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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Magdalena

Radicado: 47-001-2333-000-2023-00063-00

Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Fecha: 2023-03-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 004 1 Santa Marta, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NAICONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONES SOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA I. ASUNTO PARA TRATAR Decide la Sala la solicitud de tutela incoada por el señor Ubaldo José Montenegro Manjarres, actuando a través de apoderado, contra la Dirección Policía Nacional - Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso, la salud, la seguridad social, la vida digna.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones. Solicitó la parte accionante como pretensiones las siguientes: “Solicito respetuosamente a su señoría se me amparen los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO que están siendo vulnerados por la Policía Nacional.

Solicito respetuosamente a su señoría ordene a la accionada, le sean autorizado y entregado los pasajes aéreos y viáticos (Trasporte, Alojamiento y Alimentación) al señor Patrullero® UBALDO JOSE MONTENEGRO MANJARREZ, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Santa Marta identificado con la C.C. No. 84.459.007 de Santa Marta (Magdalena) y a su acompañante debido a su grado de invalidez del 54.50% PCL, con el RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 2 fin de asistir a la valoración Médica Laboral que se realizara el día 31/03/2023 a las 07:00 horas, por parte del Tribunal Medico Laboral en la Carrera 10 No 27-51 Torre Sur Piso 6 Residencias Tequendama, Bogotá D.C. Solicito respetuosamente a su señoría que posterior a la valoración médica laboral programada el día 31/03/2023 y el accionante continúe con la perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% PCL, se ordene a la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL y DIRECCION DE TALENTO HUMANO, que cumplan con la Ley, Sentencia de Unificación SU556/19 y le reconozcan y asignen la Pensión de Invalidez al señor Patrullero® UBALDO JOSE MONTENEGRO MANJARREZ, identificado con la Cédula No. 84.459.007 de Santa Marta (Magdalena), toda vez que en Junta Medica Laboral se le establecido un cincuenta y cuatro punto cincuenta por ciento 54,50% de disminución de la capacidad laboral.

(Negrillas y subrayado del texto original) En consecuencia, le sea notificado la Resolución de Pensión de Invalidez al señor Patrullero® UBALDO JOSE MONTENEGRO MANJARREZ, identificado con la Cédula No. 84.459.007 de Santa Marta (Magdalena), para que le sean pagadas las mesadas pensionales que le corresponde conforme a la normatividad y jurisprudencia de nuestras altas Cortes.” 2.2.

Supuestos fácticos. Como sustento de lo anterior pretensión la parte accionante expuso los siguientes hechos: Expresó que el día 6 de diciembre del 2021 fue notificado de los resultados de la Junta Médica Laboral No.13440 en el que se determinó un 54,50% de disminución de la capacidad laboral, motivo por el cual se encuentra en la actualidad con “incapacidad permanente no apto y reubicación laboral sin labores”.

Por lo anterior, manifestó que el 20 de mayo del 2022 debido a que el estado de salud del accionante estaba en detrimento, decidió renunciar a la reubicación laboral asignada a efectos de obtener la pensión de invalidez por su disminución de la capacidad laboral sin que la Policía Nacional considerara su condición de salud, en efecto, la parte accionada mediante el correspondiente acto administrativo notificado el 14 de octubre del 2022 decidió retirar al actor del servicio activo sin tener en cuenta que es una persona en estado de debilidad manifiesta.

Indicó que el mínimo vital del actor se ha visto afectado toda vez que no ha podido conseguir un trabajo para sostener a su familia, por tal razón vive de la caridad de sus suegros quienes le brindan hospedaje, apoyo en salud con la finalidad de que continuara con su tratamiento de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad, RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 3 debiendo ser el servicio de salud prestado por la Policía Nacional con ocasión a que adquirió las enfermedades durante la prestación del servicio.

También, mencionó que adicional a las patologias calificadas en la Junta Médica Laboral No.13440 del 29 de noviembre del 2021, el actor adquirió en servicio activo “Artrosis en Columna, Lumbalgia crónica, Escoliosis lumbar desde el 21/03/2023 evento 104, Artrosis en Rodillas desde el 21/04/2009 evento 23, Parestesia en Miembro inferiores, Cicatriz por herida de arma de fuego, Lesión en Oído desde el 19/05/2021 evento 270 (Hipoacusia, vértigo (cefalea – mareos) y Tinnitus), Alergias con compromisos respiratorias, Edematización en Manos y Rodillas, Esteatosis hepática, esofagitis, gastritis crónica, hernia hiatal e hígado graso”, afectaciones que se negaron a calificar en la Junta Médica Laboral de Retiro.

Como consecuencia de lo anterior, hizo énfasis en que debido a que fue retirado de la Policía Nacional, a su vez fue desvinculado de los servicios médicos de la Dirección de Sanidad, situación que llevó a la suspensión de varios tratamientos para sus enfermedades como los medicamentos para el dolor crónico de la columna, dolor en las rodillas, alergias, aunado al hecho de tener dos hijos menores de edad que están bajo su custodia sin la posibilidad de tener los recursos económicos para poder garantizarles el mínimo vital.

En este orden de ideas, aludió a que el accionante cumple con los cuatro presupuestos para la subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en consonancia con la sentencia SU-556 del 2019, sin embargo, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta1 decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y lo instó a que asistiera a la valoración médica laboral para el 31 de marzo de la anualidad que avanza en la ciudad de Bogotá D,C, situación que se constituye en una desprotección de los derechos fundamentales incoados.

Que, el Jefe de Grupo de Pensiones de la Policía Nacional le informó que no se podría llevar a cabo ninguna actuación jurídica y material debido a que el actor tiene una cita pendiente con el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, motivo por el cual al tener en cuenta el fallo de tutela del Juzgado Accionado, el estado de salud del paciente, su disminución de la capacidad laboral y el no tener 1 Acción de tutela identificada con la Radicación No.47-001-3333-002-2023-00-069-00 – Sentencia del 10 de marzo del 2023.

(folios 577-588) RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 4 un trabajo, no puede sufragar su transporte, ni alojamiento, por tal razón solicitó a la Policía Nacional el suministro de pasajes y viáticos para que el accionante pueda asistir a la valoración del 31 de marzo del 2023 en la ciudad de Bogotá D,C, a lo que la Unidad Prestadora de Salud de la parte accionada le manifestaron que su solicitud estaba en término de respuesta, sumado al hecho de que le respondieron que el accionante ya no hacía parte de la institución y por ello no tenía derecho a pasajes.

Por último, hizo énfasis en que el derecho a la salud incluye el transporte y la estadía como medios para acceder a los servicios médicos, al ser la última oportunidad para asistir al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía y obtener una pensión de Invalidez, por tal razón interpuso la presente acción con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales impetrados.

III. TRÁMITE PROCESAL. El presente asunto le correspondió por reparto al despacho 004 de esta Corporación quien procedió a su admisión y entre otros, ordenó la notificación de las partes accionadas, vinculadas y el Ministerio Público, así como también procedió a denegar la medida provisional solicitada por el apoderado del accionante. Así mismo, se ofició al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta para que dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir de la comunicación respectiva allegara a la presente acción el expediente de tutela identificado con radicación No. 47-001-3333-002-2023-00-069-00 promovida por el señor Ubaldo Montenegro Manjarrés contra la Policía Nacional. 3.1.

Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional En su oportunidad, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, manifestó que le correspondía al Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la institución accionada pronunciarse en relación con la acción de tutela en consonancia con la descentralización de funciones y la naturaleza de la entidad debido a la competencia establecida en el artículo 5 de la ley 489 de 1998.

En este orden de ideas, indicó que en cuanto a la pretensión del reconocimiento pensional ya había sido conocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, aunado al hecho de que al verificar la plataforma de recepción de RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 5 documentación de la institución castrense no habían registros de recepción de petición del actor, precisando a su vez que el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la entidad no cuenta con los recursos asignados para cubrir algún tipo de viáticos o pasajes sin que tenga la facultad para solicitar rubros a efectos de que sean reconocidos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2022 correspondiente a lo establecido en el Decreto 2590 del 2022.

En consonancia con lo anterior, expresó que el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional durante el trámite tutelar ante el Juzgado accionado brindó una respuesta clara, congruente y ajustada a la realidad administrativa mediante el correspondiente comunicado fechado del 3 de marzo del 2023, siendo notificado al actor a través del correo electrónico dispuesto para tal fin, en efecto se garantizó el derecho de petición del señor Ubaldo Montenegro de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 constitucional y 7° de la ley 1437 del 2011.

Subsiguientemente, mencionó que no le era dable a la Policía Nacional extralimitarse en sus funciones, esto es, realizar un reconocimiento pensional toda vez que traería como efectos sanciones de carácter penal y disciplinario, además de que si bien le corresponde al Área de Pensiones de la Institución pronunciarse sobre las solicitudes de reconocimiento pensional, el apoderado judicial del actor no hizo énfasis en que presentó recurso contra el acta No.13440 del 29 de noviembre del 2021 que fue reconocido por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, autoridad médica que no es subordinada de la institución en el que se permite una segunda instancia y cobra ejecutoria el acta que determine el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante.

Por lo anterior, aludió que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional es una dependencia de la Secretaría General que tiene asignadas una serie de competencias y funciones dentro de las cuales no está la de llevar acabo la verificación de decisiones y prácticas de las Juntas Médicas Laborales, aspecto que le competen a la Dirección de Sanidad de la institución y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional.

Así mismo, agregó que en lo que respecta a la prestación del servicio de salud del actor y de su familia de acuerdo con el Registro Único de Afiliados – RUAF- el señor RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 6 Ubaldo Montenegro Manjarres tiene acceso a la salud por parte de la Asociación Mutual Ser EPS.

Subsiguientemente, indicó que no era posible acceder al reconocimiento pensional solicitado por el accionante toda vez que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial sin que se acreditara la presencia de un perjuicio irremediable, sumado al hecho de que es un deber del Estado garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Solicitó la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción debido a que el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional otorgó una respuesta clara, precisa a la solicitud de reconocimiento y asignación pensional del actor, a su vez que se declare la improcedencia de la misma por lo anteriormente argumentado. 3.2.

Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, manifestó en su informe que el accionante actualmente está retirado del servicio activo debido a que presentó solicitud de renuncia de reubicación laboral siendo tramitada por la dependencia y respondida por el Grupo de Retiro y Reintegro de la Dirección de Talento Humano. Mencionó que el accionante de forma previa a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, reiteró en dos ocasiones su solicitud de desvinculación de la entidad accionada, requerimientos que fueron aceptados por acto administrativo se desvinculó de la institución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55, causal 1° del Decreto ley 1791 del 2000.

Que en relación con la pretensión del reconocimiento pensional la entidad se encuentra en una imposibilidad jurídica y material para realizar el reconocimiento del mismo debido a que el accionante convocó al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía para la valoración médico laboral, motivo por el cual el acta de la junta médica laboral está suspendida, en efecto, una vez haya una decisión se adelantarían los procedimientos establecidos en la normativa que regula el asunto.

Por último, indicó que en relación con la solicitud de viáticos y pasajes para acudir al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, el actor no tiene vínculo laboral vigente con la institución, en razón a que fue el accionante quien convocó a valoración ante la entidad en referencia, a su vez hizo énfasis en que de acuerdo RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 7 con los registros efectuados por la Jefe Grupo Comisiones Pasajes y Viáticos (E) no había solicitud radicada a esa dependencia, por tal razón le correspondía a la Dirección de Sanidad de la entidad accionada brindar respuesta al actor por ser esa área ante quien el accionante presentó su solicitud de cubrimiento de viáticos; solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, o en su defecto realizar la desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4 Unidad Prestadora de Salud Magdalena de la Policía Nacional El Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Magdalena de la Policía Nacional en su informe manifestó que el actor radicó solicitud el 14 de marzo del 2023 ante la respectiva Jefatura en el que se procedió a brindar una respuesta en debida forma y dentro de un término prudente a la dirección electrónica suministrada por el actor.

Que se procedió a requerir al Grupo Médico Laboral de la entidad en el que informó que en las plataformas digitales correspondientes no se encontró expediente laboral físico a su nombre y número de identificación, sin embargo, se evidenció que existía una Junta Médico Laboral a su nombre realizada por el Grupo Médico Laboral de la Unidad Prestadora de Salud Atlántico – Regional No.8 Así mismo, hizo énfasis en que el accionante solicitó el retiro voluntario como miembro activo de la Policía Nacional conforme con las normas vigentes aplicables a su caso, por tal motivo el Director General de la institución accionada aceptó el retiro del accionante mediante el correspondiente acto administrativo notificado al accionante, así como también solicitó la revisión a la junta médico laboral ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el que la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional decidió autorizar la convocatoria a efectos de conocer en última instancia las reclamaciones contras las decisiones de la junta presentada por concepto de modificación de secuelas, encontrándose en trámite.

Por lo anterior, indicó que las actuaciones de la entidad accionada se encuentran ceñidas a la ley, por cuanto no se encontraba acreditado la afectación al mínimo vital del actor debido a que el mismo y su núcleo familiar se encuentran afiliados al régimen contributivo de salud. En este orden de ideas, argumentó que se debía desvincular de la presente acción a la Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud Magdalena – Grupo Médico RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 8 Laboral debido a que se le ha garantizado al accionante y a su grupo familiar los servicios médicos y asistenciales cuando tenían la calidad de afiliados, por tal razón las actuaciones de controvertir, aclarar, modificar y/o acceder ante cualquier solicitud económica y presupuestal son del actor.

Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la desvinculación de la Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud Magdalena – Grupo Médico Laboral y con ello declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción. Informe al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.

La agencia judicial accionada no presentó informe dentro del término ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela. Tribunal Médico Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional. La entidad vinculada no presentó informe dentro del término ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela. 3.3. Ministerio Público No presentó informe.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia. 4.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hubo o no una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el señor Ubaldo José Montenegro Manjarres por parte de la Dirección de Policía Nacional - Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional por la presunta negativa del cubrimiento de viáticos al accionante y a su acompañante para asistir a cita presencial de valoración médica laboral ante el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional en la ciudad de Bogotá, así como la negativa en el reconocimiento RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 9 y pago de pensión invalidez, y por parte el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta al declarar la solicitud reconocimiento y asignación pensional del actor improcedente, o si por el contrario, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al haber atendido los requerimientos del actor y la improcedencia de la misma ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales incoados en la acción. 4.3.

Pruebas relevantes. Accionante: • Dictamen de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional “JML No.13440”. • Autorización de notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral del accionante. • Solicitud de renuncia a la reubicación laboral del señor Ubaldo José Montenegro Manjarrez. • Certificación de tiempo de servicios de tiempo de servicios expedido por el Departamento de Policía Magdalena de la Policía Nacional. • Resolución No.03086 del 30 de septiembre de 2022 “Por la cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” • Notificación de retiro firmada por el señor Ubaldo José Montenegro Manjarres. • Historias clínicas emitidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. • Cédula de ciudadanía de la señora Evelyn Johana Domínguez Pérez. • Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 05569781. • Contraseña de la tarjeta de identidad No. 1.084.460.641 del menor de edad A.D.M.D • Tarjeta de identidad No. 1.092.929.225 del menor de edad A.D.M.D. • Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 56055024. • Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 43455117. • Sentencia de tutela identificada con radicación No. 47-001-3333-002-2023- 00-069-00 promovida por el señor Ubaldo Montenegro Manjarrez contra la RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 10 Policía Nacional del 10 de marzo del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. • Notificación de sentencia de tutela del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta. • Comunicación “GS-2023-009254-SEGEN” del Mayor John Albeiro Gómez Angarita Jefe Grupo de Pensiones dirigida al accionante. • Asignación de cita para valoración médica Tribunal Médico Laboral Militar y Policía del Ministerio de Defensa Nacional del 17 de febrero del 2023 vía correo electrónico. • Respuesta del Jefe de Medicina Laboral de la “UPRES DEMAG” de la Policía Nacional a la solicitud de pasajes aéreos para valoración ante el Tribunal Médico Laboral.

Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional: • Solicitud de renuncia a la reubicación laboral del señor Ubaldo Montenegro Manjarres del 25 de mayo del 2022. • Respuesta del Capitán del Grupo de Retiros y Reintegros de la Policía Nacional de la solicitud de renuncia a la reubicación laboral del actor del 30 de mayo del 2022 y notificación por correo electrónico. • Formato de recepción de solicitud de retiro de reubicación laboral del accionante del 23 de agosto del 2022. • Respuesta del Capitán del Grupo de Retiros y Reintegros de la Policía Nacional de la solicitud de renuncia a la reubicación laboral del actor y notificación por correo electrónico. • Solicitud de renunciar a reubicación laboral del accionante con fecha del 20 de mayo del 2022.

RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 11 • Constancia de tiempo de servicios del señor Ubaldo Montenegro Manjarrez expedida por el Subintendente Victor Manuel Ávila López Coordinador € del Servicio Militar – DEMAG-. • Junta Médica Laboral de la Policía Nacional del señor Ubaldo Montenegro Manjarrez y formatos de notificación. • Solicitud de renunciar a reubicación laboral del accionante. • Certificado de servicios prestados del señor Ubaldo Montenegro Manjarrez de la Policía Nacional. • Constancia de prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional del señor Ubaldo Montenegro López. • Certificado tiempo de vacaciones del señor Ubaldo Montenegro Manjarrez del Grupo Talento Humano “MEBAR” de la Policía Nacional. • Notificación de retiro del actor de la Policía Nacional. • Resolución no.03086 del 30 de septiembre del 2022 “Por la cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. • Resolución “R20221028000200” “Por medio de la cual se autoriza la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía”.

Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional: • Respuesta a solicitud de pensión de invalidez y envío por correo electrónico. • Resolución No. “R20221028000200” “Por medio de la cual se autoriza la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía” Unidad Prestadora de Salud Magdalena de la Policía Nacional: • Respuesta del 27 de marzo del 2023 a solicitud de pasajes aéreos valoración Tribunal Médico Laboral de fecha del 14 de marzo del 2023 del accionante y notificación por correo electrónico.

RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 12 • Certificado de afiliación al sistema general de seguridad social en salid de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- 4.4.

Marco normativo y jurisprudencial general de la acción de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de incoar la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo es plausible de impugnarse ante el juez competente y que en todos los casos dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4.5. De la legitimación en la causa por activa.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 13 representante.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa caso en el cual deberá ser manifestado en la solicitud. También podrá ser ejercida la acción por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

La Corte Constitucional2, al analizar la figura de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, estimó que esta se configura en los siguientes eventos: “[…] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental.

Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.

Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero.” El anterior extracto jurisprudencial sintetiza cinco formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación 2 Sentencia T-176 del 14 de marzo de 2011 RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 14 de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. En esta oportunidad, el doctor Hainer Cantero Osorio se encuentra legitimado para actuar como apoderado de la parte accionante, esto es, el señor Ubaldo José Montenegro Manjarrez por cuanto allegó a la presente acción constitucional el respectivo poder3. 4.6.

Legitimación en la causa por pasiva: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, en contra de particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En el presente caso, el accionante dirige la acción de tutela a la Policía Nacional por cuanto manifestó ser miembro de la institución castrense, del cual predica una vulneración de los derechos fundamentales incoados con la acción en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en el que cual argumenta que tiene derecho por el porcentaje dictaminado por la Junta Médica Laboral de la parte accionada, así como también la negación del cubrimiento de viáticos y la prestaciones del servicio de salud, entidad que sin duda alguna está legitimada en la causa por pasiva, aunado al hecho de que cualquier decisión que se adopte en el sub lite sería de su resorte. 4.7 Inmediatez El artículo 86 constitucional establece que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del accionante.

Respecto al requisito de inmediatez, se ha manifestado la Corte Constitucional4 en el sentido de que, la acción de tutela debe interponerse en un tiempo prudencial, contado a partir del momento en que se genera la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales, debido a que el requisito de inmediatez tiene como propósito el de preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida 3 Folio 19 del expediente digital: “01EscritoTutelayAnexos.pdf” 4 Sentencia T-091 de 2018 y Sentencia SU-391 de 2016 RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 15 como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” En este sentido, la misma Alta Corporación5 ha manifestado que no existen reglas estrictas e inflexibles a la hora de determinar la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.

En el presente caso, la Sala puede corroborar que se cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que, en consonancia con los fundamentos facticos que integran el escrito tutelar argumentó que la presunta negativa del cubrimiento de viáticos para que el actor pueda acudir ante la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa por parte de la Institución Castrense accionada se derivó de la comunicación fechada del 2 de marzo del 2023 y del fallo de tutela del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta que fue notificado a las partes el 13 de marzo de la anualidad que avanza, interponiendo el apoderado del actor la presente acción el 23 del mismo mes y año. 4.8 Subsidiariedad.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y residual, lo cual implica que procederá en aquellos casos en los cuales no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir tal mecanismo, este no resulta eficaz, o cuando se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional6 ha reiterado como regla general, que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz dentro del ordenamiento jurídico, que se encuentra prevista en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separar a las personas de sus cargos.

Sin embargo, la Corte ha manifestado que “excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y 5 Sentencia SU -391 de 2016. 6 Sentencias SU-691 de 2017, T-016 de 2008 y T-373 de 2017 RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 16 restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante.

De esta manera, la Corte Constitucional7 ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de los servidores públicos, cuando en el caso concreto se advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, en estos eventos, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados, como sí lo hace la acción de tutela.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional8 ha manifestado que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza o de un mal irreparable que está pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral de la persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales.

En esta medida, para la comprobación de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar una serie de criterios, tales como la edad de la persona, su estado de salud y el de su familia y las condiciones económicas de la persona que solicita el amparo constitucional o de las personas obligadas a acudir a su auxilio. 5.

Caso concreto. En el presente asunto se debate la presunta vulneración de los fundamentales al mínimo vital, el debido proceso, la salud, la seguridad social, la vida digna del señor Ubaldo José Montegro Manjarres por la presunta falta de cubrimiento de transporte aéreo ida y vuelta y viáticos del accionante y su acompañante para asistir a una cita de valoración médica laboral ante el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional en la ciudad de Bogotá D.C. Así mismo, solicita que se le otorgue la pensión de invalidez que no le fue reconocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, al declarar improcedente el amparo constitucional que en este sentido invocó. 7 Sentencia T-016 de 2008 y Sentencia T-373 de 2017. 8 Sentencia SU-691 de 2017.

RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 17 Expresó el apoderado del accionante que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional emitió dictamen de disminución de la capacidad laboral de un 54.50% al actor con incapacidad permanente no apto y reubicación laboral, sin embargó, decidió renunciar a su reubicación con la finalidad de obtener la pensión de invalidez procediendo la Policía Nacional a desvincular del servicio al actor mediante el correspondiente acto administrativo y sin realizar el respectivo reconocimiento y pago pensional, desconociendo con ello su estado de salud.

Manifestó que lo anterior produjo en el actor una afectación al mínimo vital y al de su núcleo familiar, contando actualmente con patologías que se dejaron de calificar por la Junta Médica de Retiro de la Policía Nacional, situaciones que lo llevaron a instaurar acción de tutela ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento y pago pensional sin tener en cuenta las circunstancias en la que se encuentra, aunado al hecho de que la unidad de salud de la entidad accionada le negó el cubrimiento de viáticos para asistir a la próxima cita de valoración de la disminución laboral ante el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, aspectos que consideró como una vulneración de los derechos fundamentales impetrados con la acción. Por su parte, el Área de Talento Humano de la Policía Nacional argumentó que el accionante solicitó en dos ocasiones la renuncia a su reubicación laboral, en la que finalmente la institución mediante el correspondiente acto administrativo procedió a su desvinculación. Mencionó que la entidad accionada estaba en la imposibilidad jurídica de efectuar un reconocimiento pensional al accionante debido a que actualmente está pendiente por surtirse una valoración de la disminución de la capacidad laboral ante el Tribunal Médico Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual el acta de la junta médica laboral está suspendida, además de que ante la dependencia en referencia no se presentó solicitud de viáticos para acudir a la mentada cita, correspondiente al Área de Sanidad de la entidad accionada resolver ese requerimiento, por tal motivo solicitó declarar la improcedencia de la acción o en su defecto desvincular a la dependencia de la entidad accionada por la falta de legitimación en la causa por pasiva.

RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 18 Por su parte, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno debido a que el accionante presentó acción de tutela de reconocimiento pensional ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, en el que la dependencia en mención de la institución castrense accionada procedió a brindar una respuesta clara, precisa y acorde con la solicitud de reconocimiento y asignación pensional de accionante.

Mencionó, que no era posible el cubrimiento de viáticos al actor había cuenta que la entidad no tiene los recursos para ello, aunado al hecho de la imposibilidad jurídica de efectuar un reconocimiento pensional toda vez que implicaría una extralimitación en sus funciones y con ello incurrir en sanciones penales y disciplinarias, además de que el apoderado del accionante presentó recurso contra la respectiva acta de la junta médica laboral, motivo por el cual la misma cobra ejecutoria cuando sea evaluada por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional.

La Unidad de Salud de la Policía Nacional argumentó que se debía declarar la improcedencia y la desvinculación de la acción por la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto procedió a brindar respuesta a la solicitud de pasajes aéreos para valoración ante el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional.

En consonancia con los planteamientos de hecho y de derecho formulado por las partes que integran la presente controversia constitucional procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado. - En relación a la pretensión del cubrimiento de viáticos para asistir a la citación de valoración médico laboral ante el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional.

Resulta pertinente precisar por esta Sala que una de las pretensiones principales que integra el escrito tutelar consiste en la responsabilidad que le endilga el actor a la parte accionada de cubrir el transporte aéreo, ida y vuelta y viáticos junto con su acompañante para asistir a la cita de valoración médico laboral ante el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional.

Por lo anterior, se encuentra acreditado por esta Sala que de acuerdo con el caudal probatorio que constituye la presente acción, la Secretaría General del Ministerio de RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 19 Defensa Nacional expidió la Resolución No. R202210280002009 “Por medio de la cual se autoriza la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía” en el que tomó la siguiente determinación relacionada con el accionante: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a efecto de conocer en última instancia las reclamaciones contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales presentadas por el personal que se relaciona a continuación: MODIFICACIÓN DE SECUELAS No GRADO APELLIDOS Y NOMBRES CÉDULA JML 1 IJ PÉREZ PARADA FABIO 13196320 2022-2022 2 IT BECERRA OSPINA MICHAEL HAMIR 14569952 020-2008 3 IT BOTERO SOTO JOHN JAIRO 16074633 5643-2017 4 PT MONTENEGRO MANJARRES UBALDO JOSÉ 84459007 13440-2021 PARÁGRAFO PRIMERO: El Tribunal Médico Laboral consultó el Sistema de Información y Administración de Talento Humano – SIATH de la Policía Nacional, el cual registró que el personal relacionado en el presente artículo, por la causal de modificación de secuelas, a la fecha de convocatoria se encontraba en SERVICIO ACTIVO.

(Negrilla y subrayado del texto original)

PARÁGRAFO SEGUNDO. El abogado sustanciador de autorizaciones del Tribunal Médico Laboral, CERTIFICA que consultó el archivo que reposa en el Tribunal Médico y en los sistemas de información de la Policía Nacional, y a la fecha el personal antes referenciado NO cuenta con valoración médica ni con el Tribunal Médico Laboral por la junta médica laboral señalada en cada caso, y en consecuencia AVALA la presente resolución para su firma.

(Negrilla del texto original)

ARTÍCULO SEGUNDO. En los casos en que amerite, y en aras de contar con elementos de juicio que permitan decidir sobre la situación médica laboral del personal aquí señalado, se solicitará a la Dirección de Sanidad correspondiente el envío de los antecedentes médico laborales que allí reposen.

ARTÍCULO TERCERO. Remítase copia de la presente autorización a la Dirección de Sanidad, a la Dirección de Talento Humano y al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, para los fines administrativos a que haya lugar.

ARTÍCULO CUARTO. La presente autorización rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE. …” 9 Folios 26-28 del expediente digital: “05InformeGrupodePensionesdelÁreadePrestaciones”elaSecretaríaGeneralPonal" RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 20 Por lo anterior, de acuerdo con las probanzas aportadas por la parte actora el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional ha procedido a otorgar cita de forma presencial al accionante10, sin embargo, en lo que respecta a este tema la jurisprudencia constitucional mediante la sentencia T-499 del 2020 ha decantado lo que a continuación resulta pertinente exponer por la Sala: “Por último, es necesario indicar que de acuerdo con la sentencia T-452 de 2018[79], cuando un miembro de la Fuerza Pública es retirado del servicio sin acceso a la asignación de retiro o a la pensión, surge la obligación de la Dirección de Sanidad Policial de continuar prestando los servicios de salud en los siguientes eventos: (Negrilla del texto original) “(i) (…) la persona adquirió una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar.

En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral. (ii) (…) la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. En este evento, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional ‘si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio;

(ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.’ (iii) ‘(…) la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida’.”. 45.

De tal forma, resulta claro que el uniformado que al momento de la desvinculación sobrelleva un tratamiento médico tiene derecho a gozar de la continuidad de la atención en salud[80] a cargo del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, “hasta tanto se verifique su efectiva inclusión en el sistema general de salud bajo el régimen subsidiado, o contributivo como cotizante o como beneficiario”[81].

(Negrillas del texto original) En definitiva, resulta alejado de los postulados constitucionales de igualdad y estabilidad laboral, servirse de las habilidades y aptitudes del policía y, una vez, sufre un desmedro en ellas desvincularlo; por ello, frente a la disminución de la capacidad psicofísica de uno de sus miembros, la Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución, verbigracia, en labores de administrativas, docentes o de instrucción. Para el efecto, a las Juntas Médico-Laborales y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía les corresponde realizar la valoración de la reubicación con fundamento en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia; igualmente, tienen el deber de ser congruentes y motivar suficientemente los dictámenes en el sentido de manifestar las razones que justifican la decisión, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud del uniformado.

(Negrillas del texto original) 10 Folios 591-593 del expediente digital: “01EscritoTutelayAnexos.pdf” RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 21 De tal forma, resulta claro que el uniformado que al momento de la desvinculación sobrelleva un tratamiento médico tiene derecho a gozar de la continuidad de la atención en salud[80] a cargo del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, “hasta tanto se verifique su efectiva inclusión en el sistema general de salud bajo el régimen subsidiado, o contributivo como cotizante o como beneficiario”[81].

(Negrillas del texto original y subrayado de la Sala) En definitiva, resulta alejado de los postulados constitucionales de igualdad y estabilidad laboral, servirse de las habilidades y aptitudes del policía y, una vez, sufre un desmedro en ellas desvincularlo; por ello, frente a la disminución de la capacidad psicofísica de uno de sus miembros, la Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución, verbigracia, en labores de administrativas, docentes o de instrucción. Para el efecto, a las Juntas Médico-Laborales y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía les corresponde realizar la valoración de la reubicación con fundamento en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia; igualmente, tienen el deber de ser congruentes y motivar suficientemente los dictámenes en el sentido de manifestar las razones que justifican la decisión, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud del uniformado.

(Negrillas del texto original) Finalmente, de constatar que las autoridades médicas y, en correspondencia, la Policía ha desconocido los referidos criterios jurisprudenciales, debe procederse a la protección de los derechos del servidor, para lo cual es posible ordenar como medida de protección que se realice una nueva valoración integral de la capacidad psicofísica, a partir de que se adoptará la decisión sobre la reubicación y el reintegro[82].

Si no se procede a la reubicación y el policía se encuentra en tratamiento médico, es necesario garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud hasta que se verifique su inclusión en el Sistema General de Seguridad Social. (Negrillas y subrayado del texto original)” Bajo esta línea de orientación, esta Sala no desconoce que de acuerdo con el acápite de consideraciones del dictamen de disminución de la capacidad laboral emitida por la Junta Médica de la Policía Nacional determinó que las patologías del actor fueron adquiridas durante la prestación de servicio11, sin embargo, al revisar por parte de esta Sala el estado de afiliación del señor Ubaldo Montenegro Manjarres al Sistema General de Seguridad Social en Salud ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES12 se pudo corroborar lo siguiente: 11 Folio 22 del expediente digital: “01EscritoTutelayAnexos.pdf” 12 Consulta página web a través del siguiente enlace: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=gsolCvUsxLIVC3Y4 zrdGXg== RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 22 De lo anterior, se puede inferir que el accionante actualmente está afiliado al régimen contributivo en salud en calidad de cotizante desde el 16 de noviembre del 2022, acontecimiento que es posterior a su retiro de la Policía Nacional toda vez que la Resolución No.03086 del 20 de septiembre del 2022 “Por la cual se retira del servicio activo a un personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional” expedida por la Dirección General de la Policía Nacional fue notificada al actor el 14 de octubre de 202213.

En consonancia con la línea argumentativa expuesta, la jurisprudencia constitucional también hizo énfasis en que resulta importante que quien solicita el cubrimiento de transporte en materia de salud acredite los presupuestos de la falta de los recursos económicos y la necesidad de apoyo de un acompañante, así se hizo saber en la sentencia T-495 del 2017: “Conforme con lo expuesto en precedencia, el servicio de salud debe ser prestado libre de obstáculos que impidan su acceso, de manera que no solo sean suministrados los servicios de carácter médico, sino que además se cubran los medios que permiten acceder a tales atenciones, cuando el paciente se encuentre en especiales situaciones de vulnerabilidad ya sea en el Sistema General de Seguridad Social en Salud o en el sistema de salud de las Fuerzas Militares.

En consecuencia, en aquellos casos en los que el paciente requiera de transporte y gastos para su acompañante, a fin de recibir el correspondiente tratamiento médico en un lugar distinto al de su residencia, debe acreditar que (i) tanto él como sus familiares cercanos carecen de recursos económicos que les permitan sufragar tales gastos y (ii) que de no llevarse a cabo la remisión solicitada, se pondría en riesgo su dignidad, vida, integridad física o el estado de su salud.

Igualmente, debe acreditar que (a) depende totalmente de un tercero para su movilización, (b) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (c) que el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos suficientes para cubrir el transporte de ese tercero.” (Subrayado de la Sala) 13 Folios 27-30 del expediente digital: “01EscritoTutelayAnexos.pdf” RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 23 En consonancia con lo anterior, a juicio de esta Sala el actor no acreditó su falta de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte por cuanto tal y como se señaló en líneas precedentes pertenece al sistema de salud como cotizante del mismo, aunado al hecho que de acuerdo con el análisis de la situación del actor plasmada en la Junta Médica Laboral se dejó consignado lo siguiente: “Se valora paciente encontrándose buenas condiciones generales, TA:120/80 FC:74 por minuto, FR: 18 por min, Piel: cicatrices quirúrgicas en cara interna de muslo izquierdo de 12 y 6 cms de Longitud cicatriz queloide en región posterior de muslo izquierdo que corresponde a orificio de entrada, del proyectil de arma de fuego.

Cabeza: Ojos con pupilas isocoricas normoreactivas a la luz y a la acomodación, tabique nasal central y funcional audífonos en oído derecho. TORAX: Cardiopulmonar normal sin agregados. Abdomen: Normal Miembros Superiores: Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional Miembros Inferiores: Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional, no signos de inestabilidad ni meniscales de rodillas, marcha punta talón normal.

Columna vertebral: Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional. Neurológico: sin déficit sensitivo ni motor aparente. Examen Mental: consiente, orientado, alerta, con lenguaje sencilla, memoria intacta, juicio normal. Se revisa Historia Médico Laboral suministrada por el Área sin foliar, se revisa historia clínica física en XXX folios, historia clínica en el sistema integral de salud de la Policía Nacional.” (Subrayado de la Sala) Como corolario de las razones esgrimidas por la Sala, también en las últimas actuaciones registradas en las historias clínicas aportadas por el actor14 emitidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no se dejó registrado que el paciente posea alguna discapacidad que le impida por lo menos valerse por sí mismo del que se pueda derivar la necesidad de contar totalmente con el apoyo de un tercero. En consecuencia, al no estar demostrado que tanto el actor como sus familiares cercanos carecen de recursos económicos que les permitan sufragar los viáticos y de transporte aéreo y que necesita del cuidado permanente de un tercero, la Sala niega dicha solicitud. - De las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante.

El extremo accionante de esta controversia constitucional argumentó que renunció a su reubicación laboral en la institución castrense accionada, sin embargo, la entidad a quien señala como transgresora de sus derechos fundamentales no efectuó el reconocimiento de la pensión de invalidez pese al estado de salud en el 14 Folios 561-566 del expediente digital: “01EscritoTutelayAnexos.pdf” RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 24 que se encuentra y por haber adquirido una disminución de su capacidad laboral del 54,50%.

En este sentido, esta Sala tiene en cuenta que la ley 923 del 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” estableció como elementos mínimos para acceder a la pensión de invalidez: “ARTÍCULO 3o.

ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.” (Subrayado de la Sala). Partiendo de la premisa anteriormente expuesta, la jurisprudencia constitucional, esto es, la sentencia T-460 del 2019 entorno a la vigencia de los dictámenes de disminución de la capacidad emitidos por las Juntas de Revisión Militar y de Policía y del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía hizo énfasis en lo siguiente: “(…).

No obstante lo expuesto, se parte del carácter irrevocable del dictamen que emite la Junta de Revisión Militar y del Policía. De hecho, el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000[63] precisa que “[l]as decisiones del Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”.

Y ello no se opone a que la Corte hubiere ordenado la reubicación de militares en labores administrativas, siempre que cuenten con la capacidad para ello o, de otra parte, que en ciertos casos excepcionales se pueda ordenar la realización de un nuevo dictamen para valorar el estado actual y real de salud del solicitante, así como la determinación de la pérdida de capacidad laboral.

En la sentencia T-696 de 2011 se indicó que “[d]e conformidad con lo explicado al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio.

(Subrayado de la Sala) Pero lo que sí está vedado para el juez constitucional, en virtud del carácter técnico del dictamen, es fijar por sí mismo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En esta dirección, la sentencia T-487 de 2016 precisó que su emisión RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 25 requiere de conocimientos especializados en salud ocupacional y en temas laborales, lo cual explica la composición de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Así lo concluyó la Corte al explicar lo siguiente: (Subrayado de la Sala) “(…) no es función del juez de tutela suplantar a esta institución para determinar directamente el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que considera adecuado a la situación de una persona que ha adquirido una disminución física, sensorial o sicológica.

En estos casos, el rol de juez de tutela debe limitarse a verificar si estos organismos han valorado la capacidad psicofísica respetando los derechos de las personas, en particular sus derechos al debido proceso y a la protección laboral reforzada. En caso de considerar que tales derechos han sido vulnerados, lo procedente es ordenarles a estos organismos que vuelvan a realizar tal examen, esta vez sí con estricto cumplimiento a los derechos fundamentales de quienes se someten a ellos” (…)” En el caso sub examine, si bien el accionante tiene un dictamen en el que se le determinó un porcentaje de la pérdida de la capacidad del 54,50% emitido por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional15, también resulta cierto que el acta de disminución laboral que emitió el órgano médico de la entidad accionada no se encuentra totalmente en firme con ocasión a que el actor debe acudir al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía a efectos de que se le realice la respectiva valoración por modificación de secuelas como se dispuso en el acto administrativo señalado en líneas precedentes expedido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.

Así mismo, se tiene en cuenta que el Máximo Tribunal Constitucional a través de la sentencia T-.165 del 2015 expuso en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez lo siguiente: “(…). la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la pensión de invalidez, atendiendo a las particularidades del caso concreto, puesto que esta prestación se torna en el único medio que tienen algunas personas en situación de discapacidad para sobrevivir y garantizar para sí mismo y para su familia una vida en condiciones de dignidad.

Ahora bien, la condición de discapacidad no puede ser el único elemento que valore el juez de tutela al momento de determinar si el amparo es procedente o no, en la medida que, también deberá evaluar lo siguiente: (Subrayado de la Sala) “(i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público” (Subrayado de Sala) 15 Folio 22 del expediente digital: “01EscritoTutelayAnexos.pdf” RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 26 En lo que tiene que ver con las condiciones de apreciación del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad.

En cuanto a la gravedad, se ha determinado que esta sucede cuando la vulneración de los derechos fundamentales es mayúscula y ocasiona un menoscabo o detrimento de esa misma proporción; la inminencia ocurre cuando el daño está por suceder en un término de tiempo corto, por lo cual es necesario que el Juez intervenga de inmediato; frente a la urgencia, se ha referido que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta forzoso y sin lo cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el daño y, por último, respecto de la impostergabilidad se ha dicho que la misma se determina dependiendo de la urgencia y gravedad de la situación, por tanto si se somete a la persona a agotar los mecanismos ordinarios, los mismos serían ineficaces.

(…)” Por lo anteriormente decantado, en el presente asunto no resulta dable emitir un reconocimiento pensional al accionante en virtud de que el acta del 29 de noviembre del 2021 “JML No.13440”16 de disminución de la capacidad laboral emitida por la Junta Médica Laboral al accionante no se encuentra totalmente en firme, ahora bien, en los hechos esgrimidos por el accionante argumentó que se le afectó su derecho fundamental al mínimo vital por cuanto solo recibe el apoyo económico de sus suegros, sin embargo, tales aseveraciones no fueron acreditadas por el actor dentro del plenario17. - De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En lo que respecta a este punto, el apoderado de la parte accionante cuestionó que el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta no procedió al reconocimiento y asignación de la pensión de invalidez del señor Ubaldo Montenegro Manjarres, debido a que declaró la improcedencia de la acción mediante proveído del 10 de marzo18 de la anualidad que avanza.

En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales mediante la sentencia SU -128 del 2021 precisó lo siguiente: “Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.[42] Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por 16 Folios 20-24 del expediente digital: “01EscritoTutelayAnexos.pdf” 17 Folio 3 del expediente digital: “01EscritoTutelayAnexos.pdf” 18 Folios 577-587 del expediente digital: “01EscritoTutelayAnexos.pdf” RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 27 el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.

Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. (Subrayado de la Sala) En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias.

El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[43].

En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. (Subrayado de la Sala) Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[44]. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. …” Descendiendo al presente asunto, el apoderado del actor manifestó su inconformidad con el fallo de tutela de la agencia judicial accionada por cuanto considera que no se tuvo en cuenta el estado de salud del accionante, respecto a ello, es oportuno indicar por esta Sala que ante el desacuerdo con las decisiones proferidas por los jueces constitucionales en primera instancia, el actor tenía la posibilidad de recurrir la decisión de tutela; en la presente acción constitucional el accionante no acreditó que haya controvertido el fallo de tutela objeto de desacuerdo, sin que sea plausible que la presente acción se convierta en otra instancia para dirimir debates jurídicos toda vez que la misma es de índole subsidiario y residual (Art.86 C.P).

Por las razones previamente esbozadas por esta Sala, en cuanto a las pretensiones del extremo accionante relacionadas con el cubrimiento de transporte y viáticos RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 28 para asistir tanto el actor como su acompañante al Tribunal Médico Militar y de Policía para valoración médico laboral se denegará toda vez que no se evidenció la transgresión de los derechos fundamentales impetrados con la acción, máxime cuando el actor actualmente está desvinculado de la institución castrense accionada y se encuentra vinculado al sistema general de seguridad social en salud en la modalidad de régimen contributivo en calidad de cotizante, sin que se vislumbrara en las historias clínicas e incluso en el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional la necesidad de contar con el apoyo de un tercero por las patologías diagnosticadas.

Ahora bien, en relación con la pretensión del reconocimiento y asignación pensional esta Sala procederá a la declaratoria de improcedencia por cuanto el acta emitida por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional no se encuentra aún en firme, sumado al hecho de que el actor pretende cuestionar una decisión judicial sin que este sea el escenario jurídico para revivir debates legales ante la posibilidad que tuvo el actor de hacer uso de los medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Primero: Negar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso, la salud, la seguridad social, la vida digna del señor Ubaldo José Montenegro Manjarres contra la Dirección Policía Nacional - Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional relacionada con la solicitud de autorización y entrega de pasajes aéreos y viáticos (transporte, alojamiento y alimentación) ida y vuelta tanto para el accionante como para su acompañante para asistir a valoración médica laboral ante el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, en consonancia con las razones previamente esgrimidas.

Segundo: Declarar la improcedencia de la acción relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez contra la Dirección Policía Nacional - Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, de acuerdo con lo anteriormente expuesto. RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00063-00 ACCIONANTE: UBALDO JOSÉ MONTENEGRO MANJARRES ACCIONADO: DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREAS DE PRESTACIONE SSOCIALES – PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN: TUTELA 29 Tercero: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

Cuarto: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión. De la presente decisión déjese constancia en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADONAY FERRARI PADILLA MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Magistrado Magistrada EPULICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DRA. ELSA MIREYA REYES Magistrada Despacho 004 Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBAN, los siguientes proyectos de fallo: 1. 47-001-2333-000-2023-00063-00 acción promovida por el señor Ubaldo Montenegro Manjarres Contra Dirección de la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional - Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta Cordialmente, LIZETH RUMBO MARTINEZ ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA