VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE TRÁNISO – Aplazamiento de audiencia – Aplicación de normas del CPACA y del CGP – Excusa de inasistencia admitida solo impide la aplicación de sanciones, no el aplazamiento de la audiencia. Del análisis de las disposiciones citadas se observa que, tanto el C. P. A. C. A. como el C. G. P. prevén que la justificación por la insistencia a una audiencia debe encontrarse sustentada en la ocurrencia de una fuerza mayor o un caso fortuito; y, en caso de ser admitida, la consecuencia es únicamente la no imposición de sanciones, más no la fijación de nueva fecha para asistir a la diligencia, pues el aplazamiento solo acontece cuando la excusa se presente con antelación al día en que ésta se encuentra programada por lo que no encontrándose acreditados los mencionados presupuesto en lo que hace a este punto la impugnación no está llamada a prosperar.
Además, por principio general de derecho nadie puede alegar su propia culpa y el señor ANDRÉS EDUARDO SÁNCHEZ AVELLA tenía la posibilidad de asistir a la diligencio y/o nombrar un nuevo apoderado y su abogado la de sustituir en favor de otro profesional del derecho para no dejar al actor desprovisto de defensa jurídica. Finalmente en lo que tiene que ver con la falta de notificación de la fecha de la diligencia es preciso señalar que, el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece que las decisiones que se adopten dentro del proceso administrativo se notifican en estrados.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE TRÁNISO – Municipio de Yopal no violó el debido proceso, fue el demandante quien omitió ejercer su derecho a la defensa. (…) las sanciones impuestas al accionante a través de la Resolución No. 67092201902867 del 11 de julio de 2019, confirmada por la Resolución No.19397 del 27 de septiembre del mismo año, se desprenden de la aplicación del parágrafo 3° del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 toda vez que, no demostró que el requerimiento que le hicieron las autoridades de tránsito para que se practicara las pruebas físicas o clínicas pertinentes para demostrar su grado de alcoholemia se haya efectuado sin el lleno de las garantías correspondientes.
Finalmente, en lo que refiere a la carencia de identificación de los agentes de tránsito que impusieron el comparendo No. 85001000000018767092 del 15 de noviembre de 2018 al señor ANDRÉS EDUARDO SÁNCHEZ, se encuentra que dicho cargo no fue propuesto en la demanda, por lo que su estudio no puede efectuarse en esta etapa procesal (…) De conformidad con las razones expuestas se concluye que, el MUNICIPIO DE YOPAL no vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora durante el proceso administrativo que derivó en las sanciones impuestas, pues ésta omitió ejercer su derecho a la defensa en la forma y términos previstos por la normatividad que rige la materia.
Adicionalmente dicha sanción se aplicó ante la irrazonada negativa del accionante a practicarse el examen de alcoholimetría, por lo que se confirmará íntegramente el fallo proferido en primera instancia, con excepción de lo que refiere a la condena en costas, punto que se analizará a continuación. CONDENA EN COSTAS – Demanda contaba con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales sobre el tema objeto de la acción. Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, la norma y la jurisprudencia transcritas es claro para la Sala que, la demanda contaba con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto y que no se acreditó que la accionada hubiera incurrido en gastos para ejercer su defensa por lo que, deberá revocarse el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar, denegar la condena en costas.
En igual sentido y de acuerdo con los mismos argumentos, la Corporación se abstendrá de efectuar condena en costas en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril trece (13) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-202000135-01 DEMANDANTE: ANDRÉS EDUARDO SÁNCHEZ AVELLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en audiencia inicial celebrada el 21 de abril de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor ANDRÉS EDUARDO SÁNCHEZ AVELLA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL: Resolución sancionatoria No. 67092201902867 del 11 de julio de 2019, por medio de la que se declaró al señor ANDRÉS EDUARDO SÁNCHEZ AVELLA contraventor del literal F) del artículo 131 de la Ley 769 de 2009 modificado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013 y se le impuso multa equivalente a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES (1440 SMDLV).
Resolución No.19397 del 27 de septiembre del mismo año, a través de la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la precitada decisión, confirmándola. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad accionada a: CANCELAR al accionante la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000) correspondientes a los gastos en que ha debido incurrir por haber sido declarado contraventor de la norma de tránsito mencionada previamente.
DESCARGAR y ACTUALIZAR la información del señor ANDRÉS EDUARDO SÁNCHEZ AVELLA que reposa en el registro único nacional de tránsito “RUNT” y en el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito “SIMIT”, en lo que refiere a la sanción impuesta por la entidad accionada. DEVOLVER al demandante la licencia de conducción que le fue cancelada (fls.15 a 16 ítem 02 c. principal).
Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS: El 15 de noviembre de 2018 se expidió la orden de comparendo No. 85001000000018767092 contra el señor ANDRÉS EDUARDO SÁNCHEZ AVELLA por conducir en estado de embriaguez, sin que ello fuera cierto. El 22 de los mismos mes y año, a través de su apoderado, el antes referido impugnó el mencionado acto administrativo y solicitó que se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.
El 29 de enero de 2019 la inspección de tránsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL remitió al correo electrónico del abogado del demandante citación para adelantar la audiencia en mención. En dicho documento se indicó que la diligencia aludida se practicaría el 19 de marzo de esa anualidad, a las 10:00 a. m. El mandatario judicial del actor no pudo asistir a la misma porque tenía programado un procedimiento odontológico, por lo que el día 20 de los precitados mes y anualidad presentó la excusa debidamente soportada y como consecuencia de ello, se reprogramó la diligencia para el día 21 de mayo de ese mismo año. Sin embargo, el mandatario judicial del actor sufrió un accidente que lo obligó a asistir de urgencia al odontólogo y tampoco hizo presencia en la misma.
En cambio su representado fue, pero decidió no intervenir ante la falta de defensa jurídica y la gravedad de la imputación que se le realizó. El 24 mayo de 2019 el referido profesional del derecho radicó la excusa correspondiente, frente a lo cual no se hizo pronunciamiento alguno. El 17 de julio de la referida anualidad se citó al señor apoderado del señor SÁNCHEZ AVELLA para notificarle personalmente la Resolución sancionatoria No. 67092201902867 del 11 de los referidos mes y año, diligencia que se efectuó el día 23 siguiente.
En el citado acto administrativo se le impuso multa por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS ($37.499.616) y la cancelación de su licencia de conducción, pues fue declarado responsable por conducir bajo los efectos del alcohol. Contra la antes mencionada Resolución se interpuso recurso de apelación que se desato mediante la Resolución No.19397 del 27 de septiembre de 2019, confirmando la decisión primigenia (fls.1 a 5 ítem 02 c. principal).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la Entidad accionada vulneró los artículos 2, 6, 9 y 29 Constitucionales, 122, 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, 67 y 138 del C. P. A. C. A., las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010 y el Decreto 1716 de 2009 toda vez que, la Resolución sancionatoria No.67092201902867 del 11 de julio de 2019, confirmada con la Resolución No.19397 del 27 de septiembre del mismo año, fue expedida tras haber desarrollado la audiencia correspondiente, cuya fecha y hora no se informó ni al demandante ni a su apoderado.
Adicionalmente el inspector de tránsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL omitió pronunciarse sobre la excusa presentada por el representante legal del actor con lo que transgredió sus derechos a la defensa y al debido proceso. Finalmente señaló que, la entidad accionada determinó que el demandante había conducido bajo los efectos del alcohol y le impuso la sanción aplicable a tal contravención, pese a no tener evidencia cierta de que eso hubiera ocurrido (fls.6 a 15 ítem 02 c. principal).
TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda fue radicada el 5 de agosto de 2020 y admitida mediante providencia del 3 de junio de 2021, que ordenó notificar a la Entidad accionada y al Ministerio Público (fl. 4 ítem 8 e ítem 9 c. principal), diligencia que se surtió el 22 de los mismos mes y año (ítem 11 c. principal).
El MUNICIPIO DE YOPAL solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte accionante teniendo en cuenta que, la administración municipal desplegó un actuar garantista en el proceso administrativo que devino en la adopción de los actos administrativos demandados. Señaló que, en ningún momento se impidió que el demandante ejerciera su derecho a la defensa dentro del proceso referido.
Sin embargo, no puede desconocerse que las dilaciones efectuadas por su apoderado se encontraban dirigidas a extender el proceso en el tiempo hasta que operara la caducidad del comparendo No. 85001000000018767092 del 15 de noviembre de 2018. Igualmente indicó que, la desidia con que actuó la parte demandante en el proceso administrativo no puede atribuirse a la entidad accionada que limitó su actuar a lo previsto por las normas procesales aplicables.
Finalmente, propuso como excepciones las de CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, INEPTA DEMANDA, FALTA DE EXPRESIÓN DE LA CAUSAL DE LA NULIDAD ALEGADA Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE INTEGRAN EL PROCESO CONTRAVENCIONAL SANCIONATORIO POR COMPARENDO E INEXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO AL ACTOR (ítem 13 c. principal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA actuando dentro de la oportunidad procesal oportuna presentó sus alegatos en audiencia inicial llevada a cabo el 21 de abril de 2021, en los que expresó que, al señor ANDRÉS EDUARDO SÁNCHEZ AVELLA se le violó el derecho al debido proceso dentro del proceso administrativo sancionatorio que culminó con la expedición de los actos cuya nulidad se solicita, pues sin justificación alguna la administración municipal de Yopal desconoció que su apoderado presentó una excusa valida por la inasistencia a la audiencia programada para el día 21de mayo de 2019 y continúo el trámite del proceso, lo que impidió que el demandante ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción (fl. 4 ítem 28 c. principal).
La ENTIDAD ACCIONADA reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda pues señaló que, al accionante se le respetó el derecho al debido proceso durante el desarrollo de la sede administrativa. Por otra parte expresó que, el señor SÁNCHEZ AVELLA actúo con desidia, pues sabiendo que su apoderado no podría asistir a la audiencia convocada para el 21 de mayo de 2019 por la inspección de tránsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL debió haberle solicitado que sustituyera el poder conferido o incluso debió haber nombrado un nuevo representante judicial.
También señaló que, el medio de control se encuentra caducado y que en la demanda no se definen claramente los cargos con que se atacan las resoluciones proferidas por el ente territorial y cuya ilegalidad es aducida por el demandante (fl. 4 ítem 25 c. principal). Por su parte el MINISTERIO PÚBLICO indicó que, los argumentos de la parte actora no son suficientes para contradecir la legalidad de los actos administrativos demandados, Señaló también que, la entidad accionada desarrolló el proceso administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y que, si su abogado de confianza no podía asistir a las audiencias, lo correcto era que sustituyera el poder que se le confirió (fl. 4 ítem 25 c. principal).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma indicada en la motivación de este fallo, esto es, $4.500. 000.oo. (…)” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: Con la entrega de la orden de comparendo No. 85001000000018767092 del 15 de noviembre de 2018 se vinculó formalmente al proceso administrativo al señor ANDRÉS EDUARDO SÁNCHEZ AVELLA, por lo que le asistía la obligación de comparecer ante la inspección de tránsito del MUNICIPIO DE YOPAL para ejercer su derecho a la defensa.
Sin embargo, la parte actora desoyó tal obligación, lo que explica que no haya estado presente en la audiencia de fallo, pues la notificación de la decisión por medio de la que se fijó la fecha correspondiente se hizo el 21 de mayo de 2019, en estrados. Las normas de tránsito no prevén que el accionante debiera contar con un apoderado para acudir al referido proceso sancionatorio y aunque tuvo asistencia jurídica durante el mismo, las falencias y desidia que hubo en su defensa no son cargas atribuibles a la administración. La excusa médica presentada el 24 de mayo de 2019 por el entonces apoderado del demandante como justificación por su inasistencia a la audiencia adelantada el 21 de mayo de 2021 no daba pie para dejar sin efecto las decisiones adoptadas en dicha ocasión, pues el precitado abogado tenía la posibilidad de sustituir el poder que le fue conferido con el fin de no dejar desprovisto de defensa jurídica a su poderdante, de la misma forma que éste último pudo nombrar un nuevo abogado que acudiera a dicha diligencia, por lo que el desinterés de la parte actora en ejercer su derecho a la defensa no desvirtúa la legalidad de los actos administrativos demandados.
Procede la condena en costas en contra del demandante en aplicación del criterio objetivo adoptado en la materia por el Tribunal Administrativo de Casanare, lo que debe efectuarse conforme lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 9 al 13 ítem 28 c. principal). RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda afirmando que, los agentes de tránsito que impusieron el comparendo en el que se determinó que el accionante se encontraba en estado de embriaguez no accedieron a identificarse, ni a exhibir los certificados de calibración del alcohosensor.
La audiencia pública de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 se adelantó sin la presencia del demandante ni de su apoderado porque a éstos no se les notificó la fecha de la misma lo que violó su derecho al debido proceso en tanto no pudieron aportar ni solicitar pruebas para desvirtuar el comparendo. Añadió que, la administración municipal de Yopal le restó credibilidad a la excusa médico-odontológica aportada por el entonces apoderado de la parte actora como justificación por su inasistencia a la audiencia desarrollada el 21 de mayo de 2019, ocasión en la que no fue posible sustituir el poder conferido por cuanto la situación se presentó ese mismo día y considerando la gravedad de las sanciones imponibles hubiese sido irresponsable dejar tal compromiso en manos de un profesional del derecho que ignorara los pormenores del caso concreto.
Finalmente manifestó que, la condena en costas en primera instancia, además de ser injustificada, es excesiva, pues corresponde al 10% de las pretensiones de la demanda, sin embargo, se desconoce la razón por la que el a quo la determinó en dicha cuantía (ítem 33 c. principal) Con proveído del 14 de julio de 2022 se concedió la precitada apelación (ítem 034 c. principal).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia el proceso ingresó por reparto el 16 de septiembre de 2022 (ítem 03 c. segunda instancia), por auto del 13 de octubre de la misma anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 04 c. segunda instancia.) y se ingresó al Despacho para fallo el 10 de febrero del año en curso (ítem 06 c. segunda instancia).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la sentencia de primera instancia se profirió por una juez del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante ANDRÉS EDUARDO SÁNCHEZ AVELLA es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (ítem 003 c. principal); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial, cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Ahora, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 36 a 39 del ítem 04 del cuaderno principal. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, frente a la Resolución No. 67092201902867 del 11 de julio de 2019 proferida por el inspector de tránsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL, a través de la que se declaró responsable por contravenir el literal F) del artículo 131 de la Ley 769 de 2009 modificado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013, se interpuso recurso de apelación que se resolvió a través de la Resolución No. 19397 del 27 de septiembre del mismo año, expedida por el secretario de tránsito y transporte del mismo ente territorial, confirmando el acto primigenio (fls. 8 a 35 ítem 4 c. principal).
Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…” De esta manera, como la Resolución No.19397 del 27 de septiembre de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación se notificó el 16 de diciembre del mismo año (fl. 10 ítem 16 c. principal), la diligencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 72 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal se desarrolló entre el 24 de marzo y el 9 de julio de 2020 (fls. 36 a 39 del ítem 04 del c. principal) y la demanda se radicó el 5 de agosto de 2020 (fl. 4 ítem 08 c. principal), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita, pues el termino de suspensión de la caducidad tras la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial se amplió a cinco (5) meses durante la vigencia de la emergencia sanitaria y entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 permaneció suspendido el término de caducidad para ejercer medios de control ante la Rama Judicial1 4.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si, ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, y en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos que imponen una sanción por infracción a normas de tránsito, cuando presuntamente en la expedición de los mismos se desconocieron las normas que regulan la materia? EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el artículo 6 de la Constitución Política expresa: “ARTICULO 6°.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”. Por su parte, el artículo 29 ibidem señala: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. Respecto al objeto del presente proceso, la Ley 769 de 2002 dispone: “(…)
ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Modificado por el art. 22, Ley 1383 de 2010. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.
Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. (…)
ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. Modificado por el art. 24, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 205, Decreto Nacional 019 de 2012. Una 1 Decretos 491 del 28 de Marzo y 564 del 15 de Abril de 2020 y ACUERDO PCSJA20-11567. vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa.
O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.
Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código. (…)
ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados. (…)
ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.
Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado. (…)
ARTÍCULO 150. EXAMEN. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores.
PARÁGRAFO. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas. (…)
ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.
La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. (…)” JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En relación con el concepto de debido proceso administrativo, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresó: “(…) 37.
El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que propende por la garantía de la autonomía y libertad de los ciudadanos en tanto limita racionalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. El debido proceso dicta que las autoridades, tanto en sede administrativa como judicial, deben adelantar el procedimiento previamente definido para su actuación, en aplicación del principio de juez natural, con respeto de los derechos de defensa y contradicción, garantizando la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad de las actuaciones y decisiones proferidas en el curso de tales procedimientos y concediendo la oportunidad de impugnarlas.
La referida norma constitucional compendia el contenido de tal derecho y garantía. Así, define el derecho a: (i) ser juzgado con base en normas previas a la conducta que se endilga, (ii) solo ser condenado por hechos previstos como delito o infracción al momento de su comisión, (iii) ser juzgado en atención a las formas previstas para cada juicio, previa determinación legal, (iv) ser juzgado por una autoridad competente, independiente e imparcial, (v) no desconocer la presunción de inocencia, (vi) no ser juzgado dos veces por la misma conducta, (vii) aplicar el principio de favorabilidad, (viii) aportar y controvertir las pruebas que se aduzcan en contra del procesado, (ix) el proceso debe sustentarse en pruebas legalmente obtenidas y, (x) se debe lograr la resolución de las controversias jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas y con respeto de los principios procesales.
El derecho al debido proceso se extiende, como ya se dijo, tanto a las actuaciones administrativas como a los procesos judiciales; sin embargo, ello no significa que su alcance sea el mismo en ambos escenarios, puesto que, en atención a las diferencias que existen entre uno y otro, tratándose del ámbito administrativo, este derecho debe desarrollarse bajo los principios orientadores de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución Pública, entre ellos, la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad.
En ese contexto, el respeto del derecho fundamental al debido proceso es de ineludible observancia, aunque, como ya se vio, debe responder a la aplicación de los principios que rigen la función administrativa, pues unos y otros están al servicio del mismo fin, esto es, la realización de la justicia material, y la concreción de los fines del Estado.
(…)”2 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: Del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Año 2018 El 15 de noviembre agentes de tránsito del MUNICIPIO DE YOPAL impusieron el comparendo No. 85001000000018767092 al señor ANDRÉS EDUARDO SÁNCHEZ AVELLA (fl. 4 ítem 8 c. principal).
En el día 22 del mismo mes el demandante allegó memorial poder conferido al abogado CARLOS ANDRÉS BELLON VERA para que, ejerciera su representación dentro del proceso administrativo que cursaba ante la inspección de tránsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL (fls. 12 a 17 ítem 14 c. principal). Al día siguiente el inspector dio inicio a audiencia pública con el objeto que, el accionante se pronunciara respecto de la orden de comparendo previamente señalada.
En esta ocasión se informó al actor que, podría cancelarse su licencia de conducción e imponérsele multa equivalente a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES (1440 SMDLV) por haber impedido que el 15 de noviembre de 2018 le fueran practicadas las pruebas físicas y clínicas 2 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Octubre 11 de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00092-05(53479). Actor: DIMERCO S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y CONFIANZA S.A. Demandado: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE E.I.C.E dirigidas a determinar su grado de alcoholimetría (fl. 4 ítem 14 c. principal). Año 2019 El 29 de enero la inspección de tránsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL informó al demandante que, el 19 de marzo del mismo año se adelantaría audiencia pública en la que tendría la oportunidad de aportar y solicitar pruebas para rebatir la tantas veces mencionada orden de comparendo (fl. 26 ítem 8 c. principal).
El 20 de marzo el entonces apoderado del demandante allegó excusa por su inasistencia a la diligencia indicando que, se vio imposibilitado para acudir a la misma en razón a que debió recibir atención odontológica por una dolencia de carácter urgente (fls. 20 y 22 ítem 14 c. principal). En el día 29 del precitado mes la aludida autoridad de tránsito informó al accionante, vía correo electrónico, que había reprogramado la audiencia para el 21 de mayo a las 10:30 de la mañana.
En dicha comunicación se indicó que, aquella era la oportunidad para aportar las pruebas del caso, lo que podría hacer de manera individual o en compañía de un abogado (fl. 23 ítem 14 c. principal). En la fecha programada se adelantó la audiencia pública sin la presencia del accionante ni su apoderado y se fijó el 11 de julio de 2019 a las 9:30 m. como fecha para proferir fallo, decisión que se notificó en estrados (fl. 24 ítem 14 c. principal).
El día 24 de mayo el apoderado del demandante aportó excusa por su inasistencia a la referida audiencia indicando que “La razón que me asiste, fue acudir a una cita odontológica de carácter urgente a causa de un accidente de tránsito donde se comprometieron los dientes y brazo”, solicitando su suspensión y que se le notificara la fecha que se fijara para continuarla.
Igualmente aportó constancia expedida en un centro de atención odontológica en la que se indicó que, el señor BELLON VERA había recibido atención por dicha especialidad entre las 10:00 a. m. y las 11:00 m. del 21 de mayo de 2019, pues había manifestado tener dolor en sus dientes (fls. 25 y 26 ítem 14 c. principal). El 11 de julio se adelantó audiencia pública dentro del proceso administrativo correspondiente al comparendo de transito No. 85001000000018767092, a la que no asistieron el demandante ni su apoderado.
El inspector de tránsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL dejó constancia que, pese a que se solicitó el aplazamiento de la misma, las justificaciones allegadas no daban fe de la ocurrencia de un hecho fortuito o una fuerza mayor por lo que, no las aceptaba. Adicionalmente expidió la Resolución No. 6709220192867 declarando contravencionalmente responsable al señor ANDRÉS EDUARDO SÁNCHEZ AVELLA, ordenando la cancelación de su licencia de conducción e imponiéndole multa por el equivalente a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES (1440 SMDLV).
Dicha decisión se notificó personalmente el 23 de julio de 2019 (fls. 3 y 10 ítem 15 c. principal). El día 30 del mismo, el apoderado de la parte actora apeló el precitado acto administrativo manifestando que, el señor ANDRÉS EDUARDO se hizo presente en la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE YOPAL el 21 de mayo de 2019 a la hora señalada, pero se negó a asistir a la misma ante la inasistencia de su apoderado (fls. 37 y 10 ítem 8 c. principal).
A través de la Resolución No. 19397 del 27 de septiembre, el secretario de tránsito y transporte del municipio de Yopal confirmó el acto administrativo primigenio, decisión que se notificó al demandante el 16 de diciembre (ítem 16 c. principal). Clarificado lo anterior, veamos entonces si los argumentos del impugnante tienen vocación de prosperidad: a.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Considera el accionante que la vulneración al precitado derecho se da por cuanto, la audiencia pública de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 se adelantó sin la presencia del demandante ni de su apoderado porque a éstos no se les notificó la fecha de la misma lo que violó su derecho al debido proceso en tanto no pudieron aportar ni solicitar pruebas para desvirtuar el comparendo.
Añadió que, la administración municipal de Yopal le restó credibilidad a la excusa médico- odontológica aportada por el entonces apoderado de la parte actora como justificación por su inasistencia a la audiencia desarrollada el 21 de mayo de 2019, ocasión en la que no fue posible sustituir el poder conferido por cuanto la situación se presentó ese mismo día y considerando la gravedad de las sanciones imponibles hubiese sido irresponsable dejar tal compromiso en manos de un profesional del derecho que ignorara los pormenores del caso concreto.
En primer lugar es preciso destacar que, la Ley 769 de 2002 no prevé lo relacionado con los aplazamientos de la audiencia prevista en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002. Empero se ocupa del tema de la remisión a otras disposiciones, así: “ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.” De esta manera se tiene que, el artículo 180 del C. P. A. C. A. n relación con el tema, establece: “ARTÍCULO 180.
AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.
La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos.
En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto).
Y el C. G. P. dispone: “(…)
ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.
La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas. Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.
Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.
La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.
Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto).
Del análisis de las disposiciones citadas se observa que, tanto el C. P. A. C. A. como el C. G. P. prevén que la justificación por la insistencia a una audiencia debe encontrarse sustentada en la ocurrencia de una fuerza mayor o un caso fortuito; y, en caso de ser admitida, la consecuencia es únicamente la no imposición de sanciones, más no la fijación de nueva fecha para asistir a la diligencia, pues el aplazamiento solo acontece cuando la excusa se presente con antelación al día en que ésta se encuentra programada por lo que no encontrándose acreditados los mencionados presupuesto en lo que hace a este punto la impugnación no está llamada a prosperar.
Además, por principio general de derecho nadie puede alegar su propia culpa y el señor ANDRÉS EDUARDO SÁNCHEZ AVELLA tenía la posibilidad de asistir a la diligencio y/o nombrar un nuevo apoderado y su abogado la de sustituir en favor de otro profesional del derecho para no dejar al actor desprovisto de defensa jurídica Finalmente en lo que tiene que ver con la falta de notificación de la fecha de la diligencia es preciso señalar que, el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece que las decisiones que se adopten dentro del proceso administrativo se notifican en estrados. b.- SOBRE LA PRUEBA DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y LA SANCIÓN IMPUESTA AL ACCIONANTE: En lo concerniente a este aspecto el parágrafo 3° del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, sobre la renuencia a practicarse la prueba de alcoholimetría prevé: “ARTÍCULO 152.
GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…)
PARÁGRAFO 3 o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles”.
Ahora, la H. Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, y subrogado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, precisó: “(…) 4.2. Alcance del parágrafo tercero del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito. El examen detenido del parágrafo demandado permite precisar varios aspectos.
En primer lugar, (a) la norma tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública. Su objetivo no consiste en sancionar la conducción de vehículos bajo el efecto del alcohol. Este último comportamiento se encuentra sometido a prohibiciones específicas que toman en consideración los niveles de alcohol presentes en el cuerpo así como la reincidencia. En segundo lugar, (b) la falta supone el previo requerimiento de las autoridades de tránsito.
Tienen tal condición, entre otros, los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital; la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte: y los Inspectores de Policía, Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. En tercer lugar, (c) la conducta típica comprende dos formas posibles de actuación. De una parte, es posible que frente al requerimiento efectuado por la autoridad de tránsito el condenado no permita la realización de la prueba.
Igualmente, la falta se configura cuando el conductor huye o escapa de las autoridades a las que les ha sido asignada la competencia para la práctica de la prueba. En cuarto lugar, (d) la desatención o desobediencia del requerimiento efectuado por las autoridades de tránsito se refiere a las pruebas físicas o clínicas que se encuentran previstas en la ley.
Sobre el tipo específico de pruebas, el Código Nacional de Tránsito dispone, en su artículo 150, que las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de un examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.
Para ello autoriza contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo. La Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, al referirse a los métodos para definir el estado de embriaguez o alcoholemia, indica que se hará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Finalmente, en quinto lugar, (e) el requerimiento de las autoridades debe llevarse a efecto con plenitud de garantías. Sobre el alcance de esta exigencia para la configuración de la falta analizada, la Corte Constitucional volverá más adelante (infra 4.5.5) (…) 4.5.5. El parágrafo acusado prevé que la falta se produce cuando el requerimiento por parte de las autoridades de tránsito, al que se niega el conductor, se hace con plenas garantías.
El significado que se confiera a tal expresión es de indiscutible importancia porque permite optimizar los derechos de los conductores. Aunque la ley no establece cuáles son, la Corte advierte que existirán plenas garantías cuando las autoridades de tránsito informan al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.
En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. El incumplimiento de esas obligaciones, de una parte, o cualquier otro evento que pueda llegar a justificar el comportamiento del conductor que pese a ser requerido no autoriza a la práctica de la prueba, de otra, son hechos que deben ser valorados por las autoridades de tránsito al adelantar el procedimiento administrativo respectivo y por las autoridades judiciales en caso de que dicha actuación sea sometida a su examen.
En adición a ello, la Corte destaca que en el proceso administrativo requiere considerarse no solo la resistencia del conductor a la práctica de la prueba, sino también las razones que a juicio del presunto infractor motivaron su comportamiento. Será la autoridad de tránsito la encargada de valorar, adelantando el procedimiento previsto en el Código Nacional de Tránsito, las pruebas aportadas y los argumentos del conductor a fin de adoptar una decisión que, en todo caso, podrá ser impugnada ante las autoridades judiciales competentes.
Es por ello que no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva en tanto la autoridad deberá tomar en cuenta todas las circunstancias relevantes para comprender y valorar el comportamiento de los conductores”.3 (subrayado fuera del texto.) Por lo anterior se advierte que, las sanciones impuestas al accionante a través de la Resolución No. 67092201902867 del 11 de julio de 2019, confirmada por la Resolución No.19397 del 27 de septiembre del mismo año, se desprenden de la aplicación del parágrafo 3° del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 toda vez que, no demostró que el requerimiento que le hicieron las autoridades de tránsito para que se practicara las pruebas físicas o clínicas pertinentes para demostrar su grado de alcoholemia se haya efectuado sin el lleno de las garantías correspondientes.
Finalmente, en lo que refiere a la carencia de identificación de los agentes de tránsito que impusieron el comparendo No. 85001000000018767092 del 15 de noviembre de 2018 al señor ANDRÉS EDUARDO SÁNCHEZ, se encuentra que dicho cargo no fue propuesto en la demanda, por lo que su estudio no puede efectuarse en esta etapa procesal, tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, veamos: “(…) En efecto, como lo ha explicado esta Subsección, los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se plantea en la demanda, pues la modificación del petitum y del marco fáctico implicaría un “desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso”, en la medida 3 Sentencia C-633/14, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. en que se sorprendería a la contraparte con cargos que nunca tuvo la posibilidad de rebatir o de controvertir a lo largo del proceso.
Lo anterior también se predica respecto de las partes del litigio, quienes con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto no pueden modificar ni agregar aspectos a la controversia que se propone, de ahí que el recurso de apelación no tiene por objeto el que las partes adicionen o modifiquen su demanda, pues con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no se tuvo la oportunidad de defenderse.
En definitiva, es claro que el recurso de apelación no tiene por objeto el que las partes adicionen o modifiquen su demanda, pues con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no se tuvo la oportunidad de defenderse y esto lo que pretende hacer la parte recurrente, cuando pone de presente que ya obra “un fallo de segunda instancia proferido por el (…) Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca” y que, por ello el problema jurídico debe variar en esta instancia.(…)”4 De conformidad con las razones expuestas se concluye que, el MUNICIPIO DE YOPAL no vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora durante el proceso administrativo que derivó en las sanciones impuestas, pues ésta omitió ejercer su derecho a la defensa en la forma y términos previstos por la normatividad que rige la materia.
Adicionalmente dicha sanción se aplicó ante la irrazonada negativa del accionante a practicarse el examen de alcoholimetría, por lo que se confirmará íntegramente el fallo proferido en primera instancia, con excepción de lo que refiere a la condena en costas, punto que se analizará a continuación.
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19-10554 de agosto 5 de 2016. Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Estado5, se consideran los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.
Por su parte y en relación con el tema, el H. Consejo de Estado refirió: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del 4 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Octubre 10 de 2022. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344). Actor: CALI LIMPIA S.A. Y OTROS.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E). Junio 29 de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452). Actor: MIGUEL ACHURY JIMÉNEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS. Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.”6 Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, la norma y la jurisprudencia transcritas es claro para la Sala que, la demanda contaba con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto y que no se acreditó que la accionada hubiera incurrido en gastos para ejercer su defensa por lo que, deberá revocarse el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar, denegar la condena en costas.
En igual sentido y de acuerdo con los mismos argumentos, la Corporación se abstendrá de efectuar condena en costas en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de abril de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En lo demás el precitado fallo queda incólume.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 16) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente 6 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019). Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS. AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3967d6960d11a1fd6ebb258177d121f58b44bc535b4bbf87edb4385ae816a605 Documento generado en 13/04/2023 12:01:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica