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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-3333-002-2016-00300-01

Ponente: José Antonio Figueroa Burbano

Fecha: 2023-04-20

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Naturaleza reparatoria / DAÑO ANTIJURÍDICO – Criterios de imputación. No hay duda de que con el artículo 90 de la actual Carta Política, el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este sea antijurídico e imputable al Estado.

Ese cambio constitucional varió fundamentalmente la naturaleza y la finalidad de la institución que de sancionatoria pasa a ser reparatoria, teniendo en cuenta para ello no solo al agente del daño sino a la víctima como destinataria de la reparación. Esa visión amplia acerca de la responsabilidad del Estado incluye los daños que origina su acción antijurídica como su conducta lícita.

Por ende, es en ese contexto donde toma profunda relevancia el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que el daño le sea imputable. Dentro de este marco conceptual, el daño antijurídico no significa simplemente la lesión real o potencial causada en contra de la norma (antijuridicidad causal o desde el origen) sino también el concepto de imputación o atribuibilidad (según varios criterios, tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados (daño especial), responsabilidad objetiva, presunción de culpa, falla del servicio, el riesgo creado en peligro de terceros y, según algunos autores el enriquecimiento indebido), que permiten trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquella y el agente físico cuya conducta haya causado el daño, como ocurre con la concausa, el llamamiento en garantía y la acción de repetición. La utilización de uno u otro criterio de imputación dependerá en concreto de cada caso específico de lesividad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – Deben demostrarse a través de los distintos medios probatorios previstos en el C.G.P. – Inferencia lógica propuesta por el recurrente no es más que simples apreciaciones subjetivas de los hechos, pues, no existe prueba de la relación entre el actuar de la entidad demandada y la muerte de la víctima. (…) la demostración de los elementos de la responsabilidad extracontractual debe realizarse por medio de alguno o algunos de los elementos probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico que sean aportados en forma regular y oportuna al proceso y valorados conforme a las reglas de la sana critica, acode con lo previsto de los artículos 164 siguientes y concordantes del C. G, del P. (…) Cuando se analiza el contenido de esas pruebas, se establece que: a.- Los informes policivos relatan que el día 15 de noviembre de 2015 se presentó una gresca, a eso 8: 30 p.m. en la calle 6 entre carrera 6 y 7 barrio Piedrahita de Támara; y cuando llegó la Policía, las personas que participaron en ella salieron corriendo. b.- El único testigo que se refiere de alguna manera a la persecución policial es Marco Fidel Suárez, quien aseveró que esa noche estaba pintando un local y estaba en la compañía de su menor hija; siendo más o menos las 8:30 de la noche, se retiró y caminó unos 30 metros; escucho unos disparos, y en seguida vio al señor Pablo Alirio corriendo, pasó a su lado, como a unos 4 metros, y más atrás, como a 12 metros, venía la Policía persiguiéndolo; esperó a ver qué pasaba, ellos bajaron una cuadra ahí una bajadita, y después se devolvió solo la Policía; en una esquina estaba el hermano del finado, José Cruz, y en ese momento llegó la patrulla de la Policía y los policías que habían corrido a Pablo, cogieron a José Cruz y lo metieron a la patrulla, ese muchacho solo estaba sentado ahí. El testigo pensó que se les escapó Pablo.

Ya al otro día, la algarabía fue que había un muerto; entonces se acercó allá y dijo: Pablo y enseguida llamó a José Cruz para preguntarle sobre Pablo y éste le comentó que estaba perdido; entonces le contó que había un muerto y parece que es Pablo; el testigo pensó que cuando el barajuste con la Policía, el hombre se fue al hueco, y que tenía razón de que a él no lo cogieron, y él tuvo que haberse ido al hueco y ellos no lo auxiliaron ni nada.

Como se observa, tampoco le consta nada respecto de la muerte, pues simplemente piensa que se fue al hueco y que la Policía no lo auxilió. c.- A ninguno de los demás testigos le consta que fue lo que realmente ocurrió. La prueba documental tampoco demuestra que la acción o la omisión de la Policía fuera la generante de la muerte. d.- Así las cosas, lo que encuentra la Corporación es que la inferencia lógica del apoderado de la parte actora, no tiene ningún respaldo probatorio, se trata de simple apreciaciones subjetivas que, por supuesto no son medio de pruebas, motivos por los cuales se desestiman.

Al contrario, el análisis hecho por el juez en el fallo de primera instancia, efectivamente permite deducir que no está probada la acción o la omisión de la Policía en la muerte de Pablo Alirio Cruz Orduz el día 15 de noviembre de 2015 en la localidad de Támara. Por lo tanto, se confirmará el fallo recurrido. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de noviembre de 2022, a través de la cual negó las pretensiones dentro del medio control de la referencia. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y que sea condenada al pago de perjuicios morales y materiales por lucro cesante, por la muerte del señor Pablo Alirio Cruz Orduz el 15 de noviembre de 2015 en el municipio de Támara. 2.- NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo en síntesis que la muerte se produjo por culpa exclusiva de la víctima y que hubo ruptura al nexo causal; así mismo adujo falta de requisitos de la demanda; igualmente indicó que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, pues debió demandarse al municipio de Támara.

EL FALLO APELADO Es el proferido el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es del siguiente tenor:

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda instaurada por NANCY CUALLA CRISTANCHO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JAMES MATEO CRUZ CUALLA, JOSÉ OTIMIO CRUZ DUARTE, OGLA ORDÚZ SIBO, YOLIMA CRUZ ORDÚZ, MARTHA DORIS CRUZ ORDÚZ, JOSÉ EUTIMIO CRUZ ORDÚZ, EDERLEY CRUZ ORDÚZ, LUZ NELY CRUZ ORDÚZ, JOSÉ ANTONIO REINALDO CRUZ ORDÚZ y TIRSO NORBEY CRUZ ORDÚZ, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por los razonamientos de la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado. (…) 1.- Para adoptar esa decisión analizó el artículo 90 de la Constitución Política, hizo referencia a la Ley 678 de 2001, citó apartes de dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia1 en relación al indicio. 2.- Sobre el daño manifestó que la muerte del señor Pablo Alirio Cruz Orduz, se encontró probada pues obra en el plenario el acta de inspección técnica a cadáver efectuado por el cuerpo técnico de Policía Judicial, el cotejo técnico dactiloscópico y el registro civil de defunción, así mismo los testimonios de conocidos y familiares que lo vieron por última vez con vida el día 15 de noviembre de 2015, en horas de la noche en el casco urbano del municipio de Támara Casanare y que posteriormente al parecer falleció por asfixia posicional luego de haber caído en una alcantarilla que se encontraba destapada y sin señalización. 3.- Luego hizo un análisis de las pruebas allegadas al proceso y practicadas dentro del mismo, así mismo las trasladadas del proceso penal donde manifestó que no evidenció prueba alguna que relacione la muerte del señor Pablo Alirio Cruz Orduz 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. con alguna actuación y/o omisión de los agentes de la Policía Nacional a quien se les endilga la muerte de Cruz Orduz, ya que el hecho de emprender una persecución en contra de posibles sospechosos de desórdenes del orden público se encuentra dentro de su marco de competencia; por ende, el hecho de que aparentemente se efectuaron detonaciones de armas de fuego al aire por parte de los agentes de la Ley, no constituye como tal una falla determinante que hubiere conllevado a la materialización del desenlace final que hoy se reprocha; además de que no existe certeza total de que dichos disparos hubieren provenido de armas oficiales de los agentes de la Policía Nacional. 4.- El a-quo reiteró que se tiene por cierto el hecho de que el señor Pablo Alirio Cruz Orduz fue visto por última vez huyendo de la Policía e ingresando a una zona oscura y sin iluminación y posteriormente se evidencia el retorno de los agentes de la Policía sin ningún capturado, reagrupándose con los demás uniformados para volver a la Estación de Policía sin novedad alguna; se advierte, que no se pudo descifrar las verdaderas circunstancias en que se presentó el deceso del señor Pablo Alirio Cruz Orduz, ya que posteriormente a que dicho ciudadano ingresó a la zona de penumbra sin estar aparentemente herido o lesionado, se desconoce qué fue lo que realmente aconteció, lo único de lo cual se tiene meridiana claridad es que el occiso se encontraba corriendo para huir de la aprehensión de la Policía Nacional al considerar que lo podían confundir con quienes originaron la pelea o riña, por lo cual se dirigió a una zona que carecía de iluminación y en donde la administración municipal se encontraba haciendo arreglos de la vía pública y por su afán de escapar de los agentes de la Ley, terminó por caer a una alcantarilla que se encontraba totalmente destapada y sin ninguna medida de seguridad. 5.- Agregó que tampoco se pudo acreditar en el encuadernamiento que los agentes de Policía se hubieran podido percatar de que el señor Pablo Alirio Cruz Orduz cayó en dicho hueco en ese momento y que de forma premeditada u organizada maquinaron no prestarle los primeros auxilios, conjetura efectuada por el apoderado judicial de la parte actora. 6.- Indicó que el señor José Eutimio Cruz Orduz, hermano de Pablo Alirio Cruz Orduz (q.e.p.d.), quien se encontraba tomando cerveza en su compañía, fue requerido aquella noche por los agentes de la Policía, subido a la camioneta de la Policía y luego de darle varias vueltas por el pueblo fue liberado, advirtiéndole que no querían verlo más en la calle esa noche por el desorden o riña que habían presentado, es decir, algo similar hubiese ocurrido con el otro hermano de haber accedido a que se le requisara y se le advirtiera sobre las consecuencias del no saber compartir un rato de esparcimiento. 7.- Con base a lo anterior concluyó que la muerte del señor Pablo Alirio Cruz Orduz, no compromete la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, teniendo en cuenta que no se demostró de forma fehaciente la posible falla en el servicio en que pudo haber incurrido y negó las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- La parte demandante interpuso recurso de apelación el 23 de noviembre de 2022, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar que se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la administración. Sus argumentos se resumen así: a.- Hizo alusión a los antecedentes, pretensiones de la demanda y la tesis de la sentencia de primera instancia; invocó el artículo 90 de la Constitución Política, citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3 en relación al daño. b.- Luego transcribió la mayoría de las pruebas que obran en el expediente, en especial a las declaraciones recibidas en la audiencia de prueba del 13 de abril de 2018 de las siguientes personas: Marco Fidel Suárez, Neiber Ubey Guevara Girón, Luis Gerzain Velandia Paredes, Carlos Iván Capera Campos, Aidé Esperanza Ramírez Fonseca y José Omar Ruíz Achagua. c.- Y de lo anterior adujo que, mediante una inferencia lógica, la muerte del señor Pablo Alirio Cruz Orduz (q.e.p.d.) tuvo una relación directa, mediata y concomitante con la conducta asumida por los integrantes de la Policía Nacional del municipio de Támara en la noche de los hechos, quienes persiguieron, instigaron, asediaron y acosaron a la víctima hasta que éste cayó en un hueco sufriendo lesiones muy graves en su cuerpo que le produjeron la muerte. d.- Agregó que según las pruebas testimoniales, el día 15 de noviembre de 2015, en horas de la noche, se presentó una riña callejera entre varios muchachos en el sitio conocido como 4 Esquinas del municipio de Támara; cuando hizo presencia la Policía, varios muchachos salieron corriendo por el temor de ser aprehendidos; de manera circunstancial transitaban por ese lugar Pablo Alirio Cruz Orduz (q.e.p.d.) en compañía de su hermano José Eutimio Cruz Orduz, quienes nada tenían que ver con la presunta riña; sin embargo, los miembros de la Policía Nacional los increparon verbalmente con palabras soeces y vulgares motivo por el cual los hermanos Cruz Orduz se sintieron intimidados y acosados por la Policía emprendiendo la huida.

Indicó que, durante la persecución, los dos hermanos tomaron rumbos distintos y según el relato del testigo Neiber Ubey Guevara Girón, en ese momento apareció una camioneta con los patrulleros Carlos Iván Capera y Eduar Guerrero quienes los increparon y hostigaron de manera indecente. Señaló que los declarantes coinciden en indicar que la última vez que vieron con vida a Pablo Alirio Cruz Orduz (q.e.p.d.) estaba corriendo y detrás de él iba la Policía persiguiéndolo, pero al llegar a la esquina de la Calle 6 no se volvió a saber nada más de él, sino hasta el otro día cuando apareció muerto dentro de un hueco.

Adujo que el comportamiento de la víctima, es decir, salir corriendo, estaba más que justificado pues según los deponentes, quería evitar ser maltratado verbal y físicamente por la Policía como le había ocurrido a su hermano José Eutimio Cruz Orduz. Reiteró que ese acoso, persecución y hostigamiento de los integrantes de la patrulla de la Policía fue determinante en la muerte del señor Pablo Alirio Cruz Orduz (q.e.p.d.), que su caída y posterior deceso fue consecuencia directa de ese 2Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de mayo de 2014. Expedientes00012331000199900636- 01 (24078); 200012331000200100769-01 (33685). C.P. Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de mayo de 2014. Expedientes00012331000199900636- 01 (24078); 200012331000200100769-01 (33685). C.P. Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO Sentencia 14 de marzo del 2012.

Rad. 21859 C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia 1 de julio del 2015. Rad. 30385 C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia T-2.700.081 del 28 de octubre de 2010. M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. accionar policial; precisamente, fue la situación de zozobra, nerviosismo y miedo lo que llevó al occiso a tratar de buscar refugió con tan mala fortuna que cayó en hueco, donde tampoco fue rescatado o auxiliado por los miembros de la Policía que lo estaban persiguiendo. e.- Manifestó igualmente que a la Policía Nacional se les exige un máximo cuidado y el mayor rigor para distinguir entre una situación de amenaza real y la que no lo es, tal como lo exigen las normas sobre Derecho Internacional Humanitario y Colombia ha suscrito y ratificado varios tratados internacionales relativos a la protección y garantía de los derechos humanos y fundamentales de la población civil, hizo alusión al artículo 11, 13, 93 y 218 de la Constitución, el artículo 109 del Decreto 522 de 1971, su artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el numeral 1 artículo 6 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Citó varias sentencias de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 sobre el tema. f.- Señaló que los hechos registrados en la noche del 15 de noviembre de 2015 existió un trato desigual, excesivo e irracional en el uso de la fuerza desplegada por los agentes que persiguieron a la víctima, fuerza que no se mide únicamente desde el punto de vista físico o material, sino también de la conducta, comportamientos, intenciones y hostigamientos, que obedecen al seguimiento de patrones que no guardan relación con los cánones de respeto de la dignidad de las personas y de sus derechos humanos fundamentales. g.- Adujo que no comparte con la decisión del a-quo que la muerte de Pablo Alirio Cruz Orduz (q.e.p.d.) no compromete la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, teniendo en cuenta que no se demostró de forma fehaciente y nítida falla en el servicio en que pudo haber incurrido la administración en este caso; indicó que por las circunstancias mismas en que sucedieron los hechos (oscuridad de la noche, sitio despoblado, sin testigos directos, etc.) no se puede exigir a las víctimas que acrediten que la muerte de su ser querido fue causada en forma directa y por mano propia de un agente de la Policía Nacional. h.- Agregó que no se pueden traer al proceso dos o tres testigos que digan que el señor Cruz Orduz fue golpeado o empujado al hueco por un integrante de la fuerza pública para acreditar una falla en el servicio, pues serían testigos mentirosos y falsos; además dada la naturaleza y las circunstancias particulares de este caso, el juzgador debe tener un olfato muy especial, para que, a través de un ejercicio de inferencia lógica y razonable, pueda deducir e inferir que fue lo que realmente pudo haber ocurrido esa noche y por qué la víctima terminó en un hueco con heridas mortales en su cuerpo mientras era perseguido por la policía. i.- Con base a lo anterior consideró que la conducta instigadora de los integrantes de la fuerza pública que participaron del asedio y persecución de la víctima si fue determinante – nexo causal – en el resultado trágico, esto es, la caída en el hueco y posterior muerte de esta persona que huía de la Policía. 4 T.409 de 1992, C- 594 de 1992, C-255 de 1995, C- 400 de1998, y C-067 de 2003 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, 26 de mayo de 2010, rad. 05001-23-31-000-1994-02459-01(18888), actor: Hernando de Jesús Oquendo Jiménez y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 30 de marzo de 2011, rad. 05001-23-24-000-1995-00476-01(20294), actor: Wilson Hurtado Sepúlveda y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional-. Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 11 de febrero de 2009, rad. 05001-23-26-000-1996-00960-01(17318), actor: Judy Sandra Calle Vélez y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. j.- Finalmente señaló que se reconozcan y liquiden los perjuicios de índole moral y material por lucro cesante sufridos por cada uno de los demandantes con motivo de la muerte de su ser querido Pablo Alirio Cruz Orduz (q.e.p.d.), atendiendo además los parámetros de liquidación fijados en la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2014, radicación No 66001-23-31-000-2001-00731 (26251) y expediente 27709. 3.- El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría (cons. 01, pág.39 a 43 c primera instancia, expediente digital) y no ha operado caducidad si se tiene en cuenta que el fallecimiento del señor Pablo Alirio Cruz Orduz se produjo el 15 de noviembre de 2015 y la demanda se presentó el 17 de agosto de 2016, es decir, dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. 2.- LÍMITE DE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia en donde únicamente apeló la parte demandante, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por ella en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio no reformatio in pejus. 3.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES 3.1.- Se trasladaron del proceso penal varias pruebas documentales, entre ellas: a.- El Polígama No. 0225 del 16 de noviembre de 2015, elaborado por el comandante (E) de la Estación de Policía de Támara – Casanare, mediante el cual rindió un informe de una muerte accidental, (cons. 01 cuaderno principal pág. 84 expediente digital) donde manifestó que: “Permítame informar a esos comandos y jefaturas, día de hoy 16/11/2015, siendo aproximadamente las 07:10 horas se recibe una llamada telefónica por parte del señor Fernando Mantilla Abreo alcalde electo quien informa que al lado de su casa en una alcantarilla en la calle 6 entre carrera 6 y carrera 7 sin nomenclatura barrio piedritas del municipio de Tamara había un particular tirado y quien aparentemente estaba muerto, de forma inmediata salimos hacia el lugar de los hechos en la camioneta policial de siglas 43-0258, lo cual al llegar al lugar de los hechos observamos dentro de la alcantarilla 01 ciudadano quien vestía jean azul, botas cafés de coleo, sin correa y sin camisa, procedemos a descender hasta la alcantarilla y se evidencia que el particular se encontraba sin signos vitales, posteriormente se tomó contacto telefónico con personal del CTI, con el fin de que realicen los respectivos actos urgentes, se acordonó el lugar de los hechos y luego de ser realizados los actos urgentes el investigador manifiesta que el occiso presentaba muerte accidental y que el occiso estaba indocumentado, al entrevistarnos con la familia se logró identificar como pablo Alirio Cruz Orduz identificado con cédula de ciudadanía 1.115.858.936 de Paz de Ariporo, edad 22 años, residente en la vereda la Picacha, finca los naranjos, fecha de nacimiento 26 de febrero de 1993, natural de Tamara, estado civil unión libre, el cual presenta sangrado en la fosa nasal caso dejado mediante noticia criminal 852506001190201500114,( )"(sic para la transcripción) b.- Boletín informativo policial consecutivo 321 del 17 de noviembre de 2015 departamento de Policía de Casanare, (cons. 01 cuaderno principal pág. 87 expediente digital), reportó la siguiente: c.- Libro de minutas de vigilancia donde se relacionó los hechos acontecidos del 15 de noviembre de 2015, emitidas por la Policía Nacional, (cons. 01 cuaderno principal págs. 88 a 100 expediente digital.) d.- El informe pericial de necropsia No. 2015010185250000041 del 17 de noviembre de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses correspondiente al señor Pablo Alirio Cruz Orduz, (cuaderno de pruebas 01 págs. 36 a 40 expediente digital), donde señaló lo siguiente: (…) e.- Oficio No. 20180178133 / ARAIC-GRUCI-1.9 del 3 de abril de 2018, expedido por el consultor base de datos de la Policía Nacional mediante el cual informó que consultada la información sistematizada de antecedentes y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), no apareció registrado Pablo Alirio Cruz Orduz (cuaderno de pruebas 01 pág. 48 expediente digital) f.- El informe ejecutivo –FPJ-3- del 17 de noviembre 2015, elaborado por el Policía Judicial, (cuaderno de pruebas 01 págs. 59 a 63 expediente digital) señaló lo siguiente: g.- La Policía Judicial realizó varias entrevistas –FPJ-14- el 16 de noviembre de 2015, (cuaderno de pruebas 01 págs. 80 a 88 expediente digital) a las siguientes personas: José Eutemio Cruz Orduz indicó: Neiver Ubey Guevara Rincón señaló: Tirso Norbey Cruz Orduz manifestó: Duilian Eliud Rodríguez Jiménez (patrullero) adujo: h.- Certificado de registro civil defunción del señor Pablo Alirio Cruz Orduz (cuaderno de pruebas 01 pág. 90 expediente digital) 4.2.- De otra parte, en el proceso de reparación directa se aportaron los registros civiles de nacimiento que se indican enseguida, los cuales permiten establecer el parentesco entre Pablo Alirio Cruz Orduz y los demás demandantes: 4.2.1.- Oficio No. 123.26- del 11 de abril de 2018, expedido por el alcalde municipal de Támara – Casanare y dirigido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, (cuaderno de pruebas 01 pág. 113 expediente digital) mediante el cual dio respuesta a una solicitud: 4.2.2.- Dentro del proceso de reparación directa, se recibieron declaraciones a Marco Fidel Suárez, Neiber Ubey Guevara Girón, Laura Yisela Santiesteban Cristancho, Luis Gerzain Velandia Paredes, Carlos Iván Capera Campos, Aidé Esperanza Ramírez Fonseca, José Omar Ruíz Achagua, las que fueron resumidas por el a-quo así: i.- Marco Fidel Suárez “Esa noche estaba pintando un local y estaba en la compañía de mi menor hija, y siendo más o menos las 8:30 de la noche, me retire y camine unos 30 metros cuando escuche unos disparos, y en seguida vi al señor Pablo Alirio corriendo y paso al lado mío como a unos 4 metros, y más atrás como a 12 metros ya venía la Policía persiguiéndolo, y pues espere a ver qué pasaba, ellos bajaron una cuadra ahí una bajadita, y después se devolvió solo la Policía, y ahí en una esquina estaba el hermano del finado, José Cruz, y en ese momento llegó la patrulla de la Policía y los policías que habían corrido a Pablo, cogieron a José Cruz y lo metieron a la patrulla y pues ese muchacho solo estaba sentado ahí, y pues yo pensé se les escapo Pablo; ya al otro día, la algarabía de que había un muerto, entonces yo me acerque allá y dije Pablo y pues enseguida llame a José Cruz para preguntarle sobre Pablo y me comentó que estaba perdido, y pues ahí fue cuando le conté que había un muerto y parece que es Pablo, entonces yo pensé que cuando el barajuste con la Policía pues el hombre se fue al hueco, y pues yo tenía razón de que a él no lo cogieron, y él tuvo que haberse ido al hueco y ellos no lo auxiliaron ni nada (…) y Pablo estaba en el hueco sin camisa y con pantalón, pero anoche el hombre tenía la camisa, entonces dije esta vaina que paso, y pues morada la cara no se distinguía, y después llego José Cruz y reconoció a su hermano en la alcantarilla, en el hueco.

Y pues a mi conciencia eso fue la Policía que lo indujo allá porque quien le va echar plomo a un ciudadano, tal vez una requisa o córranlo listo, pero plomo, y él no tenía arma tampoco.” La apoderada judicial suplente de la parte actora, indaga al testigo cual fue el comportamiento o conducta de la Policía el 15 de noviembre de 2015 ?, quien CONTESTÓ: “Para mí fue mala porque en caso de que una persona salga corriendo en una requisa, no hay que hacerle disparos, bueno correrlos sí, pero en este caso ellos tuvieron que haber visto que el muchacho cayó allá y porque no lo auxiliaron, y esa es una vaina pequeña, eso no es un potrero, eso es la calle y la alcantarilla, y ellos ya lo llevaban cortico y ellos tuvieron que ver que el muchacho cayó ahí o se les extravió, entonces es una conducta mala, preciso que los agentes de policía con pablo llevaban una diferencia de 12 metros, y de donde yo estaba a donde cayó el muchacho muerto habían aproximadamente unos 30 metros, en el instante en que Pablo paso corriendo por mi lado y seguidamente los agentes de Policía la calle estaba iluminada pero después a los 30 metros era una parte no oscura, pero tampoco clarita.” La apoderada judicial suplente de la parte actora, indaga al testigo que cuando usted vio al joven Pablo, él iba solo o se encontraba corriendo con más personas?, quien CONTESTÓ: “Él era de los últimos que iban corriendo ahí, porque iban otras personas adelante, uno de ellos era un hermano del finado Pablo quien iba adelante con bastante distancia y atrás iba Neiver Guevara.” El apoderado judicial de la parte demandada, indaga al testigo si vio que los Policías llevaban armas de fuego en la mano?, quien CONTESTÓ: “Si manifiesto.” El apoderado judicial de la parte demandada, indaga al testigo a que distancia estaba la alcantarilla del lugar donde usted manifiesta que paso la Policía persiguiendo al hoy difunto?, quien CONTESTÓ: “Desde donde yo estaba parado hasta donde quedo el difunto habían aproximadamente unos 30 metros.

El apoderado judicial de la parte demandada, indaga al testigo que quiere decir la respuesta anterior que usted pudo escuchar y ver a esa distancia lo que ocurrió?, quien CONTESTÓ: “No pude escuchar ni ver nada, solo que se devolvió la Policía como si nada”. El apoderado judicial de la parte demandada, indaga al testigo cuantas detonaciones de arma de fuego escuchó?, quien CONTESTÓ: “Dos”.

El apoderado judicial de la parte demandada, indaga al testigo si vio accionando al Policía el arma de fuego?, quien CONTESTÓ: “Lo vi cuando el bajaba el arma, ósea bajaba el arma con la mano, eso fue un segundo y después el otro tiro, uno al ver un tiro uno reacciona al ver hacia atrás, porque los tiros fueron atrás mío como a unos 15 metros ahí si había parte iluminada.” Finalmente, el testigo precisa que cuando vio corriendo a Pablo junto a otras personas, uno de ellos era su hermano llamado Tirso quien era él que se encontraba adelante y el otro hermano José fue quien se encontraba sentado y que cogió la Policía, esa noche vio tres hermanos incluido el difunto.

Refiere que para la época de los hechos Pablo vivía con la señora Nancy y los suegros en la vereda la Picacha, y que le constaba que Pablo convivía con la señora Nancy aproximadamente unos 6 años. Afirma que Pablo era trabajador de finca, con guadaña y en lo que lo convidaran a trabajar, y pues por ahí con sus trabajos sacaba un $1.500.000 mensual, y con eso el respondía económicamente por su esposa e hijo y pues ayudaba también a sus padres porque era una familia bien pobre.” ii.- Neiber Ubey Guevara Girón “Lo que paso ese día fue que nosotros nos encontramos con ellos, tipo 11:30 de la mañana, por ahí nos tomamos unas gaseosas, y ya después eran como las 2 o 3 de la tarde y el muchacho dijo que se iba para la finca, Reinaldo un hermano del finado Pablo, y Pablo conmigo acompañamos a Tirso a comprar un teléfono, y pues ellos ya se iban para la Finca pero ese día como que llovió y no se pudieron ir, entonces nos tomamos otras gaseosas por ahí y tipo 8:30 de la noche había una riña por ahí en cuatro esquinas yendo para la casa, y ya venía la Policía de pa arriba, a pie y en la camioneta, y pues con ellos la costumbre es que los primeros que cogen son los que llevan pa la estación, entonces nosotros corrimos, íbamos por ahí enfrente del Hospital cuando la Policía nos echó plomo, y pues nosotros seguimos corriendo, y pues yo baje con Tirso por un potrero y llegamos a la casa y yo me acosté a dormir y él se quedó donde el hermano; al otro día yo recibí una llamada tipo 6:30 de la mañana, de un muchacho de chaparral y me dijo pariente mire que en tal parte hay un muerto y dicen que es José Cruz en la alcantarilla de don Mantilla, y pues dije pa saber que José Cruz no es porque él estaba ahí en la casa y de pronto fue Pablo, entonces me dijo asómese y me dice, y pues yo salí y lo tenían ahí tapado con una sábana.” yo me acosté a dormir y él se quedó donde el hermano; al otro día yo recibí una llamada tipo 6:30 de la mañana, de un muchacho de chaparral y me dijo pariente mire que en tal parte hay un muerto y dicen que es José Cruz en la alcantarilla de don Mantilla, y pues dije pa saber que José Cruz no es porque él estaba ahí en la casa y de pronto fue Pablo, entonces me dijo asómese y me dice, y pues yo salí y lo tenían ahí tapado con una sábana.” El Despacho indaga al testigo si ese día usted, Pablo y Tirso consumieron bebidas alcohólicas?, quien CONTESTÓ: “Si señor, nos tomamos de a 6 cervezas cada uno.” El Despacho indaga al testigo que en su carrera, ese día, cuando usted dice que ustedes no tuvieron nada que ver en la riña en el establecimiento 4 esquinas, usted resultó detenido?, quien CONTESTÓ: “No señor, nosotros salimos corriendo y no nos dejamos coger de la Policía, cogieron fue a José Cruz porque él no corrió y ahí mismo lo echaron en la camioneta al pie de los billares.” La apoderada judicial suplente de la parte actora, indaga al testigo cuando y en donde vio con vida por última vez a Pablo?, quien CONTESTÓ: “Lo vi por última vez, ese domingo, estábamos ahí con mi hermano, eso fue por ahí a las 08:15 de la noche.” La apoderada judicial suplente de la parte actora, indaga al testigo cual fue la conducta o actuar de los Policías ese día?, quien CONTESTÓ: “Nos gritaban que no corriéramos que no fuéramos cobardes.” La apoderada judicial suplente de la parte actora, indaga al testigo si ese día la Policía llego a donde ustedes estaban, los requisó, los interrogó, que paso?, quien CONTESTÓ: “La Policía no nos interrogó, ni requiso, nada, nosotros no nos dejamos coger, solo nos gritaban que porque les teníamos miedo a ellos.” La apoderada judicial suplente de la parte actora, indaga al testigo que en respuesta anterior sostuvo que salieron corriendo, pero quienes específicamente?, quien CONTESTÓ: “El finado Pablo y mi persona, yo salí de primeras corriendo y atrás venían otros dos, Tirso, el finado Pablo y mi persona.” CONTESTÓ: “Los disparos fue ahí donde antiguamente quedaba un billar ahora una bodega, nosotros veníamos al frente del Hospital, y escuche dos disparos.” La apoderada judicial suplente de la parte actora, indaga al testigo que en el momento en que se presenta la riña o que viene la Policía que estaba haciendo el joven Pablo?, quien CONTESTÓ: “Pablo y Tirso ya íbamos para la casa, ellos iban para donde un hermano y yo iba para donde mi Mamá.” La apoderada judicial suplente de la parte actora, indaga al testigo en que momento escuchó los disparos y cuantos escuchó?, quien CONTESTÓ: “Los disparos fue ahí donde antiguamente quedaba un billar ahora una bodega, nosotros veníamos al frente del Hospital, y escuche dos disparos.” El apoderado judicial de la parte demandada, indaga al testigo que en respuesta anterior manifestó que cuando arrancaron a correr en el cual usted iba adelante, manifestó que se cayó en un arenal, manifieste a este Despacho cual fue la razón por la cual se cayó, es decir, iluminación o cual fue la causa para que se cayera?, quien CONTESTÓ: “La causa fue porque estaban arreglando las calles y tenían un viaje de arena en toda la mitad de la calle, y yo no me di cuenta que estaba ahí y me enterré en la arena, había señalización de los arreglos, pero esa parte es oscura y pues no miramos la señalización en ningún momento.

El apoderado judicial de la parte demandada, indaga al testigo que para hacer claridad respecto de una manifestación anterior, precise si cuando salieron a correr, todos salieron para el mismo lado?, quien CONTESTÓ: “Si, todos o sea los tres íbamos corriendo, pero en una parte se quedó Pablo, y pues cuando yo me caí le dije a Tirso falta Pablo, y dijo bajo por la calle de abajo, pero como es oscuro no nos dimos cuenta si había bajado o por donde se iría.” El apoderado judicial de la parte demandada, indaga al testigo si el lugar por donde corrieron tenía buena visibilidad o era oscuro?, quien CONTESTÓ: “Antes era oscuro ahora si hay iluminación en esa calle.” El Despacho indaga al testigo, solicitando que indique si fue hasta el sitio donde al parecer cayó el señor Pablo Alirio Cruz Orduz?, quien CONTESTÓ: “Si señor, yo apenas recibí la llamada de dirigí hacia allá y ya se encontraba tapado con una sábana.” El Despacho indaga al testigo, que explique cómo era ese escenario, era una alcantarilla que estaba destapada o por causa de trabajos públicos relacionados con el arreglo de las vías, estaba destapada o que fue lo que pasó para que hubiera un hueco?, quien CONTESTÓ: “Si señor, eso era una calle al lado quedaba la casa del Alcalde actual y ahí no había ninguna señalización y el hueco grande, siempre hondo, había un bajo y ahí estaba la alcantarilla, siempre es alto.” ii.- Laura Yisela Santiesteban Cristancho Que dicha testigo es hermana de la demandante Nancy Cualla Cristancho, quien relató que el difunto Pablo Alirio Cruz Orduz vivía en la vereda la Picacha con su compañera Nancy Cualla y su hijo James Mateo Cruz Cualla, y que la casa era de los suegros, quienes también habitaban allí. Señala que Pablo y Nancy convivían desde hace 6 años.

En cuanto al sufrimiento padecido por la muerte de Pablo, afirma que se vieron muy afectados sobre todo sus padres y la esposa, pues el niño estaba muy pequeño para esa época y no entendía nada de lo que estaba pasando. Sostiene que Pablo trabajaba en oficios varios y pues con eso respondía económicamente por la esposa, el hijo y siempre ayudaba a sus padres también. iii.- Luis Gerzain Velandia Paredes El testigo es esposo de la hermana de la demandante Nancy Cualla Cristancho Relata que le consta que Pablo se dedicaba a las labores de campo y que fue compañero de trabajo, y pues mensualmente devengaban más o menos entre millón quinientos mil pesos y millón trescientos mil pesos, que no es un sueldo fijo sino promedio, y que de ese salario dependía la esposa del difunto Pablo, su hijo y a sus papás también a quienes les colaboraba.

Señala que Pablo y la señora Nancy llevaban conviviendo aproximadamente entre 5 a 6 años. iv.- Carlos Iván Capera Campos “Se advierte que el testigo es patrullero de la Policía Nacional, integrante de la patrulla de vigilancia y que actualmente presta sus servicios en la Estación de Policía San Juan de Rio Seco en Cundinamarca. Refiere que lleva ocho años y medio prestando sus servicios a la Institución, trabajó en el Departamento de Meta, Arauca, Casanare y actualmente Cundinamarca; en Casanare laboró en los municipios de la Salina y Tamara, en este último en los años 2014 a 2017 aproximadamente.

En cuanto a los hechos objeto de controversia, relata lo siguiente: “Esa noche entró una llamada a la estación informando que se presentaba una riña por el sector de la emisora, entonces estábamos los de turno y un personal de auxiliares, y pues salimos a verificar el caso pero nos indicaron que era detrás de la emisora y entonces nos dividimos en dos grupos, unos salimos por la parte de encima y otros por la parte de abajo, y nos encontramos en una esquina no había pelea por ningún lado, se encontraba un caballero sentado en una esquina y venía un joven en caballo de los reconocidos ahí del pueblo, que a toda hora mantienen en peleas y nos comenta que el señor que estaba sentado era uno de los tipos que estaban peleando y que le había cogido el caballo a piedra, que ese era uno, entonces procedimos a interrogarlo sobre qué estaba haciendo ahí, y dijo que él no estaba haciendo nada, lo subimos a la camioneta y nos dirigimos por la parte de atrás del pueblo, porque por la cuadra principal estaba toda destapada porque la Alcaldía se encontraba realizando unos arreglos, no había luz, en fin esa calle lo único que tenía era un borde de anden que servía y no más, después seguimos el patrullaje hasta la primera curva del barrio San Antonio que es a las afueras del pueblo, nos devolvimos en la misma camioneta, llegamos y le preguntamos al caballero que donde vivía y nos manifestó que vivía en el barrio San Jorge, llegamos y lo dejamos en la entrada de pueblo y le dijimos caballero váyase para su casa y evite problemas, y dijo si yo ya me voy para mi casa y se fue, hasta ahí llego ese incidente nunca vimos personas que estuvieren peleando; seguidamente póngale una media hora después recibimos otro reporte nuevamente de otra pelea, que decían eran los mismo, volvimos a subir y ahí si íbamos con el señor intendente Ever que estaba de Comandante encargado de esa estación, y salió solo personal profesional, patrulleros y el sargento, nos paramos en la esquina donde habíamos encontrado al señor sentado, porque hasta ahí llegaba la calle porque ahí para allá se encontraba todo destapado, y pues llegamos y comenzamos a requisar a la gente que iba pasando, la que subía y la que bajaba, duramos un transcurso de 40 minutos y nos devolvimos para la Estación, hasta ahí fue el procedimiento, nunca conocimos ninguna pelea, y pues ya al otro día fue que llamó el señor Alcalde faltando como 5 para las siete, informando que había un señor borracho al lado de su casa, y pues fuimos a verificar y efectivamente estaba el señor tirado allá pero no era un borracho sino una persona fallecida, eso fue lo que aconteció, posteriormente se llamó al CTI para realizar el levantamiento, y al rato llegó un hermano afirmando que nosotros los veníamos persiguiendo y que mejor dicho que nosotros éramos quienes le habíamos matado al hermano.” El Despacho indaga al testigo que dentro de las diligencias por parte de los testigos que le precedieron que esa noche hubo varios disparos por parte de los orgánicos de la Policía Nacional, disparos al parecer al aire, que nos puede decir al respecto?, quien CONTESTÓ: “En ningún momento hubieron disparos, eso sí es una gran mentira, porque como le digo primero nosotros caso no conocimos, ni modo que digamos que salimos haciendo disparos a quien sí, en ningún momento, ya que al único que encontramos en ese momento fue a ese señor, nada más, de resto por ningún lado usted veía aglomeraciones de gente peleando o gente corriendo, en ningún momento.” El Despacho indaga al testigo cual era el estado de las calles de Tamara para esa época?, quien CONTESTÓ: “Estaba todo totalmente destapado porque estaban arreglando esas calles, no había luz en esa cuadra.” El apoderado judicial de la parte demandada, indaga al testigo si ustedes como agentes de Policía realizaron alguna persecución y si accionaron alguna arma de fuego o en su defecto escucharon detonar alguna arma de fuego, mientras se dirigían a ese lugar?, quien CONTESTÓ: “En ningún momento, porque si nosotros hubiéremos ido en algún tipo de persecución, porque el señor estaba sentado ahí en la esquina, así como él manifiesta que nosotros íbamos persiguiéndolo, que hacia él ahí sentado en la esquina.” v.- Aidé Esperanza Ramírez Fonseca Dicha testigo, afirma ser amiga de la demandante Nancy Cualla, refiere que no presenció los hechos donde murió el joven Pablo Cruz Orduz, pero le consta que este último trabajaba en labores del campo ya que tanto él como su mujer trabajaron para ella.

Sostiene que en esa época Pablo ganaba más o menos $500.000 mensuales, y el respondía económicamente por su esposa e hijo, y estaba también pendiente de la Mamá que era de escasos recursos; finalmente, aduce que Pablo vivía hace 5 años en la vereda la Picacha con Nancy y con su hijo James Mateo. vi.- José Omar Ruíz Achagua Dicho testigo afirma haber estado presente el día de los hechos y señala lo siguiente: “El día de los hechos, cuando yo lo mire iba corriendo, y ahí iba la Policía detrás de ellos, él iba corriendo con otros muchachos, yo estuve ese día presto con él, me encontré con él no más.” El Despacho indaga al testigo de que porque corría Pablo?, quien CONTESTÓ: “Porque hubo unos roces con otros amigos ahí no más y eso fue lo que paso, y por eso intervino la Policía.” El Despacho indaga al testigo de si se encontraron tomando unas bebidas alcohólicas?, quien CONTESTÓ: “Él se había tomado sí unas cervezas.” El Despacho indaga al testigo con quien más estaba usted ese día, quien CONTESTÓ: “En ese momento yo estaba solo, cuando lo vi.” El Despacho indaga al testigo que ocurrió posteriormente, usted donde se quedó, usted también corrió?, quien CONTESTÓ: “No doctor, yo no corrí porque yo tenía una vecina que me daba posada para yo quedarme.” El Despacho indaga al testigo si sabía con quién andaba ese día Pablo Alirio Cruz?, quien CONTESTÓ: “Él estaba con los dos hermanos Tirso y José, y pues a ellos no los apresaron.

La apoderada judicial suplente de la parte actora, indaga al testigo que de acuerdo a su relato el señor Pablo Cruz iba corriendo con otros personajes, pero puede indicar al Despacho cual fue la conducta asumida por los miembros de la Policía en esa persecución?, quien CONTESTÓ: “Pue la conducta era que ellos iban atrás de ellos corriéndolos.” La apoderada judicial suplente de la parte actora, indaga al testigo si tiene conocimiento si hubo en ese momento disparos por parte de agentes de la Policía?, quien CONTESTÓ: “Si los escuche, escuche 3 disparos.” La apoderada judicial suplente de la parte actora, indaga al testigo a que distancia se encontraba usted de donde se inició la persecución o donde corría Pablo, o donde usted evidenció la carrera de Pablo con los agentes de policía?, quien CONTESTÓ: “Más o menos una distancia de una cuadra a la otra.

La apoderada judicial suplente de la parte actora, indaga al testigo si durante ese recorrido pudo identificar o conocer el nombre de los agentes de policía que estaban en la persecución de los jóvenes?, quien CONTESTÓ: “Uno solo, un solo policía gordo me acuerdo, pero no recuerdo su nombre.” El apoderado judicial de la parte demandada, indaga al testigo en qué lugar estuvo el día de los hechos?, quien CONTESTÓ: “Yo estaba en una esquina, en cuatro esquinas yo estaba ahí.” El apoderado judicial de la parte demandada, indaga al testigo en ese lugar cuatro esquinas se encontraba también el occiso Pablo?, quien CONTESTÓ: “En la otra esquina estaba él.” El apoderado judicial de la parte demandada, indaga al testigo que en ese orden de ideas usted pudo observar cuando llegó la Policía a ese lugar donde estaba el señor Pablo hoy occiso?, quien CONTESTÓ: “Tres policías venían.” El apoderado judicial de la parte demandada, indaga al testigo que actitud o cual fue el procedimiento cuando llegó la Policía a ese lugar?, quien CONTESTÓ: “Todos corrieron cuando llegó la Policía.” El apoderado judicial de la parte demandada, indaga al testigo si la Policía llego haciendo disparos?, quien CONTESTÓ: “Cuando corrieron todos los muchachos, ellos siguieron atrás y ahí si dispararon.” El apoderado judicial de la parte demandada, indaga al testigo si para la fecha en que ocurrieron los hechos había alguna señalización o se podía evidenciar que estaba esa alcantarilla a esas horas de la noche?, quien CONTESTÓ: “No había ninguna señalización ni nada.” 4.- VALORACIÓN GENERAL DE LAS PRUEBAS El acervo probatorio está conformado por prueba documental y testimonial.

El análisis general de la documental permite inferir que fueron allegada en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de reparación directa, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.

La prueba documental trasladada del proceso penal al proceso referenciado es documento público que no fue tachado de falso ni desvirtuado su contenido a través del incidente previsto para el efecto en nuestro ordenamiento. La Corporación tampoco le encuentra reparos. Por lo tanto, constituye plena prueba de su contenido. 5.- PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, las que ya se sintetizaron; y en caso de que proceda la revocatoria, si debe accederse a las pretensiones de la demanda, o por el contario si debe confirmarse la sentencia recurrida, a través de la cual el a-quo negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se tienen en cuenta los temas que se indican a continuación. 6.- ESTUDIO DEL CASO 6.1.- La situación que nos ocupa corresponde a una reparación directa que debe adelantarse y decidirse de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el artículo 140 del CPACA y la jurisprudencia existente sobre el tema.

El artículo 90 citado establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En consecuencia, para que haya lugar a declarar esa responsabilidad, la parte actora debe demostrar la acción o la omisión de las autoridades, el hecho dañoso y la imputación, atribuibilidad o relación de causalidad entre la acción y la omisión y el daño. Ahora bien, la jurisprudencia del superior funcional ha indicado que la imputación del daño puede surgir de diversos títulos, entre ellos, los de responsabilidad objetiva, falla del servicio, riesgo excepcional, presunción de falla, daño especial, etc., pero en todo caso, deben demostrarse los 3 elementos indicados en el párrafo anterior. 6.2.- Acorde con el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pero puede haber aligeramiento en la carga de la prueba cuando se den las circunstancias allí previstas. 6.3.- Cuando se revisa la jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado se establece el marco que se sintetiza a continuación: a.- De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas que le sean imputables.

En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. b.- No hay duda de que con el artículo 90 de la actual Carta Política, el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este sea antijurídico e imputable al Estado.

Ese cambio constitucional varió fundamentalmente la naturaleza y la finalidad de la institución que de sancionatoria pasa a ser reparatoria, teniendo en cuenta para ello no solo al agente del daño sino a la víctima como destinataria de la reparación. Esa visión amplia acerca de la responsabilidad del Estado incluye los daños que origina su acción antijurídica como su conducta lícita.

Por ende, es en ese contexto donde toma profunda relevancia el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que el daño le sea imputable. c.- Dentro de este marco conceptual, el daño antijurídico no significa simplemente la lesión real o potencial causada en contra de la norma (antijuridicidad causal o desde el origen) sino también el concepto de imputación o atribuibilidad (según varios criterios, tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados (daño especial), responsabilidad objetiva, presunción de culpa, falla del servicio, el riesgo creado en peligro de terceros y, según algunos autores el enriquecimiento indebido), que permiten trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquella y el agente físico cuya conducta haya causado el daño, como ocurre con el llamamiento en garantía y la acción de repetición. La utilización de uno u otro criterio de imputación dependerá en concreto de cada caso específico de lesividad.

Para establecer esa imputación jurídica del resultado a esa tercera persona debe tenerse en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado: “ Si la ciencia jurídica parte del supuesto de atribuir o endilgar las consecuencias jurídicas de un resultado (sanción), previa la constatación de que una trasgresión se enmarca en una específica proposición normativa, es evidente que el nexo causal por sí mismo deviene en insuficiente para solucionar el problema de la atribución de resultados, tal y como desde hace varios años se viene demostrando por el derecho penal, lo que ha conllevado a que se deseche el principio de causalidad a efectos de imputar un hecho, para dar aplicación a una serie de instrumentos e ingredientes normativos (v.gr. el incremento del riesgo permitido, la posición de garante, el principio de confianza, la prohibición de regreso, etc.) dirigidos a establecer cuándo determinado resultado es imputable a un sujeto.

Lo anterior, como quiera que es posible que un determinado suceso tenga origen material en una específica conducta (causa material), pero las consecuencias del mismo sean atribuidas a un tercero (v.gr. la responsabilidad por el hecho de las cosas, o por el hecho de otro; la posición de garante)6”. d.- Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución fija el principio de responsabilidad estatal para deducir obligaciones resarcitorias o reparadoras con base en la teoría del daño antijurídico; por lo tanto, lo primero que debe determinarse es la existencia del daño, pues solo si este se encuentra demostrado, puede analizarse la imputación y el nexo casual.

Contrario a lo anterior, si el daño no está acreditado, por sustracción de materia es inocuo estudiar los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal como lo indicó un tratadista nacional: “(…) Habiéndose de decidir si un demandado está o no en la obligación de reparar, resarcir, indemnizar, es elemental y primordial establecer qué es lo que habría de ser reparado, resarcido, indemnizado; en otras palabras, si efectivamente hay daño. Sólo una vez identificado y avaluado el daño tendrá sentido indagar quién lo causó, y sólo después de identificado el autor habrá lugar a averiguar-si fuere necesario en ley-las circunstancias o condiciones en que lo causó (dolo, culpa, actividad peligrosa, falla del servicio, ruptura de las cargas públicas)”.7 Y ello no puede ser de otra manera, pues si el daño no se pudo determinar o no lo hubo o no se puede cuantificar, todo esfuerzo dialéctico o investigativo por parte del juez o de las partes relativo a la identificación de autores responsables, de verificación de si hubo falla probada o presunta, presunción de responsabilidad, 6 “En la responsabilidad del Estado la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos” (Se resalta) Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 21 de febrero de 2002 expediente 14215. 7 HENAO, Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, p.15. conducta por acción o por omisión, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima o fuerza mayor, será inútil8.

El Honorable Consejo de Estado, al referirse al daño ha dicho: “El daño es uno de los presupuestos o elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc.), a tal punto que la ausencia de aquél imposibilita el surgimiento de ésta.

Esto significa que no puede haber responsabilidad si falta el daño. Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio.

Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ”. De igual manera, el tratadista Adriano de Cupis enseña sobre el particular: “El daño futuro es un daño jurídicamente relevante en cuanto revista los caracteres de certidumbre, por lo que puede parificarse al daño presente en tanto en cuanto pueda aparecer como un daño cierto, ya que la simple posibilidad o eventualidad, no bastan a la hora de exigir su responsabilidad.

Con la expresión cierto se significa tanto el interés a que afecta como que lo produce, y que por afectarlo motiva el nacimiento de la responsabilidad”. En el mismo sentido el profesor Jorge Peirano Facio: “De acuerdo a la enseñanza constante de la doctrina el primer carácter que debe presentar el perjuicio para configurarse como relevante a los efectos de responsabilidad extracontractual es el de ser cierto.

“En un segundo sentido se habla de perjuicio incierto aludiendo a los daños cuya existencia no está del todo establecida, pudiéndose plantear dudas acerca de su realidad… En el sentido que ahora le atribuimos consideramos, pues, perjuicio aquél que es real y efectivo, y no meramente hipotético o eventual. El criterio esencial para determinar en qué casos un perjuicio es cierto, resulta de apreciar que de no mediar su producción la condición de la víctima del evento dañoso sería mejor de lo que es a consecuencia del mismo. ”Próximo al daño futuro, pero discernible de él en la mayoría de los casos, se encuentra el daño eventual.

La diferencia fundamental entre estos dos tipos de daño se caracteriza suficientemente cuando se recuerda que el daño futuro no es sino una variedad del daño cierto, en tanto que el concepto de daño eventual se opone, precisamente y en forma radical, al concepto de certeza: daño eventual equivale, al daño que no es cierto; o sea, el daño fundado en suposiciones o conjeturas9”. 6.4.- Adicional a lo anterior debe indicarse que la demostración de los elementos de la responsabilidad extracontractual debe realizarse por medio de alguno o algunos de los elementos probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico que sean aportados en forma regular y oportuna al proceso y valorados conforme a las reglas de la sana critica, acode con lo previsto de los artículos 164 siguientes y concordantes del C. G, del P. 8 Tribunal Administrativo de Casanare.

Sentencia del 29 de octubre de 2009, M.P. Héctor Alonso Ángel Ángel, Radicación 2005-00330, Demandante: Agrovicmart Ltda., Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- Policía Nacional. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de mayo de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicado: 10397, Accionante: Cecilia Palacio de Donado y otros, demandado: Superintendencia Bancaria y Otros.

En similar sentido existen otros pronunciamientos de la misma corporación Sentencia 5393 del 89/03/16. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Actor: José Dolores Bautista y otros; 5739 del 90/05/25. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo; 6298 del 94/03/04. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández; 5881 del 90/06/14; 4335 del 90/09/20; 6783 del 94/02/17, 9763 del 94/10/27.

Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta. Actor: Osvaldo Pomar y Otra y 5835 del 90/09/27. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff R. Actor: Norberto Duque Naranjo. 6.5.- Descendiendo al caso concreto, tenemos: 6.5.1.- Le asiste la razón al apoderado de la parte actora y recurrente cuando afirma que Colombia tiene normatividad interna e internacional aprobada a través de leyes por el Congreso sobre protección derechos humanos y aplicación del derecho internacional humanitario, tales como los artículos 2, 11, 13, 53, 93 y 218 de la Constitución, el artículo 109 del Decreto 522 de 1971, Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

Pero el problema a dilucidar en el presente caso no es si existe o no esas normas ni su contenido, sino establecer si están o no demostrados los 3 elementos de la responsabilidad indicados anteriormente, de conformidad con las pruebas regular y oportunamente allegadas. 6.5.2.- Al proceso se arrimaron regular y oportunamente las pruebas documentales y testimoniales que aparecen relacionadas y sintetizadas en el numeral 3 de las consideraciones. 6.5.3.- Cuando se analiza el contenido de esas pruebas, se establece que: a.- Los informes policivos relatan que el día 15 de noviembre de 2015 se presentó una gresca, a eso 8: 30 p.m. en la calle 6 entre carrera 6 y 7 barrio Piedrahita de Támara; y cuando llegó la Policía, las personas que participaron en ella salieron corriendo. b.- El único testigo que se refiere de alguna manera a la persecución policial es Marco Fidel Suárez, quien aseveró que esa noche estaba pintando un local y estaba en la compañía de su menor hija; siendo más o menos las 8:30 de la noche, se retiró y caminó unos 30 metros; escucho unos disparos, y en seguida vio al señor Pablo Alirio corriendo, pasó a su lado, como a unos 4 metros, y más atrás, como a 12 metros, venía la Policía persiguiéndolo; esperó a ver qué pasaba, ellos bajaron una cuadra ahí una bajadita, y después se devolvió solo la Policía; en una esquina estaba el hermano del finado, José Cruz, y en ese momento llegó la patrulla de la Policía y los policías que habían corrido a Pablo, cogieron a José Cruz y lo metieron a la patrulla, ese muchacho solo estaba sentado ahí. El testigo pensó que se les escapó Pablo.

Ya al otro día, la algarabía fue que había un muerto; entonces se acercó allá y dijo: Pablo y enseguida llamó a José Cruz para preguntarle sobre Pablo y éste le comentó que estaba perdido; entonces le contó que había un muerto y parece que es Pablo; el testigo pensó que cuando el barajuste con la Policía, el hombre se fue al hueco, y que tenía razón de que a él no lo cogieron, y él tuvo que haberse ido al hueco y ellos no lo auxiliaron ni nada.

Como se observa, tampoco le consta nada respecto de la muerte, pues simplemente piensa que se fue al hueco y que la Policía no lo auxilió. c.- A ninguno de los demás testigos le consta que fue lo que realmente ocurrió. La prueba documental tampoco demuestra que la acción o la omisión de la Policía fuera la generante de la muerte. d.- Así las cosas, lo que encuentra la Corporación es que la inferencia lógica del apoderado de la parte actora, no tiene ningún respaldo probatorio, se trata de simple apreciaciones subjetivas que, por supuesto no son medio de pruebas, motivos por los cuales se desestiman.

Al contrario, el análisis hecho por el juez en el fallo de primera instancia, efectivamente permite deducir que no está probada la acción o la omisión de la Policía en la muerte de Pablo Alirio Cruz Orduz el día 15 de noviembre de 2015 en la localidad de Támara. Por lo tanto, se confirmará el fallo recurrido. COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, no hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Por las razones indicadas en las consideraciones, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de noviembre de 2022, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia TERCERO: En firme esta providencia, ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso. Aprobada en Sala virtual del 20 de abril de 2023, acta No.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA LLG INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e66e65cf0fe8d38f67aef872a4b3d5bc9ba866f6f679d33e85382611f52542c Documento generado en 20/04/2023 11:08:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica