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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300220180020501

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2023-03-22

PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento por reunir la actora los requisitos legales. La Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida por la demandante. Lo anterior, al advertir que contrario a lo que consideró la a quo, la señora MARÍA ESTHER VARGAS BUSTOS sí cumple con los requisitos exigidos por ley para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, toda vez que: i) tuvo una vinculación laboral como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ii) acreditó 20 años de servicio a la docencia oficial en calidad de educadora nacionalizada, iii) se desempeñó con honradez y consagración y; iv) cumplió 50 años de edad.

Para tal fin, indicará que ni la Ley 114 de 1913, ni la Ley 91 de 1989 señalaron como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia cumplir con la totalidad de requisitos con anterioridad al 29 de diciembre de 1989. Por el contrario, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 proferida el 11 de agosto de 2022, estableció como únicos requisitos para adquirir el derecho que el docente haya ingresado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumpla 50 años de edad y reúna 20 años de servicio de carácter territorial o nacionalizado (en cualquier tiempo), en los que se haya desempeñado con idoneidad, honradez, consagración y buena conducta.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MARÍA ESTHER VARGAS BUSTOS solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 002084 del 22 de enero de 2016, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la demandante (ff. 37 a 47).

Resolución No. RDP 011677 del 14 de marzo de 2016, emitida por la autoridad administrativa antes referida, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución RDP 002084 del 22 de enero de 2016, en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes (ff. 53 a 56). Resolución RDP 014994 del 8 de abril de 2016, suscrita por el Director de Pensiones (E) de la UGPP, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 002084 del 22 de enero de 2016 (ff. 59 a 62) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición su estatus jurídico de pensionada, efectiva a partir del 28 de septiembre de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2012, por operar el fenómeno de prescripción. Asimismo, requirió que: i) sobre las respectivas mesadas pensionales se ordenen los descuentos de ley, ii) se ajusten los valores reconocidos en los términos del artículo 187 del CPACA, iii) se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con las previsiones del artículo 192 ídem, iv) se condene al pago de intereses moratorios y, v) se condene en costas a la demandada conforme al artículo 188 ídem.

Fundamentos fácticos 4. Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que: Nació el 27 de septiembre de 1960 y cumplió 50 años el 27 de septiembre de 2010. Se vinculó al servicio educativo oficial en favor del Departamento de Boyacá por más de 20 años, así: Mediante Resolución No. 1137 del 23 de junio de 1980 fue vinculada como docente interina, de carácter territorial, en la Concentración Urbana Asís de Tunja, desde el 23 de febrero hasta el 18 de abril de 1980.

Sus salarios fueron cancelados con recursos propios del ente territorial. Mediante Decreto No. 494 de 20 de marzo de 1981, fue vinculada como docente en propiedad, de carácter nacionalizada, en la Escuela Miravalles del Municipio de Santana, desde el 12 de marzo de 1981 a la fecha de adquisición del estatus. Sus salarios fueron cancelados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Se desempeñó como docente oficial, cumpliendo con sus deberes con honradez, idoneidad y buena conducta. El 12 de junio de 2015 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, por advertir satisfechos los requisitos para ello. Mediante Resolución RDP 002084 de 22 de enero de 2016 la UGPP dio respuesta negativa a la reseñada solicitud, argumentando que, revisada la base de datos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se evidenció que la vinculación de la docente era de carácter nacional.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales, fueron resueltos mediante Resoluciones RDP 011677 de 14 de marzo de 2016 y RDP 014994 de 8 de abril de 2016, respectivamente, confirmando lo decidido. Normas vulneradas y concepto de violación En esas condiciones, señaló como normas vulneradas y concepto de violación, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913 y; 6 de la Ley 116 de 1928; así como las Leyes 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989.

Precisó que de acuerdo con lo reglamentado en el numeral 2°, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia reclamada, para cuya liquidación debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados por la actora durante el año inmediatamente anterior a aquel a la consolidación del estatus jurídico de pensionada.

Aseveró que es beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que cumple con los requisitos legales exigidos para ello, pues: i) cuenta con más de 50 años de edad, ii) ha prestado sus servicios por más de 20 años al servicio de la educación, con vinculación de carácter territorial y nacionalizado; iii) se vinculó al servicio educativo antes del 31 de diciembre de 1980 y, iv) ha observado buena conducta en el ejercicio de sus funciones.

Además, adujo que la interrupción del vínculo laboral en el caso de los docentes no es causal de pérdida de la expectativa de la pensión amparada por la Ley 91 de 1989, toda vez que esta disposición permite computar los servicios prestados en diferentes épocas. Por lo demás, manifestó que los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación, en tanto, niegan el derecho prestacional deprecado bajo el argumento de que la demandante prestó sus servicios como docente oficial con vinculación de carácter nacional, debido a que los recursos con los que se pagaban sus salarios eran financiados por el entonces situado fiscal.

Esto, sin tener en cuenta que “la vinculación docente Territorial y Nacionalizada no se establece por los recursos con que se cubren las acreencias laborales” (f. 7). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se refirió a la naturaleza de la pensión gracia, e indicó que para tener derecho a la misma, conforme las Leyes 91 de 1989 y 114 de 1913, el docente debe acreditar: (i) tener la calidad de docente territorial o nacionalizado, (ii) tener una vinculación al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, (iii) contar con 50 años de edad, (iv) haber laborado al servicio de la docencia por un término no menor a 20 años y (v) haber desempeñado el cargo con honradez y consagración. Advirtió que, en el expediente administrativo de la demandante, y particularmente en el certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, se evidenció que aquella laboró como docente del 23 de febrero al 18 de abril de 1980 y a partir del 12 de marzo de 19981, con vinculación de carácter nacionalizado.

Sin embargo, que no se allegaron los actos administrativos de nombramiento, ni las actas de posesión, que permitieran acreditar qué tipo de vinculación ostentó con anterioridad a las referidas fechas, ni mucho menos, si con la sumatoria de dichos periodos se satisface el tiempo que exige la norma para beneficiarse de la pensión gracia. De otra parte, arguyó que los servicios prestados por la docente “desde su vinculación a la fecha lo fueron del orden Nacional, de tal manera que no resultaría beneficiaria del derecho reclamado”.

Y anotó que como sus salarios fueron cancelados con recursos provenientes del entonces Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, se incumple el requisito relativo a que el beneficiario de la pensión gracia no reciba ninguna otra prestación o recompensa de carácter nacional. Aludió que los dineros del Situado Fiscal, si bien son administrados por los entes territoriales, quienes los incluyen en el presupuesto, no por esa razón pierden su naturaleza, ya que tienen una destinación específica y siguen bajo estricto control de los entes nacionales.

De ahí, que el tiempo en ejercicio de la profesión docente, cancelado con los mencionados recursos, no puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Agregó, que en el evento en que se atendieran los tiempos de servicio laborados por la demandante, pese a que su vinculación lo fue como docente del orden nacional; lo cierto es que sólo podrán tenerse en cuenta aquellos prestados hasta el 31 de diciembre de 1989, ya que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se estableció que las vinculaciones posteriores al 1° de enero de 1990 cuentan con el mismo régimen pensional de los servidores públicos.

En ese orden de ideas, coligió que, pese a que la demandante laboró a favor del servicio oficial docente por más de 20 años, para efectos del reconocimiento pensional reclamado sólo pueden tenerse en cuenta aquellos tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, sin que para esa fecha hubiese completado los 20 años para acceder a la prestación pretendida.

Propuso como excepciones, las que denominó: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, iii) prescripción de mesadas y, iv) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2018 y repartida al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (f. 70), despacho que mediante auto de 7 de febrero de 2019 procedió a admitirla (f. 72).

La audiencia inicial se llevó a cabo el 21 de enero de 2020, oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas. Asimismo, al advertir que no resultó necesaria la práctica de pruebas, la a quo prescindió de la audiencia de pruebas en los términos del artículo 179 del CPACA, y procedió a dictar sentencia oral, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2020 (ff. 178 a 183), resolvió: “(…)

PRIMERO. – Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia. (…)” Para adoptar la anterior determinación, la a quo se refirió de manera detallada al marco jurídico de la pensión gracia, para a continuación abordar al caso concreto. Expresó que se encontró acreditado en el expediente, además del trámite administrativo que concluyó con las resoluciones acusadas, que la señora María Esther Vargas Bustos nació el 27 de septiembre de 1960, y cumplió 50 años el 27 de septiembre de 2010.

Asimismo, que prestó sus servicios como docente oficial, así: i) con nombramiento en interinidad, del 23 de febrero al 18 de abril de 1980, en la Concentración Urbana Asís del Municipio de Tunja y; ii) con nombramiento en propiedad, del 12 de marzo de 1981 al 31 de octubre de 2010 en el Plantel Educativo Sede Miravalles del Municipio de Santana y, del 1° de noviembre de 2010 al 8 de abril de 2015 en el Plantel Educativo Las Quebradas del Municipio de Santana; reuniendo 20 años de servicio el 16 de enero de 2001.

De ese modo, que como la demandante ingresó al servicio educativo el 23 de febrero de 1980, cumplió con el requisito de tener una vinculación al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, para ser beneficiaria de la pensión gracia. No obstante, consideró que aquella no satisfizo a cabalidad los demás requisitos exigidos para acceder a la prestación pensional referida.

Esto, toda vez que cumplió los 50 años de edad el 27 de septiembre de 2010 y, los 20 años de servicio el 16 de enero de 2001, esto es, con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 “fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, norma que según la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad condicionada C-489 de 2000 establece que la totalidad de los requisitos se deben acreditar a esta última fecha” (f. 182).

En ese orden, aseguró que el hecho de que la demandante no acreditara el cumplimiento de todos los requisitos legales para tener derecho a la pensión gracia con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, daba lugar a negar las súplicas de la demanda, sin que resultara necesario examinar la naturaleza del nombramiento que aquella ostentó en la prestación de sus servicios como docente oficial.

En materia de costas, se abstuvo de imponer condena alguna. RECURSO DE APELACIÓN Al disentir de la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación (ff. 185 a 187). Dijo no compartir el razonamiento esbozado por la a quo, conforme al cual, la totalidad de los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, debían acreditarse con anterioridad al 29 de diciembre de 1989.

Esto, “toda vez que con la expedición de la Ley 91 de 1989, no se suprimió radicalmente el reconocimiento a la pensión gracia para aquellos docentes que al 29 de diciembre de 1989 no hubiesen consolidado todos los requisitos, pues esta disposición lo que hizo fue respetar los derechos adquiridos en material (sic) pensional a los docentes territoriales y/o nacionalizados que se vincularon al servicio de la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos”.

Aludió que las situaciones jurídicas que afecta la ley en mención son las de los docentes oficiales vinculados a partir del 1° de enero de 1981, ya que el objeto del legislador era limitar el reconocimiento de la pensión gracia, pero también respetar los derechos de los docentes que para ese momento ya se encontraban vinculados al magisterio.

De ahí, que lo que procuró dicha ley, fue dejar como supuesto o exigencia única, que la vinculación de los docentes territoriales tenía que ser anterior al 31 de diciembre de 1980, siendo a ellos a quienes se les reconocería la pensión gracia cuando llegaran a cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos para ese propósito. Bajo ese entendido, enfatizó que en ningún momento el legislador señaló como regla que los únicos docentes beneficiarios de la pensión gracia serían aquellos que cumplieran todos los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 para el momento de su entrada en vigencia; por lo que solicitó revocar la sentencia recurrida, para en su lugar, despachar favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El anterior recurso fue concedido mediante auto del 21 de febrero de 2020 (f. 189) y admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 1° de julio de la misma anualidad (f. 193). A su turno, el 24 de julio de 2020 se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión en forma escrita (f. 197).

Posteriormente, el 13 de mayo de 2021, encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, se dispuso que el expediente permaneciera en la secretaría del Tribunal, hasta tanto la Sección Segunda del Consejo de Estado profiriera sentencia de unificación dentro del expediente con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) (f. 215).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. UGPP 36. Insistió en las consideraciones esgrimidas en el escrito de contestación de demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 37. El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 38.

De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no encuentra la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, se debe dilucidar si: ¿la demandante tiene derecho a que la UGPP reconozca, liquide y pague en su favor una pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? Entonces, de la interpretación de la sentencia apelada y el motivo de inconformidad propuesto en el recurso de alzada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala La Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida por la demandante.

Lo anterior, al advertir que contrario a lo que consideró la a quo, la señora MARÍA ESTHER VARGAS BUSTOS sí cumple con los requisitos exigidos por ley para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, toda vez que: i) tuvo una vinculación laboral como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ii) acreditó 20 años de servicio a la docencia oficial en calidad de educadora nacionalizada, iii) se desempeñó con honradez y consagración y; iv) cumplió 50 años de edad.

Para tal fin, indicará que ni la Ley 114 de 1913, ni la Ley 91 de 1989 señalaron como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia cumplir con la totalidad de requisitos con anterioridad al 29 de diciembre de 1989. Por el contrario, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 proferida el 11 de agosto de 2022, estableció como únicos requisitos para adquirir el derecho que el docente haya ingresado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumpla 50 años de edad y reúna 20 años de servicio de carácter territorial o nacionalizado (en cualquier tiempo), en los que se haya desempeñado con idoneidad, honradez, consagración y buena conducta.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA Frente al derecho de los docentes al pago de la pensión gracia, el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 dispone que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de dicha ley.

Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ordenaron extender la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de secundaria como remedio a la distribución de competencias contenida en la Ley 39 de 1903, dado que allí se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos y municipios, y la secundaria, a cargo de la Nación; circunstancia que originó una enorme desigualdad en la escala salarial y en los derechos prestacionales entre los docentes de uno y otro orden.

No obstante, tal desigualdad fue corregida con la expedición de la Ley 43 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, acabando con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación y los departamentos y municipios. 44.

Los artículos 1º y 10º de la Ley 43 de 1975 previeron lo siguiente: “(…) Artículo 1° La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.

Parágrafo. El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. (…) Artículo 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, ¡crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional (…)” (Negrilla fuera del texto original) A su vez, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, derogó la pensión de jubilación gracia, pero contempló un régimen especial a fin de dar efecto ultractivo a la referida prestación a un determinado grupo de docentes.

La norma en comento estableció lo siguiente: “(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B.- Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…)” (Negrilla fuera del texto original) A su turno, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia del 11 de agosto de 2022 (Exp. 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), unificó jurisprudencia sobre la forma de interpretación del artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, al respecto indicó: “(…) el verbo «llegaren» está conjugado en futuro simple, el cual expresa «hechos venideros», es decir, que ya no se refiere a los maestros que tuvieran consolidado el derecho pensional antes del 29 de diciembre de 1989, sino a quienes reunieran los requisitos con posterioridad a esa fecha, siempre y cuando demostraran una experiencia docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

Bajo este entendido, el legislador estableció una situación potencial o de posible realización en el futuro, esto es, con posterioridad a la expedición de la ley que contiene tal previsión. (…) Lo anterior, sin perder de vista que la norma igualmente trae otro límite temporal que atañe a la condición de que la pensión gracia solo puede reconocerse a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, el estudio de la prestación concierne a dos fechas relevantes, a saber: a. 31 de diciembre de 1980, que constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional especial; y b. 29 de diciembre de 1989, correspondiente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, pero no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia. (…) Bajo este hilo argumentativo, no es posible sostener que el reconocimiento de la pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 29 de diciembre de 1989-, pues se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren).

(…) Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. (…) Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento (…)”. 47.

Por consiguiente, el Consejo de Estado ha unificado la postura respecto al cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión gracia, los cuales se concretan así: i) el docente debe acreditar vinculación del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; ii) un término no menor de veinte (20) años de servicio; iii) haber cumplido la edad de cincuenta (50) años y; iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN Y SUS EFECTOS La Ley 43 de 11 de diciembre de 1975, en su artículo 1° estableció que la educación primaria y secundaria oficiales serían un servicio público a cargo de la Nación, por lo cual los gastos que ocasionara y que, hasta ese entonces sufragaban las entidades territoriales, pasaron a ser dé cuenta de la nación. A su vez, en el artículo 10 dispuso que, ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, sin la previa autorización, del Ministerio de Educación Nacional.

De allí que la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, categorizara y definiera a los docentes oficiales de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

Por otra parte, se expidió la Ley 60 de 1993, que ordenó la descentralización del servicio educativo, y dispuso la entrega por parte de la Nación de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a las entidades territoriales. En ese sentido, se lee en el artículo 15: “(…)

ARTÍCULO

15. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.

En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. (…)” En dicha disposición se estableció el reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales y, además, se distribuyeron los recursos para la prestación del servicio de educación por parte del departamento y los municipios certificados.

Para el efecto, se dio el traslado de las competencias para la prestación del servicio y se hizo la entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación. A su vez, la Ley 715 de 2001 municipalizó el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente. Estableció que los departamentos certificarían a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos.

Frente a la prestación del servicio de educación por parte del Estado, el legislador siguió un criterio de descentralización territorial, según el cual, el servicio público de educación se prestaría a través de instituciones educativas, que resultan ser dependencias de las secretarías de educación. De ese modo, el proceso descentralizador de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 asignó competencias a las entidades territoriales e hizo entrega del servicio educativo a departamentos y municipios, en desarrollo de la Constitución de 1991.

En tal sentido, el proceso de descentralización administrativa, en el campo de la educación, el personal que venía prestando sus servicios a la Nación, por virtud de la Ley 60 de 1993 debía entregarse al respectivo departamento o distrito mediante la incorporación de los empleados a las plantas de personal de los entes territoriales previa homologación de los cargos, es decir quedó involucrando el traslado de personal docente a las entidades territoriales, inicialmente a los departamentos y, después, a los municipios certificados.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, realizó las siguientes precisiones respecto de la clasificación del servicio docente según su vinculación: “(…) La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto (…)”9 (Negrilla del original, subraya de la Sala) se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 9 Consejo de Estado – Sección Segunda, 21 de junio de 2018.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. La referida providencia, realizó un análisis respecto de la situación de aquellos educadores que en el acto de su vinculación al servicio oficial haya intervenido el fondo educativo regional -FER; y sobre los recursos que se destinaron para atender las acreencias laborales, en el que se concluyó: “(…) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial (…)” (Resaltado fuera de texto original) Conforme a lo anterior, aquellos docentes que no hubiesen prestado sus servicios en los niveles departamental, distrital, municipal o nacionalizado, carecen del derecho a acceder al pago de la pensión gracia. Consecuentemente, el acto administrativo que vincula al educador (territoriales o nacionalizados), es el que determina el requisito de procedencia del reconocimiento a la pensión gracia, y sobre este aspecto puntual, la Sala Plena del Consejo de Estado, señaló: “(…) 59.

(…) la Sala observa que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. 57.

Ahora bien, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial (…)” (Resalta la Sala). De conformidad con lo anterior, no queda duda que la prueba que resulta determinante a fin de establecer si el docente pertenece a la categoría del orden nacional, no es otra, que los actos de nombramiento del servidor, pues a partir de estos, se logra establecer si el nombramiento del docente realizado por el Ministerio de Educación Nacional tiene carácter nacional.

No obstante, también se dio validez a la certificación expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. ANÁLISIS DE LA SALA La a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora MARÍA ESTHER VARGAS BUSTOS no satisfizo a cabalidad los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. Explicó que, si bien acreditó tener una vinculación al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; reunió los 50 años de edad y los 20 años de servicio, con posterioridad al 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, en sede de apelación el extremo demandante refirió que en ningún momento el legislador señaló como regla, que los únicos docentes beneficiarios de la pensión gracia serían aquellos que cumplieran todos los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 para el momento de su entrada en vigencia, es decir, para el 29 de diciembre de 1989.

Por tal razón, solicitó revocar la sentencia apelada, para en su lugar, despachar favorablemente las súplicas de la demanda. En ese respecto, deberá señalar la Sala que, como en precedencia se expuso, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de agosto de 2022 (Exp. 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017)), unificó su jurisprudencia sobre la forma de interpretación del artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, conforme a la cual, los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento (esto, en cualquier tiempo).

Bajo ese entendido, resulta palmario que le asiste razón a la parte recurrente en manifestar que, ni la Ley 114 de 1913, ni la Ley 91 de 1989 señalaron como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia, cumplir con la totalidad de requisitos con anterioridad al 29 de diciembre de 1989. Por tal razón, al desestimar el razonamiento judicial que sirvió de fundamento a la decisión de primera instancia, la Sala debe pasar a verificar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión gracia reclamada en la demanda, los cuales, conforme se enunció, se concretan así: i) la vinculación laboral de la actora como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ii) la acreditación de 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o distrital (sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional), iii) que se haya desempeñado con honradez y consagración en el empleo y; iv) que haya cumplido 50 años de edad.

De ese modo, la Sala encuentra probado en lo que interesa a esta instancia, que:  Conforme al acta de nacimiento y la cédula de ciudadanía, la señora MARÍA ESTHER VARGAS BUSTOS nació el 27 de septiembre de 1960 (ff. 13 y 20). El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó que la actora ha prestado sus servicios como docente en favor de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, con tipo de vinculación “Nacionalizado” y nombramiento en provisionalidad (ff. 22 a 24), así: De igual forma, que la demandante prestó sus servicios como docente en interinidad, con tipo de vinculación “Nacionalizado”, desde el 23 de febrero y hasta el 18 de abril de 1980 en el Plantel Educativo Concentración Urbana Asís Tunja (ff. 25 y 25).

Según los certificados de salarios y devengados de la docente VARGAS BUSTOS, expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, aquella pertenece al “REGIMEN: NACIONALIZADO” (ff. 27 a 30 y 150 a 153). El profesional universitario de la Oficina de Gestión de Carrera, el jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Departamento de Boyacá y la Procuraduría General de la Nación, certificaron que la actora no registraba antecedentes disciplinarios (ff. 34 y 35).

A través de Resolución No. 001137 de 23 de junio de 1980, el Secretario de Educación de Boyacá nombró a la señora MARÍA ESTHER VARGAS BUSTOS como maestra interina de la Concentración Urbana ASIS BOYACENSE, en el Municipio de Tunja, en reemplazo de una servidora a quien se le concedió licencia por maternidad (ff. 65 y 66). Mediante el Decreto 494 de 20 de marzo de 1981, el Gobernador del Departamento de Boyacá nombró a la señora VARGAS BUSTOS como “maestra en la R.D. SAN JUAN en el Municipio de Santana, por creación de la plaza” (ff. 67 y 68).

La profesional especializada del grupo de historias laborales del Departamento de Boyacá, certificó respecto a la fuente de los recursos empleados para cancelar los emolumentos y salarios a la demandante, durante el tiempo en que se encontró vinculada laboralmente con la Secretaría de Educación del departamento, lo siguiente: “(…) Laboró como docente de Primaria con vinculación Nacionalizada del 23 de febrero de 1980 al 18 de abril de 1980.

Los salarios fueron cancelados con recursos de la Nación – Situado Fiscal ahora Sistema General de Participaciones. Del 12 de marzo de 1981 al 8 de abril de 2015 laboró como docente de Primaria, con vinculación Nacionalizada. Los salarios fueron cancelados con Recursos del Situado Fiscal ahora Sistema General de Participaciones (…)” (Resalta la Sala).

El 12 de junio de 2015, la demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia (ff. 14 a 16). El 22 de enero de 2016, la UGPP profirió la Resolución RDP 002084, a través de la cual negó la referida solicitud, argumentando, en últimas, que la actora “ostentó la calidad de docente Nacional y sus salarios fueron financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones”, condición que pugna con la naturaleza y finalidad de dicha prestación (ff. 37 a 47).

Por medio de Resolución RDP 011677 de 14 de marzo de 2016, la UGPP desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes (ff. 53 a 56). El 8 de abril de 2016, el Director de Pensiones (E) de la UGPP suscribió la Resolución RDP 014994, en la que resolvió el recurso de apelación incoado dentro de la actuación administrativa en comento y reiteró su postura (ff. 59 a 62).

En ese panorama, y en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito, dirá la Sala, de entrada, que revocará la decisión de la a quo que negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que la demandante cumple con los requisitos previstos por la Ley 114 de 1913 para acceder el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.

En cuanto al primer requisito, se tiene que la señora MARÍA ESTHER VARGAS BUSTOS tuvo una experiencia como educadora anterior al 31 de diciembre de 1980. Es así, que encontró demostrado que desde el 23 de febrero y hasta el 18 de abril de 1980, ostentó una vinculación en interinidad como docente nacionalizada, de acuerdo con el nombramiento efectuado por el Secretario de Educación de Boyacá a través de Resolución No. 001137 de 23 de junio de 1980.

Este periodo resulta computable para acceder a la pensión gracia, pues conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, para tales efectos lo relevante es la prestación efectiva del servicio en el ramo docente del orden territorial o nacionalizado (lo cual se acreditó en el sub-lite), sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

Frente al segundo requisito, se observa que la demandante logró acreditar que laboró en el magisterio durante más de 20 años como docente, con vinculación nacionalizada. Según las certificaciones de tiempos prestados y los actos administrativos de nombramiento, aquella prestó sus servicios como docente en favor de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, así: Nótese entonces, que se cumple con el segundo de los requisitos establecidos para que sea dable el reconocimiento de la pensión gracia, por probarse que la educadora demandante reunió más de 20 años de servicio con vinculación de carácter nacionalizado; al punto que, conforme puede observarse, al 31 de diciembre de 2013 acumulaba más de 32 años de servicio, con vinculación nacionalizada.

Es importante precisar en este punto, que los períodos en que a la demandante le pagaron sus salarios con cargo al Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones (según la certificación emitida por la profesional especializada del grupo de historias laborales del Departamento de Boyacá), también son válidos para obtener la pensión gracia, pues el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, sostuvo que corresponden a recursos que se incorporan a los presupuestos locales y, por ende, las entidades territoriales son sus propietarias.

En efecto, en dicho pronunciamiento se concluyó que “a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas”.

A su vez, que los entes territoriales son los “titulares directos” o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política. En ese orden de ideas, se explicó en la referida providencia que los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación, como pretendió sugerirlo la entidad accionada al oponerse a las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con el requisito de la edad, se advierte que la señora MARÍA ESTHER VARGAS BUSTOS nació el 27 de septiembre de 1960, por lo que acreditó 50 años de edad el 27 de septiembre de 2010. Y, como para ese momento contaba con más de 20 años de servicio como docente nacionalizada, fue esa la fecha en que adquirió su estatus jurídico de pensionada.

Finalmente, frente al último de los requisitos, se percibe que el desempeño con rectitud e integridad en el ejercicio de la docencia por parte de la actora no fue cuestionado por la entidad accionada dentro del presente trámite. Por el contrario, en el expediente se advierten una serie de certificaciones emitidas por el profesional universitario de la Oficina de Gestión de Carrera y el jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Departamento de Boyacá, así como por la Procuraduría General de la Nación, que dan cuenta de que, durante su ejercicio como docente, no se registraron sanciones disciplinarias en su contra.

De esta manera, se extrae con claridad que la demandante cumple con los requisitos exigidos por ley para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado. Por tal razón, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos acusados y ordenará a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida por la señora MARÍA ESTHER VARGAS BUSTOS.

DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN La UGPP deberá liquidar la prestación pensional de la demandante en cuantía del 75% del promedio de los factores por aquella devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 27 de septiembre de 2009 y el 27 de septiembre de 2010. Esto, en consonancia con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado frente al monto de la prestación, esto es, que la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. De otro lado, no se reconocerán los intereses moratorios solicitados por la accionante, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aquellos solo proceden “en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago”.

Por consecuencia, los intereses de mora no pueden decretarse cuando la pensión aún no ha sido reconocida, como ocurre en el sub-lite, pues hasta el momento de proferirse el fallo respectivo, el derecho reclamado se encuentra en discusión, sin que exista un acto administrativo que radique la prestación en cabeza de la demandante y que le permita exigir su pago oportuno. PRESCRIPCIÓN En el escrito de contestación de demanda, la UGPP propuso la excepción de prescripción de mesadas.

De acuerdo a los artículos 41 del Decreto No. 3135 de 1968 y 102 del Decreto No. 1848 de 1969, el término prescriptivo para el caso de las pensiones gracia es trienal y se interrumpe por una sola vez con la reclamación elevada por el trabajador ante la entidad correspondiente, sobre el derecho o prestación debidamente determinado, pero sólo por un lapso igual.

En este caso, el estatus pensional fue adquirido por la actora el 27 de septiembre de 2010 y la reclamación del derecho se verificó el 12 de junio de 2015 (ff. 14 a 16), interrumpiéndose el término prescriptivo «por un lapso igual», es decir, por tres (3) años. En esa medida, aquella tenía hasta el 12 de junio de 2018 para presentar la demanda, lo cual, ocurrió el 5 de diciembre de 2018 (f. 70).

Así las cosas, no queda duda a la Sala que transcurrieron más de tres (3) años entre la petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia y la presentación de la demanda; razón por la cual, el restablecimiento del derecho tendrá efectos a partir del 5 de diciembre de 2015. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 89. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación y toda vez que no puede afirmarse que la demanda o su contestación carecieron de fundamento legal.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA Finalmente, se advierte que se aportó poder general otorgado mediante escritura pública No. 176 del 17 de enero de 2023 a la profesional del derecho ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN, identificada con cédula de ciudadanía 63.436.224 de Vélez y T. P. No. 107.904 del C.S. de la J., para representar los intereses de la UGPP (Índice 19 SAMAI).

En consecuencia, se le reconocerá personería a la referida abogada, en los términos y para los efectos del poder allegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. En su lugar, se dispone: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 002084 del 22 de enero de 2016, RDP 011677 del 14 de marzo de 2016 y RDP 014994 del 8 de abril de 2016, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento de la pensión gracia de la señora MARÍA ESTHER VARGAS BUSTOS.

DECLARAR probada la excepción de “prescripción”, propuesta por la UGPP, por las razones expuestas en la parte considerativa. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia de la señora MARÍA ESTHER VARGAS BUSTOS identificada con C.C. 40.015.782 de Arcabuco (Boy), en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 27 de septiembre de 2009 y el 27 de septiembre de 2010, conforme al artículo 4 de la Ley 4a de 1966 y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 5 de diciembre de 2015 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

ORDENA R a la UGPP que ajuste a valor presente la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN, identificada con C.C. 63.436.224 de Vélez y T.P. 107.904 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder general otorgado mediante escritura pública No. 176 del 17 de enero de 2023 de la Notaria 73 de Bogotá D.C. (Índice 19 SAMAI).

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRÍZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.