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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-002-2019-00069-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2023-03-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (SEGUNDA INSTANCIA) DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ SUÁREZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO N°: 20001-33-33-002-2019-00069-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión mediante la cual se negaron las súplicas incoadas en la demanda al haber sido desestimadas.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS. 1- Manifiesta el apoderado de la parte actora que la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ SUÁREZ junto con su núcleo familiar fueron desplazados desde su lugar de origen en el departamento del Cesar hasta la ciudad de Valledupar, en hechos ocurridos en el año 2001, por amenazas de grupos al margen de la ley, situación que les causó perjuicios de toda índole, pues debieron empezar de cero en una ciudad donde nunca habían vivido, teniendo que adaptarse a nuevas costumbres, efectuando gastos que de no haber sucedido el desplazamiento se habrían evitado por el abandono de sus bienes y lugares de trabajo.

Afirma que la accionante y su hija gozan por vía de hecho de la calidad de desplazados, misma calidad que fue legalizada por ACCIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, pese a lo cual no han recibidos ayuda del Gobierno, no obstante que pasaron por todo tipo de situaciones negativas que les ha dificultado recuperarse de todo lo ocurrido.

Estima que la situación que desencadenó el desplazamiento resulta atribuible al Estado, por lo que acude en demanda para que le sean reconocidos y resarcidos todos los perjuicios sufridos y que aunque no le ha sido posible demostrar la calidad de desplazada, esa prueba no resulta necesaria atendiendo los parámetros 1 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 2-4) Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 sentados en la sentencia T-085 de 2009 del magistrado JAIME ARAÚJO RENTERÍA, no obstante, solicita que se oficie al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL a fin de que este remita toda la documentación que se encuentre en su poder y dé cuenta de los hechos expuestos en la demanda. 2.2. -PRETENSIONES. 2- En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas: 1) Declárese administrativamente responsable a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL.

NACIÓN por el desplazamiento forzado del que fueron objeto por parte de los grupos al margen de la ley, (PARAMILITARES), las familias demandantes de los distintos municipios, corregimientos, y ciudades del país a Valledupar cesar, desde el año 2001, hasta la actualidad con ocasión del conflicto interno que vive Colombia. 2) Como consecuencia de lo anterior declaración condenes a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONAL- ACCION SOCIAL.

NACIÓN a pagar a los actores como Indemnización Integral del Daño Antijurídico por la Falla en el servicio omisión que han sufrido los demandantes con ocasión del conflicto interno que vive Colombia y el desplazamiento forzado del cual son objeto,(daños morales, daño a la vida de relación y daños materiales en la modalidad de lucro cesante serán lo que se demuestre dentro del proceso por medio de perito especializado en la materia y daño emergente),a cada uno de los actores 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Se reconocerá PERJUICIOS MORALES al siguiente núcleo familiar: 2.1.- MARIA TRINIDAD MARTINEZ, en su condición de víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C. 2.2-MAIRE GAVAIRIA MARTINEZ en calidad de hija de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C, para cada uno. 3.- Que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONAL- ACCION SOCIAL NACIÓN, reconozcan y paguen la indemnización por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION: se reconocerá a las siguientes personas: 3.1 MARIA TRINIDAD MARTINEZ, en su condición de víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C. 3.2.- MAIRE GAVAIRIA MARTINEZ en calidad de hija de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C, para cada uno. 4.) Como quiera que al momento del desplazamiento la victima directa por información 2 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 1-2) Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 de mis poderdantes se tiene que ellos dejaron de percibir un su salario mínimo mensual legal vigente desde el año 2008 que en esa fecha era de un valor de $ 250.868.678, indexada esta suma a la actualidad.

Como lucro cesante. 5.) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 C.PA.CA. y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le pongan fin al proceso. 6.) Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los arts. 192 del CPACA. -Sic para lo trascrito- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.3- 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de 5 de abril de 2019, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Se destaca que el requisito de conciliación prejudicial fue agotado el 23 de octubre de 2014, conforme a certificación emitida el 10 de diciembre de 2014 por parte de la Procuradora 185 Judicial I Administrativa, como consta a folios 9 y siguientes del cuaderno principal que se encuentra escaneado; la demanda fue radicada el 1º de marzo de 2019. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Dentro de la oportunidad procesal concedida las entidades accionadas presentaron sus escritos de contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 2.3.2.1.- UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV)4: Solicita se absuelva a esta entidad accionada de todas las condenas por cuanto esa entidad no es la llamada a responder por los hechos descritos en la demanda, pues fue creada precisamente para realizar el acompañamiento de las víctimas del conflicto interno, labor que ha venido realizando desde que tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar al desplazamiento.

Informa que la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ SUÁREZ junto con su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas5 por dos casos de desplazamiento forzado, el primero de fecha 15 de mayo de 2005 ocurrido en el municipio de Pueblo Bello (Cesar), encontrándose su grupo familiar integrado por JEINER TORRES MARTÍNEZ, AILEN GAVIRIA MARTÍNEZ, ARBEI GAVIRIA MARTÍNEZ, OLIVER TORRES MARTÍNEZ, JANER ALFONSO DURÁN RINCÓN, MAIRE GAVIRIA MARTÍNEZ y YON FREDIS GRANJA MARTÍNEZ; y el segundo, de fecha 29 de mayo de 2007 ocurrido en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), encontrándose integrado el núcleo familiar por PEDRO TORRES MÁRQUEZ, IDER TORRES MARTÍNEZ, HARVEY TORRES MARTÍNEZ Y JANNER TORRES MARTÍNEZ.

Precisa que durante el acompañamiento que se le ha hecho al núcleo familiar se han proporcionado 16 ayudas humanitarias que suman $16.446.500, con 3 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 22-23) 4 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 39-60) 5 En adelante RUV Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 lo cual estima acreditado que esa entidad ha cumplido con la función para la cual fue creada, y no procede deducir responsabilidad a su cargo.

Propone las excepciones que dio en denominar: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser responsable del desplazamiento de las demandantes; (ii) Ausencia de Responsabilidad de la Unidad para las Víctimas por no existir nexo causal con las responsabilidades a cargo de la entidad ni encontrarse acreditado el daño presuntamente ocasionado;

(iii) Inexistencia probatoria de los perjuicios invocados, acápite en el cual se pide diferenciar entre la indemnización judicial y la reparación administrativa a su cargo, con la cual se procura cumplir con la reparación integral como derecho fundamental de las víctimas; y (iv), No agotamiento del trámite establecido para el pago de las indemnizaciones administrativas. 2.3.2.2.- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL(en adelante DPS)6: Estima que el DPS carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no tiene a su cargo labores de prevención de conductas como el desplazamiento forzado, ni ha ejecutado acciones de esa clase, menor aún tiene a su cargo la atención a las víctimas del conflicto interno, por lo que es claro que el lamentable hecho de desplazamiento forzado de la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ SUÁREZ no es atribuible a esa entidad.

Asimismo asegura que la preservación de la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia se encuentra atribuida a las fuerzas militares y no a esa entidad, dejando en claro que no es posible atribuir a su inactividad la causa del desplazamiento forzado del que fueron víctimas la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ y su núcleo familiar, insistiendo en que las pretensiones de la demanda dirigidas contra esa entidad deben ser desestimadas, pues no se estructura respecto de ella ninguno de los elementos de la responsabilidad extracontractual.

Propone como excepciones: (i) Ausencia de responsabilidad del DPS frente al presunto hecho victimizante de desplazamiento forzado y a su turno, respecto de los presuntos perjuicios derivados de dicha situación; (ii) Falta de legitimidad en la causa por pasiva del DPS; (iii) Ausencia total de pruebas que permitan declarar que el DPS es responsable de los daños y/o perjuicios alegados por el extremo demandante;

(iv) hecho de un tercero; (v) cobro de lo no debido y, (vi) la genérica o innominada. 2.3.2.3.- NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL7: El apoderado asegura que no se encuentra demostrada una falla en el servicio que se le atribuya a la entidad a la cual representa, al igual que no se encuentra acreditado que el desplazamiento forzado padecido por la demandante haya sido ocasionado por una omisión en las funciones constitucionales a su cargo, por lo que es claro que las pretensiones carecen de fundamentos legales y fácticos.

Expresa que al haberse omitido informar en la demanda en qué lugar ocurrieron los hechos que dieron origen al desplazamiento, esa entidad quedó en imposibilidad de comprobar si en el lugar de los hechos existía personal de policía, si existieron condiciones previas que permitieran inferir la razón del desplazamiento y prevenirla ejerciendo control sobre los delitos y contravenciones que se estuvieran presentando, en general, ejercer sus derechos de contradicción y defensa, argumento con apoyo en el cual solicita se le releve de responsabilidad en cuanto 6 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 61-67) 7 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 78-79) Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 se le ha privado de la posibilidad de controvertir los argumentos en que se apoya la demanda.

Propone como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) Hecho determinante de un tercero; (iii) Falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos; y (iv) Excepción innominada. 2.3.2.4.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 8: El apoderado de esta entidad manifiesta que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que falta prueba del nexo causal que permita deducir la configuración de una falla en el servicio, a lo que se suma que la parte actora no ha desplegado actuación probatoria tendiente a demostrar el perjuicio causado o las razones en las cuales se apoya su reclamación. Así mismo expone que en este proceso existe una causal de exculpación probada en cuanto el hecho del desplazamiento fue causado por un tercero, pues las pocas pruebas presentadas recaen sobre grupos al margen de la ley, que se predica son responsables de la situación que impuso el desarraigo de los demandantes.

Aunado a lo anterior, manifiesta que no corresponde a las fuerzas armadas brindar seguridad individualizada a los particulares, esto basado en su misión constitucional la cual se encuentra amparada en el artículo 217, ya que sus objetivos son más amplios y generalizados, enfocados en el bienestar general de la población. Se invocan como excepciones: (i) Caducidad del medio de control atendiendo al lapso transcurrido entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la de presentación de la demanda;

(ii) Causal de exculpación probada hecho de un tercero; (iii) Cumplimiento de la misión institucional de las fuerzas militares y, (iv) Actividad de las fuerzas militares y la falla en el servicio. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL9: El 4 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se saneó el proceso, se decidió sobre la excepción previa de falta de legitimación que prosperó respecto del DPS, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

Por otro lado se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas para el día 14 de septiembre de 2021 a las 9:00 am. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS10: La etapa probatoria realizó el día 14 de septiembre de 2021, fecha en la que se recaudaron las pruebas decretadas en audiencia inicial, se saneo la diligencia y conforme a lo establecido en el artículo 181 del CPACA al ser innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes por el termino de (10) días para alegar de conclusión. 2.3.5.- PRUEBAS11: Como medios de prueba se encuentran allegados al proceso los siguientes documentos: Relaciones de parentesco y otorgamiento de poder de las demandantes, las cuales aparecen relacionadas en el siguiente cuadro: NOMBRE PARENTESCO VÍCTIMA VÍCTIMA PODER REGISTR 8 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 102-122) 9 Archivo 12 ACTA DE AUD Primera Instancia del expediente digital. 10 Archivo 22 ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA Primera Instancia del expediente digital. 11 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 9-12) Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 DIRECTA INDIRECT A O CIVIL MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ SUÁREZ Jefe de hogar X Folio 8 - MAIRE GAVIRIA MARTÍNEZ Hija X - - *Además del poder conferido, al proceso no se allegó copia de los registros civiles de nacimiento que acreditaran los vínculos de parentesco existentes entre los demandantes.

Copia del acta de la conciliación extrajudicial llevada a cabo en la Procuraduría 185 Judicial I para asuntos administrativos con radicado REG-IN-CE-006 de fecha 3 de diciembre de 2012.12 Copia del constancia de la conciliación extrajudicial llevada a cabo en la Procuraduría 185 Judicial I para asuntos administrativos con radicado REG-IN- CE-002 de fecha 28 de febrero de 2013.13 Respuesta emitida por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería No. 2 La Popa de fecha 10 de agosto de 2019, en la cual se certifica que en sus sistemas y registros de información sobre requerimientos de protección hechos a esas autoridades, no reposa nota alguna vinculada con la demandante o su hija.14 En el mismo sentido reposan las certificaciones emitidas por el Jefe del Área de Inteligencia y Contrainteligencia del BAPOP, con fecha de expedición 9 de agosto de 201915.

Respuesta recibida de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 12 de mayo de 2021, en la cual se certifica que la única actuación penal que se registra en su sistema de información vinculada con la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ, corresponde al proceso No. 2000160107200900142, promovido por la demandante ante la Casa de Justicia del Barrio Primero de Mayo por el delito de lesiones personales con incapacidad menor de 60 días, que a esa fecha se encontraba inactivo16.

Respuesta recibida de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS de fecha 18 de mayo de 2021, en el cual se informa que ninguna de las personas que han promovido este proceso han sido objeto de adjudicación de subsidios SIT, SIDRA y SIRA, ni de adjudicación de baldíos, conforme se pudo establecer en sus sistemas de información.17 Respuesta de solicitud de fecha 12 de mayo del 2021 por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la cual requiere se le informe si la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ ha interpuesto alguna denuncia, la Dirección Seccional Cesar se permite indicarle que consulado los sistemas misionales SPOA y SIJUF, en la cual aparece el siguiente registro por dos números de noticia los cuales son 200016001073200900142 y 186712 ambas por lesiones personales.

Respuesta de solicitud de fecha 24 de mayo de 2021 con radicado No. 20127205342561 recibida de la UARIV, con la cual se remitió copia del formulario FUD-NJ 000031234 de 24 de julio de 2012 (FORMATO ÚNICO DE DECLARACIÓN PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS), diligenciado a nombre de la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ, en el cual aparecen relacionado como integrantes de su grupo familiar PEDRO TORRES MÁRQUEZ, IDIER TORRES MARTÍNEZ, HARVEY TORRES MARTÍNEZ y JANNER TORRES MARTÍNEZ, todos mayores de edad 12 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 9-12) 13 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 13-17) 14 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 130) 15 Archivo 01 RAD 2019-00069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 131) 16 Archivo 16 RESPUETSA DE OFICIO FISCALIA RAD 2019-0069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 2) 17 Archivo 17RESPUESTA DE OFICI 2019-00069.pdf (Pag 2) Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 y pertenecientes a la comunidad arhuaca18, dejándose constancia que por esos mismos hechos se han identificado diferentes núcleos familiares de los cuales ha hecho parte la demandante principal, con narrativas particulares sobre la forma en que ocurrieron los desplazamientos, lo cual será objeto de análisis en detalle en la parte considerativa de esta decisión. 2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro del término concedido presentaron sus alegaciones conclusivas tanto el apoderado de la parte actora, como los apoderados del Ejército Nacional, la Policía Nacional y de la UARIV, quienes reiteraron los argumentos en los cuales se apoyaron tanto la demanda como los escritos de contestación, y en el caso de la UARIV, haciendo una descripción del esquema de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas regulado por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Único Reglamentario No. 1084 de 2015, reclamando no confundir el concepto de reparación administrativa con el de indemnización administrativa, que responden a supuestos y requerimientos distintos que deben ser tenidos en cuenta de cara a las pretensiones de los demandantes. 2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA.19- El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al haberlas desestimado, teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo a la información suministrada por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas en la base de datos de la institución, se evidenció el registro de los siguientes demandantes: Con base en lo anterior, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, afirma que la señora María Trinidad Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.734.985 se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por los hechos víctimizantes de desplazamiento forzado, desaparición forzada de Harvey Torres Martínez, por el homicidio de Pedro Torres Marquez.

El hogar recibió la suma de $16.646.500 (dieciséis millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos) por concepto de atención humanitaria. Del mismo modo, se informa que la joven demandante Maire Gaviria Martínez identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.065.590.441 se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

El hogar recibió la suma de $4.694.000 (cuatro millones seiscientos noventa y cuatro mil) por concepto de atención humanitaria. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de respuesta contenida en oficio del 12 de mayo de 2021 suscrito por el Director Seccional de Fiscalías Cesar informó respecto de las denuncias instauradas por la señora María Trinidad Martínez Suarez, de lo cual se tiene el siguiente registro:...

Ahora bien, en repuesta emanada de la Agencia Nacional de Tierras, se establece que la demandante María Trinidad Martínez Suarez no ha sido objeto de beneficio, adjudicación o programa por parte de dicha entidad:... Al respecto el Consejo de Estado ha precisado que, aunque el ordenamiento no prevé una definición de daño antijurídico, 18 Archivo 18 RESPUETSA REQUERIMIENTO RAD 2019-0069 Primera Instancia del expediente digital (Pag 2) 19 Archivo 29 Sentencia Primera Instancia del expediente digital.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación El Despacho considera que el daño, consistente en el desplazamiento forzado, se demostró con el certificado expedido el 6 de julio de 2007 por Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social, por el cual la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que todos los demandantes, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 14 de junio de 2007, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 29 de mayo de 2007.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, para la inscripción en el referido registro y la entrega de las ayudas a la demandante María Trinidad Martínez Suarez y a su grupo familiar, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas tuvo que efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 15610 de la Ley 1448 de 2011, el ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida Entonces, como la inscripción en el Registro Único de Víctimas implicó la verificación del hecho victimizante, el Juzgado considera como se ha señalado en casos similares - que ese documento resulta suficiente para acreditar el desplazamiento forzado de los demandantes.

Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, el Despacho procederá a analizar si este es atribuible a la Nación en cabeza de la Policía, Ejército Nacional y Unidad de Atención y Reparación Integra a las Víctimas, por tanto, si deben responder por los perjuicios que les pudieron causar a los demandantes....

Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado.

En ese sentido, cuando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.

Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado el Consejo de Estado que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. Se tendrá que analizar ahora, si pese a que los individuos que perpetraron las conductas punibles y presuntas amenazas eran terceros, existe la posibilidad de atribuirle al Ejército Nacional o a la Policía Nacional una omisión o inactividad en relación con la protección de las personas que estaban siendo amenazadas.

A propósito de lo primero, debe observarse que, si bien existe registro o declaración de desplazamiento ante la extinta Acción Social, no se formuló denuncia penal o alguna de índole similar por estos hechos, tampoco se acredita que haya cursado un proceso penal a efectos de determinar y establecer los autores de estas conductas punibles.

Se observa entonces que los demandantes no solicitaron protección especial ni pusieron en conocimiento de la Policía o del Ejército Nacional una situación de peligro o amenaza o de hechos anteriores de violencia que hicieran previsible el del 25 de mayo de 2007. Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Tampoco se probó que, como lo aseveran la accionante, su desplazamiento forzado constituía un hecho notorio, dado que no se demostró que para las demandadas resultó evidente que la demandante y su familia abandonaron forzadamente su residencia y que, aun así, omitieron brindarle seguridad y garantizar su retorno. De manera, que para el Despacho las pruebas que obran dentro del proceso no dan cuenta que para los años de ocurrencia del hecho dañoso, se presentara un estado de violencia del conflicto armado que azotara las familias demandantes por lo que al no estar probado que se trataba de un fenómeno de desplazamiento que afectara a buena parte de la población, es imposible endilgarles a estas entidades públicas una omisión de deber normativo alguno. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 o 167 del Código General del Proceso dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido.

En este caso, el Despacho advierte una completa inacción en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar, con las pruebas idóneas para ello, que efectivamente a cargo de las entidades demandadas se encontraba una obligación de protección. En efecto, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En conclusión, como no se demostró por parte de los actores que las amenazas ocurrieron como consecuencia del contexto armado y que fueron la causa de dicho desplazamiento del núcleo familiar accionante, ni tampoco que sus integrantes hubiesen solicitado en algún momento protección de las autoridades para sus vidas y sus bienes por lo cual este hecho dañoso era inevitable para las entidades demandadas, en razón que no se podía saber que grupos ilegales o paramilitares pudieran atentar contra las víctimas, es decir no se probó la falla del servicio en que incurrieron las accionadas, forzosamente habrán de negarse las pretensiones. [...] IV.- RECURSO INTERPUESTO.20- El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021, reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso.

En cuanto a la sentencia proferida, afirma que esta debe revocarse, toda vez que la declaración de falta de pruebas se ha generado por la renuencia de la UARIV en proporcionar las que le han sido requeridas, que resultaban fundamentales para probar el actuar de los grupos al margen de la ley que ocasionaron el desplazamiento de las hoy accionantes, pese a los reiterados requerimientos hechos en la primera instancia. Así mismo, cuestiona que se haya hecho mención a la inactividad probatoria de la parte demandante como fundamento de la decisión, cuando en el proceso reposan documentos que dan cuenta no sólo del desplazamiento del cual fueron víctimas los demandantes, sino adicionalmente la declaración que la Jefe de Hogar rindió ante la UARIV.

A partir de este supuesto concluye que en el proceso si se encuentra demostrado que la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ SUÁREZ y su núcleo familiar han sufrido el desplazamiento de su lugar de arraigo y de su actividad económica, de la cual provenían los recursos para garantizar su subsistencia, destierro que fue realizado por grupos al margen de la ley que pudieron intervenir de esa forma 20 Archivo 40 Recurso de apelación Primera Instancia del expediente digital.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 gracias a la inacción de la fuerza pública que permitió su presencia en el territorio que estas personas habitaban. En el mismo sentido destaca que si bien las víctimas han sido reparadas a través de ayudas humanitarias, esta resulta irrisoria de cara a los daños que realmente padecieron y se siguen extendiendo en el tiempo, por causa del hecho victimizante consistente en su desplazamiento, argumentos con fundamento en los cuales solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.21 Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por Estado a las demás partes trámite que se surtió en debida forma. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente De Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.

VII.- CONSIDERACIONES. Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 22 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si le asiste razón al apoderado de la parte actora al cuestionar la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, y si esta debe ser revocada por 21 Archivo 04 TRAS EXCEP Segunda Instancia del expediente digital. 22 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelac Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 desconocer el material probatorio allegado al proceso que da cuenta del desplazamiento forzado del cual fueron víctimas la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ junto con su hija MAIRE GAVAIRIA MARTÍNEZ, más aun cuando ellas fueron afectadas por un fenómeno de público conocimiento que se produjo por inacción de las autoridades públicas frente al conflicto interno que vivió el país, y por ende, procede acceder a las pretensiones de la demanda ordenando el resarcimiento de los perjuicios que les han sido causados. 7.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia23, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos vinculados al conflicto interno y sus repercusiones en la sociedad colombiana, respecto del cual ya se han emitido sentencias de unificación, se procederá a emitir la sentencia correspondiente anticipando el turno que inicialmente le correspondía al proceso. 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados La anterior disposición Constitucional fija los presupuestos para que sea viable la declaración de responsabilidad de una entidad pública, por una actuación que haya 23 16.

Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...] Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 dado lugar a la producción de un daño. Estos requisitos son: a) el daño antijurídico; y b) la imputación del mismo al Estado.

En relación con el daño, se puede afirmar que consiste en la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la angustia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, o en su patrimonio. Pero para que haya lugar a responsabilidad, el daño debe ser antijurídico, es decir, causado por un comportamiento irregular de la administración, o por una conducta que, aunque regular, sea lesiva del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas, derivación del principio general de igualdad ante la ley.

En consecuencia, por daño antijurídico debe entenderse aquel que quien lo sufre no está obligado a soportarlo. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la re 24.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico 25. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la...[a]tribución de la 26; en consecuencia, denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la 27, tales como la denominada falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial, entre otros.

En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso que nos ocupa, resulta pertinente referirse a los lineamientos pedagógicos que al respecto ha establecido el H. Consejo de Estado, así: La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, en el cual se discute la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

Es así como frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro28. 24 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicado No. 15932. C.P. Enrique Gil Botero. 25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-333 de 1996. 26 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 27 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993.

Proceso No. 7622. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 28 Al respecto se puede consultar, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 24 de febrero de 2005, expediente 14335, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27434, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 5 de junio de 2008, expediente 16398, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de abril de 2009, expediente 16192, Consejera Ponente: Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 En este sentido, la Sala ha sostenido29 incumplimiento de obligaciones de control que a ella le corresponden [se refiere a la Policía Nacional] no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada.

(Negrilla nuestra) Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sala30: establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada.

En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud -Se subraya- Así las cosas, resalta la Sala que en los asuntos en los que se debate sobre el daño antijurídico causado a los particulares como consecuencia de la omisión al deber legal y/o constitucional por parte de la administración, debido al incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, depende de acreditar entonces si la conducta fue inadecuada, siendo así, surgiría la denominada falla en el servicio.

No obstante, para que proceda dicha responsabilidad, es necesario la acreditación de los elementos que permiten estructurarla con base en un título jurídico subjetivo de imputación, iniciando por la existencia de un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, resaltando que el daño debe generarse habiéndose acreditado algún grado de incumplimiento o inobservancia del mismo sin que se hubiese podido configurar, eximente alguno de responsabilidad estatal Dra. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18375, Consejera Ponente: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. 29 Sentencia de 11 de septiembre de 1997, Radicación 11764, Consejero ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, providencia reiterada por la Sección en sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27434, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 30 Sentencia de 21 de febrero de 2002, Radicación: 12789;

Consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 31 En el asunto bajo examen, se apela la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda por inactividad probatoria de las demandantes, que impidió esclarecer de manera cierta los hechos que dieron origen a este proceso, en tanto las únicas pruebas que reposan en el expediente corresponden a las remitidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), sin que exista evidencia de 31 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 actuación adicional promovida por las afectadas para obtener el esclarecimiento de las circunstancias en que ocurrió su desplazamiento forzado. En el recurso de apelación se afirma que todo el material probatorio lo ha tenido a su disposición la UARIV, que ha demorado la remisión de los documentos requeridos, al punto que el Juez debió insistir en su recaudo; de igual forma, considera que con los medios de prueba aportados al proceso, no cabe duda que las demandantes fueron víctimas de los hechos de desplazamiento forzado por causa del conflicto interno vivido en Colombia, que esos hechos fueron declarados ante la autoridad y que a causa del desplazamiento se han ocasionado perjuicios de toda naturaleza que deben ser objeto de resarcimiento, pues ese hecho ha impedido que se restablezcan sus condiciones de vida.

De igual forma, insiste en indicar que si bien las víctimas han sido reparadas a través de ayudas humanitarias, esta resulta irrisoria de cara a los daños que realmente padecieron y se siguen extendiendo en el tiempo, por causa del hecho victimizante consistente en su desplazamiento, argumentos con fundamento en los cuales solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Tal y como lo destacó el A quo, es un hecho cierto que hace parte de las responsabilidades de quien presenta una demanda determinar los supuestos de hecho y normativos que deben aparecer probados dentro del proceso para que sus pretensiones tengan vocación de prosperidad. Este deber se identifica en la doctrina como la carga probatoria y para la época en que fue presentada la demanda de la referencia, se encontraba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso (en adelante CGP que actualmente sigue vigente), en cuanto prevé que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, sin perjuicio de que el funcionario judicial pueda decretar pruebas de oficio o a petición de una de las partes distribuir la carga entre las partes, cuando quiera que estas resulten útiles para la verificación de los hechos.

Lo anterior atendiendo que las pruebas oportuna y regularmente aportadas, son los únicos elementos en que se puede apoyar la sentencia que se adopte dentro de un ante su ausencia no queda otra opción que absolver o desestimar lo pretendido en la demanda; de allí que su solicitud se considere expresión del principio de auto responsabilidad de las partes que aplica en materia procesal, en tanto que es claro que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que debe solicitar para demostrar los hechos en que se apoyan sus pretensiones32.

Sobre este particular, se ha venido precisando por parte del H. Consejo de Estado33: risprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 33 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 9 de mayo de 2011. Expediente No. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048). M.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, resulten probados, pues son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga decisión favorable a sus pretensiones, lo que se recoge en el aforismo conforme al cual, quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.

Debe la Sala anticipar que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la caducidad del medio de control, habida consideración que si bien le asiste razón al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al concluir que en el asunto bajo examen no se ha contado con los elementos probatorios suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda, se avizoran elementos de prueba que permiten inferir que en este caso la presentación de la demanda fue abiertamente extemporánea, conforme al análisis que se realiza a continuación. Lo primero que amerita un llamado especial en esta actuación es que las deficiencias probatorias se advierten desde la forma en que se estructuró la demanda, pues se omitió acreditar la legitimación en la causa por activa de una de las demandantes.

En efecto, una lectura del libelo y del poder conferido para tramitar este proceso, cuya presentación personal data de 11 de junio de 2014, deja en evidencia que la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ, invocando su calidad de ue quien confirió el mandato para actuar en su nombre y representación y en el de su hija MAIRE GAVIRIA MARTÍNEZ, mujer mayor de edad, que si bien existe evidencia de tener esa relación filial con la demandante principal, conformó su propio hogar y reside en la ciudad de Bogotá desde el año 2015, por causa de un nuevo desplazamiento del lugar en el cual de donde paramilitares les requirieron para que abandonaran su casa otorgándoles un plazo de 24 horas a ella y su compañero.

Respecto de este último hecho aparece registro en el proceso por cuenta de la información que ha sido proporcionada por la UARIV, por lo que se estima que la primera precisión debe estar dirigida a precisar que tan sólo aparece demostrada la legitimación en la causa de la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ, en tanto era la única facultada para otorgar poder y no podía hacerlo extensivo en nombre y representación de su hija, como se hizo en este proceso y queda en evidencia en la siguiente imagen: Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Y aun cuando es claro que para la fecha de otorgamiento del poder la hija de la demandante aún era menor de edad, pues le faltaban cerca de seis meses para cumplir sus 18 años, en la fecha de presentación de la demanda (12 de marzo de 2019), esta ya contaba con 23 años y ha debido otorgar poder independiente para que se le tuviera como demandante en este proceso.

En consecuencia, debe entenderse que la única víctima respecto la cual se adelanta este proceso es la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ, respecto de la cual Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 reposan en el expediente las siguientes evidencias sobre la forma en que ocurrieron los hechos victimizantes que dieron origen a este proceso: En la respuesta de 24 de mayo de 2021, radicado No. 20127205342561, remitida por la UARIV, se ha informado que a nombre de la señora MARÍA MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 49.734.985 se registran como anotaciones tres hechos victimizantes: desplazamiento forzado que tiene como número de radicación 550439 (Ley 387 de 1997), desplazamiento forzado número de radicación 595378 (Ley 387 de 1997) y, homicidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado radicado NJ000031234 (Ley 1448 de 2011), precisando que respecto de cada uno de ellos se han presentado varias declaraciones e identificado la composición del grupo familiar de la siguiente forma: Declaración por los hechos victimizantes: Ahora, Ahora, al revisar el primero de los radicados relacionados en el cuadro anterior se tiene que la última declaración presentada por la demandante sobre la forma en que ocurrieron los hechos data de 24 de julio de 2012, oportunidad en la cual fueron descritos como hechos victimizantes los punibles de desaparición forzada, homicidio y desplazamiento forzado, como dan cuenta los siguientes documentos: Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 En el referido formulario [NJ000031234 (Ley 1448 de 2011)] diligenciado el 24 de julio de 2012, se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, en los siguientes términos: Nosotros vivíamos en una parcela que nos dieron para trabajar, en la vereda la meceta, del municipio de Marquetalia magdalena, allí vivíamos mi compañero, sus hijos y mis nietos, el día 23 de noviembre de 2002 compañero bajó de la vereda Marquetalia a buscar unas compras y a buscar y a visitar a sus papás, después de tres días que él no llegaba, ni se reportaba, llegó a la parcela un amigo nuestro, y me preguntó que si el había llegado, yo le dije no él debe estar donde los papas, entonces el me dijo, él no está donde los papas, yo le voy a contar pero no me vaya hacer meter el líos porque estas son cosas delicadas, yo le voy a contar, yo le dije, dime pues, yo le voy a contar, nosotros estábamos en una cantina en Marquetalia, allí llegaron unos hombres armados de un grupo armado, lo sacaron de la cantina y se lo llevaron, desde allí no hemos vuelto a saber nada más de él, ya van hacer 10 años y no sabemos de su paradero.

Yo me que esperando para ver si el llegaba, espere durante 5 años, trabajé allí, luego el día 29 de mayo de 2007 llegó un grupo armado, a eso de las 5:00 am, me dijeron que teníamos que desocupar, que nos daban media hora para salir de la parcela, en la zona operaban paramilitares, de la parcela yo mis hijos y mis nietos nos fuimos para Marquetalia, donde una comadre, pasaron 15 días, cuando una hija me envio los pasajes para que nos viniéramos para Valledupar, nosotros dejamos gallinas, cerdos, 3 novillas, 3 mulas y cultivos de plátano, yuca, malanga, maíz, teníamos seis hectáreas sembradas y una casita que teníamos en Marquetalia, todo eso se perdió. Cerca de la parcela pasa un caño, que le decían caño seco.

Quiero decir que yo no informe en la primera declaración de la desaparición forzada - Sic- (se subraya) Como anexos de la respuesta se remitieron copias de los registros civiles de nacimiento de: (i) IDER TORRES MARTÍNEZ, nacido el 1º de julio de 1989, hijo de MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ SUÁREZ y PEDRO TORRES MÁRQUEZ; (ii) HARVEY TORRES MARTÍNEZ, nacido el 25 de octubre de 1990, hijo de MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ SUÁREZ y PEDRO TORRES MÁRQUEZ;

(iii) JANNER TORRES MARTÍNEZ, nacido el 5 de junio de 1993, hijo de MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ SUÁREZ y PEDRO TORRES MÁRQUEZ; todos nacidos en el corregimiento de María Angola municipio de Valledupar. Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Así mismo, obra certificado civil de defunción del señor PEDRO TORRES MÁRQUEZ (q.e.p.d.), que da cuenta de su fallecimiento ocurrido el 28 de noviembre de 2003, según denuncia presentada por PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ POMARES, por, inscrito el 13 de febrero de 2004.

Respecto de esta investigación penal no se aportó copia alguna, por lo cual se carece de mayor información acerca de las razones que motivaron la inscripción de la muerte del cónyuge de la que fue calificada como víctima de desaparición forzada y/o homicidio. También reposa copia de la denuncia presentada el 24 de julio de 2012 ante el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CESAR por la hoy demandante, oportunidad en la cual sobre la forma en que ocurrieron los hechos indicó: 2002 siendo las siete de la noche nos encontrábamos viviendo en una finca ubicada corregimiento las mesetas, cuando mi esposo PEDRO TORRES MÁRQUEZ salió para el corregimiento de Marquetalia a fin de visitar a sus padres, mi esposo no regreso mas a mi casa ese días, al pasar tres días llego a mi casa un señor llamado JORGE el cual me dijo que a mi marido lo habían asesinado pero que no dijera nada porque eso era muy delicado, por tal motivo coloco este denuncio para que se investigue este hecho ya que nunca he visto a mi marido solo me entere que no habían asesinado pero nunca encontré su cuerpo, pregunta: diga a esta unidad si usted tiene conocimiento de que grupo asesino a su esposo, respuesta: un grupo paramiliar, pregunta diga a esta unidad si usted desea agregar corregir o enmendar -Sic- Denunciante MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ SUÁREZ, ama de casa, iletrada.(Se subraya) En el mismo formulario se dejó constancia que quedaba en estudio el reconocimiento de víctima por esos hechos, calidad que al parecer en principio fue denegada, pues reposa copia de la Resolución No. 2014-386303 del 9 de enero de 2014 proferida por la UARIV, en la cual se precisó:

CONSIDERANDO

Que la ley 1448 de 2011, en su artículo 154 establece que el Registro Único de Víctimas se soportará en el Registro Único de Población Desplazada y será trasladado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de un año contado a partir de la promulgación de la ley. Que, MARIA TRINIDAD MARTINEZ SUAREZ con Cédula de Ciudadanía No. 49734985 rindió declaración ante la DEFENSORIA REGIONAL del municipio de VALLEDUPAR del departamento de CESAR el día 24/julio/2012, para que de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y al procedimiento de registro contenido en el Capítulo II, del Título II, del Decreto 4800 de 2011, se le inscriba en el Registro Único de Víctimas RUV.

Que dicha declaración fue recibida en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las victimas el día 25/julio/2012 con la cual se resolvió no efectuar la inscripción del/la solicitante y su hogar en el Registro Único de Víctimas (RUV) que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 40 del Decreto 4800 Que declaró el(los) hecho(s) victimizante(s) de Desaparicion Forzada // Desplazamiento Forzado // Homicidio / Masacre // en la forma y oportunidad legal Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 establecida en los artículos 156 de la Ley 1448, 26, 27 y 33 del Decreto 4800 de 2011. [...]...

De acuerdo con lo anterior, y en cumplimiento de la orden 2ª del Auto 119 de 2013, se realizó un nuevo análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, narradas en la declaración del (la) señor (a) MARIA TRINIDAD MARTINEZ SUAREZ, encontrando que frente al hechos victimizante de Desplazamiento Forzado, relacionado en su declaración, se pudo establecer que dichas circunstancias reúnen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para establecer la existencia de un desplazamiento forzado en los términos del artículo 1º de la Ley 387 de 1997.

De la misma manera, a través de fuentes de contexto se estableció que la zona en la que refiere la ocurrencia de los hechos y sobre la cual existe una caracterización regional sobre el accionar delictivo de otros grupos armados ilegales como las denominadas bandas criminales (Bacrim) en zonas específicas del territorio nacional, estos grupos han causado afectaciones en la población, desencadenando una serie de desplazamientos de los habitantes de la zona.

En conclusión, valorada nuevamente la declaración dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional mediante el Auto 119 de 2013, y de acuerdo con el análisis de los elementos jurídicos, de contexto y técnicos, se evidenció que los hechos narrados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los configuran, se enmarcan dentro de los presupuestos normativos para REVOCAR la decisión de NO INSCRIBIR en el Registro Único de Víctimas atendiendo a la causal 1ª del artículo 93 de la Ley 1437 de 2 Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, de quienes estando en la presente declaración no se encuentran en registros anteriores en el Registro Único de Víctimas (RUV); así mismo, reconocer el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, a las personas que tenían una inscripción previa en el Registro Único de Víctimas.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER a MARIA TRINIDAD MARTINEZ SUAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 49734985, el hecho victimizante de Homicidio, en el Registro Único de Víctimas. Adicionalmente, INCLUIR a los menores hijos de la declarante JANNER TORRES MARTINEZ, HARVEY TORRES MARTINEZ y IDER TORRES MARTINEZ en el Registro Único de Víctimas, y RECONOCER los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado y Homicidio, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: MANTENER la inclusión al Registro Único de Víctimas a MARIA TRINIDAD MARTINEZ SUAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 49734985, y NO RECONOCER un nuevo hecho de Desplazamiento Forzado. Adicionalmente, NO RECONOCER a MARIA TRINIDAD MARTINEZ SUAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 49734985 y su grupo familiar, el hecho victimizante de Homicidio, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución. -Decisión notificada en forma personal a la Jefe de Hogar el día 6 de mayo de 2016- (Se subraya) También obra en el proceso copia de la declaración hecha en el año 2006 sobre la ocurrencia de estos mismos hechos ante la UARIV, por causa de un segundo desplazamiento del cual habrían sido objeto la demandante y su núcleo familiar, en el cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 En la declaración rendida en esa oportunidad por la accionante se precisó que con ocasión de la incursión guerrillera y paramilitar que se presentó en el municipio de Pueblo Bello el día 7 de mayo de 2005, ella y su núcleo familiar fueron obligados a abandonar la finca La Esperanza de propiedad de CALIXTO VANEGAS en donde laboraban, pues se le concedió al núcleo familiar el término de las 24 horas siguientes para que se fueran, hechos por los cuales se aduce no se informó a ninguna autoridad en la declaración realizada.

La narración de los hechos se realizó en los siguientes términos: Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 Esta declaración fue tomada el día 18 de diciembre de 2006, y para esa época el núcleo familiar ya se encontraba residiendo en la ciudad de Valledupar, formulario al cual se le asignó como número de radicación Radicación 550439 (Ley 387 de 1997), con ocasión de lo cual se efectuó el registro como víctimas de los integrantes del núcleo familiar, aun cuando el reconocimiento del hecho victimizante de desplazamiento forzado se relaciona como ocurrido el día 29 de mayo de 2007.

Lo que también aparece reafirmado en la copia algo ilegible de la comunicación emitida el día 8 de enero de 2009 y dirigida a todas las entidades del sistema de atención y reparación a las víctimas, en donde se informa que la demandante y diez personas más se encuentran inscritas en el Registro único de Población Desplazada (RUPD) y copia del FORMATO ÚNICO DE DECLARACIÓN ante el Ministerio Público y Despachos Judiciales 55043, diligenciado el 14 de junio de 2007 a las 9am en la ciudad de Valledupar, en donde se da cuenta del desplazamiento sufrido por la demandante y su núcleo familiar el día 29 de mayo de 2007, por hechos ocurridos en la Vereda La Meseta del municipio de Marquetalia del departamento del Magdalena, siendo narrados los hechos que le dieron origen en los siguientes términos: Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 Documento que para mayor claridad se transcribe: jurisdicción del municipio de Marquetalia depto Magdalena, trabajamos sembrando cultivos de pancoger y criando gallinitas y marranitos, el día 29 de mayo se formó una balacera, en el camino real, llendo para la meceta a las 9 de la mañana, a las 11 llegó un grupo diciendo que teníamos que desocupar porque sinó, no Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 respondían por nosotros, en vista de esto nos venimos cojí los muchachos y me vine para donde una comadre, Marlenis Sereno, necesito ayuda alimentaria y carné de salud, ayuda humanitaria, estoy arrimada, no siendo más se termina y -Sic- (se subraya- De lo anterior se desprende que existen dos hechos de desplazamiento que afectaron a la demandante, uno ocurrido el 7 de mayo de 2005 (registrado como 15 de mayo de 2005 (desde Pueblo Bello-Cesar, Vereda la Mariposa), y el segundo de 29 de mayo de 2007 (desde el municipio de Marquetalia-Magdalena), teniendo en ambas ocasiones como lugar de refugio el municipio de Valledupar, en donde se realizaron las diferentes declaraciones, a la que se sumó la realizada el 24 de julio de 2012, fecha cercana a aquella en la cual también se presentó la denuncia por desaparición forzada del cónyuge de la demandante.

Desde esa perspectiva no cabría duda acerca del desplazamiento que afectó a la demandante en dos oportunidades, y por el cual sería procedente inferir se le causaron toda serie de perjuicios morales e inmateriales, restando establecer si existió omisión por parte de las accionadas y si esta tiene relación de conexidad de causa a efecto entre el desplazamiento de la demandante junto con su núcleo familiar y la conducta imputada a la administración. No obstante, se advierte que en el asunto bajo examen las pretensiones de la demanda se encuentran afectadas por el fenómeno de caducidad del medio de control, conclusión a la cual puede arribarse después de analizado el material probatorio allegado al proceso, atendiendo a las siguientes precisiones conceptuales y fácticas: El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó este fenómeno. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas; de allí que en esta jurisdicción no sólo se considere facultad del operador judicial, sino un deber, declarar la caducidad del medio de control cuando quiera que lo advierta configurado, así las partes beneficiadas con su declaratoria no lo hayan invocado como medio exceptivo al contestar la demanda.

Ahora, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa, el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En aplicación de la anterior disposición, se resalta que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control.

Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si, por el contrario, el Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador.

Ahora, con el objeto de resolver este reparo, estima la Sala necesario citar in extenso el análisis realizado por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, que frente a este tema unificó su jurisprudencia a inicios de 2020, precisando34: En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2º de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el la imposibilidad de h interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del Código General del Proceso, que prevé: [...] De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal. 34 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera-Sala Plena. Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Expediente No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 1 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta.

De otro lado, la Sala considera que desde el mismo 6 de abril de 2007 los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, según la demanda, compartían su diario vivir con el señor Coba León, por manera que estaban en la posibilidad de demostrar su arraigo, sus antecedentes y las actividades a las que se dedicaba y, de manera consecuente, de probar que su muerte constituía un daño antijurídico a indemnizar por el Estado.

En efecto, la versión según la cual la causa de la muerte fue un combate entre el Ejército Nacional y las FARC era susceptible de ser cuestionada desde ese mismo momento por los actores, pues, según el escrito inicial, tenían claro que el señor Coba León trabajaba como ayudante de obra y no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley; además, sabían qué actividades desarrolló el día de los hechos y que estaba en compañía de unos amigos, quienes también aparecieron muertos al día siguiente, en un establecimiento de comercio de Nunchía. Para lo anterior, los afectados, por intermedio de su apoderado judicial, estaban en la posibilidad de solicitar varios elementos de juicio, como por ejemplo: i) las declaraciones de las personas que presenciaron el momento en el que la víctima eventualmente fue aprehendida por la entidad demandada; ii) los documentos que soportaban la operación militar que fue invocada desde la entrega del cuerpo por el Ejército Nacional; iii) la necropsia y el acta de levantamiento del cadáver; iv) dictámenes que permitieran descartar la supuesta confrontación armada, y v) cualquier otra prueba que diera cuenta de los supuestos que servían de fundamento a sus reclamaciones.

En este punto se aclara que, si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso, pero optaron por no demandar en tiempo. En las condiciones analizadas, la Sección encuentra probado que desde el 6 de abril de 2007 los demandantes conocieron que el Estado estuvo involucrado y que era susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues contaban con elementos de juicio para deducir que el Ejército Nacional le causó la muerte al señor Clodomiro Coba León y que lo hizo sin que existiera ninguna justificación para tal fin, lo que estaban en la posibilidad de probar desde el primer momento, pues conocían las actividades que él desempeñaba en su diario vivir, las cuales, afirmaron, distaban de ser las de un miembro de un grupo guerrillero.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 De este modo, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 7 de abril de dicha anualidad y expiró el 7 de abril de 2009; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 26 de julio de 2012 y la demanda de la referencia hasta el 23 de mayo de 2014.

La Sección Tercera no advierte circunstancias que le impidieran a los demandantes presentar la demanda con anterioridad al 7 de abril de 2009, fecha en la que venció el término para tal fin, pues lo que encuentra acreditado son situaciones que permiten concluir que la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora. advierte que los actores se encontraran ante la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción en tiempo, por manera que no hay lugar a inaplicar el artículo 136 del C.C.A., máxime cuando ellos en la demanda manifestaron que desde el día de los hechos conocieron tanto la muerte del señor Clodomiro Coba León y la participación del Estado, y que, durante el término de caducidad, se presentaron actuaciones que daban cuenta de tal conocimiento por parte de uno de los demandantes.

Así las cosas, como el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa transcurrieron desde el 7 de abril de 2007 hasta el 7 de abril de 2009 y la demanda de la referencia se radicó el 23 de mayo de 2014, la Sala revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad -Se subraya- Concluyendo la Sala Plena lo siguiente: la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la -Se subraya- De conformidad con la sentencia de unificación en cita, la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, se rige por las siguientes premisas: (i) En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador, esto es, el de los dos años siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos y, (ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 De la lectura anterior se puede concluir que de no advertirse circunstancias que le impidieran a los demandantes presentar la demanda una vez sucedido el hecho dañoso, no hay lugar a inaplicar los términos establecidos para la caducidad contemplados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

De la relación de pruebas allegadas al proceso puede deducirse sin lugar a equívocos que la señora MARÍA TRINIDAD MARTÍNEZ SUÁREZ ha estado radicada en la ciudad de Valledupar desde el 6 de julio de 2007, fecha en la cual se diligenció el formato en el que se puso en evidencia el desplazamiento del cual habría sido objeto junto con su núcleo familiar, lo que dejaría en evidencia que a 1º de marzo de 2019, fecha de presentación de esta demanda, el término de caducidad del medio de control ya se encontraba ampliamente superado, sin que medie ninguna justificación dentro del proceso para la presentación tardía de la demanda, más aún cuando el poder conferido para promover esta reparación directa data de 11 de junio de 2014, y la conciliación prejudicial de 20 de octubre de 2014.

A similar conclusión se llega de tomar como referente la última fecha de declaratoria del desplazamiento forzado (24 de julio de 2012), al que se le sumaron los delitos de desaparición forzada y homicidio del señor PEDRO TORRES MÁRQUEZ (q.e.p.d.), pues es claro que en este proceso la indemnización que se persigue es por causa del primero de los delitos mencionados, en tanto que a la fecha de presentación de la demanda el plazo de dos años para demandar también estaría ampliamente superado a 1º de marzo de 2019, y que respecto de los segundos no existe prueba de su ocurrencia diferente de la constituida por el registro civil de defunción del ex cónyuge de la demandante, el cual se inscribió por órdenes de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin que sea claro cuáles fueron las razones que motivaron la anotación, que se destaca se realizó el 13 de febrero de 2004, habiendo ocurrido su desaparición el 23 de noviembre de 2003, tal y como se desprende del referido documento: Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 Finalmente, de tomarse como referente la Resolución No. 2014-386303 del 9 de enero de 2014 proferida por la UARIV, notificada personalmente a la demandante el día 6 de mayo de 2016, y puesta en conocimiento de su apoderado ORLANDO LÓPEZ en 2017 en respuesta al derecho de petición por este presentado, persistiendo la configuración de la caducidad del medio de control a 1º de marzo de 2019, fecha de presentación de la demanda.

En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la caducidad del medio de control conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación procederá a confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR donde desestima las pretensiones de la demanda, de fecha 17 de noviembre de 2021, en los términos expuestos previamente. 7.6.- CONDENA EN COSTAS.

Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho35, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 35 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 31 De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación; no obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado36 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como las intervenciones realizadas en el proceso y su contribución al esclarecimiento de la verdad, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de imponerlas en segunda instancia. DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 17 de noviembre de 2021, en la que se negaron las súplicas de la demanda al haberse desestimado las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 030 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado 36 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5e4c51f8580f465ee0e444ad56d20fd5822cdf03635bf278c017db62e6cf999 Documento generado en 30/03/2023 10:19:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica