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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333301420190006201

Ponente: Dr. Felix Alberto Rodriguez Riveros

Fecha: 2020-02-04

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - Beneficiarios. De conformidad con lo expuesto hasta aquí, se concluye el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, estableció que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tendrían derecho a una pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, sin tener en cuenta su edad.

Y en lo no regulado por la Ley 32 de 1986, se aplicarían las normas generales dirigidas a los empleados públicos nacionales. El Decreto 407 de 1994, adoptado en los albores de la expedición de la Ley 100 de 1993, estableció que habría un régimen de transición para las pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC de la siguiente manera: Los vinculados al 20 de febrero de 1994, tendrían derecho a gozar de la pensión prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Los vinculados con posterioridad al 20 de febrero de 1994, tendrían derecho a una pensión de vejez para las denominadas ‘actividades de alto riesgo’, conforme la normativa que fuera expedida por el Gobierno Nacional para desarrollar el mandato contenido en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la normativa que reglamentó la Ley 100 de 1993 solamente fue expedida una década después, cuando fue adoptado el Decreto 2090 de 2003.

En razón de lo anterior, se expidió el parágrafo transitorio 5° del artículo 48 del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, el Decreto 2090 de 2003 solo es aplicable a quiénes ingresaran a partir del 28 de julio de 2003. Por su parte, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que habían ingresado con anterioridad al 28 de julio de 2003, se les aplicaría el régimen de la Ley 32 de 1986.

Finalmente, es de anotar que lo anteriormente expuesto, fue recientemente reiterado por el Consejo de Estado en providencia del 4 de febrero de 2020. En dicha providencia, además, se insistió sobre el hecho de que era improcedente exigir el régimen de transición de la Ley 100 a quienes ingresaron al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC antes de la expedición del Decreto 2090 de 2003.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 - Exclusión para los miembros del cuerpo y custodia y vigilancia del INPEC. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Debe prevalecer el más favorable y benéfico para el trabajador.

De acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, para determinar si al personal de custodia y vigilancia del INPEC se le debe aplicar o no el contenido de la Ley 32 de 1986, no es necesario acudir a lo normado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por el contrario, basta con dar aplicación directa al régimen de transición previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 2090 de 2003.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-663 de 2007, al realizar el estudio de constitucionalidad al artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, consideró lo siguiente: “(…) En consecuencia, el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, - que hoy se acusa -, resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador.

En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, - el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003 -, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales.(…) La Corte procederá, por las razones anteriores, a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003 acusado con el fin de remover este obstáculo al acceso al régimen de transición pensional.

Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de "especiales" al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003.

(…)”.De igual forma, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia C-651 de 2015, al examinar la constitucionalidad del artículo 8º del Decreto Ley 2090 de 2003, decidió aclarar que el Acto Legislativo 01 de 2005, no había eliminado las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo y que tampoco desaparecían al 31 de julio de 2010, de la siguiente manera: 41.

“(…) En conclusión, el artículo 8º del Decreto con fuerza de ley 2090 de 2003 no desconoce el artículo 48 de la Constitución Política, aun cuando prevea que la vigencia de sus reglas sobre pensión de vejez por actividades de alto riesgo supera la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, y también el 31 de julio de 2010, fecha límite en la cual por mandato de la reforma constitucional referida debían expirar todos los regímenes especial y exceptuados, así como los demás que allí se indican”.Así las cosas, se concluye que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, se les debe aplicar el régimen contenido en la Ley 32 de 1986.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido -directamente- por el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005; sin que, en este tipo de eventos, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tenga algún tipo de injerencia. 43. Por último, debe señalarse que, si bien el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición, lo cierto es que tal pronunciamiento no resulta aplicable a los casos en los cuales la discusión gire en torno a la aplicación del régimen previsto por el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005 (que remite a la Ley 32 de 1986).

Lo anterior, ya que la referida sentencia de 28 de agosto de 2018, solo unificó lo relativo al ingreso base de liquidación para aquellas personas que, siendo beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pensionaran “conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985”. En tal sentido, si la persona no es beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 (sino que es beneficiaria de un régimen de transición establecido por otra norma); y si, además, a dicha persona no se le aplican las prescripciones contenidas en la mentada Ley 33 de 1985 (porque, por ejemplo, está cobijada por un régimen especial), lo cierto es que de ninguna manera se está en los mismos supuestos fácticos que, en su momento, llevaron al Consejo de Estado a unificar su jurisprudencia. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - Ingreso base de liquidación. Para el efecto se debe acudir a lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

La Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación allí regulada. Por tal razón, conforme lo previsto en el artículo 114 ibídem, para los aspectos ‘no regulados’ en la misma, es procedente la remisión a las normas para los empleados públicos del orden nacional que, para esa época, se encontraban vigentes.

En tal sentido, prima facie tendría que acudirse a lo previsto por la Ley 33 de 1985. No obstante, el anterior cuerpo normativo no resulta aplicable a los servidores cobijados por un régimen especial, como es el caso de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. Lo anterior, ya que el segundo inciso del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagró una exclusión al respecto.

Por tal razón, es necesario acudir a lo previsto por el Decreto 1045 de 1978. Al respecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: (…). 50. El anterior criterio, sería reiterado por el Órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa en sentencia de 4 de diciembre del 2019; providencia en la cual se insistió que, para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación pensional, debe acudirse a lo preceptuado en el Decreto 1045 de 1978.

Por último, tratándose del monto de reemplazo para liquidar la pensión, debe tenerse presente el contenido del artículo 4 de la Ley 4 de 1966 que, sobre el particular, dispuso: (…) RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Ingreso base de liquidación y factores salariales a tener en cuenta. /PRIMA DE RIESGO – Carece de naturaleza salarial.

En el presente caso, lo primero que debe determinar la Sala, es lo relativo al régimen pensional aplicable a la señora ERCILIA MARIA RAMIREZ CANTILLO. Una vez definido lo anterior, se procederá a verificar si el ingreso base de liquidación fue adecuadamente liquidado por parte de COLPENSIONES. Al respecto, como se explicó en las consideraciones generales de la presente providencia, lo determinante para identificar si el servidor del INPEC está cobijado por la Ley 32 de 1986 o por el Decreto 2090 de 2003, es su fecha de vinculación a la entidad, esto es, antes o después del 28 de julio de 2003.

En el presente asunto, se acreditó que la señora ERCILIA MARIA RAMIREZ CANTILLO ingresó a laborar en el cargo de dragoneante del INPEC el día 18 de agosto de 1993, tal y como se evidencia en el Certificado de información laboral fechado el 3 de mayo de 2016 (fl. 65 archivo 02 índice 3 ED-SAMAI). En tal sentido, se colige que el régimen aplicable es el contemplado en la primera de las normas citadas.

Lo anterior, en virtud de lo preceptuado en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005; y no por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, no es necesario verificar la edad o el tiempo de servicios acumulado al 1 de abril de 1994. Ahora bien, en lo referente a la liquidación de la prestación, como se dijo, la misma debe corresponder al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, según las prescripciones del artículo 4 de la Ley 4 de 1966.

Por su parte, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los listados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que en este sentido no se le haya la razón al apelante. Verificado el expediente, se observa que la señora ERCILIA MARIA RAMIREZ CANTILLO laboró hasta el día 31 de diciembre de 2015, toda vez que mediante resolución No. 004293 del 4 de noviembre de 2015 el Director General del INPEC le aceptó la renuncia en el empleo Inspector Código 4137 Grado 13 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Moniquirá a partir del 1º de enero de 2016 (fl. 54 archivo 02 índice 3 ED-SAMAI).

En tal contexto, se observa que, durante el último año de servicios, que va del 1º de enero al 31 de diciembre de 2015, la demandante percibió los siguientes conceptos: - Asignación básica mensual y remuneración por servicios prestados, conforme la Certificación de salarios mes a mes (fl. 77 archivo 02 índice 3 ED-SAMAI), así como, la prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de capacitación drago y prim. vig.

Inst. ruct (sic), de acuerdo con la Certificación de valores pagados (fl. 81 archivo 02 índice 3 ED-SAMAI). Asimismo, los medios de prueba recaudados, dan cuenta que COLPENSIONES, mediante la resolución No. GNR 272206 del 4 de septiembre de 2015 reconoció una pensión de vejez a la actora en cuantía de $1.150.553, teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica, y la misma estuvo supeditada al retiro del servicio (fl. 28-34 archivo 02 índice 3 ED-SAMAI).

Posteriormente, mediante la resolución No. GNR 333746 del 10 de noviembre de 2016 reliquidó la pensión de vejez de la actora en cuantía de $1.293.906 (fl. 36-44 archivo 02 índice 3 ED-SAMAI). Y mediante resolución No. VPB 8292 del 18 de febrero de 2016 modificó la resolución No. GNR 272206 del 4 de septiembre de 2015, reconociendo y ordenando el pago de la pensión de vejez, en cuantía de $2.123.328, efectiva a partir del 1º de enero de 2016 (fl. 47-53 archivo 02 índice 3 ED-SAMAI).

Y mediante los actos administrativos acusados de nulidad, SUB 137627 del 24 de mayo de 2018 y DIR 14039 del 01 de agosto de 2018 (fl. 15- archivo archivo 02 índice 3 ED-SAMAI), solo tuvieron en cuenta la asignación básica; recordándose que la apelante señaló que la liquidación de la pensión de la actora debía basarse en los factores salariales de los últimos 10 años establecidos en el Decreto 1158 de 1994 (sic).

Al respecto, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones generales de la presente providencia, dado que la pensión de la señora ERCILIA MARIA RAMIREZ CANTILLO debía liquidarse con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del promedio mensual obtenido “en el último año de servicios”, lo cierto es que no era viable que COLPENSIONES le hubiere liquidado su asignación pensional haciendo un promedio de algunos factores salariales durante el lapso de los últimos 10 años previos al reconocimiento de la prestación. De otro lado, tampoco es acertado que la entidad demandada tuviera en cuenta los factores salariales enumerados en el Decreto 1158 de 1994.

Por el contrario, como ya se indicó, COLPENSIONES debía haber considerado lo previsto por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1968. Con respecto a la asignación básica, esta no es objeto de discusión en el presente asunto. En relación con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte y la bonificación de servicios, que son reclamados con la demanda (fl. 4 archivo 02 índice 3 ED-SAMAI), para la Sala no hay duda que dichos factores salariales debían haber sido tenidos en cuenta para liquidar la pensión de la señora ERCILIA MARIA RAMIREZ CANTILLO.

Lo anterior, ya que los mismos figuran en los literales e), f), g) h) y k) del citado artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Por el contrario, no puede predicarse lo mismo respecto de los factores salariales correspondientes al subsidio unidad familiar, la bonificación por recreación, las vacaciones, la indemnización de las vacaciones, la prima de capacitación, prim. vig.

Inst. ruct (sic) y la prima de riesgo. En efecto, respecto del subsidio unidad familiar, el artículo 15 del Decreto 446 de 1994 estableció que dicho precepto no constituye factor salarial. Aunado a ello, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “no es procedente su inclusión por cuanto su naturaleza corresponde a una prestación propia del régimen de seguridad social y a un mecanismo de redistribución del ingreso”.

De otro lado, en lo que respecta a la bonificación por recreación, se precisa que el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001 prescribió que la misma no constituye factor salarial para efectos prestacionales. Asimismo, tratándose de las vacaciones y su indemnización, el Consejo de Estado tiene señalado, de tiempo atrás, que dichos emolumentos no pueden servir para liquidar la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 4 de agosto de 2010 se indicó: (…) Por último, respecto de la prima de riesgo, debe decirse que, si bien el Consejo de Estado había determinado -en cierto momento- que la prima de riesgo tenía naturaleza de factor salarial (a pesar de lo expresado en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994), lo cierto es que el 25 de abril de 2019, se varió dicha postura y se indicó lo siguiente: (…) En consecuencia, se concluye que la tesis actual del Consejo de Estado se dirige a respetar el diseño normativo de la prima de riesgo, según el cual, esta carece de naturaleza salarial.

Además, no puede pasarse por alto que, al tratarse de una sentencia emitida en sede de revisión, la posición expuesta tiene rango de fallo de unificación, en los términos del artículo 270 del CPACA. Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 27 de febrero de 2023 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERCILIA MARIA RAMIREZ CANTILLO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 150013333014 201900062 01 Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333014201900062011500123 ASUNTO A RESOLVER 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de fecha 10 de junio de 2021, proferido por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA: 2. La señora ERCILIA MARIA RAMIREZ CANTILLO, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó la nulidad de las resoluciones No. SUB 137627 del 24 de mayo de 2018, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación y No. DIR 14039 del 01 de agosto de 2018, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicita se reliquide y pague la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, que corresponde al 1º de enero al 30 de diciembre de 2015, sumas que solicita sean indexadas y actualizadas conforme el IPC. 4. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la actora laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha ésta del retiro definitivo del servicio.

Que COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 272206 del 04 de septiembre de 2015 reconoció la pensión de jubilación por la suma de $1.150.553 para el 2015, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio (sic). 5. Posteriormente, mediante la Resolución No. VPB 8292 del 18 de febrero de 2016, el INPEC resolvió recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior, modificando la misma y disponiendo la reliquidación y aumentando la cuantía en la suma de $1.206.364, a partir del 1º de enero de 2016.

Posteriormente, mediante Resolución No. GNR 333746 del 10 de noviembre de 2016, reliquidó nuevamente la pensión, aumentando su valor en la suma de $1.243.342, efectiva a partir del 1º de enero de 2016. 6. Informó que habiendo solicitado la reliquidación de la pensión para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por encontrarse amparada en el régimen especial del INPEC – Ley 32 de 1986, COLPENSIONES expidió la resolución SUB 137627 del 24 de mayo de 2018 negando la solicitud, e interpuesto los recursos por la actora, la accionada expidió la Resolución No. DIR 14039 del 1º de agosto de 2018, confirmando la anterior. 7.

Afirmó que mediante Resolución No. 004293 del 04 de noviembre de 2015 el INPEC aceptó la renuncia de la actora en el cargo de Inspector Código 4137 grado 13 del INPEC de Moniquirá a partir de 01 de enero de 2016. (archivo 02 del índice 3 ED-SAMAI).

2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: 8. Se trata de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados, en consecuencia ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora en monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios - del 1º de enero al 31 de diciembre de 2015, incluyendo como factores salariales la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el auxilio de alimentación y el auxilio de transporte, efectiva a partir del 1 de enero de 2016 (sic), sumas ajustadas conforme al IPC, devengando intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia y se negaron las demás pretensiones de la demanda (sic). 9.

Para llegar a tal conclusión el A quo manifestó que la actora era beneficiaria de un régimen exceptuado más beneficioso para su expectativa pensional, ya que ella laboró en una actividad de alto riesgo la cual cuenta con una reglamentación especial – Ley 32 de 1986, beneficiaria del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 en consonancia con el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que a la entrada en vigencia del referido Decreto (28 de julio de 2003), se encontraba vinculada al INPEC como miembro del personal de custodia y vigilancia. 10.

En relación a los factores señaló que reconocerían los señalados en precedencia y no otros, a pesar de haber sido devengados, por cuanto la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, la bonificación por recreación, el subsidio familiar, la prima de capacitación, la prima de vigilantes instructores, el sueldo de vacaciones no son factores enlistados en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, aunado a que no tienen la connotación salarial; y frente a la prima técnica no se incluyó como quiera que frente a ese no se efectuaron aportes a pensión. 11.

Finalmente, señaló el juez de instancia que en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción. (documento 45 índice 3 ED-SAMAI).

2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN: 12. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, aduciendo que como quiera que la demandante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 40 años de edad ni 15 años de servicio, no acreditó ninguno de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que considera, es completamente improcedente que se liquide y pague la pensión de conformidad con la Ley 32 de 1986, y por tanto debe acreditar los requisitos pensionales del Decreto 2090 de 2003. 13.

Señaló además que, si el anterior argumento no fuera tenido en cuenta, las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, no son procedentes, como quiera que de conformidad con la ley 100 de 1993, el IBL lo conforma los factores salariales devengados durante los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad o todo el tiempo laborado según sea el caso – art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y no en el Decreto 1045 de 1978, de conformidad con lo expuesto en el sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, que se incluirían los factores sobre los que se hubieran realizado aportes al sistema pensional. 14.

Señaló que el actor pretende se incluyan factores salariales que no están reportados en la certificación CLEBP 3B, el cual es el único medio probatorio idóneo para certificar la calidad y los tiempos laborados como empleado público para el reconocimiento pensional. 15. Por las anteriores razones COLPENSIONES solicita se revoque en su integralidad el fallo de primera instancia, y en su lugar absuelva a la demandada y condene en costas a la parte actora.

(documento 47 ED-SAMAI). III. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO: 16. Consiste en determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora ERCILIA MARIA RAMIREZ CANTILLO con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme al régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.2.1. Régimen pensional del INPEC 17. La Ley 32 de 3 de febrero 1986 adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, estableciendo en su artículo 1º el régimen prestacional de dicho personal, e igualmente, en su artículo 96 se consagró: 18. “(…)

ARTÍCULO

96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. (…)” 19. Por su parte, el artículo 114 ibídem dispuso: 20.

“(…)

ARTÍCULO 114. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. (…)” (Negrilla fuera del texto original) 21. A su turno, fue expedido el Decreto No. 407 de febrero 20 de 1994, “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.

El artículo 168 de dicho decreto determinó lo siguiente: 22. “(…)

ARTICULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1 º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO 2 º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 23. En este sentido, puede indicarse que el Decreto No. 407 de 1994, que entró en vigencia el 21 de febrero de 1994, fue expedido en el entendido de que regiría la Ley 100, la cual entró en vigencia el 1º de abril de 1994, como se puede observar del parágrafo 1º del artículo 168 del mencionado decreto, que indica claramente que: 24.

“Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo”. 25. Así, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, por su parte, estableció: 26.

“(…) Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 27. Sin embargo, el Gobierno Nacional solamente hasta el año 2003 estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, por medio del Decreto No. 2090 de julio 26 de 2003, en el que se determinó: 28.

“(…) ARTÍCULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. ARTÍCULO 3º. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4 º. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. ARTÍCULO 5º. MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

ARTÍCULO 6 º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

(…)

ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original). 29. Por lo anterior, el artículo 168 del Decreto No. 407 de 1994 fue derogado solo hasta el 28 de julio de 2003. 30. Ahora bien, el Congreso de la República por medio del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, decidió aclarar la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del INPEC, en el parágrafo transitorio 5º, el cual es del siguiente tenor: 31.

"(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 32. De conformidad con lo expuesto hasta aquí, se concluye el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, estableció que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tendrían derecho a una pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, sin tener en cuenta su edad. Y en lo no regulado por la Ley 32 de 1986, se aplicarían las normas generales dirigidas a los empleados públicos nacionales. 33.

El Decreto 407 de 1994, adoptado en los albores de la expedición de la Ley 100 de 1993, estableció que habría un régimen de transición para las pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC de la siguiente manera: Los vinculados al 20 de febrero de 1994, tendrían derecho a gozar de la pensión prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Los vinculados con posterioridad al 20 de febrero de 1994, tendrían derecho a una pensión de vejez para las denominadas ‘actividades de alto riesgo’, conforme la normativa que fuera expedida por el Gobierno Nacional para desarrollar el mandato contenido en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. 34. No obstante, la normativa que reglamentó la Ley 100 de 1993 solamente fue expedida una década después, cuando fue adoptado el Decreto 2090 de 2003. 35.

En razón de lo anterior, se expidió el parágrafo transitorio 5° del artículo 48 del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, el Decreto 2090 de 2003 solo es aplicable a quiénes ingresaran a partir del 28 de julio de 2003. Por su parte, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que habían ingresado con anterioridad al 28 de julio de 2003, se les aplicaría el régimen de la Ley 32 de 1986. 36.

Finalmente, es de anotar que lo anteriormente expuesto, fue recientemente reiterado por el Consejo de Estado en providencia del 4 de febrero de 2020. En dicha providencia, además, se insistió sobre el hecho de que era improcedente exigir el régimen de transición de la Ley 100 a quienes ingresaron al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC antes de la expedición del Decreto 2090 de 2003. 3.2.2.

La exclusión de la aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 37. De acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, para determinar si al personal de custodia y vigilancia del INPEC se le debe aplicar o no el contenido de la Ley 32 de 1986, no es necesario acudir a lo normado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por el contrario, basta con dar aplicación directa al régimen de transición previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 2090 de 2003. 38. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-663 de 2007, al realizar el estudio de constitucionalidad al artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, consideró lo siguiente: 39.

“(…) En consecuencia, el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, - que hoy se acusa -, resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador. En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, - el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003 -, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales.

(…) La Corte procederá, por las razones anteriores, a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003 acusado con el fin de remover este obstáculo al acceso al régimen de transición pensional. Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de "especiales" al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003.

(…)” (Resaltado y subrayas fuera de texto). 40. De igual forma, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia C-651 de 2015, al examinar la constitucionalidad del artículo 8º del Decreto Ley 2090 de 2003, decidió aclarar que el Acto Legislativo 01 de 2005, no había eliminado las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo y que tampoco desaparecían al 31 de julio de 2010, de la siguiente manera: 41.

“(…) En conclusión, el artículo 8º del Decreto con fuerza de ley 2090 de 2003 no desconoce el artículo 48 de la Constitución Política, aun cuando prevea que la vigencia de sus reglas sobre pensión de vejez por actividades de alto riesgo supera la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, y también el 31 de julio de 2010, fecha límite en la cual por mandato de la reforma constitucional referida debían expirar todos los regímenes especial y exceptuados, así como los demás que allí se indican”. 42.

Así las cosas, se concluye que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, se les debe aplicar el régimen contenido en la Ley 32 de 1986. Lo anterior, de conformidad con lo establecido -directamente- por el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005; sin que, en este tipo de eventos, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tenga algún tipo de injerencia. 43.

Por último, debe señalarse que, si bien el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición, lo cierto es que tal pronunciamiento no resulta aplicable a los casos en los cuales la discusión gire en torno a la aplicación del régimen previsto por el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005 (que remite a la Ley 32 de 1986). 44.

Lo anterior, ya que la referida sentencia de 28 de agosto de 2018, solo unificó lo relativo al ingreso base de liquidación para aquellas personas que, siendo beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pensionaran “conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985”. 45. En tal sentido, si la persona no es beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 (sino que es beneficiaria de un régimen de transición establecido por otra norma); y si, además, a dicha persona no se le aplican las prescripciones contenidas en la mentada Ley 33 de 1985 (porque, por ejemplo, está cobijada por un régimen especial), lo cierto es que de ninguna manera se está en los mismos supuestos fácticos que, en su momento, llevaron al Consejo de Estado a unificar su jurisprudencia. 3.2.3.

Ingreso base para la liquidación del derecho pensional para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC 46. La Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación allí regulada. Por tal razón, conforme lo previsto en el artículo 114 ibídem, para los aspectos ‘no regulados’ en la misma, es procedente la remisión a las normas para los empleados públicos del orden nacional que, para esa época, se encontraban vigentes.

En tal sentido, prima facie tendría que acudirse a lo previsto por la Ley 33 de 1985. 47. No obstante, el anterior cuerpo normativo no resulta aplicable a los servidores cobijados por un régimen especial, como es el caso de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. Lo anterior, ya que el segundo inciso del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagró una exclusión al respecto.

Por tal razón, es necesario acudir a lo previsto por el Decreto 1045 de 1978. 48. Al respecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: 49. “(…) El artículo 114 de la Ley 32 de 1986 señaló que en los asuntos no previstos debía remitirse a las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, que, para ese momento, se trataba de la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, el artículo 1° de esa ley excluyó del ámbito de aplicación a los regímenes especiales, entre los que se encuentra el de los funcionarios del INPEC. (…) (…) En razón de lo anterior, para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación pensional, se acude a lo preceptuado en el Decreto 1045 de 1978, que, en su artículo 45 enlistó los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional, así: “ARTICULO

45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.

Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968”. 50. El anterior criterio, sería reiterado por el Órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa en sentencia de 4 de diciembre del 2019; providencia en la cual se insistió que, para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación pensional, debe acudirse a lo preceptuado en el Decreto 1045 de 1978. 51.

Por último, tratándose del monto de reemplazo para liquidar la pensión, debe tenerse presente el contenido del artículo 4 de la Ley 4 de 1966 que, sobre el particular, dispuso: 52. “Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

CASO CONCRETO 53. En el presente caso, lo primero que debe determinar la Sala, es lo relativo al régimen pensional aplicable a la señora ERCILIA MARIA RAMIREZ CANTILLO. Una vez definido lo anterior, se procederá a verificar si el ingreso base de liquidación fue adecuadamente liquidado por parte de COLPENSIONES. 54. Al respecto, como se explicó en las consideraciones generales de la presente providencia, lo determinante para identificar si el servidor del INPEC está cobijado por la Ley 32 de 1986 o por el Decreto 2090 de 2003, es su fecha de vinculación a la entidad, esto es, antes o después del 28 de julio de 2003. 55.

En el presente asunto, se acreditó que la señora ERCILIA MARIA RAMIREZ CANTILLO ingresó a laborar en el cargo de dragoneante del INPEC el día 18 de agosto de 1993, tal y como se evidencia en el Certificado de información laboral fechado el 3 de mayo de 2016 (fl. 65 archivo 02 índice 3 ED-SAMAI). En tal sentido, se colige que el régimen aplicable es el contemplado en la primera de las normas citadas. 56.

Lo anterior, en virtud de lo preceptuado en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005; y no por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, no es necesario verificar la edad o el tiempo de servicios acumulado al 1 de abril de 1994. 57. Ahora bien, en lo referente a la liquidación de la prestación, como se dijo, la misma debe corresponder al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, según las prescripciones del artículo 4 de la Ley 4 de 1966. 58.

Por su parte, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los listados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que en este sentido no se le haya la razón al apelante. 59. Verificado el expediente, se observa que la señora ERCILIA MARIA RAMIREZ CANTILLO laboró hasta el día 31 de diciembre de 2015, toda vez que mediante resolución No. 004293 del 4 de noviembre de 2015 el Director General del INPEC le aceptó la renuncia en el empleo Inspector Código 4137 Grado 13 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Moniquirá a partir del 1º de enero de 2016 (fl. 54 archivo 02 índice 3 ED-SAMAI).

En tal contexto, se observa que, durante el último año de servicios, que va del 1º de enero al 31 de diciembre de 2015, la demandante percibió los siguientes conceptos: - Asignación básica mensual y remuneración por servicios prestados, conforme la Certificación de salarios mes a mes (fl. 77 archivo 02 índice 3 ED-SAMAI), así como, la prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de capacitación drago y prim. vig.

Inst. ruct (sic), de acuerdo con la Certificación de valores pagados (fl. 81 archivo 02 índice 3 ED-SAMAI). 60. Asimismo, los medios de prueba recaudados, dan cuenta que COLPENSIONES, mediante la resolución No. GNR 272206 del 4 de septiembre de 2015 reconoció una pensión de vejez a la actora en cuantía de $1.150.553, teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica, y la misma estuvo supeditada al retiro del servicio (fl. 28-34 archivo 02 índice 3 ED-SAMAI).

Posteriormente, mediante la resolución No. GNR 333746 del 10 de noviembre de 2016 reliquidó la pensión de vejez de la actora en cuantía de $1.293.906 (fl. 36-44 archivo 02 índice 3 ED-SAMAI). Y mediante resolución No. VPB 8292 del 18 de febrero de 2016 modificó la resolución No. GNR 272206 del 4 de septiembre de 2015, reconociendo y ordenando el pago de la pensión de vejez, en cuantía de $2.123.328, efectiva a partir del 1º de enero de 2016 (fl. 47-53 archivo 02 índice 3 ED-SAMAI). 61.

Y mediante los actos administrativos acusados de nulidad, SUB 137627 del 24 de mayo de 2018 y DIR 14039 del 01 de agosto de 2018 (fl. 15- archivo archivo 02 índice 3 ED-SAMAI), solo tuvieron en cuenta la asignación básica; recordándose que la apelante señaló que la liquidación de la pensión de la actora debía basarse en los factores salariales de los últimos 10 años establecidos en el Decreto 1158 de 1994 (sic). 62.

Al respecto, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones generales de la presente providencia, dado que la pensión de la señora ERCILIA MARIA RAMIREZ CANTILLO debía liquidarse con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del promedio mensual obtenido “en el último año de servicios”, lo cierto es que no era viable que COLPENSIONES le hubiere liquidado su asignación pensional haciendo un promedio de algunos factores salariales durante el lapso de los últimos 10 años previos al reconocimiento de la prestación. 63.

De otro lado, tampoco es acertado que la entidad demandada tuviera en cuenta los factores salariales enumerados en el Decreto 1158 de 1994. Por el contrario, como ya se indicó, COLPENSIONES debía haber considerado lo previsto por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1968. 64. Con respecto a la asignación básica, esta no es objeto de discusión en el presente asunto. 65.

En relación con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte y la bonificación de servicios, que son reclamados con la demanda (fl. 4 archivo 02 índice 3 ED-SAMAI), para la Sala no hay duda que dichos factores salariales debían haber sido tenidos en cuenta para liquidar la pensión de la señora ERCILIA MARIA RAMIREZ CANTILLO.

Lo anterior, ya que los mismos figuran en los literales e), f), g) h) y k) del citado artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 66. Por el contrario, no puede predicarse lo mismo respecto de los factores salariales correspondientes al subsidio unidad familiar, la bonificación por recreación, las vacaciones, la indemnización de las vacaciones, la prima de capacitación, prim. vig.

Inst. ruct (sic) y la prima de riesgo. 67. En efecto, respecto del subsidio unidad familiar, el artículo 15 del Decreto 446 de 1994 estableció que dicho precepto no constituye factor salarial. Aunado a ello, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “no es procedente su inclusión por cuanto su naturaleza corresponde a una prestación propia del régimen de seguridad social y a un mecanismo de redistribución del ingreso”. 68.

De otro lado, en lo que respecta a la bonificación por recreación, se precisa que el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001 prescribió que la misma no constituye factor salarial para efectos prestacionales. 69. Asimismo, tratándose de las vacaciones y su indemnización, el Consejo de Estado tiene señalado, de tiempo atrás, que dichos emolumentos no pueden servir para liquidar la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 4 de agosto de 2010, se indicó: 70.

“No es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación”. 71.

Por último, respecto de la prima de riesgo, debe decirse que, si bien el Consejo de Estado había determinado -en cierto momento- que la prima de riesgo tenía naturaleza de factor salarial (a pesar de lo expresado en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994), lo cierto es que el 25 de abril de 2019, se varió dicha postura y se indicó lo siguiente: 72.

“(…) es al Legislador a quien le compete fijar lo que constituye o no salario, de suerte que, al instituir la prima de riesgo como una prestación en favor de los servidores del INPEC, reconoce la exposición a la que se encuentran sometidos en razón de la actividad que desarrollan, observando que también define el alcance concreto de los beneficios que en un momento dado contribuyen al mejoramiento económico de los servidores del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario, que para el caso de la prima de riesgo la instituyó sin carácter salarial.

(…) Por consiguiente, el llamado a decidir si la prestación a la que alude el artículo 11 del Decreto 446 de 1994 debe o no ser de naturaleza salarial es quien otorga positivizadamente el derecho, se trata de una materia reservada a la libre configuración normativa del Legislador, pues ello gira en torno de la legitimidad de la conducta del Estado que, con fondos del erario, concede una prerrogativa prestacional que pretende compensar económicamente la exposición en la que se hayan los servidores del INPEC en razón de la actividad que ejecutan.

(…) Con fundamento en lo antes señalado, concluye la Sala que la prima de riesgo al no figurar como factor liquidable para la pensión de acuerdo al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 aunado al hecho de carecer del carácter de factor salarial, no resulta computable para la reliquidación pensional pretendida por el señor José Ariosto Hende Rincón (…)” (Resaltado y subrayas fuera de texto). 73.

En consecuencia, se concluye que la tesis actual del Consejo de Estado se dirige a respetar el diseño normativo de la prima de riesgo, según el cual, esta carece de naturaleza salarial. Además, no puede pasarse por alto que, al tratarse de una sentencia emitida en sede de revisión, la posición expuesta tiene rango de fallo de unificación, en los términos del artículo 270 del CPACA. 74.

Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 75. La Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, en la medida que, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, en el expediente no aparece prueba sobre la causación de gastos en el trámite surtido en segunda instancia ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, proferido por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados: Firma electrónica FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Ponente Firma electrónica FABIO IVAN AFANADOR GARCÌA Firma electrónica LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA