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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-31-005-2017-00015-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2023-03-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL JORGE ISAAC RINCÓN TORRES DE LA JAGUA DE IBIRICO CESAR RADICADO: 20-001-33-31-005-2017-00015-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 6 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que el señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, el día 13 de diciembre de 2014 sufrió un accidente de tránsito al caerse de una motocicleta, por lo que ingresó al Hospital Jorge Isaac Rincón Torres E.S.E. de la Jagua de Ibirico Cesar, donde el médico de turno le realizó asepsia y antisepsia, ordenó manejo con analgésico y sutura, así como rx de rodilla.

Aseveró que, debido a la persistencia del dolor que sentía, el día 14 de diciembre de 2014 le reforzaron los analgésicos y se le practicó una radiografía en la rodilla, evidenciándose en ella la presencia de cuerpos extraños dentro de la herida suturada, no obstante, sólo le formularon medicamentos orales, manifestándole el médico tratante que tenía unas piedras o residuos adentro de la herida, pero que no tenían importancia, por lo que procedió a darle de alta del centro hospitalario.

Relató que, el demandante siguió con las indicaciones médicas desde su casa, pero no presentaba mejoría, por lo que fue necesario que acudiera nuevamente a urgencias del mismo hospital, en donde ordenaron remitirlo a la Clínica Erasmo Ltda. de esta ciudad el día 17 de diciembre de 2014. Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia 2 Mencionó, que al revisarlo el médico especialista en ortopedia le manifestó, que su situación era de carácter grave, debido a una infección severa producto de un cuerpo extraño en la herida, que debía ser retirado, sin embargo, le afirmó que esa lesión podría generar secuelas irreversibles debido a la gravedad de la infección. Agregó que, el médico ortopedista de la Clínica Erasmo, realizó intervención quirúrgica y drenaje del absceso formado en la rodilla del actor, siendo tratado con antibióticos para contrarrestar la infección, por lo que después de un largo tratamiento, fue dado de alta el día 5 de enero de 2015, quedando con manejo ambulatorio por la especialidad de cirugía y ortopedia.

Expresó que, posterior a los 18 meses de incapacidad, el señor Rojas Gutiérrez fue valorado por la Junta de Calificación de Invalidez, la cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 52.39%, daño que considera imputable al Hospital Jorge Isaac Rincón Torres del Municipio de la Jagua de Ibirico Cesar, por la deficiente atención médica recibida.

Finalmente señaló que, los perjuicios ocasionados no han sido sufridos sólo por la víctima directa de la lesión, sino también por su vínculo familiar y amigos más cercanos. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare al Hospital Jorge Isaac Rincón Torres E.S.E. del Municipio de La Jagua de Ibirico Cesar, responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los actores y como consecuencia, se le condene al pago por concepto de perjuicios morales, materiales, al daño a la vida en relación y a la salud.

Finalmente solicita, que se condene en costas a la entidad demandada. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto por cuanto esa entidad brindó una atención ágil, eficiente y oportuna al paciente Bladimir Rojas Gutiérrez. Afirmó que, no incurrieron en falla del servicio brindado al demandante, puesto que, le proporcionaron el servicio de salud de primer nivel conforme a su requerimiento, e indicó que al analizar la historia clínica se podía observar claramente, que no omitieron la prestación del servicio, ni tampoco fue desarrollado con descuido o negligencia, por el contrario, se puede evidenciar que el hospital realizó las actividades pertinentes, y, fue atendido inmediatamente con tratamiento adecuado, requiriendo posteriormente una segunda atención al visualizar la complejidad del cuadro clínico, por lo que se ordenó la remisión a un centro especializado.

Ausencia de falla en el servicio, ausencia de relación de causalidad entre el acto médico y el procedimiento practicado a la paciente, y oportunidad en la prestación del servicio Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia 3 Finalmente, llamó en garantía a la Previsora Compañía de Seguros, pero fue declarado ineficaz por no haberse logrado la notificación de la entidad llamada en el término señalado en el artículo 66 del Código General del Proceso.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que no existía claridad sobre los actos sobre los cuales radicó la presunta falla del servicio, pues a pesar de que el demandante alegó que la infección en su pierna derecha fue consecuencia de la negligencia médica al momento de suturarle la herida causada en el accidente de tránsito sufrido por éste, no obraba prueba médica que llevaran al fallador de primera instancia a un convencimiento pleno de que la presencia de cuerpos extraños hubiese sido realmente la causa de la infección. Así mismo consideró que, aunque en la radiografía se vislumbró "presencia de escasas piedras" en la zona afectada, no hay certeza ni prueba alguna de que dicha circunstancia hubiese sido la causa directa de la infección, como quiera que no obraba en el expediente prueba pericial, declaración de los médicos que atendieron al demandante, o dictamen que cubriera la carga probatoria de la demostración de la falla en el servicio médico brindado al demandante.

Señaló, que a la parte actora le correspondía la carga de demostrar que la infección padecida por la víctima se debió específicamente a la mala praxis médica, lo que consideró no estaba acreditado fehacientemente en el proceso. Indicó que, a pesar de que en el plenario reposaban declaraciones, éstas no eran idóneas ni propicias para esclarecer la situación fáctica de la falla médica, en la medida en que los testigos no atendieron ni presenciaron los procedimientos médicos adelantados por la entidad demandada.

En virtud de lo anterior, declaró la prosperidad de la excepción denominada "ausencia de falla en el servicio", no condenó en costas y negó las pretensiones de la demanda. V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la parte demandante, presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia. En primer lugar señala, que el fallador de primera instancia realizó una valoración indebida de las pruebas recaudadas en el proceso, puesto que, según su criterio, éstas sí permitían llegar a la conclusión de la existencia de la falla en la prestación del servicio médico de la entidad demandada, en la medida en que el testimonio de la señora Judith Rojas Toloza precisó que la realización de la radiografía no fue oportuna, lo que mostraba indicios de que el servicio médico fue defectuoso, al suturar la herida sin seguir el orden de los procedimientos médicos adecuados ni la prevención necesaria que conllevaba dicha lesión. Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia 4 Agrega, que el Consejo de Estado ha manifestado que la prueba indiciaria de manera indirecta, admite la acreditación de una causa probable, precisamente debido a la dificultad probatoria que en estos casos se presenta para la parte actora.

Expresa, que en el proceso se encuentra acreditado que al lesionado, se le indicó por parte del médico tratante, que tenía un cuerpo extraño en los tejidos blandos, pero se le señaló que no le representaba un peligro para su recuperación, decidiendo cerrar la herida y darle de alta, no obstante, contrario a lo que el galeno le comentó, el actor presentó molestias y su salud empeoró, siendo entonces cuando a raíz de la urgencia observada, decidieron remitirlo a un tercer nivel de atención, debido a la fuerte infección encontrada.

En cuanto a las declaraciones arrimadas al proceso expresa que, es cierto que no es prueba técnica, debido a que son personas cercanas al entorno del actor, sin embargo, éstos presenciaron las afectaciones que sufrió el demandante, y son unánimes en expresar que los cuerpos extraños son la causa del infortunio del mismo. Concluye diciendo, que si la administración de justicia no quiere reconocer los derechos a la indemnización de perjuicios, no lo fue por falta de acreditación de nexo causal entre el daño y la falla médica, pues ello se encuentra acreditado, en la medida en que es previsible que cuerpos extraños dentro de una herida es altamente peligroso, no obstante los galenos no se percataron de ello y decidieron suturar antes de practicar la radiografía que requería, negándole la oportunidad de curación de acuerdo a la lex artis.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada presenta sus alegatos de conclusión, reiterando su oposición a las pretensiones de la demanda, e indica que, la entidad en ningún momento omitió o se negó a brindar el servicio médico, por el contrario se atendió conforme se demostró dentro de la litis, por lo tanto, asevera que se demostró en el transcurso del proceso, que la E.S.E. Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, actuó de manera ágil, eficiente y oportuna, y le brindaron la atención médica requerida al demandante.

Por otro lado, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico se circunscribe en dilucidar, si en el presente asunto se Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia 5 configura o no la falla en el servicio imputable a la E.S.E Hospital Jorge Isaac Rincón Torres del Municipio de La Jagua de Ibirico, por la presunta deficiente atención médica suministrada al señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, los días 13 y 14 de diciembre de 2014, lo que conllevó a la complicación de su estado de salud, o si por el contrario, en el asunto de autos no están acreditados los elementos para demostrar la responsabilidad pretendida. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Así las cosas, antes de abordar el problema jurídico planteado, la Sala considera que es pertinente explicar lo relacionado con los presupuestos que deben cumplirse para que haya lugar a la responsabilidad del Estado por falla del servicio.

Veamos, el artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad de la administración en los siguientes términos: por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión Como se puede observar, esta norma constitucional contiene los extremos de toda relación de responsabilidad, ya que señala los sujetos activo y pasivo de la misma (la administración y el tercero lesionado), el perjuicio y la relación causal.

El daño tiene que ser antijurídico, o sea, causado por un comportamiento irregular de la administración (irregularidad o falla que se puede dar por acción o por omisión) o por una conducta que, aunque regular, sea lesiva del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas, derivación del principio general de la igualdad ante la ley.

Para que se presente la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: a) una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) un daño que implica lesión a un bien jurídico protegido por el derecho; y c) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. Ahora bien, la jurisprudencia también ha señalado, que la falla debe ser probada, y sólo de ser así, el régimen de responsabilidad objetiva habrá que remplazarse por el subjetivo.

Así precisó la máxima Corporación: Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado1, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos: El hecho anómalo, por acción o por omisión;

El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y 1 Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado los días: *) 17 de junio de 1998; exp. 10.650; actor: José Hernández Carrillo *) 24 de junio de 1998; exp. 10.530; actor: Mirelda Acosta Vásquez y otros *) 30 de noviembre de 2000; exp. 13.329; actor: José Antonio Rincón Tobo.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia 6 El nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor.

Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta 2 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De otro lado, en cuanto al régimen jurídico aplicable a los supuestos en los cuales se reclama el reconocimiento de responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños causados por razón de las actividades médico-asistenciales, es necesario traer a colación lo expuesto sobre el tema por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció al respecto mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, expediente 18793, en el siguiente sentido: es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.

Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico.

La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimientos técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes. 3 (Subrayas fuera del texto original). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2002, radicado: 05001- 23- 24-000-1993-0288-01(13818), C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda y otros, Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, DAS, Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006; Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Radicación número: 68001-23-31- 000-2000-09610-01(15772).

Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia 7 De conformidad con la relación jurisprudencial transcrita, es dable predicar que cuando sea imposible o extremadamente complicado acreditar con certeza la existencia del nexo causal entre el daño que se reclama y la intervención o prestación del servicio médico de la administración, como consecuencia de los pocos medios que tenga el demandante para acceder a la prueba, ya sea porque requiera conocimientos técnicos especializados, puede el Juez dar por probado dicho nexo causal de manera inidicaria, cuando de los elementos probatorios que obren en el plenario se pueda acreditar u obtener un grado suficiente de probabilidad que conlleve a tenerlo por establecido.

Por otra parte, sobre la pérdida de oportunidad de recuperación como criterio auxiliar de responsabilidad, alegado por la parte actora en su escrito de apelación, el Consejo de Estado, luego de revisar varias teorías, concluyó lo siguiente: 14.4. Esto conduce a la Sala a sostener que no es posible aceptar que la pérdida de oportunidad sea un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, habida cuenta de que no será dable, desde un punto de vista jurídico, acceder a declarar la responsabilidad sin que exista certeza del vínculo entre el daño sufrido por la víctima -ej. muerte- y el hecho dañino, ni tampoco es viable construir una presunción artificial y parcial de responsabilidad, y condenar -haciendo uso de esta técnica de facilitación probatoria- a reparar una fracción de la totalidad del daño final sin tener ni siquiera certeza de que el demandado es en realidad el autor del daño final.

Al derecho de daños no le interesa atribuir daños parciales sin prueba total de responsabilidad; es necesario que exista certeza y que se determine con claridad por qué en razón de la conducta del autor que desconoce obligaciones se atribuye jurídicamente el daño. Por tanto, la pérdida de oportunidad no es una técnica alternativa y flexible para resolver casos de incertidumbre causal entre la intervención del tercero y el beneficio perdido o el detrimento no evitado, pues se incurriría claramente en una contradicción de los cimientos mismos del sistema de responsabilidad o en una elusión de los presupuestos de responsabilidad 14.5.

Para la Sala, el alcance adecuado de la pérdida de oportunidad es aquel que la concibe como fundamento de daño, proveniente de la violación a una expectativa legítima; es natural que en muchos casos se susciten eventos de incertidumbre causal, pero esto no justifica que se instrumentalice a la pérdida de oportunidad como una herramienta para resolver este dilema, no solo porque exonera al demandante de la carga de probar la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, sino porque rompe la igualdad entre las partes al beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad que, en todo caso, será siempre improcedente66. 14.6.

Así las cosas, la Sala considera que la pérdida de oportunidad es un fundamento de daño, que si bien no tiene todas las características de un derecho subjetivo, autoriza a quien ha sido objeto de una lesión a su patrimonio -material o inmaterial- a demandar la respectiva reparación, la cual será proporcional al coeficiente de oportunidad que tenía y que injustificadamente perdió. Aquí el objeto de reparación no es, en sí, la ventaja esperada o el menoscabo no evitado sino, únicamente, la extinción de una expectativa legítima, esto es, la frustración de la oportunidad en s misma, pues si el beneficio o el mal que se quería eludir estuvieran revestidos de certeza no se podría hablar del daño consistente en la pérdida de una oportunidad, sino del daño frente a un resultado cierto cuya reparación es total y no Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia 8 proporcional: se repara la pérdida del chance, no la pérdida del alea. 4 (Sic, subrayas fuera de texto) Ahora bien, en cuanto a la debida y suficiente acreditación de una responsabilidad médica por falla en el servicio, nuestra máxima Corporación ha precisado: la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala en materia de responsabilidad medica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las obligaciones que se desprenden del acto médico propiamente dicho son de medio y no de resultado, al demandante no le es suficiente con demostrar que su estado de salud no mejoró o que empeoró luego de la intervención del profesional de la salud, puesto que es posible que, pese a todos los esfuerzos médicos, el paciente no reaccione favorablemente al tratamiento de su enfermedad.

Por tal motivo, la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados del diagnostico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, la parte actora tiene la carga de demostrar la falla en el servicio atribuible a la entidad.5 (Sic, negrillas y subrayas fuera del texto) Conclúyase de todo lo dicho, que en los casos en que se discute acerca de la falla en el servicio por responsabilidad médica, se deben tener en cuenta todas aquellas diligencias y/o actuaciones pertinentes llevadas a cabo por la administración a fin de evitar la consumación o producción del daño antijurídico, situación tal, que la parte demandante se encuentra en el deber de desvirtuar, a través de los distintos medios probatorios que conlleven a tener indicios certeros acerca de la responsabilidad del Estado derivada de la presunta falla en el servicio alegada Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, realizar un recuento del material probatorio obrante en el proceso, en lo pertinente, así: Registros civiles de nacimiento de los señores BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, EDINSON ROJAS GUTIÉRREZ, ATENOR ROJAS GUTIÉRREZ, JHONIS GUTIÉRREZ RANGEL, ELIS DAENIS ROJAS AVILEZ, JOIVER ANTONIO ROJAS AVILEZ, JOANDRI JIMENA ROJAS AVILEZ, DANELIS ROJAS AVILEZS, YOENIS ROJAS AVILES, LUZ ENILDA MARTÍNEZ ROJAS y MADELINIS MARTÍNEZ ROJAS.

(Folios 20 a 32) Partidas de bautismo de ARISMENDI JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ y EVELINA ROJAS GUTIÉRREZ. (Folios 24 y 30) Epicrisis expedida por el Hospital Jorge Isaac Rincón Torres E.S.E, que documentó la atención recibida por el señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, los días 13 y 14 de diciembre de 2014. (Folios 33 y 34) 4 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 5 de abril de 2017, radicado: 17001-23- 31-000-2000-00645-01(25706), M.P Ramiro Pazos Guerrero. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 3 de mayo de 2013, proferida por la Sección tercera del Consejo de estado, ponencia Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourt.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia 9 Epicrisis No. 4549 expedida por la Clínica Erasmo Ltda, que documenta la atención que recibió el señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, los días del 17 de diciembre de 2014 al 5 de enero de 2015. (Folios 35 a 39) Historia clínica de la Nueva EPS a nombre del señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, que documenta la atención que ha recibido luego del accidente.

(Folios 40 a 53) Historia Clínica remitida por el ortopedista y traumatólogo Otto Armando Pérez Orozco, a nombre del actor. (Folios 54 y 55) Formula e historia clínica de la empresa Rehabilitadores Asociados Ltda, en donde se describe el paquete de fisioterapias a nombre del señor Bladimiro Rojas, por secuela herida rodilla derecha.

(Folio 56 y 58) Reporte del historial clínico de la Clínica ACEN SAS de fecha 13 de mayo de 2015. (Folio 57) Historial de ingreso por cirugía estética y reconstructiva de fecha 3 de diciembre de 2015. (Folio 59) Formato de evolución de la empresa Quimio Salud Ltda de fecha 15 de mayo de 2015. (Folio 60) Dictamen No. 6396 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, al señor Bladimiro Rojas Gutiérrez, en donde se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 52.59% de origen accidente común (accidente de tránsito), con fecha de estructuración el 13 de diciembre de 2014.

(Folios 61 a 64) Declaración extraprocesal rendida por la señora LUDIS ESTHER FONSECA MIER, quien declaró sobre la unión marital que tiene con el señor Bladimiro Rojas Gutiérrez. (Folio 65) Radiografías (Folios 67 y 68) Historia clínica del Hospital Jorge Isaac Rincón Torres del Municipio de La Jagua de Ibirico que documenta la atención recibida por el señor Bladimiro Rojas Gutiérrez el día 16 de diciembre de 2014.

(Folios 116 a 118) Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia el día 15 de noviembre de 2018, por los señores NILSON FONSECA MIER, JUDITH ROJAS TOLOZA y CARLOS ARTURO FONSECA MIER. (Las declaraciones pueden ser escuchadas en el Cd visto a folio 154 del expediente) Interrogatorio de parte rendido por el señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ.

(Cd folio 154) 8.5.- CASO CONCRETO. Así las cosas, con la relación probatoria indicada, tenemos que en el expediente se encuentra plenamente acreditado el daño, el cual sería la lesión en la rodilla derecha del señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, debido al accidente de tránsito registrado el día 13 de diciembre de 2014 en el Municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar, lo que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 52.59%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, no Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia 10 obstante, surge la necesidad de analizar si existe material probatorio que indique con certeza, el nexo causal entre ese daño y la actuación del ente hospitalario demandado, pues únicamente demostrados estos elementos, es posible endilgar responsabilidad alguna a dicha entidad.

De entrada, precisa este Tribunal, que no avizora en el plenario ningún elemento probatorio que demuestre el nexo causal entre el daño alegado y la actividad desplegada por la entidad demandada, por las razones que pasan a explicarse. En primer lugar, advierte esta Corporación, que la parte actora endilga responsabilidad al Hospital Jorge Isaac Rincón Torres del Municipio de La Jagua de Ibirico, indicando que existió una mala praxis en el manejo médico que se le dio a la lesión que presentaba la rodilla derecha del señor Bladimiro Rojas Gutiérrez producto del accidente de tránsito, pues según su parecer, no debió el médico tratante suturar la herida sin antes realizarle una radiografía que pudiera advertir como en efecto ocurrió, la presencia de cuerpos extraños en la misma, además, que pese a tener conocimiento de lo que mostraba el Rx (presencia de piedras), no debió dársele salida pues estos cuerpos finalmente le ocasionaron la grave infección que tuvo que soportar en su pierna derecha, generándole consecuente a ello, la pérdida de su capacidad laboral.

Así las cosas, atisba esta Corporación, que de la sola lectura de las historias clínicas allegadas al plenario, es posible señalar el oportuno manejo médico que se le dio al señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, el día del accidente, y, los posteriores, esto es, los días 13 al 16 de diciembre de 2014, avizorándose que se le brindó el tratamiento médico que requería, en su momento, de acuerdo al cuadro clínico que tenía, además, se le practicaron los exámenes clínicos y realizó el estudio pertinente para comprobar el diagnóstico.

En efecto, documenta la historia clínica del Hospital Jorge Isaac Rincón, transcrita a folios 33 y 34 del plenario, que el día del accidente de tránsito, esto es, el día 13 de diciembre de 2014 a las 7:20 pm, el señor Bladimiro Rojas Gutiérrez, ingresó al servicio de urgencias del ente hospitalario, consignándose lo siguiente: SE ACCIDENTO EN LA MOTO ENFERMEDAD ACTUAL: PCTE CON CUADRO CLINICO DE MAS O MENOS 30 MIN DE EVOLUCION CONSISTENTE EN ACCIDENTE MOTOCICLISTICO EN CALIDAD DE CONDUCTOR RECIBIENDO TRAUMA EN RODILLA DERECHA CON POSTERIOR HERIDA SEMILUNAR DE MÁS O MENOS 10 CM DE DIAMTERO CON COMPROMISO DE TEJIDO CELUDLAR SUBCUTANEO.

( DIAGNOSTICO: EVOLUCIÓN PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA SE PROCEDE A ADMINISTRAR ANESTESIA LOCAL; SE SUTURA CON CROMADO POR PLANOS; Y SE SUTURA CON NYLON 3-0 PUNTOS CONTINUOS Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia 11 PTE SE ADMINISTRA ANALEGIA Y SE SOLICITA RX DE RODILLA DERECHA PARA DEFINIR CONDUCTA.

Evolución del 13 de Diciembre de 2014 11:59 pm EVOLUCIÓN REEVALORO PCTE CON PERSISTENCIA DEL DOLOR Y A QUIEN CONSIDERO MANEJO CON ANALGESIA CONDUCTA A SEGUIR -SSN 500 ML + DIPIRONA MAGNESICA AMP 2.5 GR PASAR GOTEO LENTO -REEVALORAR **Evolución del 14 de Diciembre de 2014 4:51 am EVOLUCIÓN PACIENTE ALGIDO A QUIEN CONSIDERO MANEJO ANALGESICO.

CONDUCTA A SEGUIR 1. TRAMAL 100 MG IV DILUIR EN LEV **Evolución del 14 de Diciembre de 2014 8:04 am EVOLUCIÓN PACIENTE CON ACCIDENTE DE MOTO POSTERIOR TRAUMA EN RODILLA DERECHA QUE REQUIRIO SUTURA QUIEN CURSA CON DOLOR MODERADO, LIMITACIÓN PARA LA MOVILIZACIÓN QUIEN ESTA A LA ESPERA DE RX DE RODILLA DESDE EL DÍA DE AYER, PERSONAL ENCARGADO, NO HA VENIDO AL SERVICIO A REALIZARLO, SE REFUERZA ANALGESIA CONDUCTA A SEGUIR

1. LACTATO RINGER 500CC BOLSA 1 + RANITIDINA 50MG + BUSCAPINA COMPUESTA + DICLOFENACO 75MG: PASAR IV LENTO

2. LACTATO RINGER 500CC BOLSA 2 + TRAMADOL 100MG+METOCLOPRAMIDA 10MG: PASAR IV LENTO

3. PENDIENTE RX DE RODILLA DERECHA 4. REEVALORAR Evolución del 14 de Diciembre de 2014 11:07 am EVOLUCION PACIENTE CON MEJORÍA CLINICA, SIN DISTERMIAS, NO EMESIS, SIN DETERIORO NEUROLOGICO, RX DE RODILLA DERECHA SIN SIGNOS RADIOLOGICOS DE FRACTURA, CON PRESENCIA DE ESCASAS PIEDRAS, PACIENTE CON DOLOR, SE DA SALIDA. CONDUCTA A SEGUIR SALIDA CON: Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia 12 SIGNOS DE ALARMA, RECOMENDACIONES, ANALGESIA, ANTIOBIOTICOTERAPIA POR 5 DÍAS, INCAPACIDAD POR 7 DÍAS, SE SUGIERE (Subrayas fuera del texto) Posteriormente, el paciente ingresó nuevamente al servicio de urgencias del Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, el día 16 de diciembre de 2014, a las 2:34 pm, consignando la historia clínica transcrita, lo siguiente: HERIDA EN RODILLA Y DOLOR ENFERMEDAD ACTUAL PTE CURSA CON CUADRO DE EDEMA DOLOR CALOR LOCAL DIFICULTAD PAR AL MOVILIDAD DE RODILLA DERECHA POST ACCIDENTE DE TRANSITO DE 3 DIAS DE VEOLUCION CON HERIDA ABIERTA YA SUTURADA PTE QUIEN INGRESA ALGIDO QUEJUMBROSO QUIEN TRAE REPORTE DE RX DE RODILLA QUE NO MUESTRA FX SE EVIDENCIA IMÁGENES RADIOPACAS EN AREA MUSCULAR PIEDRAS? ACTUALMENTE ALGIDO CONCIENTE ALETA CON PROCESO INFLAMTORIO MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA DIAGNOSTICO Remitido a: CONSULTA MEDICINA INTERNA / HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ NOTAS DE ENFERMERIA del 16-Dic-2014 3:24 pm: 40 años EVOLUCION 2:34 PM INGRESA PCTE AL SERV DE URGENCIAS DE SEXO MASCULINO DE 40 AÑOS DE EDAD CONSCIENTE ORIENTADO MANIFESTANDO HERIDA EN RODILLA Y DOLOR, ES VALORADO POR LA DRA LINA QUIEN ORDENA DEJAR EN OBSERVACION CON DX DE TRAUMATISMO DE LA PIERNA,

ORDENA SSN 500CC, TRAMAL 50 MG EN LEVE, DIPIRONA 2,5 MG IV, HEMOGRAMA, SE CUMPLEN ORDENES SE CANALIZA CON YELCO 18 EN MSD Y SE ADMINISTRA MEDICAMENTO ORDENADO, SE TOMA MUESTRA PARA CH SE LLEVA A LABORATORIO PENDIENTE REPORTES LLEGAN REPORTES PENDIENTES LEER PCTE CON ORDEN DE REMISION A SEGUNDO NIVEL PENDIENTE QUE LO ACEPTEN PCTE CONTINUA EN EL SERVICIO **NOTAS DE ENFERMERIA del 16-Dic-2014 07:16 pm: 40 años EVOLUCIÓN 7:00 PM RECIBO PACIENTE DE SEXO MASCULINO DE 40 AÑOS DE EDAD QUIEN SE ENCUENTRA EN EL SERVICIO D EURGENCIAS EN OBSERVACION EN CAMA EN COM PAÑIA DE FAMILIAR CANALISADOP CON SSN 0.95 500 CC Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia 13 CON DX TRAUMATISMO DE LA PIERNA PENDIENTE LEER REPORTES Y REMISION AL SEGUNDO NIVEL PENDIENTE SER ACEPTADO 11:30 PM PACIENTE ES ACEPTADO EN LA CLINICA ERASMO POR EL DR ALEJANDRO ROVIRA PENDIENTE SALIDA EN AMBULANCIA SALE PACIENTE DEL SERVICIO EN SULLA D ERUEDA HACIA LA AMBULANCIA EN COMPAÑÍA D EFAMILIAR LA AUXILIAR DE TURNO SOL VERGEL SALE PACIENTE DEL HOSPITAL JORGE ISAAC RINCON TORRES D EL JAGUA HACIA VALLEDUPAR (Subrayas fuera del texto) (Transcripción con errores originales) Así las cosas, de conformidad con la relación de la historia clínica, y sólo con ésta, reitera la Sala que en el proceso no se evidencia la existencia de falla alguna del servicio médico asistencial del Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, pues se atisba, que siempre se le brindó una atención oportuna y pertinente frente al diagnóstico inicial, además, se le realizaron los exámenes clínicos necesarios a la patología, y, se le realizaron los análisis de laboratorios y los estudios respectivos, los cuales no mostraban fractura, sí presencia de piedras, pero ante la mejoría que el paciente presentaba en su momento, y, dada las condiciones clínicas, fue dado de alta en una primera atención, con las recomendaciones pertinentes, manejo de analgésico y antibioticoterapia.

Se evidencia que a los dos días de la salida del hospital, el paciente presentó complicaciones con la lesión presentada en la rodilla, pese a que fue formulado con antibióticos y analgésicos, por lo que decidió retornar al servicios de urgencia del ente hospitalario, los cuales frente a la novedad presentada, le ordenaron la remisión oportuna al segundo nivel de atención, le practicaron los exámenes pertinentes, en aras de que el especialista en el nivel avanzado determinara la conducta a seguir, ello por cuanto al ser un nivel primario de atención, no cuentan con los especialistas que la patología ameritaba, conducta que para la Sala fue la adecuada y además, se presentó de manera oportuna.

Ahora bien, indica la parte recurrente, que el error del hospital demandado, estuvo en suturar la herida sin antes realizarle la radiografía que necesitaba, pues una vez cerrada, ésta mostró la presencia de piedras en la zona, lo que aduce según su criterio, fue la causa para la infección localizada que presentó el señor Rojas Gutiérrez y que lo llevaron a presentar con posterioridad la pérdida de su capacidad laboral superior al 50%.

De conformidad con el anterior argumento, considera la Sala, tal como determinó el a quo, que en el expediente esa afirmación no está acreditada, es decir, no existe prueba documental que acredite con certeza, que el haber suturado la rodilla con la presencia de piedras en la lesión, hubiese generado la infección que el paciente presentó, y, que ello hubiese sido la causa directa del daño que hoy reclaman, en la medida en que frente al tratamiento que en principio se le suministró, el paciente presentó mejoría, además, los exámenes de laboratorio y los estudios no mostraban una situación complicada, tampoco una fractura, o signos de infección inicial, por lo tanto, sólo cuando ya se presentaron señales de alerta, el centro hospitalario tomó la decisión de remitirlo a un nivel superior, servicio que no se considera tardío, al tenor de lo documentado en la historia clínica.

Así las cosas, la Sala echa de menos una prueba científica o la declaración de un médico especialista en la materia, que pudiera corroborar el dicho de los demandantes, esto es, que la presencia de piedras en la lesión habría podido generar la infección y posterior pérdida de la capacidad laboral, además, tampoco se logró acreditar lo que la demanda indica, es decir, que el galeno que atendió al señor Bladimiro Rojas Gutiérrez hizo caso omiso a la presencia de piedras y mucho menos que éste le indicó que los cuerpos extraños advertidos no representaban Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia 14 peligro, por lo que esta aseveración carece de acreditación convirtiéndose así en meras especulaciones para la Sala.

Se atisba, que la atención médica y hospitalaria que el paciente recibió en días posteriores, en la Clínica Erasmo de esta ciudad, tampoco documentó una posible negligencia del primer centro de atención, o un descuido en el servicio médico suministrado, únicamente registraron la novedad que presentó la herida con posterioridad a la lesión, avizorando focos de infección, no obstante, en dicho reporte no se evidencia que la infección presentada se debiera a una mala praxis al suturar con la existencia de cuerpos extraños al interior, o, que hubiese existido demora en la atención primaria, o que se le perdió tiempo al trasladarlo a un nivel de mayor complejidad, como para tener por cierto el nexo causal pretendido en la demanda.

De igual forma, al revisar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, la Sala tampoco evidencia registro alguno de una posible advertencia de negligencia, inoperancia, descuido, o certeza de que la infección fue producto de la mala conducta médica o mal manejo de los galenos que atendieron al actor en el Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, por lo tanto, todas esas afirmaciones descritas en la demanda debían ser probadas por la parte activa, en aras de generar en el fallador certeza de que la conducta de la institución sí estaba directamente relacionada con el daño irrogado al mismo.

Se recalca, que aunque en el recurso la parte apelante señala que la juez de primera instancia no efectuó una valoración adecuada de las pruebas, para la Sala esta afirmación no es cierta, en la medida en que se evidencia que el fallador sí efectuó una valoración precisa de cada uno de los elementos probatorios recaudados en el plenario, cosa distinta es que al efectuar dicha valoración, las conclusiones a las cuales se llegó no coincidan con lo que la parte actora aduce, correspondiéndole por tanto a ésta, demostrar materialmente sus afirmaciones, en aras de sacar avante sus pretensiones.

De otro lado, se observa que al interior del plenario se recaudaron las declaraciones de los señores NILSON FONSECA MIER, JUDITH ROJAS TOLOZA y CARLOS ARTURO FONSECA MIER, quienes dieron cuenta del accidente de tránsito padecido por el señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, mencionaron sobre la lesión padecida en su rodilla derecha, y, mencionaron sobre la presunta negligencia en el servicio médico brindado en el Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, sin embargo para la Sala, las declaraciones no denotan el nexo causal que se requiere para endilgar responsabilidad a la entidad hospitalaria, por la presunta falla médica asistencial pretendida.

Se explica, lo primero que observa esta Corporación al escuchar sus declaraciones, es que los señores NILSON FONSECA MIER y CARLOS ARTURO FONSECA MIER, no fueron testigos presenciales del accidente de tránsito que padeció el señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, éstos al ser cuñados de la víctima, conocieron de lo que le sucedió por el dicho del mismo, además, tampoco señalaron haber estado en el momento en que se le prestó el servicio de urgencia, no estuvieron con él cuando se le brindó la atención inicial, por lo que no pueden dar credibilidad de que el galeno que lo atendió, no mostró preocupación con los hallazgos encontrados en la radiografía, además, tampoco cuentan con la experiencia médica requerida para determinar que la infección ocasionada en la rodilla derecha del actor, hubiese sido producto de las piedras incrustadas en ella, o en el supuesto descuido de la institución de suturar con ellas dentro.

En efecto, dentro de sus declaraciones se destaca: Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia 15 NILSON FONSECA MIER: pues yo no estaba allá adentro palpando el procedimiento que hacían; yo sé que al día siguiente le dieron salida y lo que le causaron fue un gran perjuicio en la pierna (Resaltado nuestro) CARLOS ARTURO FONSECA MIER: dijeron nada y al día siguiente que lo trasladaron fue que nos dijeron el caso.

Ósea en el momento no estaba presente pero cuando le dieron de alta a Bladimir, él fue que me comento y yo le dije que eso (Resalado fuera) De lo anterior es forzoso concluir que los testigos, no estuvieron presentes cuando el médico de turno atendió al señor Rojas Gutiérrez, por lo tanto, no tienen la capacidad para ratificar que el servicio médico no fue el adecuado, que se le negó la prestación de algún servicio, que el galeno restó importancia a los hallazgos encontrados y mucho menos, que la presencia de las piedras en la rodilla, fueron la causa desencadenante de la infección que a los días presentó, ello, aunado a que no estaban calificados en el área médica, por lo tanto, sus afirmaciones, no le permiten acreditar al fallador la prueba requerida sobre el nexo causal del servicio médico con la falla imputada.

De otro lado, en el proceso también se recibió la declaración de la señora JUDITH TOLOZA ROJAS, ésta a diferencia de los otros dos testigos, sí estaba presente en el momento del accidente pues iba con él como parrillera, además, indicó haber estado con el señor Rojas Gutiérrez en el hospital demandado el día en que se le brindó la atención inicial.

No obstante, lo primero que encuentra la Sala, es que la declarante manifestó ser sobrina del señor Bladimiro Rojas Gutiérrez, por lo que su dicho debe ser examinado con más rigurosidad al ser familiar de la víctima directa, en la medida en que su imparcialidad puede verse afectada. Así las cosas, la Sala, al escuchar su declaración observa que sobre la atención médica brindada, ésta anotó: enseguida, cuando estaban esperando a la señora que hacia las radiografía pero ella nunca llegó, por lo que el médico le lavó la herida, le agarró los puntos y al día siguiente le hicieron la radiografía, el médico nos mostró la radiografía y dijo que en la herida habían quedado unos cuerpos extraños pero que no nos preocupáramos por eso, que eso se convertía en carne porque era algo normal, y, que por esa razón le iban a dar de alta.

Al día siguiente cuando le estábamos curando la herida eso le empezó a oler a feo y a botar materia, cuando lo llevamos otra vez al hospital, ellos querían ahí si remitirlo para acá para Valledupar porque decían que eso no era cuestión de ellos y gracias a la clínica de (Sic) Lo anterior, concuerda con lo documentado en la historia clínica, sobre la oportuna atención médica que se le brindó al señor Bladimiro Rojas cuando ingresó al servicio de urgencias luego del accidente, además, demuestra el servicio que primeramente se le suministró, esto es, que la herida fue lavada, suturada y que también se le practicó una radiografía, ello quedó registrado en la historia, además, corroboraría el dicho de la víctima sobre lo que el galeno le indicó acerca la presencia de los hallazgos, no obstante, dicha afirmación por sí sola no permite determinar con el grado de certeza, que la existencia de esas piedras hubiese sido la causa de la Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia 16 infección ocasionada, pues tampoco tiene la calidad de ser especialista en el área de la medicina, lo que aunado a la falta de una prueba documental técnica o científica que corrobore cuál fue el hecho causante de la infección, su afirmación no puede servir para determinar, aun de manera indiciaria, el nexo causal señalado para encontrar probada la falla del servicio, tal como lo solicita el recurrente.

Se recuerda, que al tenor de la jurisprudencia traída a colación en párrafos anteriores, en materia de responsabilidad médica deben estar demostrados en el proceso todos los elementos que la configuran, y, aunque se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria, para demostrar el nexo causal entre la actividad médica y el daño, ésta se debe construir con los demás elementos probatorios arrimados, siendo precisamente ello lo que se echa de menos en el plenario, pues no existe ningún soporte probatorio documental que permita comprobar el origen de la infección causada en la rodilla del actor, mucho menos que nos permita acreditar en el grado de certeza, que la existencia de las piedras mostradas por la radiografía fue la causa de la misma.

Adicionalmente se destaca, que el Consejo de Estado ha señalado, que la prueba testimonial debe ser valorada con todo el acervo probatorio que compone el proceso, pues ella por sí sola, no se constituye en prueba cierta, mucho menos de una falla médica, cuando los demás medios probatorios no respaldan sus afirmaciones, o no dan certeza sobre la causa de la misma, tal como ocurre en el caso de marras.

Así ha determinado la máxima Corporación: la prueba testimonial debe ser analizada en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes y, además, debe ser percibida en conjunto con todas los demás medios de convicción que componen el acervo probatorio, para lo cual se debe tener en cuenta la posibilidad de que el dicho del testigo se vea mediatizado por la acción del tiempo transcurrido entre la época de ocurrencia de los hechos que se relatan, 6(Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Así las cosas, las declaraciones recaudadas en el litigio, debían ser valoradas en forma integral con las demás probanzas tal como lo hizo el a quo, por lo tanto, al realizar dicho análisis la Sala llega a la misma conclusión a la cual llegó el fallador de primer grado, esto es, que en el proceso no se encuentra acreditado el nexo causal requerido entre el daño alegado y la actuación médica asistencial brindada al señor Bladimiro Rojas Gutiérrez, como para imputar responsabilidad al ente hospitalario demandado.

Por otra parte, haciendo alusión a la jurisprudencia sobre la pérdida de oportunidad, que alega el recurrente en su escrito, la máxima Corporación en el precedente transcrito en párrafos anteriores, ha sido enfática en señalar que ésta es un daño en sí mismo con identidad y características propias, diferente de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir y cuyo colofón es la vulneración a una expectativa legítima, es decir, es el fundamento del daño, proveniente de la violación a una expectativa legítima, y, en el asunto de marras, se itera, no se comprobó con certeza que, el hecho de haber suturado la herida con los hallazgos dentro, fue la causa de la infección que posteriormente presentó, pues pese a que el recurrente afirme que ello es previsible, al tratarse de una responsabilidad derivada de una presunta falla médica, tales indicios debían ser acreditados de manera fehaciente en el litigio y en el asunto de marras ello no ocurrió. 6 Consejo de Estado, providencia de fecha 31 de agosto de 2015, radicado 520012331000199607700 01 exp.: 30532, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia 17 En consecuencia, para cuando ocurrió el hecho dañoso, aunque el titular de la expectativa legítima se encontraba en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado, al no existir certeza de que de haberse extraído el cuerpo extraño la infección no se hubiese presentado, para la Sala no es posible dar por sentado que la mejoría y recuperación aludida por la parte recurrente le fue restada por el manejo médico de la entidad.

En suma, las pruebas que militan en el expediente no permiten establecer la existencia de un nexo causal entre la lesión del señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, con la atención médica que le fue suministrada los días 13 y 14 de diciembre de 2014, tampoco, se demostró la pérdida de oportunidad alegada, encontrando por el contrario, que la actuación médica estuvo acorde con la lex artis, además se siguieron todos los protocolos médicos requeridos y la atención que se le suministró fue oportuna y acorde con la patología que aquél presentaba, en su momento.

En ese orden de ideas, basándonos exclusivamente en el material probatorio aportado, no es posible concluir que en el asunto de autos hubiese existido una falla en el servicio que permita infligir responsabilidad sobre la entidad demandada, ya que no se encuentra demostrado en el expediente la relación de causalidad entre el daño y la actuación del Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, concluyéndose que la responsabilidad implica en forma inequívoca un hecho con suficiente eficacia para generar un resultado, aspecto que en el sub examine no se evidencia. No debe olvidarse, que es un principio de derecho probatorio, que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso Colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Todo esto en virtud de que el artículo 167 del Código General del Proceso, que consagra el principio de la carga de la prueba, terminantemente nos dice que: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ". Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.

Concluyese de todo lo dicho, que como no se probaron los hechos aducidos en el libelo demandatorio por parte de los demandantes, no procede la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, razón por la cual este Tribunal confirmará la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 6 de septiembre de 2019. 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia 18 del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho7, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado8en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo tanto, tampoco se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 6 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 7 Artículo 361 del Código General del Proceso. 8 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia 19 CUARTO: Téngase al doctor JORGE FRANCISCO MACHADO PATIÑO como apoderado judicial del Hospital Jorge Isaac Rincón Torres del Municipio de La Jagua de Ibirico, en los términos y para los efectos a que se contrae el mandato visto en el archivo 17 del OneDrive.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 022, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40adeecfc68823923205afa4127a6225a27578c10e2936d4fed5eef7eef15b91 Documento generado en 16/03/2023 10:44:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica