TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUEJOSO: JORGE LEONARDO MEZA AMADO - ELADIO MEZA MEJÍA - ROSA AMADO VEGA - MARÍA NANCY AMADO VEGA - INGRID LIZETH ALZATE ARENAS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-006-2018-00061-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia calendada 13 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte demandante en esta instancia, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: En firme esta providencia se archivará el expediente. -Sic para lo transcrito-. II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia proferido por la oficina de control interno disciplinario DECES de fecha 31 de enero de 2017 y el fallo de segunda instancia emitido por la Inspección Delegada Región Ocho de la Policía Nacional el 23 de agosto de 2017 que sancionaron al señor Jorge Leonardo Meza Amado con destitución e inhabilidad general por el término de trece años.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 2 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento de los derechos del actor, que se ordenara su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional con el mismo grado y sin solución de continuidad lo que equivale a reconocerle los ascensos obtenidos.
Así mismo, que se ordenara dejar sin efectos los traslados, comunicaciones y actuaciones que se encuentren vigentes en el sistema SIJUR en el Registro de Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación para que se excluyan el nombre del actor y que la Policía surta las anotaciones internas procedentes y pertinentes. Adicional a ello, como reparación del daño causado al demandante y a su grupo familiar se reconocieran perjuicios materiales por concepto de daño emergente los honorarios de los defensores y gastos del proceso, por lucro cesante lo dejado de percibir al ser desvinculado de la entidad, por perjuicios especial por las alteraciones de las condiciones de existencia y perjuicios morales para el actor de 100 SMMLV y 40 SMMLV para cada uno de los familiares.
Por último, que se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.2.
HECHOS Los fundamentos de facto que impulsaron la demanda se pueden reseñar de la siguiente manera: El señor Jorge Leonardo Meza Amado fue investigado y sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad de 13 años, por hechos ocurridos el 31 de enero de 2016, según los cuales, presuntamente se apropió de un dinero de uno de sus compañeros quien involuntariamente lo perdió al subirse a un taxi cuando se encontraba fuera del servicio disfrutando de las fiestas del municipio de Becerril.
Según se narró en el proceso disciplinario uno de los oficiales que se encontraba de permiso llevaba consigo una cantidad de dinero y al momento en que fue a subir a un vehículo de transporte se le cayó de su maletín un fajo de billetes que fue recogido por el patrullero Meza Amado. Según el apoderado del actor, los hechos fueron denunciados por el afectado, quien aportó un video en el cual no se identifican las personas allí registradas y tampoco fue sometido a los exámenes técnicos correspondientes.
Se adujo que el video correspondía a lo ocurrido el 31 de enero de 2016 cerca de la estación central de policía de Becerril, pero no fue aportado por ninguna autoridad sino por el quejoso o afectado al momento de ampliar y ratificar su queja, el 23 de junio de 2016 cuando había transcurrido un tiempo considerable, pero fue recibido sin ninguna formalidad o cadena de custodia.
En el mismo proceso disciplinario fueron investigados el Intendente Seleth Surmay Leguia, y el Patrullero Rubén Darío Gómez Díaz, por causa del mismo video aportado, resultando uno de ellos absuelto y el otro condenado en primera instancia y absuelto en segunda instancia, con lo cual se desconoció el principio de in dubio pro disciplinado que exige superar cualquier duda sobre la tipicidad o culpabilidad, ya que las pruebas no ofrecían certeza de la responsabilidad disciplinaria.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 3 El proceso se tramitó y el fallo se fundamentó en dicha prueba que estaba viciada, porque no hubo cadena de custodia y no se sabe cómo fue obtenida y a pesar de solicitarse la nulidad de la actuación ella no prosperó. Se incurrió en varias irregularidades que evidenciaron que no hubo imparcialidad en la búsqueda de la prueba y su valoración no se hizo acorde con las reglas de la sana crítica, ya que no se tuvo en cuenta lo manifestado en la versión libre sobre el hecho de no apropiarse del dinero sino de guardarlo para devolverlo y tampoco se determinó realmente la suma que el quejoso tenía en su poder para establecer cuánto era el faltante sino que se aceptó sin miramientos lo manifestado por el quejoso.
Señaló que la sanción impuesta no cumplió con la proporcionalidad porque el investigado no tenía antecedentes y no correspondió a la gravedad de la falta cometida, con lo cual su interpretación desconoció la prevalencia de la justicia y la efectividad del derecho sustantivo y adjetivo. El fallo de primera instancia fue apelado y allí se confirmó la decisión sobre el actor y se absolvió al otro participante, por lo cual puede concluirse que hubo un análisis subjetivo de su comportamiento porque la segunda instancia continuó la valoración bajo los mismos parámetros del fallo apelado, es decir, siempre estigmatizado por una prueba ilícita e ilegal (video), sin añadirle el componente inescindible de la antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento del actor, como lo exige la dogmática jurídica disciplinaria.
Con la destitución impuesta se causaron daños al actor y a su compañera sentimental que por causa de esto sufrió un parto prematuro y sus otros familiares por la desesperanza, inestabilidad económica y espiritual que les produjeron estos hechos los cuales deben ser reparados.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional no contestó la demanda.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, y que la entidad no incurrió en violación del debido proceso o del derecho de defensa del actor en el trámite del proceso disciplinario toda vez que este tuvo todas las garantías para ejercer su defensa.
Así dijo la providencia: la Ley, esto es, en la ampliación de su Queja, aportó la Prueba que tenía en su poder (video), la cual fue controvertida por el Disciplinado y Valorada en conjunto con las demás Pruebas obrantes en el proceso por parte de la autoridad disciplinaria. Conforme a lo expuesto, esta Agencia Judicial considera que efectivamente la Prueba NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 4 fecha 23 de junio de 2016 contenida en el Expediente Disciplinario, diligencia a la que no asistió el Disciplinado para ejercer su Derecho a la Defensa y controvertirla invocando la alegada irregularidad de la Cadena de Custodia del material probatorio señalado, por lo que, para el despacho es evidente que en el procedimiento adelantado por parte de la autoridad disciplinaria competente no se evidencia violación alguna al Debido Proceso.
Ahora bien, es preciso señalar que la Parte Demandante aduce que los Actos Acusados son violatorios de Derechos Constitucionales del señor MEZA AMADO, esto es, el Debido Proceso, teniendo en cuenta la apreciación errada que se hizo de las Pruebas obrantes en el proceso; sin embargo, conforme a lo dispuesto por la Jurisprudencia del Consejo de Estado citada en precedencia, el Control Judicial Contencioso Administrativo del Acto Sancionatorio Disciplinario no puede constituir una Instancia más dentro de la actuación, ya que la interpretación y aplicación de la ley, son un ejercicio de la Autonomía funcionalmente conferida al servidor que tiene el Poder Disciplinario, sumado a que los actos acusados ostentan la Presunción de Legalidad, que adquiere particular relevancia en esta clase actos, pues han sido el resultado de un Procedimiento Disciplinario con Etapas, Partes, Formulación de Cargos y Descargos, Etapa Probatoria, Fallo, entre otros.
En este sentido, el control de esta Jurisdicción que conlleva a la Declaración de Nulidad de estos Actos se limita a evidenciar la omisión en el cumplimiento de las normas que garantizan el Debido Proceso, especialmente el Derecho de Defensa y Contradicción propios de este Derecho Fundamental y que afecte la Validez y Legalidad de la Providencia Sancionatoria; sin embargo, tal omisión, como se dijo anteriormente, en el caso en estudio no se encuentra acreditada en el proceso.
Se precisa, que si bien es cierto, la Parte Demandante alega que fueron evidentes en el Proceso Disciplinario las inconsistencias en cuanto a la cantidad de dinero que poseía el Patrullero JAIME ANDRES DUQUE MORENO y que fue presuntamente Hurtado por el hoy Demandante, sumado a la indebida incorporación de la Prueba Documental (Video) y la errada apreciación y valoración del Material Probatorio, también lo es, que dichos argumentos no son suficientes para acceder a las Pretensiones de la Demanda, ya que como se dijo en precedencia, el control de esta Jurisdicción se centra en evidenciar alguna omisión en el cumplimiento de las garantías del Debido Proceso, sin que eso conlleve a constituirse en una tercera instancia dentro de la Investigación Disciplinaria que imponga algún criterio de interpretación o valoración diferente al adoptado por el funcionario titular de la acción disciplinaria, quien goza de autonomía e independencia en el ejercicio de la autoridad que ejerce, haciendo uso de las Reglas de Interpretación de las normas jurídicas y actuando dentro de unos límites impuestos por la Constitución y la Ley.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió en los argumentos planteados en la demanda y precisó que los actos administrativos demandados fueron expedidos irregularmente porque se desconocieron las formas propias del juicio ya que se fundó la decisión en una prueba nula de pleno derecho, obtenida con violación de los derechos fundamentales del actor, lo cual era razón suficiente para anular el medio probatorio o para excluirlo del debate probatorio y de la sentencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 5 Consideró que el juez de instancia no tuvo en cuenta los lineamientos de la Ley 906 de 2004 a pesar de saber que el derecho penal es fuente del derecho disciplinario y por ello debía darle aplicación al artículo 306 de dicha norma y excluir la prueba por ser ilegal o ilícita.
Con apoyo en los conceptos de prueba ilícita e ilegal vertidos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional señaló que la inadmisión de las pruebas ilícitas en un Estado de Derecho, es una garantía procesal encauzada a resguardar al individuo de esporádicos excesos en las investigaciones que buscan la obtención de pruebas y que tanto la prueba ilícita como la ilegal, deben ser excluidas pero no se anula el proceso porque son los nulos de pleno. Concluyó que el ordenamiento jurídico colombiano tiene las herramientas necesarias para dar solución a los problemas que se derivan alrededor de la obtención de medios probatorios, cuando éstos contravienen la Constitución o la ley, o cuando se obtienen en clara violación de las garantías o derechos fundamentales de quien está siendo juzgado y en el sub lite, la sentencia de primera instancia omitió tener en cuenta que la sanción disciplinaria se estructuró sobre una prueba ilegal.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 20 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se dispuso notificar al Ministerio Público para lo pertinente1. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado encontrándose vigente la Ley 2080 de 2021 y que no hubo pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. IV.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2021. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en 1 One Drive Archivo 30. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 6 segunda instancia del recurso de apelación propuesto por el demandante en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que denegó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el demandante o si debe decretarse la nulidad del fallo proferido en el proceso disciplinario No. DECES 2016-85 que sancionó a JORGE LEONARDO MEZA AMADO con destitución e inhabilidad de trece años.
En caso afirmativo se pronunciará la Sala sobre el reintegro del demandante a su cargo en la Policía Nacional y el pago de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció fuera de la institución. De igual manera se analizará lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales causados al actor. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) El control disciplinario como manifestación de la función administrativa Los deberes, los derechos y las prohibiciones consagradas en la ley para los servidores públicos constituyen un desarrollo de las relaciones que gobiernan su vinculación con el Estado, quienes en razón de dichas relaciones especiales de sujeción, asumen cargas especiales u obligaciones que le exigen adecuar su conducta oficial hacia el cumplimiento de sus funciones, en aras de lograr también la consecución de los fines del Estado, la prevalencia del interés general y el desarrollo de los principios de la función administrativa.
En este mismo sentido el artículo 209 Superior establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que contrarían el ordenamiento jurídico y los deberes funcionales.
La ley disciplinaria, entonces, se orienta a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las labores estipuladas2. Por esa razón, siempre que el servidor público incurra en una conducta que se desvíe de los anteriores postulados, se predica la existencia de una infracción a sus deberes funcionales, que constituye el fundamento de la imputación disciplinaria, tal como lo establece el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, al disponer que hay falta 2 11001-03-25-000-2010-00177-00 (1295-10), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 7 disciplinaria cuando se afecta sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. La potestad disciplinaria, está sujeta a un procedimiento totalmente reglado, por lo que cualquier decisión sancionatoria de las autoridades debe observar plenamente la garantía fundamental del debido proceso, en aplicación de la ley, debe incluir un proceso de adecuación típica de la conducta3 de la persona procesada bajo la norma sancionatoria aplicable.
También debe sujetarse a unas etapas previamente establecidas en la Ley, y materializar la protección de los derechos de defensa y contradicción del investigado. b) Del régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública adscritos a la Policía Nacional Como los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del accionante, ocurrieron el 14 de febrero de 2013, cuando se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, le son aplicables las disposiciones que entonces se encontraban vigentes, previstas en la Ley 734 de 2002 con las modificaciones que introdujo la Ley 1474 de 20114; y la Ley 1015 de 2006, régimen Disciplinario para la Policía Nacional.
En efecto, con el Código Disciplinario Único se buscó instaurar un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado5. No obstante, en virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la fuerza pública, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 217 y el inciso primero del artículo 218 de la Constitución Política, se expidió la Ley 1015 corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las Sin embargo, la especificidad del régimen disciplinario propio de la Fuerza Pública, no impide que sus miembros también sean destinatarios de las normas del régimen disciplinario de los servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes6.
Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-310 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, en la que recogiendo la posición adoptada previamente en la Sentencia C-088 de 1997, indicó: lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por 3 sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley expresamente en cada caso si el comportamiento investigado se adecua a la descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar. 4 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de 5 Así lo expresó la Corte Constitucional, en la sentencia C- 819 de 2006.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Al respecto ver también Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B de 30 de agosto de 2012; Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00473-00 (1852-11); C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 8 la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal.
No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales sanciones, pues éste sí puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos, de ahí que el legislador haya decidido establecer uno sólo, el consagrado en el Código Di - Resaltado fuera del texto original. De manera que, al ejercer la facultad sancionatoria de rango disciplinario sobre los miembros de la Policía Nacional, deben armonizarse la ley especial que regula esta facultad sobre estos sujetos disciplinables junto con las normas de carácter general, en tanto estas últimas complementan los vacíos o discordancias de la ley especial para estos casos. c) Del control de legalidad sobre actos disciplinarios por parte del juez de lo contencioso administrativo El control de legalidad ejercido por la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios es integral y pleno, en cuanto obliga a los Jueces de la República a hacer un estudio global de las actuaciones de la administración, incluyendo las que profiere en ejercicio del poder disciplinario.
Por tanto, cuando se acude a la jurisdicción en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario examinar la concordancia de los actos administrativos proferidos por la autoridad disciplinaria con el sistema constitucional y legal que los gobierna, así como su incidencia sobre los derechos del disciplinado7. El Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 20128 estableció el alcance de la revisión realizada por el juez sobre los actos administrativos proferidos en los procesos disciplinarios, indicando que se trata de un control pleno, sin restricciones ni limitaciones por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia. De esta manera, los actos proferidos por la Policía Nacional con fundamento en la potestad disciplinaria constituyen ejercicio de función administrativa, y en consecuencia, están sujetos al control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, que no son de naturaleza jurisdiccional, sino verdaderos actos administrativos pasibles de control judicial en el que se materializan las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene derecho el sujeto disciplinado9.
En cuanto a los elementos a analizar dentro del control de legalidad que ejerce el juez contencioso sobre esta clase de actos, en razón de los cambios jurisprudenciales respecto del control de legalidad de los actos disciplinarios el 7, rad.: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2005-00012-00;
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Ver las sentencias C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), o T-060 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 9 Consejo de Estado unificó su posición mediante sentencia del 9 de agosto de 201610, en la que precisó: disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
Respecto de las causales de nulidad. Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc.
Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario. De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas.
(ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento11, resulta lógico deducir que en el evento en que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas ya estudiadas que regulan la actividad de recaudo y valoración probatoria, establecidas en el artículo 29 de la Constitución y en las normas citadas de la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y procesales que son imperativas para el operador disciplinario.
(iii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad. Motivación que constituye un principio rector en el artículo 19 de la L. 734. El juicio integral permite controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria. 10 Consejo de Estado, Sala Plena; sentencia de 9 de agosto de 2016; Radicación 11001032500020110031600. (1210-11); C.P. William Hernández Gómez (E). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11de mayo de 2006, Rad. 14226, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 10 Este control judicial integral, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia12.
Respecto del principio de proporcionalidad. Se hace una especial referencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734, según el cual, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley. En los casos en que el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez de lo contencioso administrativo dará aplicación al inciso 3º del artículo 187 del CPACA13 ustituir la proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en 14 Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley.
En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del ju Respecto de la ilicitud sustancial. En el mismo sentido, el juez administrativo está facultado para hacer el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial, de tal suerte que si el caso lo exige, se valoren los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.
Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de la -Se resalta por fuera del texto original-.
Bajo el precedente jurisprudencial expuesto, es dable concluir que las decisiones de la Policía Nacional en materia disciplinaria están sometidas a control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en atención a lo previsto en la Ley 1437 de 2011, el cual debe ser integral. 5.4. PRUEBAS Al proceso se allegaron las siguientes pruebas que resultan relevantes para adoptar la decisión: - Copias del proceso con radicación DECES 2016-85, adelantado contra el actor (Archivo 20 One Drive). 12 Ver el libro I, título 1, artículos 4 al 21, de la Ley 734 de 2002. 13 La misma regla se encontraba en el artículo 170 del CCA. 14 principio de proporcionalidad en el Derecho Administrativo.
Un análisis jurídico desde el Derecho Escudero. Universidad Externado de Colombia. 2007, 1.ª ed. páginas 95-96. 41 Derecho Administrativo Sancionador, A. Nieto García, Madrid, 2002, pág. 214, citado por Ramírez Escudero pág. 95. 42 Ob. Cit. Sarmiento, 2007, pág. 329. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 11 - Registros civiles de los demandantes y acta de declaración de unión marital de hecho entre Jorge Leonardo Meza Amado e Ingrid Lizeth Alzate Arenas, adelantada en la Procuraduría 29 Judicial II de familia de Valledupar (Archivo 02 del One Drive). - Constancia de agotamiento de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativos, con acta que declaró fallida calendada 19 de febrero de 2018 (archivo No. 2, One Drive). - Copia de la hoja de vida del actor en la Policía Nacional, certificación de retiro voluntario y captura de pantalla de la nómina de la entidad en que constan el salario mensual del actor (archivo 2, One Drive). - Epicrisis de la señora Ingrid Lizeth Alzate Arenas del 15 de junio de 2017que dan cuenta de un aborto espontáneo a pérdida de embarazo de 18 semanas (archivo No. 2, One Drive).
En el curso de la segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas adicionales a las adosadas en el trámite de primer grado. 5.5 CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que si bien el juez administrativo como antes se dijo está facultado para revisar la actuación de manera integral y sin límites, en el sub judice se limitará la Sala al análisis de los argumentos planteados en la apelación, dado que ello constituye el marco de su competencia en la segunda instancia, por tratarse de apelante único.
El impugnante se refiere a la existencia de irregularidades en el proceso disciplinario por considerar que la sanción fue impuesta con fundamento en una prueba ilícita o ilegal ya que el video fue aportado por el quejoso tiempo después de la ocurrencia de los hechos sin que se haya cumplido en ese tiempo con la cadena de custodia exigida por la ley, por lo cual al no cumplir todos los requisitos exigidos para su conformación no se podía tener certeza de lo allí consignado y no podía ser valorada.
Al respecto precisa la Sala que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política dispone que: el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".
Se destacan como elementos integrantes del debido proceso el principio de la presunción de inocencia y los derechos a la defensa, a la celeridad procesal, a presentar y controvertir las pruebas, a impugnar las providencias que sean susceptibles de recurso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. El concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 12 de la arbitrariedad de las autoridades, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales15.
Sobre sus alcances, la Corte Constitucional en sentencia C-248 de 2013, señaló que hacen parte del debido proceso entre otras, las siguientes: recho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de Las normas procesales son de orden público y por ende de imperativo cumplimiento y cuando se dejan de aplicar constituyen un desconocimiento objetivo del principio de legalidad, lo que hace posible la declaratoria de nulidad por violación del orden legal.
Uno de los elementos principales del derecho de defensa como integrante del debido proceso lo constituye el derecho a la prueba y a su contradicción, teniendo en cuenta que mediante ellas es posible llegar a la verdad acerca de los hechos investigados, de allí que la posibilidad de solicitar las pruebas y de controvertir las allegadas al proceso es inherentes al derecho de defensa, y como consecuencia de ello, las irregularidades que se presenten en este campo constituyen una vulneración del debido proceso y pueden representar vías de hecho.
Así lo ha dicho la Corte Constitucional: Los defectos del análisis probatorio, la ausencia total del mismo y la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho. En este sentido, las anomalías que desconozcan de manera grave e ilegítima el derecho a la prueba, constituyen un defecto fáctico que, al vulnerar derechos fundamentales, pueden contrarrestarse a través de la acción de tutela.
Se parte de la base de que el juez es libre para apreciar y otorgar un valor a las pruebas que obran dentro del proceso, pero es claro también que por vía de tutela se puede reparar -ante situaciones abiertamente contrarias a las reglas constitucionales, al debido proceso y a la ley- la lesión sufrida por la parte afectada que carece de otro medio de defensa judicial o que afronta la inminencia de un perjuicio irremediable.
Los defectos que dan lugar a una vía de hecho, como lo es el defecto fáctico, habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando existen fallas sustanciales en la decisión de la autoridad competente, atribuibles a la actividad probatoria, que comprende el decretarlas, practicarlas y valorarlas.
Dichas deficiencias, en efecto, pueden producirse como consecuencia de: (i) la falta de decreto y práctica de pruebas 15 Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 13 conducentes a la solución del caso, (ii) la errada valoración de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una interpretación errónea de las mismas y (iii) la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o ilegalidad de la prueba.
En todo caso, para que la acción proceda por defecto fáctico, el error en el juicio valorativo de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia directa en la decisión que se cuestiona. 3.5.5.3. Garantías del debido proceso probatorio Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria: (i) el derecho para presentarlas y solicitarlas, (ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción, (iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste, (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228) y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso16. -Se resalta por fuera del texto original-.
La misma Corte Constitucional ha afirmado que el principio de la legalidad de la prueba es consustancial con las garantías judiciales y hace parte del derecho al debido proceso. La prueba ilegal se configura cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, ya que al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 734 de 2002, la prueba es inexistente si fue recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado.
Así en sentencia T-916 de 2008 la Corte Constitucional precisó: esta forma, el defecto fáctico puede configurarse desde una dimensión positiva, cuando el operador jurídico aprecia pruebas que no ha debido admitir, ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo en consecuencia de manera directa la Constitución. Sobre esta perspectiva, en reciente pronunciamiento el intérprete constitucional indicó: dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.
Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos ( ) 16 Sentencia C-496 de 2015.
M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 14 En suma, la doctrina constitucional en relación con la de exclusión en materia, ha establecido que (i) no toda irregularidad en el decreto, práctica y valoración probatoria, implica automáticamente afectación del debido proceso;
(ii) la existencia de una prueba con violación del debido proceso, no conlleva la nulidad de todo el proceso judicial, sino que la consecuencia procesal es limitada, en tanto la prueba deberá ser excluida y (iii) en caso de que la prueba ilícita que reposa en el proceso sea determinante para la decisión del juez, no queda más remedio que declarar la nulidad de todo el proceso. -Sic para lo transcrito-.
Sobre este tema, el Consejo de Estado, precisó que el hecho de excluir una prueba no implica automáticamente la anulación del proceso judicial porque bien puede suceder que existan otros elementos probatorios que soporten la imputación y la atribución de responsabilidad. Así lo expresó: tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han sostenido que la ilegalidad o ilicitud de una prueba no conlleva per se a la nulidad del proceso judicial dentro del cual ha sido considerada.
En efecto, las referidas corporaciones judiciales han señalado que sólo en el evento de que la prueba ilegal o ilícita sea crucial o determinante en la decisión puede declararse por parte del juez la nulidad del respectivo proceso 17. -Sic para lo transcrito-. Aparejado con lo expresado sobre la valoración de las pruebas se encuentra el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 7 de la Ley 1015 de 2006, según el cual, a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado, principio de consagración legal pero que emana del contenido del artículo 29 superior e irradia la actuación disciplinaria.
Para desvirtuar la presunción de inocencia se requiere la convicción o certeza basada en el material probatorio que establezca los elementos configuradores de la responsabilidad disciplinaria. De esta manera, cuando no existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, la duda debe resolverse a su favor, como lo dispone el artículo 6o. de la Ley 1015 de 2006: en el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo, lo anterior, teniendo en cuenta que en materia sancionatoria la carga de la prueba la tiene el Estado.
Descendiendo al caso concreto se observa que el apoderado de la parte actora alude a la existencia de una prueba ilegal por cuanto no se cumplió la cadena de custodia y no se acreditó cómo fue obtenido el video aportado al proceso. Como antes se dijo, se habla de prueba ilegal cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, ya que al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 734 de 2002, la prueba es inexistente si fue recaudada sin el lleno de las formalidades 17 Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, rad 110010325000201100316 00;
C.P. William Hernández Gómez (E). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 15 sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado. Según lo consignado en el proceso disciplinario, el video correspondiente a una cámara de seguridad instalada en la estación de Policía del municipio de Becerril cerca al lugar donde ocurrieron los hechos, fue aportado por el quejoso al momento de ratificar y ampliar la queja, de manera que la prueba no fue recaudada por ningún funcionario o servidor judicial con facultades para ello sino que fue directamente aportada por quien resultó afectado y promovió la investigación disciplinaria, siendo éste entonces el principal motivo por el cual no puede hablarse de cadena de custodia porque no se trata de un elemento material probatorio o evidencia física recabada dentro del trámite del proceso por un servidor judicial, sino que se insiste, fue aportado directamente por el quejoso.
Para la Corte Suprema de Justicia: «La cadena de custodia es el conjunto de procedimientos encaminados a asegurar y demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física. Está conformada, entonces, por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentren elementos de convicción durante las diferentes etapas del proceso; se inicia con la autoridad que recolecta los medios de prueba desde el momento en que se conoce la conducta punible, y finaliza con el juez de la causa y los diferentes servidores judiciales.
Así, al momento de recolectar las evidencias -llamadas a convertirse en prueba en el juicio oral- es necesario registrar en la correspondiente acta la naturaleza del elemento recogido, el sitio exacto del hallazgo y la persona o funcionario que lo recogió, así como los cambios que hubiere sufrido en su manejo»18. (Subrayas fuera de texto).
Ahora bien, la valoración del video realizada por el operador disciplinario de primera instancia fue ampliamente analizada al desatar el recurso de apelación en dicho proceso, toda vez que ese fue uno de los argumentos planteados por el apoderado judicial del investigado; en la decisión se trajeron a colación varias jurisprudencias de las altas Cortes sobre el valor probatorio de los videos y se concluyó que en el caso concreto, aunque la grabación fue sometida a peritaje y ello arrojó que sus resultados no eran totalmente claro de manera que, esta prueba por sí sola no era apta para generar certeza de la responsabilidad pero sí podía ser valorada en conjunto con las otras obrantes en el proceso.
Al respecto observa la Sala, en primer lugar, que los argumentos planteados acerca de la ilicitud o ilegalidad de la prueba que fueron rebatidos en la apelación del fallo disciplinario son traídos nuevamente a colación para insistir en que la prueba debió excluirse y de paso anularse la sanción disciplinaria por estar fundamentada en ella, como si este medio de control pudiera ser utilizado como una tercera instancia, lo cual está alejado de la finalidad del proceso contencioso en el cual se debe establecer si existe causal para anular los actos administrativos acusados y no puede convertirse en un nuevo debate sobre la valoración probatoria efectuada por el operado disciplinario. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de abril 17 de 2013, radicación 35127.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 16 Además de lo anterior, al revisar el proceso disciplinario, las pruebas allí practicadas y las decisiones cuya nulidad se depreca, se observa que el video cuya ilegalidad predica el apoderado del actor, no fue lo único que se tuvo en cuenta al momento de decidir la responsabilidad puesto que hubo testimonios que fueron valorados entre ellos el del comandante Henry Leal Velásquez, para entonces Comandante de la estación de Policía, quien sostuvo que enterado de los hechos se puso en contacto con los dos policiales y el aquí investigado le manifestó que efectivamente él recogió el dinero que se le cayó a su compañero con la intención de devolverlo, aunque en la práctica ello no ocurrió puesto que no se concretó dicha entrega a su verdadero dueño, a lo cual se suma que en su versión el patrullero Meza aceptó haber recogido el dinero presuntamente porque el oficial Duque se encontraba embriagado, con el propósito de entregárselo después, pero su dicho fue descartado por el operador disciplinario atendiendo a que se trataba de explicaciones defensivas pero no de su real motivación ya que no hizo nada por devolver el dinero sino cuando fue requerido por el afectado.
Adicionalmente, según la tesis pregonada por el Consejo de Estado19, los videos como representaciones gráficas pueden ser valorados cuando como en este caso se conoce su origen, puesto que la cámara se encontraba en la misma estación de policía y de dónde provienen, dado que fue aportado directamente por el quejoso en el proceso disciplinario y aunque no ofrecen convencimiento suficiente, si que pueden ser cotejado su contenido con otras pruebas obrantes en el proceso.
Así las cosas, es dable concluir, al tenor de lo señalado por el Consejo de Estado, que la exclusión de una prueba no implica automáticamente la anulación del proceso judicial y del acto administrativo contentivo de su decisión, porque bien puede suceder que existan otros elementos probatorios que soporten la imputación y la atribución de responsabilidad como ocurre en este caso en que el video es una prueba que fue valorada en el proceso y que contribuyó no tanto a establecer la autoría de la conducta como a descartar que el dinero fue recogido con el ánimo de devolverlo a su dueño, porque los pormenores del momento en que el dinero se cayó al piso y la actitud de quien lo recogió, además de la oportunidad para hacer su entrega al dueño de manera inmediatamente, si fueron deducidas de las imágenes registradas en el video.
En efecto, la queja disciplinaria presentada en la cual se señaló como presunto responsable de una falta al señor Meza Amado, dio inicio a la investigación disciplinaria imputándole la vulneración del artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006 y se surtieron las etapas procesales correspondientes recaudándose varias pruebas que corroboraron el señalamiento efectuado por el patrullero Duque y aún de no haberse aportado el video al proceso, los testimonios e incluso lo manifestado por el investigado sobre la materialidad de su conducta eran suficientes para la imputación, amén de que la ausencia de registros en los libros de minuta sobre lo ocurrido o de la falta de concreción de la devolución del dinero permitieron desvirtuar que no existió voluntad de apropiarse del dinero de su compañero.
Para la Sala, el análisis del proceso disciplinario y de los fallos proferidos es posible concluir que aún de haberse excluido la prueba había elementos suficientes para 19 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de febrero de 2017, rad.: 63001 -23-31-000-2000-00021-01, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 17 sancionar disciplinariamente al investigado y por ello no es procedente la anulación de los actos bajo esta causal.
De otro lado, en cuanto a la ilicitud de la prueba o los argumentos de vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del agente Meza Amado, conviene precisar que no se avizora en el proceso tal situación, dado que la prueba en cuestión fue aportada a la investigación disciplinaria desde el primer momento y estuvo a disposición del actor para su contradicción a lo largo de todo el debate probatorio, diferente es que sus argumentos no hayan logrado desvirtuar su contenido, pero es evidente que si pudo ejercitar su derecho de defensa y adicionalmente no se acreditó que la grabación fue obtenida de manera irregular, puesto que como se dijo, el video proviene de una cámara que funcionaba en las instalaciones de la estación de Policía la cual captaba al público en general y a quienes transitaban por la calle, de manera que no se vulneró con ello la privacidad de quien fue filmado, ya que incluso tenía conocimiento de que se encontraba en operación dicho aparato electrónico.
Corolario de lo anterior es que la anulación de los actos administrativos por este motivo no es procedente, ya que no se logró desvirtuar su legalidad, siendo esta razón suficiente para confirmar el fallo venido en apelación. Por otra parte, en el recurso de apelación se afirmó que en el proceso disciplinario se desconoció la presunción de inocencia. En nuestro ordenamiento jurídico, la presunción de inocencia es un principio que irradia la actividad sancionatoria, razón por la cual toda duda debe ser resuelta a favor del disciplinado toda vez que en materia sancionatoria la carga de la prueba la tiene el Estado.
El principio de presunción de inocencia, se encuentra consagrado en la Ley 1015 de 2006, que al respecto dispuso: atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su Este principio de consagración legal, emana del derecho fundamental de orden superior, contenido en el artículo 29 constitucional según el cual toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable, y debe aplicarse en toda la actuación. La presunción de inocencia exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos configuradores de la responsabilidad disciplinaria.
De esta manera, cuando no existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, la duda debe resolverse a su favor, como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1015 de 2006, que preceptúa que en el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor. En el sub lite, acorde con el análisis realizado en el punto anterior, el operador disciplinario profirió sentencia condenatoria porque luego de la valoración conjunta de las pruebas encontró probado, con grado de certeza, la responsabilidad del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 18 investigado, siendo esta razón suficiente para que no decidiera archivar el proceso sino imponer sanción disciplinaria.
De esta manera, al verificar los actos censurados, se advierte que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario fue integral y lo llevó a la convicción de que el demandante incurrió en la falta gravísima imputada, es decir que en el proceso demostraron más allá de la duda razonable la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado en los hechos.
En cuanto al reproche formulado por haber sido proferida con insuficientes pruebas debe tenerse en cuenta que uno de los elementos principales del derecho de defensa como integrante del debido proceso lo constituye el derecho a la prueba y a su contradicción, teniendo en cuenta que mediante ella es posible llegar a la verdad acerca de los hechos investigados; de allí que, la posibilidad de solicitar las pruebas y de controvertir las allegadas al proceso, es inherente al derecho de defensa, y en consecuencia, las irregularidades que se presenten en este campo constituyen una vulneración del debido proceso y pueden representar vías de hecho.
Así lo ha dicho la Corte Constitucional: Los defectos del análisis probatorio, la ausencia total del mismo y la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho. Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria: (i) el derecho para presentarlas y solicitarlas, (ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción, (iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste, (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228) y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. -Se resalta por fuera del texto original-.
Al analizar el proceso disciplinario y revisar los actos administrativos demandados se evidencia que el operador disciplinario relacionó ampliamente todas las pruebas practicadas y las valoró contrastando su contenido, resaltando sus coincidencias y precisando cuál fue el alcance o el mérito que se le dio para corroborar los hechos y la responsabilidad, en todo momento se dio oportunidad para su contradicción y para el ejercicio del derecho de defensa del investigado, motivo por el cual no se considera que hubo una vulneración del debido proceso en lo relacionado con las prueba.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 19 Corolario de lo anterior, para la Sala está acreditado que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad por las causales alegadas por la parte actora y en consecuencia se confirmará el fallo apelado.
5.6. CONDENA EN COSTAS De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso20, aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA21. Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: curso del proceso y por las agencias en derecho que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso.
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201638 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA. De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal, pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.
Revisado el expediente se observa que la entidad demandada ejerció la defensa judicial en el proceso, contestó la demanda, participó en la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión, por lo que efectivamente se causaron las costas22 -Sic para lo transcrito-. Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que dentro de esta instancia las partes no ejercieron actividad tendiente a materializar defensa judicial alguna. 5.7.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. 20 te aparezca que se causar 21 dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de octubre de 2022, rad: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia 20 SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 031. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c63f778d1042e3295af7d974e43e5ecbe1cea23f73aa80791c762e22d068899 Documento generado en 20/04/2023 10:47:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica