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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001233300520110009500

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2023-04-13

DECISIÓN SOBRE LA LICENCIA - Análisis del cargo relacionado con el desconocimiento de la taxatividad del artículo 231 de la Ley 685 de 2001 para negar la licencia ambiental / DECISIÓN SOBRE LA LICENCIA - Las cuatro causales previstas en artículo 231 de la Ley 685 de 2001 para la negación de las licencias ambientales no son taxativas, en razón a que la autoridad ambiental ostenta el deber de valorar el impacto al medio ambiente para establecer si es procedente o no la intervención económica que puede producirle un daño. La parte actora refirió que los actos administrativos no se fundaron en alguna causal descrita en el artículo 213 de la Ley 685 de 2011, con el fin de negar la licencia ambiental requerida, por lo que se desconoció la taxatividad allí descrita.

Al respecto, la base normativa referida indicó: (…) Cabe recordar que esa norma fue derogada por el artículo 31 de la Ley 1382 de 2010, pero posteriormente la Ley 1382 fue declarada inexequible en la sentencia C-366 de 2011, por lo que ante la ocurrencia del fenómeno de “reviviscencia de las normas derogadas”, la Sala estima necesario resaltar las razones que en su momento llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad del artículo 213 de la Ley 685 de 2001 a través de la sentencia C-813 de 2009, que son los siguientes: (…).

Conforme lo precisó la Corte Constitucional al hacer el estudio del vocablo “solamente” del artículo 213 de la Ley 685 de 2001, se tiene que dicha norma no puede ser tomada como taxativa, tal como lo refiere la parte actora, es decir que la negación de las licencias ambientales no se limita a las cuatro causales mencionadas con anterioridad.

Lo anterior en razón que el propósito de la norma fue alcanzar la protección efectiva del medio ambiente y el logro de un desarrollo económico sostenible. De donde se infiere que no podía estar dentro de la intención legislativa disponer que las autoridades negaran el otorgamiento de licencias ambientales solamente por razones formales, sin atender a si con las autorizaciones impartidas producía un daño al medio ambiente, o se impedía alcanzar metas de desarrollo sostenible.

Así pues, la interpretación sistemática y teleológica de la disposición acusada excluyen la lectura que de la norma hacen los demandantes. En consecuencia, cualquier situación que ponga en riesgo el medio ambiente en donde se desarrollaría el respectivo proyecto de exploración y explotación de minerales, es determinante para que la Autoridad Ambiental niegue el permiso.

Para el caso concreto, el concepto técnico ambiental del 10 de diciembre de 2008 determinó que efectuar la explotación de la Mina La 45, situaría en peligro el abastecimiento de agua de los municipios de Tunja y Samacá, en razón que el yacimiento limita con las microcuencas hidrográficas de los Ríos Teatinos y Gachaneque, las cuales se abastecen en parte del Páramo Rabanal.

Así las cosas, “la explotación minera solicitada Intervendría a Ecosistemas tan prioritarios para la región como es el Páramo de Rabanal, poniendo en riesgo el estado de Conservación de este Ecosistema y el abastecimiento del recurso hídrico a los pobladores de la ciudad de Tunja y El Municipio de Samacá”. La afectación a las fuentes hídricas no fue un asunto que las entidades actoras hubieran puesto de presente en la solicitud de licenciamiento ambiental, por lo que no se contó con un plan hidrogeológico que permitiera establecer si la explotación del mineral concluyera o no con un daño al abastecimiento de agua en la región. Ahora, Acerías Paz del Río y Minas Paz del Río, en sede judicial tampoco controvirtieron que la explotación de la Mina La 45, no generaría un daño a las fuentes hídricas colindantes, pues en este aspecto solo alegaron que la negativa del licenciamiento no estaba contenida en el artículo 213 de la Ley 685 de 2001, sin controvertir las conclusiones del concepto técnico.

Por lo tanto, en virtud de esa protección integral a los ecosistemas, circunstancia que se enmarca en el principio de precaución (más adelante se analizará el mismo), es que la entidad demandada decidió negar el permiso ambiental, al observar un eventual daño a las fuentes hídricas y al páramo de Rabanal, circunstancia que, si bien no está descrita en el artículo 213 de la Ley 685 de 2001, lo cierto es que es una motivación factible para negar la licencia ambiental.

Al respecto, se recuerda que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo referido, manifestó que la base normativa no podía entenderse como una limitante de la autoridad ambiental para que esta pueda negar las licencias ambientales exclusivamente por los cuatro casos allí previstos, sino que “el artículo 213 no es una norma aislada y ella misma remite a otra reglamentación … en donde se ordena atender pautas para valorar el impacto de los proyectos sobre el medio ambiente”.

En consecuencia, la Sala no puede afirmar que las únicas razones para negar una solicitud de licencia ambiental sean las relacionadas en el artículo 213 de la Ley 685 de 2001, en razón que la autoridad ambiental ostenta el deber de valorar el impacto al medio ambiente para establecer si es procedente o no la intervención económica que puede producir un daño al medio ambiente.

En ese sentido el cargo no está llamado a prosperar. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 685 DE 2001 – Inaplicación en el caso concreto del artículo 352 de esa normatividad porque la suscripción del contrato de concesión se hizo en su vigencia, por lo que su regulación y perfeccionamiento dependen de la misma, que impone la obligación de contar con la licencia ambiental otorgada por la respectiva CAR.

Los demandantes señalaron que el contrato de concesión No. 9457 se suscribió con anterioridad a la Leyes 99 de 1993 y 685 de 2001, por lo tanto, no son aplicables las bases normativas del actual Código de Minas y como consecuencia, no le era exigible aportar licencia ambiental. Para resolver el argumento, la Sala precisa que en el trámite administrativo existen dos contratos de concesión bajo un mismo radicado del título minero (9457), el primero suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y Acerías Paz del Río de fecha 15 de septiembre de 1993 y el segundo entre el Instituto Colombiano de Geología INGEOMINAS y la Acerías Paz del Río del 31 de mayo de 2006.

Es decir que ese último contrato se suscribió en vigencia de la Ley 685 de 2001, por lo tanto, queda sometido a las disposiciones allí contenidas, tanto así que en la cláusula quinta del referido documento se indicó que “La gestión ambiental está incluida como una obligación del contrato de concesión. Para las etapas de construcción montaje y explotación, El concesionario deberá presentar el acto administrativo ejecutoriado y en firme, en que la autoridad ambiental competente haya otorgado la licencia ambiental”, a su vez, en la cláusula sexta se determinó que era obligación de Acerías Paz del Rio “para ejecutar los trabajos de las etapas de construcción, montaje y explotación EL CONCESIONARIO deberá presentar el, acto, administrativo, ejecutoriado y en firme, en que la autoridad competente haya concedido la Licencia Ambiental”.

Por lo anterior, ante la fecha de suscripción del contrato y las obligaciones allí contenidas, la Sala puede concluir que no hay lugar a aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 352 de la Ley 685 de 2001, que señala que las obligaciones pactadas en los títulos mineros perfeccionados antes de la entra en vigencia de la referida norma, seguirán regulándose por las normas anteriores; en razón que, el contrato de concesión fue celebrado en vigencia del actual código (Ley 658 de 2001), por lo que su regulación y perfeccionamiento dependen de las normas allí descritas que impone la obligación de contar con la licencia ambiental otorgada por la respectiva Corporación Autónoma Regional.

Obligación que como se refirió en líneas anteriores, quedó pactada en la cláusula quinta del contrato de concesión del 31 de mayo de 2016, por lo que no resulta procedente que, en sede judicial, se desconozcan los compromisos adquiridos por Acerías Paz del Río en el citado concreto, como lo es contar con licencia ambiental expedida por la Autoridad Ambiental (Corpoboyacá) previo a la explotación de la mina.

Además, el presidente de Acerías Paz del Río en petición del 17 de octubre de 2001 (antes de la celebración del segundo contrato), solicitó que se le aplicaran la totalidad de las disposiciones contenidas en la Ley 685 de 2001, facultad que se describe en el artículo 349 ib así: “Las solicitudes de licencias de exploración y explotación y los contratos de concesión, que al entrar en vigencia el presente Código se hallaren pendientes de otorgamiento o celebración, continuarán su curso legal hasta su perfeccionamiento, conforme a las disposiciones anteriores.

Sin embargo, el interesado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de tal vigencia, podrá pedir que sus solicitudes de licencia se tramiten de acuerdo con las nuevas disposiciones…” Por lo que no resulta lógico que la entidad actora solicite ante la autoridad minera la aplicación de las reglas contempladas en la Ley 685 de 2001, que el requerimiento sea aceptado el 11 de febrero de 2003, que en virtud de ello se celebre un nuevo contrato de concesión acogiendo el actual marco normativo, y que en sede judicial se invoque una transición normativa, a la cual voluntariamente la entidad actora renunció. En gracia de discusión, de aplicarse alguna transición que permita a Acerías Paz del Rio o a Minas Paz del Rio explotar la mina La 45, amparándose en el plan de manejo e informe de impacto ambiental del año 1993, debe la Sala resaltar que, el yacimiento al encontrarse en zona de páramo no cuenta con ninguna autorización vigente que le legitime su actuar dañino en dicha zona para la extracción del carbón. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2016, excluyó del ordenamiento jurídico el aparte normativo de la Ley 1753 de 2015 que permitía la operación de los proyectos de exploración y explotación minera, que habían sido autorizados en los páramos antes del 9 de febrero de 2010, al considerar que tal ecosistema requiere una protección mayor por parte del Estado Colombiano, por lo que una vez determinada la zona como páramo, se deben contar con los permisos correspondientes.

La decisión de la Corte Constitucional señaló: (…) Conforme lo expuesto por la Corte Constitucional, en razón que la zona de páramo es especialmente vulnerable, no hay lugar a mantener títulos o licencias que amparen la explotación en tales sectores, sino que ante la falta de una regulación más severa para su protección será la Autoridad Ambiental quien revise las condiciones de la licencia y si es del caso modificarla o hasta revocarla, con lo cual en zona de páramo no se analiza la vigencia de las normas, sino la protección inmediata del medio ambiente.

Así las cosas, si bien para la fecha de presentación de la solicitud de la licencia ambiental (marzo de 2007), no se encontraba delimitado el páramo Rabanal, pero si referenciado (afirmación igualmente dada por el perito geólogo), lo cierto es que con la expedición del Acuerdo 026 del 15 de diciembre de 2009 por el cual se estableció geográficamente el Parque Natural Regional Páramo de Rabanal, en jurisdicción del municipio de Samacá en un área de 4.530 hectáreas, desde esa fecha le era obligatorio a la Autoridad Ambiental ejercer un control superior sobre la zona, sin importar la parte actora contaba o no con licencia o permiso ya otorgado.

En ese orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar. PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN – Teleología, marco normativo y reconocimiento internacional /PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN – Aplicación para negar la licencia ambiental de explotación de mina de carbón. Adujeron las sociedades actoras que la Autoridad Ambiental aplicó de forma indebida el principio de perecuación para negar la licencia ambiental, en razón que no se probó un daño al medio ambiente con la explotación del mineral.

El principio de precaución en materia ambiental fue inicialmente formulado con el objetivo de prevenir los efectos nocivos que generan los productos químicos cuyos daños sólo son manifiestos con posterioridad, bajo la regla según la cual, la incertidumbre acerca de un riesgo no impide la acción regulatoria. La Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982 dio el primer reconocimiento internacional a una versión fuerte del principio, sugiriendo que quienes promuevan actividades que puedan entrañar un peligro para la naturaleza “deberán demostrar que los beneficios previstos son mayores que los daños que se puedan causar, y que cuando los potenciales efectos adversos no se entienden completamente, tales actividades no deben proceder”.

En el marco del ordenamiento jurídico colombiano, la protección del medio ambiente se ha cimentado principalmente en los artículos 79, 80 y 334 de la Constitución Política, conforme a los cuales se instituyó (i) el derecho a gozar de un ambiente sano y la obligación del Estado de protegerlo; (ii) la planificación, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en cabeza del Estado y la obligación de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución;

(iii) la intervención estatal en la explotación de los recursos naturales para racionalizar la economía y preservar un ambiente sano; y, (iv) la búsqueda de un equilibrio entre la protección ambiental y el progreso económico. Así en desarrollo de la Carta Política, el Legislador expidió la Ley 99 de 1993, que en su artículo 1.6 nombró el principio de perecuación, así: (…).

PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN – Elementos / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN – Aplicación para negar la licencia ambiental de explotación de mina de carbón. Del texto mismo del artículo se desprenden los elementos del principio de precaución: i) Que exista riesgo o peligro de daño a bienes jurídicamente tutelados (medio ambiente y salud humana), ii) Que el riesgo o peligro sea grave o irreversible, (iii) Que exista un principio de certeza científica no absoluta (índices de plausibilidad) acerca de los riesgos o peligros que conlleva la actividad cuyos requisitos de orden técnico y procedimental se están reglamentando y (iv) Que el acto enjuiciado esté encaminado a mitigar o impedir la degradación del medio ambiente que puede generar el desarrollo de la actividad reglamentada.

La Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 1995 que declaró exequible la Ley 164 de 1994, “Por medio de la cual se aprueba la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", señaló que el principio de precaución hace parte de aquellos que animan la protección del sistema climático en beneficio de las presentes y futuras generaciones.

Sobre dicho principio, el Consejo de Estado explicó que “ante la amenaza de daño grave o irreversible, la falta de total certidumbre científica de su acaecimiento no es razón para posponer o no adoptar medidas para mitigar el riesgo. Esta noción, analizada en el contexto global de lo que han sido los estudios, debates e intentos por normativizar e incorporar como pautas de conducta o reglas normativas del principio de precaución, corresponde a aquellas que han sido consideradas como parte del espectro que se aparta de una versión fuerte, en tanto: (i) cualifica el umbral del riesgo -relacionado con un daño grave e irreversible-, (ii) no establece un deber positivo ni una inversión de la carga de la prueba, y, además (iii) incorpora un requisito de eficacia en función del costo – efectividad, en la adopción de las medidas”.

Así las cosas, el principio de precaución establece en nuestro ordenamiento jurídico, impone un ejercicio de "ponderación” entre riesgos y beneficios, que oscila en función del mayor o menor grado de conocimiento del riesgo y su gravedad, cuyo resultado debe conducir y procurar su equilibrio. Teniendo en cuenta el carácter preventivo del principio alegado, la Sala debe precisar que los actos acusados, contrario a la tesis señalada por la parte actora, se fundamentaron en el mismo principio, en razón que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá negó la licencia ambiental en razón al probable daño que podía ocasionar la explotación de carbón junto al Páramo de Rabanal y las fuentes hídricas Teatinos y Guacheneque que proveen el recurso natural a los municipios de Tunja y Samacá. La parte actora, al momento de solicitar la licencia ambiental no aportó análisis hidrológico de la zona circundante a la represa Teatinos, por lo que no existe alguna prueba o dictamen técnico que permita a la Sala señalar que la explotación del mineral no generaría un daño grave a los abastecimientos hídricos de los municipios citados.

El principio de precaución quedó demarcado en la Resolución No. 771 de 1 de julio de 2009, en el sentido que se explicó que la correspondiente explotación de la Mina La 45 “intervendría en ecosistemas tan prioritarios para la región como lo es el páramo de Rabanal, poniendo en riesgo el estado de conservación de este ecosistema y el abastecimiento del recurso hídrico”.

(…) Así las cosas, conforme la pericia rendida, la Sala puede determinar un posible daño al ecosistema del Páramo de Rabanal, de llegarse a permitir la intervención en la mina La 45 como lo es la pérdida irreversible de las fuentes hídricas que abastecen a los municipios de Tunja y Samacá y la capa vegetal del páramo que en la actualidad se ha recuperado ante la inactividad minera.

Adicional a ello, la posible afectación al ecosistema del páramo Rabanal, quedó definida desde la etapa de estudio del licenciamiento, pues como se determinó en el concepto RT-0019/07 “el proyecto pretende desarrollarse en un área de suma importancia y de especial protección ambiental… el cual tiene influencia directa en los embalses Gachaneca I y Teatinos y se superpone sobre el Embalse Gachaneca II, y alguna intervención en este ecosistema afectaría de manera significativa la calidad, conservación y abastecimiento del recurso hídrico, aspectos que desde el punto de vista ambiental imposibilitan de manera evidente el otorgamiento de la licencia ambiental mencionada”.

En consecuencia, en virtud de la protección del ecosistema de páramo y el derecho colectivo al goce del recurso hídrico de los habitantes de los municipios de Tunja y Samacá (que se abastecen de los embalses Gachaneca I y Teatinos los cuales se encuentran junto a la mina La 45), se tiene que la autoridad ambiental, en aplicación al principio de precaución, le asistió la razón para negar la correspondiente licencia ambiental, solicitada por las sociedades actoras.

Por último, no es necesario que se pruebe un daño por parte de Corpoboyacá para negar la licencia ambiental, como lo manifestó la parte actora, toda vez que el Consejo de Estado al explicar dicho principio, manifestó que no es dable imponer una carga probatoria en ese sentido (párrafo 181). De otro lado, se desdibujaría lo preventivo de la regla, en razón que se esperaría a la ocurrencia del daño con el fin de tomar las medidas necesarias para contrarrestar la afectación al medio ambiente, en especial al Páramo de Rabanal que posee una guarda especial por parte del Estado.

Por lo expuesto, no está llamado a prosperar el cargo, en razón que la entidad demandada aplicó debidamente el principio de precaución al negar la licencia ambiental, respecto a la explotación de carbón en el Páramo de Rabanal. DEBIDO PROCESO – Inexistencia de vulneración en negación de licencia ambiental Las demandantes enfatizaron que Corpoboyacá, debió requerir a las concesionarias para que allegaran las pruebas necesarias, en el caso de haber evidenciado la existencia de alguna irregularidad a efectos de otorgar la licencia ambiental para la explotación minera, ello con el fin que las entidades tuvieran la oportunidad para superar las eventuales falencias que podrían ser utilizadas como motivación de la negativa del permiso ambiental.

Sobre el particular, al analizar los actos administrativos demandados, se tiene que la motivación de los mismos radica en que el permiso ambiental recayó en zonas sensibles ambientalmente, más no en las documentales allegadas con la solicitud. Si bien en la Resolución No. 771 del 1 de julios de 2009 hizo alusión en que no hubo análisis hidrológico por parte de la concesionaria, lo cierto es que el artículo 34 de la ley 685 de 2001 (aplicable al caso concreto en virtud de la misma solicitud elevada por la parte actora), determinó las zonas excluibles de la minería así: (…) La norma anterior, enuncia los sectores que integran las zonas de exclusión. También señala que las áreas excluidas producirían efectos cuando la autoridad ambiental las delimite geográficamente con base en estudios técnicos, sociales y ambientales, asimismo, enuncia que el principio de colaboración entre las autoridad mineras y ambientales rige esta fase para las áreas de interés minero.

El artículo fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-339 de 2002, en el siguiente sentido: (…) De la anterior providencia, es necesario destacar que la lista de zonas de exclusión adoptada por el segundo inciso del artículo 34 es enunciativa y no taxativa. La Corte Constitucional resaltó que, además de las áreas allí contempladas, “pueden existir otras, ya declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental”.

De manera que el legislador utilizó el adverbio “como” en este inciso para presentar una ejemplificación de algunas de las categorías de protección, sin que hubiese limitado los efectos de otros instrumentos legales vigentes o que surjan en el futuro. En ese sentido, como el Acuerdo 026 del 15 de diciembre de 2009 delimitó el Parque Natural Regional Páramo de Rabanal, acto administrativo que se expidió en el trámite de estudio, se estableció una zona no permitida para la actividad minera, en consecuencia, no había lugar para solicitar la “subsanación de las pruebas”, pues, pese a ellas, no era procedente otorgar licenciamiento porque la zona de explotación se hallaba sobre el correspondiente páramo.

Así las cosas, a la entidad demandada no le era obligatorio solicitar a Acerías Paz del Río o Minas Paz del Río, que allegaran determinados informes o documentos con el fin de conceder la licencia ambiental, en razón que la Mina La 45 se ubica en zona excluible de tal actividad. Por lo que el cargo no prospera. DERECHO DE DEFENSA – Inexistencia de vulneración en el caso concreto por incorporar nuevo argumento en acto administrativo que negó licencia ambiental Las concesionarias manifestaron que Corpoboyacá vulneró el derecho a la defensa, en razón que en la Resolución No. 2320 del 4 de agosto de 2010, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 771 del 1 de julio de 2009, incorporó un argumento que no puedo ser debatido, el cual es la existencia del Acuerdo 026 de 2009, por el cual se delimitó el Parque Regional Páramo Rabanal.

La Sala resalta que la Resolución 2320 del 4 de agosto de 2010, tuvo como base el concepto técnico RT-00019/2007 - HM-0009/2007 de fecha 10 de diciembre de 2009, con el que se pudo determinar que la explotación minera vulneraría las fuentes hídricas circunvecinas; sin embargo, como argumento adicional final, solo se hizo mención del Acuerdo 026 de 2009, con el fin de agregar que, pese al concepto, no era dable la explotación en virtud de la ubicación del Parque Natural.

Por lo que no es cierto que la Resolución No. 2320 del 4 de agosto de 2010 se haya fundamentado únicamente en el Acuerdo 026 de 2009, sino que al contrario solo se hizo mención de tal acto administrativo y fue en virtud del principio de precaución que se negó la licencia ambiental, por lo tanto, la Sala no observa vulneración alguna al derecho a la defensa de las sociedades.

LICENCIA AMBIENTAL - Supuesto desconocimiento en su trámite del procedimiento previsto en artículo 23 del Decreto 1220 de 2005, por no proferir auto que cierra la etapa probatoria. En la adición de la demanda se mencionó que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no profirió auto que declarara cerrada la etapa probatoria, previo decidir sobre el trámite de la Licencia Ambiental.

La norma presuntamente desconocida indicó: “Artículo 23. De la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental. En los casos en que no se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad de Diagnóstico Ambiental de Alternativas, o una vez surtido el procedimiento señalado en el artículo anterior, el interesado deberá presentar el Estudio de Impacto Ambiental acompañado con el Formato Único Nacional de Solicitud de licencia ambiental, a que se refiere el artículo 24 de este decreto, según lo dispuesto a continuación:(…) 4.

Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, se expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información requerida para decidir.” De la lectura de la parte considerativa de la Resolución No. 0771 del 1 de julio de 2009, la Sala destaca lo siguiente: “Que mediante Auto 252 del 02 de marzo de 2007, esta Corporación admite la solitud realizada por la sociedad Acerías Paz del Río SA, inició el trámite para el otorgamiento de la licencia ambiental, dispuso evaluar el estudio de impacto ambiental y la realización de la respectiva visita técnica por parte del Grupo de Licencias y permisos de la Subdirección de Gestión Ambiental.

Que mediante auto 529 del 02 de mayo de 2007 se declara reunida la información requerida dentro del trámite de licencia ambiental adelantada por la sociedad Acerías Paz del Río dentro del expediente OOLA-0018/07” – Resaltado por la Sala - Según la anterior prueba, se desacreditó la tesis de la parte actora, toda vez que dentro del procedimiento administrativo No. OOLA-0018 de 2017 iniciado por Acerías Paz del Río, se profirió el auto de que trata el numeral 4º del artículo 23 del Decreto 1220 de 2005, es decir, decisión que declaró reunida el total de la información, antes de proferir la Resolución que negó la licencia ambiental.

Por lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no desconoció procedimiento alguno para adoptar la decisión de negar la licencia ambiental, contrario a ello, respetó el procedimiento descrito en el Decreto 1220 de 2005. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a proferir sentencia de primera instancia en el trámite iniciado por Acerías Paz del Río SA y Minas Paz del Río SA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en adelante Corpoboyacá, la Nación - Ministerio de Minas y Energía y el Instituto Colombiano de Geología y Minería I.

ANTECEDENTES Demanda (fls. 2 a 26) Pretensiones 1. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones (corrección de la demanda): “PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA PRETENSION PRINCIPAL: Que se declare la Nulidad y la consecuente revocatoria de la Resolución No. 771 del 01 de julio de 2009 "Por medio de la cual se niega una solicitud de Licencia Ambiental y se hace un requerimiento" por infringir y/o desconocer las siguientes normas de orden superior en que debía fundarse el mencionado acto administrativo: Del código de Minas, los artículos 213 y 352;

Ley 99 de 1993, artículo 1; el parágrafo tercero del artículo 24 del Decreto 1220 de 2005, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 9 al 16 y 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare la Nulidad y la consecuente revocatoria de la Resolución No. 2320 del 24 de agosto de 2010 "Por medio de la cual se decide un recurso de reposición" por infringir y/o desconocer las siguientes normas de orden superior en que debía fundarse el mencionado acto administrativo: Del código de Minas, los artículos 213 y 352;

Ley 99 de 1993, artículo 1; el parágrafo tercero del artículo 24 del Decreto 1220 de 2005, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 9 al 16 y 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo. TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de la primera pretensión y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ a reconocer y pagar a favor de las sociedades ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., hoy ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A. y MINAS PAZ DEL RÍO S.A la suma equivalente al daño material que resulte probado, al no haber podido explotar los minerales que se encuentran en el área otorgada en el título minero identificado con placa 9457.

CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que Como consecuencia de la primera y tercera pretensión y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a favor de las sociedades ACERÍAS PAZ DEL RIQ S.A., hoy ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A. y MINAS PAZ DEL RIO S.A., la suma equivalente al valor de los perjuicios sufridos, así: 4.1 Pérdidas patrimoniales en la modalidad de daño emergente que resulte probado dentro del proceso, por valor aproximado y de manera enunciativa a efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, en suma de, cuatro mil ochocientos cuarenta y siete millones setecientos cuatro mil ochocientos veintisiete pesos ($4'847.704.827) o el monto que se demuestre en el proceso, tal como se explica en el acápite de estimación razonada de la cuantía y de conformidad con el Concepto de Profesionales Especializados allegado en documento anexo que aportan mis poderdantes, relacionado en el capítulo de pruebas con la presente corrección de la demanda y que hace parte integral de la misma. 4.2 Pérdidas patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, considerando que al momento del cierre de la Mina La 45, APDR se encontraba en pleno desarrollo de un bloque en el cual se estimaban unas reservas de TRESCIENTAS MIL Toneladas, para los mantos "N" y "M" de carbón tipo medio volátil.

Debido al cierre de los trabajos mineros, APDR debió sustituir la producción por compras a terceros cuyo valor promedio de compra ha sido de $250.000 por Tonelada; ahora bien, partiendo del hecho que en el 2008 el costo de producción de APDR fue de $ 110.105,5 por Tonelada, la diferencia de valores ha sido de $139.894,5 por tonelada. De acuerdo a lo anterior, mensualmente se había proyectado una producción de 4000 Toneladas, que, contados los 26 meses que hasta la fecha ha durado el cierre, se ha debido sustituir la misma, arrojando como resultado un lucro cesante que se estima en CATORCE MIL MILLONES DE PESOS ($ 14.000'.000.000).De conformidad con el Concepto de Profesionales Especializados allegado en documento anexo que aportan mis poderdantes, relacionado en el capítulo de pruebas con la presente corrección de la demanda y que hace parte integral de la misma. 4.3 El lucro cesante se ve incrementado por el transcurso del tiempo, en la medida en que por cada día en que la mina no se pueda explotar, dicho valor se incrementa en el valor del carbón no extraído.

En tal sentido, el monto estimado como lucro cesante deberá llevarse a valor presente y aumentarse gradualmente (mensualmente) hasta que se ponga fin a la presente controversia judicial. 5.Quinta Pretensión Principal: Que como consecuencia de la primera pretensión y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá otorgar la correspondiente licencia ambiental para la ejecución del proyecto minero, establecido en el área otorgada en el título minero identificado con placa 9457.

Sexta Pretensión Principal: Que a la suma mencionada en la pretensión tercera principal se adicionen los intereses de mora a la máxima tasa legal permitida, causados desde el día siguiente a la fecha en que fue notificada la Resolución 2320 del 24 de Agosto de 2010. En su defecto, deberá ordenarse la actualización de la suma mediante la aplicación del índice de precios al consumidor IPC.

Séptima Pretensión Principal: Que sé condene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPORBOYACÁ a pagar las costas y agencias en derecho. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Primera Pretensión Subsidiaria de la Primera y Segunda Prensión Principal: De no prosperar las pretensiones primera y segunda principal, solicito se declare la nulidad de los siguientes artículos de las Resoluciones No. 771 del 01 de julio de 2009 y No. 2320 del 24 de agosto de 2010, así: Artículo Primero de la Resolución No. 771 de 2009, que establece: Negar la licencia ambiental presentada por la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. identificada con Nit.860029995jl para el proyecto de explotación de un yacimiento de carbón denominado Mina La 45, amparado en el contrato de concesión minera 9457 suscrito Minas INGEOMINAS, proyecto entre el Instituto Colombiano de Geología y a desarrollar en la vereda salamanca en jurisdicción del municipio de Samacá, Boyacá por las razones expuestas en la parte motiva.

Artículo Primero de la Resolución No. 2320 de 2010, que establece: No reponer la Resolución No. 771 del 01 de julio de 2009, en consecuencia, confirmarla en todas y cada una de sus partes, permaneciendo incólumes las decisiones allí consignadas. Segunda Pretensión Subsidiaria de la Quinta Principal: Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPORBOYACÁ continuar con el trámite de la licencia ambiental para la ejecución del proyecto minero, establecido en el área otorgada en el título minero identificado con placa 9457, realizando los requerimientos establecidos en la normatividad para el trámite de la misma”.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, expuso lo siguiente: El 19 de marzo de 1991 la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía mediante concepto dispuso que “se aprueba desde el punto de vista ambiental el Estudio de Impacto Ambiental presentado por Acerías Paz del Río”. El Ministerio de Minas y Energía otorgó a la sociedad Paz del Río título minero de fecha 5 de septiembre de 1993, cuyo objeto era “la explotación y apropiación ( ) del mineral CARBÓN con un mínimo anual de explotación de 50.000 toneladas en la zona que se identifica en la Cláusula Tercera de este convenio así como los que se hallaren asociados o en liga íntima o resultaren como subproductos de la explotación”, el cual se desarrollaría en la vereda Salamanca del municipio de Samacá, con una duración de 30 años a partir del 17 de diciembre de 1993 (fecha de inscripción).

El 1 de septiembre de 2006, la Sociedad Acerías Paz del Río presentó un estudio actualizado del impacto ambiental sobre la mina denominada “MINA LA 45” ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. El 9 de febrero de 2007, “la Sociedad radicó ante CORPOBOYACA la documentación necesaria para actualizar los términos de la Licencia de Explotación otorgada mediante el citado Título Minero”.

La Sociedad Acerías Paz del Río presentó aviso de cesión, ante la autoridad minera, del 100% de los derechos del anterior título minero a favor de Minas Paz del Rio SA. A través de la Resolución No. GTRN 079 del 9 de marzo de 2010 modificada por la Resolución No. GRTN 270 del 6 de agosto de 2010, la autoridad minera aprobó la cesión del 100% de los derechos, obligaciones e interés a favor de Minas Paz del Rio SA.

Cesión que fue registrada el 18 de noviembre de 2010. Que, a través de la Resolución No. 771 del 1 de julio de 2009, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá negó la licencia ambiental. Por medio de la Resolución No. 2320 del 24 de agosto de 2010 se confirmó la anterior decisión, al señalar como argumentos nuevos, que “hubo deficiencias técnicas en la documentación presentada por la Sociedad en el trámite de la solicitud de licencia ambiental, sin haber expuesto y/o mencionado dicha situación a la Sociedad”.

El acto administrativo agregó que el Parque Nacional Rabanal fue objeto de declaración de reserva, situación desconocida por las entidades demandantes. Que, “el cierre de la "MINA LA 45" ha causado graves perjuicios a la Sociedad, no sólo por verse obligada a dar cumplimiento a las sanciones de carácter compensatorio impuestas con ese acto administrativo, y a los gastos de desmantelación y cierre de las bocaminas, sino también por la imposibilidad de seguir explotando la mina”.

Fundamentos de derecho La parte actora manifestó que en virtud de la expedición de la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se “reglamentó lo relativo al otorgamiento de Licencias Ambientales, haciendo obligatorio para el desarrollo de cualquier actividad industrial u obra que pudiera causar deterioro grave a los recursos naturales no renovables o al medio ambiente” (art. 49), en consecuencia, las actividades mineras deberán tramitar el correspondiente licenciamiento ambiental.

Precisó que “los actos administrativos demandados violan abiertamente el artículo 213 de la ley 685 de 2001 [vigente para el momento de radicación de la solicitud] que expresamente y en forma taxativa determina los casos en que la autoridad competente puede negar la licencia ambiental, casos que no se presentaron en esta situación”. Adujo que “si la autoridad ambiental consideraba Improcedente el proyecto debió buscar una causal de las señaladas en la norma y proceder con ello a negar la licencia ambiental.

Pero lo que hizo fue decir que el proyecto estaba en una zona sensible, sin siquiera hacer mención [de] sí el estudio cumplía o no con los requerimientos y medidas de protección para la zona”. Indicó que solo hasta el 22 de diciembre de 1993, momento en que entró a regir la Ley 99, fue obligatorio para el desarrollo de actividades industriales, el requisito de obtención de la Licencia Ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental correspondiente.

Además, que según el artículo 117 de la Ley 99 de 1993, se estableció “que los permisos y licencias concedidos continuarán vigentes por el tiempo de su expedición”, y conforme al artículo 348 de la Ley 685 de 2001 “deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir el Código de Minas”.

Adujo que Corpoboyacá desconoció el principio de precaución, en el entendido que la Sociedad Acerías Paz del Rio ha venido explotando la MINA LA 45 con estándares industriales y altamente reconocidos según los cuales se puede evidenciar que no se ha causado daño al ambiente, los recursos naturales, el paisaje y la salud humana. Situación que no fue desvirtuada por la demandada.

En ese sentido, no obra prueba que demuestre que la MINA LA 45 genera algún peligro al medio ambiente, en razón que su explotación se ha realizado por el término de 50 años, según estándares correspondientes. Arguyó que los actos demandados vulneran el derecho al debido proceso, en razón que no le es permitido a Corpoboyacá negar la licencia ambiental, por ausencia o fallas en la documentación, sin antes requerir al peticionario para que corrigiera los soportes anexos a la solicitud.

Sostuvo que la demandada, al expedir los actos acusados, desconoció los artículos 35 y 34 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los mismos autorizan a la administración a solicitar pruebas en el trámite administrativo y decidir sobre la petición según las documentales decretadas, en ese entendido, como Corpoboyacá no decretó la aclaración sobre las pruebas aportadas por la actora, se debe declarar la nulidad de las resoluciones demandadas.

Manifestó que la Resolución No. 2320 del 24 de agosto de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 771 del 1 de julio de 2009, se incorporaron nuevos argumentos que no fueron definidos en el acto que inicialmente negó la licencia ambiental, en consecuencia, la entidad actora no tuvo la oportunidad de debatirlos y así se desconoció el debido proceso.

Luego, en la modificación de la demanda agregó que la entidad al expedir los actos administrativos no tuvo en cuenta el trámite descrito en el artículo 23 del Decreto 1220 de 2005, esto es, la expedición de un auto que declare reunida la información requerida para decidir. Sostuvo que de conformidad con el Decreto 1220 de 2005 “los proyectos que venían antes de la Ley 99 de 1993 pueden continuar con base en las autorizaciones existentes en ese momento”, por lo que no le era dable a Corpoboyacá solicitar requisitos que no se encontraban descritos con anterioridad a esa norma, así la sociedad actora hubiera solicitado actualizar la licencia ambiental.

Afirmó que los actos acusados vulneraron el artículo 34 del Código de Minas (no especificó en qué medida el acto desconoció la base normativa, en razón que solo trascribió una decisión del Consejo de Estado). Añadió que existió una violación al debido proceso, en razón que operó una falta de competencia respecto a Corpoboyacá, al momento de dar por terminado el contrato de concesión minera.

Por último, solicitó la suspensión de los actos administrativos acusados. II. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 9 de marzo de 2011, correspondiéndole por reparto a la presente Sala de Decisión, que por auto del 4 de mayo de 2011 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (fl. 159 a 161), sin embargo, en auto de 3 de agosto de 2011 (fl. 169) se corrigió la anterior providencia, en el sentido de tener como parte actora a Acerías Paz del Rio y a Minas Paz del Río SA.

En providencia del 1 de febrero de 2012 (fl. 778 a 781), se admitió la reforma de la demanda y se negó la medida cautelar solicitada en ella. Contra esta última decisión la parte actora presentó recurso de apelación y se concedió en forma diferida en auto del 25 de abril de 2012 (fl. 786). En auto del 18 de julio de 2012 (fl. 5 a 10 C3), el Consejo de Estado revocó la decisión de negar la medida cautelar y ordenó al Tribunal pronunciarse de fondo sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.

El cuaderno de la medida cautelar fue repartido a la Sala de Descongestión No. 4, que en providencia del 21 de noviembre de 2013 (fls. 21 a 24 C3) negó la medida, en razón que no se observó la flagrante infracción a las normas de superior jerarquía. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, que se concedió en auto del 19 de febrero de 2014 (fl. 32 y 34 C3), por lo que en proveído del 5 de mayo de 2016 (fls.16 a 21 C5), el Consejo de Estado confirmó la decisión. Contestación de la demanda El Ministerio de Minas y Energía (fls. 206 a 216) indicó que no participó en la elaboración de los actos administrativos acusados, y que no se encuentra dentro de las funciones de la entidad, la expedición de la licencia ambiental alegada.

Mencionó que en el contrato de concesión para la explotación de carbón No. 9457 celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería y Acerías Paz del Rio, la sociedad hizo uso de la facultad conferida en el artículo 349 de la Ley 685 de 2001, con el fin que se aplicaran las disposiciones del nuevo Código de Minas. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá (fl. 259 a 271 y 796 a 803) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al mencionar que, si bien es cierto, la Sociedad Acerías Paz del Río es titular del Título Minero con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993 y de la Ley 685 de 2001, también lo es que, tal como quedó estipulado en el Contrato de Concesión para la Explotación de Carbón No. 9457, de fecha 31 de mayo de 2006, la citada sociedad, hizo uso de la facultad conferida por el artículo 349 de la Ley 685 de 2001, para que se aplicaran las disposiciones del Nuevo Código de Minas, por lo tanto no puede en sede judicial afirmar que se le debe respetar algún tipo de transición. Explicó que la negativa del otorgamiento de la licencia ambiental derivó en lo señalado en el Concepto técnico RT-0019/07-HM-0009/2007, que describió que la explotación del mineral se realizaría en una zona “de suma importancia u de especial protección ambiental como el páramo de Rabanal, el cual tiene influencia directa sobre el Embalse Gachaneca II, y alguna intervención en ese ecosistema afectaría de manera significativa la calidad, conservación y abastecimiento del recurso hídrico”.

Argumentó que en virtud del principio de precaución (artículo 1 numeral 6 Ley 99 de 1993), en razón que la decisión de la autoridad ambiental debe encaminarse a proteger los ecosistemas estratégicos. Afirmó que “en la negación de la Licencia Ambiental solicitada, se dio aplicación expresa a la restricción establecida en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, según la cual, no podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente”.

Refirió que la entidad aplicó debidamente el artículo 213 de la Ley 685 de 2001, en razón que el literal b) de la norma referida facultó a la autoridad competente para negar la Licencia Ambiental, cuando en el estudio de Impacto Ambiental se hubiere incurrido en errores u omisiones que no se puedan subsanar por el interesado y que se refieran a componentes de tal estudio calificados como sustanciales en las correspondientes guías.

Además, que dicho artículo no se puede tomar como las únicas causales para la negación de las licencias ambientales. Aseveró que la Resolución No. 2320 del 24 de agosto de 2010 no contuvo argumentos nuevos, sino que contestó cada punto del recurso de reposición interpuesto por la parte actora, igualmente, el acto se basó en el concepto Técnico referido con anterioridad.

Expuso que “el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Samacá, para la zona en donde se encuentra ubicado el proyecto de explotación minera, establece como usos prohibidos los agropecuarios intensivos, industriales, minería, urbanización institucional y otros usos y actividades, que ocasionen deterioro ambiental, por ser áreas delimitadas con la finalidad de prevenir perturbaciones causadas por actividades humanas en zonas aledañas a un área protegida”.

Mencionó que la parte actora conoció que la Resolución No. 771 del 1 de julio de 2009 se basó en el concepto técnico, sin embargo, en el recurso interpuesto contra el acto administrativo no se presentó ningún argumento sobre el informe. Aludió que el Acuerdo 026 del 15 de diciembre de 2009, por el cual se declaró el área de explotación como reserva natural, fue debidamente comunicado y publicado, por lo tanto, “no le era dable a la empresa Acerías Paz del Río, dentro del trámite permisionario surtido ante Corpoboyacá con ocasión de la solicitud de la licencia ambiental, debatir dicha norma”.

Determinó que la parte actora no puede pretender la protección del ejercicio de una actividad económica que vulnera el interés público o social, al impactar de manera negativa el corredor biológico del Páramo de Rabanal, en las veredas Salamanca y Chorrera, en donde se definen áreas intervenidas. Explicó que conforme al artículo 333 de la Constitución Política se prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural, por lo que es una obligación de la entidad el estudio de las actividades que pueden causar un impacto negativo al medio ambiente.

Ratificó que la entidad demandada “negó la Licencia Ambiental solicitada por la Sociedad Acerías Paz del Río S.A., en cumplimiento de los postulados señalados en la Constitución Nacional, las normas internacionales que rigen la materia y la jurisprudencia sentada por las Altas Cortes, por cuanto el proyecto se desarrollaba en un área de suma importancia y de especial protección ambiental como lo es el Páramo de Rabanal”.

Señaló que el páramo Rabanal es un área estratégica en la región, en razón que provee del recurso hídrico a los municipios de Ráquira, Samacá, Ventaquemada, Villapinzón, Lenguazaque y Gachetá, por lo es que prioritaria su protección por parte de la autoridad ambiental. Indicó que no era un hecho nuevo para la parte actora, que el proyecto minero se iba a desarrollar en una zona protegida, por lo que no puede alegar que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra la negativa de la licencia ambiental contuvo hechos sorpresivos.

Apuntó que los actos administrativos establecieron las omisiones en que incurrió la empresa frente al análisis geotécnico de estabilidad del macizo rocoso, la evaluación ambiental sobre los impactos del proyecto, el análisis de sensibilidad y vulnerabilidad ambiental. Además, se determinó que “la explotación minera solicitada intervendría… el páramo Rabanal, poniendo en riesgo su estado de conservación y el abastecimiento del recurso hídrico a los pobladores de la ciudad de Tunja y del municipio de Samacá”.

Propuso como excepción la caducidad de la acción, la cual fundamentó en que la Resolución No. 2320 del 24 de agosto de 2010 fue notificada el 3 de septiembre de 2010, por lo que el término finalizaba el 4 de enero de 2011, y la parte actora radicó solicitud de conciliación ese mismo día y se declaró fallida el 8 de marzo, pero la demanda se presentó el 9 de marzo, es decir en el momento en que operó la caducidad de la acción. Al contestar la reforma de la demanda, agregó que las sociedades demandantes no contaban con la respectiva licencia ambiental para explotar la mina La 45, por lo tanto, no es procedente que se solicite la reparación de algún tipo de daño, pues la actividad de explotación se tendría como ilícita, al no contar con el respectivo permiso.

La apoderada del Instituto Colombiano de Geología y Minería hoy Servicio Geológico Minero (fls. 337 ss) precisó que el 15 de septiembre de 1993, la sociedad Acerías Paz del Río y el Ministerio de Minas y Energía suscribieron el contrato de concesión para mediana minería, para la explotación de un yacimiento de carbón, ubicado en el Municipio de Samacá, con una extensión superficiaria de 999 hectáreas y 8116 m2, con una duración de 30 años.

Afirmó que el 17 de octubre de 2001, la Sociedad Acerías Paz del Río solicitó el acogimiento a la Ley 685 de 2001, la cual fue aceptada en auto del 11 de febrero de 2003 y luego, el 31 de mayo de 2006 la parte actora suscribió contrato de concesión No. 9457 con INGEOMINAS, en el que en la cláusula quinta estableció que el concesionario deberá presentar acto administrativo ejecutoriado y en firme, en que la autoridad ambiental haya otorgado licencia ambiental.

Aseveró que la entidad requirió a Acerías Paz del Río para que aportara la correspondiente licencia ambiental, sin embargo, la sociedad indicó que se regía por el Decreto 2555 de 1988, en razón a la fecha en que se concedió la concesión; pero dicha tesis no se comparte en razón que la misma empresa se acogió al régimen actual sobre minería, con lo cual debía aportar la licencia ambiental.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón que no participó de la elaboración de los actos administrativos. La Agencia Nacional de Minería como sucesor procesal de INGEOMINAS (fls. 804 a 817) indicó que en el contrato de concesión No. 9457 en la cláusula quinta consagró como obligación a cargo del titular minero Sociedad Acerías Paz del Rio observar y cumplir las normas vigentes sobre protección y conservación del medio ambiente.

Igualmente, que el 17 de octubre de 2001 la parte actora solicitó el acogimiento a la Ley 685 de 2001. Precisó que la Autoridad Minera de la época -Servicio Geológico Colombiano- mediante Auto N° 0011 requirió al titular minero Acerías Paz del Rio la presentación del acto administrativo contentivo de la licencia ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental competente, sin embargo, se indicó que como el título data del año 1993 ya se cuenta con declaratoria de efecto ambiental.

Refirió que, según la fecha de la celebración de la cesión del contrato y la manifestación de la parte actora, debe cumplir esta con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley 685 de 2001, para efectuar la actividad de la minera, requisitos en los que se encuentra el otorgamiento de la licencia ambiental. Manifestó que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, son zonas excluidas de la minería los Parques Naturales y las Zonas de Reserva Forestal, es así que al no establecerse los páramos era procedente otorgar la licencia. Sin embargo, la autoridad minera no tiene la competencia para dejar sin efectos los actos administrativos o el concreto de concesión. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al argumentar que los asuntos ambientales tienen plena autonomía en relación con las solicitudes de explotación minera, por lo tanto, la entidad no le asistió competencia en el estudio del otorgamiento de la licencia ambiental reclamada.

Etapa probatoria En auto del 17 de enero de 2017 (fl. 834 a 838) se incorporaron los documentos aportados con la demanda y su contestación. Además, se decretaron los antecedentes administrativos de la actuación y dictámenes periciales así: i) elaborado por Biólogo, Ingeniero de Minas, Geólogo y profesional en saneamiento ambiental, con el fin que expliquen el impacto ambiental y estado de la Mina La 45. ii) elaborado por un economista para que señale el valor de los perjuicios por la no explotación de la citada mina y los gastos de cumplimiento de los actos administrativos demandados y iii) elaborado por un topógrafo para que refiera la ubicación de la Mina La 45 respecto al Páramo Rambal.

De otro lado se decretaron los testimonios de Luis Guillermo Jaimes Molano, Jesús María Mora Melo, Rubi Barbosa y Adriana Lucía Martínez Villegas a favor de la parte actora. En auto del 3 de febrero de 2017 se aceptó el desistimiento de los testimonios de Luis Guillermo Jaimes y Rubí Barbosa (fl. 867 a 869). En decisión del 27 de julio de 2017 (fl. 928 a 930) se relevaron a los peritos asignaos y se ordenó a Acerías Paz del Rio SA y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá designar de común acuerdo los respectivos peritos.

En auto de fecha 21 de noviembre de 2017 (fls. 938 a 941) se declaró el desistimiento tácito de la prueba pericial decretada a favor de la parte actora, decisión que fue recurrida por la parte demandante en apelación. El Consejo de Estado – Sección Primera, en auto del 22 de enero de 2019 (fls. 965 a 968) se revocó la anterior decisión y se ordenó a la presente Sala de Decisión tomar las medidas necesarias para practicar las pruebas.

En auto del 29 de marzo de 2019 (fl. 977 a 979) se requirió nuevamente a las partes con el fin que informen al despacho tres profesionales que colaboren con la pericia decretada. Luego en auto del 2 de septiembre de 2019 (fls. 1093 a 1095) se designaron los respectivos peritos. No obstante, en el trascurso del proceso los peritos presentaron renuncias a sus encargos y manifestaron dificultad para reunirse en conjunto y rendir la experticia, por lo que en auto del 4 de noviembre de 2021 (a. 19 One Drive) se concedió el término de 20 días a los peritos para presentar las experticias, so pena de iniciar las acciones sancionatorias y disciplinarias a las que haya lugar.

En providencia del 8 de abril de 2022 (a. 43 samai) se requirió al perito Andrés Felipe Suarez con el fin de resolver la aclaración y complementación solicitada por las partes y en auto del 16 de junio de 2022 (a. 50 samai) se requirió al perito Julián Tobo Paipilla para el mismo fin. En decisión del 22 de julio de 2022 (a. 56 samai) se fijó el 18 de agosto de 2022 para practicar la contradicción de los dictámenes.

Finalizada la audiencia, en auto del 20 de octubre de 2022 se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión La Corporación Autónoma de Boyacá (a. 78) indicó que la parte actora se acogió a la Ley 685 de 2001, en el momento en que suscribió la concesión No. 9457 del 31 de mayo de 2006, por lo que estaba obligada a obtener Licencia ambiental para el desarrollo de la actividad minera.

Manifestó que no resulta lógico que la parte actora solicite la aplicación de la Ley 685 de 2001 y luego en sede judicial haga alusión a un régimen de transición alegando que la concesión minera data del año 1993. Explicó que la negativa de conceder licencia ambiental fue producto de aplicar el principio de precaución, en razón que, para la fecha de expedición de los actos administrativos, se adelantaban trámites para declarar y alinderar el Parque Natural Regional Rabanal, sitio en donde se desarrollaría la explotación minera.

Indicó que el “Acuerdo 026 del 15 de diciembre de 2009 por el cual se declaró alinderó el Parque Natural Regional Rabanal, solo se hace mención en el segundo de los actos acusados pues para el momento de su expedición, 24 de agosto de 2010, ya se había hecho tal declaratoria y la mención más bien conlleva a determinar que el principio de precaución estuvo bien aplicado por las características de la zona donde se adelantaba el proyecto”.

Expreso que no había lugar a decretar pruebas en el trámite de la licencia ambiental, toda vez que la negativa de la misma se fundamentó en que el proyecto minero se realizaría en una zona no habilitada para tal actividad, en razón que se trata del páramo Rabanal. Señaló que los actos administrativos en ningún momento declararon la terminación del contrato de cesión minera, pues simplemente negaron la licencia ambiental solicitada.

El apoderado de Acerías Paz del Rio y Minas Paz del Ríos (a. 81), manifestó que para el momento en que la Corporación Autónoma de Boyacá expidió los actos administrativos demandados, el páramo de Rabanal no había sido declarado ni delimitado, “de manera que no podía tenerse como una zona excluida de la operación minera concesionada a favor de la Sociedad”.

Resaltó que el argumento por el cual se negó la licencia ambiental, que corresponde a que el proyecto se desarrollaría en un área de suma importancia y de especial protección ambiental, no se encuentra expresa en el artículo 213 del Código de Minas. Destacó que los actos acusados desconocieron el artículo 23 del Decreto 1220 de 2005, toda vez que la entidad demandada no profirió auto que declarara reunida toda la información requerida para decidir.

Sobre el dictamen pericial rendido por el experto en geología, indicó que las zonas en donde se desarrollaría el proyecto estaban referenciadas como páramo, pero no delimitadas, ni definidas para el año 2009. Agregó que “la delimitación de paramos entre estos el páramo de Rabanal, se realiza posterior al trámite de licenciamiento para la Mina de Carbón denominada La 45 perteneciente al título minero 9457”.

Precisó que, conforme a las conclusiones otorgadas en el dictamen pericial rendido por economista, se probaron los perjuicios que produjo la expedición de los actos administrativos demandados. La Agencia Nacional de Minería (a. 82) refirió que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en razón que no ha participado en la expedición de los actos administrativos demandados.

En el mismo sentido, el Ministerio de Minas y Energía (a. 84) señaló que dentro de sus funciones no se halla expedir las correspondientes licencias ambientales y que no participó de la elaboración de los actos, por lo tanto, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES Competencia 83. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el artículo 132, numeral 3° del Decreto 01 de 1984 (CCA), toda vez que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía fue estimada en más de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dejando en claro que las reformas que en materia de competencia introdujo la Ley 2080/21 aún no se encuentran vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

Caducidad La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, al momento de presentar contestación de la demanda propuso la excepción de caducidad, al precisar que la oportunidad para demandar venció el 8 de marzo de 2011, y la demanda se radicó el 9 de marzo del mismo año. Para resolver, se precisa que el numeral 2º del artículo 136 del CCA indicó que “la de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”.

En ese orden de ideas, la Resolución No. 2320 del 24 de agosto de 2010, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 771 del 1 de julio de 2009 y se finalizó la actuación administrativa en el sentido de negar la licencia ambiental, se notificó el 3 de septiembre de 2010 (fl. 79). Por lo anterior, la parte actora contaba hasta el 4 de enero de 2011, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, el mismo día el actor radicó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 7 de marzo de 2011 y las constancias entregadas el 8 del mismo mes y año. Así, como lo precisó el Consejo de Estado “el término queda suspendido desde la radicación de la solicitud y hasta el día en que el agente del Ministerio Público ponga la constancia a disposición del interesado… puede argumentarse que con la sola expedición de la constancia se entiende, que a partir del día siguiente debe reanudarse el cómputo del término de caducidad”, por lo tanto, el término se reanuda al día siguiente de la entrega de la constancia de fallida la conciliación. En consecuencia, como el actor interrumpió la caducidad el mismo día de su vencimiento (4 de enero de 2011), y el plazo se reanudó al día siguiente de la entrega de la constancia de declaración fallida (8 de marzo de 2011), la parte demandada constaba hasta el 9 de marzo de 2011 para interponer la demanda, la cual fue radicado ese mismo 9 de marzo (fl. 157), por lo que no operó el fenómeno de la caducidad.

Legitimación en la causa por pasiva La Sección Primera del Consejo de Estado señaló que “La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.

Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas”.

De acuerdo con el marco jurisprudencial analizado, la legitimación de hecho surge de la relación procesal que nace con la presentación de la demanda y la notificación del libelo demandatorio y se origina de la simple invocación de la demanda de dicha condición, como se desprende de la lectura del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo: “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho”.

En cambio, la legitimación material apunta a probar la conexidad entre las partes y los hechos constitutivos del litigio para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. Según las contestaciones de la demanda efectuadas por el Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería, dichas entidades hacen alusión a la falta de legitimación en la causa por pasiva de carácter material, pues alegaron que no participaron en la elaboración de los actos administrativos.

Por lo anterior, en caso de accederse a la pretensión de nulidad de los actos que negaron la licencia ambiental; en ese punto, la Sala verificará la participación de las entidades vinculadas, con el fin determinar la respectiva responsabilidad y si hay lugar a condenarlas por las presentaciones de restablecimiento. Problema jurídico Conforme el concepto de violación de la demanda y su reforma, además de lo descrito en las contestaciones de la acción, corresponde determinar, si las Resoluciones Nos. 771 del 01 de julio de 2009 y 2320 del 24 de agosto de 2010, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por medio de las cuales se negó la licencia ambiental solicitada por la parte actora, deben ser declaradas nulas por las siguientes circunstancias: Por desconocer la taxatividad del artículo 213 de la Ley 685 de 2001, el cual describe las causales de negación de las licencias ambientales.

Al no tener en cuenta la transición consagrada en el artículo 352 de la Ley 685 de 2011, en razón que el título minero data del año 1993, en consecuencia, si se debían aplicar las normas anteriores a la vigencia del Código de Minas. Por aplicar indebidamente el principio de precaución consagrado en la Ley 99 de 1993, al probarse que la Mina LA 45 desde el momento de la explotación ha cumplido con todos los estándares industriales, sin ocasionar daño ambiental.

Al desconocer el contenido de los artículos 35 y 34 de la Ley 1437 de 2011, los cuales señalan que las entidades, previo a decidir sobre cualquier petición, deben solicitar las pruebas que consideren necesarias. Por lo tanto, Corpoboyacá debió requerir la aclaración de las pruebas aportadas por la parte actora, antes de negar el licenciamiento.

En razón que se presentó vulneración al debido proceso, ocasionada en la expedición de la Resolución No. 2320 del 24 de agosto de 2010, toda vez que contuvo un argumento nuevo no debatido en sede administrativa, como lo es la existencia del Acuerdo 026 del 15 de diciembre de 2009, que estableció las áreas del Parque Páramo Rabanal, sitio en donde se desarrollaría la explotación de la Mina La 45.

Porque se desconoció el artículo 23 del Decreto 1220 de 2005, en la medida que no obra auto que cerrara el periodo probatorio. El sitio en donde se desarrollaría la explotación de la Mina LA 45 no se encuentra en zona excluida de la actividad minera, según los presupuestos del artículo 34 del Decreto 1220 de 2005. En caso de hallar acreditada alguna de las anteriores circunstancias, se debe determinar si se debe acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho descritas en la demandada, por lo tanto, la participación de cada una de las demandadas en la respectiva condena.

Tesis de la Sala 96. La Sala negara las pretensiones de la demanda en razón que: La lista descrita en el artículo 213 de la Ley 685 de 2001, no es taxativa, por lo que la entidad demandada puede alegar la protección del medio ambiente para negar licencias ambientales. No hay lugar a aplicar la transición de la Ley 685/01 a favor de la parte actora, en razón que Acerías Paz del Río en petición del 17 de octubre de 2011 solicitó acogerse a la totalidad de las reglas contenidas en el actual Código de Minas.

Según las reglas del principio de precaución ambiental, no hay lugar a esperar a que se configure un daño para que la autoridad ambiental niegue o revoque licencia ambiental. El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 excluye de la actividad minera la zona de Páramo, no había lugar a requerir a la sociedad actora para que subsanara las pruebas, pues la licencia no tenía ánimo de ser concedida.

La Resolución No. 2320 del 24 de agosto de 2010 no se basó en argumentos nuevos que no pudieron ser debatidos por las concesionarias, toda vez que su motivación se enmarcó en la visita técnica que recomendó no conceder licencia ante el posible daño a las fuentes hídricas de Tunja y Samacá. En el trámite de licencia ambiental se profirió auto No. 529 del 02 de mayo de 2007, por el cual se declaró reunida la información con el fin de proferir decisión de fondo; en consecuencia, se respetó el procedimiento indicado en el Decreto 1220 de 2005.

Se profirió el Acuerdo 026 del 15 de diciembre de 2009 por parte de Corpoboyacá en el que delimitó el Parque Natural Regional Páramo de Rabanal, por lo tanto, como La Mina La 45 queda ubicada en dicho parque no era dable su explotación. De la valoración probatoria Prueba documental: Se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario.

Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014. Prueba pericial: Las pericias rendidas por el Economista Andrés Felipe Suarez y el Geólogo Julián Edgardo Tobo Paipilla, serán analizadas, toda vez que fue puesta en conocimiento de las partes y se sometieron a la contradicción en los términos de los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso.

Prueba testimonial: En cuanto a la prueba testimonial recaudada dentro del proceso será apreciada en conjunto con el material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Código General del Proceso. La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá tachó a los testigos Jesús María Mora y Adriana Lucia Martínez como sospechosos, en razón que sostenían relaciones profesionales con Acerías Paz del Rio.

Vale decir que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria. Si bien tales declaraciones fueron decretadas a favor de la parte actora, debe precisar la Sala que las preguntas que formuladas correspondieron a interrogantes de la Magistrada sustanciadora, en cambio cada una de las preguntas elevadas por la apoderada demandante fueron desestimadas al ser sugestivas, por lo cual los testigos se limitaron a relatar de forma general las circunstancias de tempo modo y lugar que llevaron a la negativa de la licencia ambiental.

Por lo anterior, no hay lugar a declarar probada la tacha formulada, sin embargo, los testimonios serán analizados de forma rigorosa con las demás pruebas obrantes en el plenario. Hechos probados 104. Contrato de Concesión Minera No. 9457 celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y Acerías Paz del Rio de fecha 15 de septiembre de 1993 (fls. 27 a 36 y 350 a 353), en el que se estipularon las siguientes obligaciones: “Primera.

Objeto. El objeto de este contrato es la explotación y apropiación por el Concesionario del mineral CARBÓN, con un mínimo anual de explotación de 50.000 toneladas, que se encuentre en la zona que se identifica en la Cláusula Tercera de este convenio, así como los que se hallaren asociados. (…) Tercera. Área: el área dentro de la cual el concesionario desarrollará el objeto de este contrato es un globo de terreno ubicado en jurisdicción de la vereda de Salamanca, municipio de Samacá, departamento de Boyacá, denominado Mina Samaca 3.

(…) Cuarta. Duración. La duración del presente contrato es de 30 años contados a partir de su inscripción en el Registro Minero, los trabajos de desarrollo y montaje se realizarán dentro de los cuatro primeros años. Programa de trabajos y obras del Contrato de Concesión No. 9457, elaborado por Acerías Paz del Río SA, en el que al describir la localización de la mina indicó que “el punto arcifinio al cual se enlaza la delimitación del Contrato de Concesión 9457 se ubica en la confluencia de la Quebrada Ancón con el Río Gachaneque, en el punto de coordenadas: X: 1'097.750, Y: 1'062.080” (fl. 101 a 133).

Informe de impacto ambiental emitido por el Ministerio de Minas y Energía del año 1993 (no es legible el día y mes), en que la entidad concluyó que respecto al licenciamiento No. 9457-carbón cumple con el impacto ambiental para la explotación del respectivo mineral (fls. 89 a 92). Petición del 17 de octubre de 2001 suscrita por el presidente de Acerías Paz del Río SA ante INGEOMINAS en la que solicitó: “en atención a lo dispuesto por el artículo 349 del nuevo ordenamiento en materia minera (Ley 685 de 2001), atentamente manifiesto a usted en la intención de la sociedad que represento y acogerse a la nueva legislación, en cuanto hace relación con el asunto en referencia”.

(fl. 358). En oficio del 11 de febrero de 2003 la autoridad minera aceptó la solicitud de acogimiento de las normas establecidas en la Ley 685 de 2001 (carpeta 9457 C2 fl. 149). Contrato de concesión para la explotación de carbón No. 9457 suscrito entre el Instituto Colombiano de Geología INGEOMINAS y Acerías Paz del Rio, el 31 de mayo de 2006 (fls. 37 a 46), en el que se describió: “…f) Qué el Ministerio de Minas y Energía suscribió con la sociedad ACERIAS PAZ DE RÍO S.A., contrato de concesión para la explotación y apropiación de carbón, en un globo de terreno ubicado en jurisdicción de la vereda de Salamanca municipio de SAMACÁ, departamento de Boyacá. g) Que la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA hizo uso de la facultad conferida por el artículo 349, de la Ley 685 de 2001, para que se aplicaran las disposiciones del Nuevo Código de Minas (Ley 685 de 2001). h) Que teniendo en cuenta que mediante concepto emitido por el Grupo de Trabajo Regional Ingeominas Nobsa, determinó que es procedente a celebrar el presente Contrato de Concesión el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA.

Objeto. El presente contrato tiene por objeto la realización por parte de EL CONCESIONARIO de un proyecto de explotación económica, de un yacimiento de CARBON, en el área total descrita en la cláusula segunda de este Contrato, así como los que se hallaren asociados o en la liga íntima o resultaren como subproductos de la explotación. EL CONCESIONARIO tendrá la libre disponibilidad de los minerales objeto del contrato de concesión que llegue a extraer en cumplimiento del Programa de Trabajos y Obras aprobado por LA CONCEDENTE, el cual será el PTO definitivo y hará parte de este contrato.

(…) CLÁUSULA SEGUNDA. Área del contrato. El área objeto del presente contrato está comprendida por la siguiente linderación… EL área total antes descrita está ubicada en jurisdicción del municipio de SAMACÁ, departamento de Boyacá, comprende una extensión superficiaria total de 999 hectáreas y 8.166 metros cuadrados distribuidos en una zona la cual se representa gráficamente en el plano topográfico el cual es el Anexo No. 1.

Queda entendido que el área se entrega como cuerpo cierto, en consecuencia El Concesionario no tendrá derecho a reclamo alguno… CLÁUSULA TERCERA: Valor del contrato. El presente contrato al momento de suscribirse es de valor indeterminado. Para efectos fiscales su valor se definirá con cada pago o abono en cuenta determinado sobre las contraprestaciones a favor del Estado, de acuerdo a la cláusula sexta.

CLÁUSULA CUARTA: Duración del contrato. El presente contrato tendrá una duración total de 17 años y 9 meses, contados desde la fecha de su inscripción en el Registro Minero Nacional, para la explotación, el concesionario podrá solicitar una prórroga del contrato hasta 30 años, que se perfeccionará mediante un acta suscrita por las partes….

CLÁSULA QUINTA: Autorizaciones ambientales. La gestión ambiental está incluida como una obligación del contrato de concesión. Para las etapas de construcción montaje y explotación, El concesionario deberá presentar el acto administrativo ejecutoriado en firme, en que la autoridad ambiental competente haya otorgado la licencia ambiental, así como los permisos y concesiones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, si fuere el caso.

CLÁUSULA SEXTA: Obligaciones a cargo del Concesionario. Son obligaciones a cargo del CONCESIONARIO en desarrollo del presente contrato. 6.1 para ejecutar los trabajos de las etapas de construcción, montaje y explotación EL CONCESIONARIO deberá presentar el, acto, administrativo, ejecutoriado y en firme, en que la autoridad competente haya concedido la Licencia Ambiental… 6.5 Obtenida la Licencia Ambiental, se iniciará la etapa de construcción y montaje, durante la cual el CONCESIONARIO deberá cumplir las actividades establecidas en el Programa de Trabajos y Obras para esta etapa.

(…) CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: Normas de aplicación. Para todos los efectos que haya lugar el presente contrato una vez suscrito por las partes es de obligatorio cumplimiento. El contrato, su ejecución e interpretación, terminación y liquidación quedan sujetos a la Constitución, leyes, decretos, acuerdos, resoluciones, reglamentos o a cualquier otra disposición emanada de das autoridades competentes colombianas, que en alguna forma tengan relación con el objeto contractual.” Auto No. 252 del 2 de marzo de 2007, emitido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por el cual se admitió la solicitud de licencia ambiental presentada por Acerías Paz del Río SA (f. 374).

Resolución No. 862 del 17 de septiembre de 2008, en la que INGEOMINAS solicitó a Acerías Paz del Rio licencia ambiental para la explotación de la Mina La 45 (fls. 461 a 465). Memorial del 24 de septiembre de 2008 suscrito por Acerías Paz del Río SA, en el que señaló a INGEOMINAS que no era necesario solicitar Licencia Ambiental, en la medida que el contrato minero 9457 se suscribió con anterioridad a la Ley 99 de 1993 y ya se cuenta con declaratoria de efecto ambiental aprobada (fl. 372 y 373).

Concepto técnico ambiental del 10 de diciembre de 2008 elaborado por la Subdirección de Gestión Ambiental respecto al contrato de concesión No. 9457 (fl. 275 a 289), que señaló: “2.2 Aspectos técnicos Localización del proyecto El área del contrato de concesión No. 9457, localizado al occidente del casco urbano del municipio de Samacá aproximadamente de 9 KM, en la vereda Salamanca… Resultados de la exploración Geomorfología. El área del proyecto minero según el estudio de impacto ambiental comprende un sector de la cordillera oriental compuesto por rocas sedimentarias plegadas en dirección NNE-SSW con fallas que atraviesan los plegamientos perpendiculares que controlan el rio Gachaneque al NW y el río Teatinos al SE.

Las rocas pertenecen a las formaciones que van desde la formación Villeta del Cretáceo medio hacia la Formación de Bogotá del terciario interior, las formaciones más antiguas rellenan el páramo de Gachaneque. Se describe una morfología del terreno comprendida entre montañas glaciarcitas localizada sobre el embalse de Teatinos, montañas no glaciarcitas y altiplanicies.

El área se encuentra a los 3200 msnm con un paisaje colinado caracterizado. Por otra parte, el área según el E.I.A presenta como unidades geomorfológicas Montañas; y Colinas Escarpados, Laderas denudacionales Vertientes denudacionales de baja inclinación y depósitos coluviales. (…) 4. Descripción de los impactos ambientales definidos Recursos Hídricos: Cambios en la calidad fisicoquímica del agua, afectación de la dinámica de las aguas superficiales, afectación de la dinámica de las aguas subterráneas, sedimentación de los cuerpos de agua.

Suelo: Remoción en masa y pérdida de suelos, activación de los procesos erosivos, calidad del suelo, inestabilidad y deslizamientos. Aire: Emisión de material particulado y de gases, generación de ruido. Flora y fauna: Remisión y pérdida de coberturas vegetales y afectación a comunidades faunísticas. Paisaje: Modificación del paisaje y cambios de la morfología natural.

Aspecto socioeconómico: Generación de expectativas de empleo, incremento de bienes y servicios, mejora en la calidad de vida. Dentro del análisis de impactos ambientales asociados al desarrollo del proyecto minero que se presenta en el estudio no hay una evaluación ambiental en la cual se analizasen dichos impactos y los efectos ambientales producidos en los diferentes ecosistemas.

No hay análisis de sensibilidad ni vulnerabilidad ambiental. No se mencionan los rangos de probabilidad y su duración, la cual califica el periodo y existencia del impacto y todas sus consecuencias independientes de toda acción de mitigación. Tampoco hay una magnitud relativa que califica la dimensión del cambio ambiental producido sobre un determinado recurso y la importancia del efecto y su calificación ambiental, lo cual daría como resultado la zonificación ambiental que tampoco está en el estudio presentado.

(…) 10. Evaluación uso del suelo Mediante Resolución No. 612 del 02 de octubre de 2000 esta Corporación aprobó los asuntos ambientales del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Samacá y mediante Acuerdo No. 17 del 23 de diciembre de 2022 este municipio adoptó el EOT, clasificó y determinó los usos del suelo. De acuerdo a esos usos y revisando el mapa del uso del suelo actual y potencial de la Empresa Acerías Paz del Río, para el área donde se desarrolla el proyecto minero Mina La 45 se tiene como USO PRINCIPAL: protección y conservación, protección y extracción, cobertura hídrica para consumo doméstico y riego.

Y COMO USO POTENCIAL áreas protectoras de la cuenca abastecedora del distrito de riego, zonas de protección hídrica de la cuenca aferente a los acueductos municipales y zona agropecuaria tradicional. CONSIDERACIONES AMBIENTALES TÉCNICAS Caracterización ecológica de la zona de influencia de la Mina la 45: Desde el punto de vista funcional (vegetación) y biogeográfico, el área de influencia donde se localiza la mina la 45, describe unos parámetros bióticos e hidrobiológicos típicos de zonas de Subparamo a Páramo… La zona aledaña a la mina la 45 actúa como una unidad ecológica de gran importancia para la regulación de los flujos de agua, pues debido a su constitución es capaz de retener en sus suelos hidromorficos grandes volúmenes de agua y controlar su flujo a través de las microcuencas hidrográficas de los Ríos teatinos y Gachaneque.

Así mismo está localizada en el corredor biológico del páramo de Rabanal jurisdicción de Corpoboyacá en las veredas Salamanca y Chorrera definiendo áreas intervenidas, áreas de recuperación y/o restauración. (…) Así mismo es un área circundante a los embalses Teatinos y Gachaneca 1 y 2, así como las rondas hídricas de las Quebradas Teatinos, Guacheneque, Quebrada Honda y Quebrada Grande, los cuales se encuentran ubicados en el páramo de Rabanal dentro del polígono del contrato de concesión No. 9457 y son fuentes abastecedoras del Acueducto de Tunja y Samacá. No existe un Análisis hidrogeológico de la zona circundante a la represa Teatinos que permita determinar o descartar posible afectación sobre la estabilidad de la misma con ocasión del desarrollo de los trabajos mineros de mina la 45 análisis que debió realizarse tomando en cuenta el centro de presiones generado por las aguas, sobre la pared de la presa que se encuentra más cercana a los trabajos mineros,y a partir del cual se debió establecer si la capacidad portante del subsuelo que se plantea como margen de protección por parte de la empresa y el cual sirve como soporte para la represa teatinos garantiza la estabilidad de la misma y si los esfuerzos inducidos por la actividad minera sobre dicho subsuelo representan o no un riego latente de infiltración; así mismo no se realizó el Análisis geotécnico de estabilidad del macizo rocoso que debió incluir los trabajos mineros anteriores y los esfuerzos adicionales introducidos al macizo rocoso con los actuales trabajos realizados en cercanía de la represa teatinos. (…) 3.

La solicitud del Proyecto se localiza en el Páramo del Rabanal, definido como un ecosistema estratégico en la Cuenca y para la región, por su función en la regulación hídrica, allí nace la Microcuenca del Río Teatinos, numerosas quebradas y riachuelos que surten los acueductos municipales y veredales. (…) basado en lo anterior se recomienda no aprobar la solicitud efectuada por Acerías Paz del Río, en razón a que la explotación minera solicitada Intervendría a Ecosistemas tan prioritarios para la región como es el Páramo de Rabanal, poniendo en riesgo el estado de Conservación de este Ecosistema y el abastecimiento del recurso hídrico a los pobladores de la ciudad de Tunja y El Municipio de Samacá especialmente. 114.

Resolución GTRN-0144 del 11 de junio de 2009 proferida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería, a través de la cual entendió surtido el trámite de la cesión del 100% de los derechos y obligaciones emanados del Contrato de Concesión No. 9457 a favor de la sociedad Minas Paz del Río (Carpeta 9457 C4 fl. 56 a 60). 115. Resolución No. 0771 del 1 de julio de 2009 preferida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por la cual se negó la licencia ambiental solicitada por la Sociedad Acerías Paz del Rio SA (fls. 50 a 64), al considerar: “Que el día 10 de diciembre del año 2008 se emite concepto técnico No. RT-0019/07 – HM-0009/2007, de evaluación del estudio de Impacto Ambiental para la explotación de un yacimiento de carbón a desarrollar en la vereda Salamanca, jurisdicción del municipio de Samacá, el cual es acogido en su totalidad como parte integral del presente acto administrativo y del cual se extrae el fragmento pertinente: Y concluye que basado en lo anterior se recomienda no aprobar la solicitud efectuada por ACERIAS PAZ DEL RÍO, en razón a que la explotación minera solicitada Intervendría en ecosistemas tan prioritarios para la región como lo es el páramo de Rabanal, poniendo en riesgo el estado de conservación de este ecosistema y el abastecimiento del recurso hídrico a los pobladores de la ciudad de Tunja y el municipio de Samacá especialmente.

(…) Que los páramos son ecosistemas de una singular riqueza cultural y biótica, y con un alto grado de especies de flora y fauna endémicas de inmenso valor, que constituyen un factor indispensable para el equilibrio ecosistémico, el manejo de la biodiversidad y del patrimonio natural del país. Pese a ello los páramos vienen siendo usados y degradados por actividades antrópicas como el establecimiento de monocultivos, las quemas y la ganadería extensiva, ocasionando compactación y empobrecimiento de suelos, pérdida de materia orgánica, cobertura vegetal y diversidad biológica, erosión y contaminación de suelos y aguas.

Además, las zonas de páramos vienen sufriendo serios procesos de transformación y degradación debido a la ocurrencia de hechos naturales, pero especialmente a los producidos por el hombre, de los cuales se destacan: el uso inadecuado y explotación irracional de sus recursos hídricos, bióticos y físicos, por actividad minera, cultivos ilícitos, ganadería extensiva, deforestación por empleo de la madera como leña para combustible y cercas vivas, techado de casas de campo y alimento del ganado, explotación en exceso de recursos hídricos.(…) Que de acuerdo a lo señalado en el concepto técnico RT-0019/07 - HM0009/2007 se puede establecer que el otorgamiento de licencia ambiental para el proyecto de explotación de un yacimiento de carbón, amparado en el contrato de concesión minera No.9457 suscrito con el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, a desarrollar en la vereda Salamanca en jurisdicción del municipio de Samacá, Boyacá, es improcedente, en virtud a que el proyecto pretende desarrollarse en un área de suma importancia y de especial protección ambiental como lo es el páramo de Rabanal el cual tiene influencia directa en los embalses Gachaneca I y Teatinos y se superpone sobre el Embalse Gachaneca II, y alguna intervención en este ecosistema afectaría de manera significativa la calidad, conservación y abastecimiento del recurso hídrico, aspectos que desde el punto de vista ambiental imposibilitan de manera evidente el otorgamiento de la licencia ambiental mencionada.

(…) Es importante señalar que no es suficiente adelantar el trámite conforme lo establece la normatividad vigente, para el caso objeto de estudio, como lo dispone el artículo 22 del Decreto 1220 de 2005, pues el solo hecho de cumplir con el lleno de los requisitos estipulados en el formulario de solicitud de la licencia y de presentar la información requerida, y la consecuente admisión de la solicitud no son presupuesto para el otorgamiento de la licencia, pues agotando el procedimiento establecido en el Decreto 1220 de 2005, se debe realizar la visita técnica, y evaluar el estudio presentado, para verificar la situación real en la que se va a desarrollar o se está desarrollando la actividad minera y de esta forma determinar si es o no viable ambientalmente adelantar el proyecto minero, por tanto en el caso objeto de estudio y una vez conceptuado que no es viable adelantar el proyecto se debe requerir a los titulares para que se abstengan de llevarlo a cabo y en su lugar se adelanten obras de desmantelamiento de la infraestructura, sellamiento de las bocaminas y restauración morfológica y paisajística de las áreas intervenidas por las actividades mineras adelantadas.” El 28 de julio de 2009 Acerías Paz del Rio presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que precisó que (i) la explotación en el área señalada se venía desarrollando con anterioridad a la Ley 99 de 1993, por lo que no se debía aplicar dicha norma, (ii) el concepto en que se basó la decisión no cuenta con acta de visita, (iii) no se demostró que la sociedad estuviera incursa en alguna causal descrita en el artículo 213 de la Ley 685 de 2001 y (iv) el uso del suelo donde se halla la Mina La 45 es compatible con minería subterránea (fls. 66 a 75).

Petición del 4 de septiembre de 2009 en la que sociedad de Acerías Paz del Río SA solicitó la suspensión de los términos del contrato de concesión No. 9457 (fl. 359). Acuerdo 026 del 15 de diciembre de 2009 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en el que declaró y delimitó el Parque Natural Regional Paramo de Rabanal, en jurisdicción del municipio de Samacá en un área de 4.530 hectáreas (fl. 134 a 144).

Además, en parágrafo segundo del artículo 4° se señaló: Parágrafo 2. Para efectos del presente Acuerdo no se consideran formas de usos sostenible aceptables dentro de áreas protegidas: el aprovechamiento forestal de bosques nativos primarios o secundarios, la minería, la agricultura……. Resolución No. GTRM-079 del 9 de marzo de 2010, expedida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería, mediante la cual declaró “perfeccionada la cesión del 100% de los derechos y obligaciones que le corresponden a la sociedad Acerías Paz del Río a favor de la sociedad Minas Paz del Río SA”, respecto al contrato concesión No. 9457 (fl. 80 a 85).

Resolución No. 2320 del 24 de agosto de 2010, por la cual se confirmó la Resolución 771 de 1 de junio de 2009 (fls. 76 a 79), al resolver el recurso de reposición, indicó: “En atención a los argumentos expuestos por la recurrente, ha de señalar esta Corporación, que tal como se evidencia en el concepto técnico RT-00019/2007 - HM-0009/2007, de fecha 10 de diciembre de 2009, que fuera acogido mediante el acto administrativo objeto de reposición, dentro del análisis de impactos ambientales asociados al desarrollo del proyecto minero que se presenta en el estudio, no hay una evaluación ambiental en la cual se analicen dichos impactos, y los efectos ambientales producidos en los diferentes ecosistemas, no hay análisis de sensibilidad ni vulnerabilidad ambiental (zonas sensibles, críticos e importantes social y ambientalmente), no se mencionan los rangos de probabilidad y su duración (Du), la cual califica el periodo existencia del impacto y todas sus consecuencias independientes de toda acción de mitigación, tampoco una magnitud relativa (Mr) que califica la dimensión del cambio ambiental producido sobre un determinado recurso y la importancia del efecto y su calificación ambiental, lo cual daría cómo resultado la zonificación ambiental que tampoco aparece en el estudio presentado.

Adicionalmente, desde el punto de vista funcional (vegetación) y biogeográfico, el área de influencia donde se localiza la mina La 45, describe unos parámetros bióticos e hidrobiológicos típicos de zonas de subpáramo a páramo. (…) Así mismo, está localizada en el corredor biológico del páramo de Rabanal, en las veredas Salamanca y Chorrera definiendo áreas intervenidas, áreas en recuperación y/o restauración, y áreas conservadas.

(…) Es más, no existe un análisis hidrogeológico de la zona circundante a la represa Teatipos, que permita determinar o descartar la posible afectación sobre la estabilidad de la misma, con ocasión del desarrollo de los trabajos mineros de la mina La 45. (…) Adicionalmente, sea del caso reiterar, que el área del título minero No. 9457, se encuentra dentro de las coordenadas que conforman el área declarada Parque Natural Regional Rabanal por CORPOBOYACÁ mediante el Acuerdo No. 026 del 30 de diciembre de 2009, e incluso, dentro del polígono reglamentado por el Instituto Alexander Von Humboldt como Complejo de Páramos Rabanal y Rio Bogotá, lo que de suyo, la convierte en un área susceptible de especial protección por constituirse en un ecosistema de páramo.

Sea del caso aclarar, que contrario a la afirmación hecha por la recurrente, el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Samacá, para la zona en donde se encuentra ubicado el proyecto de explotación minera, establece como usos prohibidos los agropecuarios Intensivos, industriales, minería, urbanización institucional y otros usos y actividades, que ocasionen deterioro ambiental, por ser áreas delimitadas con la finalidad de prevenir perturbaciones causadas por actividades humanas en zonas aledañas a un área protegida, con el objeto de evitar que se causen alteraciones que atenten contra la conservación de la misma”. 121.

Por medio de la Resolución GTRN del 17 de enero de 2011 INGEOMINAS autorizó la suspensión de las obligaciones del Contrato de Concesión No. 9457 (fl. 394 a 396). 122. Certificado de registro minero impreso el 2 de marzo de 2011 (fls. 47 a 49), que expuso: “Expediente 9457 Modalidad: Contrato de concesión Vigencia: diciembre 17 de 1993.

Hasta marzo 9 de 2027 Anotación 1 Fecha anotación: 17 de diciembre de 1999 Documento: Contrato No. 9457 Especificación: Contrato de concesión para mediana minería Anotación 2 Fecha anotación: 20 de diciembre de 2001 Documento: Resolución No. 45 Especificación: Se adopta el nuevo sistema de registro minero nacional. Anotación 3 Fecha de anotación: 10 de junio de 2009 Documento: Contrato No. 9457 Especificación: inscripción en el registro minero nacional del contrato de concesión minera 9457- acogimiento ley Anotación 4 Fecha de anotación 18 de noviembre de 2010 Documento: Resolución GTRM-079 Especificaciones: declarar perfeccionada la cesión del cien por ciento (100%) de los derechos y obligaciones que le corresponden a la sociedad Acerías Paz Del Rio S.A, a favor de la sociedad Minas Paz Del Rio S.A según resolución gtrn-079 de 09/mar/2010 y corregida en su artículo primero mediante resol gtrn-270 de 06/agos/2010.

Anotación 5 Fecha de anotación 1 de marzo de 2011 Documento: Resolución No. GTRN-007 Especificaciones: Artículo Tercero: Autorizar la suspensión de obligaciones solicitada dentro del contrato de concesión No. 9457, por el término de dos años contados a partir de la fecha de solicitud, es decir desde el 4 de septiembre de 2009, hasta el 4 de septiembre de 2011.

Testimoniales En la audiencia de fecha 3 de febrero de 2017 se recibió el testimonio del señor Jesús María Mora, quien señaló que para la fecha de los hechos fungió como director de proyectos mineros de Acerías Paz del Río SA, luego narró que inicialmente la mina de Samacá nació por iniciativa de la misma entidad demandante, para los años 50, con el fin de abastecerse de varios minerales en especial el carbón. Refirió que sobre el año 1996 se suspendió la actividad minera por un lapso de 4 años, luego se reinició, pero en áreas más pequeñas, en donde se ubicó la denominada Mina La 45, que recibió su nombre, en virtud de la vía que la atravesaba. manifestó que la mina tuvo explotaciones desde el año 2004 y hasta el año 2009, momento en el que se contaba con la legislación minera al día y por la parte ambiental se venía trabajando bajo la concesión antes otorgada.

Mencionó que tiene conocimiento que la licencia ambiental se negó en razón que al parecer la mina se ubicaba en una zona de páramo. Señaló que conforme al impacto ambiental que se produce por la explotación del carbón, se debe seguir con la normatividad ambiental vigente para aquel momento, sin embargo, al ser una explotación subterránea el daño en la superficie era poco.

Relató que el páramo Rabanal se ubica en el municipio de Samacá en la vereda de Salamanca en loma redonda, con gran extensión de terreno que abarca hasta el municipio de Ráquira, sobre el cual la mina La 45, aproximadamente abarca 6 kilómetros del referido páramo. La apoderada de Corpoboyacá formuló tacha contra el testigo por sospechoso en virtud de la relación laboral que ostenta con Acerías Paz del Rio.

En la misma fecha se escuchó a la señora Adriana Lucia Martínez quien indicó que asesora a Acerías Paz del Río en temas relacionados al derecho minero y fungió como apoderada en el trámite administrativo objeto de estudio, pero cuando el proceso ya se encontraba muy adelantado. Indicó que en la Mina La 45 se aprobó un Plan de manejo ambiental por parte del Ministerio de Minas, como autoridad ambiental de la época, pero por una razón que desconoce, posteriormente Acerías Paz del Rio presentó una solicitud de licenciamiento ambiental, es decir que no se actualizó el plan de manejo, sino que se decidió requerir la respectiva licencia. Expuso que, conforme a dicha solicitud, Corpoboyacá realizó una visita técnica, de la cual levantó un informe en el que concluyó que la mina La 45 se localiza en un área ambiental sensible, por lo tanto, recomendó la no otorgación de la Licencia Ambiental.

Precisó que su actuación en el trámite administrativo se limitó a presentar el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la licencia ambiental. Explicó que antes del año 1993 la autoridad ambiental era el Ministerio de Minas, por lo cual los títulos mineros traían implícitamente el respectivo permiso ambiental, pero al expedirse la Ley 99 de 1993 el Ministerio de Ambiente decide que las licencias debían ser de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, pero las actividades que venían desarrollándose con anterioridad no requerían de licencia ambiental, por ser un requisito previo, pero en el año 2002 con el Decreto 1220 se decidió que todas las actividades contaran con licencia ambiental o plan de manejo aprobado.

Afirmó que el páramo Rabanal fue declarado y delimitado como tal hasta el segundo semestre del año 2016. La apoderada de Corpoboyacá formuló tacha contra la testigo por sospechosa en virtud de la relación de prestación de servicios que ostenta con Acerías Paz del Rio. Dictámenes periciales 137. En el archivo 17 del expediente de One Drive, el economista Andrés Felipe Suarez Cante rindió experticia sobre los posibles daños ocasionados a la parte actora por la no explotación de la Mina la 45, al respecto señaló: “Valoración Para la valoración se tuvo en cuenta la información contable, laboral, suministrada por ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. con relación al proyecto de explotación minera “MINA 45” en la Vereda Salamanca en jurisdicción del municipio de Samacá (Boyacá).

Se estableció como daño emergente los gastos e indemnizaciones a trabajadores en que ha incurrido la empresa en cuestión. Daño emergente Lucro cesante Para determinar el lucro cesante, se tuvo como referencia las proyecciones realizadas por la empresa del año 2007 al 2023. (…) En el valor del lucro cesante por la no explotación y producción de carbón de estos años, no se descontó los costos y gastos, en los que ha incurrido la empresa hasta la fecha, teniendo en cuenta que no allegaron soportes para su verificación. (…) Resumen por daños Sin embargo, en memorial del 22 de junio de 2022 (a. 55 samai) varió la indexación y aumentó el lucro cesante al llevar la liquidación hasta el año 2023, por lo que taso el valor de los presuntos perjuicios así: En diligencia del 17 de agosto de 2022, se practicó la contradicción del dictamen, en donde el perito refirió que para realizar los cálculos se basó en las afirmaciones que la empresa Acerías Paz del Río respecto a las proyecciones de explotación, sin embargo, se estudiaron las cantidades que ya habían sido explotadas para compararlas con las proyecciones.

Manifestó que no hubo información suficiente para establecer los costos de cierre, en razón que Acerías Paz del Río allego tablas de Excel, pero las mismas no se encontraban suscritas o certificadas por el revisor fiscal, por lo tanto, no se computaron los mismos en la pericia. En archivo 027 del expediente digital de One Drive obra expertica rendida por el Geólogo Julián Edgardo Tobo Paipilla sobre la zona de explotación, en la cual determinó: “Concepto Técnico Definición de páramo Los páramos son considerados ecosistemas estratégicos en especial por su papel en la regulación del ciclo hidrológico que sustenta el suministro de recurso hídrico para consumo humano y desarrollo de actividades económicas de más del 70% de la población Colombiana, estos territorios se caracterizan además por su alta riqueza biótica y sociocultural, estas circunstancias y su vulnerabilidad ante el cambio climático, han suscitado, en distintos ámbitos, un especial interés por su conservación y manejo sostenible, interés que proviene desde tiempo atrás, siendo un tema de relevancia constitucional y uno de los principios de la Ley 99 de 1993.

(…) Geología del yacimiento Se evidencia tres bocaminas existentes en el área del contrato 9457, denominas minas la 45,46 y 47, bocaminas que han sido trabajadas por más de 50 años en la extracción de carbón sobre la unidad geológica nombrada como la Formación Guaduas, formación geológica que se encuentra aflorando dentro del contrato minero 9457 con cerca de 4 mantos de carbón con nomenclatura asignada (G, K,L,M y N); el plan te trabajos y obras presentado y aprobado por MINERCOL, autoridad minera para la época, el cual se puede verificar los recursos calculados (medidos e indicados), volúmenes estimados mediante el modelo geológico establecido… Es de aclarar que la normatividad para la época de explotación se venía dando con estricto cumplimiento, bajo la supervisión del ministerio de minas y energía ente competente para la época y que antes del año 2009 no había restricción alguna para desarrollar labores mineras en áreas susceptibles ambientalmente.

La empresa Acerías Paz del Rio, presentó ante la sección de protección del medio ambiente del ministerio de minas y energía el estudio de impacto ambiental en el año 1990 y que fue aprobado el 18 de marzo de 1991, son (sic) este documento se (sic) legalidad ambiental y avance a la explotación responsable y sostenible con el medio ambiente, por tal razón se evidencia la restauración natural marcada que presenta el área en la actualidad.

Subsidencias Actualmente se evidencia procesos de subsidencia en dirección de la apertura de las bocaminas La 45 y 46 procesos avanzados, pero que ya se encuentran estables y que se han venido restaurando naturalmente con vegetación nativas, presentan encharcamiento de aguas superficiales y posible infiltración de las mismas, estas subsidencias presentan un riesgo bajo a nulo puesto que no afectan infraestructura local como viviendas, escuelas, acueductos, gasoductos o infraestructura vial, por lo tanto se recomienda delimitar y señalizar de esta afectación. Hidrogeología Las minas del contrato de concesión 9457, se encuentran sobre la formación Guaduas, formación compuesta principalmente por arcillolitas fisiles, grises a negras con pequeñas intercalaciones de areniscas y mantos de carbón económicamente explotables.

Por sus características litológicas la formación Guaduas desde el punto de vista hidrogeológico se clasifica como un ACUITARDO “formación geológica capaz de almacenar agua, pero que la transmite con dificultad, son materiales semipermeables o semiconfinantes (…) Restauración Geomorfológica y Paisajista Es inherente que en el transcurso de los años que se ha dejado de explotar (aproximadamente 12 años), se ha venido restaurando de manera natural las áreas intervenidas en la actividad minera, desprovistas de vegetación como los patios de maniobras y vías internas de acceso, cerca de 700 metros de vía ya se encuentran con vegetaciónempradizados presentándose el cierre total de la vía de acceso, las subsidencias presentan cobertura vegetal nativa, zonas que se envuelven dentro del entorno natural de bosque que caracteriza la zona.

Una intervención directa causaría un retroceso en la restauración morfológica y paisajística natural que ha progresado en los doce últimos años, por lo tanto como lo mencione anteriormente, se debe hacer un retiro de infraestructura básica como lo son rieles de transporte metálicos, maderos y rollizos de tolvas y vías de transporte de coches, infraestructura menor y de fácil desmonte con maquinaria pequeña como bobcat y motosierras que garantizan el desmonte, un mínimo impacto y a la vez la continuidad de la recuperación notoria que se muestra actualmente”.

El perito en memorial del 22 de junio de 2022 aclaró (a. 54 Samai): “Teniendo en cuenta la sensibilidad ambiental y social del área de estudio e imposibilidad física de acceso al área, (área de paramo), se aclara que el estudio a realizar corresponde a una caracterización hidrogeológica conceptual, con información base ya elaborada en el documento técnico plan de trabajos y obras y/o el estudio de impacto ambiental presentado a las autoridad ambiental y minera correspondientes, de esta manera no habrá intervención directa al área y el informe de caracterización será información pertinente e idónea para evaluar el área desde el punto de vista hidrogeológico.

(…) Es importante seguir lineamientos técnicos enmarcados en una normativa, como la citada en el informe de portazgo, para el cálculo de recursos y reservas de mineral acogida por la Agencia Nacional Minera desde el 2018 en el estándar colombiano de recursos y reservas; sin embargo es coherente aplicar la normativa que regía para la época ante la imposibilidad física de explorar el yacimiento, para lo cual se debe basar en la presentada en plan de trabajos y obras (PTO) a la autoridad minera y que para la época enmarcada por el manual de Eco carbón “Sistema De Clasificación De Recursos Y Reservas De Carbón, año 1995”.

En la diligencia del 17 de agosto de 2022, al rendirse la contradicción del dictamen, manifestó que para el año 2006 el páramo Rabanal se encontraba referenciado, es decir con estudio previos, pero solo hasta el 2010 se delimitó geográfico. Mencionó que la delimitación del páramo “se dio de un momento a otro” sin que existiera alguna participación de la comunidad o un análisis de fondo sobre dicho trámite.

Indicó que, para la elaboración de la pericia, no conoció el informe ambiental rendido por Corpoboyacá, sino que efectuó una visita al lugar de localización de la mina y estudió el plan de obras que obró en el expediente. Sin embargo, que el estudio se realizó a nivel geológico y no sobre el componente ambiental especializado en páramos. Precisó que a nivel geológico no se observó ningún inconveniente para efectuar la explotación de la mina La 45.

Señaló que, una vez suscritos los contratos de concesión para la explotación minera, quedan obligados a cumplir con las recomendaciones ambientales dadas por la autoridad ambiental respectiva. Explicó que, en su condición de Geólogo, no cuenta con el conocimiento para determinar si por la flora y fauna de la zona en donde se ubica la Mina La 45 sea propia de páramo, no obstante, al estudiar los planos del contrato se evidencia que la mina se sobrepone a un terreno definido como zona de páramo, además que el yacimiento limita con una microcuenca.

Afirmó que, a la fecha, la Mina se encuentra imperceptible, en razón que la naturaleza ha restablecido la capa vegetal, y ejercer alguna actividad para retirar los elementos mineros que quedaron en la bocamina sería un retroceso en la medida que nuevamente se afectaría la vegetación. Análisis del caso 150. La Sala para resolver los planteamientos elevados en contra de las Resoluciones Nos. 771 del 1 de julio de 2009 y 2320 del 24 de agosto de 2010 expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, que negaron la licencia ambiental en el proyecto minero No. 9457 para la Mina La 45, dividirá los argumentos de la parte actora de la siguiente manera: Primer cargo: Desconocimiento de la Taxatividad del artículo 213 de la Ley 685 de 2001 para negar la licencia ambiental La parte actora refirió que los actos administrativos no se fundaron en alguna causal descrita en el artículo 213 de la Ley 685 de 2011, con el fin de negar la licencia ambiental requerida, por lo que se desconoció la taxatividad allí descrita.

Al respecto, la base normativa referida indicó: “ARTÍCULO 213. DECISIÓN SOBRE LA LICENCIA. La autoridad competente solamente podrá negar la licencia ambiental, en los siguientes casos: Cuando el estudio de impacto ambiental no reúna los aspectos generales previstos en el artículo 204 del presente Código y en especial los previstos en los términos de referencia y/o guías, establecidos por la autoridad ambiental competente;

Cuando en el Estudio de Impacto Ambiental se hubiere incurrido en errores u omisiones que no se puedan subsanar por el interesado y que se refieran a componentes de tal estudio calificados como sustanciales en las correspondientes guías; Cuando las medidas de prevención, mitigación, corrección, compensación y sustitución de los impactos negativos del proyecto minero que deberán ser puestas en práctica por el interesado, no cumplan con los elementos sustanciales establecidos para tal efecto en las guías, y Cuando las omisiones, errores o deficiencias del Estudio de Impacto Ambiental y de las medidas mencionadas en los literales anteriores afecten el proyecto minero en su totalidad.

En ningún caso podrá negarse la licencia por errores u omisiones puramente formales.” – Subrayado de la página web del Senado - Cabe recordar que esa norma fue derogada por el artículo 31 de la Ley 1382 de 2010, pero posteriormente la Ley 1382 fue declarada inexequible en la sentencia C-366 de 2011, por lo que ante la ocurrencia del fenómeno de “reviviscencia de las normas derogadas”, la Sala estima necesario resaltar las razones que en su momento llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad del artículo 213 de la Ley 685 de 2001 a través de la sentencia C-813 de 2009, que son los siguientes: “Así las cosas, la Sala entra a examinar el alcance normativo del artículo 213, a fin de establecer si, como lo dicen los demandantes, la palabra “solamente” contenida en esta disposición impide a las autoridades proteger efectivamente el medio ambiente, toda vez que dicha expresión hace que únicamente sea posible negar la licencia ambiental en los cuatro casos que enumera el artículo, los cuales, según los actores, están relacionados con aspectos simplemente formales del estudio de impacto ambiental y no con asuntos sustanciales concernientes a la afectación del medio ambiente.

Para esos efectos, acudirá a métodos de interpretación literal, sistemática y teleológica. (…) Ahora bien, una interpretación sistemática o contextual del artículo 213, como en el caso del artículo 203, también lleva a concluir que la palabra “solamente” no puede ser entendida en el sentido que le atribuyen los demandantes, para quienes tal vocablo hace que las autoridades ambientales no puedan negar licencia[s] ambientales sino por razones formales que no atienden a la protección del medio ambiente.

El artículo 213 está incluido dentro del Capítulo XX de la Ley 685 de 2001, relativo a los “Aspectos Ambientales” involucrados en la explotación de la minería. Dicho Capítulo recoge normas en las que el legislador prescribe que el aprovechamiento de los recursos mineros debe ser compatible con “deber de manejar adecuadamente los recursos naturales renovables” Más adelante, en su artículo 204 la Ley indica que el interesado en obtener licencia de explotación minera debe presentar el “Estudio de Impacto Ambiental” de su proyecto minero… Con base en este estudio de impacto ambiental, la autoridad competente debe otorgar o no la licencia ambiental a que se refiere la norma acusada dentro del presente proceso.

(…) Así pues, el artículo 213 no es una norma aislada y ella misma remite a otra reglamentación de rango no legal, pero importante para su cabal entendimiento, reglamentación que contiene indicaciones dirigidas a las autoridades encargadas de aprobar licencias ambientales, en donde se ordena atender pautas para valorar el impacto de los proyectos sobre el medio ambiente.

Así pues, concluye la Sala que la interpretación sistemática del artículo 213 excluye la interpelación de esta disposición en el sentido que le atribuyen los actores, para quienes dicha norma impide a las autoridades denegar la licencia ambiental por razones sustanciales relativas a la protección del medio ambiente y al logro de fines de desarrollo sostenible.” Conforme lo precisó la Corte Constitucional al hacer el estudio del vocablo “solamente” del artículo 213 de la Ley 685 de 2001, se tiene que dicha norma no puede ser tomada como taxativa, tal como lo refiere la parte actora, es decir que la negación de las licencias ambientales no se limita a las cuatro causales mencionadas con anterioridad.

Lo anterior en razón que el propósito de la norma fue alcanzar la protección efectiva del medio ambiente y el logro de un desarrollo económico sostenible. De donde se infiere que no podía estar dentro de la intención legislativa disponer que las autoridades negaran el otorgamiento de licencias ambientales solamente por razones formales, sin atender a si con las autorizaciones impartidas producía un daño al medio ambiente, o se impedía alcanzar metas de desarrollo sostenible.

Así pues, la interpretación sistemática y teleológica de la disposición acusada excluyen la lectura que de la norma hacen los demandantes. En consecuencia, cualquier situación que ponga en riesgo el medio ambiente en donde se desarrollaría el respectivo proyecto de exploración y explotación de minerales, es determinante para que la Autoridad Ambiental niegue el permiso.

Para el caso concreto, el concepto técnico ambiental del 10 de diciembre de 2008 determinó que efectuar la explotación de la Mina La 45, situaría en peligro el abastecimiento de agua de los municipios de Tunja y Samacá, en razón que el yacimiento limita con las microcuencas hidrográficas de los Ríos Teatinos y Gachaneque, las cuales se abastecen en parte del páramo Rabanal.

Así las cosas, “la explotación minera solicitada Intervendría a Ecosistemas tan prioritarios para la región como es el Páramo de Rabanal, poniendo en riesgo el estado de Conservación de este Ecosistema y el abastecimiento del recurso hídrico a los pobladores de la ciudad de Tunja y El Municipio de Samacá”. La afectación a las fuentes hídricas no fue un asunto que las entidades actoras hubieran puesto de presente en la solicitud de licenciamiento ambiental, por lo que no se contó con un plan hidrogeológico que permitiera establecer si la explotación del mineral concluyera o no con un daño al abastecimiento de agua en la región. Ahora, Acerías Paz del Río y Minas Paz del Río, en sede judicial tampoco controvirtieron que la explotación de la Mina La 45, no generaría un daño a las fuentes hídricas colindantes, pues en este aspecto solo alegaron que la negativa del licenciamiento no estaba contenida en el artículo 213 de la Ley 685 de 2001, sin controvertir las conclusiones del concepto técnico.

Por lo tanto, en virtud de esa protección integral a los ecosistemas, circunstancia que se enmarca en el principio de precaución (más adelante se analizará el mismo), es que la entidad demandada decidió negar el permiso ambiental, al observar un eventual daño a las fuentes hídricas y al páramo de Rabanal, circunstancia que, si bien no está descrita en el artículo 213 de la Ley 685 de 2001, lo cierto es que es una motivación factible para negar la licencia ambiental.

Al respecto, se recuerda que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo referido, manifestó que la base normativa no podía entenderse como una limitante de la autoridad ambiental para que esta pueda negar las licencias ambientales exclusivamente por los cuatro casos allí previstos, sino que “el artículo 213 no es una norma aislada y ella misma remite a otra reglamentación … en donde se ordena atender pautas para valorar el impacto de los proyectos sobre el medio ambiente”.

En consecuencia, la Sala no puede afirmar que las únicas razones para negar una solicitud de licencia ambiental sean las relacionadas en el artículo 213 de la Ley 685 de 2001, en razón que la autoridad ambiental ostenta el deber de valorar el impacto al medio ambiente para establecer si es procedente o no la intervención económica que puede producir un daño al medio ambiente.

En ese sentido el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo: Aplicación del régimen de transición de la Ley 685 de 2001 Los demandantes señalaron que el contrato de concesión No. 9457 se suscribió con anterioridad a la Leyes 99 de 1993 y 685 de 2001, por lo tanto, no son aplicables las bases normativas del actual Código de Minas y como consecuencia, no le era exigible aportar licencia ambiental.

Para resolver el argumento, la Sala precisa que en el trámite administrativo existen dos contratos de concesión bajo un mismo radicado del título minero (9457), el primero suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y Acerías Paz del Río de fecha 15 de septiembre de 1993 y el segundo entre el Instituto Colombiano de Geología INGEOMINAS y la Acerías Paz del Río del 31 de mayo de 2006.

Es decir que ese último contrato se suscribió en vigencia de la Ley 685 de 2001, por lo tanto, queda sometido a las disposiciones allí contenidas, tanto así que en la cláusula quinta del referido documento se indicó que “La gestión ambiental está incluida como una obligación del contrato de concesión. Para las etapas de construcción montaje y explotación, El concesionario deberá presentar el acto administrativo ejecutoriado y en firme, en que la autoridad ambiental competente haya otorgado la licencia ambiental”, a su vez, en la cláusula sexta se determinó que era obligación de Acerías Paz del Rio “para ejecutar los trabajos de las etapas de construcción, montaje y explotación EL CONCESIONARIO deberá presentar el, acto, administrativo, ejecutoriado y en firme, en que la autoridad competente haya concedido la Licencia Ambiental”.

Por lo anterior, ante la fecha de suscripción del contrato y las obligaciones allí contenidas, la Sala puede concluir que no hay lugar a aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 352 de la Ley 685 de 2001, que señala que las obligaciones pactadas en los títulos mineros perfeccionados antes de la entra en vigencia de la referida norma, seguirán regulándose por las normas anteriores; en razón que, el contrato de concesión fue celebrado en vigencia del actual código (Ley 658 de 2001), por lo que su regulación y perfeccionamiento dependen de las normas allí descritas que impone la obligación de contar con la licencia ambiental otorgada por la respectiva Corporación Autónoma Regional.

Obligación que como se refirió en líneas anteriores, quedó pactada en la cláusula quinta del contrato de concesión del 31 de mayo de 2016, por lo que no resulta procedente que, en sede judicial, se desconozcan los compromisos adquiridos por Acerías Paz del Río en el citado concreto, como lo es contar con licencia ambiental expedida por la Autoridad Ambiental (Corpoboyacá) previo a la explotación de la mina.

Además, el presidente de Acerías Paz del Río en petición del 17 de octubre de 2001 (antes de la celebración del segundo contrato), solicitó que se le aplicaran la totalidad de las disposiciones contenidas en la Ley 685 de 2001, facultad que se describe en el artículo 349 ib así: “Las solicitudes de licencias de exploración y explotación y los contratos de concesión, que al entrar en vigencia el presente Código se hallaren pendientes de otorgamiento o celebración, continuarán su curso legal hasta su perfeccionamiento, conforme a las disposiciones anteriores.

Sin embargo, el interesado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de tal vigencia, podrá pedir que sus solicitudes de licencia se tramiten de acuerdo con las nuevas disposiciones…” Por lo que no resulta lógico que la entidad actora solicite ante la autoridad minera la aplicación de las reglas contempladas en la Ley 685 de 2001, que el requerimiento sea aceptado el 11 de febrero de 2003, que en virtud de ello se celebre un nuevo contrato de concesión acogiendo el actual marco normativo, y que en sede judicial se invoque una transición normativa, a la cual voluntariamente la entidad actora renunció. En gracia de discusión, de aplicarse alguna transición que permita a Acerías Paz del Rio o a Minas Paz del Rio explotar la mina La 45, amparándose en el plan de manejo e informe de impacto ambiental del año 1993, debe la Sala resaltar que, el yacimiento al encontrarse en zona de páramo no cuenta con ninguna autorización vigente que le legitime su actuar dañino en dicha zona para la extracción del carbón. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2016, excluyó del ordenamiento jurídico el aparte normativo de la Ley 1753 de 2015 que permitía la operación de los proyectos de exploración y explotación minera, que habían sido autorizados en los páramos antes del 9 de febrero de 2010, al considerar que tal ecosistema requiere una protección mayor por parte del Estado Colombiano, por lo que una vez determinada la zona como páramo, se deben contar con los permisos correspondientes.

La decisión de la Corte Constitucional señaló: […] La pregunta que debe resolver la Corte es si resulta razonable permitir transitoriamente las actividades de minería e hidrocarburos en áreas de especial protección constitucional, cuando existe una situación de “déficit de protección” jurídica, y la disposición que permite dichas actividades no ofrece una garantía real de protección. Para la Corte, la respuesta al anterior interrogante debe responderse negativamente.

El sacrificio a los bienes jurídicamente protegidos, como la calidad, continuidad y accesibilidad del agua, y los demás servicios ambientales que prestan los páramos resultan desproporcionados frente a los eventuales beneficios provenientes de la extracción de recursos no renovables. Tratándose de un ecosistema tan vulnerable, frágil y poco adaptable como el de los páramos, su afectación tiende a ser de más largo plazo, cuando no permanente.

Los efectos ambientales en el largo plazo, es decir, la sostenibilidad ambiental de una disposición legal constituye un factor determinante en el análisis de constitucionalidad. (…). De tal modo, si bien el juez constitucional no puede desechar los efectos de corto plazo, le corresponde tener una especial consideración hacia los efectos de largo plazo, que permiten tener un panorama completo del problema constitucional y de la tensión entre bienes jurídicamente protegidos.

En esa medida, debe darle un valor especial a los efectos de la minería y a las actividades hidrocarburíferas sobre los ecosistemas de páramo. Frente al anterior argumento puede alegarse, en gracia de discusión, que no resulta aceptable afirmar que en todos los casos las actividades mineras significan un detrimento sobre el medio ambiente.

En esa medida, los efectos de dichas actividades no son una consecuencia necesaria de la disposición demandada, sino de la falta de control por parte de las autoridades ambientales en cada caso concreto. Sin duda, la forma como se llevan a cabo las actividades extractivas tiene gran incidencia sobre los efectos ambientales que se produzcan.

En este sentido, existe una gran variación entre, por ejemplo, la minería a cielo abierto, y la minería de socavón, o entre la extracción de oro y la explotación de gas, entre otros. Tanto es así, que en muchos casos los efectos de las actividades resultan inconmensurables. En condiciones normales el anterior argumento resultaría plausible.

Sin embargo, ello no ocurre tratándose de los ecosistemas de páramo por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque como se ha resaltado a lo largo de esta sentencia, la evidencia empírica demuestra que los ecosistemas de páramo son especialmente vulnerables y difícilmente se logran recuperar. Así, por ejemplo, aunque podría alegarse que la minería de socavón resulta menos dañina para el suelo, el aire y la vegetación, lo cierto es que afecta de manera importante los flujos subterráneos de agua, bloqueando el acceso de la población a dicho recurso.

Una vez bloqueados los canales subterráneos a través de los cuales fluye el agua del páramo al ecosistema de bosque y a los centros poblados, resulta prácticamente imposible recuperarlos, lo cual, como ya se explicó, lleva a que los mismos fluyan por la superficie de manera acelerada, dañando la capa vegetal del páramo que es especialmente frágil, y facilitando la erosión. La segunda razón por la cual el carácter contingente de los daños producidos por las actividades mineras y de hidrocarburos no resulta aceptable en el presente caso es el déficit de protección de los páramos en nuestro sistema constitucional.

En efecto, la Corte también pudo constatar que en la actualidad no existe un sistema de protección especial de dichos ecosistemas. Sin duda las actividades mineras y de hidrocarburos pueden llevarse a cabo de manera responsable, previniendo, mitigando y corrigiendo al máximo los daños ambientales. Más aun, algunos particulares están en capacidad y tienen la voluntad de desarrollar estas actividades con los más altos estándares ambientales.

Sin embargo, al margen de las prácticas individuales de los particulares, lo cierto es que en un ordenamiento jurídico deben existir garantías de protección ambiental de carácter vinculante, tanto para las entidades como para los particulares, que sean específicas para este tipo de ecosistema. Conforme lo expuesto por la Corte Constitucional, en razón que la zona de páramo es especialmente vulnerable, no hay lugar a mantener títulos o licencias que amparen la explotación en tales sectores, sino que ante la falta de una regulación más severa para su protección será la Autoridad Ambiental quien revise las condiciones de la licencia y si es del caso modificarla o hasta revocarla, con lo cual en zona de páramo no se analiza la vigencia de las normas, sino la protección inmediata del medio ambiente.

Así las cosas, si bien para la fecha de presentación de la solicitud de la licencia ambiental (marzo de 2007), no se encontraba delimitado el páramo Rabanal, pero si referenciado (afirmación igualmente dada por el perito geólogo), lo cierto es que con la expedición del Acuerdo 026 del 15 de diciembre de 2009 por el cual se estableció geográficamente el Parque Natural Regional Páramo de Rabanal, en jurisdicción del municipio de Samacá en un área de 4.530 hectáreas, desde esa fecha le era obligatorio a la Autoridad Ambiental ejercer un control superior sobre la zona, sin importar la parte actora contaba o no con licencia o permiso ya otorgado.

En ese orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar. Tercer Cargo: Aplicación del principio de precaución Adujeron las sociedades actoras que la Autoridad Ambiental aplicó de forma indebida el principio de perecuación para negar la licencia ambiental, en razón que no se probó un daño al medio ambiente con la explotación del mineral.

El principio de precaución en materia ambiental fue inicialmente formulado con el objetivo de prevenir los efectos nocivos que generan los productos químicos cuyos daños sólo son manifiestos con posterioridad, bajo la regla según la cual, la incertidumbre acerca de un riesgo no impide la acción regulatoria. La Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982 dio el primer reconocimiento internacional a una versión fuerte del principio, sugiriendo que quienes promuevan actividades que puedan entrañar un peligro para la naturaleza “deberán demostrar que los beneficios previstos son mayores que los daños que se puedan causar, y que cuando los potenciales efectos adversos no se entienden completamente, tales actividades no deben proceder”.

En el marco del ordenamiento jurídico colombiano, la protección del medio ambiente se ha cimentado principalmente en los artículos 79, 80 y 334 de la Constitución Política, conforme a los cuales se instituyó (i) el derecho a gozar de un ambiente sano y la obligación del Estado de protegerlo; (ii) la planificación, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en cabeza del Estado y la obligación de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución;

(iii) la intervención estatal en la explotación de los recursos naturales para racionalizar la economía y preservar un ambiente sano; y, (iv) la búsqueda de un equilibrio entre la protección ambiental y el progreso económico. Así en desarrollo de la Carta Política, el Legislador expidió la Ley 99 de 1993, que en su artículo 1.6 nombró el principio de perecuación, así: “La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.

Del texto mismo del artículo se desprenden los elementos del principio de precaución: i) Que exista riesgo o peligro de daño a bienes jurídicamente tutelados (medio ambiente y salud humana), ii) Que el riesgo o peligro sea grave o irreversible, (iii) Que exista un principio de certeza científica no absoluta (índices de plausibilidad) acerca de los riesgos o peligros que conlleva la actividad cuyos requisitos de orden técnico y procedimental se están reglamentando y (iv) Que el acto enjuiciado esté encaminado a mitigar o impedir la degradación del medio ambiente que puede generar el desarrollo de la actividad reglamentada.

La Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 1995 que declaró exequible la Ley 164 de 1994, “Por medio de la cual se aprueba la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", señaló que el principio de precaución hace parte de aquellos que animan la protección del sistema climático en beneficio de las presentes y futuras generaciones.

Sobre dicho principio, el Consejo de Estado explicó que “ante la amenaza de daño grave o irreversible, la falta de total certidumbre científica de su acaecimiento no es razón para posponer o no adoptar medidas para mitigar el riesgo. Esta noción, analizada en el contexto global de lo que han sido los estudios, debates e intentos por normativizar e incorporar como pautas de conducta o reglas normativas del principio de precaución, corresponde a aquellas que han sido consideradas como parte del espectro que se aparta de una versión fuerte, en tanto: (i) cualifica el umbral del riesgo -relacionado con un daño grave e irreversible-, (ii) no establece un deber positivo ni una inversión de la carga de la prueba, y, además (iii) incorpora un requisito de eficacia en función del costo – efectividad, en la adopción de las medidas”10.

Así las cosas, el principio de precaución establece en nuestro ordenamiento jurídico, impone un ejercicio de "ponderación” entre riesgos y beneficios, que oscila en función del mayor o menor grado de conocimiento del riesgo y su gravedad, cuyo resultado debe conducir y procurar su equilibrio. Teniendo en cuenta el carácter preventivo del principio alegado, la Sala debe precisar que los actos acusados, contrario a la tesis señalada por la parte actora, se fundamentaron en el mismo principio, en razón que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá negó la licencia ambiental en razón al probable daño que podía ocasionar la explotación de carbón junto al Páramo de Rabanal y las fuentes hídricas Tatinos y Guacheneque que proveen el recurso natural a los municipios de Tunja y Samacá. La parte actora, al momento de solicitar la licencia ambiental no aportó análisis hidrológico de la zona circundante a la represa Teatinos, por lo que no existe alguna prueba o dictamen técnico que permita a la Sala señalar que la explotación del mineral no generaría un daño grave a los abastecimientos hídricos de los municipios citados.

El principio de precaución quedó demarcado en la Resolución No. 771 de 1 de julio de 2009, en el sentido que se explicó que la correspondiente explotación de la Mina La 45 “intervendría en ecosistemas tan prioritarios para la región como lo es el páramo de Rabanal, poniendo en riesgo el estado de conservación de este ecosistema y el abastecimiento del recurso hídrico”. 10 Consejo de Estado- Sala Plena Sección Tercera sentencia del 7 de julio de 2022 Rad: 110010326000201600140-00 Al practicarse los testimonios, se recibió la declaración del entonces Director de proyectos mineros de Acerías Paz del Río SA, el señor Jesús María Mora, quien explicó que según la forma de explotación (subterránea), no se genera daño a la superficie del páramo, con lo cual podría entenderse que no existe el riesgo que se pone de presente en los actos acusados.

Sin embargo, la Sala no acoge el dicho del testigo, pues quedó probado con la pericia rendida por el Geólogo Julián Edgardo Tobo Paipilla que al efectuarse cualquier tipo de intervención en la zona donde se halla la mina La 45 “causaría un retroceso en la restauración morfológica y paisajística natural que ha progresado en los doce últimos años”, lo anterior quiere decir que desde el momento en que cesó la explotación en la zona, el ecosistema de restauró y dicho proceso podría verse afectado con cualquier tipo de intervención. Así las cosas, conforme la pericia rendida, la Sala puede determinar un posible daño al ecosistema del Páramo de Rabanal, de llegarse a permitir la intervención en la mina La 45 como lo es la pérdida irreversible de las fuentes hídricas que abastecen a los municipios de Tunja y Samacá y la capa vegetal del páramo que en la actualidad se ha recuperado ante la inactividad minera.

Adicional a ello, la posible afectación al ecosistema del páramo Rabanal, quedó definida desde la etapa de estudio del licenciamiento, pues como se determinó en el concepto RT-0019/07 “el proyecto pretende desarrollarse en un área de suma importancia y de especial protección ambiental… el cual tiene influencia directa en los embalses Gachaneca I y Teatinos y se superpone sobre el Embalse Gachaneca II, y alguna intervención en este ecosistema afectaría de manera significativa la calidad, conservación y abastecimiento del recurso hídrico, aspectos que desde el punto de vista ambiental imposibilitan de manera evidente el otorgamiento de la licencia ambiental mencionada”.

En consecuencia, en virtud de la protección del ecosistema de páramo y el derecho colectivo al goce del recurso hídrico de los habitantes de los municipios de Tunja y Samacá (que se abastecen de los embalses Gachaneca I y Teatinos los cuales se encuentran junto a la mina La 45), se tiene que la autoridad ambiental, en aplicación al principio de precaución, le asistió la razón para negar la correspondiente licencia ambiental, solicitada por las sociedades actoras.

Por último, no es necesario que se pruebe un daño por parte de Corpoboyacá para negar la licencia ambiental, como lo manifestó la parte actora, toda vez que el Consejo de Estado al explicar dicho principio, manifestó que no es dable imponer una carga probatoria en ese sentido (párrafo 181). De otro lado, se desdibujaría lo preventivo de la regla, en razón que se esperaría a la ocurrencia del daño con el fin de tomar las medidas necesarias para contrarrestar la afectación al medio ambiente, en especial al Páramo de Rabanal que posee una guarda especial por parte del Estado.

Por lo expuesto, no está llamado a prosperar el cargo, en razón que la entidad demandada aplicó debidamente el principio de precaución al negar la licencia ambiental, respecto a la explotación de carbón en el Páramo de Rabanal. Cuarto Cargo: Vulneración del derecho al debido proceso Las demandantes enfatizaron que Corpoboyacá, debió requerir a las concesionarias para que allegaran las pruebas necesarias, en el caso de haber evidenciado la existencia de alguna irregularidad a efectos de otorgar la licencia ambiental para la explotación minera, ello con el fin que las entidades tuvieran la oportunidad para superar las eventuales falencias que podrían ser utilizadas como motivación de la negativa del permiso ambiental.

Sobre el particular, al analizar los actos administrativos demandados, se tiene que la motivación de los mismos radica en que el permiso ambiental recayó en zonas sensibles ambientalmente, más no en las documentales allegadas con la solicitud. Si bien en la Resolución No. 771 del 1 de julios de 2009 hizo alusión en que no hubo análisis hidrológico por parte de la concesionaria, lo cierto es que el artículo 34 de la ley 685 de 2001 (aplicable al caso concreto en virtud de la misma solicitud elevada por la parte actora), determinó las zonas excluibles de la minería así: [ ] Artículo 34.

Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras.

Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero.

Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras.

No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que, en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos.

La norma anterior, enuncia los sectores que integran las zonas de exclusión. También señala que las áreas excluidas producirían efectos cuando la autoridad ambiental las delimite geográficamente con base en estudios técnicos, sociales y ambientales, asimismo, enuncia que el principio de colaboración entre las autoridad mineras y ambientales rige esta fase para las áreas de interés minero.

El artículo fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-339 de 2002, en el siguiente sentido: “El inciso primero prohíbe los trabajos de explotación y exploración minera en zonas que sean delimitadas y declaradas conforme con la normatividad vigente, como de protección de los recursos naturales renovables o del ambiente, o que expresamente excluyan el trabajo minero.

Hasta aquí no existe ninguna objeción sobre la norma, porque concuerda con los postulados axiológicos de la Constitución tendentes a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, reseñados al comienzo de estas consideraciones. El inciso segundo señala que las zonas de exclusión se encuentran integradas por las siguientes áreas: a) el sistema de parques nacionales naturales, b) los parques naturales de carácter regional y, c) las zonas de reserva forestal.

Con lo anterior se pretende la protección de la biodiversidad, de acuerdo con la gran importancia de Colombia a nivel mundial como lo reconoció la Corte cuando analizó el tema. La Corte precisa que además de las zonas de exclusión previstas en esta Ley, pueden existir otras, ya declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental.

Naturalmente las zonas excluidas deben ser claramente delimitadas geográficamente y esta función se le asigna a la autoridad ambiental en integración y armonía con lo preceptuado por el artículo 5 de la ley 99 de 1993 (…) Para el asunto que nos ocupa, esto quiere decir que en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección de medio ambiente” – Resaltado por la Sala - 200.

De la anterior providencia, es necesario destacar que la lista de zonas de exclusión adoptada por el segundo inciso del artículo 34 es enunciativa y no taxativa. La Corte Constitucional resaltó que, además de las áreas allí contempladas, “pueden existir otras, ya declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental”.

De manera que el legislador utilizó el adverbio “como” en este inciso para presentar una ejemplificación de algunas de las categorías de protección, sin que hubiese limitado los efectos de otros instrumentos legales vigentes o que surjan en el futuro11. 11 Consejo de Estado- Sala Plena Sección Tercera sentencia del 7 de julio de 2022 Rad: 110010326000201600140-00 En ese sentido, como el Acuerdo 026 del 15 de diciembre de 2009 delimitó el Parque Natural Regional Páramo de Rabanal, acto administrativo que se expidió en el trámite de estudio, se estableció una zona no permitida para la actividad minera, en consecuencia, no había lugar para solicitar la “subsanación de las pruebas”, pues, pese a ellas, no era procedente otorgar licenciamiento porque la zona de explotación se hallaba sobre el correspondiente páramo.

Así las cosas, a la entidad demandada no le era obligatorio solicitar a Acerías Paz del Río o Minas Paz del Río, que allegaran determinados informes o documentos con el fin de conceder la licencia ambiental, en razón que la Mina La 45 se ubica en zona excluible de tal actividad. Por lo que el cargo no prospera. Quinto Cargo: Desconocimiento al derecho defensa por incorporar nuevos argumentos en la Resolución 2320 de 2010 Las concesionarias manifestaron que Corpoboyacá vulneró el derecho a la defensa, en razón que en la Resolución No. 2320 del 4 de agosto de 2010, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 771 del 1 de julio de 2009, incorporó un argumento que no puedo ser debatido, el cual es la existencia del Acuerdo 026 de 2009, por el cual se delimitó el Parque Regional Páramo Rabanal.

La Sala resalta que la Resolución 2320 del 4 de agosto de 2010, tuvo como base el concepto técnico RT-00019/2007 - HM-0009/2007 de fecha 10 de diciembre de 2009, con el que se pudo determinar que la explotación minera vulneraría las fuentes hídricas circunvecinas; sin embargo, como argumento adicional final, solo se hizo mención del Acuerdo 026 de 2009, con el fin de agregar que, pese al concepto, no era dable la explotación en virtud de la ubicación del Parque Natural.

Por lo que no es cierto que la Resolución No. 2320 del 4 de agosto de 2010 se haya fundamentado únicamente en el Acuerdo 026 de 2009, sino que al contrario solo se hizo mención de tal acto administrativo y fue en virtud del principio de precaución que se negó la licencia ambiental, por lo tanto, la Sala no observa vulneración alguna al derecho a la defensa de las sociedades.

Sexto Cargo: Desconocimiento del procedimiento artículo 23 del Decreto 1220 de 2005, por no proferir auto que cierra la etapa probatoria En la adición de la demanda se mencionó que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no profirió auto que declarara cerrada la etapa probatoria, previo decidir sobre el trámite de la Licencia Ambiental.

La norma presuntamente desconocida indicó: “Artículo 23. De la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental. En los casos en que no se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad de Diagnóstico Ambiental de Alternativas, o una vez surtido el procedimiento señalado en el artículo anterior, el interesado deberá presentar el Estudio de Impacto Ambiental acompañado con el Formato Único Nacional de Solicitud de licencia ambiental, a que se refiere el artículo 24 de este decreto, según lo dispuesto a continuación: (…) 4.

Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, se expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información requerida para decidir.” De la lectura de la parte considerativa de la Resolución No. 0771 del 1 de julio de 2009, la Sala destaca lo siguiente: “Que mediante Auto 252 del 02 de marzo de 2007, esta Corporación admite la solitud realizada por la sociedad Acerías Paz del Río SA, inició el trámite para el otorgamiento de la licencia ambiental, dispuso evaluar el estudio de impacto ambiental y la realización de la respectiva visita técnica por parte del Grupo de Licencias y permisos de la Subdirección de Gestión Ambiental.

Que mediante auto 529 del 02 de mayo de 2007 se declara reunida la información requerida dentro del trámite de licencia ambiental adelantada por la sociedad Acerías Paz del Río dentro del expediente OOLA-0018/07” – Resaltado por la Sala - Según la anterior prueba, se desacreditó la tesis de la parte actora, toda vez que dentro del procedimiento administrativo No. OOLA-0018 de 2017 iniciado por Acerías Paz del Río, se profirió el auto de que trata el numeral 4º del artículo 23 del Decreto 1220 de 2005, es decir, decisión que declaró reunida el total de la información, antes de proferir la Resolución que negó la licencia ambiental.

Por lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no desconoció procedimiento alguno para adoptar la decisión de negar la licencia ambiental, contrario a ello, respetó el procedimiento descrito en el Decreto 1220 de 2005. Otras determinaciones En razón a que no prosperó ninguno de los cargos formulados por las entidades demandantes, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

En igual sentido no se accederá a la pretensión subsidiaria de ordenar a la demandada a continuar con el trámite de licencia ambiental, en razón que conforme al artículo 34 de la Ley 685 de 2001 se considera zona excluible de la actividad minera el área de parques regionales, como es el caso del Páramo Rabanal, lugar donde se halla la Mina La 45.

Igualmente, no se analizará la excepción material de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Ministerio de Minas y Energía e INGEOMINAS, toda vez que no se accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, no hay lugar a determinar la participación o no de las entidades en la expedición del acto administrativo.

Conclusión 213. La Sala negará las pretensiones de la demanda en razón que, los cargos formulados contra los actos administrativos enjuiciados no están llamados a prosperar, por la siguientes razones: (i) La lista descrita en el artículo 213 de la Ley 685 de 2001, no es taxativa, por lo que la entidad demandada puede alegar la protección del medio ambiente para negar licencias ambientales;

(ii) No hay lugar a aplicar la transición de la Ley 685/01 a favor de la parte actora, en razón que Acerías Paz del Río en petición del 17 de octubre de 2011 solicitó acogerse a la totalidad de las reglas contenidas en el actual Código de Minas; (iii) Según las reglas del principio de precaución ambiental, no hay lugar a esperar a que se configure un daño para que la autoridad ambiental niegue o revoque licencia ambiental;

(iv) El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 excluye de la actividad minera la zona de Páramo, no había lugar a requerir a la sociedad actora para que subsanara las pruebas, pues la licencia no tenía vocación de ser concedida; (v) La Resolución No. 2320 del 24 de agosto de 2010 no se basó en argumentos nuevos que no pudieron ser debatidos por las concesionarias, toda vez que su motivación se enmarcó en la visita técnica que recomendó no conceder licencia ante el posible daño a las fuentes hídricas de Tunja y Samacá;

(vi) En el trámite de licencia ambiental se profirió auto No. 529 del 02 de mayo de 2007, por el cual se declaró reunida la información con el fin de proferir decisión de fondo; en consecuencia, se respetó el procedimiento indicado en el Decreto 1220 de 2005; (vii) Se profirió el Acuerdo 026 del 15 de diciembre de 2009 por parte de Corpoboyacá en el que delimitó el Parque Natural Regional Páramo de Rabanal, por lo tanto como La Mina La 45 queda ubicada en dicho parque no era dable su explotación. COSTAS En relación con la procedencia de emitir condena en costas, es preciso señalar que en virtud del artículo 171 del Decreto 01 de 1984 “en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo anterior, al no avizorarse conducta temeraria por alguna de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por Corpoboyacá. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado