JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15238333300320180002401

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2023-03-22

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO POR COLISIÓN CON VEHÍCULO OFICIAL - Se niegan las pretensiones por falta de prueba de la relación de causalidad, las omisiones endilgadas al municipio demandado y la reconstrucción del accidente / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento de la demandante en el caso concreto. Así las cosas, del precario acervo, no se logró acreditar en el proceso la responsabilidad del Municipio de Jericó en la producción del daño, toda vez que no reposa prueba que determine cuál de las casusas alegadas por la parte demandante fue determinante y derivó en el daño, esto, en especial por la ausencia entre otros de un informe de policía del accidente, o elementos que demuestran una descripción puntual del accidente ceñida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y tampoco reposa una prueba técnica de reconstrucción del accidente, menos una prueba pericial que permita ir más allá de la sana crítica y las reglas de la experiencia, a obtener una razón dada por expertos acerca de la causa del incidente, como lo consideró el juez de instancia. Así las cosas, al verificar el contenido obligacional de la entidad demandada, esta instancia considera que, de acuerdo a lo probado, el Municipio de Jericó, ha cumplido con sus deberes legales con lo preceptuado en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), ya que está a cargo de las entidades públicas, para este caso el municipio la obligación de tener los documentos de los automotores oficiales vigentes y realizar el mantenimiento preventivo de los mismos.

De lo hasta acá expuesto para la Sala tal como lo refirió el Juez, no se lograron acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el accidente entre el automotor de propiedad de la demandante y el vehículo oficial, ni la causa eficiente de la colisión, pues no se contó ni con el croquis, ni con el informe del siniestro realizado por la autoridad competente; únicamente que el choque de la volqueta con un automotor particular en la parte trasera, pero no se acreditó que hubiese ocurrido por causas imputable a fallas mecánicas.

En otros términos, dada la ausencia en los elementos probatorios necesarios para hacer la reconstrucción del accidente de tránsito, resulta imposible arribar a la conclusión que expone la parte actora; esas determinaciones debieron ser expuestas por un experto en la materia, sin embargo, como ya se ha dicho, el expediente es huérfano de este elemento.

Así las cosas, las afirmaciones de la parte actora no son más que hipótesis insuficientes, para relatar, sin pruebas pertinentes y conducentes, que el accidente en el que resultó inmerso el automotor de la demandante fue por la omisión, e incumplimiento de los deberes de la entidad demandada, al poner al servicio un vehículo oficial con daños mecánicos; situación que configuró la causa eficiente y determinante, en fin, hipótesis que no fueron demostradas en este proceso.

Adicionalmente llama la atención de la Sala que la parte demandante no realizó, con mayor esfuerzo, el aporte probatorio, y, pese a que dentro del plenario se observa que la parte actora imputó el daño consistente en el incumplimiento de los deberes de la entidad demandada, al poner al servicio un vehículo oficial con daños mecánicos, la Sala encuentra que al no ser posible establecer con certeza las circunstancias en las que ocurrió el accidente, resulta imposible realizar una imputación fáctica del daño alegado por la parte activa al municipio demandado.

Así que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, la parte actora incumplió con la carga probatoria, por lo que no es posible reconocer el efecto jurídico perseguido con el libelo introductorio, cual era, la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Jericó. La Sala enfatiza, que si no hay pruebas de la imputación que configure el nexo causal de la responsabilidad de la entidad demandada, la versión planteada en el escrito de demanda no pasa de ser una hipótesis de lo que pudo acontecer, e insuficiente, para efectos del juicio de imputación fáctica.

En otras palabras, la mera afirmación no hace atribuible el daño al ente municipal demandado. No existiendo una relación de causalidad probada, conlleva a despachar negativamente los argumentos de la parte recurrente y confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia preferida el 09 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 La señora MARLÉN QUIÑONES CANO, actuando a nombre propio y a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE JERICÓ, con el fin de que se le declare responsable por los daños causados por el conductor de la volqueta de placas OXD 446, de propiedad de la entidad municipal, al vehículo de placas IOR 888 de propiedad de la demandante, en hechos acaecidos el 22 de octubre de 2016.

Como consecuencia de lo anterior solicitó se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente en la suma $ 10.894.222, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A. Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora enunció los que se resumen enseguida: 101_DEMANDA-(FOLS. 1-44).pdf Indicaron que el 22 de octubre de 2016, la volqueta de placas OXD 446, golpeo en la parte trasera al vehículo de placas IOR 888 de propiedad de la señora MARLÉN QUIÑONES CANO y como consecuencia de lo acaecido, se indagó al conductor de la mencionada volqueta, quien manifestó que el automotor presentaba fallas mecánicas, específicamente en los frenos, por lo que no pudo detenerlo a tiempo, lo que causó la colisión con el vehículo particular.

Acotó que, en razón a la colisión se hizo presente el agente policial CARLOS CIRO CUBIDES ARIZA, quien indicó que la volqueta de placas OXD 446, no contaba con la documentación reglamentaria y no tenía el kit de carretera. Destacó que, se acudió ante el Alcalde del Municipio de Jericó a fin de que aceptara la responsabilidad por los hechos acaecidos el 22 de octubre de 2016, y procediera a reparar los daños causados, sin que a la fecha de presentada la demanda se hubiese obtenido respuesta alguna.

Enfatizó que debido a que la entidad territorial guardó silencio a las peticiones tendientes a obtener la reparación del daño ocasionado, procedió hacer las cotizaciones por los daños causados al vehículo particular, las cuales arrojaron un valor de $4.894.222. Señaló que el vehículo de placas IOR 888 era alquilado, por lo que recibía una renta mensual de $2.000.000 y desde la fecha del daño ocasionado por el vehículo perteneciente al Municipio de Jericó se han dejado de percibir dichos dividendos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 MUNICIPIO DE JERICÓ La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentando la falta de pruebas en la ocurrencia del daño y del hecho dañoso, ausencia de formulación del título de imputación y hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Destacó que la demandante no allegó prueba alguna de la existencia del hecho dañoso, tales como el croquis del accidente, el informe pericial u otro medio que diera cuenta de la colisión entre los vehículos que aducía en el libelo de la demanda.

Arguyó que los hechos que se relatan en la demanda toman como fundamento el régimen de responsabilidad objetiva, sin determinar el título de responsabilidad correspondiente, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia. 2 07_CONTESTACION DEMANDA-FOLS.(64-116).pdf Refirió que de acuerdo al relato del señor SERGIO HERNÁNDEZ VARGAS, conductor del vehículo de placas OXD 446, perteneciente al Municipio de Jericó, afirmó que el automóvil particular de placas IOR888 se estacionó en la vía pública, sin luces de parqueo y sobre un reductor de velocidad, ocasionando la colisión debido a la corta distancia entre los vehículos y que la volqueta de propiedad del ente territorial se encontraba en óptimas condiciones, dado que se había realizado el mantenimiento respectivo, debido a que para ello se había celebrado el contrato de prestación de servicios número 041 de 2016.

Finalmente indicó que como los daños no habían sido considerables el día del acaecimiento de los hechos, acordaron no dar aviso a las autoridades correspondientes y cada uno prosiguió su marcha. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia proferida el 09 de agosto de 2022, resolvió: “PRIMERO. - Declarar no probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, propuesta por el MUNICIPIO DE JERICÓ, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - Denegar las pretensiones de la demanda interpuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. (…)

QUINTO. - Sin condena en costas. (…)”. Para adoptar tal determinación, el Juez se refirió a las generalidades de la responsabilidad patrimonial del Estado, de los elementos de responsabilidad cuando el daño es ocasionado por un vehículo al servicio de la administración, para abordar el caso concreto. Posteriormente se pronunció sobre el recaudo de las pruebas y la apreciación de las mismas, para destacar que el daño que se alega, conforme a lo consignado en el libro de minuta de población de la Policía Nacional, se constituye en el 22 de octubre de 2016, a las 8:55 de la mañana en una vía ubicada en el Municipio de Paz del Río, cuando ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos Chevrolet Sail de placas IOR 888- de propiedad de la demandante- y la volqueta tipo platón identificada con placas OXD 446; siniestro en el que resultó averiado el automotor de la señora MARLÉN QUIÑONES CANO- hecho que concretó el daño por el cual se demanda.

Prosiguió diciendo que la antijuricidad del daño iba encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no 3 8_150013333014201800202001SENTENCIASPRIMSENTENCIA20220421083918.pdf exista el deber jurídico de tolerar el perjuicio.

En el caso concreto, se tiene que el daño padecido por la demandante es antijurídico, puesto que, se trata de un detrimento que el ordenamiento jurídico no la obliga a soportar. Señaló que, pese a lo anterior, en el expediente reposa el material fotográfico que da cuenta de la ocurrencia del hecho y que fuere corroborado por los testigos.

No obstante, la precariedad de este material no permite determinar con siquiera mediana claridad el hecho que desencadenó el accidente como tampoco la gravedad de los perjuicios ocasionados, por lo que para poder arribar ese despacho respecto a las circunstancias en las cuales acaeció el siniestro sería necesario contar por lo menos con prueba documental proveniente por ejemplo de una autoridad de tránsito que diera cuanta de los pormenores del accidente o con prueba técnica allegada al proceso en el mismo sentido; no obstante el plenario carece de uno y de otros.

Refirió que las pruebas testimoniales obrantes en el expediente tampoco proporcionan elementos de juicio suficientes que permitan establecer, con certeza, las circunstancias de hecho en las que se produjo el mencionado choque entre los automotores ya identificados, dado que se observaba que las declaraciones difieren en varios aspectos con los hechos y documentos aportados con la demanda, dentro de los que se resalta, la hora de presentarse el accidente, las afectaciones sufridas por el vehículo particular, las razones por las cuales un tercero distinto al propietario conducía el vehículo particular, entre otras.

Por lo tanto, el juzgado consideró que no se acreditó en el proceso la responsabilidad del Municipio de Jericó, en la producción del daño, toda vez que como se dijo, no existe en el plenario prueba que determine cuál de las casusas alegadas por las partes fue determinante en la concreción del riesgo que derivó en el daño, esto, en especial por la ausencia entre otros de un informe de policía del accidente, o elementos que demuestren, una descripción puntual del accidente ceñida a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y tampoco, por ejemplo, una prueba técnica de reconstrucción del accidente, menos una prueba pericial que permita ir más allá de la sana crítica y las reglas de la experiencia, a obtener una razón dada por expertos acerca de la causa del incidente.

Acotó frente a la imputación que en este tipo de situaciones lo fundamental al momento de establecer la imputación en un escenario como el sometido a consideración, como cuando ocurre un incidente como el descrito en la demanda entre dos vehículos automotores, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño en este caso al vehículo de propiedad de la demandante, circunstancia esta, que a todas luces, como se ha venido explicando no quedó plenamente demostrada dentro de la presente causa, por lo cual resulta imposible concluir que el daño sufrido sea imputable a la administración, sin que se olvide que en este tipo de situaciones a la parte actora le correspondía demostrar que la actividad peligrosa desarrollada por la administración fue la causa del daño cuya reparación reclama.

Coligió el a quo, que en el asunto objeto de estudio, quedó demostrado que la persona que conducía el vehículo particular era un tercero ajeno a la víctima directa del daño (propietaria del vehículo y hoy demandante) quien tenía la guarda del vehículo al momento del accidente y con ocasión a una relación comercial no determinada, (en consideración a las diferencias en cuanto a la documental aportada con los testimonios rendidos por las partes); no obstante, en lo que tiene que ver con el primer elemento, es del caso indicar que sólo con analizarse este requisito es suficiente para negar la prosperidad de esta excepción, pues en la causa de los daños que alegan los demandantes no se demostró el actuar negligente, específicamente de uno de los conductores, el del vehículo de placas IOR 888 lo que impide que se pueda hablar de la exclusividad de un tercero (sic).

RECURSO DE APELACIÓN4 A través de su apoderado judicial, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones solicitadas. Destacó apartes de la sentencia de primera instancia, para argumentar que se niegan las pretensiones de la demanda aun existiendo el daño antijurídico y el nexo causal, además de la imputación del daño a la demandada, porque no existe prueba documental o testimonial que lleve a la certeza del daño y la cuantificación del mismo.

Conforme a lo anterior, enfatizó su total desacuerdo con la valoración probatoria para llegar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien no hizo presencia la autoridad de tránsito para levantar el informe topográfico de los hechos, debió analizarse que en el lugar de los mismos no existe tal autoridad, por lo que concurrió al lugar la autoridad policial que conoció de los mismos y los registró en el libro de población, describiendo en detalle la colisión y los vehículos involucrados, además están plenamente identificados al plenario los vehículos y conductores; que el vehículo oficial iba detrás del vehículo particular y en la audiencia de pruebas el conductor de la Volqueta de Placas OXD 446, bajo la gravedad del juramento manifestó que este vehículo estaba largo de frenos y que no contaba con la revisión tecno mecánica, que descendía el vehículo con 11 toneladas de peso, y el despacho acepta que el municipio demandado había celebrado un contrato de prestación de servicios para el mantenimiento de los vehículos del municipio demandado, pero no se allega prueba alguna que a dicho vehículo (OXD 446), se le hubiera realizado mantenimiento preventivo alguno, ni mucho menos que se le hubiera realizado la revisión mecánica a este automotor, aún más que lo indicado por el conductor de 46_152383333003201800024001RECEPCIONCORRE20220818175304_TCDescargaTotalItem133229421680335715.p df la volqueta como vehículo oficial que la corta distancia a la que transitaba detrás del vehículo particular no le permitió frenar y detener la marcha de la volqueta para evitar la colisión, razón que da como probado que la volqueta del municipio accionado tenía los frenos largos, razón suficiente para mantener la distancia exigida entre vehículos en tránsito, como lo establece el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito Terrestre Precisó, que el vehículo volqueta por el peso que llevaba de más de 11 toneladas y con los frenos largos debía mantener una velocidad inferior a los 20 kilómetros por hora, más aún cuando descendía y en la vía existen reductores de velocidad y al observar que delante suyo transitaba un vehículo debió guardar la distancia de 10 metros que eran suficientes para frenar y evitar colisionar el vehículo de la demandante, pero como no lo hizo y a sabiendas que la volqueta presentaba frenos largos que le permitieran una efectividad en el frenado del 100%, la demandada es responsable de los daños causados a su vehículo; pues como se evidencia de las pruebas documentales aportadas la colisión es en la parte posterior, es decir en el baúl y bómper trasero, daños que evidencian que la volqueta del municipio de Jericó lo golpeó en la parte posterior.

No puede alegarse un frenado abrupto del vehículo particular, pues la disminución de la velocidad fue para pasar el reductor de velocidad, situación que desconoció el conductor de la volqueta. Consideró que está plenamente probado que la volqueta del Municipio de Jericó golpeó la parte posterior del vehículo de la demandante, ocasionando los daños que efectivamente dan cuenta el material fotográfico, cotizaciones y prueba testimonial del conductor de la volqueta; luego entonces, el recuento de los hechos probados acreditan la existencia de varias acciones y omisiones en que incurrió la administración demandada constitutivas de falla en el servicio: conducir una volqueta con capacidad para más 11 toneladas de peso, sin revisión tecno mecánica, con los frenos largos y sin guardar la distancia entre vehículos que exige la ley de tránsito.

En suma, el conductor de la volqueta del municipio omitió cumplir con las normas de tránsito en la conducción de vehículos con una carga de más de 11 toneladas, que lo llevaron a colisionar el vehículo de la demandante, situación que no estaba en la obligación de soportar, pues su vehículo disminuyó la marcha para pasar un reductor de velocidad, y es una situación normal porque el reductor indica que se debe disminuir la velocidad por orden autoridad de tránsito.

Finalmente, destacó que como lo precisa la providencia que niega las pretensiones, está demostrado el nexo causal, porque el daño existió y es atribuible a la demandada, es decir, que está probado el tercer elemento de la teoría de la falla del servicio, esto es, el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; el conductor de la volqueta asumió negligentemente el riesgo de conducir la misma con los frenos largos y no guardar la distancia requerida entre vehículos máxime cuando el que conducía llevaba una carga de más de 11 toneladas de peso.

En consecuencia, el incumplimiento al contenido obligacional referido con antelación, por parte de la administración municipal, debe tenerse como causa eficiente del daño en la medida en que concurrió a determinarlo, y por ende, compromete la responsabilidad del ente accionado, partiendo del mandato contenido en el artículo 2.344 del Código Civil, que dispone que quienes concurren a la producción de un daño deben responder solidariamente del mismo.

Adicionalmente arguyó que la instancia judicial individual que impartió justicia en este caso, se apartó de las pruebas y apuntó su decisión por la ausencia del informe de Policía de Tránsito y desconoció el registro en el libro de población de la Policía de Jericó en donde se describieron los hechos y el daño causado al vehículo de la demandante; pues ante la ausencia de tránsito para conocer de la colisión, la Policía Nacional asumió el conocimiento de los hechos y los registró en el Libro de Población de la Estación de Jericó, documento al cual se le ha dado el valor probatorio que en derecho corresponde, en tal documento oficial el Patrullero CUBIDES ARIZA, manifestó que la volqueta (OXD 446) se encontraba sin la documentación reglamentaria y sin el kit de carretera, y de lo manifestado por el señor SERGIO HERNÁNDEZ como conductor de la volqueta en audiencia de pruebas, se infiere que tal vehículo para la fecha de los hechos presenta fallas mecánicas en los frenos, como resulta después que el mencionado conductor asumió la responsabilidad y firmó un título valor para cubrir los daños, compromiso que no cumplió, pues por obvias razones porque la volqueta no era de su propiedad, pero el documento letra, sirve como prueba de la responsabilidad del daño causado al vehículo de placas IOR 888 de propiedad de la demandante.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El anterior recurso fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 28 de septiembre de 2022, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem, sin pronunciamiento alguno de las partes, en la oportunidad procesal correspondiente (ver registro Samai).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 32. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿De la valoración probatoria, se encuentra acreditado que la omisión en los deberes y funciones de poner al servicio un vehículo oficial con daños mecánicos, fue la causa eficiente y determinante de la colisión del automotor de propiedad de la demandante; o sí, por el contrario, ¿la parte demandante no logró acreditar el nexo causal entre el choque y el incumplimiento obligacional de la entidad? De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 35.

Para la instancia la parte actora imputó el daño a una supuesta conducta omisiva por parte del Municipio Jericó, consistente en el incumplimiento de sus deberes, al poner al servicio un vehículo oficial con daños mecánicos, situación que configuró la causa eficiente y determinante de la colisión del automotor de propiedad de la demandante; no obstante, de la apreciación conjunta de las escasas pruebas que obran en el expediente permiten a la Sala concluir que la acreditación de las circunstancias o causa eficiente de la colisión, fuese imputable por el incumplimiento del contenido obligacional de la entidad demandada, máxime si se tiene en cuenta que no se contó con un croquis o informe de la autoridad competente.

ANÁLISIS DE LA SALA Del daño 36. En el proceso no existe controversia respecto de la configuración de un daño, que en este caso corresponde a la colisión que sufrió el vehículo de propiedad de la demandante, el 22 de octubre de 2016, en horas de la mañana en una vía ubicada en el Municipio de Paz del Río, cuando se presentó el accidente de tránsito entre los vehículos Chevrolet Sail de placas IOR 888- de propiedad de la demandante- y la volqueta tipo platón, identificada con placas OXD 446 de propiedad de la entidad demandada.

De la imputación y el nexo causal Es en el plano de la imputación donde se desarrollan los argumentos del recurso de apelación. La parte demandante afirma que el menoscabo le es atribuible al Municipio de Jericó, ya que, por la omisión e incumplimiento de sus deberes, se puso al servicio un vehículo oficial con daños mecánicos, situación que configuró la causa eficiente y determinante de la colisión del automotor de propiedad de la demandante.

De igual manera la parte recurrente cuestiona la valoración probatoria que adelantó el juez de primera instancia y asegura que existe prueba que demuestra con grado de certeza, que el accidente de tránsito entre los vehículos Chevrolet Sail de placas IOR 888- de propiedad de la demandante- y la volqueta tipo platón identificada con placas OXD 446, fue a causa de la omisión atribuida al municipio de Jericó, pudiéndose establecer las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar, con lo que se acredita la relación causal entre la omisión de la entidad y la producción del daño. Al respecto se destaca que la responsabilidad del Estado se concreta, cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal corno ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado y admitido por esta Corporación. Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado ha dicho: “(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

En relación con la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario”.

En este sentido se ha señalado que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico” (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Aunado a lo anterior, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que "permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público".

En materia de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio por omisión, se ha establecido que, la sola constatación del incumplimiento por parte de la autoridad de sus deberes y funciones no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, sino que es imprescindible probar que por esta omisión se causó el daño antijurídico.

Debe aparecer evidente que la entidad demandada podía evitar el menoscabo del bien jurídico tutelado interrumpiendo el proceso causal, de tal suerte que si hubiese prestado el servicio adecuadamente el desastre no se presentaría. Al respecto sostuvo: ‘’ (…) resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño. Como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho, en otros términos. la decisión judicial que hubiese adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado f. de otro. de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.

En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños''. el concepto filosófico causal, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción 'no se trata para nada de causa y efecto. en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). En efecto, la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio en un accidente de tránsito en el que se encuentra involucrado un vehículo oficial, procede si se logra demostrar la omisión de un deber de la administración y el nexo causal entre esta y el daño antijurídico. Bajo estos supuestos, se considera que, la actividad de conducción de vehículos es riesgosa, y en el caso concreto se presentó una colisión entre el vehículo de propiedad de la demandante y un automotor cuyo titular es el Municipio de Jericó. No obstante, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada o eficiente del daño y, en caso de que la Administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían.

Para abordar estos argumentos, la Sala precisa que la imputación, es la segunda etapa del juicio de responsabilidad y tiene como propósito determinar a quién le es atribuible el daño desde el plano material. Por esa razón y de cara a este caso, lo relevante en este estadio del análisis consiste en identificar si el accidente de tránsito y los perjuicios alegados por la demandante, le son atribuible al Municipio de Jericó, por incumplimiento de los deberes constitucionales y legales.

En consecuencia, la Sala analizará los anteriores argumentos, destacándose en primera medida los hechos probados del escaso material probatorio aportado, para verificar si se configuró una falla del servicio como causa eficiente y directa de la colisión de los automotores: En efecto, se encuentra acreditado de la bitácora del “libro de población” de la Estación de Policía del Municipio de Paz del Río, que: “(…) 22-10-16 08:55 Anotación A esta fecha y hora se deja constancia que llama el señor Luis Antonio Novoa Díaz, quien manifiesta que necesita la presencia de la policía ya que lo estrellaron en la parte trasera del vehículo, Chevrolet Sail de placas IOR 888, modelo, 2016 por una volqueta marca international placa OXD 446 de Sogamoso, conducida por el señor Sergio Hernández, los cuales al llegar al sitio manifestaron que no requerían la presencia de autoridades de tránsito ya que llegarían a una conciliación por el daño causado por la volqueta “abolladura en el baúl, bómper y stop trasero (…)” (Negrilla fuera del texto original) La anotación del libro de población solo refleja la llamada del ciudadano y la identificación de los automotores, pero no las circunstancias particulares de la colisión, limitándose a dejar consignado que por voluntad de los involucrados no requerían la presencia de la autoridad de tránsito.

Igualmente se acredita que atendiendo la solicitud presentada por la parte demandante, reposa el oficio de fecha 21 de enero de 2017, suscrito por el Alcalde del municipio de Jericó en el cual manifiesta entre otras cosas que, luego de cotejada la versión con el conductor del automotor, perteneciente al municipio de Jericó, no puede acceder a la petición referente a los hechos acaecidos el 22 de octubre de 2016, en la vía que conduce de Paz del río a Socotá, por cuanto no es cierto que los documentos del vehículo oficial se encuentren en condiciones de irregularidad, adicionalmente precisó: “(…) 4.Que el presunto acuerdo que realizó el conductor del vehículo oficial se trató de la firma de una letra de cambio que suscribió por engaño y presión del propietario del vehículo particular, dada la imprudencia e impericia del estacionamiento del vehículo particular sobre la vía pública, sin luces de parqueo y sobre un reductor de velocidad. 5.

Con sorpresa veo que en la fecha actual hacen reclamación con manifestaciones que distan de los hechos referidos por el conductor del vehículo oficial, máxime cuando no existió levantamiento de croquis o informe de siniestro realizado por la autoridad competente. (…)” (Negrilla fuera del texto original) Igualmente, reposa el testimonio15 rendido por el señor SERGIO HERNÁNDEZ, en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, el 06 de diciembre de 2018, quien, para la fecha de los hechos era el conductor de la volqueta de propiedad del Municipio de Jericó y del cual se destacan los siguientes apartes que corresponden a las respuestas del deponente: “(…) Yo salí a las cuatro de la mañana de Jericó iba para Paz del Río a cargar un viaje gravilla llegue a las ocho nueve cargue mi gravilla he iba de regreso para Jericó y en ese caso iba bajando bien y habían unos altibajos … yo iba bien e iba engranadito porque iba con más de once toneladas (…) entonces yo iba a más o menos nueve diez metros sosteniendo mi distancia lo que es reglamentario entonces el señor de adelante del vehículo ocasionado el golpe se me estaciono mejor dicho se me estacó frenó estacionó y ahí quedó ni colocó estacionarias y yo como iba a saber que iba a detener la marcha entonces ahí usted sabe que un carro con peso es muy difícil porque uno lo frena pero de todas maneras yo llevaba la distancia bien pero el man se me estaciono de una se estacó al freno y entonces yo no pude mas (…) entonces me baje de la volqueta le coloque el freno de seguridad se bajo el señor de su carro y como miramos que los daños no eran tan graves cada cual cogimos nuestro camino y eso fue lo que sucedió (…) en ningún momento estuvo un policía solo estuvimos el conductor del carro y mi persona (…) mecánicamente actual estaba muy bien estaba en perfectas condiciones ósea el carro estaba de mecánica bien (…) no su señoría eso no es cierto porque si supuestamente estuviera mal de frenos desde arriba de la gravillera es más bajando entonces eso es una mentira grande (…) ante todo el mantenimiento era bien se le hacía cada mes y uno de conductor esa es la vida de uno estar pendiente que su motor sus frenos que de todo a uno le toca estar pendiente (…)” (Negrilla destacado por la Sala) El testimonio rendido por el entonces conductor del automotor propiedad del Municipio de Jericó, no refiere que la volqueta presentara para el momento del accidente algún deterioro, afectación o alguna anomalía en sus condiciones técnicas o mecánicas; por el contrario, fue enfático en señalar que cada mes se realizaba el respectivo mantenimiento y que para el 22 de octubre de 2016 en horas de la mañana el clima era seco, estaba despejado y con luminosidad y que el vehículo particular se estacionó en plena vía, no accionó las luces de 15 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admtrandui_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal% 2Fj03admtrandui%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00Juzgado%2003%20administrativo% 2F02%5FEstanteProcesosNoVigentes%2FReparacionDirecta%2FS%5F15238333300320180002400%2F18%5FCD%2 E%20ACAT%20DE%20AUD%2E%20PRUEB%2D2018%2D2%28FOL%2E154%29%2Empg&parent=%2Fpersonal%2F j03admtrandui%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00Juzgado%2003%20administrativo%2F 02%5FEstanteProcesosNoVigentes%2FReparacionDirecta%2FS%5F15238333300320180002400. parqueo, deteniendo por completo la marcha y como el carro (volqueta) iba pesado, iba cargado más o menos con once toneladas eso hacía imposible frenar así de repente y como había guardado la distancia prudente el incidente fue menor.

Algunas de las anteriores manifestaciones, coinciden con la declaración rendida por el señor LUIS ANTONIO NOVOA DÍAZ, quien para la época de los hechos conducía el automotor de propiedad de la demandante y del cual se destacan los siguientes apartes: “(…) yo tenía un vehículo un Sail no recuerdo bien la placa, me hicieron una llamada y me dirigí a mi estado domiciliario prendí el vehículo y me dirigí hacia el Municipio de Socha iba con destino a Socha, saliendo del Municipio de Paz del Río cojo la ruta que va hacia el Municipio de Socha y sobre unas instalaciones me imagino que son de Paz del Rio hay un reductor de velocidad para cruzar con el vehículo y en esta maniobra me impacta el vehículo volqueta por la parte de atrás (…) el clima era seco y que todo estaba claro, sin neblina (…)” (Negrilla destacado por la Sala) Para esta instancia, las pruebas testimoniales, tampoco proporcionan elementos de juicio que permitan establecer, con certeza, las circunstancias concretas en las que se produjo la colisión entre los automotores ya identificados, dado que se limitan a referenciar que el choque fue en la parte trasera del vehículo particular el cual fue impactado por la volqueta oficial, en un día de buenas condiciones climáticas y de visibilidad, pero no si dicho accidente se produjo como consecuencia de anomalías técnico mecánicas o falla de la entidad municipal en poner en circulación el automotor sin el lleno de los requisitos de ley.

No obstante lo anterior, la Sala destaca que apartes de la declaración del señor SERGIO HERNÁNDEZ, se corroboran con la prueba documental en la que se encuentra probado que, para la fecha del accidente (22 de octubre de 2016), la entidad municipal había suscrito un contrato de prestación de servicios identificado con el N° 041 de 2016 (07 de septiembre de 2016), entre el ALCALDE DEL MUNICIPO DE JERICÓ y LIGIA ESTELLA VIVAS SILVA, por el término de tres (03) meses cuyo objeto era: “mantenimiento maquinaria y vehículos, que incluye el suministro de repuestos y su instalación, incluye mano de obra técnica para realizar este trabajo, de igual manera los trabajos se deben realizar en talleres que por su especialidad no se puedan realizar en el Municipio…”, en el que se incluía el mantenimiento de la volqueta tipo platón identificada con placas OXD 446.

Adicionalmente reposa el seguro obligatorio del automóvil-SOAT de la volqueta tipo platón identificada con placas OXD 446 de propiedad del Municipio de Jericó, vigente para la época de los hechos y con los siguientes datos a destacar: En el proceso no reposa prueba alguna que acredite deficiencias técnicas, de diagnóstico mecánico o experticia que describa las circunstancias en las que se originó la colisión. Adicionalmente, la parte demandante no logro probar que, para la fecha del accidente, el automotor no contara con la documentación legal y de tránsito, pues no logró probar que el vehículo oficial sufriera averías mecánicas o no contaba con la revisión técnico mecánica o con el kit de carreteras, pues, eso hubiese sido fácil de comprobar con la presencia del personal de Transito o policial que hubiese registrado los detalles de la colisión, con el denominado croquis, definido en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 como un "[p]lano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente" y sus características están desarrolladas en el "Manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito adoptado según Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004 modificada por la Resolución 1814 del 13 de julio de 2005" (vigente para la época de los hechos).

En este manual se señala lo siguiente: "( ) El croquis debe dibujarse siempre. En caso que las evidencias materia de prueba, vehículos u occisos hallan (sic) sido movidas o retiradas del lugar, deben diagramar los elementos en forma punteada y colocar en observaciones quién y porqué se movieron del lugar, en todo caso deberá tratar de establecer puntos de impactó (sic) y huellas con el fin de que se dibujen y se acoten correctamente.

(…) En él deben dibujarse todos los detalles que encuentre en la escena del accidente y su zona de influencia en el momento en que sucedió. Entre los aspectos más sobresalientes se anotan: posición del norte; las mediciones del posible punto de impacto o área de impacto, ésta no debe ser superior a un metro cuadrado; posición final de los vehículos y las víctimas, así como las huellas de frenado cuando queden marcadas.

( )" (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, del precario acervo, no se logró acreditar en el proceso la responsabilidad del Municipio de Jericó en la producción del daño, toda vez que no reposa prueba que determine cuál de las casusas alegadas por la parte demandante fue determinante y derivó en el daño, esto, en especial por la ausencia entre otros de un informe de policía del accidente, o elementos que demuestran una descripción puntual del accidente ceñida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y tampoco reposa una prueba técnica de reconstrucción del accidente, menos una prueba pericial que permita ir más allá de la sana crítica y las reglas de la experiencia, a obtener una razón dada por expertos acerca de la causa del incidente, como lo consideró el juez de instancia. Así las cosas, al verificar el contenido obligacional de la entidad demandada, esta instancia considera que, de acuerdo a lo probado, el Municipio de Jericó, ha cumplido con sus deberes legales con lo preceptuado en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), ya que está a cargo de las entidades públicas, para este caso el municipio la obligación de tener los documentos de los automotores oficiales vigentes y realizar el mantenimiento preventivo de los mismos.

De lo hasta acá expuesto para la Sala tal como lo refirió el Juez, no se lograron acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el accidente entre el automotor de propiedad de la demandante y el vehículo oficial, ni la causa eficiente de la colisión, pues no se contó ni con el croquis, ni con el informe del siniestro realizado por la autoridad competente; únicamente que el choque de la volqueta con un automotor particular en la parte trasera, pero no se acreditó que hubiese ocurrido por causas imputable a fallas mecánicas.

En otros términos, dada la ausencia en los elementos probatorios necesarios para hacer la reconstrucción del accidente de tránsito, resulta imposible arribar a la conclusión que expone la parte actora; esas determinaciones debieron ser expuestas por un experto en la materia, sin embargo, como ya se ha dicho, el expediente es huérfano de este elemento.

Así las cosas, las afirmaciones de la parte actora no son más que hipótesis insuficientes, para relatar, sin pruebas pertinentes y conducentes, que el accidente en el que resultó inmerso el automotor de la demandante fue por la omisión, e incumplimiento de los deberes de la entidad demandada, al poner al servicio un vehículo oficial con daños mecánicos; situación que configuró la causa eficiente y determinante, en fin, hipótesis que no fueron demostradas en este proceso.

Adicionalmente llama la atención de la Sala que la parte demandante no realizó, con mayor esfuerzo, el aporte probatorio, y, pese a que dentro del plenario se observa que la parte actora imputó el daño consistente en el incumplimiento de los deberes de la entidad demandada, al poner al servicio un vehículo oficial con daños mecánicos, la Sala encuentra que al no ser posible establecer con certeza las circunstancias en las que ocurrió el accidente, resulta imposible realizar una imputación fáctica del daño alegado por la parte activa al municipio demandado.

Así que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, la parte actora incumplió con la carga probatoria, por lo que no es posible reconocer el efecto jurídico perseguido con el libelo introductorio, cual era, la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Jericó. La Sala enfatiza, que si no hay pruebas de la imputación que configure el nexo causal de la responsabilidad de la entidad demandada, la versión planteada en el escrito de demanda no pasa de ser una hipótesis de lo que pudo acontecer, e insuficiente, para efectos del juicio de imputación fáctica.

En otras palabras, la mera afirmación no hace atribuible el daño al ente municipal demandado. No existiendo una relación de causalidad probada, conlleva a despachar negativamente los argumentos de la parte recurrente y confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. DE LA CONDENA EN COSTAS SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala9: “(…)

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

(…)” En criterio de la Sala, el nuevo inciso 2.º implica que actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezcan de sustento jurídico. En este caso, aunque los argumentos de la alzada no estaban llamados a prosperar; sin embargo, en esta instancia no se causaron. Por ende, no se emitirá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRÍZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.