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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300320140038301

Ponente: César Augusto Torres Ormaza

Fecha: 2020-06-30

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C Barranquilla DEIP, Treinta (30) de Junio de dos mil veinte (2020) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 08-001-33-33-003-2014-00383-01 Demandante SAID RAMES ROMERO MANJARRES y OTROS Demandado MUNICIPIO DE SOLEDAD Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA I.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte accionada, contra la sentencia del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1 Los demandantes solicitan se declare al Municipio de Soledad - Atlántico, administrativamente responsable de los perjuicios al desalojar a los accionante del predio donde vivía, ubicado en la Carrera 11 No. 73B – 75 del Barrio Villa las Moras II Etapa de Soledad, debido a que el Inspector Segundo (2°) de Policía de Soledad, realizó “lanzamiento y demolición del inmueble” de propiedad del señor Said Rames Romero Manjarres el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), pese a que mediaba un amparo policivo y un pronunciamiento del Inspector Quinto (5°) de Policía de Soledad, el cual había ordenado remitir el expediente a la justicia ordinaria. 1 Folios 1 al 2 del Expediente.

SIGCMA-SGC ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 2 Consecuencialmente, a título de reparación se condene al Municipio de Solead - Atlántico, a pagar: • Perjuicios de orden material e inmaterial: Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los demandantes así: i) Said Rames Romero Manjarres, ii) Dollys González Gulos, María Fernanda Romero Gonzales y Jader Romero Gonzales. 2.2.

Hechos Los hechos de la demanda se sintetizan así2: Los accionantes Said Rames Romero Manjarres y Dollys María González Gulos, construyeron una vivienda ubicada en la “Carrera 11 No. 73B – 75 Barrio Villa las Moras II Etapa de Soledad”, edificando una mejora en el lote de su propiedad, la cual fue elaborada en material, compuesta de tres cuartos, sala, cocina, baño, patio, con paredes en block gris, sin empañetar, contaba con puerteas y ventanas evaluada la misma en la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000).

Estos compraron la posesión del lote ubicado en la “Carrera 11 No. 73B – 75 Barrio Villa las Moras II Etapa de Soledad”, por la suma de seis millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000), y el resto del dinero lo invirtieron la construcción y mejoras de la futura vivienda, la cual por porte de la entidad demandada. Los actores fueron desalojados de la “Carrera 11 No. 73B – 75 Barrio Villa las Moras II Etapa de Soledad”, siendo destruida su vivienda por maquinaria que acompañaban a la Inspectora Primera (1°) de Policía de Soledad, quien estaba bajo las directrices y ordenes de la Alaciada de Soledad, desconociendo sus documentos de compra y sin exhibir una orden judicial.

Así mismo, desconocieron el pronunciamiento del Inspector Quinto (5°) de las Moras de Soledad, quien habla remitiendo el proceso a la justicia ordinaria por encontrar que existe demanda de pertenencia sobre dicho predio. 2 Folios 2 al 4 del Expediente. ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 3 Indican los actores que en estos predios la mayoría de sus residentes fueron desalojados por la administración municipal sin tener en cuenta las consecuencias sociales y familiares, y el grave error judicial en que incurrió la administración municipal de soledad.

Existen tres (3) procesos policivos en el mismo sector, pero con diferentes medidas y linderos, y diferentes certificados de tradición, determinando la comisión que se le dio de presente por parte del Inspector Quinto (5°) de Soledad, así: “1. Estos predios se encuentran amparados policivamente por las actuaciones policivas existentes en ellos. 2. dejar en manos de la justicia ordinaria teniendo en cuenta el desacato de una acción de tutela que está por resolver y demanda de pertenencia impetrada según el artículo 127 de la C. NP. 3.

Comuníquese esta decisión al comando operativo de la Policía Metropolitana de Barranquilla. 4. Contra la presente procede recurso de reposición.” Jurídicamente debe tenerse en cuenta que lo resuelto por el señor Inspector Quinto (5°) de Policía hizo transistor a cosa juzgada, y con tal decisión pierden competencia los demás, razón por la otro inspector carecía de competencia para resolver la situación de la referencia. Finalmente indican, que en los Juzgados Civiles de Soledad se encuentran tutelas que han sido falladas a favor de las victimas del poseedor, y se encuentran cursando el incidente de desacato en el Juzgado Segundo (2°) Civil de Soledad, con número de radicado 2013-00691. 2.3.

Fundamentos de derecho3 La parte actora apoya sus pretensiones en las siguientes disposiciones: Constitucionales: Artículos 2, 6, 11, y 90 de la Constitución. Legales: Artículos 78, 86, 206, 211, 212, 213, 214 y 267, del Código Contencioso Administrativo; Ley 153 de 1887; Artículo 4, 5, y 8 de la Ley 74 de 1968; artículo 2, 6, 7 y 12 de la Ley 16 de 1972, artículo 4, 5, 66 y siguientes de la Ley 270 de 1996. 3 Folio 16 del Expediente.

ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 4 2.4. Contestación de la demanda por el Municipio de Soledad - Atlántico4 El apoderado judicial del Distrito, en ejercicio del derecho de defensa contestó la demanda, proponiendo como argumentos de la defensa los siguientes: Se opone a las pretensiones; precisando que no existió ningún tipo de desalojo por parte de la Alcaldía de Soledad en el Barrio de Villa las Moras II Etapa, el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).

La diligencia de lanzamiento que menciona el demandante tuvo lugar el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), de esa manera se desprende de los hechos de tutela que se anexa a la demanda. Comenta que la fecha en que el demandante adquirió los derechos de posesión sobre el inmueble el día diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), como se verifica en el Contrato de Compraventa del 19/03/2015 sobre derechos de posesión de un inmueble que obra en el expediente.

En cuanto a la primera pretensión, indica el accionante que la acción que presuntamente ocasiono el daño se llevó a cabo el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), de tal manera que el medio de control que pretende para su reparación debió presentarse dentro de los dos (2) años siguientes; es decir, hasta el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).

Sin embargo, la solicitud de conciliación que interrumpe el término de caducidad se radicó el día veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), casi tres (3) años después, por lo que se puede concluir que se ha configurado el fenómeno de la caducidad. En relación con la segunda pretensión, al estar acreditado que la intervención por parte del Municipio de Soledad en el “Barrio Villa las Moras II Etapa” se surtió el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), fecha en la cual los demandantes no tenían ningún derecho sobre el bien inmueble, es conducente señalar que los actores no se le causó daño alguno, por ende no tiene legitimidad por activa para reclamar los derechos que alega han sido vulnerados por la acción del Municipio. 4 Folios 192 al 203 del Expediente.

ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 5 Relata que los señores Rames Romero Manjarres y la señora Dolly María González Gulos y sus hijos no son titulares de ningún derecho que se haya visto perturbado y que se pretenda reconocer en la demanda, puesto que los hechos sobre los cuales recae un presunto daño NO existieron.

Ello se puede constatar de las pruebas que obran en el expediente, las cuales nos hacen saber que el hecho al que los demandantes le asignan el daño ocurrió en el año dos mil trece (2013), fecha en la que estos no ostentaban ninguna prerrogativa sobre el inmueble que fue objeto de la diligencia e lanzamiento. Los demandante adquirieron la posesión sobre el inmueble de la referencia el día diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), así se evidencia en la protocolización del contrato de compraventa de posesión que obra en el expediente.

Ahora bien, si se aceptare que los hechos se presentaron el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), los demandantes tampoco podrían alegar la existencia de un daño, toda vez que no hay prueba que acredite que estos tuvieran un derecho sobre el inmueble para aquella época. “Propone la excepción de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa”.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa, en términos de la parte actora la diligencia de lanzamiento y demolición se practicó por parte del Municipio de Soledad a través de sus Inspectores el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). Sin embargo, en el Municipio de Soledad no existe constancia alguna que certifique la fecha en que se hizo tal diligencia, pero si se puede observar de las pruebas allegadas al plenario que existió una diligencia de demolición ejecutada el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), momento para el cual, los demandantes aun no residían en ese lugar, pues se reitera la posesión por parte de estos fue adquiera el día diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

Finalmente indica que no se configuró el daño como primer elemento para la configuración de la responsabilidad del Estado, aclarando que el único hecho real que se avizora del expediente fue un lanzamiento que se efectúo el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), en ese momento quien ostentaba un derecho ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 6 sobre el inmueble era el señor Fabián Arturo Rojano Charris y no los aquí demandantes.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia adiada once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla5.

Mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión6. La parte accionada presentó escrito de alegaciones reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación, y alegatos de primera instancia7.

La parte actora presentó escrito de alegatos replicando en forma integral los argumentos expuestos en el escrito de demanda, alegatos de primera instancia y escrito de apelación.8 IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes9: Indica el a quo que se encuentra acreditado en el proceso mediante copia del Contrato de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), que el señor Said Romero Manjarres compró el derecho de posesión al señor Jonathan Javier Acosta Linero, sobre el lote de Terreno No. 6 de la Manzana B14, situado en la Carrera 11ª de la Urbanización Villa Jany, jurisdicción del Municipio de Soledad – Atlántico.

Indicando que se la autoridad demanda por intermedio de sus agentes, destruyó su vivienda de la referencia, por lo que se considera que se le causó un daño a los accionantes. 5 Folio 221 del Expediente. 6 Folio 224 del Expediente. 7 Folio 226 al 228 del Expediente. 8 Folio 229 al 233 del Expediente. 9 Folio 333 al 354 del Expediente.

ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 7 De las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que los actores adquirieron los derechos de posesión de un inmueble por documento privado, al señor Jonathan Costa Linero, sin embargo, no se observa ninguna tradición o sesión de derecho entre los señores Fabián Rojano Charris y Jhonatan Costa Linero, que permitiese la cesión a favor del actor Said Romero Manjarres, y menos aún que los hoy demandantes estuvieran amparados ´para la fecha de la demanda, por una medida de amparo policivo a su favor.

Es decir, a pesar de que el demándate alega la calidad de propietario del inmueble, actúa a título de poseedor por no constar en su certificado de tradición, una propiedad plena, sino falsa tradición, lo que en el derecho registral equivale a quien tiene derechos de posesión. De igual forma, los testigos simplemente se limitaron a decir que hubo un desalojo sin autorización previa y de manera intempestiva, como si se tratara de una vi de hecho de la administración; sin embargo, de las diligencias testimoniales se puede apreciar que fue el señor Regulo Díaz Lozano quien mandó a tumbar las casas.

Se evidencia además que dentro de la actuación de tutela tramitada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, con fecha veinticinco (25) de octubre de dos mi trece (2013) el señor Regulo Díaz Lozano y el señor Fabián Rojano Charris poseen conflictos sobre el mismo predio denominado Villa de las Moras, en los cuales se vienen concediendo amparos policivos por acciones de tutela, pero que de ninguna manera hacen referencia a los demandantes en el proceso.

En consecuencia, consideró pertinente negar las pretensiones de la demanda, pues el actor no se ocupó de demostrar que el daño padecido hubiese sido producto de una actuación de la Administración del Municipio de Soledad, aunado al hecho de que está demostrado que las actuaciones que se presentaron sucedieron en el año dos mil trece (2013) y con sujetos distintos a los hoy accionantes.

ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 8 IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA 4.1. El apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, solicitando se revoque la sentencia de primer instancia y se condene a la demandada, manifestando10: Solicita una revisión total del fallo de primera instancia, argumentando que se debe tener en cuenta el testimonio de los testigos que son personas presenciales de los hechos, y el de las víctimas de dicha diligencia que realizó la Alcaldía de Soledad, encontrándose probado que si se realizó el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) la diligencia de demolición. En forma resumida, indica que se efectúo la demolición y desalojo de 35 viviendas en la zona por parte del ESMAD, precisando que la Inspectora de Policía no fijó ni notificó el aviso con cinco días de anticipación a la fecha de realización de la diligencia. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto de fondo sobre la presente Litis, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones, en razón a que no se encuentra acreditado el daño alegado por la parte accionante, preciando además que tampoco se encuentra acreditado que los accionantes hubiesen obtenido la posesión del inmueble objeto del desalojo.11 VI.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Nulidades y presupuestos procesales. No se encuentran irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad parcial o total de lo actuado; y se hallan cumplidos los presupuestos procesales. 10 Folio 360 al 367 del Expediente. 11 Folio 236 al 244 del Expediente. ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 9 6.2.

La competencia. En virtud de lo dispuesto el artículo 153 del C.P.A.C.A., los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia “ARTÍCULO 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” De manera que conforme lo dispuesto, para el asunto, en razón de haberse proferido la sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, es esta Corporación la competente para conocer del recurso de alzada. 6.3.

Pruebas -. Factura de Electricidad No. 7193589003-54/58 de la empresa Electricaribe, de fecha once (11) de julio de dos mil quince (2015), por valor de trescientos ochenta y nueve mil doscientos veinte pesos ($ 389.220).12 -. Registro de dos (2) fotos de una vivienda en obra gris, sin fecha, ni identificación de nomenclatura, y sin identificación de quien generó la fotografía.13 -.

Recibos emitidos a nombre del señor Said Rames, por las siguientes ferreterías: i) “Materiales Darcy del 05/03/2015, 05/03/2015, 02/05/2015, 05/05/15”; ii)“Ferromateriales Luz del 25/03/2015, 25/03/2015 05/05/2015”, iii) “Shammah Distribuciones del 07/05/2015, 17/05/2015”; iv) “Ferretería Lobo del 05/02/2015, 02/05/2015, 04/05/2015, 07/05/2015, 07/05/2015”.14 -.

Registro Civil de Nacimiento No. 980817 del diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante se hace constar que la señora María Fernanda Romero Gonzales es hija de los señores Said Rames Romero Manjarres y Dollys María Gonzales Gullos.15 12 Folios 29 del Expediente. 13 Folios 30 al 31del Expediente. 14 Folios 32 al 45 del Expediente. 15 Folios 47 del Expediente.

ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 10 -. Registro Civil de Nacimiento No. 42027442 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), mediante se hace constar que el señor Jaider Romero Gonzales es hijo de los señores Said Rames Romero Manjarres y Dollys María Gonzales Gullos.16 -.

Contrato de Compraventa sobre Derechos de Posesión de un Inmueble, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), suscrito entre los señores Jonathan Javier Costa Linero identificado con la CC. 72.295.209 de Barranquilla en calidad de vendedor y el señor Said Rames Romero Manjarres identificado con la CC. 72.214.644 de Barranquilla en calidad de comprador, por valor de seis millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000), descripción “Lote de terreno marcado con el número 6 de la Manzana B14, situado en la Carrera 11A de la Urbanización Villa Jany, Jurisdiccion del Municipio de Soledad – Departamento del Atlántico, cuyas medidas y linderos son: Norte: Mide 6:00 metros linda con Carrera 11ª.

SUR. Mide 6.00 metros Linda con lote 9 de la Manzana B14. ESTE: Mide 12.00 metros linda con Lote 7 de la Manzana B14. OESTE: Mide 12.00 metros linda con Lote 5 de la Manzana B14, Área 72.00 metros cuadrados.”17 -. Escrito de fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), suscrito por la abogada Faustina Teresa Sanz Palacio, en representación del señor Fabian Arturo Rojano Charris, dirigido al Inspector Quinto (5°) de Policía de Soledad Atlántico, mediante el cual se solicita “ratificación de la resolución entregada el día 14 de abril de 2015, por motivo de perturbación de hecho para entorpecer la posesión y la demanda de pertenencia que cursa en el Juzgado bajo radicación No. 066 del 2015 en jurisdicción de Soledad, en los predios situados en la urbanización Las Moras bajo el registro de instrumentos Públicos No. 041-116263 ubicado entre la Carrera 11 y la Calle 74, cuyas medidas y linderos son NORTE: Mide 156.52 y colinda con la Carrera 11.

SUR: Mide 15.041 MTs y colinda con predios de Referencia Catastral No. 01-05-1203-0001-000, ESTE: mide 63.78 Mts y colinda con vía en medio del Barrio Nuevo Horizonte, OESTE: Mide en línea quebrada 12,66 Mts y presenta el Decreto 0100 del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).” 18 16 Folios 48 del Expediente. 17 Folios 49 del Expediente. 18 Folios 49 del Expediente.

ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 11 -. Oficio Sin Número, del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), emitido por el la Inspección Quinta (5°) de Policía de Soledad – Atlántico, y dirigido a la abogada Faustina Teresa Sanz Palacio, apoderada del señor Fabian Arturo Rojano Charris, en la cual se indicó: “Por medio del presente oficio y en atención a su solicitud se da la contesta referida y se hace entrega de las copias debidamente autenticadas dentro del proceso de amparo policivo por perturbación a la posesión de Fabian Arturo Rojano Charris contra personas indeterminadas en el bien inmueble objeto de Litis.

En el cual en el resuelve en su: Artículo Primero: Estos predios se encuentran amparados policivamente, por las actuaciones policivas existentes en ellos. Artículo Segundo: Dejar en manos de la justicia ordinaria, teniendo en cuenta el desacato de una actuación de tutela que está por resolver y la demanda de pertenencia impetrada Art. 127 C.N.P.” 19 -.

Memorial (incompleto) de fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) dirigido a la Inspección Quinta (5°) de Policía de Soledad – Atlántico, suscrito por la abogada Faustina Teresa Sanz Palacio, apoderada del señor Fabián Arturo Rojano Charris, en la cual se indicaron los hechos que dieron pie a la perturbación de la posesión del señor Fabián Arturo Rojano Charris el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), en relación con el predio “ubicado entre las calles 11A y Calle 74, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mide 156.52 Metros y colinda con la Carrera 11A Urbanización Las Moras de Soledad – Atlántico, Sur: Mide 150.41 Metros y colinda con predio identificado con referencia catastral No. 01-05-1203-0001-000, ESTE: Mide: 63.78 metros y colinda con vía en medio del Barrio Nuevo Horizonte, OESTE: Mide en línea quebrada las siguientes medidas, 12.66 metros y 55.24 metros y linda con la Calle 74ª del mismo Barrio”, el cual fue objeto de amparo de tutela por parte del catorce (14) de agosto del Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Soledad.20 -.

Providencia incompleta, del catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), emitido por el la Inspección Quinta (5°) de Policía de Soledad – Atlántico, mediante la cual se reitera el amparo policivo de los predios que se encuentran en posesión del señor Fabián Arturo Rojano Charris, emitido por la Inspección Segunda de Soledad 2000 el día veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000) en el 19 Folios 55 del Expediente. 20 Folios 56 al 61 del Expediente.

ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 12 predio identificado con el certificado de tradición No. 040-357549 de la Oficina de Instrumentos Públicos. 21 -. Decreto No. 0100 del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) “Por medio del cual se redistribuyen y determinan la nueva jurisdicción de las Inspecciones de Policía del Municipio de Soledad y se delegan Funciones de Inspector General”, emitido por el Alcalde de Soledad - Atlántico.22 -.

Providencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), emitido por el la Inspección Segunda (2°) de Policía de Soledad – Atlántico, mediante la cual “se concede amparo policivo por perturbación a la posesión del señor Fabian Arturo Rojano Charris sobre un predio urbano ubicado en jurisdicción del Municipio de Soledad – Atlántico cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: 150.52 Mts y colinda con la Carrera 11A y el Barrio Villa las Moras.

SUR: 150.41 Mts y colinda con predio de referencia catastral No. 01-05-1203-0001-000. ESTE: 63.78 Mts y colinda vía en medio y el Barrio Nuevo Horizonte. OESTE: Mide en líneas quebradas 12.62 + 55.24 Mts y colinda con Calle 74A.” 23 -. Declaración Extraprocesal rendida en la Notaría Once (11) del Circulo de Barranquilla, del cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), por el señor Fabian Arturo Rojano Charris identificado con la CC 72.044.278 de Malambo, quien manifestó que desde el año de mil novecientos noventa y ocho (1998) se encuentra en posesión del lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Las Moras, jurisdicción Municipio de Soledad del Departamento del Atlántico, con Referencia Catastral No. 010512030001000. 24 -.

Declaración Extraprocesal rendida en la Octava (8°) del Circulo de Soledad, del quince (15) de enero de dos mil (2000), por los señores José Angarita Gómez y Ferdinan Márquez Ríos identificados con la CC 801.592 y 7.107.432 de Barranquilla, manifiestan que desde el año de mil novecientos noventa y ocho (1998) el señor “Fabian Arturo Rojano Charris identificado con la CC 72.044.278 de Malambo” se encuentra en posesión del lote de terreno ubicado en la 21 Folios 62 al 67 del Expediente. 22 Folios 68 al 72 del Expediente. 23 Folios 73 al 76 del Expediente. 24 Folios 78 al 79 del Expediente.

ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 13 Urbanización Villa Las Moras, jurisdicción Municipio de Soledad del Departamento del Atlántico, con Referencia Catastral No. 010512030001000. 25 -.

Sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Soledad, Rad: 2013-00565, Accionante: Fabián A. Rojano Charris, Accionado: Secretaría de Gobierno Municipal de Soledad, Acción: Tutela, mediante la cual “se concede el tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, señor Fabián Arturo Rojano Charris, dentro de esta acción de tutela promovida en contra de la Secretaría de Gobierno Municipal de Soledad”, disponiendo rehacer el proceso administrativo de lanzamiento del señor Fabián Arturo Rojano Charris del inmueble ubicado en la urbanización las Moras de Soledad entre la Carrera 11A y Calle 74, que se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-357549 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.26 -.

Certificado de Libertad y Tradición de Matricula Inmobiliaria No. 041-116263 del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), del inmueble con descripción “Cabida y linderos contenidos en Escritura 60 de fecha 16-01-2020 en Notaría 9 de Barranquilla Zonas verdes o comunales, Medidas: Norte 175 Mts. Este: 61.50 Mts y Oeste: Mts (Art. 11 del Decreto 1771 de julio 6/1984)”, donde consta en Anotación No. 5, que mediante Oficio No. 2421 del tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado 004 Civil del Circuito de Soledad emitió Medida Cautelar de Embargo, en proceso de pertenencia con Rad: 2013-00581, Accionante: Fabián Arturo Rojano Charris, Accionado: Urbanizacion las Moras & CIa Ltda.27 6.4.

Problema Jurídico Determinar si el Municipio de Soledad - Atlántico es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al accionantes, como consecuencia de una operación administrativa desplegada por el Inspector Segundo (2°) de Policía de Soledad, consistente en el “lanzamiento y demolición del inmueble” de un “Lote de terreno marcado con el número 6 de la Manzana B14, situado en la Carrera 11A de la Urbanización Villa Jany, Jurisdicción del Municipio de Soledad – Departamento del Atlántico, cuyas medidas y linderos son: 25 Folios 82 del Expediente. 26 Folios 99 al 100 del Expediente. 27 Folios 231 al 232 del Expediente.

ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 14 Norte: Mide 6:00 metros linda con Carrera 11A. SUR. Mide 6.00 metros Linda con lote 9 de la Manzana B14. ESTE: Mide 12.00 metros linda con Lote 7 de la Manzana B14.

OESTE: Mide 12.00 metros linda con Lote 5 de la Manzana B14, Área 72.00 metros cuadrados” el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), el cual se encontraba en posesión del señor Said Rames Romero Manjarres; o si por el contrario, la administración no debe reconocer a la parte accionante indemnización alguna por no encontrarse acreditados los elementos constitutivos del juicio de responsabilidad extracontractual. 6.5.

El caso concreto La parte accionante Said Rames Romero Manjarres, pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Soledad Atlántico por los perjuicios materiales e inmateriales, que les fueron causados como consecuencia de la diligencia “lanzamiento y demolición del inmueble” realizada por el Inspector Segundo (2°) de Policía de Soledad el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), en el inmueble de posesión del señor Said Rames Romero Manjarres ubicado en la “Carrera 11 No. 73B – 75 del Barrio Villa las Moras II Etapa de Soledad”.

Por su parte, el Municipio de Soledad aduce que en el inmueble objeto de controversia no se desarrolló actuación administrativa alguna, para el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), y mucho menos se encuentra acreditado en el expediente que los accionantes tengan la calidad de poseedores del inmueble de la referencia. El juez de instancia, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el daño padecido por los accionantes no es imputable directa o indirectamente al Municipio de Soledad, acogiendo los argumentos de la demanda en los que tiene que ver con los elementos de la responsabilidad patrimonial.

A su turno, la parte accionante manifiesta en su escrito de apelación que en el proceso no se valoraron adecuadamente los testimonios de los declarantes, razón por la cual considera que se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la accionada. ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 15 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado, a efectos de determinar si, en el presente caso, se presentó el daño antijurídico, y si el mismo es imputable a la demandada, veamos: 6.6.

Cuestión previa Sea lo primero anotar que el presente asunto no se trata de un caso de expropiación judicial o administrativa, y mucho menos de un caso de recuperación de espacio público por parte del Municipio de Soledad, sustentado en normas como el artículo 2° de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.28 Sino que por el contrario, el presente proceso se limita a determinar si con la actuación de “lanzamiento y demolición” practicada por el Inspector Segundo (2°) de Policía de Soledad, el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) en el inmueble de posesión del señor Said Rames Romero Manjarres ubicado en la “Carrera 11 No. 73B – 75 del Barrio Villa las Moras II Etapa de Soledad”, se transgredieron las normas del Código de Policía relacionadas con la materia (Art.125 del Decreto 1355 de 1970) afectando el derecho de posesión de los accionantes, y causándoles un daño antijurídico imputable al Municipio de Soledad. 6.7.

De los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado. El Artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” El artículo citado29 se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado30, la cual requiere dos elementos fundamentales para 28 Folio 108 del Expediente. 29 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-832 de 2001, “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado.

La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. 30 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-864 de 2004.

Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 16 comprometer su responsabilidad, tales como: i) El daño antijurídico31 y ii) La imputación plena32 -fáctica y jurídica-.33 i) En cuanto al daño, este debe ser antijurídico, es decir, aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en el deber jurídico de soportar; dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida; al respecto, el precedente constitucional ha precisado: “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.

De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”34. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico tiene como fundamento los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”. 35 fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. 31 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003.

“otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. 33 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación: 504222331000950196-01 (16.630).

Salvamento de Voto, Consejero Mauricio Fajardo Gómez. "Esta Corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “Las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En cambio las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación” 34 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003.

Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. 35 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-832 de 2001, “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 17 Queda claro entonces que, es un concepto constante en la jurisprudencia contenciosa administrativa, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente del Consejo de Estado un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”36. ii) En cuanto a la imputación plena37, exige analizar dos niveles: a) La imputación fáctica, la cual puede ser analizada a su vez desde dos campos: El primero comprende la conexión entre diversos elementos dentro del sistema o leyes de la naturaleza, denominada causalidad material o física en el plano óntico (hacer); y el segundo hace referencia a ingredientes normativos y sociales que permiten establecer cuando un resultado puede ser atribuido a alguien, denominado causalidad hipotética o imputación (no hacer).38 y b) La 36 Agregándose: “Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana".

Sentencia de 9 de febrero de 1995. Exp.9550. 37 ALVARADO REYES, Yesid, "Imputación objetiva", 2a Ed., Bogotá, Temis, 1996, Pág. 114, "La imputatio plena estaba conformada por dos manifestaciones diversas que recibían los nombres de imputaio facti e imputatio juris, siendo aquella útil para calificar un proceso como conducta, y esta última para juzgar a una conducta como conforme o contraria a derecho". 38 Ver CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Expediente No. 9955;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Expediente 9276; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), Expediente No. 11798;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), Expediente No. 11781. Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, "La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria", Civitas, 2000, Pág. 242- 244. Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria -aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes- niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente naturalístico u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, Mir Puig y Jescheck, de la siguiente manera: ―resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)‖ (énfasis en el texto original), sostiene aquél; ―La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (―ex nihilo nihil fit)‖, afirma éste.

Cfr. MIR PUIG, Santiago, "Derecho Penal. Parte General", 5ª Edición, Reppertor, Barcelona, 1998, Pág. 318 y JESCHECK, HANS-Heinrich, "Tratado de Derecho Penal. Parte General", Bosch, Barcelona, 1981, p. 852. Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo -de un daño-, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente.

Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación. Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que éste sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala Mir Puigpelat, ―… cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción -debida- omitida capacidad para evitarlo.

En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido.

Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 18 imputación jurídica, la cual constituye el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y que se erige con fundamento en los regímenes de responsabilidad subjetivo -falla o falta del servicio- y objetivo -riesgo excepcional o daño especial-.39 De tal suerte, que a efectos de que sea declarada la responsabilidad patrimonial del Estado en un supuesto concreto, se hace necesario evidenciar: La existencia de una relación de causa - efecto entre un comportamiento que automáticamente generan un resultado (causalidad) o, la asignación de un resultado que pueden ser atribuido a alguien (imputación) -imputación fáctica-40; así como la concurrencia de una serie de requisitos normativos de índole jurídico, que permitan determinar el fundamento del porqué debe responder un sujeto en razón a la producción de un daño -imputación jurídica-.

Es decir, que mientras el primer nivel de imputación (fáctica) hace referencia a la atribución de un resultado dañoso en cabeza de un determinado sujeto, el segundo nivel de imputación (jurídico) hace referencia al fundamento de porque ese sujeto se encuentra en la obligación de reparar el daño. el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión. (Negrilla y subraya fuera del texto) 39 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Radicación número: 54001-23-31-000- 1994-08654-01(19976), "( ) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)" 40 Salvamento de voto a la sentencia del once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicación No: 050012326000- 1995-01203-01, Expediente No. 17145, por el Ex - Consejero de Estado Mauricio Fajardo.

“Uno de los tantos notables aportes de Hans Kelsen a la ciencia jurídica consistió en explicitar la distinción, no sólo terminológica sino ─especialmente─ conceptual entre la causalidad ─entendida como conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturaleza─ y la imputación ─referida al enlace formal que existe entre antecedente y consecuente y se expresa a través de reglas jurídicas─.

Por ello resulta razonable la evolución que se constata en la más autorizada doctrina comparada, de conformidad con la cual, en estricto rigor y a pesar de la utilidad que para la labor del operador jurídico podría revestir la atribución de una naturaleza normativa a la causalidad, ha de negarse la existencia de una causalidad de tipo jurídico, si se tiene en cuenta que la causalidad es siempre una noción naturalística, fenomenológica, completamente ajena a consideraciones valorativo-normativas, de suerte que deben separarse claramente el plano de la causalidad y el de la atribución de resultados a conductas ─imputación─, pues mientras el primero se corresponde con el terreno de los hechos, el segundo constituye un nivel meramente jurídico-valorativo, hace parte del mundo del derecho y quizás de ello derive la consecuencia de mayor relevancia que puede desprenderse de efectuar esta distinción: mientras que de la determinación de la existencia de relación de causalidad entre un hecho y un resultado puede predicarse su carácter de inmutable en cuanto dicha relación pende de las leyes de la naturaleza, la atribución o imputación de un resultado a un específico sujeto constituye un juicio esencialmente contingente, dependiente de la puntual concepción de la justicia prevaleciente en cada momento y lugar y, en ese orden de ideas, variable en la medida en que mute el contexto jurídico al interior del cual se produzca el correspondiente juicio de imputación. (…)”(Negrilla fuera del texto) ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 19 La imputación fáctica se concreta en: i) Las acciones positivas desplegadas por los agentes estatales, que intervinieron en la producción causal del daño desde un punto de vista meramente naturalístico u ontológico (teorías de la relación de causalidad)41, o ii) Como consecuencia de las omisiones derivadas del incumplimiento a los deberes consagrados en el ordenamiento jurídico cuando el omitente tenía el deber de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción y la capacidad para impedirlo (teorías de la imputación objetiva)42; mientras que la 41 PALUDI, Osvaldo, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil por el hecho propio", Buenos Aires, Ed. Astrea, 1976.

"II. Teorías jurídicas de la relación de causalidad. Veamos entonces qué sostienen las teorías clásicas de la relación de causalidad, elaboradas a nivel jurídico. 1. Teoría de la equivalencia de condiciones ("conditio sine quanon"). Elaborada por Maximiliano Von Buri entre los años 1860 y 1899, aparece fundada en la concepción filosófica de causa de John Stuart Mill ( ).

"La causa, pues filosóficamente hablando es la suma de las condiciones positivas y negativas tomadas juntas, el total de las contingencias de toda naturaleza, que siendo realizadas, hacen que siga el consiguiente ( )" sostenía el referido pensador del siglo XIX. El doctor Boffi Boggero explica el fundamento de esta teoría de la siguiente manera: "La base de la teoría es que no distingue entre las condiciones.

Por el contrario, las considera a todas del mismo valor en la producción del daño. Cada una de las condiciones por si sola es ineficaz ( ) Es bastante que el acto bajo examen haya integrado la serie de causas desencadenantes del daño para que pueda suponerse que lo causó desde que si se le suprimiese por hipótesis no habría efecto dañoso." 2.

Teoría de la causa próxima. Atribuida la fuente de esta teoría a Francis Bacon (filosofo inglés del siglo XVI, 1561 - 1626), esta tesis considera como lo explica Llambías, "que la causa es el antecedente o factor temporalmente inmediato de un resultado". Los demás hechos que influyen mas lejanamente en la producción de ese resultado, son sus "condiciones" pero no su "causa".

Y sobre esta teoría dice Boffi Boggero: "Francisco Bacon, partiendo de la base consistente en la dificultad jurídica de juzgar las causas de las causas y las respectivas influencias de unas sobre otras, sostiene la necesidad de contentarse "con la causa inmediata y juzgar las acciones por esta última sin remontar a un grado más remoto." 3.

Teoría de la causa eficiente. Según Llambias, "esta doctrina parte de un postulado opuesto al de la teoría de la equivalencia de condiciones. Entre las condiciones necesarias de un resultado no son todas equivalentes, sino al contrario, de eficacia distinta". "Algunos autores -dice Boffi Boggero- buscan la eficacia en la condición que sea más activa o eficaz, siguiendo un criterio de tipo cuantitativo, como Karl Von Brikmeyer.

Este autor expresa que si es cierto que todas las condiciones son necesarias desde el momento en que todas contribuyeron para la producción del daño, media una clara diferencia de eficacia entre ellas. En un conflicto de fuerzas antagónicas la verdadera causa es la que mayor cantidad ha contribuido al daño". "Otros -prosigue más adelante- busca un criterio cualitativo para desentrañar la causa eficiente.

J. Kohler busca la causa dotada de eficiencia con expresiones tan prácticas que invitan a la transcripción: "Si planto una semilla deben concurrir sin duda diversas condiciones, como la humedad y el calor, para que la planta germine. Sin embargo, el sembrar es la única causa, y todos los otros antecedentes representan las condiciones. Estas condiciones son las decisivas para la existencia de la planta, pero su naturaleza está única y exclusivamente determinada por la semilla, de la que depende que surja una flor, una palma o un abeto" 4.

Teoría de la causalidad adecuada. Llambías la explica de la siguiente manera: "Según este punto de vista la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas. No todas las condiciones sine qua non del daño son equivalentes: sólo la condición que típicamente origina esa consecuencia dañosa puede ser retenida por nuestra mente en el carácter de causa adecuada del daño." Sobre esta teoría se expresa Boffi Boggero así: "Esta doctrina ha tenido una extraordinaria repercusión y cuenta en la actualidad con numerosos partidarios.

Cobra origen en Luis Von Bar y Zitelman desde el punto vista jurídico, ya que su fundador no pertenece a la disciplina del derecho, sino a la fisiología: es J. Von Kries, profesor de Friburgo. El se basó en la posibilidad y probabilidad, considerando esta última desde el punto de vista del sujeto actuante. El filosofo Von Kries partía de la base siguiente: cuando el juez quiera indagar si una acción era o no adecuada, debía tomar en consideración lo que era o podía ser conocido por el agente en el momento de su actividad.

El juicio de adecuación se fundaba en el saber nomológico, atendiendo a las leyes naturales, y en el saber ontológico, abstrayendo algunas condiciones y formulando la pregunta de posibilidad en orden de ellas". Y prosigue luego: "Frente al subjetivismo de Von Kries nacieron tendencias más objetivas. Así, el juez debe atender a la totalidad de las condiciones que se den en el momento del acto, aun cuando fuesen desconocidas por el agente, y a las ulteriores que hubiesen tenido influencia en la producción del daño, en tanto previsibles por el hombre medio, común o normal (Thon)".

"Rumelin sostiene que la adecuación debe ser captada teniendo en cuenta las circunstancias existentes en el momento de la acción, ya conocidas por entonces, ya con ulterioridad". Para Traeger y para Hippel, "la base para el juicio de adecuación se halla en todas las circunstancias susceptibles de ser conocidas por el autor". 42 GIL BOTERO, Enrique, "Responsabilidad Extracontractual del Estado", Quinta Ed, Bogotá, Temis, 2011, Pág. 63 al 68.

"Existen seis elementos básicos que integran la teoría de la imputación objetiva: i) el riesgo permitido; ii) el principio de confianza; iii) la posición de garante; iv) la acción a propio riesgo; v) la prohibición de regreso, y iv) el fin de protección de la norma. ( ) Resulta pertinente aclarar que el hecho de que la teoría de la imputación objetiva se analice un riesgo jurídicamente desaprobado, así como su concreción, no significa, en modo alguno, que toda la responsabilidad (penal, disciplinaria, patrimonial del Estado o civil, administrativa, etv.) en donde aquella se aplique, se torne objetiva.

Por el contrario, en el caso concreto de la responsabilidad patrimonial del Estado, el régimen o título jurídico por de imputación por excelencia es y seguirá siendo la falla del servicio -al margen de que existan escenarios de responsabilidad objetiva-. En otros términos, el adjetivo "objetiva" que califica la imputación se refiere a que los ingredientes que permiten delimitar la atribución fáctica revisten esa connotación, es decir, están al margen o son ajenos a la calificación de la internacionalidad con la que actuó el respectivo sujeto de derecho -v. gr. con culpa o sin ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 20 imputación subjetiva se refiere meramente a un nivel jurídico - valorativo sobre la cual se edificará el fundamento del porqué se debe responder.43 Así las cosas, una vez dilucidados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es del caso establecer si en el sub lite, se encuentran acreditados los mismos, con el objeto de determinar si existió o no responsabilidad por parte del Municipio de Soledad - Atlántico. 6.7.1.

De la responsabilidad estatal en el caso concreto. 6.7.1.1. Daño antijurídico. En el presente asunto, para determinar la existencia del daño antijurídico se hace necesario sintetizar el “concepto de daño y sus alcances” a efectos de obtener la premisa normativa (premisa mayor) y cotejarla con los hechos materia de la Litis (premisa menor)44, veamos: De manera genérica, el daño es toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o ella-, ya que este último análisis es propio de la imputación subjetiva o jurídica que es un nivel o grado distinto en el proceso de imputación".

Cfr. JAKOBS Günther. La imputación objetiva en derecho penal. Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho. Bogotá. 1994. Págs. 24 y ss. Traducción de Manuel Cancio Meliá. "La imputación de una conducta o un resultado en derecho penal, depende del ámbito de competencia a que corresponda su protección. Para su delimitación (la del ámbito de competencia) hay que precisar en primer lugar (1) cuál es la posición de garantía que tiene el sujeto (si esta se origina en la creación de riesgos o en roles institucionales) y cuáles son los deberes que surgen de ella.

Establecido este elemento, (2) hay cuatro que sirven para concretar el juicio de imputación: i) el riesgo permitido que autoriza la creación de peligros dentro de los límites que la sociedad va tolerando en virtud de las necesidades de desarrollo, ii) el principio de confianza, indispensable para que pueda darse una división del trabajo y que le permite al sujeto delegar ciertas tareas sobre la base de que los demás son personas autorresponsables que cumplirán con las expectativas que surgen de una determinada función, iii) las acciones a propio riesgo, en las cuales se imputa a la víctima las conductas que son producto de la violación de sus deberes de autoprotección y iv) la prohibición de regreso, según la cual, el favorecimiento de conductas dolosas o culposas por un tercero, no le son imputables a quien las hubiere facilitado dentro del riesgo permitido.

Demostrada la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, se requiere además (3) una realización del riesgo. Es decir, que el mismo riesgo creado para el sujeto sea el que se concrete en la producción del resultado. Criterios como el fin de protección de la norma de diligencia, la elevación del riesgo y el comportamiento doloso o gravemente imprudente de la víctima o un tercero, sirven para saber cuando se trata de la misma relación de riesgo y no de otra con distinto origen, no atribuible a quien ha creado inicialmente el peligro desaprobado.";

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Sentencia del primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Expediente: 73001-23-31-000-2005-00561-01 (34.047). "(…) “Los anteriores ingredientes normativos tienen como propósito controlar la incertidumbre que genera el empleo de las teorías causales – propias de las ciencias naturales– frente a la asignación de resultados en las ciencias sociales (v.gr. el derecho).

Por lo tanto, la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de las cargas públicas.

( )" (Negrilla fuera del texto) 43 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), Expediente 17.994. 44 MONROY CABRA, Marco Gerardo, “Introducción al derecho”, Edición 12, Temis, 2001, ISBN 9583503371, 9789583503375, 206, “Silogismo Jurídico. La mayoría de autores sostiene que el juez, al proferir una sentencia, requiere efectuar una actividad mental que se traduce en un silogismo, cuya premisa mayor es la ley, la premisa menor el caso concreto que tiene que resolver, la conclusión es la sentencia que efectúa la subsunción del caso dentro del tipo legal.” ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 21 de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce.45 Entonces « el daño es un hecho: es toda afrenta a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad, o de una situación ( ) El perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima del mismo.

Mientras que el daño es un hecho que se constata, el perjuicio es, al contrario, una noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada»46. Esquema extraído de la obra "Entre la causalidad y la imputación objetiva, Responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano por actos terroristas cometidos por terceros y el control de convencionalidad", Cesar Hernando Meza Mercado, Editorial Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2016, Segunda Edición: 2017, ISBN: 9789588918518, Pág. 101. 45 Cfr. HENAO, Juan Carlos, «El Daño - Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y Francés», Ob.

Cit. Pág. 84. El daño en sentido jurídico reproduce el sentido común del término: la alteración negativa de un estado de cosas existente. Ver DE CUPIS, Adriano, «El daño. Teoría general de la responsabilidad civil», cit., Pág. 81, «El daño no significa más que el nacimiento del perjuicio, es decir, aminoración o alteración de una situación favorable»;

HINESTROSA, Fernando, «Derecho de obligaciones», Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1967, Pág. 529, «daño es la lesión del derecho ajeno consistente en el quebranto económico recibido, en la merma patrimonial sufrida por la víctima, a la vez que en el padecimiento moral que la acongoja»; TAMAYO, Jaramillo, «De la responsabilidad civil», T.2, Pág. 5, «daño civil indemnizable es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial»;

GIL ESCOBAR, Rodrigo, «Responsabilidad contractual de la administración pública», Bogotá, Ed. Temis, 1989, Pág. 165, «En el leguaje corriente la expresión «daño» significa todo detrimento, menoscabo o perjuicio que a consecuencia de un acontecimiento determinado experimenta una persona en sus bienes espirituales, corporales o patrimoniales, sin importar que la causa sea un hecho humano, inferido por la propia víctima o por un tercero, o que la causa sea un hecho de la naturaleza»;

BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, «Teoría general de la responsabilidad civil», 4ª Ed. Buenos Aires, Abeledo - Perrot, 1983, Pág. 143, «Significa el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial) y también la lesión a los sentimientos, al honor o a las afecciones legitimas (daño moral)». 46 HENAO, Juan Carlos, Op.cit.

Pág. 13 - 51. ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 22 En relación con el daño antijurídico, este se encuentra compuesto por unos presupuestos fundamentales, como son: i) Las reglas básicas del daño; ii) Las características del daño; iii) El camino lógico para la estructuración del daño; y iv) Los elementos del daño; de tal manera que al faltar uno o varios de estos presupuestos, se desnaturaliza el concepto de un “daño antijurídico en su plenitud” lo cual impide que surja al mundo jurídico como tal: i) En cuanto a las reglas básicas del daño, se debe anotar que: a) El daño se erige indefectiblemente como el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente, se torna inoficioso continuar con el estudio de los restantes elementos. b) El daño es requisito necesario más no suficiente para que se declare la responsabilidad, como quiera que en algunos casos no es posible declarar la responsabilidad, a pesar de haber existido daño, verbigracia, cuando el daño existe pero no es imputable. c) El daño debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemanizacion. d) La reparación del daño debe dejar indemne a la persona, esto es, como si el daño no hubiere ocurrido, o al menos, en la situación más próxima a la que existía antes de su suceso.

Es decir, “se debe indemnizar el daño, sólo el daño y nada más que el daño” y el “restablecimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa entre la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite47”48. ii) Las características del daño, existen unas características comunes y las denominadas ángulos muertos. a) En cuanto a las características comunes tenemos que: 1.

La lesión tiene que recaer sobre un derecho o sobre una situación jurídicamente protegida. Esta característica hace referencia a que, sobre un objeto ilícito no puede haber daño jurídicamente hablando, así lo haya físicamente, cuando recae sobre una situación que no está protegida por el ordenamiento jurídico. La lógica es que la reparación no puede convertir en licito lo ilícito en su origen, lo cual es el fundamento del principio que proviene del derecho romano «fraus omnia corrumpi» -el fraude lo corrompe todo-, pues del fraude no puede nacer derecho.49 Y para distinguir lo lícito de lo ilegal 47 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia del veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), sentencia C-197. 48 Cfr. MEZA MERCADO, Cesar Hernando, "Entre la causalidad y la imputación objetiva, Responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano por actos terroristas cometidos por terceros y el control de convencionalidad", Editorial Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2016, Segunda Edición: 2017, ISBN: 9789588918518, Pág. 51.

Sin embargo, pueden existir ocasiones en donde el juez se apoya en presunciones que aligeran de manera importante la carga de la prueba, pues el juez en algunos casos puede utilizar elementos de juicio que permitan establecer estándares de cuantificación mínima de daños. 49 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-951 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).

ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 23 debemos remitirnos a la norma jurídica, como quiera que es esta la que calificará como ilegal un interés, y ese interés ilegal no puede ser objeto de daño y consecuencia tampoco puede ser objeto de reparación. Siempre que se va a estudiar una situación de daño hay que ver: Cuál fue el interés lesionado y si el interés es lícito o se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico.50 2.

La lesión del derecho tiene que tener vocación indemnizable. Para hablar de daño en responsabilidad civil, la existencia del daño debe suponer la obligación de repararlo; en consecuencia, para que el mismo sea reconocido debe tener aptitud de reparable, pues si un derecho consagrado en el ordenamiento jurídico no es objeto de reparación desde el ámbito de la responsabilidad civil, no puede ser considerado como daño.51 b) En cuanto o ángulos muertos, se presenta: 1.

La exclusión del estudio de los daños colectivos; 2. La exclusión de la amenaza o alteración al goce pacifico de un derecho como lesión definitiva52; y 3. La poca atención a las reparaciones no pecuniarias.53 50 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-219 del ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). Excepción a la regla «fraus omnia corrumpi».

El «principio de confianza legítima»100 es una excepción a la regla «fraus omnia corrumpi», pues puede ocurrir que una situación que es ilícita al origen, se vuelva licita. La confi anza legítima muestra una excepción a la regla de que el fraude lo corrompe todo, en el sentido de que las situaciones que tienen origen ilícito, se conviertan en licitas y puedan ser indemnizables;

Ej, los casos de los vendedores ambulantes. Este principio otorga al administrado el poder de exigir la protección de sus expectativas jurídicas legítimas, cuando: i) Habiendo razones objetivas para creer en la estabilidad de la situación jurídica preexistente; ii) Se produce un cambio brusco, sin dar el tiempo y los medios necesarios para hacer frente o enfrentar la nueva situación; iii) Produce una alteración grave de las condiciones económicas y patrimoniales.

Básicamente esta teoría supone una situación preexistente donde: i) No se está frente a un derecho adquirido, pero que su cambio brusco sin dar el tiempo y los medios necesarios produce una situación grave patrimonial para la víctima, y ii) Puede ser tanto legal, como ilegal. 51 Cfr. HENAO, Juan Carlos, Op. cit. Pág. 87 al 188. 52 Cfr. MEZA MERCADO, Cesar Hernando, "Entre la causalidad y la imputación objetiva, Responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano por actos terroristas cometidos por terceros y el control de convencionalidad", Editorial Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2016, Segunda Edición: 2017, ISBN: 9789588918518, Pág. 65.

“Si bien es cierto que el daño es concebido como toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no pecuniarios, derechos individuales o colectivos, que se presentan como lesión definitiva de un derecho, también lo es que, desde que inicia la alteración del goce pacífico del derecho, existe daño. Quiere decir lo anterior que, hay un intermedio que va del goce pacifico del derecho, a la lesión definitiva del derecho, porque el interés se merma con la amenaza, pues la amenaza supone en sí misma una lesión del interés; de tal suerte que, al configurarse una merma del interés se produce un daño, para lo cual existe una acción judicial, como lo es la tutela; verbigracia, la persona que solicita protección por tutela «no me han matado, pero me van a matar».

La lógica es que los elementos de la responsabilidad civil son similares, en las acciones preventivas (como la tutela) que en las acciones de daño consumado (como la reparación directa); lo que cambia es el estado de evolución del daño. Ejemplo: «Me van a matar, no me han matado, me mataron», tan es lo mismo, que si un caso de tutela no se protege efectivamente, el derecho se vuelve un juicio ordinario, la estructura es la misma, lo que va a cambiar es que el daño se consumó y la forma de reparación, pues no se puede ordenar que se le coloquen guardaespaldas a un cadáver, pero si puedo ordenar que se paguen los perjuicios ocasionados a raíz de la muerte de quien solicitó protección y no se le brindó. Es decir, ya no se requiere entonces la certeza del daño concebida en forma tradicional, sino aceptar que el riesgo de daño o el daño aleatorio, puede también activar la protección de acciones constitucionales, incrementando su faceta preventiva que impida la consumación de la lesión de los derechos.

La noción tradicional de certeza del daño se ha alterado profundamente, pues el riesgo de lesión definitiva de derechos también puede considerarse un daño cierto –y no sólo la amenaza de lesión definitiva de los derechos que permita proteger los derechos resarcibles. Desde esta perspectiva la protección constitucional del derecho varía notablemente, porque no se requiere ni si quiera que se trate de una amenaza sobre el derecho –daño inminente o si se quiere perjuicio irremediable-, sino del simple alea que marcará el contenido del derecho.

Habría pues tres facetas de protección del derecho: i) Amenaza cierta a lesión definitiva, ii) Daño consumado y iii) Daño futuro.” Cfr. HENAO, Juan Carlos, «El derecho a un ambiente sano desde la perspectiva constitucional colombiana», Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Montevideo, 2010, Pág. 573 - 601. 53 Ibídem. ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 24 Ahora bien, a efectos de determinar si en el presente asunto existió un “daño antijurídico resarcible”, la Sala procederá verificar si al momento de la ocurrencia de los hechos, el señor Said Rames Romero se encontraba en una “situación jurídicamente protegida” y si la “lesión tiene vocación de ser indemnizable” como la primera de las “características del daño”, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario.

En el presente asunto, la parte accionante indica que en razón al procedimiento desplegado por parte del Municipio de Soledad el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), a través del Inspector Segundo (2°) de Policía, se le generó una perturbación a la posesión que detentaba sobre el inmueble ubicado en la “Carrera 11 No. 73B – 75 del Barrio Villa las Moras II Etapa de Soledad”.

En ese orden de ideas, la Sala considera pertinente efectuar una precisión conceptual entre las nociones de propiedad, posesión y tenencia a la luz de las normas que regulan las leyes civiles en nuestro ordenamiento jurídico -Código Civil-, veamos: "ARTICULO 669. <CONCEPTO DE DOMINIO>. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad." "ARTICULO 762. <DEFINICION DE POSESION>.

La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo." "ARTICULO 764. <TIPOS DE POSESION>. La posesión puede ser regular o irregular.

Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título." "ARTICULO 775. <MERA TENENCIA>.

Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno." "ARTICULO 777. <MERA TENENCIA FRENTE A LA POSESION>.

El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión." De la normatividad trascrita se extrae que, en lo relacionado con el domino o propiedad, éste constituye el derecho real en una cosa corporal para, usar, gozar y disponer arbitrariamente de ella sin contravenir la ley, reputándose como dueño ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 25 aquel que goza de éste derecho; así mismo, debe tenerse en cuenta que a la propiedad separa de alguno de sus atributos se le denomina nuda propiedad.

En igual sentido, la legislación civil catalogó el derecho de posesión como aquél que detenta la persona que disfruta de la tenencia de la cosa con ánimo de señor o dueño, reputándose como tal siempre y cuando otra persona no justifique ostentar el dominio de aquélla54; mientras que la tenencia, hace referencia a la que se ejerce sobre un bien no como dueño, sino en lugar o a nombre del mismo, tal como ocurre con el usufructuario, situación que es propia de todo aquel que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Por su parte, frente a la perturbación de la “posesión” o de la “propiedad”, los afectados tienen a la mano las acciones que consagra el Código Civil y de más normas, para que las autoridades intervengan en procura del respectivo amparo, así: ACCIONES EN RELACIÓN CON LA POSESIÓN Y EL DOMINIO Lanzamiento por ocupación de hecho (Art. 125, 126 y 127 Decreto 1355 de 1970, art. 15 de la Ley 57 de 1905, Art. 15 del Decreto 992 de 1930, Art. 221 Ordenanza No. 000018 de 2004 de la Asamblea del Departamento del Atlántico): El tenedor, poseedor regular o propietario pueden ejercer la acción en contra del perturbador de la posesión. Esta acción se puede ejercer desde 0 hasta 30 días, ante los Inspectores de Policía. Art. 15 del Decreto 992 de 1930.

Acción posesoria o interdicto posesorio (Art. 972, 974, 977, 982 y 983 del Código Civil): Esta acción puede ser ejercida por el poseedor regular o “propietario que ostenta posesión” en contra del poseedor perturbador, con la finalidad de recuperar la posesión de un inmueble. Su conocimiento se encuentra en manos de los Jueces Civiles.

Esta acción se puede ejercer de 0 hasta 1 año. Acción publiciana (Art. 951 del Código Civil): Esta acción es ejercida por el “poseedor que está próximo a convertirse en dueño” en contra de un poseedor perturbador con la finalidad de que se le proteja la su derecho de posesión sobre el inmueble. Su conocimiento se encuentra en manos de los Jueces Civiles.

Esta acción puede ser ejercida cuando el poseedor perturbador tiene más de un (1) año. Hasta 5 años en contra del poseedor perturbador que alega prescripción ordinaria. Hasta 10 años en contra del poseedor perturbador que alega prescripción extraordinaria. Juicio reivindicatorio o acción de dominio (Art. 950, 952 y 957 del Código Civil): Esta acción es ejercida por el “propietario” en contra de un poseedor con la finalidad proteger la propiedad de un inmueble.

Su conocimiento se encuentra en manos de los Jueces Civiles. Esta acción puede ser ejercida cuando el poseedor tiene más de un (1) año. Hasta 5 años en contra del poseedor que alega prescripción ordinaria. Hasta 10 años en contra del poseedor que alega prescripción extraordinaria. Acción de pertenencia 407 C.P.C, 375 CGP, 2512 CC. 2529 C.C. modif.

Ley 791 de 2000: Esta acción es ejercida por el “poseedor regular o irregular” en contra del propietario, con la finalidad de obtener el dominio del inmueble. Su conocimiento se encuentra en manos de los Jueces Civiles. Se puede iniciar en los casos de prescripción ordinaria luego de 5 años, siendo la prescripción aquellas que se da cuando el adquiriente tiene justo título, es decir la convicción de haber adquirido del verdadero dueño. Se puede iniciar en los casos de prescripción extraordinaria luego de 10 años; teniendo en cuenta que la prescripción extraordinaria se da cuando el accionante no tiene justo título. 54 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-518/03, del veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003), Referencia: expediente T-709172, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería, "La posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”.

De aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende." ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 26 En ese orden de ideas, a efectos de acreditar el daño en todos sus aspectos, el accionante debe demostrar en primera medida su calidad de poseedor del inmueble de la referencia, y posteriormente el acaecimiento de la supuesta diligencia desplegada por la Inspección Segunda de Policía de Soledad, para lo cual se proceden a examinar las siguientes probanzas: -.

Contrato de Compraventa sobre Derechos de Posesión de un Inmueble, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), suscrito entre los señores Jonathan Javier Costa Linero identificado con la CC. 72.295.209 de Barranquilla en calidad de vendedor y el señor Said Rames Romero Manjarres identificado con la CC. 72.214.644 de Barranquilla en calidad de comprador, en el cual se consignó lo siguiente: “PRIMERO: OBJETO.

El vendedor por medio del presente contrato transfiere a favor del comprador a título de venta real y efectiva los derechos de posesión ejercido desde hace más de dos (2) años con ánimo de señor y dueño de manera quiete, pública, pacífica e interrumpida sin que persona ni autoridad competente alguna la haya perturbado en el goce mismo, sin violencia ni clandestinidad alguna, el siguiente inmueble: Un lote de terreno marcado Lote de terreno marcado con el número 6 de la Manzana B14, situado en la Carrera 11A de la Urbanización Villa Jany, Jurisdicción del Municipio de Soledad – Departamento del Atlántico, cuyas medidas y linderos son: Norte: Mide 6:00 metros linda con Carrera 11ª.

SUR. Mide 6.00 metros Linda con lote 9 de la Manzana B14. ESTE: Mide 12.00 metros linda con Lote 7 de la Manzana B14. OESTE: Mide 12.00 metros linda con Lote 5 de la Manzana B14, Área 72.00 metros cuadrados.

SEGUNDO: ADQUISICIÓN: Los derechos de posesión sobre el inmueble que da cuenta de la cláusula anterior, fue adquirido por el vendedor así: Suma de posesiones, con ánimos de señor y dueño desde hace más de dos (2) años, sin que persona o autoridad alguna lo haya perturbado en el ejercicio de la misma. CUATRO EL (LA) (LOS) VENDEDOR (A) (ES) manifiesta (n) que en virtud de esta compraventa RENUNCIA (N) a todos los derechos de posesión y ocupación que corresponda o pueda corresponderle sobre inmueble transferido en venta ante cualquier autoridad Colombiana, Pública o Privada y los cede a favor de EL (LA) (LOS) COMPRADOR (A) (ES).

QUINTO: LIBERTAD Y SANEAMIENTO. EL VENDEDOR manifiesta que el inmueble objeto de este contrato, le será entregado a EL COMPRADOR libre de derecho de usufructo, censo, anticresis, condiciones resolutorias del mismo, pleitos pendientes, demanda civil registrada y en general libre de todo gravamen, pero en todo caso EL VENDEDOR se compromete (n) a salir al saneamiento de lo vendido conforme a la Ley.

SEXTO. EL VENDEDOR manifiesta (n) que el bien materia de este contrato le será entregado a EL COMPRADOR a paz y salvo por todo concepto. Por consiguiente serán de cargo de EL COMPRADOR los que se causen a partir de la entrega del inmueble.

SÉPTIMO: ENTREGA DEL BIEN. La entrega material y real del inmueble, se efectúa a la firma del presente contrato.

OCTAVO: PRECIO. EL precio o valor del inmueble, objeto de este contrato es la cantidad de seis millones quinientos mil pesos con cero centavos ($ 6.500.000) Moneda Legal Colombiana, suma esta que el comprador pagará (n) a EL VENDEDOR a la firma del presente contrato y que el vendedor declara tener recibida a entera satisfacción de manos de EL ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 27 COMPRADOR.

NOTA: Este documento no es título traslaticio de dominio y no es objeto de inscripción en la oficina de instrumentos públicos.”55 Del contrato de la referencia, se observa que el señor Said Rames Romero Manjarres adquirió del señor Jonathan Javier Costa Linero, una presunta posesión de dos (2) años acumulados sobre el inmueble “Lote de terreno marcado con el número 6 de la Manzana B14, situado en la Carrera 11A de la Urbanización Villa Jany, Jurisdiccion del Municipio de Soledad – Departamento del Atlántico, cuyas medidas y linderos son: Norte: Mide 6:00 metros linda con Carrera 11A.

SUR. Mide 6.00 metros Linda con lote 9 de la Manzana B14. ESTE: Mide 12.00 metros linda con Lote 7 de la Manzana B14. OESTE: Mide 12.00 metros linda con Lote 5 de la Manzana B14, Área 72.00 metros cuadrados”, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). Sin embargo, ni en el contrato de la referencia, ni de las demás pruebas allegadas al expediente es posible determinar que en efecto el señor Jonathan Javier Costa Linero hubiese adquirido la posesión del señor Fabián Arturo Rojano Charris identificado con la CC 72.044.278 de Malambo, quien se reputa como poseedor regular del lote de la referencia desde el año de mil novecientos noventa y ocho (1998), tal como se puede advertir de los siguientes documentos: -.

En la “Declaración Extraprocesal rendida en la Notaría Once (11) del Circulo de Barranquilla, del cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), por el señor Fabián Arturo Rojano Charris identificado con la CC 72.044.278 de Malambo”, este manifestó que desde el año de mil novecientos noventa y ocho (1998) se encuentra en posesión del lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Las Moras, jurisdicción Municipio de Soledad del Departamento del Atlántico, con Referencia Catastral No. 010512030001000. 56 -.

A su turno, de la “Declaración Extraprocesal rendida en la Octava (8°) del Circulo de Soledad, del quince (15) de enero de dos mil (2000), por los señores José Angarita Gómez y Ferdinan Márquez Ríos identificados con la CC 801.592 y 7.107.432 de Barranquilla”, se observa que son coincidentes las afirmaciones deponentes relacionadas con que desde el año de mil novecientos noventa y ocho (1998) el señor “Fabián Arturo Rojano Charris identificado con la CC 72.044.278 de Malambo” se encuentra en posesión del lote de terreno 55 Folios 49 del Expediente. 56 Folios 78 al 79 del Expediente.

ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 28 ubicado en la Urbanización Villa Las Moras, jurisdicción Municipio de Soledad del Departamento del Atlántico, con Referencia Catastral No. 010512030001000, cuyas medidas y linderos son “NORTE: Mide 150.52 y colinda con la Carrera 11A y el barrio Villas de las Moras.

SUR: Mide 15.041 Mts y colinda con predios de Referencia Catastral No. 01-05-1203-0001-000, ESTE: Mide 63.78 Mts y colinda con vía en medio del Barrio Nuevo Horizonte, OESTE: Mide en línea quebrada 12.66 + 55.24 Mts y Colinda con Calle 74A”. 57 -. En escrito de fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), suscrito por la abogada Faustina Teresa Sanz Palacio, en representación del señor Fabián Arturo Rojano Charris, dirigido al Inspector Quinto (5°) de Policía de Soledad Atlántico, se solicitó lo siguiente58: “Faustina Teresa Sanz Palacio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.815.035 de soledad y portadora de la T.P No. 159977 de C.S. de la J, actuando en mi condición de defensora del señor Fabián Arturo Rojano Charris, por medio del presente escrito le solicito la ratificación de la resolución entregada por usted el día 14 de abril del 2015 por motivo de perturbación de hecho con personas determinadas e indeterminadas que vienen manifestándose con hechos que fueron y son para entorpecer la posesión y la demanda de pertenencia que cursa en el juzgado bajo la radicación 066 del 2015 en jurisdicción de soledad, en los predios situados en la Urbanización las Moras bajo el registro de Instrumentos Públicos No. 041-116263 ubicado entre la Carrera 11 y la Calle 74 y cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mide 156.52 y colinda con la Carrera 11.

SUR: Mide 15.041 Mts y colinda con predios de referencia catastral número 01-05-1203- 0001-000. ESTE: Mide 63.78 Mts y colinda con vía en medio del Barrio Nuevo Horizonte. OESTE: Mide en línea quebrada 12.66 Mts y 55.24 Mts y colinda con la Calle 74 del mismo barrio, ya que por ser de su jurisdicción como lo presenta el Decreto 0100 del 28 de abril de 2015.” En el documento transcrito, se evidencia la actuación de la apoderada del señor Fabián Arturo Rojano Charris en procura de obtener una ratificación del Inspector Quinto (5°) de Policía de Soledad, respecto a la resolución del catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) que dispuso el amparo policivo de su derecho a la posesión del inmueble “ubicado entre la Carrera 11 y la Calle 74, cuyas medidas y linderos son NORTE: Mide 156.52 y colinda con la Carrera 11.

SUR: Mide 15.041 MTs y colinda con predios de Referencia Catastral No. 01-05-1203-0001-000, ESTE: mide 63.78 Mts y colinda con vía en medio del Barrio Nuevo Horizonte, OESTE: Mide en línea quebrada 12,66 Mts, Instrumentos Públicos No. 041- 116263”. 57 Folios 82 del Expediente. 58 Folios 53 del Expediente. ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 29 -.

Por su parte, en el “Oficio Sin Número, del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), emitido por el la Inspección Quinta (5°) de Policía de Soledad – Atlántico, y dirigido a la abogada Faustina Teresa Sanz Palacio, apoderada del señor Fabián Arturo Rojano Charris” 59, se indicó: “Por medio del presente oficio y en atención a su solicitud se da la contesta referida y se hace entrega de las copias debidamente autenticadas dentro del proceso de amparo policivo por perturbación a la posesión de Fabian Arturo Rojano Charris contra personas indeterminadas en el bien inmueble objeto de Litis.

En el cual en el resuelve en su: Artículo Primero: Estos predios se encuentran amparados policivamente, por las actuaciones policivas existentes en ellos. Artículo Segundo: Dejar en manos de la justicia ordinaria, teniendo en cuenta el desacato de una actuación de tutela que está por resolver y la demanda de pertenencia impetrada Art. 127 C.N.P.” Del oficio transcrito se tiene que efectivamente existió un proceso de amparo policivo por perturbación a la posesión de Fabián Arturo Rojano Charris contra personas indeterminadas en el bien “ubicado entre la Carrera 11 y la Calle 74, cuyas medidas y linderos son NORTE: Mide 156.52 y colinda con la Carrera 11.

SUR: Mide 15.041 MTs y colinda con predios de Referencia Catastral No. 01-05- 1203-0001-000, ESTE: mide 63.78 Mts y colinda con vía en medio del Barrio Nuevo Horizonte, OESTE: Mide en línea quebrada 12,66 Mts, Instrumentos Públicos No. 041-116263”, por parte de la Inspección Segunda (2) de Policía de Soledad. Además se tiene que existe un pleito que cursa en la justicia ordinaria. -.

Del “Memorial (incompleto) de fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) dirigido a la Inspección Quinta (5°) de Policía de Soledad – Atlántico, suscrito por la abogada Faustina Teresa Sanz Palacio, apoderada del señor Fabián Arturo Rojano Charris” 60, se extrae: “1. El señor Fabián Arturo Rojano Charris, a través de mi persona como apoderada el día 30 de julio de 2013, se presentó tutela, como accionante es el señor Fabián Arturo Rojano Charris, accionado: Secretaría de Gobierno de Soledad, Dr. Luis Alberto Gabalo, por los siguientes hechos: desalo por vía de hecho, actuando él y los agentes del orden público el día 26 de julio de 2013, tutela que fue admitida con sus respectivos anexos el día 31 de julio de 2013, por violación de los derechos de igualdad y del debido proceso, por esta actuación antes mencionada y que fue notificado debidamente por el Juzgado Tercero Civil Municipal, donde fue admitida dicha demanda. 2.

El término fijado para esta contestación no lo hizo. 3. El día 14 de agosto el Juzgado Tercero Civil Municipal falló mediante sentencia a favor del accionante, como lo anexo a la presente. 59 Folios 55 del Expediente. 60 Folios 56 al 61 del Expediente. ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 30 4.

El día 14 de agosto se presentó impugnación por parte del accionante, el cual en su impugnación solicitaba el Secretario de Gobierno, como efectuó por vía de hecho el desalojo, de igual manera nos devolviera el derecho a ingresar al inmueble, lo cual fue enviado al Juzgado 1° Civil del Circuito y éste emitió un fallo el 03 de octubre de 2013, donde el juez decreta que el fallo emitido se revoca y se iniciara nuevamente la acción para que involucrara al Secretario de Gobierno y a la urbanización las Moras, una vez resuelto devolvió el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, el cual mediante fallo del 25 de octubre de 2013, en su considerando y en el informe del accionado responde memoriales del 18 de octubre por Manuel García de los Reyes en representación de la Urbanización las Moras, quien anexa a su vez un amparo policivo del 2013 a través de la Inspección Segunda de Soledad, inscrita en ese entonces por la Inspectora de Turno Alba Luz Pulido, así mismo un escrito del 11 de octubre contestado de parte del señor Secretario de Gobierno, anexando un escrito de la Inspección Segunda de Soledad, el cual correspondía en turno y firmada por la Dra. Gala, donde afirmaba que en los archivos de esa dependencia no estaban asentadas copias del amparo policivo a favor de mi defendido el señor Fabián Arturo Rojano Charris, y así mismo en estos escritos los accionados solicitaron no ser verdaderos sino falsos por lo cual se presentó un escrito aclarando y aportando pruebas de declaración extra juicio por el Inspector Alex Ahumada donde corroboraba haber sido quien inició este amparo y haber firmado y sellado él personalmente. 5.

En el fallo la juez declara extemporáneamente en un considerando la contestación de esta persona enviando el proceso al civil del circuito para su revisión, el cual fue recibido y fallado nuevamente el día 6 de diciembre nuevamente a favor de mi representado, lo cual fue enviado para la Corte. De igual manera la corte falla exclusión de la misma. 6.

Se presentó incidente de desacato y se le dio apertura el día 27 de enero de 2014, donde se le notificó nuevamente al Secretario de Gobierno por la decisión del fallo de fecha 25 de octubre de 2013, el cual en ningún momento ha presentado contestación alguna ni se ha pronunciado referente al mismo, se presentó escrito a través de mi persona para que prosiguiera el proceso y mediante acta o providencia del 25 de junio de 2014 se abrió incidente, así mimos presenté escrito para impulsar lo solicitado el día 15 de agosto de 2014, donde fue abierto la etapa de pruebas y el 10 de septiembre de 2014, presenté escrito con las pruebas de declaraciones extra juicio de los testigos para agotar esta etapa. 7.

Hasta l fecha el Juzgado 3 Civil Municipal de soledad, no se ha pronunciado y sigue el proceso en curso. (…)” De conformidad con el escrito arriba relacionado, se evidencia que el señor Fabián Arturo Rojano Charris el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) presentó tutela en contra de la Secretaría de Gobierno de Soledad - Dr. Luis Alberto Gabalo, en razón a un “desalo por vía de hecho desplegado por la accionada el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013)”; siendo admitida la tutela el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal, y emitiéndose fallo de primera instancia el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 31 Se evidencia además que el mismo catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) la parte accionante presentó escrito de impugnación, solicitando el señor Fabián Rojano que le permitieran ingresar nuevamente al inmueble.

El día tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Soledad emitió fallo de segunda instancia, disponiendo que se iniciara nuevamente la actuación administrativa del “desalo por vía de hecho por parte de la Secretaría de Gobierno” para que se vincule al procedimiento a la Urbanización las Moras, quien mediante memorial del dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), aportó un amparo policivo del 2013 emitido por la Inspección Segunda de Soledad. -.

En cuanto a la “providencia (incompleta), del catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), emitida por el la Inspección Quinta (5°) de Policía de Soledad – Atlántico,” 61, se evidencia: “Que en el predio con Matricula Inmobiliaria No. 040-266654 y en referencia catastral No. 01-05-0470-0001 del IGAC, se concedió en fecha 1 agosto del año 2001, amparo policivo por la perturbación a la posesión a favor de Regulo Díaz Granados Lozano en predio ubicado en jurisdicción del municipio de soledad en el lote 4B – 1 constante de 10 hectáreas.

Que mediante Resolución No. 0021 de octubre 31 del año 2012 concedió un amparo policivo por perturbación a la posesión a la señora Milena Díaz Granados Lozano predio con medidas y linderos, NORTE: Mide 192 metros. SUR: Mide 78 metros. ESTE: Mide 576.24 metros en siete segmentos. OESTE: Mide 562 metros dividido en seis segmentos, inmueble con matricula inmobiliaria No. 040-305935.

Que el día 26 de julio del año 2013 el señor Luis Gabalo Fandiño en su condición de Secretario de Gobierno del Municipio de Soledad se presentó en el predio sin orden legal y en forma verbal ordenó un lanzamiento contra el señor Fabián Rojano Charris. Teniendo en cuenta esta actuación el señor Fabián Arturo Rojano Charris, presentó acción de tutela, contra el Secretario de Gobierno Luis Gabalo Fandiño de esa entonces por violación al debido proceso la cual fue concedida por el juzgado tercero civil municipal ordenando, tutelar este derecho fundamental.

Que hasta la presente el señor Secretario de Gobierno ha hecho caso omiso a lo ordenado por el juzgado, de realizar las diligencias tal como lo ordena el ordenamiento jurídico para esta clase de procedimientos policivos. (…) CONSIDERACIONES Que el señor Fabián Arturo Rojano Charris manifiesta que el día 28 de marzo del año 2000 se le concedió un amparo policivo por perturbación de la posesión por parte de la Inspección Segunda de Soledad 2000 en el predio identificado con el 61 Folios 62 al 67 del Expediente.

ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 32 Certificado de Tradición No. 040-357549 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Que el día 3 de septiembre del año 2013 se presentó demanda de pertenencia en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, a nombre de Fabián Arturo Rojano Charris en el predio con Certificado de Tradición No. 040-357549 con medidas: NORTE: Mide 156.52 metros y colinda con la Carrera 11A Urbanización la Moras de Soledad Atlántico.

SUR: Mide 15.41 metros y colinda con predio con Referencia Catastral No. 01-05-1203-0001-000, ESTE: Mide 63.78 Mts y colinda con vía en medio del Barrio Nuevo Horizonte, OESTE: Mide en línea quebrada 12,66 Mts y 55.24 metros y linda con la Calle 74ª del mismo barrio. Sobre el mismo predio amparado. Que debido a este se presentó un evidente desacato, el cual se encuentra por resolución en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad bajo el Radicado 565- 2013.

Analizado el recorrido de las actuaciones policivas en este sector nos damos cuenta a simple vista que existen 3 procesos policivos en el mismo sector, pero con diferentes medidas y linderos y diferentes certificados de tradición, además el señor Fabián Arturo Rojano Charris, presentó demanda de pertenencia en un sector distinto del mencionado correspondiéndole el No. de Matricula Inmobiliaria 040-357549 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

Que el día 23 de septiembre de 2013 del Juzgado Segundo Civil de Municipal de Soledad, se pronunció a través de una sentencia de tutela Rad. 00691-2013, ordenando el derecho de petición, el cual solicita todo lo concerniente a un procedimiento en fecha de 7 de agosto de 2013, en campaña del inspector segundo de policía de soledad, Boris de la Hoz así mismo en fecha marzo 10 de 2014 se abrió incidente de desacato por la siguiente actuación, está por resolver.

Que el día 23 de septiembre de 2013 se resolvió sentencia en acción de tutela tutelando el derecho fundamental de petición presentado por la doctora Faustina Teresa Sanz Palacios contra el secretario de gobierno se presentó incidente de desacato que está por resolver Rad: 00649 del Juzgado Tercero Civil Municipal fecha de acción de tutela del día 22 de octubre de 2013, en donde se impugnó un fallo de primera instancia en donde se ordena contestar el derecho de petición. El 3 de septiembre del año 2014 se presentó denuncia ante la procuraduría general de la nación en contra del Inspector Boris de la Hoz por acción desplomaría por el presente delito de abuso de autoridad.

Determinándose el amparo a la posesión como un género se puede y debe dividirse en A) meras perturbaciones que lo establece el artículo 125 del Código Nacional de Policía y B) Despojo (ocupación de hecho) regido por la Ley 57 de 1905, con su Decreto Reglamentario 992 de 1930 y el 747 de 1992 vemos que en su esencia estructural son iguales, ya que el lanzamiento por ocupación de hecho es una perturbación en su máxima expresión. La providencia que culmina la actuación policiva en esta clase de procesos civiles policivos, tiene idéntica naturaleza jurisdicción artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y se advierte con el precepto constitucional del artículo 116.3 según el cual “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Deducese entonces que una resolución adoptada por el operador policivo en cualquiera de las figuras anteriores tiene vigencia mientras que el juez no decida otra cosa (Articulo 127 del C.N.P) es decir tiene efectos de cosa juzgada relativa ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 33 vigente en tanto se adelante, desarrolla y concluya lo que en manos de la justicia se haya pedido.

Por lo tanto no admite una actuación posterior policiva, hacerlo sería desconocer el Estado Social del Derecho imperante en nuestro territorio. Es de resaltar que ya existen 3 procesos policivos en estos predios y ninguna autoridad competente se ha pronunciado sobre ellos. Además existe una acción de tutela que hay que esperar que se resuelva y una demanda de pertenencia en las misma condiciones.

Por todas las consideraciones esbozadas anteriormente este Despacho administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad expresa de la Ley RESUELVE Artículo Primero: Estos Predios se encuentran amparados policivamente por las actuaciones policivas existentes en ellos. Artículo Segundo: Dejar en manos de la justicia ordinaria teniendo en cuenta el desacato de una acción de tutela que está por resolver y demandada de pertenencia impetrada artículo 127 C.N.P. Artículo Tercero: Comuníquese esta decisión al comando operativo de la Policía Metropolitana de Barranquilla.

Artículo Cuarto: Contra la presente procede el recurso de reposición.” -. En “Providencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), emitida por la Inspección Segunda (2°) de Policía de Soledad – Atlántico” 62, se concedió el amparo policivo por perturbación a la posesión del señor Fabián Arturo Rojano Charris, en los siguientes términos: “(…) 1.

Querella de amparo policivo por perturbación a la posesión presentada por el señor Fabián Arturo Rojano Charris el día 28 de febrero de 2000 contra personas indeterminadas o desconocidas. (…)

CONSIDERANDO

1. Que el día 2 de marzo de 2000 ante este Despacho presentaron escrito de solicitud de amparo policivo por perturbación a la posesión, presentado personalmente por el señor Fabián Arturo Rojano Charris contra personas indeterminadas o desconocidas. 2. Que en auto de fecha 2 de marzo de 2000 se admitió la solicitud de amparo policivo por perturbación a la posesión incoada por el señor Fabián Arturo Rojano Charris por cuanto reunió los requisitos para su admisión y por ello en el mismo auto se fijó fecha para diligencia de inspección ocular llevada a cabo el día 12 de marzo de 2000 a las 9:00AM nombrándose y posesionándose el perito Fernando Gongora M. 62 Folios 73 al 76 del Expediente.

ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 34 3. Que el día 12 de marzo de 2000 fecha fijada para la diligencia según auto que así lo ordena el Despacho se trasladó al inmueble descrito en la querella a fin de constatar la perturbación a la posesión aducida en la querella.

Que en la inspección ocular fue recorrido el predio en su totalidad, relacionándose las construcciones halladas y señaladas en la querella y el encerramiento en alambre de púas y palos con cederos y otros senderos artificialmente. Que en la diligencia dándole cumplimiento al artículo 131 del C.N.P se le dio posesión al perito señor Fernando Gongora Monterrosa quien pidió un plazo de 3 días para rendir su experticio y fue concedido por el despacho, el cual cumplió a cabalidad. 4.

Que en el recorrido de la inspección ocular se pudo constatar la verificación de una construcción en Block y cemento, madera, eternit el cual habita el señor Fabián Arturo Rojano Charris, también se constató la picada de cerca, el vertimiento de basuras o desechos, el cultivo de árboles frutales como mango, limón, guayaba, níspero y plátano y así mismo la existencia de una pequeña hortaliza y en general se observaron hechos notorios de perturbación. 5.

Que en la diligencia de inspección ocular se hizo el respectivo cuestionario al perito y este le solicitó al despacho un plazo de tres (3) días para rendir experticio el cual fue concedido por el despacho. 6. Que en la diligencia de inspección ocular se le reconoció el testimonio a los señores Alfonso Manuel Bibanquez, Hernández y Ferdinan Márquez Ríos. 7.

Que el perito dentro del término de ley presentó su experticio y en su concepto determinó lo siguiente: - Que el predio motivo del trabajo pericial por sus medidas y linderos es el mismo descrito en la querella. - Que el querellante Fabián Arturo Rojano Charris es la persona que ejecuta actos de posesión en el predio. - Que los actos de perturbación consisten en el rompimiento de las cercas de alambre de púas, extracción de arenas así como también el vertimiento de basuras. - Que como actos de posesión o hechos materiales de este en el predio se encuentra una construcción de una pequeña vivienda, siembra de árboles frutales y venta de los frutos producidos en el terreno. - Que el predio es explotado económicamente por el señor querellante en razón a la venta de los frutos de la tierra. 8.

Que en sus declaraciones los testigos coinciden en afirmar que si conocen al señor querellante Fabián Arturo Rojano que es la persona que está en posesión material del predio o terreno motivo de este proceso policivo como también existe la perturbación consistente en la picada de el alambre de púas, vertimiento de basuras y extracción de tierra del predio. 9.

Que rendido el experticio a este Despacho, mediante auto se ordenó darle traslado a las partes a fin de que se enteraran y pudiesen objetarlo o pedir aclaración, y se produjo su des fijación sin que las partes solicitaran algo al respecto. 10. Que este despacho haciendo un análisis y valoración de lo constatado en la inspección ocular donde se pudo verificar que evidentemente el querellante si se encuentra físicamente en posesión del predio y ejecuta actos de posesión material sobre dicho predio, que existe explotación económica, que existen pruebas contundentes que el querellante si es perturbado en su posesión y tenencia material, que dentro del predio motivo de la querella el resultado que arrojó las declaraciones de los testigos en la cual se prueba a consideración de este ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 35 Despacho que el querellante tiene la tenencia material sobre el predio y que sobre este ejercen actos molestosos o perturbación que embarazan la tranquilidad del querellante que aduce tener desde hace varios años, y que el dictamen del perito también arroja como resultado que efectivamente el querellante es la persona que se encuentra en posesión material del predio, que la perturbación se da por la picada del alambre de puas, vertimiento de basuras o desechos y la extracción de tierra del predio, (…) este Despacho concluye que se dan los presupuestos exigidos para conceder el amparo policivo por perturbación a la posesión, en razón a ello y de las consideraciones anteriormente expuestas el Despacho de la Inspección Segunda de Policía Municipal de Soledad teniendo en cuenta que las autoridades de policía están instituidas para salvaguardar la vida, honra bienes de las personas (art. 29 C.N.P) para evitar que se perturbe la tranquilidad de las personas como en el caso de no actuar la autoridad de policía se podría alterar el orden público, por las anteriores consideraciones en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER AMPARO POLICIVO por perturbación a la posesión al señor Fabián Arturo Rojano Charris sobre un predio urbano ubicado en Jurisdicción del Municipio de Soledad Atlantico cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Mide 156.52 metros y colinda con la Carrera 11A y Barrio las Moras. SUR: Mide 15.41 metros y colinda con predio de Referencia Catastral No. 01-05-1203-0001-000.

ESTE: Mide 63.78 Mts y colinda con vía en medio del Barrio Nuevo Horizonte. OESTE: Mide en línea quebrada 12,66 Mts + 55.24 Mts y linda con la Calle 74A.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la parte querellada indeterminada o desconocida dentro del proceso ABSTENERSE de perturbar la posesión ejercida por el señor Fabián Arturo Rojano Charris sobre el predio antes identificado en el punto primero.

ARTÍCULO TERCERO: establecer en la orden de policía a los querellados la obligación de no perturbar la posesión del señor Fabián Arturo Rojano Charris.

ARTÍCULO CUARTO: Advertir a los querellados que en caso de incumplir se utilizará la fuerza pública si fuere necesario para lograr la eliminación de los actos perturbadores.

ARTÍCULO QUINTO: Cuando se haga necesario y las circunstancias lo ameriten ofíciese al comandante de la policía para que le preste la colaboración del caso al señor Fabián Arturo Rojano Charris a fin e darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Nacional de Policía y evitar que se perturbe dicha posesión.

ARTÍCULO SEXTO: Disponer que contra la presente diligencia es procedente la impugnación por vía jerárquica sin perjuicio de su cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1355 de 1970.

ARTÍCULO SÉPTIMO: dispóngase la expedición de copias del presente proveído a las partes interesadas cuando lo soliciten.” ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 36 -. La sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Soledad, Rad: 2013-00565, Accionante: Fabián A. Rojano Charris, Accionado: Secretaría de Gobierno Municipal de Soledad, Acción: Tutela, dispuso lo siguiente63: “Como sustento fáctico la accionante expuso básicamente, lo siguiente: Que venía ocupando la posesión material con ánimo de señor y dueño en forma quieta, pacifica, pública e ininterrumpida a partir del año 1998, sobre un predio urbano ubicado en la urbanización las Moras de Soledad entre la Carrera 11A y Calle 74, inmueble que se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-357549 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, inmueble cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mide 156.52 metros y colinda con la Carrera 11A y Barrio las Moras.

SUR: Mide 15.41 metros y colinda con predio de Referencia Catastral No. 01-05-1203-0001-000. ESTE: Mide 63.78 Mts y colinda con vía en medio del Barrio Nuevo Horizonte. OESTE: Mide en línea quebrada 12,66 Mts + 55.24 Mts y linda con la Calle 74A del mismo barrio. (…) Que el día 26 de julio de 2013, se presentó al predio que se ha hecho referencia el Secretario de Gobierno Municipal de Soledad, acompañado de unos agentes de Policía, y unos soldados del Ejército Nación adscritos al Batallón Berga y Velazco, sin mediante orden de autoridad competente, y sin procedimiento legal procedió a dar orden verbal de lanzamiento del predio que venía ocupando con ánimo de señor y dueño. (…) Que el día 26 de julio de 2013, fue destruida totalmente su vivienda, así como también sus enceres y bienes muebles que se encontraban en ella, como cercas, sembrados y cultivos.

(…) La entidad vinculada Urbanizadora Las Moras y CIA Ltda. Contestó al Despacho lo siguiente: (…) Señal que no es cierto, que el accionante sea poseedor o haya sido poseedor, en cualquier época del predio indicado en los hechos del libelo tutelar, identificado con matricula inmobiliaria No. 040-357549. Que dicho predio, es de propiedad de la Urbanizadora Las Moras y CIA. Ltda, que se demuestra con copia del Certificado de Tradición de Folio de Matricula Inmobiliaria No. 040-357549, el cual nunca ha salido de la posesión de su propietario, por lo que, los testimonios o declaración sumarias de José Angarita Gómez y Ferdinan Márquez Ríos, son falsos ideológicamente (…) CASO CONCRETO Del examen del escrito de tutela tenemos que en el mismo afirma el actor que fue lanzado del inmueble ubicado entre la carrera 11A y la Calle 74 de la Urbanización Las Moras del Municipio de Soledad – Atlántico, e identificado con el número de Matrícula Inmobiliaria 040-357549 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por parte del Secretario de Gobierno Municipal de Soledad, sin que haya mediado un procedimiento policivo en el que se haya practicado la inspección ocular, y no obstante no tenía competencia para adelantar el procedimiento, debido a que dicha competencia radica en los Inspectores de Policía por delegación que realizó en ellos el Alcalde Municipal de Soledad. 63 Folios 99 al 100 del Expediente.

ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 37 De la revisión de las pruebas relevantes que obran en el expediente que contiene la acción de tutela que nos ocupa, observa el Despacho que el accionante presentó proceso de amparo policivo por perturbación a la posesión contra personas indeterminadas, cuyo conocimiento le correspondió a la Inspección Segunda de Policía Municipal de Soledad, quien mediante decisión de fecha marzo 28 de 2000, dispuso, entre otros aspectos, conceder el amparo policivo por perturbación a la posesión solicitada por el querellante, respecto del inmueble cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mide 156.52 metros y colinda con la Carrera 11A y Barrio las Moras.

SUR: Mide 15.41 metros y colinda con predio de Referencia Catastral No. 01-05-1203-0001-000. ESTE: Mide 63.78 Mts y colinda con vía en medio del Barrio Nuevo Horizonte. OESTE: Mide en línea quebrada 12,66 Mts + 55.24 Mts y linda con la Calle 74A. En síntesis, el fallo recaerá solo y sobre la actuación administrativa desplegada el día 26 de julio del 2013, donde se observa se violó el debido proceso al accionante, por la acción emprendida por la entidad territorial, exhortando, para si es del caso, que se comience, si aún no lo ha hecho, la actuación administrativa de lanzamiento por ocupación de hecho, pero siempre respetando el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

Ahora por ultimo con respecto al amparo del derecho a la igualdad solicitado, este Despacho estima que no existe prueba que demuestre a este operador judicial que la Secretaría accionada le haya violado este derecho al accionante, toda vez, que de los documentos aportados no es posible inferir que otras personas estando en las mismas condiciones del actor recibieron un trato distinto del que pueda predicar situación de desigualdad.

DECISIÓN Con fundamente en las consideraciones precedentes, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1° No tutelar el derecho fundamental a la igualdad del accionante Fabián Arturo Rojano Charris, en esta acción constitucional de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2° Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, señor Fabián Arturo Rojano Charris, dentro de esta acción de tutela promovida en contra de la Secretaría de Gobierno Municipal de Soledad, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. 3° En consecuencia, ordénese al accionado señor Luis Alberto Gabalo Fandiño, en su condición de Secretario de Gobierno Municipal de Soledad y/o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta providencia, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie, si aún no lo ha hecho, el proceso administrativo que culminó con el lanzamiento del actor señor Fabián Arturo Rojano Charris del inmueble ubicado en la urbanización las moras Soledad entre la Carrera 11A y Calle 74, que se encuentra identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-357549 de la Oficnha de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con observancias de las normas jurídicas que rigen la materia y respetando los derechos fundamentales del actor al debido proceso y derecho de defensa.

(…)” ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 38 De las providencias transcritas, advierte la Sala que el señor Fabián Arturo Rojano Charris para el día veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000) obtuvo el amparo policivo a la posesión del “predio urbano con certificado de tradición No. 040- 357549 de la Oficina de Instrumentos Públicos, ubicado en jurisdicción del Municipio de Soledad – Atlántico cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: 150.52 Mts y colinda con la Carrera 11A y el Barrio Villa las Moras.

SUR: 150.41 Mts y colinda con predio de referencia catastral No. 01-05-1203-0001-000. ESTE: 63.78 Mts y colinda vía en medio y el Barrio Nuevo Horizonte. OESTE: Mide en líneas quebradas 12.62 + 55.24 Mts y colinda con Calle 74A”, por parte del Inspector Segundo (2°) de Policía de Soledad, debido a que para la fecha se presentó una perturbación a la posesión que este detenta desde el año de mil novecientos noventa y ocho (1998) por parte de personas indeterminadas.

De conformidad con las pruebas relacionadas, advierte la Sala que el lote descrito por el accionante Said Rames Romero como objeto de perturbación de posesión por parte del Municipio de Soledad64, se encuentra incluido dentro de la manzana o el lote objeto de posesión del señor Fabián Arturo Rojano Charris, tal como consta a folio 81 del expediente.

Sin embargo, tal como se dijo líneas arriba, no se evidencia contrato u otro documento similar donde conste la cesión de posesión por parte del señor Fabián Arturo Rojano Charris a Jonathan Javier Costa Linero; siendo éste último aquél que vendió al actor una supuesta posesión ejercida en el lote de la referencia desde hace más de dos (2) años.

Razón por la cual, esta Magistratura considera que en el presente caso no se encuentra debidamente acreditada la posesión del señor Said Rames Romero en relación con el inmueble “Lote de terreno marcado con el número 6 de la Manzana B14, situado en la Carrera 11A de la Urbanización Villa Jany, Jurisdicción del Municipio de Soledad – Departamento del Atlántico, cuyas medidas y linderos son: Norte: Mide 6:00 metros linda con Carrera 11A.

SUR. Mide 6.00 metros Linda con lote 9 de la Manzana B14. ESTE: Mide 12.00 metros linda con Lote 7 de la Manzana B14. OESTE: Mide 12.00 metros linda con Lote 5 de la Manzana B14, Área 72.00 metros cuadrados”. 64 Un lote de terreno marcado Lote de terreno marcado con el número 6 de la Manzana B14, situado en la Carrera 11A de la Urbanización Villa Jany, Jurisdicción del Municipio de Soledad – Departamento del Atlántico, cuyas medidas y linderos son: Norte: Mide 6:00 metros linda con Carrera 11A.

SUR. Mide 6.00 metros Linda con lote 9 de la Manzana B14. ESTE: Mide 12.00 metros linda con Lote 7 de la Manzana B14. OESTE: Mide 12.00 metros linda con Lote 5 de la Manzana B14, Área 72.00 metros cuadrados. ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 39 Lo anterior, pese a que en el expediente militan documentos como la: “a) Factura de Electricidad No. 7193589003-54/58 de la empresa Electricaribe, de fecha once (11) de julio de dos mil quince (2015), por valor de trescientos ochenta y nueve mil doscientos veinte pesos ($ 389.220)65” y los “b) Recibos emitidos a nombre del señor Said Rames, por las siguientes ferreterías: i) “Materiales Darcy del 05/03/2015, 05/03/2015, 02/05/2015, 05/05/15”; ii)“Ferromateriales Luz del 25/03/2015, 25/03/2015 05/05/2015”, iii) “Shammah Distribuciones del 07/05/2015, 17/05/2015”; iv) “Ferretería Lobo del 05/02/2015, 02/05/2015, 04/05/2015, 07/05/2015, 07/05/201566” Los cuales de manera independiente o autónoma, no generan por si solos el poder de convicción necesario para establecer que el accionante se encontraba en calidad de poseedor del inmueble objeto de controversia; máxime si se tiene en cuenta que la pruebas aportadas al paginaría únicamente dan cuenta de que el ciudadano que tiene calidad de poseedor es el señor Fabián Arturo Rojano Charris y no Said Rames Romero. -.

En igual sentido, obran en el expediente dos (2) fotos de una vivienda en obra gris, sin fecha, ni identificación de nomenclatura, y sin identificación de quien generó la fotografía67, así: Sobre el valor probatorio de las fotografías, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Sentencia del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), Radicación número: 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353), precisó: 65 Folios 29 del Expediente. 66 Folios 32 al 45 del Expediente. 67 Folios 30 al 31del Expediente.

ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 40 “Sobre el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, señaló: “(…) 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo.

Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”68.

“3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica. No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.

Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”69 “3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”70. 68 PARRA QUIJANO, op. cit. p. 543. (Cita interna) 69 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del diez (10) de marzo de dos mil once (2011), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) y el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).

M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero tres (3) de dos mil dos (2002), Exp. 12.497. (Cita intern) 70 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), Expediente T-269. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 41 Conforme a lo anterior, se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es: i) La autenticidad y la ii) Certeza de lo que se quiere representar.

En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no es posible: “a) Distinguir su origen”, ni “b) El lugar y la época en que fueron tomadas”. Razón por la cual, la Sala restará valor probatorio a las fotografías de la referencia. De otra parte, la Sala advierte que en el expediente tampoco se encuentra acreditada la diligencia del día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) practicada por el Inspector Segundo (2°) de Policía de Soledad, la cual alega el accionante Said Rames Romero, provocó el “desalojo y demolición” de la construcción realizada en el predio referenciado; pues en el paginario no milita el “Acta de la Diligencia” o algún otro documento que pueda acreditar en forma siquiera sumaria la ocurrencia de la actuación administrativa que pone de presente el accionante.

En el expediente únicamente se encuentra probado que para el día veintiséis (26) de julio del dos mil trece (2013) fue practicada una diligencia por parte del señor Luis Alberto Gabalo Fandiño, en su condición de Secretario de Gobierno Municipal de Soledad en el “inmueble ubicado en la urbanización las moras Soledad entre la Carrera 11A y Calle 74, que se encuentra identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-357549 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla” de posesión del señor Fabián Arturo Rojano Charris, tal como consta en la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Soledad, Rad: 2013-00565.

Ahora bien, debe precisarse la diligencia de “lanzamiento por ocupación de hecho” es un procedimiento administrativo distinto al de “demolición de una edificación”, encontrándose regulados los referidos procedimientos en normas distintas. El lanzamiento por ocupación de hecho se encuentra regulado en los “artículos 125, 126 y 127 Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre Policía"71, artículo 15 de la Ley 57 de 1905 “Sobre reformas judiciales”72, artículo 2 71 DECRETO 1355 DE 1970 "Por el cual se dictan normas sobre Policía", DEL DERECHO DE PROPIEDAD ARTÍCULO 122.- La policía no puede intervenir para limitar el ejercicio del derecho de propiedad, sino por vía de ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 42 al 15 del Decreto 992 de 1930 "Por el cual se reglamenta el artículo 15de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto 515 de 1923"73, artículo 221 Ordenanza No. seguridad, salubridad y estética pública.

ARTÍCULO 123. - Los monumentos históricos y los lugares artísticos de interés general serán protegidos por la policía sin las limitaciones establecidas para las demás propiedades.

ARTÍCULO 124. - A la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público.

ARTÍCULO 125. - La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.

ARTÍCULO 126. - En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo.

ARTÍCULO 127. - Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa.

ARTICULO 128. - Al amparar el ejercicio de servidumbre, el jefe de policía tendrá en cuenta los preceptos del Código Civil.

ARTÍCULO 129. - La protección que la policía preste al poseedor, se dará también al mero tenedor.

ARTÍCULO 130. - La policía velará por la conservación y utilización de las aguas de uso público. En consecuencia, el jefe de policía deberá evitar el aprovechamiento de dichas aguas, cuando no se haya obtenido el correspondiente permiso y velará por el cumplimiento de las condiciones impuestas en él y en las mercedes de aguas.

ARTICULO 131. - Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado.

ARTICULO 132. - Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días.

Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo gobernador”. 72 LEY 57 DE 1905 “Sobre reformas judiciales”, “Art. 15.º Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, ó se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar á recurso alguno ni á diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.

Parágrafo. El Jefe de Policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, será responsable de la misma forma y términos de que trata el artículo 12.” 73 DECRETO 992 DE 1930 "Por el cual se reglamenta el artículo 15de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto 515 de 1923", “ARTÍCULO 2º-En el memorial a que se refiere el artículo 1º de este decreto, que debe ser presentado personalmente ante el alcalde y su secretario, se hará constar lo siguiente: 1.

El nombre del funcionario a quien se dirige. 2. El nombre del querellante, expresando si lo hace por sí o a nombre de otro, y su estado civil y vecindad. 3. La persona o personas contra quienes se dirige la acción y su estado civil y vecindad, si fueren conocidos. 4. La finca que ha sido ocupada de hecho, su ubicación y los linderos y las demás señales que sirvan para identificarla claramente. 5.

La fecha desde la cual fue privado de la tenencia material, o la fecha en que tuvo conocimiento de ese hecho; y 6. Los títulos en que se apoya para iniciar la acción y los hechos en que funda la queja. ARTÍCULO 3º-Al memorial petitorio debe acompañar el querellante el título que acredite su derecho y la prueba sumaria de la fecha en que fue privado de la tenencia o la fecha en que tuvo conocimiento de la ocupación, según el caso, y de los demás hechos en que basa la acción. ARTÍCULO 4º-Si el memorial no fuere presentado en conformidad con el artículo 2º, el alcalde lo devolverá inmediatamente para que el interesado lo corrija o adicione.

ARTÍCULO 5 º-Si las pruebas presentadas por el querellante no demostraren en forma legal los hechos en que funda su petición, el funcionario se abstendrá de ordenar el lanzamiento. ARTÍCULO 6º-Cumplidas dichas formalidades, el alcalde municipal dictará inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo hará saber en seguida a éstos personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate, si aquéllos se ocultaren o no fueren encontrados.

En dichos avisos, que deben firmarse por el alcalde y su secretario, se expresarán el día y la hora señalados para efectuar el lanzamiento, que será dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la admisión del escrito de queja. De todas la diligencias que se practiquen a este respecto se dejará especialmente constancia en el expediente.

Para el cómputo de horas se tendrá en cuenta lo prevenido en los artículos 60 y 62 del Código Político y Municipal y en el artículo 2º de la Ley 77 de 1926. ARTÍCULO 7º-Las providencias del alcalde en las actuaciones de lanzamiento, son apelables dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, para ante el inmediato superior, en el efecto devolutivo, si se trata de la persona contra quien se dirige la acción, y en ambos efectos si el que apela fuere el querellante.

ARTÍCULO 8 º-El alcalde del municipio en que estuviere ubicada toda la finca invadida es el competente para conocer de las demandas de lanzamiento; si la finca perteneciere a dos o más municipios y la acción se dirige para recuperar una porción de la finca situada en uno solo, conocerá el alcalde de ese municipio, y si la acción se refiere a toda la finca, conocerán los alcaldes de la ubicación a prevención. ARTÍCULO 9º-Llegado el momento de practicar el lanzamiento, el alcalde se trasladará al lugar en que aquél debe verificarse, acompañado de su secretario, pudiendo también concurrir las personas interesadas y dos testigos si se juzgare conveniente; una vez allí, el alcalde llamará a la puerta de la casa o heredad y hará saber a la persona o personas que allí se encuentren, quién es y el objeto que lleva.

Si dentro de diez minutos no le contestaren o no le permitieren la entrada, hará una nueva intimación, previniéndoles la responsabilidad en que incurren por su denegación; y si pasaren diez minutos más sin franquearse la entrada, procederá al lanzamiento, valiéndose de la fuerza, si fuere necesario.

ARTÍCULO 10. -Si la casa estuviere cerrada y nadie contestare al llamamiento, pasados diez minutos se procederá a la apertura y lanzamiento. Cuando se trate de un campo inhabitado, el alcalde al llegar a cualquiera de sus linderos, hará en alta voz el llamamiento, prevenido, y pasados diez minutos procederá a entregar la finca al querellante.

ARTÍCULO 11. -En los casos en que en la finca no se encontrare persona alguna, se hará un inventario de las cosas que allí hubiere, suscrito por el alcalde y su secretario, y se dejarán bajo el cuidado de un depositario que designará el alcalde.

ARTÍCULO 12. -Los lanzamientos deberán practicarse después de las seis de la mañana y antes de las seis de la tarde, y toda su tramitación deberá constar por escrito en papel sellado. La diligencia de lanzamiento se extenderá en un acta que firmarán el alcalde, el secretario y los interesados y testigos que hayan concurrido.

ARTÍCULO 13. -Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 43 000018 de 2004 de la Asamblea del Departamento del Atlántico”74, es una facultad entregada a los Inspectores de Policía, constituyendo dicho procedimiento un verdadero juicio policivo.

Mientras que la diligencia de demolición, surge como una consecuencia del proceso sancionatorio de la administración por la trasgresión de normas urbanísticas, tal como se puede observar de la Ley 388 de 1997 que establece la sanción urbanística de demolición (arts. 103, 104 y 108), el Decreto 1421 de 1993 (art. 86.9) sobre competencias de los Alcaldes Locales, el Código Nacional de Policía (arts. 72 73, 77 a 80), entre otras.

En ese orden de ideas, refulge con meridiana claridad para la Sala que no existe prueba si quiera sumaria encaminada a demostrar la ocurrencia de la diligencia del veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) practicada por el Inspector Segundo (2°) de Policía de Soledad, la cual alega el accionante Said Rames Romero, pues se reitera no existe ningún tipo de documento de fe de la apertura de un procedimiento administrativo en ese sentido.

De otra parte, tampoco evidencia la Sala que la situación del accionante se encuentre dentro de los supuestos que consagra la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del once (11) de junio de dos mil catorce (2014), Exp. 26702. M.P. C.P. Hernán Andrade Rincón (E), relacionada con la responsabilidad estatal por violación al principio de confianza legítima75; pue en el sub lite no existen expectativas legítimas e intereses creados al amparo de la confianza76, según los parámetros que consagra la jurisprudencia.77 legalmente la ocupación, el alcalde suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al poder judicial.

Si el demandado alegare su condición de ocupante de baldíos, debe probar por medio de testigos idóneos y vecinos del lugar, que se halla establecido en la finca o heredad con casa de habitación o cultivos tales como cacao, café, caña de azúcar, pastos, maíz, arroz, etc., o granados, que no ha trabajado en ella por cuenta ajena y que los terrenos son reputados como baldíos.

ARTÍCULO 14. -En la acción de lanzamiento, no hay necesidad de fijar cuantía para efectos de determinar la jurisdicción.

ARTÍCULO 15. -La acción administrativa sumaria de lanzamiento prescribe a los treinta días, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que tuvo conocimiento del hecho el querellante, según el caso.” 74 “ARTÍCULO 221: Caducidad de la acción policiva. La caducidad de la acción policiva en la querella civil es de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia del hecho.

Cuando se trate de procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, la acción prescribe a los (30) días contados desde aquel en que se efectúo el primer acto de ocupación o desde el día en que el querellante tuvo conocimiento del hecho.” 75 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del once (11) de junio de dos mil catorce (2014), Exp. 26702.

M.P. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 76 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera–Subsección B, sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), exp. 22637, M.P, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 77 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera–Subsección B, Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), Exp. 22637, M.P, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

“10.2.15.1. Primero. La existencia de un comportamiento estatal objetivo que suscita expectativas legítimas y estados de confianza. Se constituye por todos aquellos actos, omisiones o hechos externos del Estado que revisten el carácter de concluyentes, ciertos, ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 44 En conclusión, si bien es cierto en el sub lite se configuró un “daño” desde el plano fenomenológico, como lo fue la destrucción de la vivienda ubicada en un “Lote de terreno marcado con el número 6 de la Manzana B14, situado en la Carrera 11A de la Urbanización Villa Jany, Jurisdicción del Municipio de Soledad – Departamento del Atlántico, cuyas medidas y linderos son: Norte: Mide 6:00 metros linda con Carrera 11A.

SUR. Mide 6.00 metros Linda con lote 9 de la Manzana B14. ESTE: Mide 12.00 metros linda con Lote 7 de la Manzana B14. OESTE: Mide 12.00 metros linda con Lote 5 de la Manzana B14, Área 72.00 metros cuadrados”, no es posible afirmar que el accionante ostentaba la “tenencia o posesión del inmueble”. En ese orden de ideas, al no encontrarse acreditada la titularidad de los derechos de “tenencia, posesión o propiedad” en cabeza del accionante, evidencia la Sala que la lesión alegada por éste no tiene vocación de ser indemnizable, pues “si un derecho consagrado en el ordenamiento jurídico no es objeto de reparación desde el ámbito de la responsabilidad civil, no puede ser considerado como daño”78, es decir “no supone la obligación de ser reparado”.

A lo anterior, se le suma el hecho de que no es posible determinar que la afectación que aduce haber padecido el actor hubiese sido generada como consecuencia de un procedimiento policivo realizado el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), por el Inspector Segundo (2°) de Policía de Soledad. Es decir, en el presente asunto existió un “daño”, pero el mismo no reviste la característica de “antijurídico”, en razón a que el bien objeto de lesión “no tiene vocación de ser indemnizable”; es decir, el mismo, nunca nació al mundo jurídico, sino que solamente se concretó desde el plano fenomenológico. inequívocos, verificables y objetivados frente a una situación jurídica particular en virtud de los cuales se crean expectativas ciertas o estados de confianza, plausibles y razonables en la conciencia de los asociados. 10.2.15.2.

Segundo. La existencia de un comportamiento estatal homogéneo y constante que conlleve a consolidar expectativas legítimas y estados de confianza. Se configura cuando existe un proceder continuo, ininterrumpido y repetido por parte del ente estatal que suscita en los asociados una expectativa legítima o un estado de confianza de que el Estado actuará de la misma manera en el futuro. 10.2.15.3.

Tercero. El asociado realiza actos que impactan su ámbito patrimonial o extrapatrimonial. Una vez comprobados los actos, omisiones o hechos externos, concluyentes y objetivados del ente estatal, el asociado debe asumir determinadas acciones que permitan inferir la materialización de las expectativas o estados de confianza creados o tolerados, además de tener un impacto en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial. 10.2.15.4.

Cuarto. La actuación impredecible e intempestiva genera defraudación de las expectativas legítimas y de los estados de confianza de los asociados. Debe haber un cambio brusco e intempestivo de la actuación estatal que vulnera de manera cierta y razonable las expectativas y estados de confianza de los asociados nacidas en virtud de la confianza creada y tolerada por el Estado. 10.2.15.5.

Quinto. La violación de las obligaciones de adaptación y adecuación. El Estado debe haber omitido cuatro deberes que se imponen cuando se suscitan cambios normativos intempestivos: i) fijar un plazo razonable para que los afectados puedan adecuarse y adaptarse a las nuevas situaciones jurídicas; ii) crear mecanismos idóneos para que los afectados puedan acoplarse a las nuevas medidas; iii) adoptar mecanismos de compensación; y iv) justificar la afectación de una expectativa legítima o de un estado de confianza por el favorecimiento del interés general” 78 Cfr. HENAO, Juan Carlos, Op. cit.

Pág. 87 al 188. ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 45 En ese sentido, vale la pena resaltar que el daño se constituye en el primer elemento a estudiar en el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado.

Partiendo de esa base, es del caso traer a colación las precisiones del Profesor Frenando Hinestrosa frente al daño como piedra angular de la responsabilidad: “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y el juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada.”79 “Por todo ello cabe afirmar que dentro del concepto y configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria”80 Se advierte que el daño se erige indefectiblemente como el primer elemento de la responsabilidad y, de no estar presente, se torna inoficioso continuar con el estudio de los restantes elementos, pues si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no le correspondería, sino que iría a enriquecerla sin justa causa, toda vez que el daño es la causa de la reparación, y la reparación es la finalidad de la responsabilidad.81 Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que en el presente asunto no se acreditó el “daño antijurídico” por parte del actor, en consecuencia el Tribunal se abstendrá de continuar con el estudio de los demás elementos del juicio de responsabilidad, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

VII. CONCLUSIÓN De las consideraciones hasta aquí expuestas, se tiene que la respuesta al problema jurídico es negativa; toda vez que la parte actora no acreditó si quiera el daño como primer elemento de la responsabilidad del Estado. Por tal razón, se 79 Cfr. HINESTROSA Fernando, “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado en Henao, Juan Carlos, “El Daño - Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y Francés", Ob.

Cit. Pág. 36. 80 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia del cuatro (4) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968); M.P: Dr. Fernando Hinestrosa, G.F, T. CXXIV, No. 2297 a 2299, Pág. 58. 81 CONSEJO DE ESTADO, Sección tercera, cinco (5) de marzo mil novecientos noventa y ocho (1998), Consejero Ponente: Suárez Hernández, Bernardo Marín Gómez, Exp. 11179.

“En estas condiciones, no habiéndose acreditado dicho presupuesto óntológico (el daño) de la responsabilidad deprecada, inútil resulta entrar en el análisis de los demás elementos de esta.” ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 46 hace inocuo efectuar un estudio sobre los demás elementos de la responsabilidad del Estado.

Así las cosas, devienen en infundadas las pretensiones del accionante; máxime, si se tiene en cuenta que la finalidad del derecho de daños es cumplir en la sociedad un papel retributivo mediante la utilización de mecanismos idóneos para trasladar desde el patrimonio del victimario una compensación hacia el patrimonio de la víctima82; y en este caso ello no ocurrió así. En tal virtud, la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VIII.

COSTAS No se condena en costas en esta instancia pues conforme con lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, pues la parte demandada y demandante no actuaron con mala fe, como tampoco incurrieron en conductas temerarias ni dilatorias IX. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 82 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación: 504222331000950196-01 (16.630).

Salvamento de Voto, Consejero Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros DEMANDADO: Municipio de Soledad RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01 PROVIDENCIA: Sentencia 47 SEGUNDO.- Sin costas en la instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado al cual se haya reasignado la competencia del asunto, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha.