TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANTONIO EVARISTO ZULETA MAESTRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-002-2015-00484-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso de la referencia, siendo la parte resolutiva del fallo aludido del siguiente tenor literal: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente -Sic para lo transcrito-. II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, el señor ANTONIO EVARISTO ZULETA MAESTRE prestó sus servicios como empleado público del en propiedad, asignado a instituciones educativas del sector oficial del orden municipal, vinculándose al ente territorial desde el 6 de octubre de 1986. Así mismo, en virtud de que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se retiró definitivamente del servicio el día 8 de julio de 2014 por renuncia que le fue aceptada mediante Resolución No. 001244 de la misma fecha.
Indicó también que al retirarse definitivamente del servicio no se le liquidaron en forma definitiva la totalidad de las prestaciones sociales que causó en forma proporcional al tiempo laborado antes de su retiro, pues únicamente se le pagaron en la liquidación definitiva el valor de las horas extras causadas en el mes de junio, el trabajo suplementario o compensatorios y las horas extras causadas durante el año 2014, excluyendo de la liquidación final las prestaciones de vacaciones, prima NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia 2 de vacaciones, prima de navidad, y prima de servicios, causadas hasta la fecha de su retiro.
Por tal razón elevó petición de interés particular el día 18 de julio de 2014 ante el área de Talento Humano del municipio demandado en la que solicitó se liquidaran definitivamente estos emolumentos, y además se liquidaran también las cesantías definitivas a que tiene derecho incluyendo la totalidad de los factores salariales que sirven de base de cálculo de esta prestación. Señaló que mediante oficio SAC-12165 del 29 de julio de 2014, la autoridad administrativa demandada le requirió que aportara el extracto de cesantías consignadas al Fondo Nacional del Ahorro desde que tomó posesión en el cargo público hasta el 31 de diciembre de 2002, lapso en el que estaba incorporado a la planta de personal del Departamento del Cesar antes de ser transferido a la del municipio en virtud de la Ley 715 de 2001, y en la medida que su nómina reportó un crédito insoluto por libranza con la cooperativa COOPEJEM, que aportara los documentos de paz y salvo con dicha financiera para realizar los descuentos.
El actor aportó los documentos requeridos el día 22 de agosto de 2014. Seguidamente sostuvo que, en tanto el extracto de cesantías reflejó que al señor prestación social, la entidad demandada requirió al ente departamental para que allegara los soportes de pago de este anticipo, pero el auxilio de cesantías definitivo en favor del actor nunca se hizo.
Por esta razón, acudió nuevamente a la Administración mediante petición de interés particular el día 18 de marzo de 2015, insistiendo en que se liquidara de manera definitiva su auxilio de cesantías, ante lo cual la entidad demandada contestó mediante oficio del 20 de marzo de 2015, en el que advierten al actor que no hay lugar a reconocer valor alguno por concepto de cesantías definitivas por cuanto de la liquidación elaborada por el área de talento humano del municipio y verificado el valor del anticipo realizado en su momento, se concluye que lo pagado al peticionario es mayor de lo que realmente le correspondía Administración. Además, que comoquiera que no se aportaron los respectivos paz y salvo por concepto del crédito por libranza que suscribió con la cooperativa Coopejem, no podía realizarse el pago de las cesantías solicitadas. 2.2.
PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 20 de marzo de 2015, mediante el cual se resolvió denegar el pago de las prestaciones sociales adeudadas al actor, es decir, la prima de navidad, la prima de vacaciones, vacaciones y prima de servicios, además de la liquidación definitiva del auxilio de cesantías de que es beneficiario el demandante.
Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada a reliquidar las cesantías definitivas dejadas de cancelar al actor incluyendo dentro de la base de cálculo de las mismas todos los factores salariales que según el Decreto 1045 de 1978 componen dicho auxilio, especialmente incluyendo el valor realmente devengado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia 3 por el actor por concepto de horas extras y trabajo suplementario durante el último año de servicios.
De igual manera, solicitó que se ordenara a la entidad demandada al pago de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de servicios dejadas de cancelar por la entidad demandada en la liquidación definitiva de los emolumentos causados antes de su retiro. Finalmente, pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías según lo previsto en la Ley 50 de 1990.
Deprecó que la condena respectiva fuera indexada según el IPC, y la respectiva condena en costas a la entidad demandada.
2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante. Como argumento de defensa, sostuvo escuetamente que el acto administrativo demandado no resolvió de fondo petición alguna sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales adeudadas en la liquidación definitiva (vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad), pues en él sólo se emitió pronunciamiento a lo estrictamente deprecado por el actor, que no fue otra cosa que la liquidación de su auxilio de cesantías.
Finalmente, esgrimió que las cesantías que causó el actor en su favor no pueden cancelársele, por cuanto de la liquidación que hizo el área de talento humano del municipio se concluye que al actor se le anticipó un valor mayor del que realmente que en últimas traduce que la Administración no adeuda ningún valor líquido al señor ZULETA MAESTRE.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020 denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgador de primer grado concluyó que al demandante no le asistía derecho a que se reliquidara su auxilio de cesantías definitivas, pues aun cuando la controversia giró en el valor que se tuvo en cuenta para calcular el factor salarial de horas extras y trabajo suplementario (que a juicio del demandante resultó mucho menor del que realmente devengó durante el último año de servicios), lo cierto es que no se probó en el expediente cuál fue el valor recibido por estos conceptos durante su vida laboral.
Por ende, ello impedía que se emitiera pronunciamiento al respecto, en tanto era imposible determinar a cuánto ascendía realmente la doceava parte de lo devengado por horas extras y trabajo suplementario para confrontar dicho valor con el que realmente tuvo en cuenta la entidad demandada al liquidar el auxilio de cesantías y según ello determinar si en efecto existía saldo en contra del actor por este concepto.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia 4 En lo tocante al pago de las prestaciones sociales pretendidas que presuntamente la entidad demandada no liquidó definitivamente al retirarlo del servicio, esto es, la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, ignoró este aspecto por completo aduciendo que en la fijación del litigio tal circunstancia no quedó señalada como objeto de debate.
Sin embargo, realizó algunas precisiones sobre la prima de navidad aduciendo que el actor expuso en la demanda que esta no fue incluida como factor salarial para calcular las cesantías en forma correcta, pero que revisada la liquidación elaborada por la entidad demandada, el valor correspondiente a prima de navidad sí corresponde a lo efectivamente devengado por el promotor de la demanda.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, al estimar que las mismas no se causaron según las reglas del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo los siguientes argumentos: A juicio de la censura, erró el juzgador de primer grado al establecer que al actor no le asistía derecho a la reliquidación de su auxilio de cesantías por deficiencia probatoria respecto de los valores que devengó durante el tiempo laborado, porque de hecho en el expediente se aportó copia de todos los desprendibles de nómina correspondientes al último año de servicios del demandante.
Quiere ello decir en su parecer que esta prueba fue ignorada por el juzgador de instancia menor por completo, siendo ella suficiente para establecer que en efecto lo que devengó el señor ZULETA MAESTRE por concepto de horas extras y trabajo suplementario durante el último año de servicios fue mayor a lo que la entidad demandada tuvo en cuenta dentro de la liquidación. Consideró absurdo que el juez de primera instancia exigiera el reporte de lo devengado durante todo el periodo de labores del actor, pues el régimen de cesantías a que pertenece el mismo es el de cesantías retroactivas; por lo tanto, sólo era necesario acreditar el valor de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la solicitud de reconocimiento del auxilio para liquidar dicha prestación. Así, en tanto los desprendibles de nómina que injustificadamente el juez omitió valorar probatoriamente dan cuenta de lo que devengó el promotor de la demanda por cada uno de los factores de salario que según el Decreto 1045 de 1978 se incluyen para calcular el auxilio de cesantías, sí era menester que el juez se pronunciara sobre la reliquidación pretendida.
Por otra parte, en cuanto a las prestaciones sociales que según la demanda no se incluyeron al liquidar definitivamente al servidor del ente territorial demandado al producirse su retiro, manifestó que el sentenciador de primer nivel no comprendió correctamente el problema jurídico ante él planteado, pues claramente se consignó en el escrito introductorio que lo pretendido era que se reconocieran esas prestaciones que no le fueron pagadas nunca al actor teniendo derecho a ellas en forma proporcional dentro de su liquidación. Sin embargo, el juzgado no se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia 5 pronunció sobre el particular sino únicamente respecto de la prima de navidad, confundiendo por completo lo pretendido respecto de esta prima pues no se cuestionó la forma en que se liquidó al incluirla como factor salarial para calcular las cesantías, sino que nunca le fue reconocida teniendo derecho a la proporción de ella por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2014 al 30 de junio de 2014.
De igual manera ocurre con las vacaciones y prima de vacaciones, que estimó que el actor, al haber reclamado estas prestaciones el 5 de octubre de 2014, tiene derecho a que la proporción que causó en su favor por estos conceptos entre el 6 de octubre de 2013 y el 30 de junio de 2014, se le reconozcan y paguen. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 10 de marzo de 20221 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Seguidamente, por auto del 10 de marzo de 20222 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, término frente al cual ambas partes guardaron silencio. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto. V. CONSIDERACIONES Habida cuenta que no se advierte en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de diciembre de 2020. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que denegó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y determinar: por una parte, si en el presente caso el actor tiene 1 Archivo digital No. 11 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 12 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia 6 derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales de prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y prima de servicios, presuntamente adeudadas por la entidad demandada al no incluirlas en la liquidación final del actor al retirarse del servicio; y por otra parte, si el demandante tiene derecho a que su auxilio de cesantías retroactivas definitivas se reliquide incluyendo los valores reales y la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a su reconocimiento, según lo ordena el Decreto 1045 de 1978.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de prestaciones sociales de los empleados del sector público; ii) el régimen de cesantías de los empleados públicos; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.
PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, encontró relevantes los siguientes medios de prueba: - Resolución No. 001839 del 2 de octubre de 1986, por la cual se nombró al demandante como celador del Colegio José Eugenio Martínez de Valledupar, con su respectiva acta de posesión (fl. 1 2 del archivo digital No. 03 del expediente electrónico). - Resolución No. 001244 del 8 de julio de 2014, renuncia en la planta de personal administrativo de la Secretaría de (fl. 3 ibidem). - Petición de interés particular impetrada por el demandante ante la autoridad demandada, de fecha 18 de julio de 2014 (fls. 4 ibidem). - Oficio SAC-12165 de fecha 29 de julio de 2014, expedido por la entidad demandada (fls. 5 ibidem). - Petición adiada 22 de agosto de 2014, radicada por el demandante ante la entidad demandada (fls. 6 ibidem). - Oficio sin número de fecha 9 de septiembre de 2014, por medio del cual la entidad demandada solicita al Departamento del Cesar que remitan información necesaria para establecer la cuantía del valor de las cesantías definitivas del actor (fls. 7 ibidem). - Oficio sin número del 20 de marzo de 2015, expedido por la entidad demandada, en el que resuelven de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías del demandante (fl. 8 ibidem). - Desprendibles de nómina pertenecientes al demandante correspondientes a los meses de julio de 2013 hasta junio de 2014 (fls. 9 20 ibidem). - Resolución No. 003495 del 31 de diciembre de 2013, y se ordena el pago de compensatorios y horas extras a compensar a los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia 7 celadores en las diferentes instituciones educativas del municipio de (fls. 21 24 ibidem). - Resolución No. 000259 del 16 de febrero de 2011, liquidación parcial de cesantías a unos empleados administrativos de la (fls. 30 31 ibidem).
Por su parte, la demandada no aportó con su contestación pruebas relevantes. En el curso de la primera instancia, se decretó la práctica de pruebas adicionales en audiencia inicial, pero todas ellas ya reposaban en el expediente al haber sido aportadas por la parte demandante. Finalmente, en el curso de la segunda instancia se ordenó la práctica de pruebas para mejor proveer, allegándose las siguientes relevantes: - Liquidación definitiva del auxilio de cesantías del demandante, expedida por el Área de Talento Humano del municipio de Valledupar (índice No. 26 del expediente electrónico cargado en el aplicativo SAMAI). - Comprobantes de pago de prima de servicios, y prestaciones sociales adeudadas al demandante correspondientes al periodo de pago comprendido entre el 1° y 31 de julio de 2014 (índice No. 26 ibidem). - Constancia de notificación del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 20 de marzo de 2015 y petición de interés particular elevada por el actor que dio origen a dicho acto (índice No. 26 ibidem). 5.4.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS a) De las prestaciones sociales, su naturaleza, finalidad y régimen en el sector público El concepto de prestaciones sociales abarca el contenido natural de retribución o remuneración desde una dimensión de la relación eminentemente laboral. Así, las prestaciones sociales nacen necesariamente de un vínculo de trabajo o relación laboral que sostiene un empleador con un trabajador, y que a cambio de su fuerza de trabajo retribuye económicamente el aporte patrimonial que significa esa fuerza de trabajo para quien se beneficia útilmente de ella.
Así, las prestaciones sociales son emolumentos o remuneraciones adicionales al salario que el empleador está obligado a cancelar en favor de sus trabajadores siempre y cuando reúnan ciertas condiciones que la ley impone para ser acreedor de ellas, y su finalidad es cubrir las contingencias, riesgos o necesidades que tiene el trabajador y que se originan en la misma relación de trabajo o con motivo de ella.
Las prestaciones sociales se diferencian del salario en que no retribuyen directamente los servicios prestados por el trabajador, y se dividen en dos grandes grupos: las comunes, que son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador independientemente de la condición que tenga o el capital que obtenga, y las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia 8 especiales, que sólo se reconocen en favor del trabajador de acuerdo a ciertas calidades especiales que reúne el patrono. En palabras de la Corte Constitucional: asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral.
Estas prestaciones pueden estar a cargo del empleador o ser responsabilidad de las entidades de los sistemas de seguridad social en salud o en pensiones, o a cargo de las cajas de compensación familiar. Para el caso particular de las prestaciones a cargo del empleador, se dividen en comunes y especiales. Las comunes son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador, al margen de su condición de persona natural o jurídica, o el capital que conforma la empresa, y que refieren a las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado y vestido, protección a la maternidad, auxilio funerario y auxilio de cesantía. Las prestaciones sociales especiales, en cambio, solo son exigibles para determinadas modalidades de patrono y previo el cumplimiento de las condiciones que para su asunción prevea la ley laboral, emolumentos entre los que se encuentra la pensión de jubilación (en los casos excepcionales en que no es asumida por el sistema general de seguridad social o los regímenes especiales), el auxilio y las pensiones de invalidez (cuando este riesgo no sea asumido por las administradoras de riesgos profesionales), capacitación, primas de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros. laborales que percibe el trabajador como retribución por el servicio personal que presta al empleador, o como asunción económica de las contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral.
En suma, los ingresos que no se encuadran dentro de ese concepto refieren descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones.
Estos ingresos, como se ha señalado, quedan excluidos del servicio que presta el empleado o el pago generado por la cobertura de los riesgos inherentes al empleo3 -Sic para lo transcrito-. Para el caso de quienes sostienen un vínculo legal y reglamentario con el Estado (empleados públicos), la fuerza de trabajo que aportan para la realización de los fines del Estado mismo también los hace merecedores de prestaciones sociales, en similar sentido a los trabajadores del sector privado.
Para tal efecto, la Constitución Política de 1991 radicó en cabeza del Legislador la función de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y regular el régimen de prestaciones 3 Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2009. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia 9 sociales mínimas de los trabajadores oficiales4, de manera que estas funciones sólo pueden ser delegadas al Gobierno Nacional mediante la promulgación de un decreto ley, o mediante la adopción previa de una ley marco o cuadro que delimite el sentido, objetivo y alcance de la tarea de fijar el régimen prestacional, siéndole entonces indelegable a otras autoridades administrativas de cualquier otro nivel esta función por expresa disposición constitucional.
Para el cometido anteriormente señalado, se expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco o cuadro que definió los criterios básicos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. A su turno, en su momento el Gobierno por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores Ambos decretos compendiaron el catálogo de prestaciones sociales a cargo de los empleadores y del sistema de seguridad social en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Estado, admitiéndose luego ciertas modificaciones para aquellas prestaciones sociales a cargo del sistema de seguridad social en la Ley 100 de 1993.
Así, actualmente los empleados públicos en general tienen derecho a recibir como prestaciones sociales a cargo del empleador, siempre y cuando reúnan los requisitos para cada una de ellas, las denominadas: i) vacaciones, que consisten en el derecho a obtener un descanso remunerado por parte del empleado público luego de la prestación de sus servicios por un tiempo definido; ii) prima de vacaciones, que consiste en el pago de 15 días de salario por cada año de servicio pagaderos dentro de los cinco días hábiles anteriores al inicio de las vacaciones; iii) cesantías, que es un auxilio que cubre la contingencia del retiro o desempleo del trabajador prima de navidad, que equivale a un mes de salario correspondiente al desempeñado al día 30 de noviembre de cada año y se paga en la primera quincena del mes de noviembre; v) auxilio funerario, que tiene como finalidad compensar económicamente los gastos de inhumación o sepultura en que incurre una persona a raíz de la muerte del servidor público; y vi) calzado y vestido de labor, remuneración que cubre la necesidad de indumentaria para laborar en favor de los empleados que devengan una remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A este catálogo de prestaciones sociales comunes en favor de los empleados del sector oficial deben adicionarse otras prestaciones sociales que el Legislador o el Gobierno Nacional en uso de sus facultades haya creado o reconocido en favor de 4 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a pre NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia 10 los servidores públicos en forma especial, según la naturaleza del empleo que desempeña o sus funciones. Finalmente, en cuanto a la forma de cálculo de cada una de las prestaciones sociales antes enunciadas, el Decreto 1045 de 1978 previó en su articulado la manera en que cada una de ellas se liquida, describiendo los factores salariales o componentes de cada prestación social, y además, en su artículo 49 estableció que las entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones e las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro de los 90 días b) Del régimen de cesantías de los empleados públicos Con la expedición de la Ley 6 de 1945, a los empleados públicos nacionales le fueron reconocidas las prestaciones sociales en forma general, entre las cuales se consagró el derecho para ellos de recibir un auxilio equivalente a un mes de salario 5.
Dicha prestación social fue extendida a los empleados públicos del orden territorial (que laboraban en departamentos, intendencias, comisarías y municipios), con la promulgación del Decreto 2767 de 1945. Sobre la forma en que dicho auxilio o prestación debía liquidarse en esa época, se se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, Posteriormente, con el Decreto 1160 de 1947, se aclaró que el monto de las cesantías para los empleados públicos sería el equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferir a ese lapso, estableciéndose así el régimen de cesantías retroactivo, en la medida que para la liquidación de este auxilio se tenía en cuenta todo el tiempo de servicios y el último salario devengado.
No obstante, la Ley 50 de 1990 consagró un nuevo régimen de liquidación de cesantías, denominado anualizado, cuyas características fueron descritas en el artículo 99 de la norma en comento: «ARTÍCULO 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 5 «ARTÍCULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.
Para la liquidación de este auxilio NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia 11 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada ». -Sic para lo transcrito-. Este nuevo sistema de cálculo para esta prestación social, consagró que la cesantía se calcularía cada año y por fracción de año, previendo además el pago de intereses sobre la misma y una sanción por mora en el pago de dicha prestación, previsiones que no estaban contempladas para el régimen de cesantías retroactivas.
Las disposiciones del régimen anualizado de cesantías sólo cubrieron a los empleados del sector privado, al haber sido contenidas en una norma que modificó el Código Sustantivo del Trabajo, excluyéndose de su aplicación a los empleados públicos. No obstante, la Ley 344 de 1996 extendió el régimen de cesantías anualizado que se consagró en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos que se vincularan a la Administración a partir de su entrada en vigencia, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1996: - Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al -Sic para lo transcrito-. La extensión de los efectos de este régimen de cesantías se amplió aún más sobre los servidores públicos con la expedición del Decreto 1582 de 1998, según el cual el nuevo régimen de auxilio de cesantías cobijaría también a los empleados públicos del orden territorial, tal como lo estipuló el artículo 99 del mismo decreto: - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia 12 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada -Sic para lo transcrito-. Ahora bien, sobre la procedencia de la prescripción sobre el auxilio de cesantías, y la posibilidad de ser acreedor de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías para el caso de los empleados públicos, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ004 del 2016, en la que se puntualizaron las siguientes subreglas: - Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.
Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos6 -Sic para lo transcrito-.
No queda duda entonces de que los empleados públicos del sector descentralizado tanto a nivel nacional como territorial, tienen derecho al régimen de cesantías anualizadas siempre que se hayan vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 o el Decreto 1582 de 1998 respectivamente, siendo entonces también para ellos aplicable la posibilidad de ser acreedores de la sanción moratoria por retardo en el pago del auxilio de cesantías cuando la entidad empleadora no ha cumplido con el pago oportuno de la misma según el plazo previsto en la ley para tal efecto.
Sobre la prescripción de la sanción moratoria, la Sección Segunda del mismo Alto Tribunal también unificó su criterio, indicando lo siguiente: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, rad.: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia 13 ado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.
SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación7 -Sic para lo transcrito-. De manera que, la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza.
5.6. CASO CONCRETO Precisado el ámbito de aplicación del componente normativo del régimen prestacional aplicable a los empleados públicos, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. En primer lugar, esta judicatura encuentra acreditado que el señor ANTONIO EVARISTO ZULETA MAESTRE prestó sus servicios como empleado público vinculado al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR desde el 6 de octubre de 1986 hasta el 30 de junio de 2014, desempeñando el cargo de celador del Colegio José Eugenio Martínez de la ciudad de Valledupar.
Su desvinculación definitiva del servicio obedeció a que el actor adquirió el derecho a percibir una pensión de jubilación por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios para tal cometido. En segundo lugar, se encuentra acreditado que la renuncia al cargo presentada por el actor fue aceptada mediante Resolución No. 001244 del 8 de julio de 2014 y aclarada mediante Resolución 002724 del 18 de noviembre de 2014.
Además, que el actor solicitó su liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales adeudadas al término de su vinculación laboral mediante petición del 18 de julio de 2014, ante lo cual el ente territorial contestó a través de oficio SAC-12165 del 29 de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 8 de octubre de 2020, rad.: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia 14 julio de 2014 solicitándole una certificación de extracto de cesantías consignadas al Fondo Nacional del Ahorro, en tanto parte de su vinculación laboral correspondió a su desempeño como funcionario departamental, y también que aportara el paz y salvo correspondiente a la deuda que por el sistema de libranza había adquirido con la cooperativ Seguidamente, se probó en el proceso que el actor presentó una nueva petición el día 18 de marzo de 2015, en la que solicitó el pago de sus prestaciones sociales causadas entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2014, que consideró aún no le habían sido canceladas en su favor, y además el reconocimiento y pago del auxilio de sus cesantías definitivas.
Mediante oficio adiado 20 de marzo de 2015 la Secretaría de Talento Humano Municipal de Valledupar contestó de fondo su petición en lo alusivo a la liquidación del auxilio de sus cesantías definitivas, indicando que en efecto no le fue cancelado ningún valor por este concepto en atención a que sus cesantías se liquidaban con el régimen de retroactividad y le fue consignado e quedando así un saldo a favor de la entidad al habérsele pagado de más por este concepto al actor.
En cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, dicho acto administrativo no emitió ningún pronunciamiento. Bajo ese entendido, observa la Sala que en el sub judice se plantean dos problemas jurídicos distintos. El primero de ellos, dirigido a determinar si el actor tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales de prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y prima de servicios, presuntamente adeudadas por la entidad demandada al no incluirlas en la liquidación final del actor al retirarse del servicio; y el segundo, dirigido a concluir si el demandante tiene derecho a que su auxilio de cesantías retroactivas definitivas se reliquide incluyendo los valores reales y la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a su reconocimiento, según lo ordena el Decreto 1045 de 1978.
En torno al primer problema jurídico planteado, se precisa que le asiste razón al apelante al advertir que el a quo no analizó correctamente el planteamiento plasmado en la demanda sobre este aspecto, en tanto el juzgado no se pronunció de fondo sobre las prestaciones sociales presuntamente adeudadas al actor correspondientes al periodo laborado en el año 2014, sino que se limitó a realizar algunas disquisiciones sobre la prima de navidad y la incidencia de este emolumento en el cálculo del auxilio de cesantías como factor salarial, cuestión que nunca fue propuesto en el libelo, lo cual es incoherente con lo planteado en el caso sub examine.
No obstante, no le asiste razón al apelante al indicar que dichas prestaciones se adeudan por parte de la administración municipal a la parte actora como se afirmó en la demanda, pues en virtud del decreto de pruebas de mejor proveer que hizo este Tribunal se aportaron las liquidaciones definitivas de salarios y prestaciones sociales correspondientes al año 2014 en favor del señor ANTONIO EVARISTO ZULETA MAESTRE, en los que se especificó que al mencionado exfuncionario se le cancelaron los siguientes valores por los siguientes conceptos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia 15 CONCEPTO VALOR PAGADO Prima de servicios $887.639 Bonificación por recreación (liquidación definitiva) $58.427 Prima de vacaciones (liquidación definitiva) $527.153 Vacaciones (liquidación definitiva) $811.739 Prima de navidad $796.333 Por lo tanto, es claro que las pretensiones invocadas en el libelo tendientes a obtener el pago de dichas prestaciones sociales no tienen vocación de prosperidad, en tanto se acreditó en el proceso que al actor sí le fueron canceladas dichas prestaciones en el año 2014, de lo cual dan cuenta los comprobantes de pago aportados al paginario.
Por tal motivo, la apelación incoada en lo relacionado con este aspecto resulta impróspera y se mantiene la decisión de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda aun cuando ello obedezca a estas razones, las cuales no fueron objeto de análisis por parte de juzgador de primer nivel. Ahora bien, en lo tocante a la apelación relacionada con la pretensión de reliquidación y pago del auxilio de cesantías, se colige que lo pretendido por el actor en su demanda es que se reliquide dicho auxilio por considerar que el factor salarial de horas extras no está debidamente calculado, pues de acuerdo con los comprobantes de nómina correspondientes al último año de servicios (entre el mes de junio de 2013 y junio de 2014), lo efectivamente cancelado al actor corresponde tomado por la administración para liquidar el auxilio.
Así mismo, consideró que lo pagado por concepto de trabajo suplementario no fue tenido en cuenta como factor salarial para calcular las cesantías y que también existe una diferencia de $73.578 entre el valor realmente pagado al actor por concepto de prima de navidad y el valor que por este concepto fue tenido en cuenta por este emolumento como factor de salario para liquidar las cesantías.
No obstante, revisadas con detenimiento las piezas procesales que componen el paginario, observa la Sala que en la reclamación administrativa elevada por el actor y que dio origen al acto administrativo que se acusó de ilegal en la demanda, en lo tocante al auxilio de las cesantías, se deprecó lo siguiente: ELEDÓN ROPERO, Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar, que autorice a quien corresponda y en el menor tiempo posible se liquide y pague lo correspondiente a la liquidación de mis cesantías, por haber laborado en la Institución Educativa Pedro Castro Monsalvo o dependiente de la Secretaría de Educación de -Sic para lo transcrito-.
En la aludida reclamación no se hizo ninguna otra disquisición sobre el particular, ni mucho menos se mencionó siquiera la forma en que se liquidaron las cesantías ni ningún otro aspecto contable relacionado con los factores salariales que se tienen en cuenta según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 deben incluirse en la base de liquidación de este auxilio.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia 16 Quiere ello decir que el a quo no podía emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de reliquidación del auxilio de cesantías del actor, comoquiera que lo pretendido en la demanda no tiene congruencia con lo reclamado en sede administrativa con el fin de agotar el requisito de procedibilidad.
Sobre la congruencia que debe existir entre la reclamación que se instaura en sede administrativa con las pretensiones de la demanda, la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo ha dilucidado que esta se alza como una manifestación material del derecho fundamental de defensa que le asiste a las partes, en especial a la administración, de revisar en sede administrativa su actividad y emitir pronunciamiento expreso sobre el punto en discusión mediante la manifestación de su voluntad a través de un acto administrativo: reclamación pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante la jurisdicción contenciosa no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición. Así las cosas, la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos, lo que no le es dable a la demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación8. -Se resalta por fuera del texto original-.
El mismo criterio fue reiterado recientemente por la misma Sección del máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo, indicándose: De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., antes, y ahora por el 161 del CPACA, para que se declare la nulidad de un acto particular debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.
Esto implica que los puntos que son llevados ante la jurisdicción para que sean decididos deben haberse puesto previamente en consideración de la entidad administrativa, con el objeto de que ella misma, en principio, sea quien tenga la posibilidad de decidir favorablemente o no sobre la viabilidad de una reclamación. De todo lo expuesto, se puede deducir que los aspectos que fueron discutidos o analizados en vía administrativa comprenden también la materia o problema jurídico acerca del objeto de juzgamiento, donde se discuta la legalidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho;
Esto conduce a razonar que, sin perjuicio de que aparezcan en la demanda o dentro del debate nuevos argumentos a favor de las pretensiones, los tópicos ventilados ante la administración o ante el ente demandado, inicialmente en vía gubernativa, ahora vía administrativa, sean los que se analicen igualmente en las diferentes etapas en el proceso contencioso y a ellos deben sujetarse tanto las partes como el juez de la causa9. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de abril de 2014, rad.: 25000-23-25-000-2009-00462- 01(2341-12), M.P.: Alfonso Vargas Rincón. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 15 de febrero de 2018, rad.: 05001-23-33-000-2015-00913-01 (1365-16), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia 17 Entonces, para este Tribunal es claro que el actor varió sustancialmente el objeto de lo pretendido entre la petición elevada con el fin de agotar su reclamación en sede administrativa respecto de la demanda, pues en la reclamación no se hizo alusión alguna a la forma en que se liquidó el auxilio de cesantías retroactivas definitivas a que tenía derecho el actor como servidor público ni se solicitó su revisión sobre el cálculo o reliquidación de dicha prestación social, sino que únicamente se pretendió que le fuera cancelada al considerarse adeudada, ante lo cual, la administración contestó de fondo indicando que según la liquidación realizada por el Área de Talento Humano Municipal de Valledupar el auxilio de cesantías definitivas del actor arrojaba un saldo en contra del mismo por concepto de anticipos realizados en mayor proporción al realmente devengado.
De suerte que, las imprecisiones en que presuntamente incurrió la entidad demandada al calcular los factores de salario que según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 deben incluirse para liquidar la base prestacional del auxilio de cesantías del actor como servidor público, fue un aspecto no sometido a la vía administrativa, sino que resultó ser un aspecto novedoso traído a colación en la demanda y sobre el cual la entidad demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse de fondo en sede administrativa, rompiéndose así la congruencia que debe existir entre lo pedido en la reclamación con la demanda que se instaura ante la jurisdicción. En definitiva, en lo que respecta a la forma de cálculo o liquidación de las cesantías definitivas del actor no podía el juzgador de primer nivel emitir pronunciamiento en tanto este punto no fue sometido a debate en sede administrativa y por esta razón debió denegarse esta pretensión de la demanda.
Corolario de todo lo expuesto, la Sala concluye entonces que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada pero atendiendo a los razonamientos expuestos en esta providencia, en la medida que los argumentos planteados en el recurso de apelación no prosperan.
5.7. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP10, aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA11.
Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto 10 - En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en 11 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-002-2015-00484-01 Sentencia de segunda instancia 18 condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias.
Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia 12. Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que dentro de esta instancia las partes no ejercieron actividad tendiente a materializar defensa judicial alguna. 5.8. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 026. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b8643b523deea7b4276bc80ef07f0aa408e0efdae31f5908342b6242a3f13ca Documento generado en 30/03/2023 09:33:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica