrimonial del pensionado?, derivando de allí que, no existe convivencia efectiva de la misma, haciendo incurrir en error al juzgado quien tan solo con las declaraciones de 03 testigos considero suficientes pruebas para reconocerle la sustitución pensional en el 50%, violando así el principio de protección familiar de dicha sustitución pensional, que de manera SUFICIENTE fue acreditado y le correspondía en el 100% a la esposa y conyugue, SRA. INES RUBIO DE GUAYARA.

Resaltó que, su representada si aportó gran acervo probatorio, no solo testimonial sino documental, con el cual acreditó de manera clara y objetiva que el Sr Guayara solo estuvo haciendo VIDA MARITAL con ella, que en las prestaciones sociales, entidades financieras, servicios públicos y en sus inmueble propio solo existió su conyugue la Sra. INES, que la Sra. Luz Marina jamás hizo parte de esa esfera de VIDA MARITAL y menos aún en sus últimos años de vida, pruebas que asegura, el A Quo no valoró correctamente conforme al amplio precedente jurisprudencial ni a la sana doctrina.

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 17 En este orden de ideas, solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo concerniente al resuelve en su numeral tercero, frente a los derechos que le fueron reconocidos a la señora Luz Marina Peña Cañón. De igual forma, solicitó se revocara en su totalidad los numerales cuarto al séptimo. En consecuencia, solicitó se reconozca como única beneficiaria en la sustitución de asignación de retiro del señor Hernando Guayara a su esposa, la Sra. Inés Rubio de Guayara.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de agosto de 20241, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dicta el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y se indicó, que el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber reconocido el derecho a la sustitución de asignación de retiro, de manera compartida, entre la señora Inés Rubio de Guayara, en calidad de cónyuge supérstite, y la señora Luz Marina Peña Cañón, en su condición de compañera permanente, al considerar que ambas acreditaron los requisitos de convivencia, ayuda mutua, vida en comunidad y socorro con el señor Hernando Guayara (Q.E.P.D) los último cinco (05) años anteriores a su fallecimiento, o si por el contrario, se debe modificar la decisión, atendiendo que, no se encuentra acreditado por la compañera permanente tales requisitos y por ende, se debe reconocer la prestación económica en su totalidad a la cónyuge supérstite, como lo sostiene la parte recurrente.

ESTUDIO SUSTANCIAL De la Naturaleza de la Asignación de Retiro. Se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la 4 Ver Documento No. 005 Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital.

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 18 cual es irrenunciable en los términos de los artículos 485 y 536 de la Constitución Política.

Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales7. Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial.

De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003. Régimen normativo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional Con miras a solucionar el sub lite, encuentra la Sala que el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ( ) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cítales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial u prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública:" (Destaca la Sala).

“ En lo atinente a la Policía Nacional, el artículo 218 Superior dispuso: "Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La Ley determinará su régimen de carrera prestacional y disciplinario.” (Resalto de la Sala) La Ley 923 de 2004, que regula el tema concerniente al régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, estableciendo en su artículo tercero lo correspondiente a los elementos necesario para acceder a dicha prestación, siendo menester traerlo a colación: “Artículo3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y 5 (…) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. 6 en el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(…) irrenunciabilidad a los beneficios, mínimos establecidos en normas laborales.

( )". 7 CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - Consejero Ponente; ALBERTO ARANGO MANTILLA catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04). RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 19 los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6.

El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.

(…) 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

“(Destacado por fuera del texto original). Posterior a ello, se expidió el Decreto 4433 del 2004, el cual, en su artículo 11 reguló lo correspondiente al orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que indicó: “ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…)

PARÁGRAFO 2 °. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

(…) RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 20 ARTÍCULO 12. Pérdida de la condición de beneficiario.

Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de abril del 2017, proferida dentro del proceso con radicación No. 224-15, C.P: William Hernández Gómez, el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), señaló: “Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.” Así las cosas, y con los anteriores antecedentes normativos y jurisprudenciales, procederá la Sala a desatar la cuestión de fondo.

CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la señora Inés Rubio de Guayara, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y la señora Luz Marina Peña Cañón, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. 945 del 27 de febrero de 2017 “Por la cual se suspende el trámite y pago de sustitución de asignación mensual de retiro, a nombre del extinto Agente (r) HERNANDO GUAYARA BENAVIDES” y la Resolución No. 3438 del 12 de junio, “Por la cual se da cumplimiento al Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, de fecha 24 de marzo de 2017, y en consecuencia se reconoce y redistribuye cuota de sustitución de asignación mensual de retiro del 50% a favor de la señora INES RUBIO DE GUAYARA como cónyuge supérstite del señor HERNANDO GUAYARA”.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se le reconozca en un 100% la sustitución de asignación de retiro, al acreditarse que, en su condición de cónyuge supérstite convivió de manera efectiva con el causante hasta el último día de vida, por un periodo de 39 años y que, en todas las entidades donde formó parte el señor Hernando Guayara (Q.E.P.D) siempre figuró RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 21 como su beneficiaria e incluso, realizó las reclamaciones económicas correspondientes.

Durante el término de traslado de la demanda, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, guardó silencio. Por su parte, la señora Luz Marina Peña Cañón, afirmó que, le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro, en su calidad de compañera permanente, bien sea, por el tiempo de convivencia con el causante o en proporción correspondiente al 50%; precisando que, compartió por un espacio de diez (10) años, techo, mesa y lecho con el señor Hernando Guayara y era quién le proveía apoyo económico.

Adicionalmente, señaló que, el señor Hernando Guayara (Q.E.P.D) estableció una convivencia simultánea con ella y la señora Inés Rubio, siendo procedente, que se reconozca como beneficiaria de la prestación pensional. En consecuencia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 12 de marzo de 2021, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, analizados los elementos de juicio arrimados al plenario a la luz de las reglas de la experiencia, la sana crítica y el prudente juicio, dan cuenta que, el Sr. Hernando Guayara (Q.E.P.D, convivió de manera simultánea con su cónyuge, la Sra. Inés Rubio de Guayara y con su compañera, la señora Luz Marina Peña Cañón; y por tanto, la cónyuge como la compañera tienen derecho a sustituir la asignación de retiro que en vida percibía el Sr. Guayara, reconociendo para cada una de ellas un porcentaje del 50% de dicha prestación. Así mismo, dispuso que, respecto de los mayores valores de la mesada pensional recibidos por la demandante Inés Rubio de Guayara, desde el 01/11/2016 (reconocimiento inicial a su favor en cuantía del 100% de la prestación) y hasta el 31 de marzo de 2017 (fecha en que se redistribuye el total de la asignación de retiro de la actora), tendría que compensar a la entidad accionada, el 50% que le corresponde a aquella reconocer y pagar a la señora Luz Marina Peña Cañón, conforme lo autoriza el artículo 5º de la ley 1204 de 2008, por lo que de común acuerdo deberán convenir la demandante y CASUR, la forma de pago, que podrían ser descuentos mensuales, atendiendo las condiciones económicas de la demandante y sin afectar en todo caso su mínimo vital y móvil.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentado que, dentro del plenario no se encuentra debidamente acreditada la convivencia afectiva entre la señora Luz Marina y el señor Hernando Guayara (Q.E.P.D) los últimos cinco (05) años de vida de éste, como tampoco, lo relacionado con el apoyo mutuo, auxilio, compresión y vida en común ni durante su vida, ni cuando se encontraba enfermo.

Por el contrario, asevera que, de los testimonios decretados a favor de su mandante, se desprende que, la señora Inés Rubio, en su calidad de cónyuge supérstite, estuvo presente, no solo en su última enfermedad, sino en otras cirugías o convalecencias, no existiendo prueba alguna que acredite que la señora Luz Marina Peña apoyó o cuidó al pensionado.

Sostuvo que, incurrió en error el juzgador de primera instancia, al manifestar que todos los testigos de la señora Luz Marina fueron coherentes, cuando lo RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 22 único que se acreditó es que, trabajaba vendiendo arepas o en servicio doméstico y que le llevaba presuntamente el almuerzo al lugar de trabajo del señor Guayara.

De igual forma, afirmó que, no se explica la razón por la cual la señora Luz Marina Peña nunca fue cobijada por el causante entre sus beneficiarios ante CASUR, ni ante la empresa de seguridad donde éste venía trabajando, ni ante las entidades financieras, ni en ninguna parte de la vida patrimonial del causante. Así mismo, precisó que, no se podía catalogar que existiera una convivencia simultánea del causante con su cónyuge y su presunta compañera permanente, si los primeros tres testigos de ésta última desconocían el hospital dónde había sido internado el causante, la causa de la muerte o el lugar de las exequias.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber reconocido el derecho a la sustitución de asignación de retiro, de manera compartida, entre la señora Inés Rubio de Guayara, en calidad de cónyuge supérstite, y la señora Luz Marina Peña Cañón, en su condición de compañera permanente, al considerar que ambas acreditaron los requisitos de convivencia, ayuda mutua, vida en comunidad y socorro con el señor Hernando Guayara (Q.E.P.D) los último cinco (05) años anteriores a su fallecimiento, o si por el contrario, se debe modificar la decisión, atendiendo que, no se encuentra acreditado por la compañera permanente tales requisitos y por ende, se debe reconocer la prestación económica en su totalidad a la cónyuge supérstite, como lo sostiene la parte recurrente.

Del material probatorio aportado en el plenario, se advierte que, el señor Hernando Guayara Benavides nació el 04 de septiembre de 19418, que el día 16 de febrero de 19679, contrajo matrimonio por el rito católico, con la señora Inés Rubio, de cuya unión fueron procreados 4 hijos10. Así mismo, se aprecia que el señor Guayara Benavides estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 01 año, 03 meses y 06 días y a la Policía Nacional, por un lapso de 20 años, 08 meses y 17 días, acumulando un tiempo total de 21 años, 11 meses y 23 días, por lo que, mediante Resolución No. 0829 del 15 de marzo de 198211, emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le fue reconocida asignación de retiro, por valor de $9.080,67.

El día 05 de octubre de 2016, el señor Guayara Benavides falleció12. Por lo anterior, el día 28 de octubre de 2016, la señora Inés Rubio, en calidad de cónyuge supérstite solicitó el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro; lo cual se materializó mediante Resolución No.8786 del 23 de noviembre de 201613, donde le fue reconocida en cuantía 8 Ver Fl. 59 del Documento No. 03 CD Fl 194 Expediente Administrativo del Expediente Digital. 9 Ver Fls. 15 a 16 del Documento No. 01 Cuaderno Principal – Tomo I y Documento No. 20 Rta Ponal Req del Expediente Digital. 10 Ver Fl. 3 del Documento No. 03 CD Fl 194 Expediente Administrativo del Expediente Digital. 11Ver Fls. 15 a 16 del Documento No. 03 CD Fl194 Expediente Administrativo del Expediente Digital. 12Ver Fl. 17 Del Documento No. 01 Cuaderno Principal del Expediente Digital. 13 Ver Fls. 161 a 162 del Documento No. 03 CD Fl194 Expediente Administrativo del Expediente Digital.

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 23 total al equivalente que devengaba el extinto Agente (R).

Con posterioridad, mediante escrito del 21 de diciembre de 2016, la señora Luz Marina Peña Cañón solicitó se le reconociera sustitución de asignación de retiro, en calidad de compañera permanente del extinto Agente® Hernando Benavides Guayara; motivo por el cual, a través de la Resolución No. 945 del 27 de febrero de 201714, expedida por CASUR, se dispuso suspender el trámite de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a las señoras Inés Rubio de Guayara y Luz Marina Peñón Cañón, hasta que se dirimiera legalmente la controversia.

En tal sentido, la señora Inés Rubio, interpuso acción de tutela contra CASUR, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud en conexidad con la seguridad social, ordenando pagarle el 80% de la pensión asignada, para que no se afectara su mínimo vital; pretensión que fue resuelta mediante fallo del 24 de marzo de 201715, donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué – Tolima dispuso conceder de manera transitoria el amparo constitucional y en consecuencia, ordenó a CASUR, “que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, continúe con el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro para la señora Inés Rubio de Guayara del 50% de la asignación y del retroactivo generado desde la suspensión y dejar en estado suspendido el otro 50% hasta tanto se demuestre la calidad de compañera permanente de la señora Luz Marina Peñón, es decir, hasta que la justicia ordinaria, resuelva mediante sentencia ejecutoriada, el conflicto como presunta beneficiaria en igual o mejor derecho de la aquí accionante”.

Atendiendo la orden judicial anterior, CASUR a través de Resolución No. 3438 del 12 de junio de 201716, dispuso lo siguiente: 14 Ver Fls. 241 a 242 ibidem. 15 Ver Fls. 254 a 264 Ibidem. 16 Ver Fls. 287 a 288 ibídem. RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 24 Establecido lo anterior, y en virtud a que el punto de controversia en el sub judice se centra específicamente, en determinar si la señora Luz Marina Peña Cañón, en calidad de compañera permanente en efecto acredita los presupuestos para el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro, en cuantía del 50% de la prestación económica que en vida percibía el señor Hernando Guayara Benavides (Q.E.P.D), se procederá a realizar el estudio de los elementos probatorios que fueron aportados al sumario, así: Dentro del cuaderno de demanda de reconvención, reposa a folios 6 a 7 declaración extra proceso, rendida por la señora Luz Marina Peña Cañón ante la Notaría Tercera del Circulo de Ibagué, donde señaló que, su estado civil era soltera (viuda), de ocupación ama de casa, que convivía en un unión marital de hecho con el señor Hernando Guayara Benavides (Q.E.P.D), que dependía económicamente de él, para su manutención, vivienda, alimentación, vestuario, salud y demás cóngruos necesarios.

Agregó, que convivieron durante los últimos diez (10) años en la casa de habitación ubicada en la carrera 3 Bis 21-30 Barrio las Vegas, de la ciudad de Ibagué – Tolima, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 05 de octubre de 2016. De otra parte, dentro de la audiencia de pruebas celebrada por la Juez de Conocimiento el día 15 de diciembre de 2020, se recepcionaron los testimonios decretados a favor de la señora Peña Cañón, quienes depusieron acerca de lo que les constaba de la relación constituída entre la demandada y el causante, el lapso de tiempo, el trato y convivencia entre la pareja, los últimos días de vida del señor Hernando Guayara (Q.E.P.D) y del conocimiento que tenían, de que el fallecido tuviese con anterioridad otro núcleo familiar, lo cual se pasa a referenciar a continuación:

1. ROSALÍA PUENTES DE ROMERO – conocía a la pareja Luz Marina Peña y Hernando Guayara (Q.E.P.D), desde el año 2007. “PREGUNTADO: Tiene algún parentesco con la señora INÉS RUBIO DE GUAYARA y el señor HERNANDO GUAYARA o con la señora LUZ MARINA PEÑA CONTESTADO: Somos conocidos de hace mucho tiempo PREGUNTADO: Tiene alguna relación con la caja CASUR CONTESTADO: Soy pensionada de la Policía” (…) “PREGUNTADO: ¿Usted rindió declaración el 5 de diciembre de 2016 en la Notaría Tercera de Ibagué? CONTESTADO: Si, señora.

PREGUNTADO: Usted dice que conoce a la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN, desde hace cuánto. CONTESTADO: en el 2007. PREGUNTADO: Usted compareció a declarar que ella tenía convivencia con el señor GUAYARA, puede ratificar esto en el despacho. CONTESTADO: Si, señora… Yo la distingo desde el 2007 desde ese tiempo él mantenía ahí. PREGUNTADO: Ahora proceda a realizar un relato para saber qué tipo de relación tenían.

CONTESTADO: Yo los distingo desde hace tiempo, él vivía ahí, ella le lavaba la ropa, ella le ayudaba con la comida cuando él trabajaba en la vigilancia, permanecían ahí … siempre permanencia ahí, inclusive vivió RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 25 en mi casa en arriendo, ella también fue a visitarlo… ella estuvo hasta el día de su muerte.

PREGUNTADO: Indique con precisión donde vivía él CONTESTADO: En el barrio YULDAIMA, vivió ahí con ella PREGUNTADO: En cuál dirección CONTESTADO: La verdad no sé, no me acuerdo… PREGUNTADO: Y usted, ¿por qué sabe que vivía ahí? CONTESTADO: Porque yo también vivía en arriendo ahí, donde la señora Marina… entonces me constaba cuando el señor iba a comer… ella le lavaba la ropa.

Entonces, yo ya me cambié de casa y ya pues, cuando supe que falleció… PREGUNTADO: Usted cuándo vivió en esa casa, cuánto tiempo CONTESTADO: En el 2007 los distinguí, con el tiempo es que yo me fui a vivir ahí. Ya cuando me fui a vivir en arriendo donde la señora MARINA me di cuenta de que más frecuente el señor estaba allá y me daba cuenta que lo atendía, y que él se quedaba ahí. PREGUNTADO: Usted cuándo vivió en esa casa, cuánto tiempo CONTESTADO: No me acuerdo, como tres años en esa casa, pero yo mantenía en Mariquita, pero le pagaba el arriendo a la señora MARINA… pero yo los conocía desde antes que viviera yo ahí… porque tengo amistad con ellos PREGUNTADO: Usted dice tres años antes de la muerte, indique desde cuándo.

CONTESTADO: Cuando yo la distinguí a ella ya estaba con el señor, ya vivían juntos y lo miraba llegar PREGUNTADO: Usted dice que el señor trabaja en vigilancia, usted se acuerda cómo era ese trabajo. CONTESTADO: No me acuerdo, pero veía que salía de la casa con su uniforme. PREGUNTADO: Usted sabe a qué se dedicaba la señora MARINA CONTESTADO: Si, ella trabajaba en casas de familia.

PREGUNTADO: Usted dice que tenían una relación, ¿Cómo era esa relación? CONTESTADO: Eran muy unidos, él era muy amoroso, le ayudaba mucho y vivían en la misma casa, él vivía y dormía ahí. PREGUNTADO: Usted, ¿por qué dice que vivía y dormía ahí? CONTESTADO: Yo me daba cuenta y cuando me retiré de ahí, yo cuando iba a visitarla a ella, miraba que él llegaba ahí y se iba.

PREGUNTADO: Usted sabe, ¿cómo era el horario de él? CONTESTADO: Él se iba en la tarde como 5 de la tarde al trabajo de él y llegaba como a las 7 de la mañana PREGUNTADO: Cómo se presentaban ante la gente, ¿cómo era esa relación? CONTESTADO: Era muy excelente, él le daba mucho amor, muy buen trato entre ambos PREGUNTADO: Usted sabe ¿cuándo murió el señor GUAYARA? CONTESTADO: Yo creo que hace 4 años, no me acuerdo bien PREGUNTADO: ¿Usted sabe de qué murió el señor? CONTESTADO: No me acuerdo, ah, de un tumor en la cabeza PREGUNTADO: ¿Usted cómo supo? CONTESTADO: Porque la señora me contó, porque ya me había retirado de ahí, me dijeron que se había muerto.

PREGUNTADO: ¿Usted fue a visitarlo? CONTESTADO: No, señora… sé que iba la señora MARINA. PREGUNTADO: ¿Por qué sabe que ella iba a visitarlo? CONTESTADO: Porque yo iba a visitarla y ella no estaba en la casa… las hijas me contaron que ella estaba en el hospital y ella me contó por teléfono. RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 26 PREGUNTADO: ¿Usted sabía que el señor tenía esposa y familia?, ¿Qué sabe de eso? CONTESTADO: Si, yo sabía… pero siempre lo miraba en la casa de la señora MARINA PREGUNTADO: ¿Usted conoció la esposa del señor GUAYARA? CONTESTADO: Nunca la vi, ni los hijos tampoco.

PREGUNTADO: Usted manifiesta que tenían una buena relación, pero cómo era… ellos tenían cama, lecho… puede explicar esa situación. CONTESTADO: Él vivía allá en la casita del YULDAIMA, siempre lo veía a él… lo miraba que salía de la pieza de ella… y bonita relación… una excelente relación PREGUNTADO: ¿Usted sabía que el señor GUAYARA tenía esposa? CONTESTADO: Si, señora PREGUNTADO: Usted puede manifestar o cree que ellos tenían una convivencia simultánea.

Es decir, ¿La señora MARINA vivía con el señor GUAYARA y a la vez, el señor vivía con su esposa? CONTESTADO: No, sé nada… porque siempre lo miraba allá en la casa de ella. (…) “PREGUNTADO: Usted podría aclarar si el señor GUAYARA visitaba o vivía con la señora MARINA CONTESTADO: Yo digo lo que veía, y miraba que él estaba ahí… cuando la visitaba a ella PREGUNTADO: Cuántas veces al mes visitaba a la señora LUZ MARINA CONTESTADO: Cada 8 días o 2 veces por semana… y cuando vivía allá yo lo miraba constantemente a diario”.

(…) “PREGUNTADO: Puede informarle al despacho por qué sabía que el señor estaba en el hospital CONTESTADO: Sé que él murió de una vaina en el cerebro, pero nunca fui a visitarlo… ella si iba frecuente y me contaba que estaba allá… PREGUNTADO: Cuántas veces o cuánto tiempo la señora LUZ MARINA estuvo acompañando al señor en el hospital CONTESTADO: Siempre fueron mesecitos, pero sé que iba frecuente” (…) “PREGUNTADO: Usted puede informar qué cuidado tenía la señora LUZ MARINA con el señor en su enfermedad CONTESTADO: Sé que iba a visitarlo frecuentemente al hospital PREGUNTADO: ¿Usted asistió al entierro del señor HERNANDO? CONTESTADO: Si, señor PREGUNTADO: Puede informarle a la señora Juez, en qué salas de velación y cementerio se llevaron esas actividades CONTESTADO: Eso fue en el cementerio por allá lejos, en los olivos, creo”.

MARIANO ALDANA BONILLA – Vecino de la señora Luz Marina Cañón y del causante. “PREGUNTADO: ¿Tiene algún parentesco con la señora INÉS RUBIO DE GUAYARA y el señor HERNANDO GUAYARA o con la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN? CONTESTADO: No señora PREGUNTADO: ¿Tiene alguna relación con la caja CASUR? CONTESTADO: No señora PREGUNTADO: El despacho le preguntará sobre los hechos materia del proceso y le ordena que haga un relato de los que tenga conocimiento… Usted está citado por la señora LUZ MARINA CAÑÓN CONTESTADO: Yo lo conocí a él porque me buscó para que le arreglara la casa para irse a vivir allá con ella donde estaba viviendo con ella, porque vivimos cerca.

Yo vivo en el barrio YULDAIMA y ella en el barrio RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 27 las VEGAS, yo lo conocí a él… cuando vivía con ella.

Ella le llevaba el almuerzo al trabajo… esto es lo que me consta… porque no sé cuántos años llevaban de convivencia… pero sé que estaban viviendo en otra casa y se pasaron para ahí. PREGUNTADO: Don Mariano, eso cuándo fue, esta situación que lo buscaron a usted. CONTESTADO: Eso fue (…) como en el 2015 porque en el 2016 me operaron de la columna y les trabajé antes de que me operaran la columna.

PREGUNTADO: Y usted, ¿Cuánto duró arreglando la casa?, ¿Qué pudo determinar allí? CONTESTADO: Yo estuve estucando unas paredes, esos eran los arreglos que necesitaba la casa porque había una parte que no tenía estucado, entonces yo le hice esos arreglos para que se pudiera ir a vivir con la señora. PREGUNTADO: Don Mariano, después de que usted les pañetó la casa, ¿Tuvo algún otro tipo de relación con ellos? CONTESTADO: Como vecinos, porque ella está viviendo en la casa que se le arregló cerca a la casa donde yo vivo… ella vive en una esquina… PREGUNTADO: ¿Cuánto lleva viviendo en esa vecindad? CONTESTADO: 15 años viviendo ahí con mi esposa PREGUNTADO: ¿Qué relación tuvo con el señor HERNANDO y la señora MARINA? CONTESTADO: La relación mía con él nos saludábamos, él pasaba de camino a su trabajo y me saludaba cuando yo me fumaba un cigarrillo ahí afuera de la casa… pero con la señora si he tenido más relación con ella… me presta la escalera… entonces con ella he tenido más… con el señor solo conversábamos de paso y ya.

PREGUNTADO: Usted sabía en ¿qué trabajaba el señor? ¿Cómo era el horario? CONTESTADO: Lo vi una vez en el día en un colegio que queda en la 10 con quinta como vigilante, no sé cómo sería el horario, nunca se lo pregunté… PREGUNTADO: Usted cómo puede catalogar la relación que ellos tenían, que nos puede decir… CONTESTADO: Él le traía sus mercados y salían a las partes que tenían que salir… ella le llevaba el almuerzo, tienen relación como esposos diría yo… porque si eran amigos no vivirían en la forma que estaban… PREGUNTADO: Usted sabía si él pernoctaba en esa casa… era permanente… qué tanto tiempo se quedaba allá… que a usted le conste CONTESTADO: Yo lo veía en las tardes que llegaba del trabajo y lo veía salir en la mañana.

(…) PREGUNTADO: Don Mariano, no le escuché… usted cuando le pañetó la casa a la señora LUZ MARINA, en qué año fue. CONTESTADO: En el 2016, le hice el trabajo a ellos PREGUNTADO: Usted, ¿en qué fecha los conoció? CONTESTADO: Yo los conocí antes de hacerle el trabajo PREGUNTADO: Antes cuándo CONTESTADO: Yo los conocí en el 2015 porque en el 2016 ya me habían operado de la columna.

PREGUNTADO: ¿Quién le pagó Don Mariano? CONTESTADO: Me pagó el señor PREGUNTADO: ¿Cuánto le pagaron? CONTESTADO: $350.000 (…) PREGUNTADO: Cómo se enteró y en qué fecha del fallecimiento del señor HERNANDO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 28 CONTESTADO: De la fecha no, porque ella mantenía supuestamente en el hospital acompañándolo… entonces cuando él falleció… Ella nos contó que falleció… pero no me acuerdo de la fecha.

PREGUNTADO: La señora LUZ MARINA cómo le comunico CONTESTADO: Ella nos contó que el señor había fallecido cuando nos la encontramos… PREGUNTADO: Señor Mariano, usted sabe a qué se dedica la señora LUZ MARINA CONTESTADO: Ella trabaja en casa de familia PREGUNTADO: Es decir, desde el 2015 usted sabe que ella trabaja en casas de familia CONTESTADO: Eso es cuando la llaman… si le sale el trabajo.

ELIS ALVARADO BERRIO ULLOA – Yerno de la señora Luz Marina Peña “PREGUNTADO: ¿Tiene algún parentesco con la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN? CONTESTADO: Soy el yerno PREGUNTADO: O sea, ¿Usted vive con una hija de ella? CONTESTADO: Si, señora. Yo convivo con una hija de ella PREGUNTADO: ¿Tiene algún parentesco con el señor HERNANDO GUAYARA o INÉS RUBIO DE GUAYARA? CONTESTADO: Yo los distinguí a ellos como en el año 2007, ahí en la casa de la señora LUZ MARINA… él vivía ahí, dormía ahí, le cocinaba, le lavaba… le llevaba comida al trabajo.

PREGUNTADO: Pero no, parentesco familiar CONTESTADO: Con él para nada, yo lo distinguí ahí de la casa de la señora LUZ MARINA PREGUNTADO: El despacho le preguntará sobre los hechos materia del proceso y le ordena que haga un relato de los que tenga conocimiento… Usted está citado por la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN CONTESTADO: Yo, distingo a la señora LUZ MARINA desde el 95, desde que llegué yo al barrio… Convivo con la hija de ella hace 17 años y, pues siempre, la señora LUZ MARINA estuvo con sus hijas ahí… y en el 2007 llegó el señor GUAYARA a la casa de ella y de ahí para acá pues tuvieron una relación buena… él se preocupaba por ella y ella por él… yo siempre miraba que él estaba allá… y ella era la que le llevaba la comidita al trabajo… él trabajaba en vigilancia y ella era la que se preocupaba por la comidita de él… y ya después el señor se enfermó y pues, el día que se fue para el hospital se despidió de nosotros, incluso estábamos en la casa de la señora LUZ MARINA, porque no sabía cómo le iba a ir en la operación, esa fue la última vez que lo vi en vida… y ya después que la operación salió riesgosa y que se dejó en cuidados intensivos… y ya que el deceso del señor GUAYARA… pues hasta ahí tuve el conocimiento que ellos convivían y todo.

PREGUNTADO: Usted desde cuándo o cómo conoció a la señora LUZ MARINA CONTESTADO: Yo la conocí en el barrio las Vegas, pero no en la casa donde ella vive, sino en otra casa porque yo llegué como vecino… en amistad con los vecinos… PREGUNTADO: Ella con quién vivía, en el año 95 CONTESTADO: Ella vivía con sus tres hijas y el ex marido, pero ellos ya no convivían juntos PREGUNTADO: ¿El ex marido de ella quién era? ¿Era Don Hernando? CONTESTADO: No, ellos duraron desde 95 hasta el 2007… duró sola por ahí… después ella formó su relación con el señor GUAYARA PREGUNTADO: ¿Ella cuando se cambió? o ella siguió ahí hasta que Don Hernando murió o ¿dónde más ella vivió? RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 29 CONTESTADO: Ellos estuvieron viviendo en otro lado, pero nunca fui allá donde estuvieron viviendo… ellos estuvieron viviendo un tiempito y después volvieron a la casa PREGUNTADO: Esa casa que usted dice ¿dónde es? La que me acaba de mencionar CONTESTADO: La de la señora LUZ MARINA…la que tiene en el YULDAIMA PREGUNTADO: Desde cuando convive con la hija de la señora LUZ MARINA, desde qué año CONTESTADO: Como desde el 2000 PREGUNTADO: En dónde convive con ella usted CONTESTADO: En arriendo, en Cerro Gordo PREGUNTADO: Usted sabe a qué se dedica la señora LUZ MARINA CONTESTADO: La señora trabaja en casas de familia, desde que la distingo trabaja en casas de familia PREGUNTADO: ¿Desde cuándo al señor GUAYARA y por qué lo conoce? CONTESTADO: Desde el 2007 PREGUNTADO: Y por qué sabe con tanta precisión el año, por qué sabe que fue en ese año… en qué circunstancia… CONTESTADO: Porque uno tiene buena memoria, además, ella lo llevó a la casa de donde ella vive, entonces, a uno se le hace extraño algo así… una relación así… porque ella era una señora muy seria… entonces uno tiene muy presente eso PREGUNTADO: Usted visitaba esa casa y qué podía ver, qué relación tenían ellos CONTESTADO: Nosotros siempre íbamos a visitarlos los fines de semana, se veían muy estables, siempre se veían juntos… de noche… porque él estaba en su trabajo y ella en el de ella… entonces uno iba en la noche a visitarlos.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe a qué se dedicaba el señor GUAYARA? CONTESTADO: Como vigilante PREGUNTADO: Y sabe dónde desempeñaba esa labor, en qué parte CONTESTADO: No tengo muy bien presente, pero él trabajaba en la 19 con octava o sexta… por esos lados laboraba PREGUNTADO: Sabe en qué fecha murió, por qué murió… todo lo que sepa al respecto CONTESTADO: La fecha no sé cuándo murió… Sé de la operación y eso… PREGUNTADO: Usted sabe dónde murió él o cómo fueron los últimos años de vida de él CONTESTADO: Los últimos años lo miraba en la casa de la señora LUZ MARINA… ya de lo otro si no me acuerdo.

(…) PREGUNTADO: Don Elis, usted puede considerar que esa relación era de esposos… compartir lecho, cama y techo CONTESTADO: Si, Dra. Es que uno veía una relación estable… él a toda hora estaba allá… ella era la que cocinaba… ella veía por él… bueno, ambos. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si el señor HERNANDO llevaba mercado o le daba algún dinero para el sostenimiento para la señora LUZ MARINA? CONTESTADO: Él mantenía prácticamente la obligación allá…él era el que pagaba los recibos y llevaba la comidita… para mí, era una relación estable”.

(…) PREGUNTADO: Señor Elis, indíquele a la señora Juez, cuántas veces a la semana la señora LUZ MARINA le llevaba el almuerzo al trabajo al señor HERNANDO. CONTESTADO: Pues, cuando ella no trabajaba, le llevaba la comida a la hora del almuerzo y cuando ella estaba trabajando, ella madrugaba a RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 30 preparar el almuerzo y pasaba al trabajo de él y se lo dejaba, y ella se iba para el trabajo de ella… eso era lo que veía… PREGUNTADO: Señor Elis, usted dice que veía eso, pero nos ha referido que vive en el barrio Cerro Gordo y ella en el barrio las Vegas, usted cómo da fe de lo que veía… que ella le llevaba el almuerzo cuando no trabajaba o lo sabe porque otra persona se lo comentó a usted. CONTESTADO: No, para nada.

Lo que pasa es que en el barrio Cerdo Gordo, apenas tengo 6 años de vivir allá, pero el resto del tiempo siempre viví en el barrio Las Vegas. PREGUNTADO: Cuánta distancia había de esa casa del barrio las Vegas suya a la casa de la señora LUZ MARINA CONTESTADO: A pie son 15 minutos. PREGUNTADO: ¿En el barrio las Vegas donde usted era vecino de ellos? CONTESTADO: Ah, no. A una cuadra, yo siempre viví alrededor… yo pagaba arriendo… PREGUNTADO: Puede aclararle a la señora Juez porque dice usted que veía que la señora le llevaba el almuerzo, sabía que días trabajaba, si usted vivía a una cuadra de la señora LUZ MARINA… Además, si usted es mecánico de motos, ¿cómo se daba cuenta de eso? o ¿alguien le comentó a usted? CONTESTADO: No, lo que pasa es que yo entro a trabajar a las 9 de la mañana, entonces, a uno le queda el resto de tiempo para uno visitarlas a ellas o salir a otra parte.

PREGUNTADO: Infórmele a la señora Juez, si usted asistió a las honras fúnebres y al entierro del señor HERNANDO GUAYARA CONTESTADO: Yo fui a la velación, pero al entierro no. Yo fui a acompañar a la señora LUZ MARINA en el velorio, pero al entierro no porque ya era en hora laboral y no podía. (…) PREGUNTADO: Señor Aldana, en los últimos 5 años de vida del señor HERNANDO GUAYARA, puede indicarle a la señora Juez a qué se dedicó él. CONTESTADO: Siempre yo lo distinguí a él que trabajaba en vigilancia PREGUNTADO: Señor Aldana, en los últimos 5 años de vida del señor HERNANDO GUAYARA, puede indicarle a la señora Juez, como fue esa relación de la señora LUZ MARINA y HERNANDO GUAYARA, ¿qué hacían los fines de semana? CONTESTADO: Por medio del trabajo de él… uno no puede decir que viajaban los fines de semana a pasear porque como uno sabe, quien trabaja en vigilancia, trabaja en turnos y no puede faltar.

Uno siempre los veía en la casa. MAYERLY CORONADO RAMOS – vecina de la señora Luz Marina y el causante. “PREGUNTADO: ¿Tiene algún parentesco con la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN? CONTESTADO: No, señora. Nada PREGUNTADO: ¿Tiene algún parentesco con el señor HERNANDO GUAYARA o INÉS RUBIO DE GUAYARA? CONTESTADO: Tampoco, Dra. Nada” (…) “PREGUNTADO: El despacho le preguntará sobre los hechos materia del proceso y le ordena que haga un relato de lo que tenga conocimiento… CONTESTADO: He vivido en el YULDAIMA hace mucho tiempo, en arriendo… vivía en una casa hace unos 14 años.

A la señora LUZ MARINA la conozco porque ella vendía arepas y yo trabajaba en Chapinero… Yo mandaba a mi sobrina a que le comprara arepas. En una ocasión, la señora se enfermó como de las piernas, entonces, pues yo pasaba a la RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 31 casa de ella por las arepas.

Eso Dra., le da a uno curiosidad, que cuando una persona consigue un esposo, pues, no es como chismosear, pero vea la señora consiguió esposo y no siguió trabajando con las arepas. El señor Don Hernando lo vi como entrar… él trabajaba como vigilante… la señora le llevaba el almuerzo todos los días, él permanecía allá donde la señora LUZ MARINA, yo creería que tenían un hogar, yo pienso así, Dra. La señora le llevaba los almuerzos al trabajo… la señora no siguió trabajando con arepas, entonces, ya después el cuento que el señor murió… él estaba en la clínica Calambeo… incluso yo lo visité, Dra.… Yo lo fui a visitar allá, le hicieron una cirugía muy grave en la cabeza y él se quedó ahí… la señora me dijo que le daban como nervios irlo a ver, (…) uno piensa que hay gente tan conflictiva… ah, en otra ocasión, a la señora la operaron, entonces el señor HERNANDO le contrata a alguien para que cuidara de ella ahí en la casa… él trabajaba, salía, compraba el mercado, todo lo que pues, en un hogar, Dra. (…) PREGUNTADO: Con qué frecuencia iba a visitarla CONTESTADO: Dra., pues no visitar esa casa porque yo iba era a comprarle las arepas, pero pues yo llegaba en las horas de la noche y el señor estaba comiendo… ella le llevaba el almuerzo al trabajo.

PREGUNTADO: ¿Usted tenía relación de amistad con el señor HERNANDO? CONTESTADO: Dra., el saludo PREGUNTADO: Usted sabe a qué se dedicaba CONTESTADO: Él trabajaba arriba en la 10, al pie donde era la Universidad del Tolima, en un tiempo… uno lo veía allá”. (…) “PREGUNTADO: Cuánto vivió de vecina de la señora LUZ MARINA CONTESTADO: Yo viví 14 años, y de ahí me trasladé a otra casa y ahí vivo en este momento.

PREGUNTADO: Cómo fueron los quebrantos de la salud del señor HERNANDO CONTESTADO: Yo, charlando con el señor, él decía que le dolía mucho la cabeza, que le iban a hacer una cirugía, pero que él decía eso no es nada… pues el señor tenía un tumor. Yo acompañé a la señora LUZ MARINA, una mañana iba a coger la buseta y me la encontré, y me dijo que, si le podía hacer el gran favor de acompañarla a la clínica Calambeo, y yo le dije, ¿cómo así?, y ella me dijo, es que HERNANDO está hospitalizado.

Y yo fui y la acompañé PREGUNTADO: Y cómo la dejaron ingresar, dónde lo vieron CONTESTADO: A mí me pidieron el documento, yo fui hasta adentro. Estaba en urgencias, yo lo vi acostado. PREGUNTADO: ¿Usted entró sola o con la señora LUZ MARINA? CONTESTADO: Yo entré con la señora LUZ MARINA. Inclusive, el señor le pasó la mano, ella le habló y él abrió los ojos… ese señor no hablaba, solo le apretó la mano. Yo me salí, Dra.” (…) “PREGUNTADO: ¿Usted recuerda la fecha de esa visita a la clínica? CONTESTADO: En el 2006, Dra. Ah, no, él murió hace 4 años, eso fue en el 2016”.

(…) “PREGUNTADO: De conformidad con lo que ha manifestado, usted puede manifestar qué relación tenía la señora LUZ MARINA y el señor HERNANDO, es decir, ellos compartían techo, lecho y cama… CONTESTADO: Si, Dra. Incluso uno llegaba a la casa y el señor estaba acostado con la señora LUZ MARINA, en la noche… El señor llegaba ahí, Dra.… él comía ahí PREGUNTADO: ¿Usted sabía que el señor HERNANDO tenía esposa? RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 32 CONTESTADO: Si, Dra. Él vivió con una señora, no me le sé el nombre, no sé cómo una casa con bastante gente, con varios nietos, pero él no frecuentaba, el mantenía donde la señora LUZ MARINA, él llegaba allá, la señora LUZ MARINA le hacía la comida, le lavaba la ropa… el señor llegaba en la noche… en una ocasión pasé por ahí, porque estaba donde un sobandero y me dio por entrar y ahí vi al señor acostado en la cama… PREGUNTADO: Usted puede manifestar o creer que ellos tenían una convivencia simultánea.

Es decir, ¿la señora MARINA vivía con el señor GUAYARA y a la vez, el señor vivía con su esposa? CONTESTADO: Eso, no lo sé, Dra. Yo iba a la casa de la señora LUZ MARINA a comprar las arepas y uno lo veía a él ahí, pero lo de la otra cosa, no sé, Dra.” (…) “PREGUNTADO: ¿Cómo conoció usted a la señora LUZ MARINA y al señor HERNANDO GUAYARA? CONTESTADO: Yo conocí a la señora de vista, la conocí porque ella vendía arepas ahí en el YULDAIMA y yo le compraba las arepas allá… ella vivía sola en la casa y ahí se consiguió al señor HERNANDO.

PREGUNTADO: Es decir, ¿usted era cliente de la señora LUZ MARINA?, esa era la relación que ustedes tenían. CONTESTADO: Si, señor. No más. PREGUNTADO: Desde qué año a que año le compraba las arepas a la señora LUZ MARINA CONTESTADO: En el tiempo que ella vendió arepas ahí. Es decir, hace 14 años… Ella ya no vende arepas, la que vende arepas es una hija de ella.

PREGUNTADO: Es decir, la señora LUZ MARINA vendía arepas desde hace 14 años, entonces hasta cuándo vendió arepas la señora LUZ MARINA CONTESTADO: Pues ella en un tiempo atrás dejó de trabajar, las que venden arepas son las hijas de ella… la señora no volvió a vender porque como consiguió al señor HERNANDO, él era el mercaba en su casa”.

(…) “PREGUNTADO: Puede indicar en qué año se consiguió al señor HERNANDO, como mencionó usted, como esposo… en qué año. CONTESTADO: Por ahí hace 10 años, exactamente no sé. Solo nos dimos cuenta de que él vivía ahí y ella le cocinaba. PREGUNTADO: Indíquele a la señora Juez, si después de vender arepas, la señora LUZ MARINA se dedicó a otra cosa CONTESTADO: Dr. ella trabajaba como por días, en casa de familia.

PREGUNTADO: Cuánto tiempo estuvo el señor HERNANDO hospitalizado CONTESTADO: Él estuvo bastantes días allá… cuando el cuento fue que el señor murió”. LUZ MILA OBANDO – vecina y arrendataria de la señora Luz Marina y el causante. PREGUNTADO: ¿Tiene algún parentesco con la señora INÉS RUBIO DE GUAYARA y el señor HERNANDO GUAYARA o con la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN? CONTESTADO: No, no señora.

Yo lo conozco a él, pero no somos familiares. PREGUNTADO: El despacho le preguntará sobre los hechos objeto de su declaración hechos en la Notaría Tercera de Ibagué y sobre los hechos materia del proceso. PREGUNTADO: Usted se ratifica en la declaración hecha en la notaría, que conoce a la señora LUZ MARINA y sabe que convivió por 10 años con el señor HERNANDO GUAYARA RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 33 CONTESTADO: Si, señora, ella vivió 10… 12 años con él PREGUNTADO: Realice un relato de los hechos sobre los que tiene conocimiento CONTESTADO: Yo me conocí con el señor HERNANDO… porque yo trabajaba… ahí cerca en la casa de él en la tienda… nos conocimos hace más de 11 años… hicimos buena amistad… yo iba donde él y cuando estuvo mal, me lo negaba, pero ellos vivieron como 11 años.

PREGUNTADO: ¿Dónde conoció al señor HERNANDO GUAYARA? CONTESTADO: Yo vivía más arriba de las Vegas, entonces yo salía a trabajar y él también, entonces hicimos amistad. Yo vivía en un cuarto donde quedaba una tienda. PREGUNTADO: ¿Usted fue a la casa de las vegas del señor GUAYARA? CONTESTADO: Si, yo fui allá… conocí a la señora LUZ MARINA cuando vendía arepas.

PREGUNTADO: Usted sabe ¿cuánto tiempo vivió la señora LUZ MARINA con el señor HERNANDO GUAYARA? CONTESTADO: Vivieron 12 años, más de 12 años… porque yo estaba en la tienda cuando él necesitaba una señora para que la cuidara porque ella se iba hacer operar y fue cuando hice amistad ahí con ella PREGUNTADO: Puede decirnos hace cuántos años conoce a la señora LUZ MARINA CONTESTADO: No me acuerdo, hace más de 13 años PREGUNTADO: ¿Usted sabe desde cuándo vivía ella con el señor HERNANDO GUAYARA? CONTESTADO: Tenía como 12 años de vivir juntos PREGUNTADO: ¿Por qué dice que ellos vivieron 12 años? CONTESTADO: Porque ella me dijo PREGUNTADO: Usted, ¿por qué sabe que ellos vivían juntos, solo porque ella se lo dijo? CONTESTADO: No, fue porque yo vivía en la casa de ella… después de que me contratara el señor Don HERNANDO, yo le dije que le trabajaba y me quedé pagando una habitación PREGUNTADO: Usted dice que vivió más arriba de donde ella, y después en la casa de ella, ¿entonces? CONTESTADO: Si, yo me salí de allá y luego me fui para donde ella.

PREGUNTADO: Cuánto duró viviendo en la casa de la señora LUZ MARINA CONTESTADO: Yo viví como 5 años ahí (…) PREGUNTADO: ¿Usted sabe cuándo murió el señor el HERNANDO y por qué murió? CONTESTADO: Sé que murió el 5 de octubre hace 4 años, porque en esa fecha me tocó venirme a acompañar a unos abuelitos acá… cuando me llamaron que murió… pero en ese tiempo cuando se hizo operar, él vivía con la señora LUZ MARINA PREGUNTADO: ¿Para esa fecha usted vivía donde la señora LUZ MARINA, cuando él se agravó? CONTESTADO: Si, yo vivía ahí… que ella me mandaba a preguntar cada nada por él donde la casa de la esposa… y me lo negaban… tan solo el hijo que un día me dio oportunidad de verlo PREGUNTADO: Y, ¿dónde lo vio usted? CONTESTADO: Ahí donde la casa que llegaban de la clínica PREGUNTADO: La señora LUZ MARINA en qué le ayudó al señor cuando estuvo enfermo CONTESTADO: Ella mantenía muy pendiente de él, pero se lo negaban (…) PREGUNTADO: ¿La contrató don HERNANDO para cuidar a la señora LUZ MARINA cuando la operaron? RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 34 CONTESTADO: Si, señora PREGUNTADO: Cuánto tiempo duró usted ahí cuidando a LUZ MARINA CONTESTADO: Pues yo duré varios meses, como 6 meses, sino como le estaba pagando arriendo ahí… yo me había salido de una pieza en una tienda PREGUNTADO: Cuando el señor HERNANDO se enfermó, ¿con quién convivía? CONTESTADO: Con la señora MARINA PREGUNTADO: Quién lo llevó a la clínica CONTESTADO: Un hijo, creo… porque él se quedaba de seguido allá, pero esa vez se quedó allá… no sé, el hijo PREGUNTADO: O sea, que cuando el señor se iba a operar, ¿se quedó en la casa de la esposa? CONTESTADO: Si, él siempre subía a darle vuelta allá… pero él se quedaba donde MARINA PREGUNTADO: Usted podía decir más o menos que Don Hernando tenía una relación simultánea con doña Inés y doña Luz Marina CONTESTADO: Si, él subía darle vuelta, a colaborarle allá, pero bajaba y llevaba la ropa a Marina, él le mantenía llevando, y ella mantenía muy pendiente de él. PREGUNTADO: Quién le lavaba la ropa, la esposa o doña Luz Marina.

CONTESTADO: La señora Marina, mantenía muy pendiente de él, de los alimentos, de la ropa. PREGUNTADO: Cuándo usted dice que un hijo una vez se lo dejó ver allá en la casa de la esposa, usted pudo hablar con él, le comentó algo. CONTESTADO: No me dijo nada porque llegó muy enfermito, porque yo de una vez llegué y le pregunté a la señora esposa y se puso toda brava conmigo, entonces yo ya me iba a ir, cuando llegó el hijo, entonces él me dijo, tranquila, ahí viene, lo traían en un taxi, pero él venía muy enfermo.

Cuando esos días me tocó venirme para acá para Bogotá, a trabajar, cuando me llamó que ha fallecido, me dio muy duro, porque murió el 05 de octubre. PREGUNTADO: Doña Luz Mila, usted sabe, más o menos, cuánto duró enfermo don Hernando cuando se fue para la casa de la esposa, días, meses, años. CONTESTADO: Como tres o cuatro meses, más o menos. (…) PREGUNTADO: Señora Luz Mila usted le estaba manifestando a la señora juez, que a usted la contrataron cuando iban a operar a la señora Luz Marina.

En qué año fue eso. CONTESTADO: Eso se me pasa, no recuerdo bien, hace como unos 7 u 8 años. (…) PREGUNTADO: Entre que meses y año, usted vivió en esa pieza donde la señora Luz Marina CONTESTADO: Hace 07 años, que ella fue operada. PREGUNTADO: Cuánto tiempo estuvo usted viviendo allá con ella. CONTESTADO: Duré cinco (05) años, ya después me resultó trabajito en otra parte y me vine.

(…) PREGUNTADO: Usted recuerda en qué clínica estuvo el señor Guayara Hospitalizado. RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 35 CONTESTADO: En la Clínica Calambeo, y a él se lo llevaron para otra clínica, por allá para abajo del jordán. (…) PREGUNTADO: Usted le puede informar al Despacho, cuál es la ocupación de la señora Luz Marina Peña. CONTESTADO: Ahora está ahí en la casa, porque se ha sentido muy enferma.

Antes, cuando yo la conocí, ella tenía un negocio de arepas, que ahí fue cuando la conocí a ella, y el “finao” le dijo que dejara ese oficio, porque ella mantenía muy enferma, por eso era que él estaba buscando quién la acompañara un tiempo. PREGUNTADO: Puede informar desde qué año convivió el señor Guayara con la señora Luz Marina, en esa casa.

CONTESTADO: Ellos tenían doce (12) años de estar viviendo juntos, cuando los conocí, hacía rato que vivían juntos. PREGUNTADO: Señora Luz Marina usted por qué sabe que llevaban conviviendo doce (12) años, pero no recuerda el año. CONTESTADO: No, es que a mí me falla la memoria, que pena, no tuve presente, pero si llevaban más de 12 años que vivían.

PREGUNTADO: Quién atendió la convalecencia cuando el señor Guayara estuvo enfermo hasta su muerte. CONTESTADO: Pues el hijo siempre se lo llevaba para la casa de él y como yo iba a averiguar y lo negaban, no nos dejaba entrar la señora, esposa, entonces no pudimos acompañarlo así arto. Visto lo anterior, y previo a realizar un análisis de los testimonios referenciados, se hace necesario precisar que, el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, ha establecido los requisitos para proceda la sustitución de asignación de retiro, para lo cual dispuso: “Artículo3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.

En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Dichos requisitos han sido ratificados por el Consejo de Estado, quien en sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, proferida dentro del proceso con radicación 15001-23-33-000-2012-00120-02(1573-16), C.P: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, donde indicó: “(…) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 36 vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. […] [C]on el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración. […] Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe (…) de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

Así mismo, en recientes pronunciamientos de fecha 10 de febrero de 2022 expediente 3141-2020 y del 10 marzo de 2022 expediente 0754-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró que tanto en el caso de los compañeros permanentes como el del cónyuge supérstite, para ser beneficiarios de la sustitución pensional, deberán probar que hicieron vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco (05) años continuos con anterioridad a su muerte.

Sumado a ello, la Sala Plena de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022, de fecha 11 de agosto de 2022, proferida dentro del expediente con radicación NI. 1655-2017, se pronunció sobre la sustitución pensional, reiterando que los requisitos para que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea acreedor a la sustitución pensional o en su defecto a la pensión de sobrevivientes, deberá acreditar que hubo ayuda mutua, auxilio, pero que además de ello, debe probar el requisito de convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su deceso.

De conformidad con lo expuesto, es innegable el requisito sine qua non para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, cuando exista cónyuge o compañera permanente, siempre deberán acreditar por lo menos cinco (05) años continuos de vida marital con anterioridad a la muerte del causante.

En este sentido, analizando en su conjunto los testimonios presentados por la parte accionada, observa la Sala que, los mismos son enfáticos en señalar que, en efecto, entre el señor Hernando Guayara (Q.E.P.D) y la señora Luz Marina Peña, se había constituido una unión marital de hecho, la cual tuvo lugar, aproximadamente desde el año 2006, extendiéndose por alrededor de diez (10) a doce (12) años, hasta la convalecencia y muerte del señor Guayara, pues así lo relataron los testigos Luz Mila Obando, Mayerly Coronado y Elvis Alvarado.

Adicionalmente, los anteriores testigos, en conjunto con los señores Mariano Aldana y Rosalía Puentes, dan cuenta que, la pareja convivía en la misma casa de habitación, además, que la señora Peña atendía al causante, porque era ella quien le lavaba su ropa, le cocinaba e incluso le llevaba su almuerzo a su sitio de trabajo, cuando se estuvo desempeñando en su labor de celador y que ello lo hacía regularmente, incluso, cuando salía a trabajar por días, en casas de familia o cuando vendía arepas; de la misma manera, se aprecia que, el fallecido era quien suministraba apoyo económico, quien llevaba el mercado y estaba al tanto de las necesidades del hogar.

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 37 Igualmente, los testigos son enfáticos en señalar que, el trato entre la pareja era de apoyo mutuo, porque el señor Hernando Guayara al observar el estado de salud de la señora Luz Marina y tras ser sometida a una cirugía, le dijo que dejara de trabajar y buscó una persona que la acompañara y cuidara, siendo asumida dicha labor, por la señora Luz Mila Obando, quien mencionó en su declaración, que estuvo viviendo en la misma casa de habitación de la pareja, por un espacio de cinco (05) años, y allí lograba observar que entre los compañeros permanentes existía un trato bueno, de amor, comprensión, e incluso, cuando iban a operar al señor Hernando Guayara, permanecía viviendo con la señora Luz Marina Peña. También indicó el señor Mariano Aldana, que una vez fue contratado por la pareja, para que le realizara un trabajo de estuco de pared en la casa donde ellos habitaban y que el pago por dicha labor, fue realizado directamente por el señor Hernando Guayara Benavides (Q.E.P.D)., por valor de $350.000.

En el mismo sentido, se observa que, varios de los testigos, entre ellos, la señora Luz Mila Obando, Mayerly Coronado y Elvis Alvarado tenían conocimiento que, al tiempo el señor Guayara Benavides (Q.E.P.D) tenía otro hogar, al cual se acercaba a visitar regularmente, pero que igualmente, siempre llevaba la ropa y pasaba la noche con la señora Luz Marina.

Así mismo, se puede establecer que, para el momento en que el señor Guayara Benavides fue internado en la clínica, debido al procedimiento quirúrgico que le hicieron y la gravedad de su estado de salud, fue un poco más restringido que su compañera permanente pudiera estar con el causante, pero que de igual forma, la señora Luz Marina Peña estuvo pendiente de él, lo visitaba en el tiempo que estuvo en la clínica, pero cuando se dio de alta, su esposa no permitía el acceso de la demandada, entonces solicitaba a la señora Luz Mila Obando preguntara por él, pero no le daban mucha información. No obstante, se aprecia, que la señora Peña Cañón estuvo al tanto del fallecimiento de su compañero permanente, asistiendo a su velación e inhumación. En este orden de ideas, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, si se logra observar que, el señor Hernando Guayara no solo tenía un hogar con la señora Inés Rubio Guayara, la cual no se desconoce, ni se discute en el sub judice, sino que simultáneamente, constituyó una unión marital de hecho con la señora Luz Marina Peña Cañón, por quien velaba por su salud, alimentación, cuidado y protección, al igual que lo hacía su compañera permanente, evidenciándose que se generó una convivencia efectiva, donde compartían lecho, techo y mesa, además de apoyo mutuo y comprensión. De la misma manera, se aprecia que, el señor Guayara Benavides (Q.E.P.D) asumía las responsabilidades de carácter económicas en el hogar que constituyó con la señora Luz Marina Peña, pues si bien, ella estuvo trabajando vendiendo arepas o por días en casas de familia, como lo indicó la señora Luz Mila Obando y Mayerly Coronado, por su estado de salud dejó de ejercer esas actividades y por ende, el fallecido, optó por buscar la colaboración de la señor Obando, para que cuidara a su compañera por un tiempo.

Ahora, frente al reparo que realiza la parte recurrente, frente a los testigos, acerca que, solo tres conocían la causa de su muerte y, que por ello, no era RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 38 posible que se pudiese establecer una convivencia efectiva entre el señor Guayara (Q.E.P.D) y la señora Luz Marina Peña; se hace necesario indicar que, tanto la señora Rosalía Puentes, como los señores Elvis Alvarado, Luz Mila Obando y Mayerly Coronado, relataron claramente el problema de salud del fallecido, que se encontraba internado en determinado hospital el, aproximado de días que estuvo allí, incluso el señor Elvis Alvarado, asistió a sus honras fúnebres – Elvis Alvarado- y la señora Rosalía Puentes al cementerio.

En el caso del señor Mariano Aldana, si bien indicó que el se enteró del fallecimiento del señor Guayara Benavides cuando le contó la señora Luz Marina Peña, lo cierto es que su testimonio da cuenta, del trato de la pareja y de su vida en comunidad como compañeros permanentes, durante el tiempo que fueron vecinos; por lo que no se le puede restar credibilidad, al ser consonante con el resto de los testimonios.

En cuanto al interrogante que se plantea respecto a la razón por la que el fallecido no incluyó a la señora Luz Marina Peña Cañón entre sus beneficiarios en CASUR, ni ante la empresa de seguridad; con lo cual asume que es un indicio para acreditar que no hubo convivencia efectiva entre la pareja, se indica que, tal aspecto no se considera válido para desacreditar el tiempo de convivencia mutua, ayuda, y socorro mutuo que también se constituyó entre el señor Guayara Benavides (Q.E.P.D) y la señora Luz Marina Peña, pues como se observó de las declaraciones de los testigos de la parte accionada, el causante de manera simultánea sostenía una relación con su compañera permanente y de forma mancomunada se auxiliaban, aquel proporcionando apoyo económico, fraternal y de su compañera, brindándole cuidados, y atendiendo todas sus necesidades (alimentación, lavando su ropa, cuidándolo en su convalecencia en el tiempo que le era permitido).

En este punto, resulta claro que, si bien la señora Inés Rubio de Guayara acreditó ser la esposa del señor Hernando Guayara, con quien constituyó un hogar, con sus cuatro hijos y acreditó los requisitos para hacerse beneficiaria del reconocimiento de la asignación de retiro que en vida percibió aquel, y que como fue expresado en acápites anteriores, no es objeto de discusión en esta instancia judicial, lo cierto es que, tal situación no logra pasar por inadvertida la relación que de manera simultánea tenía el causante con la señora Luz Marina Peña Cañón, de la cual se pudo acreditar, sin algún asomo de duda, que entre ellos existía una convivencia efectiva, que compartían techo, lecho y mesa, se bridaban protección, socorro, cuidados mutuos, por un espacio mayor a diez (10) años, lo cual permaneció vigente hasta que el señor Guayara falleció; siendo procedente su reconocimiento como beneficiaria de dicha prestación económica en una proporción del 50%, como acertadamente lo indicó el A Quo.

Adicionalmente, la Corporación comparte la orden impartida por el A Quo, orientada a la compensación que la señora Inés Rubio de Guayara debe hacer a CASUR, frente al 50% adicional que percibió desde el 01/11/2016 (reconocimiento inicial a su favor en cuantía del 100% de la prestación) y hasta el 31 de marzo de 2017 (fecha en que se redistribuye el total de la asignación de retiro del actor), conforme lo autoriza el artículo 5º de la ley 1204 de 2008, conviniendo los descuentos mensuales hasta completar el valor adeudado, sin que se vea afectado su mínimo vital, ni la economía de la accionante; ello, por cuanto, el reconocimiento de la sustitución pensional realizado inicialmente por la entidad a la accionante en cuantía del 100%, obedeció precisamente, porque la señora Inés Guayara fue la única que RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 39 acreditó en su momento ser la beneficiaria del señor Hernando Guayara y ya, con posterioridad, fue que se presentó la señora Luz Marina Peña a reclamar parte de la asignación de retiro, en su calidad de compañera permanente, siendo suspendida la prestación y posteriormente, reactivada para la demandante en cuantía del 50%, como se relacionó en apartados precedentes.

Así las cosas, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad y exigirle que, de manera adicional disponga una partida del 50% para cubrir el periodo de pago del 01 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2017, de la prestación económica que le corresponde recibir a la señora Luz Marina Peña con ocasión al reconocimiento de sustitución pensional que se realiza ante la jurisdicción, pues ello claramente afectaría los recursos y estabilidad económica de la nación. Precisado lo anterior, la Sala considera que la decisión proferida el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, debe ser CONFIRMADA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.

De conformidad con el numeral 4º del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - condenar en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2017-00298-01 (345-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INES RUBIO DE GUAYARA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Y LUZ MARINA PEÑA CAÑÓN (Demandante en Reconvención) 40 TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado