TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. DEMANDADO: LA NACIÓN RAMA JUDICIAL JUZGADO CUARTO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-007-2019-00016-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 20 de febrero de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., que el señor Luis Darío Daza Ospina sostuvo una relación laboral con la empresa C.I Prodeco, la cual inició el día 1° de abril de 2008, desempeñando el cargo de operador de camión; y, que la N° Cont. 083-1000433, con la compañía de seguros de vida suramericana S.A. Precisó que, en el tiempo en que laboró el señor Daza Ospina en la empresa C.I Prodeco, fue retirado de su cargo durante el período del 18 de abril de 2014 y fue reintegrado el día 26 de mayo de 2015; por lo que en dicho lapso, dejó de ser parte del grupo asegurado por la mencionada póliza, desde la fecha del retiro hasta su reingreso.
Indicó que, el día 2 de julio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, determinó que el señor Daza Ospina, tenía una PCL del 50.05% con fecha de estructuración del 4 de mayo del 2015. Reparación Directa Proceso No. 2019-00016-01 Fallo segunda instancia 2 Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Daza Ospina solicitó el reconocimiento y pago del amparo de incapacidad total y permanente de la póliza, sin embargo, la entidad atendió como no favorable la solicitud, como quiera que el reintegro del mencionado señor no se realizó dentro de los 6 meses siguientes al despido de conformidad con los términos de la póliza, por lo tanto, el día en que se le estructuró la pérdida de su capacidad laboral, esto es, 4 mayo de 2015, no se encontraba asegurado.
Relató que, en desacuerdo con lo anterior, el reclamante Luís Darío Daza Ospina interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, el cual mediante proveído de fecha 25 de octubre de 2017, decidió tutelar los derechos invocados por el tutelante, sin embargo, contra esa decisión, la entidad presentó impugnación. Agregó que, el día 7 de noviembre de 2017, Seguros de Vida Suramericana S.A, fue notificada de incidente de desacato promovido por el señor Daza Ospina, toda vez que no se había procedido al pago ordenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en primera instancia, teniendo en cuenta que para la fecha no se había pronunciado el fallador de segunda instancia, y existía la posibilidad de que éste fuera revocado, como en efecto sucedió. Como consecuencia de lo anterior, y ante la inminencia de recibir sanción de multa y arresto, la aseguradora el día 27 de noviembre de 2017, procedió a realizar el pago correspondiente al amparo de invalidez, mediante la liquidación de siniestros, recibo de egreso N° 5038951 a favor del señor Luís Darío Daza Ospina, pese a que a dicha fecha, el superior no había resuelto la correspondiente impugnación propuesta por la entidad.
Señaló que, el día 19 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, profirió fallo de segunda instancia, revocando la sentencia impugnada, dejando sin efecto el fallo de primera instancia. Finalizó diciendo, que en todo lo narrado se vulneró de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso de la entidad, al habérsele ordenado a través de tutela, que procediera a efectuar un pago correspondiente al amparo de vida contenido en la póliza de seguro de vida N° 083-10004433, sin que hubiera existido el trámite judicial correspondiente, por lo que consideró, existió un pago de lo no debido, habiendo la empresa iniciado un proceso declarativo verbal, tendiente al reembolso de los dineros mencionados en virtud del fallo de tutela de segunda instancia. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare administrativa y solidariamente responsables a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR por los daños y perjuicios materiales y morales causados a la Compañía Seguros de Vida Suramericana S.A, por error jurisdiccional, ocasionado por las actuaciones sustanciales y procesales surtidos dentro de la acción de tutela, radicada con el número 2017- 00413, cursante en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.
Reparación Directa Proceso No. 2019-00016-01 Fallo segunda instancia 3 A título de reparación e indemnización solicita que se condene a las demandadas a pagar a la entidad demandante los daños emergentes consolidado y lucro cesante consolidado, y además al pago de la suma equivalente a (100) SMLMV por concepto de daño moral.
Finalmente pretende que, la condena respectiva sea actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo, así mismo, a que den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A, y en caso de no efectuarse el pago de forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A, además al pago de las costas y agencias en derecho a la entidad demandada de acuerdo a lo establecido en la ley.
III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial de la entidad demandada RAMA JUDICIAL, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones, pues considera que no existe la relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar al ente público. Precisó que, el juez administrativo debe valorar en su conjunto las pruebas arrimadas, practicar las que considere pertinentes y, el momento de proferir las decisiones que de ello deriven, debidamente motivado, manifieste el criterio legal a través de los actos que contienen las piezas procesales que hoy son debatidas como irregulares o ilegales.
Indicó que, entre la actuación imputable a la administración y el daño causado, debe existir una relación de causalidad y para que exista el hecho debe ser actual o próximo, determinante del daño y apto o idóneo para causarlo, y, que en el asunto de autos no se acreditó ningún error judicial que pudiera ser arrostrado en contra del fallo de tutela que resolvió en primera instancia el litigio.
Expresó que, la decisión de segunda instancia que dejó sin efectos la orden de amparar el derecho invocado en primera instancia habilitó al demandante para perseguir al señor Luís Darío Daza Ospina, pues entre el desembolso del dinero a favor de éste y la revocatoria del fallo de primera instancia transcurrieron menos de dos meses, por lo que el accionante debió iniciar las acciones correspondientes en contra de dicho sujeto, en la medida en que ese dinero carecía de un respaldo legal.
Alego que, tal como lo manifestó la parte demandante, existe un proceso declarativo verbal en contra del señor Luís Darío Daza Ospina, el que resulta relevante tener en cuenta pues no es posible pretender una doble indemnización, considerando que las resultas de dicho proceso tienen incidencia significativa frente al presente caso. Falta de relación de causalidad e inexistencia del daño antijurídico IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Reparación Directa Proceso No. 2019-00016-01 Fallo segunda instancia 4 Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que en el plenario no obraba ningún medio de prueba que permitiera afirmar que la causa eficiente del daño alegado por la demandante como antijurídico, hubiese estado en cabeza de la entidad demandada, en la medida en que el recibo de egreso con el cual se pretendía acreditar el pago efectuado, no fue allegado en el plenario.
En efecto, al verificar el recibo de egreso aportado en la demanda bajo el No. 5071256 se encuentra a favor de CARMELO SANTOS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ por un valor de $81.337.084; por lo tanto, el nombre, valor y número de recibo no coincide con el del señor LUÍS DARÍO DAZA OSPINA a nombre de quien la compañía seguros de vida, SURAMERICANA S.A. supuestamente realizó el pago que hoy pretende acreditar como daño. Indicó, además, que revisando los anexos 3 al 9 de la demanda se encontraban documentos que contenían nuevamente el nombre de CARMELO SANTOS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, es decir, que las pruebas obrantes en el proceso no guardaban relación con los hechos de la demanda, así como también el cd anexado por la parte actora, pues se encontraba en blanco.
En virtud de lo anterior, declaró probada la excepción de falta de relación de causalidad e inexistencia del daño antijurídico propuesta por la apoderada de la Rama Judicial, además no condenó en costas y negó las pretensiones de la demanda. V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la parte demandante, presenta su recurso de apelación, persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia. Alega que, la prueba trasladada solicitada no se practicó en debida forma por parte del juzgado, puesto que, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar remitió un expediente distinto al que se le requirió mediante el Oficio N° 9336, por lo que considera, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar estaba en la obligación de requerir nuevamente que se aportara la prueba correctamente, más aún cuando la misma no correspondía al que fue debatido con el señor Luís Darío Daza Ospina, ya que observado el error, no debió limitarse a resaltar solamente la irregularidad de la prueba al momento de dictar sentencia. Menciona que, según lo establecido en el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas no son de las partes sino del proceso, que en últimas el finiquito del mismo es una de las responsabilidades del juez como operador judicial, precisando que el juez ostenta poderes de ordenación de los cuales, resalta el poder ejecutar al despacho sin problema alguno y salvaguardando la necesidad de la prueba y el debido proceso.
Agrega, que en el proceso se observó una actitud pasiva casi nula del fallador, pues no concibe como pudo pretermitir la consecución de la prueba, dedicándose sólo a analizar las aportadas en su tenor literal, no obstante indica, en la demanda se aportaron una serie de sentencias de tutela en donde se obligó a la empresa a cancelar al señor Daza Ospina un amparo de una póliza de vida requerida de forma irregular, habiendo constancia de ello con el comprobante de pago, por lo que alude, lo correcto hubiera sido que la juez gestionara una prueba de oficio para solicitar al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar que remitiera el expediente completo.
Reparación Directa Proceso No. 2019-00016-01 Fallo segunda instancia 5 Más aún señala, que es deber del juez dar aplicación directa a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, por lo tanto, estaba en el deber de hacer uso de sus facultades oficiosas para conseguir la prueba echada de menos, y, el no haberlo hecho, podría tornar su postura parcializada.
Finalizó mencionando que, se evidencia que se cumplen con los presupuestos para constituir un error judicial, de conformidad a lo establecido en la Ley 270 de 1996, por lo tanto, pretende que sea revocada en su integridad la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, y por consiguiente que se acceda a las pretensiones incoadas.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si las pruebas aportadas al plenario, son suficientes para acreditar el daño endilgado por la entidad demandante, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a título de error jurisdiccional, consistente en el pago de la Póliza No. 083-10004433 acreditado con el recibo de egreso No. 5038951 por valor de $65.641.080, como consecuencia de la decisión adoptada dentro de la acción de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, y su posterior sanción por desacato, pese a que ese no era el trámite judicial competente.
En caso de no encontrase acreditado lo anterior, se analizará si el juez de primera instancia debió ejercer su facultad oficiosa para obtener las pruebas que requería en aras de dictar un fallo ajustado a derecho, más cuando los elementos probatorios aportados con la demanda, al parecer, acreditaban el pago de la póliza de marras. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES El artículo 90 de la Constitución Política, consagra el fundamento jurídico de la responsabilidad administrativa.
Esta norma señala responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión Reparación Directa Proceso No. 2019-00016-01 Fallo segunda instancia 6 La anterior norma Constitucional, fija los presupuestos para que sea viable la declaración de la responsabilidad de una entidad pública, por una actuación que haya dado lugar a la producción de un daño. Estos requisitos son: a) el daño antijurídico; y b) la imputación del mismo al Estado.
El daño consiste en la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la angustia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio. Y este daño debe ser antijurídico, calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación. Además, debe demostrarse que el daño es imputable a la entidad demandada.
La imputabilidad significa la atribución jurídica del daño a un sujeto determinado. Cuando la última parte del inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política señala que los daños antijurídicos sean e las está refiriéndose al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica. Así las cosas, el Estado responde patrimonialmente por la actividad judicial, cuando se produzcan daños antijurídicos que le sean imputables, por privación injusta de la libertad, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial.
En cuanto a los presupuestos para que se declare la responsabilidad del Estado por el error judicial, que es lo que aquí se discute, lo primero que debe decirse es que aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providenc (Sic, subrayas fuera del texto) De igual forma, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de este artículo, precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial;
(ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica.1 Ahora bien, el Consejo de Estado ha establecido las diferencias que existen entre error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la siguiente manera: es por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
La doctrina española para diferenciar dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justici entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o 1 Sentencia C-037 de 1996 Reparación Directa Proceso No. 2019-00016-01 Fallo segunda instancia 7 Magistrado - establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho (Art. 69 ley 270 de 1996).
Nota de Relatoría: Ver sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 127192. Criterio que aún se mantiene en la máxima Corporación, así: l artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.
Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas3, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario, o que no eran de propiedad del demandado4. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad vía de hecho causales de procedibilidad correspondía a un defecto sustantivo, un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.
Además, el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, que de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales5 6 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Así las cosas, para determinar si hay lugar a declarar responsabilidad en cabeza del Estado por error judicial, es necesario verificar todos los criterios antes mencionados, con el fin de determinar si el hecho de que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías hubiese ordenado mediante fallo de tutela el pago del valor asegurado en la póliza de seguro No. 083-10004433 a favor del señor LUÍS DARÍO DAZA OSPINA, ante la existencia de otra vía judicial, puede o no configurarse en un error judicial como indica la demanda, no obstante, previo a ello, deberá verificarse el primer elemento de la responsabilidad, es decir, el daño. 8.4.- CASO CONCRETO. - 2 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 22 de noviembre de 2001. Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164). Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. 3 Sentencia de 25 de noviembre de 2004, expediente 13.539. 4 Sentencias de 3 de junio de 1993, expediente 7859 y 4 de diciembre de 2002, expediente 12.791. 5 Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128. 6 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 19 de julio de 2018, radicado: 63001- 23-31-000-2006-00101-01(41392), M.P María Adriana Marín. Reparación Directa Proceso No. 2019-00016-01 Fallo segunda instancia 8 Así las cosas, procede la Sala a realizar el análisis de las pruebas obrantes dentro del presente proceso, para efectos de determinar la existencia de la responsabilidad aludida y lo que en derecho corresponda: - Se aportó, las condiciones generales de la Póliza de Vida No. 1004433.
(Folios 21 a 34 cuaderno 1) - Así mismo, se allegó oficio de fecha 1° de junio de 2017 remitido por el Consorcio Minero La Jagua para la póliza del señor Carmelo Santos Jiménez Rodríguez. (Folios 36 cuaderno 1) - Se aportó, el oficio de fecha 9 de junio de 2017, remitido por Suramericana S.A, dirigido al señor Carmelo Santos Jiménez Rodríguez negando reclamación de póliza.
(Folios 38 y 38 cuaderno 1) - Se allegó, acción de tutela impetrada por el señor Carmelo Santos Jiménez Rodríguez, en contra de Suramericana Seguros S.A y Consorcio Minero Unido. (Folios 41 a 50 cuaderno 1) - Se aportó, fallo de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, dentro del proceso seguido por el señor Carmelo Santos Jiménez Rodríguez (Folios 52 a 60 cuaderno 1 y 2) - Oficios de notificaciones del fallo aludido, rendidos por el juzgado aludido dentro de la acción de tutela adelantada por el señor Carmelo Santos Jiménez Rodríguez (Folios 62 y 63 cuaderno 2) - Comprobante de egreso No. 5071256 de Suramericana a favor del señor Carmelo Santos Jiménez Rodríguez.
(Folio 65 cuaderno 2) - Sentencia de tutela de segunda instancia, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dentro de la acción de tutela seguida por el señor Carmelo Cantos Jiménez Rodríguez. (Folios 67 a 70 cuaderno 2) - Dictamen de calificación de invalidez a nombre del señor Carmelo Santos Jiménez Rodríguez.
(Folios 72 a 81 cuaderno 2) - Constancia emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en donde se certifica la ejecutoria de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso adelantado por el señor LUÍS DARÍO DAZA OSPINA. (Folio 107 cuaderno 2) - Sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de fecha 18 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela proferida por el señor LUÍS DARPIO DAZA OSPINA (Folios 108 a 124 cuaderno 2) - Proceso penal radicado 20001-60-01086-2017-00459-00 adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento por el delito de violencia contra servidor público.
(Folios 179 a 202 cuaderno 2) - Copia de la acción de tutela promovida por el señor LUÍS DARÍO DAZA OSPINA en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A radicada bajo partida 2017-00413 remitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. (Folios 204 a 499 cuaderno 4) Reparación Directa Proceso No. 2019-00016-01 Fallo segunda instancia 9 En ese orden de ideas, en el presente asunto, la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la falla en el servicio derivada del presunto error judicial en que incurrieron, al ordenar el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías mediante fallo de tutela de fecha 25 de octubre de 2017, el reconocimiento y pago del siniestro contemplado en la póliza plan de vida clásico No. 083-10004433, a favor del señor LUÍS DARÍO DAZA OSPINA, suma que ascendió a $65.641.080, cuando ese medio de amparo no era el adecuado ante la existencia de otro medio de defensa judicial y efectivo, el cual fue inadvertido por la entidad judicial indicada, obligación que aducen finalmente cumplieron y que catalogan como el daño antijurídico del cual solicitan indemnización. Así las cosas, tenemos que, siempre que se va a establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, lo primero que debe analizarse es que en el expediente esté acreditado el daño, como el primer elemento de la responsabilidad, pues sólo una vez comprobada la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se puede entrar a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En efecto, en el caso concreto, tal como indicó el a quo, la Sala no encuentra dentro de las probanzas allegadas y decretadas dentro del proceso, la acreditación del daño alegado por la entidad demandante, en la medida en que a diferencia de lo argumentado por la parte recurrente, aunque se comprobó que el fallo de tutela de marras se profirió por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías a favor del ex trabajador LUÍS DARÍO DAZA OSPINA, no se evidencia el pago efectuado por la compañía de seguros de vida Suramericana S.A, a su favor, como pago del siniestro derivado de la póliza de seguros No. 083-10004433, echándose de menos el recibo de egreso señalado por la compañía aseguradora No. 5038951 de fecha 27 de noviembre de 2017, por valor de $65.641.080, que comprobaría el cumplimiento del fallo de tutela cuestionado como error judicial.
En consecuencia, al no haberse acreditado el daño, como primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado, indiscutiblemente tampoco se puede establecer la imputación requerida, que acredite el nexo causal entre la conducta de la entidad judicial y el daño. Ahora bien, al analizar los argumentos que componen el recurso de alzada que nos ocupa, lo primero que encuentra la Sala es que la compañía aseguradora insiste en que en el proceso sí se aportó el recibo de egreso que comprueba el pago de la póliza a favor del señor DAZA OSPINA, no obstante, a pesar de haberse realizado un examen exhaustivo de los 4 cuadernos que componen el proceso de la referencia, en ninguna parte se pudo visualizar dicho documento, encontrando solamente, un recibo de egreso cancelado por la entidad demandante pero a favor de una persona distinta, señor Carmelo Santos Jiménez Rodríguez.
Al respecto, atisba este Tribunal, tal como fue advertido por el fallador de primera instancia, que con la demanda sólo se aportaron pruebas que nada tienen que ver con la acción de tutela adelantada por el señor LUÍS DARÍO DAZA OSPINA, en contra de Suramericana S.A, acotándose material probatorio dentro de un medio de amparo adelantado por el señor Carmelo Santos Jiménez, por lo que tales probanzas resultan ser impertinentes para la resolución del caso de marras.
Por otra parte, otro de los argumentos que componen el recurso de apelación tiene que ver con la negativa del a quo de valorar la prueba trasladada solicitada en la demanda, por cuanto la misma resultó no ser pertinente y no cumplir los requisitos del artículo 174 del Código General del Proceso. Reparación Directa Proceso No. 2019-00016-01 Fallo segunda instancia 10 En efecto, al revisar la demanda 99 del cuaderno 2, se observa en primer lugar, que la compañía de seguros solicitó la prueba en el siguiente sentido: de las pruebas aportadas en el proceso descrito a continuación, a efectos de que sean valoradas conforme a lo establecido en el artículo 174 del C.G.P., a saber: Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías De Valledupar, radicado número 2017- (Sic) Se evidencia, que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 2 de septiembre de 2019, decretó la prueba en cita, en el siguiente tenor literal: - Solicitar al Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal con Funciones de Control y Garantías de Valledupar, remitir copia del expediente con radicado número 2017- (Sic, folio 169 cuaderno 2), librándose el oficio respectivo por parte de secretaría. Ahora bien, en cumplimiento de lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, remitió a través del Oficio No. 9336 de fecha 10 de septiembre de 2019, copia del proceso penal radicado bajo partida 2017-00459, que al analizarlo salta a la vista que se trata de una investigación por el delito de violencia contra servidor público, cuyas partes nada tienen que ver con el problema jurídico que nos ocupa.
Es por lo anterior, que el a quo, una vez estudiado el artículo 174 del C.G.P., determinó que la prueba resultaba ser impertinente para el presente asunto, pues no cumplía con los requisitos allí señalados, postura con la que concuerda esta Corporación, pues tal como su nombre lo indica, la prueba trasladada es la que a pesar de haber sido decretada y practicada en un proceso distinto se traslada a otro y es valorada, cuando es de utilidad para probar determinados hechos en el proceso al cual se remite, lo cual como se indicó, no se evidenció en el caso de autos.
Se aclara, que aunque el apoderado recurrente señala que lo anterior, no era óbice para que el a quo desechara la prueba trasladada por impertinente, pues debió requerir al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para que allegaran el proceso penal requerido en el oficio remisorio, lo cierto es que el a quo como se vio, solicitó la prueba en los términos en los cuales fue peticionada por la parte demandante, habiéndose allegado el proceso penal tal como se solicitó, por lo tanto, no es de recibo para la Sala que en sus alegatos de impugnación la compañía aseguradora trate de hacer ver que el juzgado penal no aportó el expediente solicitado, pues como se transcribió sí se allegó la prueba tal como se solicitó, cosa distinta es que ésta no contenga nada útil y pertinente para la resolución del asunto de autos que fue lo que finalmente se pudo evidenciar.
Por otra parte, el apoderado recurrente es insistente en que el juez de primera instancia debió hacer uso de sus facultades oficiosas contempladas en el artículo 42 del Código General del Proceso, para solicitar el material probatorio que echaba de menos para proferir una decisión de fondo, por lo que, en relación a ello, este Tribunal se detendrá a realizar algunas elucubraciones.
El artículo 42 del C.G.P., señala dentro de los deberes del juez, las siguientes: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga.
Reparación Directa Proceso No. 2019-00016-01 Fallo segunda instancia 11 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4.
Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. 7.
Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable. (El subrayado es nuestro) Por otra parte, el artículo 213 del CPACA, consagra las pruebas de oficio, señalando lo que sigue: En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.
(Subrayas fuera) En virtud de lo anterior, dentro de las pruebas de oficio que pueden ser solicitadas por el juez, se encuentra también el llamado auto para mejor proveer, cuya finalidad es distinta al decreto de prueba oficioso realizado por el juez en la audiencia inicial, en la medida que busca dilucidar puntos oscuros o dudosos, es decir, frente a hechos que presentan confusión o contradicción. En este último evento es donde el juez tiene la potestad de desvertebrar esa incertidumbre en aras de llegar a la verdad del hecho confuso.
Sobre el particular, el Consejo de Estado precisó7: pasible de ser proferida, previamente, a dictar sentencia, tiene finalidad estricta y 7 Sentencia de 9 de febrero de 2017, radicado 41001-23-33-000-2016-00080-01, Sección Quinta, C.P. Dra. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Reparación Directa Proceso No. 2019-00016-01 Fallo segunda instancia 12 focalizada al esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Hace parte del gran continen esencia, la misma redacción que sobre el punto contenía el CCA, siendo mejorado y enriquecido en otros aspectos por el CPACA, como se evidencia del siguiente comparativo. Como se observa, de la trascripción normativa, dentro de las pruebas de oficio, existen dos modalidades perfectamente definidas, a saber: -La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas, que se decretan durante las instancias con el propósito de toda contienda judicial y es esclarecer la verdad y cuya práctica, se indica, se hace en forma conjunta con las pedidas por las partes.
Esto último impone que se deban respetar las oportunidades de postulación probatoria que se prevén en el ordenamiento procesal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia tal y como se encuentra previsto en el actual 212 del CPACA (antes 214 del CCA). -La segunda modalidad, única y propia del llamado auto de mejor proveer, mediante la cual se resalta en grado sumo, el poder de instrucción del operador jurídico en su labor de administrar justicia, pero de manera excepcional, por cuanto conforme a la norma pretranscrita, implica que las etapas procesales probatorias para la postulación de las partes -que incluye a la facultad oficiosa propiamente dicha- ya han sido superadas y finiquitadas, toda vez que el proceso se encuentra entre las etapas de alegaciones de conclusión -que ya han sido escuchados o presentados- y la de antes de dictar sentencia. Ha de recordarse que este auto está sometido al arbitrio del juez pues hace parte de su poder instructivo facultativo, en contraste con el impositivo que propende por el esclarecimiento de la verdad dentro de las instancias y bajo el iter de la facultad instructiva propiamente dicha -no en la excepcional que se analiza-.
Por eso, ante hecho o supuesto fáctico no planteado, no probado o inexistente, lo procedente es negar las súplicas de la demanda, porque con el auto de mejor proveer no se puede pretender integrar o completar el acervo probatorio. Ahora bien, desde el punto de vista sustancial, el propósito de esclarecimiento de la verdad que acompaña la motivación de las pruebas de oficio propiamente dichas, es diferente a la que se puede desplegar mediante el auto de mejor proveer, que únicamente propende a esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Esa diferencia de propósito, que por regla general pasa desapercibida, tiene un efecto procesal determinante para fijar y tener claro el pequeño límite del poder instructivo del juez dentro de las dos modalidades de prueba de oficio, a fin de que el juez no termine completando o ampliando lo que las partes estaban obligadas a cumplir conforme a la carga probatoria que les correspondía. Es cierto que el esclarecimiento de la verdad es lo que se busca en toda contienda judicial y hacia lo cual propende el juez de la causa, pero tal poder no puede quedar indefinido o diluido en el tiempo de todo el proceso, porque ello implicaría realmente revertir el orden procesal tan importante para materializar el debido proceso e incluso el derecho de defensa, es por ello que las oportunidades procesales, el principio de preclusión y temas como el saneamiento del proceso para el juez de los contencioso administrativo tan de reciente creación con el CPACA, no pueden ser desconocidos, para no generar anarquía al interior del proceso que no se Reparación Directa Proceso No. 2019-00016-01 Fallo segunda instancia 13 compadece con el Estado de Derecho que también se imbuye en los aspectos procesales y en la garantía del debido proceso.
Por ello, es que la capacidad instructiva del juez, en la modalidad del auto de mejor proveer, se ve recortada bajo estrictos parámetros tanto de plazos procesales como de aspectos y presupuestos sustanciales, en atención a que las etapas regulares o normales del ejercicio de la postulación probatoria, en las que hay un pie de igualdad entre los protagonistas del proceso, han sido superadas y finiquitadas, pues el proceso se encuentra en su etapa final -alegaciones de conclusión o de fondo ya surtidas y la etapa para proferir el fallo-.
De tal suerte, que el operador jurídico para dictar auto de mejor proveer, no puede ni debe retrotraerse a su potestad instructiva propiamente dicha que ejerce durante las instancias y en forma paralela con la postulación de las partes, con el argumento de esclarecer la verdad, porque no le es permitido y se excedería en su labor, afectando el debido proceso y el derecho de defensa, dado que la facultad instructiva que debe ejercer con parámetros de excepcionalidad, en el auto de mejor proveer, pues con ella no está llamado a suplir la incuria del interesado en probar.
Además, el punto oscuro y difuso responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer.
Esas son las razones por la cuales ni los sujetos procesales, pueden endilgar la incuria en el esclarecimiento de verdad, buscando profiera auto de mejor proveer, si no son las mismas partes o el interesado en probar los supuestos fácticos de los que pretende la consecuencia jurídica de la norma, quienes cumplen sus deberes dentro de la carga probatoria.
Por eso yerran quienes critican al operador jurídico el no esclarecer la verdad mediante poder instructivo, cuando las etapas previstas por el legislador ya han sido cumplidas. Aclarados los puntos generales y teóricos que permiten diferenciar y entender al contenido de la prueba de oficio de espectro más amplio dentro del poder del operador jurídico, y que no es para completar, arreglar ni mejorar la postulación proba (Subrayado fuera de texto).
En ese orden de ideas, tenemos que el apoderado de la parte recurrente critica al fallador de primera instancia por no haber emitido pruebas de oficio para obtener aquellas que echó de menos para emitir un fallo de fondo, sin embargo, al tenor de lo señalado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, si bien es cierto que el esclarecimiento de la verdad es lo que se busca en toda contienda judicial y hacia lo cual debe propender el juez de la causa, tal poder no puede quedar indefinido o diluido en el tiempo de todo el proceso, porque ello implicaría realmente revertir el orden procesal tan importante para materializar el debido proceso e incluso el derecho de defensa, para lo cual se establecieron las oportunidades procesales, el principio de preclusión, temas que para el juez no pueden ser desconocidos, sin desconocer que son las partes las que tienen la carga probatoria y a quienes les interesa probar los supuestos fácticos de los que pretende la consecuencia jurídica de la norma, por lo tanto, los sujetos procesales no pueden endilgar la incuria en el esclarecimiento de la verdad por parte del operador judicial, Reparación Directa Proceso No. 2019-00016-01 Fallo segunda instancia 14 cuando ellas mismas incumplieron con dicho deber, desconociendo que las etapas previstas por el legislador están satisfechas.
Ahora, si lo pretendido era el decreto de un auto para mejor proveer, de antaño la máxima Corporación ha señalado, que esta facultad discrecional y excepcional del juez, no es para completar ni mejorar lo que las partes procesales estaban llamadas a desarrollar, pues su objeto es aclarar cuestiones que del conjunto del proceso aparezcan oscuras o dudosas, no la de suministrar a las partes la prueba de la causa petendi pretermitida por su conducta, pues en tal caso, el juez se tornaría en enmendador de los descuidos de las partes con detrimento del trato igual que merecen las demás.8 En atención a lo narrado, en el asunto de marras atisba la Sala que lo pretendido por la parte recurrente era que el juez enmendara los errores probatorios que desde el inicio del proceso, al incoar el medio de control, fueron cometidos por su descuido o negligencia, al no aportar ni solicitar elementos probatorios que tuvieran relación con el asunto que nos ocupa, por lo que no es de recibo que en esta oportunidad, la compañía aseguradora recurrente señale una presunta incuria del juez cuando no estuvo atento a peticionar y aportar probanzas pertinentes y útiles, debiéndose recordar que la facultad del juez no está señalada para completar, arreglar ni mejorar la postulación probatoria de las partes.
En suma, al no existir ningún elemento probatorio dentro del proceso que permita evidenciar el primer elemento de la responsabilidad estatal, esto es el daño, es fácil concluir que no es posible la atribución de la imputabilidad en la administración judicial, por un presunto error judicial, por lo que las súplicas de la demanda si estaban condenadas al fracaso.
Por lo expuesto, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser CONFIRMADA. 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho9, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación 8 Sala Contenciosa Electoral, auto de 12 de mayo de 1987, radicación 009 y 014. 12 sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 70001-23-31-000-2003-02129-01(3707) M.P. doctor Reinaldo Chavarro Buriticá. 9 Artículo 361 del Código General del Proceso.
Reparación Directa Proceso No. 2019-00016-01 Fallo segunda instancia 15 que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado10en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala con base en esos argumentos, tampoco condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 20 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 022, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE 10 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29f07e851d232063510ef5cf999f2f7850b6567b8536df1b2f68199d1d43d6c4 Documento generado en 16/03/2023 10:45:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica