JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-008-2020-00061-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2023-03-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de marzo del dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GIL MARÍA FONTALVO MORALES DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO: 20-001-33-33-008-2020-00061-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

PRIMERO. -DECLARAR la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 24 de diciembre de 2018 frente a la petición de fecha 24 de septiembre de 2018, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de unas cesantías a favor de la señora GIL MARÍA FONTALVO MORALES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. -Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora GIL MARÍA FONTALVO MORALES, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 21 de noviembre de 2017 hasta el 27 de febrero de 2018 (inclusive), conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por la actora.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. -La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. -La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO. -Niéguense las demás súplicas de la demanda. SÉXTO. -Sin condena en costas. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 008-2020-00061-01 Sentencia segunda instancia 2 SÉPTIMO. -Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente. 1 II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto configurado el 24 de diciembre de 2018 frente a la petición de fecha 24 de septiembre de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía definitiva, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Suplicó que sobre las sumas adeudadas se paguen los reajustes de valor, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; así mismo, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma normatividad, y se condene en costas a la demandada. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: La señora GIL MARÍA FONTALVO MORALES, ha prestado sus servicios como docente oficial; Mediante petición radicada el 8 de agosto de 2017 solicitó al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y en virtud de ello la entidad con Resolución 462 del 23 de enero de 2018 autorizó el pago de la prestación solicitada, dinero que fue cancelado el 28 de febrero de 2018.

El 24 de septiembre de 2018 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta en forma desfavorable a través del acto administrativo ficto configurado el 24 de diciembre de 2018.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Archivo digital No. 17 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 008-2020-00061-01 Sentencia segunda instancia 3 La entidad demandada NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la sanción moratoria por el tiempo comprendido entre el 21 de noviembre de 2017 y el 27 de febrero de 2018, fecha en que se puso a disposición el dinero para ser cobrado por la actora, para un total de 99 días de mora liquidados con el último salario devengado por la actora.

De igual manera negó la indexación y pero dispuso la actualización de la condena impuesta con el IPC.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugnó la decisión de primera instancia por considerar que se incurrió en error en la liquidación de la sanción moratoria. Señaló que la actora en su demanda afirmó que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 8 de agosto de 2017 pero esta fue la fecha en que se abrió el caso y no la de radicación de los documentos, como se deduce del contenido de la Resolución 462 del 23 de enero de 2018 mediante la cual se reconocieron las cesantías, puesto que allí se dejó sentado que la solicitud fue presentada ante la entidad el 22 de agosto de 2017, acto administrativo que fue notificado a la actora y aceptado por ella ya que no interpuso recurso alguno en su contra.

De igual modo indicó que el dinero fue puesto a disposición de la actora el 28 de febrero de 2018, de manera que los días de mora no son los reconocidos en la sentencia apelada sino un número menor. Por otra parte indicó que la entidad canceló por vía administrativa la sanción moratoria causada en prueba de lo cual adjuntó captura de pantalla en la cual se evidencia una anotación sobre el pago de 7 días de mora.

Finalmente solicitó no condenar en costas. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 22 de septiembre de 20222 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público. 2 Archivo digital No. 4, de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 008-2020-00061-01 Sentencia segunda instancia 4 Mediante auto del 17 de noviembre de 2022 se requirió a Fiduprevisora para que informara sobre el pago realizado por vía administrativa de la sanción moratoria3. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal No emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 3 de junio de 2022.

5.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos.

Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite. 5.2. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si debe modificarse la sentencia de primera instancia en el sentido de reliquidar la sanción moratoria en atención a lo expuesto por la entidad apelante sobre los extremos temporales de dicha sanción o si por el contrario debe mantenerse el cálculo efectuado en la primera instancia. También se debe pronunciar la Sala acerca del pago de la sanción moratoria en vía administrativa alegado por la entidad demandada. 3 Archivo Digital No. 6, segunda instancia expediente digital.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 008-2020-00061-01 Sentencia segunda instancia 5 5.4. PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Reclamación administrativa realizada a la entidad demandada el 24 de septiembre de 2018 en la cual solicitó el pago de sanción moratoria (fls. 10 a 12 archivo digital 3, del plenario). - Resolución 462 del 23 de enero de 2018 mediante la cual la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de la actora (fls. 13 a 15 archivo digital 3, del expediente). - Copia del formato de información requerimiento sistema de atención al ciudadano de la entidad en el que se registró que el caso fue abierto el 8 de agosto de 2017.

(fl. 15, archivo digital 3). - Certificación de pago de la cesantía, expedido por la Fiduprevisora, en el que consta que el dinero fue puesto a disposición el 28 de febrero de 2018) (fl. 16 archivo digital 3 del plenario). - Acta de conciliación extrajudicial fallida adelantada en la Procuraduría Judicial II 123 para asuntos administrativos (fl. 17 archivo digital 3 del plenario). - Formato Único para la certificación de historial laboral y de salarios de la actora (fls. 18 a 20 archivo digital 3, del plenario).

Por su parte, el demandado NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no aportó prueba alguna. En el trámite de segunda instancia de manera oficiosa se requirió a la entidad demandada certificación acerca del pago en vía administrativa de la sanción moratoria. - La Fiduprevisora emitió certificación en la que consta que se reconoció a la demandante la suma de $696.084 el 27 de julio de 2020, pero el dinero fue reintegrado por el Banco, siendo reprogramado el pago para el 21 de octubre del mismo año4. 5.5.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) De la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías 4 Archivo digital No. 8, segunda instancia expediente digital. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 008-2020-00061-01 Sentencia segunda instancia 6 La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19955 moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley.

Al respecto, consagró lo siguiente: - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se Como se advierte, dicha Ley se ocupó de fijar los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías.

En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno. El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario forma de así: "Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término ´salario´, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo 5 se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 008-2020-00061-01 Sentencia segunda instancia 7 que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que en el artículo 12 del mismo Convenio se dijera: "Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato".

Dicho planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, por la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener que éste no sólo comprende las pensiones sino toda remuneración salarial y laboral, incluidas las prestaciones: el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.) ( ) No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente.

Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2º C.P.). Recalcó la Corte en esta oportunidad, que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 244 de 1995, fue clara la finalidad de dicha iniciativa legislativa en desarrollar el inciso final del artículo 53 de la C.P., pues los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de "entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido Y así también lo comprendió la Sala Plena del Consejo de Estado6, al sostener que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores 6 Sentencia de 27 de marzo de 2007.

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 008-2020-00061-01 Sentencia segunda instancia 8 Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, con la salvedad establecida en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro.

La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el dispuesto para el pago oportuno de la misma (art. 5º), indicando que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla.

De igual manera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba. Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras: 7 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 008-2020-00061-01 Sentencia segunda instancia 9 En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora. b) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.

Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la fiscalía general, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial 8, de modo que no encuentra el Despacho ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales, en calidad de trabajadores, tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibidem.

En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 20179, la Corte Constitucional indicó que plicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad Y el Consejo de Estado en la referida sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, luego de realizar un estudio del régimen salarial y prestacional de los docentes estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando: an la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales10, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 8 Consulta realizada en la página web senado.gov.co.

Proyecto de Ley No. 44 de 2005. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 008-2020-00061-01 Sentencia segunda instancia 10 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199511 y 1071 de 200612, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional Corolario de lo anterior, no existe obstáculo legal para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de los docentes, toda vez que el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos; además, la referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido en materia de cesantías de los docentes, ya que no se afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la referida prestación, ni se menoscaba el derecho de los docentes.

En relación con el salario base para el reconocimiento de la sanción por mora, la sentencia antes citada concluyó que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se Resumiendo lo anterior en el siguiente cuadro: RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA (Asignación Básica) EXTENSIÓN EN EL TIEMPO (varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable

5.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial antes reseñado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en el recurso de alzada interpuesto oportunamente. Como se indicó en precedencia, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar probado que se incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas de la actora, toda vez que según el fallo fueron solicitadas el 8 de agosto de 2017 y pagadas el 28 de febrero de 2018, es decir excediendo el término de 70 días previsto en la ley para ello.

Por tal razón ordenó pagar la sanción moratoria tomando para su liquidación dichos extremos, equivalentes a 99 días. La entidad demandada en su recurso de apelación manifestó que de acuerdo con la Resolución 462 del 2017 la solicitud fue presentada el 22 de agosto y por ello los días de mora eran menos de los reconocidos. 11 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 12 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 008-2020-00061-01 Sentencia segunda instancia 11 Al respecto indicó que la prueba allegada por la actora para soportar su dicho no ofrecía certeza porque únicamente indicaba la fecha en que había abierto el ticket de la petición, mientras que en el acto administrativo de reconocimiento se indicó como fecha de solicitud el 22 de agosto de 2017, siendo éste un documento público que además no fue refutado por la actora quien no hizo uso de los recursos contra el.

Analizados los argumentos de las partes estima la Sala que le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que la prueba allegada por la parte actora no contiene los elementos suficientes para establecer cuándo fueron radicados definitivamente los documentos completos para solicitar la cesantía, puesto que se registran allí los datos de fecha inicial, fecha de cierre, documentos aportados, pero no se allegó por ejemplo la copia de la petición con recibido, pese a que en esa época todavía la presentación de los mismos era personal en las oficinas de la entidad.

En sentido contrario obra en el proceso copia del acto administrativo mediante el cual se ordenó el pago de la cesantía, en el cual consta que la solicitud fue presentada el día 22 de agosto de 2017 cuyo contenido no fue controvertido por la actora y que por su carácter de documento público se presume auténtico. Acorde con las pruebas estima la Sala que la fecha que debe tomarse para contar la procedencia de la sanción moratoria es la contenida en el acto administrativo, es decir el 22 de agosto de 2017, por lo cual los días de mora son menos de los reconocidos en la primera instancia. En efecto si la solicitud fue presentada el 22 de agosto de 2017, los 70 días vencían el 1 de diciembre de ese mismo año por lo cual la mora debía contarse entre el 2 de diciembre y el 27 de febrero de 2018 para un total de 88 días de mora.

La demandante radicó la petición de cesantías definitivas el 22 de agosto de 2017 y el acto de reconocimiento fue expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 23 de enero de 2018, lo que permite establecer que la entidad lo hizo en forma tardía, puesto que sobrepasó el término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento, contados desde la fecha de radicación de la solicitud.

Como se advierte, la Administración omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la ley, tanto para el reconocimiento, como para el pago de las cesantías reclamadas por la demandante, es decir, quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, diez (10) días más que corresponden al término de la ejecutoria y cuarenta y cinco (45) dentro de los cuales debía realizar el pago, vencidos los cuales se entiende que el pago debió producirse el 1 de diciembre de 2017.

En tales condiciones es evidente que a la demandante le asiste el derecho a reclamar la sanción moratoria por cuanto las cesantías le fueron reconocidas vencidos los 70 días hábiles siguientes a la solicitud de reconocimiento de dicho auxilio, término establecido por la ley, en virtud de lo anterior se incurrió en retardo en el pago del auxilio, dado que solo hasta el 28 de febrero de 2018 fue puesto a disposición el dinero para que la actora, incumpliendo lo establecido por la norma.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 008-2020-00061-01 Sentencia segunda instancia 12 El reconocimiento es procedente ya que el dinero fue puesto a disposición de la actora, por fuera del término máximo establecido por la ley, esto es, 28 de febrero de 2018, como se logró acreditar con la certificación aportada con la demanda.

Ello es así porque, a juicio de esta Sala, tener por razonable que se contabilice el término de sanción moratoria hasta la fecha en que el actor recibe o cobra efectivamente el valor del auxilio de cesantías, equivaldría a dejar librado al arbitrio del solicitante la consolidación de la sanción moratoria quien bien podría dejar transcurrir el tiempo sin efectuar el cobro y luego acudir a la justicia para solicitar indemnización por mora.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación pluricitada, la sanción moratoria se causa a partir del día siguiente en que la entidad incurre en mora de pagar el auxilio, y cesa hasta la fecha en que dicho pago se realiza. Por lo tanto, no p en que el beneficiario recibe o cobra la prestación, sino la fecha en que la autoridad administrativa consigna ese valor en favor del beneficiario, pues a partir de esa fecha el acreedor del auxilio estuvo en la posibilidad de adquirirlo.

Ahora bien, en cuanto al pago de la sanción moratoria realizado por vía administrativa, la entidad demandada al contestar el requerimiento efectuado mediante auto de mejor proveer allegó un documento visible en el archivo No. 6 del expediente digital de segunda instancia en el que consta que la entidad puso a disposición de la actora un dinero correspondiente a la sanción moratoria, en cuantía de $696.084, suma consignada en la cuenta de la actora el 27 de julio de 2020 y al no ser cobrada fue devuelta a la entidad quien reprogramó su pago para el 21 de octubre de 2020, pero en ninguna parte se registró que el pago se hubiese hecho efectivo.

De otra parte, si en gracia de discusión se tuviese por realizado el pago, acorde con las pruebas allegadas y en especial con la certificación de salarios recibidos por la actora la suma reconocida equivaldría a un pago parcial de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que su último salario fue de $2.983.219, de manera el valor diario sería de $99.440,63 y así lo pagado que fue $696.084 correspondería a siete días de mora, con lo cual no se cubrió toda la obligación. En consecuencia, de lo antes expuesto, la Sala procederá a modificar el fallo recurrido, en el sentido de indicar que los extremos que deberán tenerse en cuenta para la liquidación son el dos de diciembre de 2017 hasta el 27 de febrero de 2018 y se adicionará para precisar que en caso de haber sido recibido el pago de $696.084 que la entidad afirma fue realizado a la actora, se podrá descontar de la liquidación que aquí se ordena.

5.7. CONDENA EN COSTAS De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 008-2020-00061-01 Sentencia segunda instancia 13 del CGP13, aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA14.

Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone qu condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias.

Por lo tanto, se revoca la 15. Tampoco hay lugar a condena en costas por concepto de agencias en derecho en esta instancia. 5.8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 3 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Valledupar, el cual quedará así. SEGUNDO.-Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora GIL MARÍA FONTALVO MORALES, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 2 de diciembre de 2017 hasta el 27 de febrero de 2018 (inclusive), conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por la actora.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En caso de haber sido recibido por la actora el pago de $696.084 depositado por la Fiduprevisora en su cuenta para cobro el 21 de octubre de 2020, la entidad podrá descontar dicha cantidad de la liquidación que aquí se ordena.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás los otros numerales de la parte resolutiva de la sentencia apelada. 13 - En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de 14 Art. 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 008-2020-00061-01 Sentencia segunda instancia 14 TERCERO: Sin CONDENA en costas ni en agencias en derecho en esta instancia CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 020. MARIA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30e12c4a427b5fb84e66a2dca0bbc75fedc71c96e6524ca17f62a7d62e530d25 Documento generado en 09/03/2023 11:28:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica