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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300120160019701

Ponente: César Augusto Torres Ormaza

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D.E.I.P., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicado 08-001-33-33-001-2016-00197-01 Demandante JAIR DE JESUS NIEBLES ISACS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, conforme a los siguientes III.

ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jair de Jesús Niebles Isacs, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional, solicitando se le declare la nulidad: I) de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia adiados 1 de junio y 4 de julio de 2015, proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Atlántico, y por el Inspector Delegado Regional Ocho de la Policía, respectivamente, dentro del proceso identificado con radicación número DEATA-2015-2 y a través de los cuales se sancionó disciplinariamente al accionante con la destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años.

II) y de la Resolución Número 04608 del 19 de Octubre del 2015 mediante el cual de 1 Folios 2-3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional. Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 2 ejecuta la sanción disciplinaria.

En consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reintegrar al demandante al cargo y grado que ostentaba al momento de su destitución, ii) se condene a reconocer y pagar todos los salarios, reajustes salariales, primas, subsidios, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro activo hasta cuando sea reintegrado al cargo, iii) se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en relación a las prestaciones sociales, tiempo, ascensos, antigüedad en el cargo, grados policiales, que el tiempo de servicio le sean contados entre la fecha de su destitución hasta el reintegro efectivo, iv) se le ordene a la Oficina de Dirección General de la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del accionante y v) sean pagados los perjuicios morales. 3.2.

HECHOS 2 La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan así: Señala que el día 2 de mayo de 2014, el Capitán Freddy Alexander Pardo Varón, en calidad de Comandante del Tercer Distrito de Sabana grande, rindió informe de novedad número S-2014-093 COSEC - DISPOL ante el comandante del Departamento de Policía Atlántico, manifestando que había sorprendido al demandante en el peaje que ingresa al Municipio de Sabana Grande, conduciendo un vehículo particular de placas KJJ- 936, marca Chevrolet y color blanco.

Asimismo aclaró el Comandante del Tercer Distrito de Sabana grande que minutos antes había reportado por radio de comunicaciones al actor para que informara el lugar donde se encontraba y éste respondió que estaba echando combustible en la Bomba de San Benito del Municipio de Santo Tomás, pero que en el momento que pasó revista no se encontraba en el sitio y que al requerirlo nuevamente para que informara donde se encontraba manifestó que en el colegio de mujeres de Sabanagrande. 2 Folio 4-6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 3 Que a raíz de dicho informe, el día 25 de agosto de 2014 se dio apertura a la indagación preliminar P-DEATA-2014-313 por parte del jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Atlántico CODIN- DEATA contra del accionante, la que fue notificada personalmente al disciplinado el 29 de octubre de 2014 y en la que se practicaron diversas pruebas documentales y testimoniales ordenadas de oficio, entre ellas, la declaración del patrullero conductor del informante, el Subcomandante de la estación de Policía de Ponedera y comandante de guardia, el radioperador de C.A.D del segundo turno y la del Capitán Pardo Varón Freddy Alexander, realizadas el 30, 31 de octubre y el 11 noviembre de 2014.

Señaló el actor que mediante auto adiado 13 de enero 2015 culminó la etapa de la indagación preliminar, asimismo, se resolvió tramitar la investigación disciplinaria a través del proceso verbal establecido en el artículo 175 y ss de la ley 175 de 2002, bajo el radicado DEATA 2014-2, formular un único cargo consistente en “Ausentarse del lugar donde presenta sus servicios sin permiso”…” según lo preceptuado artículo 34, numeral 27 de la Ley 1015 de 2006.

Por último se citó a audiencia al disciplinado para el día 2 de febrero de 2015. Posteriormente se indica en la demanda que el 1 de junio 2015 se cita a la lectura del fallo de primera instancia identificado como DEATA 2015-2, donde se decretó la destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer la función pública en contra del demandante.

Contra esta decisión la defensa técnica interpuso recurso de apelación el que fue resuelto mediante fallo disciplinario de fecha 24 de julio 2015 por parte del Inspector delegado Regional Ocho (8) de Policía, confirmando la decisión de primera instancia. Por último señala el actor que el 19 de octubre 2015 mediante resolución Numero 04608 de la misma fecha, el Director General de la Policía Nacional ejecuta los fallos de primera y segunda instancia dentro del radicado DEATA 2015-24 3 Folio 24-26 4 Fls 17-18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 4

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), resolvió negar las suplicas de la demanda, argumentando lo siguiente: Advierte que el H. Consejo de Estado ha precisado claramente que “ el juez Contencioso Administrativo, no puede convertirse en un nuevo examen de prueba, como si se tratara de una tercera instancia ”, es decir, no puede entrar a realizar un nuevo juicio de valor sobre las pruebas, dada que esta función está recomendada por la ley a la autoridad disciplinaria.

En cuanto a la presunta violación al debido proceso, la defensa y contradicción de la prueba, relacionado con el testimonio del capitán Freddy Alexander Pardo Barón, manifiesta el juez primario se tiene, que en efecto, hubo una irregularidad en la fecha en que se recepcionó la ampliación y ratificación del informe, no obstante lo anterior, dicha irregularidad fue saneada por la defensa técnica del investigado cuando controvirtió la prueba del interrogando de manera directa al mencionando capitán, cumpliendo con la contradicción de la misma.

En relación con la vulneración del derecho de defensa y contradicción por no haber sido escuchado el demandante en versión libre, el juez primario puso de presente que dentro del expediente reposan dos solicitudes, las cuales efectivamente no fueron resueltas. Seguidamente trajo a colación jurisprudencia del H. Consejo de Estado precisando que “… la finalidad de la versión libre consiste en que el implicado manifieste su inconformidad frente a la apertura de una indagación preliminar o ante una eventual acusación ”.

Con fundamento en lo anterior, agregó que la versión libre puede realizarse en cualquier etapa de la investigación hasta antes de dictarse la decisión de instancia, siendo esta el fallo disciplinario de primera instancia. Seguidamente expresó que dentro del proceso disciplinario se citó a la parte actora para su versión libre dentro de la audiencia programada para el 29 de abril 2015 y el 25 de mayo 2015 en las cuales no compareció ni aportó excusas, por 5 Fls 703-729 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 5 tanto, concluyó que se le brindó la oportunidad para realizarlas, así que el debido proceso, derecho de defensa y contradicción no fueron violados. También advirtió que si bien es cierto, la parte demandante solicitó la nulidad de la actuación disciplinaria por violación al debido proceso por cuanto la ampliación y ratificación del informe del Capitán Pardo Barón y la declaración del intendente Rojano Hawins fueron practicados en fechas diferentes a las notificadas al disciplinado, también lo es que dentro de la investigación sí se realizaron las contradicciones de ambas declaraciones por la defensa, cumpliendo así con el debido proceso.

Señala el Juzgado que el reproche realizado por la parte actora en cuanto a la solicitud fue resuelta con argumentos que no tienen ningún soporte legal, se indica que dicha tesis en este control de legalidad no atiende al objeto del mismo, en razón a que solo pueden atacarse actos administrativos de carácter definitivo y no actos administrativos de tramite producidos dentro del proceso disciplinario.

Por último, se refirió al cargo planteado por la actora como “expedición en forma irregular de los actos demandados”, advirtiendo que el mismo no se soporta en razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes al respecto. Que ante la deficiencia en el concepto de la violación en este punto y con fundamento en el principio de justicia rogada que rige este control de legalidad, se niega el referido reproche contra los actos administrativos disciplinarios.

3.4. APELACIÓN DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestó lo siguiente: Reprocha que el fallador primario manifestara que el juez contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia, que por lo tanto, no puede hacer un nuevo examen de las pruebas dentro del proceso disciplinario, mucho menos realizar un nuevo juicio de valor.

Lo anterior teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha dicho que en este tipo de eventos el debate probatorio en sede jurisdiccional debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos 6 Fls. 737-742 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 6 valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a lo que aplica la autoridad disciplinaria y en tal sentido realizar un control integral de la sanción cuestionada. Reitera que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, sí hubo violación al debido proceso en relación con la prueba testimonial del Capitán Pardo Barón, según lo preceptuado en el artículo 29 constitucional, artículo 92.4 y el 140 de la ley 734 de 2002 pues no puede afirmarse que estas irregularidades de subsanaron con la participación del investigando en la diligencia realizada al capitán Pardo Barón ya que las diligencias practicadas el 30 de octubre del 2015 se realizaron a espaldas del investigado.

En criterio del apelante, dichas probanzas debieron ser consideradas inexistentes y no ser tenidas en cuenta para el fallo de primera instancia para dictaminar la responsabilidad disciplinaria, como efectivamente ocurrió.

3.5. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 3.5.1. Alegatos de la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Por conducto de apoderado judicial de la parte demandada presento los alegatos de conclusión el día 11 de abril del 2019, manifestó lo siguiente: 1. Sobre las pretensiones de la demanda. Se opone una vez más a todas y cada una de ellas, debido a que carecen de fundamento legales, puesto que los Actos Administrativos cuestionados hacen parte de un proceso disciplinario DEATA – 2015-2 y el otro proferido por el señor Director General de la Policía Nacional mediante el cual ejecuta la sanción disciplinaria interpuesta al señor Jair De Jesús Niebles Isacs, estos fueron proferidos bajo la ritualidad procedimental y sustancial conforme lo establecido en la Ley 735 del 5 febrero del 2002 (Código Disciplinario Único) y la Ley 1015 del 7 de febrero del 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional), donde se garantizaron los derechos constitucionales y legales, en especial el debido proceso, legalidad y proporcionalidad, aplicándole una sanción de tipo disciplinario adecuada y proporcional a la falta cometida por el disciplinado.

Por esta razón debe mantenerse la legalidad de los actos administrativos hoy demandados y negarse a todas las pretensiones expuestas en esta demanda. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional. Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 7 2.

En cuanto al concepto de violación. La parte actora no especifica ni argumenta jurídicamente el concepto de violación, lo que imposibilita al operador judicial adelantar de manera adecuada el estudio de legalidad de los actos administrativos demandados. Añade que el H. Consejo de Estado afirmó que la justicia administrativa es rogada, toda vez que los actos administrativos que se atacan ante esta jurisdicción se presumen ajustados a la Constitución y a la Ley, y que la primera carga de quien acude es la de exponer de manera clara, adecuada y suficiente las razones por las cuales estima que la decisión demanda incurre en el cargo señalado.

Citando el articulo 137 numeral 4 del Decreto 1 de 1984, “ cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación…”. Por lo tanto, tenemos que la parte actora se limita muy superficialmente a señalar que dentro del proceso disciplinario se incurrió en violación al debido proceso por cuanto que las pruebas allegadas al proceso no tenían la fuerza probatoria para generar la certeza necesaria a fin de demostrar que el actor incurrió en la comisión de la falta imputada, es decir que se ausento del lugar donde le correspondía prestar sus servicios sin permiso o justa causa.

Ahora bien, se puede observar con fundamento en el informe correspondiente al Capitán Pardo Barón, se decretó la apertura de la investigación preliminar por el área encargada y se dispuso la práctica de prueba, este auto se le notifico personalmente al procesado haciéndole saber todos los derechos que le asisten de acuerdo con el artículo 92 del C.D.U, y luego practicarse las pruebas que fueron previamente decretadas, se dispone la apertura de investigación y citación a audiencia indicándole los cargos en la que se señala que con su comportamiento pudo incurrir en la comisión de la falta gravísima y concluida la etapa probatoria, el 01 de junio de 2015 el despacho profirió el fallo mediante el cual considera que el procesado es responsable de infringir las normas imputadas por cuanto el concepto de la vulneración al régimen disciplinario de la policía, es en razón a que de acuerdo a las probanzas que reposan dentro del plenario.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional. Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 8 Según el artículo 16 ley 734 de 2002, las sanciones disciplinarias tienen función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines preventivos en la constitución, la ley y los tratados internacionales.

En este caso la sanción cumplirá una función correctiva toda vez que el ejercicio de la función pública requiere de la persona que lo realiza debe tener sumisión a los mandatos legales, constitucionales y reglamentarios. 3. Respecto a la existencia de solución de continuidad. Respecto a la pretensión de pagar al actor todos los emolumentos salariares y pretensiones dejados de percibir a partir de la fecha de la suspensión, así como la declaración de no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio a la policía nacional, el precedente jurisprudencial que hace referencia es la SU 053 de 2015, donde señala que debería fundamentarse referente a las medidas indemnizatorias por desvinculación sin motivación, analizando las diferentes situaciones fácticas y jurídicas del caso a decidir, y los jueces adecuar las decisiones en leal obediencia al precedente jurisprudencial en aras de proteger la garantías de la seguridad pública, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe y el derecho a la igualdad y de la buena fe, y el derecho a la igualdad de quieren aceden a la administración de justicia. Si fuere el caso, la corte en la sentencia de unificación, se pronuncia refiriendo que en caso de la nulidad del acto administrativo de retiro del servidor público, y que se ordené el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir o se ordene como en el caso en estudio, “…no habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dineros que hubiere recibido el actor a título de asignación de retiro durante el tiempo que estuvo desvinculado de la institución…”7 dicha situación no puede tenerse como posible por todo el tiempo que tardo su desvinculación, este daría otro juicio de valor si es conveniente o no, reconocer este tipo de restablecimiento del derecho para los casos en que se desvinculara sin motivación a un servidor público.

En el mismo orden, el H. Consejo de Estado que el pago de la indemnización desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, es desnaturalizar el derecho del trabajo, atentar contra los principios estructurales del estado social de derecho, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 9 ya que daría lugar a una indemnización excesiva, podría dar lugar al enriquecimiento sin causa, en el entendido que constitucionalmente en la persona radica la responsabilidad de su propio sostenimiento toda vez que la misma persona no solo tiene el derecho al trabajo, sino también la cara de procurarse los medios económicos y de ese modo asumir la responsabilidad de su propio destino, contribuyendo al ejercicio libre y voluntario.

Finaliza, solicitando la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla, y en donde se negaron las suplicas de la demanda y en consecuencia permanezca intacto el acto administrativo en cuestión. 3.5.2. Alegatos de la parte demandante Se presentaron el día 25 de abril del 2019 por conducto de apoderado judicial manifestando lo siguiente: Añade la parte demandante que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta innegable que los actos administrativos contenido en fallos disciplinarios, constituyen ejercicio de la función pública administrativa del Estado y por lo tanto son sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Teniendo en cuenta, que no se puede confundir la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos contenidos en fallos disciplinarios, con el efecto de cosa juzgada o la intangibilidad de las decisiones jurisprudenciales, además señala que la jurisdicción contenciosa- administrativa ejerce un control pleno e integral que se efectúa a la luz de la disposición constitucional como un todo, y de la ley, en la medida.

Si bien es cierto, en reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contenciosa- administrativo, no puede constituir una tercera instancia para reabrir debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario; pero si puede realizar un examen integral de las pruebas, con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control, el debate probatorio debe ser sustancialmente distinto y contar con Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 10 elementos valorativos específicos, que son distintos a los que aplica la autoridad administrativa. Concluye el actor, que no hay límite formal para el control judicial contencioso administrativo de los actos administrativos proferidos por autoridad administrativa disciplinaria; salvo aquellos limites implícitos en el mismo texto de la constitución y en las normas legales aplicables.

Por tanto, las argumentaciones de la demandada en su contenido de contestación, que sostienen que el control judicial de lo contencioso administrativo es meramente formal y limitado, o que las decisiones disciplinarias proferidas por la primera y segunda instancia disciplinaria de la Policía Metropolitana de Barranquilla, tienen naturaleza jurisdiccional, que la jurisdicción contenciosa- administrativa no es una tercera instancia, no puede ser de recibo por ser jurídicamente inaceptables.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, efectivamente el acto administrativo demandado, viola el debido proceso constitucional, ya que en toda clase de actuación administrativa y judicial, se garantiza constitucionalmente que el operador disciplinario tenga en cuenta al momento de expedir cualquier acto, el artículo 29 de la Constitución Política “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preextientes al acto que se le imputa” y para la fecha de expedición de acto, las normas vigentes que regían el procedimiento disciplinario, era la ley 1015 de 2006, como parte sustantiva y la Ley 734 de 2002 como parte procedimental, que desarrolla esta garantía en los artículos 4 y 5 de la ley 1015 de 2006 y el artículo 4, 6 y 23 de la ley 734 de 2002 La falta disciplinaria encamina al actor en el auto de cargos, no se configura con los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrollaron los hechos investigados disciplinariamente, de tal manera que su comportamiento se subsana en el tiempo disciplinario por el cual fue hallado responsable disciplinariamente y destituido de la Policía Nacional.

Añade, que el comportamiento del actor, como del comandante de la Estación de Policía Ponedera el viernes 25 de mayo de 2014, en ejercicio de sus deberes funcionales que el cargo le imponía, fue evitar que el servicio policía se interrumpiera en su jurisdicción, salió en su vehículo particular a la estación de gasolina a buscar el combustible para el tanqueo de la moto del cuadrante, de lo Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 11 cual asegura la parte demandante que hay pruebas en las anotaciones en la minuta de la estación de Ponedera, realizadas por la comandante de guardia para el día de los hechos. Además, en las declaraciones rendidas por el señor intendente Rojano, subcomandante de la estación de policía de ponedera, dentro del proceso disciplinario manifestó que el día de los hechos, recuerda haber escuchado personalmente cuando el demandante llamo vía celular y después por radio al Capitán Pardo de manera desesperada, pero según lo manifestado por el intendente Rojano, él no le contesto el celular ni la radio.

Así mismo, el demandante asegura que se probó el no uso el vehículo policial asignado al comandante de la estación, en razón a que el conductor no se encontraba en la estación, y él no estaba autorizado para conducirlo, ni había otro policial con idoneidad para conducir el vehículo policial, motivo por el cual tuvo que utilizar su vehículo particular en aras de buscar gasolina para las motos de la estación y así no permitir la interrupción del servicio.

En cuanto a las consideraciones de la primera instancia: Frente a la no existencia de la violación al debido proceso, en razón a que la prueba testimonial recepcionada al señor capitán PARDO BARON, le fue notificada al actor para practicarse el día 31 del mes de octubre del año 2015 sin embargo esta fue recepcionada un día antes de la fecha programada, o sea el día 30 de octubre de 2015, sin que el demandante participara en su producción. De la misma manera se desconoció el artículo 29 de la Constitución, “… no ser juzgados con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” como también “… nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso”, siendo esto un acto de arbitrariedad, al dejar en manos del operador disciplinario la facultad de establecer reglas propias y alejarse de las normas que debe aplicar a este caso concreto.

Dentro de estas garantías que nos brinda el debido proceso, encontramos que el actor debía ser juzgado disciplinariamente, de acuerdo a las normas sustantivas y adjetivas disciplinarias preexistentes al momento de los hechos. Además, desconoce el artículo 92.4 de la ley 734 de 2002, derechos del investigado y el artículo 140 de la ley en mención, inexistencia de la prueba.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional. Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 12 De cualquier modo, consideramos que son violatorios en razón a que no puede afirmar que esta irregularidad se subsano con la participación del apoderado del investigado, como se ah señalado anteriormente era imposible el conocimiento de esta diligencia, si fue realizada momentos distintos a los que señala la notificación. Lo único que deja en evidencia es que el despacho disciplinario violo todo el proceso de la diligencia, ya que el actor o su apoderado tienen todo el derecho de participar en la producción de todas las pruebas que se practiquen en su contra, y no cuando el despacho disciplinario así lo considere necesario.

A todo esto, es para nosotros necesario que se revise una vez más el testimonio del patrullero Hernández Bran, ya que esta fue utilizada por el fallador disciplinario como una prueba testimonial fundamental para la decisión del proceso disciplinario que finalizo como la destitución e inhabilidad del actor.

3.6. TRÁMITE PROCESAL IMPARTIDO El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentado el 24 de mayo del 2016 ante el Juez Administrativo del Circuito de Barranquilla (F. 15), siendo repartida al Juzgado 1° de esta ciudad (F. 289), el cual mediante auto del 24 de junio del 2016 el juzgado 1° Administrativo Oral declaró la falta de competencia funcional para conocer del mismo y ordena la remisión del expediente al H. Consejo de Estado (F. 295).

El día el 19 de agosto del 2016 el proceso fue repartido a la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez (F.301), la que mediante auto aliado el 12 de septiembre del 2016 declaró la falta de competencia funcional y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Atlántico (F. 306). Mediante auto fechado 13 de marzo de 2017 la demanda fue admita por la Sala de Decisión Oral, Sección “B” de esta Corporación (F.315) y ordenó las notificaciones de rigor.

La entidad demandada – Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional - presento contestación de la demanda el 9 de agosto de 2017 (F.338-349). Seguidamente, a través de auto del 20 abril del 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B” declaró la falta de competencia en razón a la cuantía y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Distrito de Barranquilla.

(F.632-642) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional. Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 13 En auto el 30 de mayo 2018 se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial (F.654), la que se llevó a cabo el día 22 de junio del 2018(F. 666-669).

La audiencia de pruebas, por su parte, se surtió el día el 30 de julio del 2018, donde también se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito (F. 672-674). El Ministerio de Defensa- Policía Nacional presentó los alegatos de conclusión el día 8 de agosto de 2018 (F. 677-689) y la parte actora el día 14 de agosto del mismo año. (F. 690-702).

El día 31 de agosto de 2018 se profiere sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en la cual se negaron las suplicas de la demanda (F. 703-729), decisión que fue apelada por el demandante el día 21 de septiembre del 2018 (f. 737-742). El 5 de octubre del 2018 el proceso fue repartido al Despacho que hoy presenta la ponencia, el que a través de auto adiado 11 de octubre del 2018 admitió el recurso de apelación (F. 755).

En providencia de fecha 28 de marzo del 2019 se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión (F. 759), derecho que ejercieron las partes intervinientes. El señor agente del Ministerio Público no conceptuó de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal señalado en la Ley 472 de 1998 y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, en tratándose de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que controvierte una sanción disciplinaria expedida por autoridad distinta Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 14 a la Procuraduría General de la Nación y cuya cuantía no supera los 50 SMLMV, según lo señalado en el artículo 153 del CPACA8.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae este asunto a determinar si le asiste competencia al juez de lo contencioso administrativo para realizar un control integral de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia adiados 1 de junio y 4 de julio de 2015, proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Atlántico, y por el Inspector Delegado Regional Ocho de la Policía, respectivamente.

En caso positivo, deberá dilucidarse si los actos administrativos mencionados fueron expedidos con violación del debido proceso o se sustentan en una indebida o falta de apreciación integral de las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario. 5.3. TESIS La Sala confirmará de sentencia de primera instancia puesto aunque correspone el control integral de legalidad de los actos administrativo demandados a la luz del ordenamiento constitucional y legal, lo cierto es que por virtud de la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20169, emanada del H. Consejo de Estado, la irregularidad acaecida en torno a la notificación de las fechas de algunas de las declaraciones no tiene la entidad suficiente para considerar trasgredido el debido proceso.

También porque de conformidad con el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, la versión libre del demandante pudo recepcionarse en cualquier etapa del proceso disciplinario hasta antes de dictado el fallo de primera instancia y no únicamente en la indagación preliminar, asimismo, no logró probarse la indebida o falta de apreciación integral de las pruebas achacada por la parte actora. 8 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se concede el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 15

5.4. CASO CONCRETO El señor JAIR JESÚS NIEBLES ISACS, a través del medio de control de la referencia, pretende la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia adiados 1 de junio y 4 de julio de 2015, respectivamente, proferidos dentro del proceso identificado con radicación número DEATA-2015-2 y a través de los cuales fue sancionado con la destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años al haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34, numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, esto es, “Ausentarse del lugar donde presenta sus servicios sin permiso”…”.

También, de la Resolución Número 04608 del 19 de Octubre del 2015 mediante el cual de ejecuta la sanción disciplinaria reseñada. Asimismo deprecó el restablecimiento del derecho consecuente. Las anteriores súplicas fueron desestimadas por el fallador primario al considerar, de un lado, que no podía hacer juicios de valor respecto de las pruebas que sustentaron la declaratoria de responsabilidad disciplinaria al no tratarse el proceso contencioso administrativo de una tercera instancia y de otro, porque no advirtió la alegada vulneración del debido proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que aunque algunas de las declaraciones fueron recepcionadas en fecha distinta a la notificada al disciplinado, lo cierto es que su defensa pudo rebatir exhaustivamente dichas probanzas en etapas posteriores del proceso garantizándose con ello la correspondiente contradicción. También advirtió que la versión libre del demandante que echa de menos su defensa pudo haberse rendido en cualquier etapa del proceso disciplinario hasta antes de dictar sentencia y que el mismo actor fue quien desestimó la oportunidad de rendir la versión libre de los hechos materia de investigación, pues fue citado en varias ocasiones para el efecto y no compareció, ni presentó excusas por su inasistencia. La anterior decisión fue disentida por la parte actora argumentando que el fallador primario desconoce que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el juez contencioso administrativo está facultado para realizar un control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias, de allí que pueda incursionar en debates o valoraciones probatorias a la luz de los parámetros Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 16 normativos y garantías constitucionales. El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, cabe destacar que en virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la Fuerza Pública los artículos 217, inciso tercero y 218, inciso segundo de la Constitución Política, facultaron al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores, de allí que se expidiera la Ley 1015 de 2006 que fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional.

El artículo 23 ibídem dispuso como destinatarios: «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. En segundo término y con el fin de dilucidar uno de los reparos concretos hechos por el apelante, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Al respecto, destaca esta Corporación que la Sala Plena del H. Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación de 9 de agosto de 201610, a través de la cual dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria por cuanto estableció que este debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220- 2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 17 legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»11. El juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.

Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario - punto álgido de la presente contienda judicial - el aludido juicio integral habilita al juez administrativo para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria12. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA13 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA14, 11 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». 12 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 13 Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 14 Artículo 187 inciso 3 del CPACA. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas».

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional. Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 18 estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas15. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

Se tiene entonces que, en efecto, le asiste al apelante razón en cuanto el juez administrativo, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, tiene la potestad de efectuar un control de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los argumentos del fallador primario tendientes a desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario conforme a la totalidad de los cargos esgrimidos en la demanda para rebatir la sanción impuesta. 5.4.1.

De la presunta violación al debido proceso Ahora bien, uno de los reproches erigidos contra los actos administrativos demandados alude a que se violó el derecho fundamental al debido proceso por cuanto i) las declaraciones de los señores fueron recepcionadas el día 30 de octubre de 2014, cuando a la defensa se le notificó que la audiencia sería 15 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».

Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”».

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional. Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 19 realizada el día 31 del mismo mes y año y ii) la versión libre no fue rendida por el investigado pese a las diversas solicitudes elevadas por la defensa para que se surtiera tan potísima diligencia. Pues bien, los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Sobre el debido proceso disciplinario, el H. Consejo de Estado ha expresado lo siguiente: “(…) El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas.

Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras.

Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras. Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho.

En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio (…)”.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional. Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 20 A su turno y sobre tal aspecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: […] no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada.

Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente […]16 [Negrillas fuera de texto]. Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones procesales pertinentes, avizora el Tribunal que ciertamente mediante oficio17 de fecha 29 de octubre de 2014, le fue comunicado al demandante que el día 31 de octubre de 2014 se recepcionarían las declaraciones juradas del comandante y subcomandante de guardía segundo turno de la estación de policía de Ponedera, así como del radio operador del CAD segundo turno y del capitán FREDY ALEXANDER PARDO BARÓN, no obstante lo anterior, el testimonio18 de este último fue recaudado el día anterior al programado, es decir, el 30 de octubre de 2014.

Lo mismo sucedió respecto de la declaración19 del señor JOSÉ JOSÉ HERNÁNDEZ BRAN quien para la época de los hechos ejercía como conductor del tercer distrito. No obstante lo anterior, el Tribunal prohíja la tesis esgrimida por el juez de primera instancia, esto es, que si bien la irregularidad aludida impidió – a prima facie – que el demandante participara en las diligencias celebradas el 30 de octubre de 2014, lo cierto es que no fue vedada completamente la oportunidad de intervenir y controvertir la práctica de tales pruebas pues le fue otorgada la posibilidad de solicitar nuevamente la comparecencia de los declarantes e interrogarlos frente a sus versiones y ampliar las mismas, de considerarlo necesario. 16 Sentencia T-267 del 7 de marzo de 2000, Corte Constitucional.

En este sentido también puede leerse el auto 029A del 16 de abril de 2002, en el que dicha Corporación sostuvo que: «[…] ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso. En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado.

Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio […]». 17 F. 367, cuaderno número 2 18 F. 387-388, cuaderno número 2 19 F. 389-390, cuaderno número 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 21 Se refiere este Tribunal a la audiencia celebrada el 29 de abril de 2015, en la que por solicitud de la defensa dentro del proceso disciplinario fue llamado a declarar nuevamente el señor capitán FREDY ALEXANDER PARDO BARÓN, en calidad de informante del hecho disciplinable y donde también rindió testimonio el señor ELKIN JOSÉ ROJANO HAWINS, por solicitud de la parte actora20.

Sobre la intervención del investigado en la práctica de las pruebas en el procedimiento disciplinario, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos21: “(…) Toda persona sobre la que se ejerza el poder punitivo del Estado, tiene derecho «a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra»22.

En ese sentido, en asuntos disciplinarios, los artículos 9023 y 9224 de la Ley 734 de 2002, disponen que los sujetos procesales, entre ellos el investigado, están facultados para «solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas». Ese derecho del disciplinado está vinculado con los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que él puede utilizar a su favor cualquier medio probatorio que se decrete en el trámite sancionatorio.

Asimismo, está relacionado con el principio de lealtad en la prueba, que rechaza su práctica a espaldas del investigado y el conocimiento privado de la autoridad disciplinaria como fundamento de la demostración de su responsabilidad25. De acuerdo con lo precedente, en el marco de un procedimiento disciplinario, cuando a un sujeto procesal se le prive completamente de la oportunidad de intervenir en la práctica de una prueba y de controvertirla, debe negársele a ella todo valor probatorio26, porque dicha situación constituiría una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del que gozan todas las personas.

No obstante lo anterior, de una interpretación sistemática27 de las disposiciones de los artículos 90, 9128 y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho a contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado 20 F. 492-496, cuaderno número 3 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00882-00(2697-12). C.P. William Hernández Gómez 22 C.P., art. 29. 23 L. 734/2002, art. 90: «Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas [ ]». 24 L. 734/2002, art. 92: «Derechos del investigado.

Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: […] 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica [ ]». 25 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo I. Bogotá: Editorial Temis, 2017, p. 115. 26 Ibidem. 27 «La interpretación sistemática sirve, entre otras cosas, para liberar de contradicciones al ordenamiento jurídico».

ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Segunda edición en español. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 237. 28 L.734/2002, art. 91: «Calidad de investigado. La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso […] El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado.

Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado [ ]». Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 22 surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria. Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario.

Así, si la autoridad disciplinaria recibe una solicitud por parte del investigado para que se reitere o amplíe la práctica de un medio de prueba, en el que no pudo intervenir por una causa no atribuible a su culpa o negligencia, y no accede a ella, se entenderá entonces que se ha vulnerado el derecho de audiencia y defensa del disciplinado.

En todo caso, la jurisprudencia de esta Sección29 ha indicado, en situaciones similares, que para verificar la transgresión del núcleo esencial del debido proceso, es necesario examinar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, de presentar versión libre y descargos, de pedir las copias la actuación y de interponer recursos y nulidades, etcétera.

En esas circunstancias, si el disciplinado tuvo esas garantías, no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia. Esto es así, en la medida en que solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido alegadas por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a declarar la inexistencia de las pruebas practicadas en esas condiciones30, las cuales, de ser las únicas que fundamenten la responsabilidad del disciplinado, pueden llevar a la nulidad de los actos administrativos demandados.

Esta última situación también se predica, en los eventos en los que la intervención del servidor público investigado en la práctica de la prueba, hubiese determinado una decisión más favorable para él (…)”. En cuanto a las condiciones para que se configure la vulneración del derecho al debido proceso en materia disciplinaria, la Alta Corporación en cita también señaló31: “(…) no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho.

En armonía con ello, se ha sostenido, en cuanto a las irregularidades procesales, que para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario tienen que ser determinantes, de manera que cuando se resguardan las garantías sustanciales con las que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio (…)”.

Al respecto, sobre el debido proceso en actuaciones judiciales, pero con argumentos aplicables a las actuaciones administrativas de carácter disciplinario, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente32: 29 C.E. Sec. Segunda. Subsec. B. Sent. 11001-03-25-000-2011-00046-00(0171-11), mar. 22/2018, y C.E. Sec. Segunda. Subsec. B. Sent. 11001-03-25-000-2014-01395-00(4598-14), sep. 8/2016. 30 L. 734/2002, art. 140: «Inexistencia de la prueba.

La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente». 31 Ibídem 32 C.Const. Sent. T-267, mar. 7/2000. En este sentido también puede leerse C.Const. Auto. 029A, abr. 16/2002, en el que dicha Corporación sostuvo que: «[…] ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 23 “[…] no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada.

Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente […]. Con lo dilucidado anteriormente, es menester colegir que la celebración de las diligencias testimoniales en fecha distinta a la notificada al disciplinado no comporta una irregularidad sustancial que afecte las garantías del sujeto procesal en mención. Tampoco tiene la entidad suficiente para proceder a la anulación del procedimiento, mucho menos de las sanciones disciplinarias, de allí que este aspecto de la providencia de primer grado sea objeto de confirmación. La otra omisión que, en criterio de la parte apelante, fue atentatoria del debido proceso fue que el demandante no rindió versión libre dentro del proceso disciplinario durante el término de la indagación preliminar.

Sobre el particular, importa tener claro que la versión libre no es un medio de prueba sino un medio de defensa con el que cuenta el investigado desde la indagación preliminar, en el evento de que le sea notificada, hasta antes del fallo de primera instancia, tal como lo advierte el artículo 92 numeral 3 de la Ley 734 de 2002. Su finalidad es que el investigado exponga las razones de su inconformidad frente a la decisión que le fue notificada con ocasión de una eventual acusación, para explicar la manera cómo sucedieron los hechos, aceptar su responsabilidad o ejercer el derecho de contradicción. Por supuesto, esta diligencia disciplinaria no es obligatoria para el indagado, investigado o disciplinado, y si decide prestarla, lo hará libremente de cualquier apremio de juramento.

Según las precisiones conceptuales y normativas precedentes, queda desvirtuado el argumento del apelante, de un lado, porque la posibilidad de rendir versión libre grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso. En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado.

Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio […]».

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional. Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 24 se mantuvo vigente durante toda la actuación disciplinaria de primera instancia, y de otro, porque la prebenda procesal en comento fue dado a conocer por la autoridad disciplinaria a la defensa al momento de resolver la nulidad propuesta, cosa distinta es que se abstuviera de ejercerla en las distintas oportunidades dispuestas, como efectivamente ocurrió. En un caso con similitud fáctica y jurídica al que ahora ocupa la atención de la Sala, el H. Consejo de Estado33 arguyó lo siguiente: “(…) está acreditada la calidad de abogado del disciplinado que le permitía entender que podía acercarse en cualquier momento, desde la notificación del auto de citación a audiencia hasta antes de la emisión del fallo de primera instancia34, a la Oficina de Control Interno Disciplinario Ministerio del Trabajo para pedir la práctica de la versión libre, más aún cuando esta dependencia se encontraba en la misma sede.

De manera que, conforme a lo expuesto, no hay razón para considerar violación formal ni manifiesta del derecho de defensa, siendo improcedente que prospere el cuestionamiento del demandante por este cargo (…)”. Así las cosas este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, por el contrario, considera la Sala que se cumplieron los requisitos y formalidades propios del debido proceso disciplinario y se otorgaron al actor todas las garantías para el ejercicio de los medios de defensa y contradicción proporcionados por la Ley. 5.4.2.

De la supuesta indebida valoración probatoria De otro lado, la parte actora arguye que no habían las suficientes pruebas dentro del proceso disciplinario para dictaminar la responsabilidad del señor JAIR JESÚS NIEBLES ISCS habida cuenta que los declarantes no fueron testigos presenciales de los hechos y existen serias contradicciones en las versiones dadas por el capitán FREDY ALEXANDER PARDO BARÓN en las dos oportunidades que fue llamado a declarar.

Sobre la apreciación de las pruebas, el artículo 140 de la Ley 734 de 2002 preceptúa que “Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00203-00(0821-12). Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, fallo de 18 de marzo de2015), Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00320-00(1282- 12). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 25 razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta”. A su turno el artículo 142 ibídem señala que “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”.

En el mismo sentido, destaca esta Corporación que los medios probatorios que se recauden durante cualquier actuación administrativa deben conjuntamente demostrar una realidad material que habrá de ser apreciada como legalmente corresponde, teniendo de presente que la finalidad del procedimiento disciplinario «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734 de 2002 y que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.

Sobre las pruebas, la Corte Constitucional ha establecido que “La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica”35. Pues bien, para resolver este argumento de apelación, es menester hacer alusión a las declaraciones rendidas por el capitán FREDY ALEXANDER PARDO BARÓN durante la actuación disciplinaria y que sirvieron de fundamento para la sanción impuesta:  Informe de novedad número S-2014-093 COSEC – DISPOL, rendido por el capitán FREDY ALEXANDER PARDO BARÓN ante el comandante del Departamento de Policía Atlántico, que indica lo siguiente: “…Siendo las 12:00 horas del viernes 02 de Mayo de 2014, en el peaje que ingresa al municipio de Sabanagrande, sorprende al señor que sorprende al Intendente Niebles Isacs Jair, ingresando por la avenida oriental que conduce al Municipio de Malambo al Municipio 35Corte Constitucional. sentencia T- 233 de 2007 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 26 de Sabanagrande, conduciendo vehículo particular, placas KJJ- 936, marca Chevrolet y color blanco. Es de aclarar que minutos antes del reporte al señor Intendente por radio de comunicaciones para que me informará en que lugar se encontraba, quien me respondió que estaba tanqueando en la Bomba de San Benito del Municipio de Santo Tomas, pero en el momento que pase revista no se encontraba en el sitio, y al reportarlo nuevamente que donde se encontraba manifestó que en el colegio de mujeres de Sabanagrande…”36 (sic)  Diligencia37 de ratificación del informe adelantada el 30 de octubre de 2014, por el capitán FREDY ALEXANDER PARDO BARÓN, en la que declaró lo siguiente: Me rarifico en todo el contenido y si es mi firma.

Dentro de mis funciones como comandante de distrito necesitaba al IT. NIEBLES, el comandante de la estación de policía de ponedera y le marque al celular pero no me contesto, a raíz de que no me contesta y teniendo en cuenta que se le había llamado la atención anteriormente por no encontrarse en la jurisdicción correspondiente a la estación de policía de ponedera, reporto a la guardia del municipio si el IT.

NIEBLES se encuentra hay mencionándome o informándome que no se encontraba en la estación, es cuando reporto al oficial de supervisión y control Subintendente VALENCIA y le ordeno que se desplace a la estación para que verifique anotaciones, si el vehículo asignado al comandante de la estación se encontraba en ese lugar y si el intendente también se encontraba allí, por lo cual recibo respuesta que se encontraba el vehiculo parqueado en la estación pero el comandante de la estación no estaba y el vehiculo que se conoce de propiedad del tampoco se encontraba, de igual manera me da a conocer e una anotación donde da a conocer que el comandante de la estación de ponedera sale el día anterior en horas de la noche en vehículo particular.

Seguidamente me ubico en el peaje de ponedera por la vía oriental para verifica si el Intendente ingresaba hacia jurisdicción de la estación pero después de aproximadamente cuarenta minutos lo reporto al radio para ver en qué lugar se encontraba y me manifestó inicialmente que se encontraba en la bomba Sam Benito jurisdicción del Municipio de Santo Tomas, taqueando, a sabiendas que el vehículo de la estación estaba hay en la estación parqueado, de igual manera me desplazo hasta la bomba y no veo al Intendente y le pregunto al IJ.

HERNANDEZ comandante de la estación de Santo Tomas que se encontraba en la bomba si había visto al IT. NIEBLES respondiéndome que no, aclaro que la hora de tanqueo está autorizada hasta las 14:00 horas, de acuerdo a los reportes que hizo movilidad por radio, al notar que no se encontraba en la bomba lo reporto nuevamente por radio para saber su ubicación y el señor intendente por radio me responde que se encontraba cerca al colegio Fátima jurisdicción del Municipio de Sabanagrande y es cuando me desplazo hacia allá pero tampoco lo encuentro, por lo anterior decido trasladarme hacia el peaje de Sabanagrande y aproximadamente diez metros antes de pasar el peaje veo un vehículo aveo blanco que me hace señas y se detiene al preguntarle que porque estaba afuera de la jurisdicción del municipio me dice que tenía problemas familiares.

Aclaro que en ningún momento el señor Intendente me menciono haber tenido ningún tipo de permiso ni siquiera por el radio de comunicaciones ya que yo lo reportaba y no me decía nada, no me manifestó haber tenido permiso para salir fuera del municipio, quiero aportar que el señor comandante del departamento ya le había llamado la atención por radio y personalmente por haberlo encontrado en la ciudad de Barranquilla y yo ya le había registrado en el formulario de seguimiento una anotación por un hecho similar (…)” (sic). 36 Folio 23 37 F: 387-388, cuaderno número 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 27  Audiencia celebrada el 29 de abril de 2015, el señor FREDY ALEXANDER PARDO BARÓN amplió su declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar indagadas por la defensa, señalando lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Indique que de acuerdo a lo manifestado de manera personal por el señor IT.

NIEBLES al suscrito el cual afirma que para el día 02/05/2014 fecha de los hechos en cuestión su esposa lo llamo al celular manifestándole un problema personal de suma gravedad que requería su esposa, por lo que el IT. NIEBLES manifiesta haber llamado a usted vía celular sin obtener respuesta a su llamada en tal virtud decide el señor NIEBLES acudir a su despacho en un sitio de Sabanagrande para manifestarle la problemática que había tenido con su esposa y obtener su atención diga al despacho si para la fecha de los hechos en mención el señor IT.

NIEBLES en el momento en que hace contacto con usted le manifiesta tal gravedad en su hogar en caso positivo diga cuál fue la problemática. CONTESTÓ: No me manifestó eso en ningún momento, de eso obran tres reportes por radio que le hice al señor Intendente preguntándole dónde estaba y qué actividad se encontraba realizando en esos reportes inicialmente manifestó que estaba tanqueando el vehículo después de que yo llegue a la bomba donde tanqueabamos confirme que no lo estaba haciendo le hice un segundo reporte y me dijo que estaba al interior del municipio de santo tomas y un tercer reporte me manifiesto estar por el barrio Fatima en Sabanagrande, en ninguno de esos reportes da a conocer alguna situación familiar, de igual manera anterior a estos reportes es solicitado también por radio por el oficial de supervisión y control ST.

VALENCIA a quien tampoco le manifestó alguna calamidad de acuerdo por lo informado por el teniente al suscrito, de igual manera tengo entendido que obra la anotación en la estación e policía Ponedera por el jefe del puesto de información y seguridad donde menciona que el señor Intendente salió en horas de la noche del día anterior en el vehículo particular desde esa hora que figura en la anotación no recibí ningún comunicado dándome a conocer alguna novedad o calamidad familiar (…) (sic).  Declaración del 31 de octubre de 2014 rendida por el Subintendente Andrés Eloy Oliveros Padilla, quien se desempeñaba de radioperador del Centro Automático de Despacho CAD tercer Distrito, donde manifestó: “…lo único que escuche yo por radio fue la pregunta que me hizo mi capitán con respecto a que si tenía conocimiento de alguna novedad de mi sargento Niebles, o que su yo lo había enviado a algún caso en especial…” (sic)  Declaración de fecha 30 de octubre de 2014 rendida por el patrullero José Hernández Bran, quien desempeñaba el cargo de conductor del Capitán Freddy Alexander Pardo Barón, en la que manifiesto: “…cuando llegamos a la estación ponedera mi Capitán pregunto por el comandante de Estación y el comandante de guardia le contesto que no estaba en la estación que había salido en su carro particular desconociendo su paradero.

Mi capitán lo llamo por radio a verde- 15 que es el indicativo del Comandante de la Estación de Policía Ponedera y pregunto en qué lugar se encontraba y este contesto que se encontraba en el Municipio de Santo Tomas en la estación de gasolina San Benito…” (sic) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 28 “… al llegar al peaje mi capitán observa el vehículo de mi intendente Niebles Isaacs Jair, mi capitán dice llámalo, pítale y entonces el vehículo particular en donde iba mi intendente Niebles Isaacs Jair, y este se acercó y se bajó, m capitán también se bajó y ellos comenzaron hablar, mi capitán e dio la orden de que me quedara dentro de la camioneta y no escuche nada…”(sic)  Declaración de fecha 31 de octubre 2014 a la patrullera Nini Johana Tarazona Mazo, quien se desempeñaba el cargo de comandante de guardia de la estación de policía de Ponedera: “…yo recuerdo que mi comandante Pardo, quien era comandante del distrito tres, llego a pasar revista a la estación, el llego con el conductor no recuerdo el nombre, pero el conductor no se bajó del carro Hernández Brans, me pregunto por el comandante de estación mi intendente Niebles, y yo le dije que hace rato se fue, yo le dije me imagino que debe estar almorzando por la hora que era…” (sic) Para la Sala, la indebida o falta de apreciación integral de las pruebas no ocurrió. Se tiene que la supuesta contradicción en la que incurrió el señor FREDY ALEXANDER PARDO BARÓN es que el disciplinado no fue sorprendido en el peaje de Sabanagrande, sino que éste mismo advirtió al capitán de su presencia en aquel lugar haciéndole señas desde su vehículo, empero, este hecho – de si fue sorprendido o no - resulta irrelevante pues en nada modifica la calificación de la conducta disciplinable endilgada.

Lo anterior en razón a que las únicas circunstancias a considerar es que el demandante estaba por fuera de la jurisdicción donde ejercía sus funciones como agente policial y para ello no había solicitado autorización o permiso alguno por parte de sus superiores. De otro lado, el hecho de que los demás declarantes no hubiesen sido testigos presenciales de los hechos en nada altera su valor probatorio pues estos depusieron aquellos hechos de los que fueron participes.

Por ejemplo, el Subintendente Andrés Eloy Oliveros Padilla refirió que no había recibido solicitud alguna por parte del demandante, el señor José Hernández Bran atestiguó que como conductor del capitán buscaron al señor Niebles Isacs en diferentes puntos para finalmente encontrarlo en el peaje de Sabanagrande donde sostuvieron una conversación, y Nini Johana Tarazona Mazo, quien haciendo parte del personal adscrito a la estación de policía de Ponedera ratificó que el actor no estaba en su lugar de trabajo al momento en que fue requerido.

Las aludidas aseveraciones, en sí misma consideradas dan cuenta de la comisión del hechos disciplinable. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional. Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 29 Adicional a lo anterior, destaca esta Corporación que dentro del plenario no existe medio probatorio alguno tendiente a acreditar que el demandante hiciera alguna solicitud – vía telefónica o radial – para tramitar el permiso de ausentarse, mucho menos la respectiva anotación con destino a sus superiores, para con ello desvirtuar que su se hallaba fuera de su puesto de trabajo sin permiso.

Para esta Colegiatura, la Policía Nacional efectuó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, o que no existieran razones suficientes para sancionar, según lo visto.

Así las cosas, se concluye que los actos acusados se ajustaron a derecho y, en consecuencia, no prosperan ninguno de los cargos que buscaron sustentar las pretensiones de la demanda, por tanto, será confirmada íntegramente la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policia Nacional. Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01 30

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.