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Providencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2023-00040-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD E.P.S – Deben prestar sus servicios en atención a los principios que desarrollan el derecho a la salud – Principio de integraldiad. El artículo 159 de la Ley 100 de 1993, establece que se debe garantizar a los afiliados al sistema de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en tal sentido es deber la atención del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas.

Así pues, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, situación que implica indiscutiblemente tanto para el Estado como las EPS, la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras, demoras o pretextos para ello.

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD E.P.S – Entidad demandada no ha cumplido con su obligación de prestar los servicios de salud de forma eficiente, continua y oportuna – Órdenes emitidas por el juez de primera instancia frente a la atención integral del menor son procedentes. (…) se colige que la NUEVA EPS no ha prestado de forma eficiente, continua y oportuna la atención médica solicitada por el menor Oliver David Peña Alarcón, pues si bien desde el día 20 de noviembre de 2022 fueron emitidas las órdenes por el médico tratante, lo cierto es que no se han efectuado los procedimientos necesarios dada el diagnóstico de otitis media crónica serosa e hipertrofia de adenoides, situación que vulnera su derecho a la salud, máxime si se tiene en cuenta que pese al manejo sintomático que se ha dado por el especialista no ha presentado mejoría, lo cual denota la importancia de que se lleve a cabo la intervención quirúrgica ordenada y autorizada desde hace 5 meses.

Por lo anterior, la Sala encuentra procedente la orden emitida por el a quo relacionada con la atención y tratamiento integral del paciente con el fin de que se efectivice la garantía y protección de los derechos fundamentales del menor, siendo necesario que se brinde acceso eficaz y oportuno en cuanto a citas, exámenes, medicamentos y/o procedimientos que se requieran para el manejo del diagnóstico de otitis media crónica serosa e hipertrofia de adenoides, pues de los exámenes y registros clínicos que obran en el expediente se infiere que dicho padecimiento requiere de atención y seguimiento continuo.

En tal sentido, resulta ajustada la orden de primera instancia, máxime cuando este amparo evita que el accionante deba acudir a nueva tutela cada vez que requiera de un servicio médico, tal como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2022 citada en el acápite de premisas jurídicas. Finalmente se precisa que, contrario a lo manifestado por la NUEVA EPS la orden del Juzgado de primera instancia se concreta al manejo del diagnóstico derivado de la otitis media crónica serosa e hipertrofia de adenoides el cual se encuentra soportado, de tal manera que la EPS deberá prestar de forma diligente y oportuna todos los servicios que se requieran para el cuidado de dicho diagnóstico y que sean prescritos por el médico tratante, sin que eso signifique el amparo de hechos futuros e inciertos, pues se reitera que va conexo al cuadro que presenta actualmente el menor.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-003-2023-00040-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare (actuando como agente oficioso del menor Oliver David Peña Alarcón) Accionado: Nueva EPS S.A. MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA NUEVA EPS NO HA GARANTIZADO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD EN FORMA EFICIENTE, OPORTUNA Y CONTINUA AL MENOR/ES PROCEDENTE LA ORDEN RELACIONADA CON EL TRATAMIENTO INTEGRAL QUE REQUEIRE EL PACIENTE.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Nueva EPS en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en la cual se tuteló el derecho a la salud del menor.

ANTECEDENTES Peticiones (pág. 2 - consecutivo 002 - cuaderno 1era instancia) Solicita las siguientes: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y tratamiento integral del menor Oliver David Peña Alarcón que están siendo vulnerados por la NUEVA EPS, y se ordene la protección inmediata y prioritaria, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.

Ordenar a la accionada que en el término perentorio de 48 horas, autorice, garantice y programe la consulta por especialista de otorrinolaringología que fue ordenada por el médico tratante, la cual es necesaria debido al estado de salud y los padecimientos que presenta el menor ya que precisa asistir a la cita para acceder a la cirugía que requiere con urgencia, para evitar un detrimento en su capacidad auditiva.

Ordenar a la Nueva EPS, que autorice, garantice y programe la cirugía de “ADENOIDECTOMIA VIA ABIERTA Y TIMPANOSTOMÍA CON COLOCACIÓN DE DISPOSITIVO VÍA ENDOSCÓPICA” ordenada por el médico tratante en la cual solicita “tubos de ventilación de corta duración bilateral”, además de garantizar y suministrar los implementos necesarios para realizar la intervención que no han sido proporcionados, lo cual ha impedido que se realice la cirugía. Ordenar a la NUEVA EPS, que autorice, garantice y proporcione los gastos de transporte intermunicipal de ida y regreso desde el Corregimiento El Morro a Yopal, cuantas veces sea necesario el traslado para el menor Oliver David Peña Alarcón y la madre Gloria Alarcón Jiménez en calidad de acompañante, con el propósito de desplazarse hasta el centro hospitalario donde le brindan los servicios de salud tales como las consultas y procedimientos que requiere el paciente, pues a causa de sus padecimientos debe acceder constantemente a los servicios de salud y no cuentan con los recursos para solventar estos costos.

Ordenar a la accionada que preste el TRATAMIENTO INTEGRAL en forma permanente, continua y oportuna, acorde a las condiciones de salud del paciente y, las consultas, controles, tratamientos, procedimientos y todo lo que se estime indispensable para la salud y calidad de vida del menor, cuantas veces sea necesario el traslado y así evitar sucesivas tutelas sobre el particular.

Hechos (pág. 3 - consecutivo 01- cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: Que la señora Gloria Alarcón Jiménez, compareció ante la Defensoría del Pueblo Regional para interponer la tutela en contra de la NUEVA EPS por encontrar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida digna y tratamiento integral de su hijo de 5 años Oliver David Peña Alarcón, quien está afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado y se encuentra en el SISBÉN en la categoría A1 correspondiente a pobreza extrema.

Se indica, que el menor tiene diagnóstico de “hipertrofia de adenoides, otitis media crónica mucoide, pérdida auditiva y rotura de tímpano”, por lo que el médico tratante le ordenó “consulta de otorrinolaringología” la cual es fundamental para su tratamiento médico con el fin de realizarle la cirugía ordenada por el galeno de “adenoidectomía vía abierta y timpanostomía con colocación de dispositivo vía endoscópica” en la cual solicita “tubos de ventilación de corta duración bilateral (2)”.

Se explica, que el procedimiento médico se realiza en Simalink lugar a donde fue remitido el menor por la Nueva EPS; sin embargo, no le fue practicada la intervención debido a que la NUEVA EPS no autorizó los implementos necesarios para la operación como lo son los tubos de ventilación. Que desde entonces, la madre del menor ha estado solicitando información y los implementos necesarios para la cirugía, pues en la EPS le exigen que la Clínica Simalink indique por escrito que el menor no ha sido operado, respecto de lo cual esta última se ha negado indicando que el menor no ha sido atendido pues solo fue remitido para la cirugía. Señala, que a causa del estado de salud del menor la madre ha solicitado aclaración al médico Enrique Pulido Caballero por algunos conceptos que no comprende del diagnóstico, obteniendo un trato despectivo por parte del galeno, motivo por el cual ha solicitado el cambio de especialista.

Indica, que pese a la falta de recursos económicos, la madre del niño recurrió a los servicios médicos particulares del doctor Gustavo Núñez quien pronosticó una situación grave sobre la enfermad del menor Oliver David Peña Alarcón teniendo como diagnóstico “otitis médica crónica serosa y trastorno de la trompa de eustaquio”, por lo cual el médico le formuló unos medicamentos que no fue posible adquirirlos por su elevado precio, ya que la familia del menor no puede sufragar dichos gastos.

Que el 15 de febrero de 2023, se presentó requerimiento a la NUEVA EPS para que en el término de 5 días diera su respuesta, se solicitó que se garantizara el procedimiento médico que ordenó el galeno; no obstante, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la entidad. Hasta la fecha la entidad accionada no ha autorizado, ni garantizado los gastos de transporte intermunicipal ni la consulta con el especialista, la cual es fundamental para el tratamiento médico con el fin de practicar la intervención quirúrgica requerida.

Fundamentos de la solicitud de tutela (pág. 4 a 7 - consecutivo 01 - cuaderno 1era instancia) Indica, que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales del menor debido a que no se ha autorizado la consulta, la cirugía y los implementos que requiere el médico tratante para el procedimiento, lo que causaría un detrimento en su salud puesto que no puede acceder al servicio de manera oportuna al no contar con la capacidad económica para desplazarse hasta la ciudad donde está ubicado el centro hospitalario en el cual se realizan las consultas, procedimientos y tratamientos que requiere el paciente y de esta manera, cubrir con los demás gastos que ello conlleva.

Precisa, que según lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T- 015 de 2021, el derecho a la salud tiene una doble connotación: i) es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y ii) es un servicio público, que de acuerdo con el principio de integralidad, debe ser prestado de manera completa, con calidad, en forma eficiente y oportuna.

En ese sentido, toda entidad de salud encargada de prestar un servicio está en obligación de autorizar y garantizar las medidas necesarias para brindar un tratamiento que incremente las condiciones de salud y por ende, la calidad de vida de las personas. Contestación de la Tutela (consecutivo 07 - cuaderno 1era instancia) La entidad accionada indica que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el menor Peña Alarcón en distintas ocasiones, para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad.

Refiere, que no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que los ponga en peligro, amenace o menoscabe, pues por el contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud. Aduce que los conceptos de transporte, alojamiento y alimentación no están contemplados en los servicios de salud, por lo que no corresponde a la EPS proporcionarlo a sus afiliados, en tal sentido los gastos de desplazamiento hasta otros municipios deben ser asumidos por el paciente, de igual manera señala que no puede autorizarse el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos para su reconocimiento.

Argumenta que es improcedente la atención integral ya que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual o inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance al tutelar hechos futuros e inciertos. Finalmente, solicita que en caso tutelarse los derechos invocados, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

Sentencia de Primera Instancia (consecutivo 08 - cuaderno 1era instancia) El 13 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió amparar el derecho fundamental a la salud del menor Oliver Peña Alarcón, encontró que el accionante es un menor de 5 años que padece diagnóstico médico de hipertrofia de adenoides y otitis media crónica mucoide, además que cuenta con orden médica de consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología, consulta por primera vez por especialista en anestesiología, autorización de servicios del timpanostomía con colocación de dispositivo vía endoscópica en la que se deja como observación “se solicita tubos de ventilación de corta duración bilateral”, orden de consulta por especialidad en otorrinolaringología y orden de laboratorio de hemograma y morfología. El a quo, evidenció que se encuentra pendiente la materialización de la cita de control de otorrinolaringología, la cual fue ordenada el 20 de noviembre de 2022 y que resulta necesaria para la práctica del procedimiento quirúrgico de adenoidectomía vía abierta y timpanostomía con colocación de dispositivo vía endoscópica y que no hay prueba de que la NUEVA EPS haya autorizado o materializado los servicios médicos prescritos en favor del menor, lo cual vulnera el derecho a la salud, además no se acreditó que la EPS haya gestionado la consecución de los materiales requeridos para el procedimiento que se le debe practicar.

El Juzgado observa que en la historia clínica del menor se encuentra plasmado que debe ser sometido a una serie de exámenes y consultas especializadas, con el propósito de superar las enfermedades que lo aquejan desde temprana edad y que hasta la actualidad siguen persistiendo y por ende al no existir soporte probatorio alguno con el cual pueda verificarse la materialización del servicio de salud solicitado, tuteló el derecho a la salud del menor Oliver Peña Alarcón y ordenó a la NUEVA EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, debía realizar todas las gestiones administrativas pertinentes para que se lleven a cabo las citas y los procedimientos quirúrgicos de adenoidectomía vía abierta y timpanostomía con colocación de dispositivo vía endoscópica garantizando la consecución de los materiales requeridos para dicho fin.

La primera instancia consideró viable acceder a la pretensión de tratamiento integral a favor del menor, ya que se trata de un niño de 5 años de edad que presenta un diagnóstico de hipertrofia de adenoides, otitis media crónica mucoide que afecta su sentido del oído, siendo claro que es un sujeto de especial protección constitucional por lo que es necesario tomar medidas de protección en aras de evitar que se deban interponer acciones de tutela cada que haya un retraso o negación del servicio de salud.

Impugnación (consecutivo 010- cuaderno 1era instancia) La entidad accionada, asegura que ha garantizado todas las prestaciones asistenciales del menor para el tratamiento de su patología, razón por la que encuentra totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral, pues el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, ya que las citas, tratamientos y procedimientos médicos de manera previa necesitan de la valoración y orden médica.

Señala, que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a esta, por lo que explica que para el caso del accionante no se ha vulnerado sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 13 de marzo de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 17 de marzo de 20231, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912.

Problemas jurídicos ¿La NUEVA EPS ha garantizado la prestación del servicio de salud al menor Oliver Peña Alarcón de forma oportuna, continua y cumpliendo lo prescrito por el médico tratante? ¿Es procedente la orden dada por el a quo a la NUEVA EPS en sede de tutela concerniente a la atención y tratamiento integral del paciente dada la patología que padece? Tesis de la Sala Revisado el expediente, se advierte que el al menor Oliver Peña Alarcón presenta un diagnóstico de otitis media crónica serosa e hipertrofia de adenoides, por lo que le fue ordenada por el médico especialista la práctica de adenoidectomía vía abierta y timpanostomía con colocación de dispositivo vía endoscópica, procedimientos que para la fecha de 1 Consecutivo 010 cuaderno primera instancia. 2 La sentencia fue notificada el 14 de marzo de 2023 - consecutivo 09 cuaderno primera instancia. presentación de la acción de tutela no le han sido prestados pese a que desde el mes de noviembre de 2022 fue prescrita la orden por el médico tratante, situación que denota que la NUEVA EPS no ha garantizado la atención médica de manera diligente, continua y oportuna al menor.

La Sala encuentra ajustada la orden impartida por el a quo relacionada con el tratamiento integral del paciente, pues dada su patología es claro que además de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, requiere un manejo adecuado, oportuno e integral, máxime cuando se ha evidenciado demora en el trámite y programación de los procedimientos y controles que son necesarios para garantizar su salud, aunado a que con el amparo se pretende evitar la interposición de futuras tutelas con el fin de acceder a los servicios de salud.

En este sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia. Premisas Jurídicas Derecho fundamental a la salud La Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, consagra el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Así mismo, su prestación debe ser continua, ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción injustificada. Por su parte la Ley 1751 de 2015 en su artículo 2 regula el derecho fundamental a la salud: “Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado” El artículo 6 ibidem establece los elementos y principios para garantizarlo, tales como disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad, idoneidad profesional, oportunidad y sostenibilidad entre otros.

Así mismo el artículo 8 de la citada Ley señala: “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” En relación con los derechos de las personas respecto a la prestación del servicio de salud, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone: Artículo 10.

Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; (…) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer;

A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos; De conformidad con lo anterior, para garantizar el derecho a la salud de un paciente, se debe brindar el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera oportuna y completa para paliar o curar la enfermedad, sin que pueda fragmentarse en desmedro de la salud del usuario.

Principio de atención integral Este concepto del principio de atención integral, ha sido tomado por la Corte Constitucional, en el entendido que no solo se atiende a lo preceptuado por la norma superior sino que se ha regulado en conjunto con las normas de la seguridad social, tales como el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que señala: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 10 de diciembre de 2014, resaltó: “La atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento, en tanto que el principio de integralidad o integridad en materia de salud debe entenderse como todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente (negrilla fuera del texto).3 Así pues, se resalta la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo de forma eficiente y oportuna y a través del principio de atención integral.

De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2022 precisó: “La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente.

Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.

En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante”4 Empresas Promotoras de Salud 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de diciembre de 2014, radicación No. 11001-03-15-000-2014- 02989-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, actor: HUMBERTO PARRADO RINCON, Demandado: COMPARTA EPS - S 4 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 08 de febrero de 2022, referencia expediente T-8.092.410, MP.

Alejandro Linares Cantillo, Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS. El artículo 159 de la Ley 100 de 1993, establece que se debe garantizar a los afiliados al sistema de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en tal sentido es deber la atención del Plan Obligatorio de Salud del artículo 1625 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas.

Así pues, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, situación que implica indiscutiblemente tanto para el Estado como las EPS, la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras, demoras o pretextos para ello.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que es deber de las EPS garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo el principio de continuidad, así: “Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.

Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.”6(Negrilla fuera del texto) 3.5 Premisas Fácticas En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: El día 21 de enero de 2022, el menor Oliver David Peña Alarcón, fue atendido en la Clínica Simalink por consulta de control con el especialista en otorrinolaringología al presentar diagnóstico de otitis media crónica mucoide (pág 1 y 2- consecutivo 02 -cuaderno primera instancia) 5 ARTÍCULO 162.

Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 18 de abril de 2013, Referencia: expediente T-3.716.820, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, Acción de tutela instaurada por María Luz Helia Villamil Bustos contra la Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD ESS EPS.

Según historia clínica de 16 de julio de 2022 el menor fue atendido de forma prioritaria al presentar un fuerte dolor de oído, por lo que le fue ordenada consulta con el especialista de otorrinolaringología debido al cuadro de otitis media crónica serosa (pág 3 a 5 - consecutivo 02 -cuaderno primera instancia) De conformidad con el informe especializado de imágenes diagnosticas de fecha 03 de octubre de 2022, se evidenció que el paciente presenta “hipertrofia moderada de cornete nasales medios e inferiores, sinusopatía maxilar bilateral y rinopatia hipertrófica” (pág 6 - consecutivo 02 -cuaderno primera instancia) El 20 de noviembre de 2022, el menor fue atendido por el especialista en otorrinolaringología, en dicha oportunidad se consignó: (pág 15 y 16 - consecutivo 02 -cuaderno primera instancia) El 20 de noviembre de 2022, se emite orden para procedimientos quirúrgicos, así: (pág 18 - consecutivo 02 -cuaderno primera instancia) Se evidencia autorización de servicios del 23 de noviembre de 2022 emitida por la NUEVA EPS en favor del menor Oliver David Peña Alarcón para la práctica de “timpanostomía con colocación de dispositivo vía endoscópica” con ocasión del diagnóstico de otitis media crónica mucoide e hipertrofia de las adenoides (pág 17 - consecutivo 02 -cuaderno primera instancia) Se observa que el 19 de diciembre de 2022, el menor fue atendido por el especialista de anestesiología ya que se encontraba programado para adenoidectomía + timpanostomía vía endoscópica dada su enfermedad de otitis medida crónica mucoide- hipertrofia de adenoides, siendo apto para el procedimiento, en tal documento se observa: (pág 9 y 10 - consecutivo 02 -cuaderno primera instancia) Según el reporte del ADRES, el menor se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado.

(pág 35 - consecutivo 02 -cuaderno primera instancia) De acuerdo con la consulta del registro del SISBEN, el menor Peña Alarcón se encuentra en el nivel A1 correspondiente a pobreza extrema: (pág 36 - consecutivo 02 -cuaderno primera instancia) 4. Caso Concreto: En el presente asunto, se prueba que el menor Oliver David Peña Alarcón, se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado de salud, además que el paciente fue atendido en la Clínica Simalink de forma prioritaria el día 16 de julio de 2022 al presentar un fuerte dolor de oído, por lo que le fue ordenada cita con el especialista de otorrinolaringología debido al cuadro de otitis media crónica serosa, adicional a ello le fue practicado un examen diagnóstico en el cual se evidenció que presentaba “hipertrofia moderada de cornete nasales medios e inferiores, sinusopatía maxilar bilateral y rinopatia hipertrófica”.

Así mismo, se prueba que el día 20 de noviembre de 2022, el médico especialista en otorrinolaringología luego del análisis del examen diagnóstico y la valoración del paciente, emitió el plan de manejo y tratamiento, por ello ordenó para la práctica de adenoidectomía vía abierta y timpanostomía con colocación de dispositivo vía endoscópica, anotando que se solicitaba tubos de ventilación de corta duración bilateral.

Se precisa que este servicio fue autorizado por la NUEVA EPS el día 23 de noviembre de 2023, sin que se haya demostrado a la fecha si este fue practicado, pese a que se acredita que el día 19 de diciembre de 2022 el menor fue atendido por el especialista de anestesiología resultando apto para el procedimiento y se indicó que debía programarse la cirugía de adenoidectomía + timpanostomía vía endoscópica.

Con fundamento en lo anterior, se colige que la NUEVA EPS no ha prestado de forma eficiente, continua y oportuna la atención médica solicitada por el menor Oliver David Peña Alarcón, pues si bien desde el día 20 de noviembre de 2022 fueron emitidas las órdenes por el médico tratante, lo cierto es que no se han efectuado los procedimientos necesarios dada el diagnóstico de otitis media crónica serosa e hipertrofia de adenoides, situación que vulnera su derecho a la salud, máxime si se tiene en cuenta que pese al manejo sintomático que se ha dado por el especialista no ha presentado mejoría, lo cual denota la importancia de que se lleve a cabo la intervención quirúrgica ordenada y autorizada desde hace 5 meses.

Por lo anterior, la Sala encuentra procedente la orden emitida por el a quo relacionada con la atención y tratamiento integral del paciente con el fin de que se efectivice la garantía y protección de los derechos fundamentales del menor, siendo necesario que se brinde acceso eficaz y oportuno en cuanto a citas, exámenes, medicamentos y/o procedimientos que se requieran para el manejo del diagnóstico de otitis media crónica serosa e hipertrofia de adenoides, pues de los exámenes y registros clínicos que obran en el expediente se infiere que dicho padecimiento requiere de atención y seguimiento continuo.

En tal sentido, resulta ajustada la orden de primera instancia, máxime cuando este amparo evita que el accionante deba acudir a nueva tutela cada vez que requiera de un servicio médico, tal como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2022 citada en el acápite de premisas jurídicas. Finalmente se precisa que, contrario a lo manifestado por la NUEVA EPS la orden del Juzgado de primera instancia se concreta al manejo del diagnóstico derivado de la otitis media crónica serosa e hipertrofia de adenoides el cual se encuentra soportado, de tal manera que la EPS deberá prestar de forma diligente y oportuna todos los servicios que se requieran para el cuidado de dicho diagnóstico y que sean prescritos por el médico tratante, sin que eso signifique el amparo de hechos futuros e inciertos, pues se reitera que va conexo al cuadro que presenta actualmente el menor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 16)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b224a5d6e296cf18dabc6bcb39980fe211732d4abebe852577fc504f22de120 Documento generado en 13/04/2023 11:58:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica