ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Se niegan pretensiones por cuanto artículo 355 de la Ley 685 de 2001 o Código Nacional de Minas no establece un deber imperativo o inobjetable al no consistir en una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Lo antes expuesto, reafirma la conclusión de la Sala conforme a la cual el Art. 355 de la Ley 685 de 2001 o Código Nacional de Minas, no establece un deber imperativo e inobjetable, al no consistir en una obligación clara, expresa y actualmente exigible que deba ser cumplida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y cuyo cumplimiento sea exigible a través de la acción de la referencia, por lo que es del caso mencionar que la acción de cumplimiento no procede para discutir derechos inciertos, sino que esta acción procede estrictamente para la materialización de obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables.
Siendo improcedente también para someter a debate judicial el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, ni menos aún para resolver controversias interpretativas, tal como ha definido la Corte Constitucional al referirse a la procedencia y objeto de esta acción constitucional. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: CESAR CAMILO GUTIÉRREZ CABANA DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM RADICADO: 15001 23 33 000 2023 00067 - 00 ASUNTO A RESOLVER 1.
Procede la Sala a resolver la acción de cumplimiento presentada por CESAR CAMILO GUTIÉRREZ CABANA contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 2. El señor CESAR CAMILO GUTIÉRREZ CABANA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el Art. 87 Superior y desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, radicó demanda pretendiendo el cumplimiento del Art. 355 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas, considerando que se ha incumplido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por lo que solicita que se fije una fecha límite para que la Agencia Nacional de Minería realice el levantamiento del Área de Inversión Estatal Almorzadero 2, declarada desde el 25 de marzo del año 2003 por cuanto a la fecha no se ha realizado licitación alguna sobre la mencionada área de inversión ni se han realizado estudios especiales; así mismo solicita se ordene a la entidad accionada la desanotación del Área de Inversión Estatal (AIE) Almorzadero 2 del sistema de cuadrícula a fin de que se liberen las celdas que la comprenden y dicha área pueda ser solicitada o contratada a través del régimen de concesión ordinario. 3.
Como sustento fáctico el accionante expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: 4. Que la Agencia Nacional de Minería el 25 de marzo del año 2003 constituyó el Área de Inversión Estatal -AIE- Almorzadero 2 en jurisdicción de los Municipios de Enciso, San José de Mirada y Capitanejo y que en virtud de la norma que considera incumplida -Art. 355 Código de Minas-, en tales áreas debía llevarse a cabo la contratación estatal para realizar la inversión a través del sistema de concesión mediante licitación pública o de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa mencionada. 5.
Que para el mes de octubre de 2021, la Agencia Nacional de Minería no había realizado licitación sobre las mencionadas áreas ni tampoco el levantamiento del área de inversión estatal declarada, incumpliendo lo establecido en el Art. 355 de la Ley 685 de 2001. 6. Que el día 22 de octubre de 2021 el ciudadano Armando Bello radicó derecho de petición en la Agencia Nacional de Minería al correo electrónico notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co cuyo radicado fue el No. 23021100151508082, con el fin de que se cumpliera lo establecido en el Art. 355 del Código de Minas y se procediera a realizar el levantamiento del área de inversión especial del Estado correspondiente al Almorzadero 2. 7.
Que tal petición fue respondida por el Gerente de Contratación y titulación de la Agencia Nacional de Minería mediante radicado No. 20222100373721 de fecha 22 de marzo de 2022, en el cual se indicó que era procedente el levantamiento del Área de Inversión Estatal (AIE) almorzadero 2. 1.1. Trámite 8. Por auto fechado el 02 de febrero de 2023 se admitió la demanda de la referencia, proveído en el que se le concedió a la entidad demandada tres (3) días, siguientes a su notificación, para que contestara la demanda. 1.2.
Contestación – Agencia Nacional de Minería 9. Por intermedio de apoderada judicial la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA dio contestación a la demanda de acción de cumplimiento oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que su representada ha cumplido las obligaciones legales a su cargo. 10. Refiere que la situación concreta supone un exhaustivo análisis técnico y jurídico que se encuentra en curso.
Precisó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4134 de 2011 “Por medio del cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” y en la Resolución ANM 206 de 2013, no se tiene la competencia asignada de manera particular a un área misional determinada de la Agencia Nacional de Minería para resolver lo ateniente a las Áreas con Inversión del Estado, lo que conlleva un vacío legal que impide que la administración resolver de manera inmediata la petición de liberación de área de inversión estatal, pues tal decisión debe ser tomada por el funcionario que este dotado de dichas atribuciones. 11.
Explicó que con fundamento en lo anterior, la Vicepresidente de Promoción y Fomento de la entidad formuló solicitud a la Oficina Asesora Jurídica a través de la cual indagó sobre la competencia respecto de las áreas de inversión del Estado y en respuesta, la Oficina Asesora Jurídica emitió Concepto con radicado ANM No. 20221200284343 del 22 de diciembre de 2022, indicando que no se estableció la competencia de alguna de las Vicepresidencias o de alguno de los Grupos Internos de Trabajo que hacen parte de éstas, frente al tema específico de las ”áreas de inversión del Estado”, de modo que a juicio de esa Oficina correspondería emitir un acto de asignación de tal función. 12.
Que, por lo anterior, la Agencia Nacional de Minería ha llevado a cabo múltiples mesas de trabajo con el propósito de definir el procedimiento a seguir para, en un primer momento asignar la competencia relativa a las áreas de inversión del Estado, y luego proceder al estudio jurídico y técnico de la petición del accionante. En el marco de las mentadas mesas de trabajo, un grupo interdisciplinario de la Agencia Nacional de Minería ha acordado escalar el presente asunto al Comité Primario y a Comité de Contratación, escenarios en los que se definirá la posible expedición de un acto administrativo que delimite las funciones de cada Vicepresidencia frente a las Áreas con Inversión del Estado, o que dicha instancia decida el levantamiento o no del área de interés estatal – El almorzadero 2. 13.
Finalmente informó que esa entidad se encuentra adelantando los trámites internos de rigor, así como el análisis de los documentos recopilados de las anteriores autoridades mineras -Minercol LTDA, INGEOMINAS y Ministerio de Minas y Energía- relacionados con la mencionada área, lo cual permitirá resolver el levantamiento o no de la misma en el Sistema Integral de Gestión Minera; por lo anterior, solicitó se conceda un término no inferior a un mes para que en dicho término pueda culminar el trámite en cuestión y pueda notificar una decisión técnica y jurídicamente soportada.
CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia 14. Este Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción constitucional de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, normativa que establece que es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbito desempeñen funciones administrativas”. 2.2.- Problema jurídico 15.
De acuerdo con los planteamientos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, dar cumplimiento al Art. 355 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas, por contener dicha disposición un deber a cargo de la entidad demandada que a la fecha no se ha cumplido. 2.3. De la naturaleza de la acción de cumplimiento 16.
De acuerdo al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, la acción de cumplimiento prevista en el Art. 87 de la Carta Política, pretende hacer efectivo el Estado Social de Derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. 17.
Es así que la Ley 393 de 1997, dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, o contra acciones u omisiones de particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. 18.
Luego, el Consejo de Estado ha reiterado que la acción de cumplimiento tiene como finalidad la de hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, ya sea natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir, tanto de las autoridades públicas como de los particulares que cumplan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a su cumplimiento, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. 19.
Lo anterior, en orden a que el contenido de éste o aquella se concreten en la realidad y no quede su vigencia supeditada a la voluntad particular de quien es el encargado de su ejecución. En esa medida, se ha dicho que las condiciones que debe reunir la ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende a través del ejercicio de la acción se contraen a que la obligación sea clara, expresa y exigible. 2.4.- De la procedencia de la acción de cumplimiento 20.
En cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha indicado: “La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción”. 21.
En esa misma línea, en recientes pronunciamientos del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha precisado que son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento, las siguientes: “(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual;
(iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.” 22.
Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la imposibilidad que tiene el Juez que conoce de una acción de cumplimiento para convertirla en una acción contenciosa y así, determinar derechos concretos reclamados por la parte accionante. 23. Adicionalmente, dicha Corporación también ha indicado que tampoco procede cuando el tema de debate en la acción de cumplimiento se soporte en derechos inciertos de carácter particular, en la medida que la acción establecida por el Constituyente en el Art. 87 de la Carta Política está institucionalizada para obtener el efectivo cumplimiento de obligaciones contenidas en normas con fuerza de ley o actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables.
Al respecto, se dijo: “Así pues, ésta Sala de decisión ha manifestado reiterativamente que la acción de cumplimiento no ha sido instituida para discutir derechos inciertos de carácter particular; siendo así, la pretensión del actor no corresponde a la órbita de competencia del juez de cumplimiento, que se contrae a hacer efectivas obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables.
En tal virtud, tiene que haber certeza del alcance del deber reclamado por el actor a través de la acción de cumplimiento y de que la entidad pública demandada es la responsable de cumplirlo por expresa disposición legal o administrativa.”
3. CASO CONCRETO 24. Bajo las anteriores disposiciones normativas y jurisprudenciales, al revisar la demanda presentada en ejercicio del medio de control de cumplimiento, se observa que tiene como pretensión principal el cumplimiento del Art. 355 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas- normativa que establece la posibilidad de realizar contratos de concesión en áreas con inversión estatal a través de la licitación, eventos en los cuales la autoridad minera establecerá los términos de referencia y contraprestaciones exigibles a los licitantes. 25.
Visto lo anterior, en primer término, corresponde a la Sala verificar la procedibilidad de la acción de cumplimiento de conformidad con las previsiones de los Arts. 8 y 9 de la Ley 393 de 1997; al respecto dirá la Sala que el Art. 8 ibídem prevé que, con el propósito de constituir la renuencia, la acción de cumplimiento requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 26.
En este caso se allegó con el escrito de la demanda, pantallazo del correo electrónico de fecha 19 de septiembre de 2022, por el cual la Agencia Nacional de Minería informa al accionante sobre la recepción de la petición que se radicó bajo el No. 20221002068412, por el cual solicitó se informara sobre los trámites que ha realizado la ANM para la des anotación área de inversión del estado AIE Almorzadero 2, sobre la fecha en que se va a realizar con fundamento en derechos de petición tramitados con anterioridad bajo radicados Nos. 20211001508082, 20211001601232 y 20221001744922 y la respuesta contenida en el Oficio ANM No. 20222100373721 del 22 de marzo de 2022, informando además que a través de dicha petición se pretendía constituir en renuencia a la entidad para la presentación de la demanda de la referencia. 27.
Lo anterior, permite tener por cumplido el requisito de la renuencia, como quiera que la parte actora acreditó haber pedido a la Agencia Nacional de Minería el cumplimiento de la citada norma y a su vez, la entidad accionada no emitió respuesta a tal solicitud, presupuestos que conllevan tener por cumplida tal exigencia. 28. Pasará la Sala a revisar las condiciones de prosperidad de la acción, a saber: i).
Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos 29. La norma cuyo cumplimiento se invoca es el Art. 355 del Código Nacional de Minas que indica: “ARTÍCULO 355. CONTRATOS SOBRE ÁREAS CON INVERSIÓN ESTATAL. Las áreas que a la fecha de promulgación del presente Código estuvieren libres o se hubieren recuperado por cualquier causa y hayan sido objeto de estudios especiales de exploración, de mayor intensidad que los de simple prospección o exploración superficial, financiados con recursos estatales de cualquier naturaleza y cuantía, se someterán al sistema de concesión pero su contratación se hará mediante procesos licitatorios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política.
Para adelantar estos procesos la autoridad minera establecerá en cada caso, en los términos de referencia, las contraprestaciones económicas distintas de la regalía que los licitantes deben ofrecer. Si a las licitaciones no se presentare licitante alguno, dichas áreas se contratarán por los procedimientos normales establecidos en este Código.
La no apertura de las licitaciones en dos (2) años, contados a partir de la promulgación del presente Código, hará incurrir a los funcionarios responsables en causal de mala conducta. Todo lo anterior sin perjuicio de lo previsto en los artículos 248, 249 y 250 de este Código.” 30. Por tanto, la disposición cuyo cumplimiento se pretende está prevista en la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código Nacional de Minas y se dictan otras disposiciones”, que a su vez fue publicada en el Diario Oficial No. 44.522, de 17 de agosto de 2001 y se encuentra vigente, por lo que se cumple este requisito de prosperidad de la acción. ii).
Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual 31. Lo primero que debe precisar la Sala es que el mandato imperativo es concebido como el deber contenido en la norma o acto administrativo que corresponde a determinada autoridad cumplir, es decir, responde a una obligación clara, expresa y exigible, puesto que no toda clase de disposición conlleva que pueda ordenarse su ejecución a través de la acción de cumplimiento, sino solo aquellas que tengan el alcance de mandato “imperativo e inobjetable”. 32.
En este punto, el Consejo de Estado ha señalado: “No puede afirmarse, entonces, la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable cuando la norma cuyo cumplimiento se pretende, requiera del análisis de otros preceptos, pues lo que realmente aquella debe prescribir es un “deber”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo.
Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. (…)”. –Resalta la Sala 33. De acuerdo a lo anterior, la Sala advierte que de la lectura de la citada norma no se desprende un mandato imperativo, orden o deber de obligatorio cumplimiento exigible a la entidad demandada, habida cuenta que la citada disposición se refiere a la celebración de contratos sobre áreas con inversión estatal, señalando que aquellas áreas libres o recuperadas que hayan sido objeto de estudios de exploración, con financiación estatal pueden ser sometidos al sistema de concesión, cuya contratación debe realizarse a través de licitación pública de manera preferente, o a través de otros procedimientos establecidos en el código de Minas, indicando además que la no apertura de tales licitaciones en 2 años -a partir de la promulgación del Código de Minas- hará incurrir a los funcionarios responsables en causal de mala conducta. 34.
Es así que la norma que se cita como incumplida, no fija de manera directa un mandato dirigido a la Agencia Nacional de Minería, pues lo que establece es, de una parte, la posibilidad de concesionar las áreas con inversión estatal que hayan sido objeto de estudios exploratorios a través de licitación, bajo los lineamientos que fije la autoridad minera y de otra, las consecuencias sancionatorias por la no apertura de licitaciones en el término de 2 años desde la entrada en vigencia del Código Nacional de Minas, sin que de ello se derive propiamente un mandato imperativo dirigido a la Agencia Nacional de Minería como refiere el demandante. 35.
Es así que no se verifica que tal precepto imponga de manera directa un mandato dirigido a la Agencia Nacional de Minería, por lo que no es dable concluir que del mismo surge una obligación clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento conlleve realizar el levantamiento del área de Inversión Estatal Almorzadero 2 declarada en el año 2003 y la des anotación del sistema de cuadrícula a fin de que se liberen las celdas que comprenden dicha área y que ésta pueda ser solicitada en concesión, tal como pretende la parte actora. 36.
Al respecto, debe precisar la Sala que la autoridad minera al contestar la demanda refirió que actualmente de acuerdo con la normativa que creó la Agencia Nacional de Infraestructura ninguna dependencia tiene la competencia asignada para resolver lo relativo a las áreas con inversión del Estado; no obstante, indicó la Agencia que en la actualidad se encuentra adelantado trámites internos y análisis de documentos recopilados de las anteriores autoridades mineras relacionados con la mencionada área para efectos de resolver el levantamiento o no de la misma en el Sistema Integral de Gestión Minera. 37.
Adicional a lo anterior, al revisar el Decreto 4134 de 2011 por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, se observa que sus funciones están previstas en el Art. 4 del citado decreto y son las siguientes: “1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional. 2. Administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación 3.
Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley. 4. Diseñar, implementar y divulgar estrategias de promoción de la exploración y explotación de minerales. 5.
Proponer y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en la formulación de la política gubernamental y en la elaboración de los planes sectoriales en materia de minería, dentro del marco de sostenibilidad económica, social y ambiental de la actividad minera. 6. Administrar el catastro minero y el registro minero nacional. 7. Mantener actualizada la información relacionada con la actividad minera. 8.
Liquidar, recaudar, administrar y transferir las regalías y cualquier otra contraprestación derivada de la explotación de minerales, en los términos señalados en la ley. 9. Determinar la información geológica que los beneficiarios de títulos mineros deben entregar, recopilarla y suministrarla al Servicio Geológico Colombiano. 10. Desarrollar estrategias de acompañamiento, asistencia técnica y fomento a los titulares mineros con base en la política definida para el sector y en coordinación con las autoridades competentes. 11.
Administrar y disponer de los bienes muebles e inmuebles que pasen al Estado por finalización de los contratos de concesión y demás títulos mineros en que aplique cláusula de reversión. 12. Promover la incorporación de la actividad minera en los planes de ordenamiento territorial. 13. Apoyar la realización de los procesos de consulta previa a los grupos étnicos en coordinación con las autoridades competentes. 14.
Dar apoyo al Ministerio de Minas y Energía en la formulación y ejecución de la política para prevenir y controlar la explotación ilícita de minerales. 15. Fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo. 16. Reservar áreas con potencial minero, con el fin de otorgarlas en contrato de concesión. 17.
Ejercer las demás actividades relacionadas con la administración de los recursos minerales de propiedad estatal. 18. Las demás que le sean asignadas y que le delegue el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes.” 38. Luego, se advierte que en las citadas funciones no se relacionó de manera particular respecto de las áreas de inversión del Estado; tampoco en la Resolución No. 206 de 2013 por la cual se crearon algunos grupos internos de trabajo en la Agencia Nacional de Minería y en los demás actos de asignación de funciones y delegación, tal como se informó mediante Concepto suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la AGM de fecha 22 de diciembre de 2022 aportado con la contestación de la demanda, al señalar: “Ahora bien, frente al tema de la competencia, debe tenerse en cuenta que mediante el Decreto 4134 de 2011, modificado por el Decreto 1681 de 2020, por el cual se creó la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determinó su objetivo y estructura orgánica, no se hizo mención particular frente a las áreas de inversión del estado.
Por su parte mediante la Resolución ANM No. 206 de 2013 por medio de la cual se crearon algunos grupos internos de trabajo de la Entidad y se asignaron sus funciones, así como en las Resoluciones ANM Nos. 309 de 2016, 319 de 2017, 223 del 29 de abril de 2021 y 130 del 8 de marzo de 2022, por medio de las cuales se han realizado unas asignaciones de funciones; y en Resoluciones Nos. 310 de 2016, 319 de 2017, 223 del 29 de abril de 2021, 363 del 30 de junio de 2021 y 130 del 8 de marzo de 2022 por medio de las cuales se han hecho unas delegaciones al interior de algunas dependencias de la Entidad, así como la Resolución ANM 681 de 29 de noviembre de 2022, no se estableció la competencia de alguna de las Vicepresidencias o de alguno de los Grupos Internos de Trabajo que hacen parte de estas, frente al tema específico de las ‘áreas de inversión del Estado’, de modo que a juicio de esta Oficina correspondería emitir un acto de asignación de la función relativa a esta materia.
Lo anterior además teniendo en cuenta que, en todo caso deberá verificarse el estado en que se encuentran las Áreas con Inversión Estatal, de acuerdo al trámite que sobre ellas se debe seguir conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Minas. -Resalta la Sala 39. Lo antes expuesto, reafirma la conclusión de la Sala conforme a la cual el Art. 355 de la Ley 685 de 2001 o Código Nacional de Minas, no establece un deber imperativo e inobjetable, al no consistir en una obligación clara, expresa y actualmente exigible que deba ser cumplida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y cuyo cumplimiento sea exigible a través de la acción de la referencia, por lo que es del caso mencionar que la acción de cumplimiento no procede para discutir derechos inciertos, sino que esta acción procede estrictamente para la materialización de obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables.
Siendo improcedente también para someter a debate judicial el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, ni menos aún para resolver controversias interpretativas, tal como ha definido la Corte Constitucional al referirse a la procedencia y objeto de esta acción constitucional. 40. Así las cosas, esta Sala considera que no es procedente la acción de cumplimiento de la referencia y consecuente con ello, procederá a negar las pretensiones de la demanda.
Costas 41. El Art. 21 numeral 7 de la Ley 393 de 1997, norma especial que regula la acción de cumplimiento, estipula que debe contener el fallo, entre otros, “7. Si hubiere lugar, la condena en costas.” Posteriormente, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se derogó el régimen subjetivo previsto por el Decreto 01 de 1984 para tal tema, y por el contrario dispuso en el artículo 188 del CPACA que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 42.
En atención a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no hay lugar a condenar en costas por ventilarse en este caso un interés de carácter público. 4. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de cumplimiento promovida por el señor CESAR CAMILO GUTIÉRREZ CABANA contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, por las razones expuestas en las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia archívense las diligencias. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Ponente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: CESAR CAMILO GUTIÉRREZ CABANA DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM RADICADO: 15001 23 33 000 2023 00067 - 00