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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300120160010201

Ponente: César Augusto Torres Ormaza

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D.E.I.P., Treinta (30) de Junio dos mil veinte (2020) Medio de Control Reparación Directa Radicado 08-001-33-33-001-2016-00102-01 Demandante Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA I. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA - Pretensiones Los señores Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que sea declarada administrativa, Patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios inmateriales (morales, alteración de las condiciones de existencia, afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, daño a la salud (artículo 49 C.P.);

Materiales (Daño emergente y Lucro cesante), causados con la muerte en accidente de tránsito del joven JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA (q.e.p.d.). Que como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al pago de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes, así Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 2 Nombre Parentesco SMLMV 1 Blas Alberto Truyol Rodríguez Padre 100 2 Jesús Manuel Truyol Caguana Hermano 50 3 Kelly Johana Truyol Caguana Hermana 50 4 Sindy Paola Truyol Caguana Hermana 50 5 Yuly Truyol Caguana Hermana 50 6 Alvaro Truyol Caguana Hermano 50 7 Delia Rosa Rodríguez Polo Abuela Paterna Madre de 100 8 Denis María Truyol Castro Sobrina 35 9 Yisel Paola Truyol Pérez Sobrina 35 10 Valentina Truyol Pérez Sobrina 35 11 Sorai Sofía Truyol Pérez Sobrina 35 12 Anyelin Isabel Truyol Pérez Sobrina 35 13 Greisy Johana Pérez Truyol Sobrina 35 14 Yeimi Yojana Pérez Truyol Sobrina 35 15 Jimmy Rafael Pérez Truyol Sobrino 35 16 Jaíner David Truyol Caguana Sobrino 35 17 Danis Isabel Truyol Rodríguez Tía 35 18 Manuel Santos Truyol R d í Tío 35 19 Bernarda de Jesús Truyol Rodríguez Tía 35 Que se cancelen las mismas sumas a cada demandante por concepto del daño a la salud y alteración grave a las condiciones de existencia y el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidada y futura) por valor de $208.82.655.24.

También solicitó que los perjuicios se haga conforme a los artículos 187, 188, 192, 193, 194y 195 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho. - Hechos Narra el apoderado de la parte demandante, que el joven JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA (q.e.p.d), nació el día 12 de Junio de 1994, era natural del municipio de Palmar de Várela – Atlántico, es decir, que para la fecha de los hechos contaba con 20 años de edad.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 3 Que el día 1 de enero de 2015, el joven JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA transitaba se dirigía a su casa por la vía que comunica a los municipios de Santo Tomás y Polo Nuevo en el departamento del Atlántico, cuando fue arrollado por una unidad motorizada, que era conducida por el soldado Regular JESÚS ANDRÉS TRUYOL CABALLERO, perteneciente a las tropas del Batallón de Ingenieros N° 2 "General Francisco Javier Vergara y Velasco", que se encontraban en operaciones de control militar de dicha área, perdiendo la vida en forma inmediata Seguidamente se explica en la demanda que el joven fallecido, además de ser familiar de los demandantes, convivía con éstos bajo el mismo techo y mantenían entre ellos estrechas relaciones de amor filial, se caracterizan además por ser una familia unida, fundada en el respeto, la solidaridad y el amor, por lo que su muerte les causó un sentimiento de profundo dolor.

Seguidamente se indica que el finado Juan Carlos Truyol Caguana (q.e.p.d.), al momento de su muerte, trabajaba en la Distribuidora Enith, ubicada en la Mz 12 L 9 La Arenosa- Barrio Santo Tomás - Vía Polo Nuevo -Atlántico, donde percibía un salario mensual de $1.200.000. También se señala que la víctima permanecía soltero, no tenía hijos y colaboraba para la manutención de su padre, abuela y el bienestar de su numerosa familia.

Relata la demanda que a raíz del insuceso antes descrito, el Ejército Nacional de Colombia, emitió un comunicado de prensa a la opinión pública dando su versión de los sucedido, asimismo, abrió investigación penal y disciplinaria por los hechos. Finalmente manifiesta que el accidente fue registrado por los periódicos Universal de Cartagena, El Heraldo de Barranquilla y El Nuevo Siglo de Bogotá. - Normas violadas y concepto de violación La parte actora señala como fundamento de sus pretensiones, lo contemplado en las siguientes disposiciones: • Constitución Nacional, Arts. 1, 2, 4, 5, 6,11,13, 23, 25, 29, 42, 44, 46, 49, 90, 92, 93, 123, 124, 216 y 217. • C.P.A.C.A, Arts. 140. • Código de Procedimiento Civil, Art. 20 y 396.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 4 • Código Civil: Art. 2341, 2344 y 2347. • Ley 446 de 1998, Arts. 10 numeral 1, 16, 23, 44, 80 y concordantes Ley 640 de 2001, Arts. 1 parágrafo tercero. • Decreto 1716 de 2009 • Ley 153 de 1887 Arts. 4, 5 y 8. • Resoluciones Nos. 3969 de fecha 30 de Noviembre de 2006 del Ministerio de Defensa Nacional y su adicional la Resolución 2052 del 29 de mayo de 2007. • Ley 1285 de enero de 2009, Art. 13. • Ley 74 de 1968 que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico al pacto internacional de derechos civiles y políticos de Naciones Unidas, artículos 6,7 y 9. • Ley 16 de 1972, que aprobó para nuestra legislación la convención americana sobre derechos humanos. Art. 5 Núm. 1 y 2 Se indica en la demanda que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece el medio de control que se invoca, tiene su fundamento Constitucional en el Artículo 90 de la Carta, e cual le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que no se está en el deber legal de soportar, que es lo que significa tal connotación de antijuridicidad.

Por lo que si existe alguna causa que le quite el linaje de antijurídico, o una causal que destruya la imputabilidad del mismo daño a la administración, esa causal debe ser acreditada por la propia administración para exonerarse de la responsabilidad. Señala el apoderado del actor que, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando la Administración utiliza o despliega instrumentos o actividades peligrosas y a consecuencia de ello se causa un daño, la responsabilidad debe estudiarse desde la óptica de la Responsabilidad Objetiva por Riesgo (sin irregularidad de conducta), que se imputa a la Nación proveniente de la ACTIVIDAD PELIGROSA POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; puesto que tal actividad encierra un riesgo objetivamente apreciable, en donde solo bastara probar el perjuicio indemnizable y /o Daño Antijurídico que en nuestro caso lo constituye la muerte del joven JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA (q.e.p.d), daño que cumple con los requisitos de ser cierto, particular y recae sobre un bien Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 5 jurídico protegido como lo es el derecho a la vida y probar la relación de causalidad y/o conducta de riesgo imputada contra el Estado causante del daño. Que éste último elemento, en el presente caso lo constituye el accidente donde el joven Juan Carlos Truyol Caguana (q.e.p.d) es arrollado por una Unidad motorizada en la que se desplazaban dos uniformados (orgánicos de la sección Motorizada pertenecientes a las tropas del Batallón de Ingenieros I\T12 "Gral.

Francisco Javier Vergara y Velasco" - Soldados Regulares Padilla Venecia Feliz y Truyol caballero Jesús) causándole la muerte de manera inmediata; es decir tanto la actividad (conducción de automotor) como la estructura (Motocicleta de alto cilindraje) resultaban peligrosas; materializándose lamentablemente el riesgo creado por la Administración; razón por lo cual, el Estado debe soportar patrimonialmente las consecuencias del hecho lesivo.

Explica que en este régimen el ente demandado puede incluso demostrar la no existencia de la falla, lo cual no es óbice para que sea exonerada, puesto que no está enmarcada dentro de las causales de exoneración; porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que fue sometido la víctima. 2.2. CONTESTACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio, habida cuenta que no existe daño indemnizable, ni relación de causalidad que permita conferir responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada.

Advierte que aún no se encuentran claras las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos descritos en el libelo demandatorio. Indica la parte actora que la jurisprudencia ha dicho que cuando el daño se produce en presencia de actividades peligrosas ejecutadas tanto por la víctima como por el victimario, no opera la presunción de responsabilidad ante lo ilógico que resultaría cargar la presunción contra cualquiera de las partes.

En este evento cobra importancia el tradicional sistema de falla probada para hallar y fijar la responsabilidad del daño. Luego entonces, a la luz de este sistema, le corresponde a la parte demandante la demostración de los supuestos ya típicos: falla del servicio, daño antijurídico y Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 6 relación causal entre estos extremos, los cuales no se encuentran acreditados en el asunto en estudio.

Dice que el caso sud examine está demostrado la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual, como consecuencia del impacto con el vehículo tipo motocicleta conducida por el soldado regular TRUYOL CABALLERO JESÚS ANDRÉS, fallece el civil JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA. De tal manera, que los elementos probatorios arrimados al proceso, no dan cuenta de las circunstancias específicas de modo que rodearon el accidente, lo cual no permite establecer como se produjo el suceso.

Afirma, que como quiera aun tratándose de un régimen de responsabilidad objetiva, no basta demostrar el daño, sino también la imputabilidad jurídica del tal hecho dañoso a la administración; pues es evidente que la parte demandante no cuenta con suficientes elementos probatorios que determinen la responsabilidad endilgada a la demandada.

Estima la apoderada demandada que la parte actora no demostró que el alegado hecho dañoso resultara jurídicamente imputable al ministerio de defensa nacional en la medida en que no están fehacientemente esclarecidas las circunstancias que rodearon el accidente lo que no permite determinar si fue la actividad riesgosa del servidor del ejército nacional o la de la víctima la que materializo el riesgo creado.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se acreditó el primer elemento estructural de la responsabilidad estatal, esto es, el daño antijurídico.

Al respecto, argumentó lo siguiente: “(…) de conformidad con el Informe Técnico a Cadáver, se pudo establecer que el hoy occiso deambulaba por el sitio a oscuras, cuando fue envestido por una motocicleta en la cual se movilizaban los soldados regulares TRUYOL CABALLERO JESÚS ANDRÉS y PARID PADILLA VENECIA, perdiendo la vida en el acto y en el lugar.

(…) Teniendo en cuenta la versión rendida por el señor DAINER ENRIQUE CHARRIS CHARRIS en la cual afirmó que su compañero de trabajo venia tragueado y por tal motivo le traía puesta la mano en el cuello para que no cogiera para la mitad de la carretera, versión que de acuerdo a las reglas de la experiencia es de mucha credibilidad, pues el señor CHARRIS CHARRIS era la única persona que acompañaba al señor JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA en el momento del accidente y antes del mismo departiendo con varios compañeros donde se encontraban injiriendo cervezas; prueba que apreciada en sintonía con el informe policial de accidente de Tránsito, donde se consignó como hipótesis del Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 7 accidente, la numero 404 del Código nacional de Transito23, es decir, "Transitar por la calzada" la cual trae como descripción normativa el hecho de "Caminar por la zona destinada al tránsito de vehículos, prueba traída por los demandantes.

Además de lo anterior, el conductor de la motocicleta manifestó en ambas declaraciones, tanto la rendida en el proceso penal militar contra el seguido, como en la investigación disciplinaria seguida contra el cabo segundo CAMACHO ESPINOSA, coincidió en afirmar que transitaba en la motocicleta por la mitad de la carretera y que el peatón se le atravesó de repente, que intentó esquivarlo pero alcanzo a golpearlo con el cacho derecho de la motocicleta.

En relación con las condiciones de la motocicleta para el momento de los hechos, encontramos el informe de investigador de campo de Policía Judicial obrante de folio 743 a 743 del expediente, el cual tuvo como objeto realizar experticio técnico a la motocicleta Marca Honda, linea XL-125 de color rojo y negro modelo 2012, en el cual se destaca que el sistema de frenos y luces del automotor se encontraba en buenas condiciones físicas y de funcionamiento, por lo tanto se descarta con base en dicho informe pericial un mal funcionamiento del sistema de luces y frenos en el momento del accidente.

De lo anterior puede colegirse que el actuar del señor JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA fue imprudente ya que transitaba en horas de la noche por una carretera catacterizada por ser oscura como lo manifiestan todos los testigos, y ademas de ello, en estado de embriaguez, colorario de lo anterior para las autoridades de transito se estima como hipótesis del hecho, la de que el peatón trasitaba por la calzada destinada al transito de vehículos automotores.

En el anterior orden de ideas, se tiene que la conducta del soldado regular TRUYOL CABALLERO quien conducía la motocileta de proiedad del Ejercito Nacional no fue la causa adecuada o determinante del daño padecido por los demandantes debido a que, la victima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, máxime si la prueba que trae e actor como fundamento de la causalidad del daño, es precisamente la decisión de la imposición de la medida de aseguramiento por el ente fiscal y no una sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

Destaca el despacho, que las pruebas solicitadas por las partes y que fueron debidamente allegadas al expediente, cumplidos los principios de publicidad y contradicción, se allego al plenario, proceso penal y disciplinario y que al revisar el informe de transito y el acta de levantamiento del cadáver, permiten inferir al despacho, que a la hora y por e lugar donde transitaba la victima, resulta ser coincidente con la declaración del único testigo presencial, quien ademas, informo que JUAN CARLOS TRUYOL estaba ingiriendo licor, si bien, no hay prueba técnica que asi lo indique, el despacho no lo puede pasar por alto, lo que a la hora en que transitaba, sin luces, puso en riesgo su propia vida.

Si bien la hipótesis del demandante viene a ser acreditada con la medida de aseguramiento, el despacho al analizar los medios de prueba en conjunto, acorde con la reiterada jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, infiere una conclusión distinta. (…) En este orden de ideas, se concluye que el daño no se materializó por el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la administración, sino por la conducta de la propia víctima quien transita a altas horas de la noche por la calzada de la carretera que comunica a los municipios de Santo Tomas y Polo Nuevo, la cual se encontraba a oscuras y ademas de ello la victima transitaba acompañado porque previo al siniestro, habia consumido licor, con lo cual creó el nesgo de resultar atropellado por cualquier vehículo que circulara por el lugar, riesgo que al concretarse, exonera de responsabilidad a la entidad.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 8 En efecto, se extrae de lo probado en el proceso, que la víctima directa transitó por una vía que no permitía el paso peatonal, sin tomar precaución alguna de verificar que no viniera un vehículo que pudiese poner en riesgo su vida, constituyéndose en una actuación irresponsable que conllevó a que fuera arrollado por la motocicleta oficial, cuyo conductor no esperaba encontrarse con un peatón en dicha vía pues el tramo en el que ocurrió e siniestro está destinado para el uso exclusivo del tránsito de vehículos, como se probo en el informe de accidente, de acuerdo con el código nacional de transito.

Por ende, resulta indiscutible para el despacho, como lo ha reconocido la sección tercera de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, que fue la actuación de la victima determinante para que se produjera el lamentable resultado que hoy se discute, puesto que su imprevisibilidad, radicada en la decisión voluntaria y autónoma de atravesar una avenida no peatonal asumiendo todos los riesgos generados tanto para su integridad, como para la de los conductores que por la misma transitaban, fueron decisiones completamente ajenas a la actividad desplegada por el personal del ejercito nacional, y por ende, de la entidad aquí demandada.

(Sic)

2.4. APELACIÓN DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte actora recurrió la sentencia, con los siguientes argumentos: Considera que el juez no debió contemplar una causal eximente de responsabilidad cuando esta no fue debatida procesalmente, ni insinuada por la entidad demandada, ya que al haber promovido llamamiento en garantía con fines de repetición no podía proponer las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, indistintamente que el llamamiento fuera declarado ineficiente.

Agrega que si el apoderado propuso esta excepción en los alegatos de conclusión, este debe tenerse como extemporáneo ya que con ello estaría vulnerando los derechos al debido proceso y defensa de la parte actora. De otra parte, argumentó que una vez reconoce la existencia de un daño antijurídico y empieza a realizar el estudio de imputabilidad, encuadra la misma en la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y asevera que en principio puede concluirse que están probados los elementos que lo constituyen, pero estimó necesario valorar las pruebas en conjunto. 1 Fls. 213-220 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 9 En su criterio esta apreciación del juez es errada por cuanto bajo el régimen de responsabilidad objetiva solo basta acreditar el daño antijurídico, como efectivamente ocurrió, sin que fuera necesario detenerse en la culpa del autor del daño, en este caso el Soldado regular TRUYOL CABALLERO.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima declarada por el juez señaló que el estado de embriaguez de la víctima y su graduación no logró probarse a través de una prueba técnica; que si en gracia de discusión esta se hubiere acreditado, lo cierto es que no puede aseverarse que esta incidió en forma eficiente en la producción del accidente porque este solo deambulaba más no ejercía una actividad peligrosa.

Que por el solo hecho de haber ingerido licor no puede trasladarse el riesgo totalmente a la víctima con base en una presunción, máxime si quien ejercía la actividad peligrosa esa el conductor de la motocicleta, garante de la actividad de conducción ese momento. Agrega que si bien en el informe policial de accidente de tránsito se consignó como hipótesis su causa fue que la víctima transitaba por la calzada, no puede desconocerse que esta es una mera suposición, asimismo, en el levantamiento del croquis se observa el cuerpo a un costado de la carretera y no en el centro.

En este mismo punto, asevera que en ninguno de los apartes del informe se establece que la vía era exclusivamente vehicular, pues este solo se limita a decir que era una vía pública, en buen estado y zona urbana. Resalta que lo que sí quedó plenamente probado a través de las declaraciones es que la vía era bastante oscura, también que en la vía no existían avisos que advirtieran que en ese tramo estuviese prohibido el tránsito peatonal y ofendículos que impidieran a los habitantes que transitaran por allí; que en presencia de estos avisos se le podría endilgar a la víctima una conducta imprudente.

Reprocha que se le diera credibilidad a la declaración del conductor de la motocicleta por cuanto siendo el autor del homicidio culposo están afectadas su credibilidad e imparcialidad. Arguye que el juez no debió restarle credibilidad a la decisión adoptada en el proceso penal por cuanto esta hace un estudio juicioso de las pruebas, además esta se encuentra debidamente ejecutoriada y no fue apelada.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 10 Seguidamente señala que la entidad no puede trasladarle el riesgo puesto en marcha por la institución militar al utilizar las motocicletas de dotación oficial en una vía pública que se encontraba oscura y donde debían observar más precaución por ser los garantes en ese momento del ejercicio de la actividad peligrosa, sin que se observe que la actuación de la víctima tenga la entidad para ser decisivo, determinante o exclusivo en la producción del daño que rompa con el nexo causal con el servicio desarrollado por el Ejército y que se constituya en causa eficiente del accidente.

2.5. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal, la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación. De igual forma, solicitó una vez más que la sentencia de primer grado fuere revocada por existir incongruencia entre el material probatorio y las razones en que se apoya el A quo para resolver el problema jurídico en abierto desconocimiento del precedente judicial que existe en tono a la materialización de un riesgo excepcional en la utilización de actividades peligrosas como lo es la conducción de automotores.

Que no se valoraron en conjunto las pruebas obrantes en el plenario. Manifiesta que no son de recibo para la defensa las argumentaciones del A quo tendientes a aseverar que el comportamiento de la víctima fue determinante y exclusivo en la causación del daño por cuanto se estaría aplicando la teoría de la equivalencia de las condiciones que fue desechada por la doctrina y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo.

Expresa que la conducta desplegada por la víctima la noche en la que se produjo su muerte no es exonerativa de la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, ni total ni parcialmente, ya que este fue arrollado fatalmente en desarrollo de una actividad militar sin que su actuación – caminar por una vía pública que no tenía prohibición de tránsito peatonal, encontrándose la carretera bastante oscura y sin que se hubiese probado su grado de alicoramiento o la incidencia de este en el accidente.

Por su parte, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que la sentencia sea confirmada ya que, en su criterio, Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 11 es evidente que el daño causado provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima lo cual rompe el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la administración, por lo tanto, con esa ruptura el daño no puede ser imputable a la demandada.

Expresa que no existe prueba en el expediente para acreditar que el vehículo circulaba con exceso de velocidad, tampoco se encontraron indicios en el informe ejecutivo realizado por la policía judicial, la existencia de huellas de frenado no de arrastre; que en las fotografías la motocicleta se observa en buen estado, circunstancia que se ratifica en la diligencia rendida por los soldados.

Seguidamente señala que si bien la conducción de automotores es una actividad peligrosa ello no es óbice que deba reconocer que la víctima obró en forma debida, que por el contrario, obró con negligencia e imprudencia, ofrendando su propia vida por su irresponsabilidad. Que además se encuentra acreditado que quien incurrió en la omisión de un deber normativo fue la víctima directa en calidad de peatón, según se sigue del testimonio del señor DAINER CHARRIS CHARRIS.

Alega que la conducción de la motocicleta se hacía a una velocidad adecuada por parte del soldado regular a quien le era imposible detectar que la víctima se encontraba al lado de la carretera, aunado al hecho que era de noche y había poca luminosidad. Que el hecho dañoso se erige en la conducta imprudente de la víctima rompiendo así con el nexo causal entre el daño y la actividad de la administración. El señor Agente del Ministerio Público no conceptuó de fondo.

2.6. TRÁMITE PROCESAL IMPARTIDO La demanda fue recibida en la Oficina de Servicios de esta ciudad el 9 de marzo de 2016 (folio 40) y repartida al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla el día 15 de marzo de 2016 el que dispuso la admisión, la notificación personal de la NACIÓN -MINISTRO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y demás sujetos procesales mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016 (F. 79-81).

A través de proveído de 28 de octubre de 2016 se admitió la reforma de la demanda (F. 115- Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 12 120). La entidad accionada contestó la demanda dentro del término concedido para ello (F. 141-148).

Mediante auto del 17 de febrero de 2017 el Juzgado admitió el llamamiento de garantía con fines de repetición del señor JESÚS ANDRÉS TRUYOL CABALLERO (f. 1247-1252), no obstante lo anterior, a través de auto del 7 de diciembre de 2017 este se declaró ineficaz por no surtirse la notificación dentro de los 6 meses siguientes a la admisión. (F: 1277-1280) La audiencia inicial se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2018, en la cual se abrió el periodo probatorio (F. 543-546); los días 23 de abril y 03 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia de pruebas y en la esta última se cerró el periodo probatorio, dándose traslado para alegar de conclusión a las partes por el término de diez (10) días.

(F. 814-816) Mediante sentencia adiada 17 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda (F. 1173-1203), en consecuencia, la parte actora presentó recurso de apelación contra esta (F. 1210-1233). El conocimiento del recurso fue asignado al Despacho que hoy presenta la ponencia (F. 1243), el que procedió a su admisión el día 11 de octubre de 2018 (F. 1245).

La presentación de los alegatos fue dispuesta mediante proveído del 7 de febrero de 2019, ejerciendo tal derecho ambas partes (F. 1250-1265). El señor agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. III. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal señalado en el CPACA y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 13 El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del asunto de la referencia, en tratándose del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por un juez administrativo de esta ciudad dentro de un proceso de reparación directa cuya cuantía no supera los 500 SMLMV, según lo señalado en el artículo 153 del CPACA2.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO El principal problema jurídico que plantea esta Sala consiste en determinar si en el caso de autos se reúnen los presupuestos constitucionalmente establecidos para la declaración de la responsabilidad extracontractual en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, o si por el contrario, se estructura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 4.3.

TESIS El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda pues, a través de los medios probatorios allegados al plenario logró comprobarse

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política de 1991, se fundamenta en el artículo 90, el cual establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

De donde se desprende que el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, siendo la fuente del daño la actividad de la administración o la omisión en el ejercicio de sus funciones; norma que a su vez, es el fundamento del artículo 140 del CPACA., que consagra el medio de control de reparación directa, instituido para que toda persona demande 2 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 14 directamente la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Sobre el primero de los elementos – el daño antijurídico – es menester precisar que no existe una disposición normativa que consagre una definición, no obstante lo anterior, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho.”3 A su turno, la imputación a la administración se entiende como el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 4 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado5, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 Consejo de Estado;

Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 15 decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”6 Ahora bien, la jurisprudencia también ha reconocido la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales la jurisprudencia ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional7.

Por ejemplo, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado8; así mismo, en cuanto al reparto de 6 Ídem. 7 Sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, entre muchas otras. 8 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 16 la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; Sin embargo, también ha establecido pacíficamente la jurisprudencia que indistintamente del régimen de responsabilidad o título de imputación aplicable la entidad pública para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña – eximentes de responsabilidad -, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”9.

Sobre los eximentes de responsabilidad, el H. Consejo de Estado10 se refirió al tópico en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “(…) (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” Específicamente, sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima, al respecto la Alta Corporación ha dicho: “(…) Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a 9 Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067).

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 17 obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto, puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. (…) Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño”11.

También conviene puntualizar que para que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño. Al respecto se ha dicho: “La Sala debe abordar el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, como quiera que es posible que la propia conducta de la persona en quien se materializó el daño antijurídico haya sido la desencadenante del mismo, bien sea de manera total o parcial, en cuyo evento habrá que analizar los supuestos que rodean cada caso concreto.

De otra parte debe puntualizarse que, por ser el título de riesgo excepcional uno de aquellos de naturaleza objetiva, no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero. La misma Sección ha tenido oportunidad de abordar el análisis de la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, en relación con los daños derivados de redes eléctricas en situaciones en las cuales, por ejemplo, un tercero realiza una conexión ilegal que termina produciendo un resultado dañino que con posterioridad se pretende endilgar a la administración pública, o eventos en los que la propia persona que padece la electrocución se ha puesto en una situación de riesgo -asumida de forma voluntaria-, determinante en la generación del perjuicio”. ….

“En relación con la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, es importante definir el contenido y alcance de la misma, con miras a establecer qué elementos y características deben estar acreditados a efectos de que se rompa el nexo de imputación con el Estado de manera total o parcial. Lo anterior, toda vez que en materia de responsabilidad de la administración pública derivada de redes eléctricas la víctima puede tener, en un gran número de casos, una participación en los hechos productores del resultado, condición que debe ser valorada para efectos de configurar y delimitar la circunstancia exonerativa.

Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, Exp. 13744, reiterada en las sentencias del 11 de abril de 2012, Exp. 23513, y del 9 de octubre de 2013, Exp. 33564.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 18 condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos.

En efecto, el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.

A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuencia del comportamiento de la propia persona que sufrió el daño. En ese sentido, la Sala debe precisar y desarrollar la posición jurisprudencial vigente. No se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación. Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis”. 12 De conformidad con lo anterior, la culpa exclusiva la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa en términos civiles, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles y puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño.

4.5. CASO CONCRETO Los señores Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que sea declarada administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios inmateriales y materiales causados con la muerte en accidente de tránsito del joven JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA (q.e.p.d.), en el cual se vio involucrada una motocicleta de propiedad de la entidad pública en mención. 12 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de agosto 13 de 2008 rad, 17042 C.P. Enrique Gil Botero.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 19 Las anteriores súplicas fueron desestimadas por el fallador primario al considerar que en el presente asunto operó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima pues, según las pruebas allegadas al expediente, logró comprobarse que la víctima transitaba la calzada en estado de alicoramiento, contribuyendo así a la producción del daño ya conocido Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del accionante apeló la sentencia argumentando, entre otras cosas, que no ha debido declararse probada una excepción que no fue propuesta dentro de las oportunidades debidas, que no existe prueba válida de la cual dictaminar que la víctima estaba al momento de los hechos en estado de embriaguez.

Que si en gracia de discusión esta se hubiere acreditado, lo cierto es que no puede aseverarse que la misma incidió en forma eficiente en la producción del accidente porque este solo deambulaba más no ejercía una actividad peligrosa; además no estaba prohibido el tránsito peatonal. Del mismo modo, reprocha que el valor probatorio dado al informe policial de tránsito por cuanto este alberga simples suposiciones y a la declaración del conductor de la motocicleta pues siendo el autor del homicidio culposo estaban carece de credibilidad e imparcialidad.

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: En primer término, esta Sala se referirá a la validez de las pruebas trasladadas, esto es, las investigaciones penal y disciplinaria seguidos contra los señores JESÚS ANDRÉS TRUYOL CABALLERO y MAURICIO CAMACHO ESPINOSA, respectivamente. El artículo 174 del Código General del Proceso, establece que: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. (Se subraya). Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 20 Como quiera que la parte actora solicitó expresamente en el libelo introductorio la práctica documental consistente en las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por la justicia penal militar con ocasión a los hechos materia de la presente demanda y que dichas diligencias fueron adelantadas por el Ejército Nacional, pueden ser apreciadas las probanzas obrantes en las mismas.

También porque la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha dicho que “en los casos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, se ha considerado que ellas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y a pesar de que no hayan sido ratificados, porque en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal, que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”13. 4.5.1.

HECHOS PROBADOS De acuerdo con las pruebas relacionadas en precedencia, se encuentra demostrado: • Que el señor JESÚS ANDRÉS TRUYOL CABALLETO, quien manejaba la motocicleta involucrada en el accidente, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular por el Distrito Militar N° 44 Zona de Reclutamiento N° 10 alta orden del día No. 161.

(F. 19) • En el informe policial de accidente de tránsito, se hizo la descripción del mismo en los siguientes términos: Que el accidente ocurrió en la vía Santo Tomás – Polo Nuevo, Kilómetro 0 + 300, a las 21:30 horas. En cuanto a las características del lugar se indicó que se encontraba en área urbana, sector residencial, tramo de vía con tiempo normal.

Igualmente se consigna que se trató de un choque en una vía recta, plana, de doble sentido, con una calzada, dos carriles, de asfalto, 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00315-01(40889) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 21 en buen estado, seca, sin iluminación artificial y con una señal de sentido vial.

Que la vía estaba demarcada con una línea central y línea de borde. Como hipótesis se indicó que fue “transitar por la calzada”. En las observaciones se consignó lo siguiente: “hipótesis es para el peatón, el conductor de la motocicleta no presenta licencia de conducción (…). El informe también señaló que hubo una víctima, que se trataba del peatón y quien era del sexo masculino. Que hubo un vehículo involucrado, esto es, una motocicleta Marca Honda, línea XL-125 MT 125 de color rojo, modelo 2012.

(F.697-698) • Que el señor MAURICIO CAMACHO ESPINOSA, presentó informe sobre lo ocurrido el día 1 de enero de 2015, así “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 21:15 HRS. CUANDO UN VIGILANTE DE UNA CANTERA SE ASERCO A NUESTRO A NUESTRO QTH INFORMÁNDONOS QUE ABIA VISTO UN PERSONAL ESTRAÑO RONDANDO EN EL SETOR SE VERIFICO EL SECTOR ASIENDO UN REGISTRO A PIE NO ENCONTRANDO NADA RESIVIMOS UNA NUEVA INFORMACION QUE EN EL SECTOR SERCA A LA BOMBA DE GASOLINA SE AVIA VISTO UN PERSONAL ESTRAÑO EL CUAL PARESIA ESTAR PLANANDO UN ROBO YA QUE EN DIA EN ANTERIORES SE AVIAN PRESENTADO DIFERENTES CLASES DE ROBOS EN ESE SECTOR.

ENVIE UNA MOTOCICLETA QUE TENIA EN EL MOMENTO CON LOS SOLDADOS REGULARES TRUYOL CABALLERO JESUS ANDRES Y EL SOLDADO REGULAR PADILLA VENESIA FARIT JOHAN A BERIFICAR EL SECTOR Y SI NO HABIA NADA ESPECIAL REGRESARAN ENSEGUIDA YA QUE EN EL MOMENTO NO FUY PORQUE ME QUEDE PARA REALIZAR EL QSO DE LAS 22 HRS Y SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 21:20 REGRESA EL SOLDADO PADILLA VANESIA EN UNA MOTO PARTICULAR DANDOME A CONOSER QUE SE AVIAN ASIDENTADO EN EL MOMENTO REACCIONE Y LLEGUE AL SECTOR DE LOS ECHOS ENCONTRANDO UN CIVIL MUERTO EN LA MITAD DEL CARRIL DE LA CARRETERA Y AL OTRO LADO SE ENCONTRABA LA MOTO Y ME DA A CONOCER LA POLICIA QUE EL STL TRUYOL CABALLERO AVIA SIDO REMITIDO AL HOSPITAL DE SANTO TOMAS PARA QUE SEA ATENDIDO (…) (Sic) (F. 90) • En el libro de anotaciones quedó registrado la ocurrencia del accidente y que en el mismo resultaron heridos dos soldados y muerto un civil (F. 296). • Que el Cabo Segundo MSURICIO CAMACHO ESPINOSA, el día 7 de enero de 2015 dentro de la diligencia practicada en la indagación preliminar seguida por los hechos, ratificó y amplió el informe rendido el día 1 del mismo mes y año. Agregó que la orden de desplazamiento de la motocicleta la había dado él y que en su momento no informó a sus superiores del movimiento táctico ya que era para verificar una información Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 22 sobre un sector muy cercano donde se encontraba con su patrulla móvil (F. 213-214). • Dentro de la indagación preliminar disciplinaria N° 001-2015, el señor JESÚS ANDRÉS TRUYOL CABALLERO, rindió declaración juramentada el día 13 de febrero de 2015, relatando lo sucedido así: " PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si sabe el motivo de la presente diligencia CONTESTÓ: Si, por los hechos ocurridos el día 1 de enero de este año en la que perdió la vida un civil cuando se me atravesó. PREGUNTADO: De acuerdo a su respuesta anterior sírvase hacer a despacho un relato de todo lo sucedido en dicho accidente.

CONTESTÓ: Estábamos en una finca, ya casi todos estaban dormidos, yo esa noche estaba nombrado de centinela, y llego un señor uno que trabaja en la otra finca que está cerca de donde estábamos nosotros a decirnos que había dos personas sospechosas deambulando por la finca, entonces mi cabo CAMAHO, nos llevó, a:PADILLA, MOLINARES, y el Soldado profesional que estaba con nosotros y. yo también fui, fuimos a verificar lo que había dicho el señor de la otra finca, porque en días pasados se había robado una vaca dé esa finca, y entonces salimos a verificar y no encontramos nada, después el señor nos dijo que las dos personas estaban saliendo por la carretera el llamo a mi cabo CAMACHO y le dijo eso cuando nosotros ya íbamos saliendo de la finca donde estábamos haciendo el registro, ahí fue cuando mi cabo nos mandó hacer el registro y que si veíamos algo que le viniéramos a avisar que él iba, de ahí cuando íbamos llegando a la bomba yo iba manejando como a unos 45 o 50 kilómetros por hora, yo iba por la mitad de la carretera porque no me gusta conducir de noche por la orilla porque a veces se le meten perros y por eso estaba conduciendo así iba por la línea amarla cuando de repente veo que ya ten o el civil encima y trato de esquivarlo pero lo alcance a tocar con los cachos de la moto, de ahí no me acuerdo más nada porque yo perdí el conocimiento, cuando desperté estaba en el hospital y ya.

(Sic) (F. 202- 203) • El mismo soldado, señor JESÚS ANDRÉS TRUYOL CABALLERO rindió nuevamente declaración juramentada el 04 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar (f 659-662), declarando lo siguiente: "( ) El dia 1 de enero del 2015, me encontraba asignado a la motorizada desde hacia mas de un mes, en horas de la noche estábamos ubicados en la finca llamada ABACADI, entre Polo Nuevo y Santo Tomas, yo estaba descansando y como a las nueve y media horas de la noche llamaron a mi cabo CAMACHO unos señores vecinos de la finca y le dijeron que se estaban metiendo a robar por la parte de atrás de la finca, le dijeron también que habian visto dos personas sospechosas en la carretera, entonces mi cabo dio la orden al SLR PADILLA VENECIA y a mi que saliéramos en la moto a hacer un registro en la carretera que conduce a Santo Tornas, salimos en la moto, yo iba conduciendo, la noche estaba oscura, yo por toda la mitad de la carretera, cuando de repente sale un muchacho de la nada y se me tira a la moto, yo iba conduciendo yo trate de esquivarlo pero le alcance a dar con el cacho derecho de la moto, la moto se me descontrola, me caigo y pierdo el conocimiento, asi estuve media hora hasta que llego una ambulancia y me lleva al hospital de SANTO Tomas, yo me vine a despertar en una camilla fue después no se a que hora seria, recibí un fuerte golpe en la cara, sufrí una fractura en la nariz, recibí un fuerte golpe en la rodilla derecha, en la madrugada me trasladaron a una clinica en barranquilla y estuve hospitalizado como 8 dias, la noche del accidente unos soldados profesionales me informaron que el joven que habia atropellado habia fallecido, también hable Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 23 con mi coronel HURTADO y le dije lo que habia pasado, pococ a paco me he venido recuperando de ese accidente, eso fue lo que paso.

PREGUNTADO: diga el despacho el motivo por el cual usted atropello en la moto al señor JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA, provocándole su muerte posteriormente. CONTESTO: la verdad yo no lo vi, eso sucedió muy rápido, la noche estaba muy oscura y habia poca visivilidad, eso fue lo que sucedió esa noche. PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO CUANTO TIEMPO LLEVABA USTED ASIGNADO A LA SECCIÓN DE LA MOTORIZADA EN EL BIVER.

CONTESO: llevaba un mes como conductor de la motorizada, ya que habia manejado moto porque tengo la mia en mi casa desde hace como cinco años y tengo mi pase de conducción. PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO EN QUE CONDICIONES TÉCNICAS SE ENCONTRABA LA MOTOCICLETA BROSS 125 MARCA HONDA PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, ASIGNADA AUSTED. CONTESTO: Se encontraba en buenas condiciones técnicas, tenia sus buenos frenos, buenas llantas, buenas luces y permanentemente se les hace el respectivo mantenimiento.

PREGUNTADO: DIGA SI PARA LA FECHA DE LOS HECHOS USTED PADECÍA DE ALGUNA ENFERMEDAD DOLENCIA O ESTABA BAJO LOS EFECTOS DE SUSTANCIAS ALUCINOGENAS O EN ESTADO DE ALICORAMIENTO. CONTESTO. No. yo para esa fecha estaba en buen estado de salud, nunca he consumido drogas, ni tampoco habia consumido ninguna clase de licor, estaba trabajando normalmente como siempre lo he hecho, es mas estaba descansando cuando mi cabo me dio la orden que saliera a hacer el registro.

PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO SIN CON ANTERIORIDAD A ESTOS HECHOS USTED HABÍA SUFRIDO ALGÚN TIPO DE ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO O DE MOTOCICLETA, SI HA RECIBIDO COMPARENDOS ELECTRÓNICOS O FÍSICOS. CONTESTO: Yo nunca habia tenido ninguna clase de accidente automobilistico ni mucho menos en moto, ni tampoco he recibido ningún tipo de comparendo, porque siempre he cumplido con todas las medidas de seguridad, llevando seimpre una moderada velocidad, lamentablemente estos hechos donde falleció este particular fue un accidente, el me salió de la nada a la carretera, nunca lo vi, eso fue muy rápido, yo jamas hubiera querido hacerle daño, ni a el ni a ninguna persona " • Dentro de la indagación preliminar disciplinaria N° 001-2015, el señor JOHAN FARID PADILLA VENECIA, rindió declaración juramentada el día 13 de febrero de 2015, relatando lo sucedido así: “(…) Cuando ya íbamos llegando a la bomba se nos atravesó un man ahí de la nada de repente y TRUYOL el amigo mío lo fue a esquivar pero que va ese man ya estaba encima y ya el man quedo ahí tinado muerto y mi amigo quedo inconsciente y uno que iba con él se fue corriendo no le vi la cara y ya, yo me quedé esperando a que alguien llegara para que nos ayudara y en esas pasa una moto y yo le dije que me llevara a una finca donde mi cabo para avisarle lo que había pasado y al llegar encontró la noticia de que había un muerto (…) Íbamos normal como a unos 50 o 60 kilómetros por hora, estabámos era verificando la zona y por eso íbamos despacio (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho a que atribuye el accidente del 1 de enero de 2015 en el que perdió la vida un civil CONTESTÓ: A que el man iba borracho o a lo mejor trabado embalado y se nos tiro a la moto (…) la culpa fue del civil lo que paso fue por el mismo, no se si se nos tito fue quitarnos la moto porque como íbamos abaja velocidad puede la verdad no estoy seguro pero yo me pregunto si iba acompañado de otra persona y si no iban a hacer nada malo porque su amigo huyo primero es el amigo pero esta persona salió corriendo no ayudo al amigo que estaba tirado, el civil que resultó muerto se nos tiro encima y lo que le pego fue el cacho de la moto (…) el golpe no fue muy duro (…) tal vez el man cayo mal y ahí fue donde se pego en la cabezo (…) TRUYOL que era el conductor trato de esquivarlo pero le hizo perder el equilibrio y fue cuando nosotros nos caimos y la moto por eso quedo la moto cerca de donde quedo el muerto (…) (Sic) (F. 305-306) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 24 • El soldado regular FARID JOHAN PADILLA VENECIA también rindió declaración dentro del proceso penal militar seguido contra su compañero, señor JESÚS ANDRÉS TRUYOL CABALLERO, donde atestiguó lo siguiente: “(…) mi cabo nos mandó en la moto y salí con el SLR.

TRUYOL CABALLERO, quien iba conduciendo la moto y yo iba en la parte de atrás, mi cabo nos dijo que llegarámos a la bomba e hiciéramos el registro y nos devolviéramos, cuando llevábamos como 10 minutos manejando, ya casi llegando a la bomba de Santo Tomás, de la nada se metió un man en la vía, mi compañero lo trató de esquivar, pero como fue tan rápido no lo pudo controlar y lo atropello ya que le pegó con el cacho de la moto y nosotros nos caimos a pesar que el trató de controlar la moto (…) PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO EN QUE CONDICIONES TECNICAS SE ENCONTRABA LA MOTO (…) Estaba bien, pero las luces las tenía un poco fallas (…) PREGUNTADO.

DIGA AL DESPACHO EL MOTIVO POR EL CUAL SUCEDIERON ESTOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN. CONTESTÓ: De pronto porque era muy de noche, estaba muy oscuro y las luces de la moto venían fallando y no alumbraban bien (…)” (sic) (F. 600-601) • Mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2015, se abrió investigación disciplinaria contra el Cabo Segundo MAURICIO CAMACHO ESPINOSA por la posible comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 59, numerales 6 y 10 de la Ley 836 de 2003.

(F. 315-321) • El día 23 de febrero de 2015, el Cabo Segundo MAURICIO CAMACHO ESPINOSA rindió versión libre y espontánea sobre los hechos materia de investigación disciplinaria, en la cual aseveró que una vez el soldado llegó hasta la finca y le contó lo sucedido se trasladó hasta el lugar del accidente y estando allí se le acercó un civil y le dijo que el occiso había estado en su casa y que habían consumido licor (F. 348-350) • Dentro del proceso penal militar seguido contra el soldado regular JESÚS ANDRÉS TRUYOL CABALLERO, se recepcionó la declaración del señor DAINER ENRIQUE CHARRIS CHARRIS, quien acompaña al occiso al momento de su muerte y fue testigo presencial de los hechos.

Relató literalmente lo siguiente: "( ) PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento del motivo por el cual se encuentra rindiendo esta declaración. CONTESO: si tengo conocimiento, es por la muerte de mi compañero JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA, quien murió el dia 1 de enero de 2015. PREGUNTADO: haga un relato amplio y suficiente de los hechos que usted dice conocer.

CONTESTO: yo trabajaba con JUAN CARLOS en la arenera de la señora Entih, que queda en el barrio la arenosa y nos toca sacar arena y meterlas en sacos y ella las vende después, como era primero de enero, la patrona nos invito a un sancocho, cuando yo llegue como a las cuatro de la tarde ya Juan Carlos estaba allí, empesamos a hablar y Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 25 nos tomamos una canasta de cerveza con otros compañeros, como a las seis de la tarde yo le dije a Juan Carlos para irnos para la casa porque la habia prometido a mi mama que iba a salir a comer pollo con ella, el me decia que no, que esperara un rato, asi pasó hasta que a las 8:30 horas de la noche el me dijo el me dijo que camináramos hasta la vía 40, yo le segui el paso y empezamos a caminar, yo le decia que corriera porque esa via era muy peligrosa y estaba oscura, faltando como 300 metros para llegar a la via, yo le traia la mano puesta en el cuello para que no cogiera para la mitad de la carretera, ya que el venia tragueado, fue cuando senti que se aproximaba una moto y le pegó a Juan Carlos en la parte de atrás, yo quede en shock en ese momento, cuando reaccione Salí corriendo para donde Juan Carlos para darle auxilio, lo alce pero el ya estaba sin vida, entonces Sali corriendo a pedir ayuda, llegue a la Bomba y le dije a lcelador lo que habia pasado y el llamo a pedir ayuda, yo me devolví donde la patrona y volvi con ella al lugar de los hechos y encontré a Juan Carlos allií tirado y supe que una ambulacia se habia llevado a dos soldados que venian en la moto, después llego la policía, el C.T.I, hicieron el levantamiento, me entrevistaron, yo me quede hasta las 12:40 horas hasta el momento en que se llevaron, eso fue lo que paso.

PREGUNTADO: diga al despacho si usted tenia conocimiento de las circusntancias en que falleció e joven JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA. CONTESTO: Yo era e único que estaba con e cunado lo atropello la moto, eso muy rápido todo, no me percate si la moto llevaba poca luz o no, cuando van a pasar las cosas pasan, no entiendo todavía porque le pasó esto a el, si era muy trabajador, buen amigo, compañero de trabajo, todos los apreciábamos y era excelente persona, fue un lamentable accicente.

PREGUNTADO: Diga a depacho si el joven JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes. CONTESTO. Él estaba tragueado porque habia tomado mas que yo, él llego mas temprano " (Sic) (F. 604-605) • El Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar, mediante providencia del 14 de diciembre de 2015, al resolver la situación jurídica del soldado regular JESÚS ANDRÉS TRUYOL CABALLETO, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio en la modalidad de culpa del señor JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA.

Asimismo, se le otorgó libertad provisional garantizada mediante caución juratoria. Como fundamento de dicha decisión, se consideró lo siguiente: "Efectivamente el día 1 de enero de 2015 el particular JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA fallece, en accidente de tránsito en una motocicleta conducida por el Soldado Regular TRUYOL CABALLERO JESÚS ANDRÉS, en la vía que del municipio de Polo Nuevo conduce a Santo Tomás (Atlántico), la muerte de JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA, se haya debidamente acreditada a través de la inspección técnica a cadáver, al igua que el protocolo de necropsia.

No hay lugar a duda sobre la existencia material del hecho, porque se tiene como se dijo, la prueba que así lo indica. Tampoco tiene duda el hecho de haber sido el Soldado Regular TRUYOL CABALLERO JESÚS ANDRÉS, quien en ese momento conducía la mencionada motocicleta generando así, el resultado conocido. Este hecho no solo está admitido por el sindicado en sus injuradas, sino que es corroborado por los testigos Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 26 presenciales de los hechos, valga decir el CS.

CAMACHO ESPINOSA MAURICIO y el SLR. PADILLA VENECIA FARID JOMAN, quienes advirtieron que se encontraban en la finca llamada ABACADI, ubicada entre los municipios de Santo Tomás y Polo Nuevo (Atlántico) al mando del CS. CAMACHO OSPINA MAURICIO, realizando actividades de control militar de área aproximadamente a las 21:00 horas se recibió información sobre la presencia de personal extraño, se verificó esa situación sin ningún resultado también indican que cerca de la bomba de gasolina en la entrada de Santo Tomás había un personal extraño, motivo por e cual se e ordeno a los Soldados Regulares TRUYOL CABALLERO JESÚS ANDRÉS Y PADILLA VENECIA FARID JOHAN, quienes salieron en una motocicleta Bross, marca Honda XR 125 ce, serie 9FMDJD922CF0065, Motor JC30E-6770307a verificar la mencionada información, aproximadamente a las 22:00 horas regresa a la finca el SLR.

PADILLA VENECIA FARID JOHAN, manifestando que habían tenido un accidente, que habían atropellado a un civil y que estaba inconsciente, al llegar al lugar de los hechos el CS. CAMACHO OSPINA MAURICIO, la Policía Nacional informa que al SLR. TRUYOL CABALLERO lo habían evacuado herido al Hospital de Santo Tomás (Atlántico) y que había fallecido el particular JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA, de forma inmediata en el lugar de los hechos se presenta entonces aquí una autoría culposa en la medida que el SLR.

TRUYOL CABALLERO JESÚS ANDRÉS ejecuta acciones imprudentes en conjunto que producen el resultado atípico. Es del caso resaltar lo manifestado por el SLR. PADILLA VENECIA, sobre el motivo por en cual sucedieron estos hechos materia de investigación, donde afirma era muy de noche, estaba muy oscuro y las luces de la moto venían fallando y no alumbraban muy bien, se infiere que el comportamiento del SLR.

TRUYOL CABALLERO, fue imprudente para el día 1 de enero de 2015, cuando al conducir la mencionada motocicleta en esas condiciones sufriendo este accidente, al parecer debido a lo oscuro de la vía y falta de visibilidad, con las lamentables consecuencias conocidas. Como puede observarse, el mismo procesado asegura a despacho que la noche estaba oscura, que este joven salió de repente a la carretera y después supo que iba con un compañero y fue algo inesperado.

Repetimos, las probanzas llegadas están indicando que estamos frente a un homicidio, pero no dolosas, sino culposas, porque en ningún momento se vislumbra que la intención del Soldado Regular TRUYOL CABALLERO JESÚS ANDRÉS, hubiese sido la de ocasionar la muerte particular JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA. Así, pues tenemos que, de conformidad con el Informe Técnico a Cadáver, se pudo establecer que e hoy occiso deambulaba por el sitio a oscuras, cuando fue envestido por una motocicleta en la cual se movilizaban los soldados regulares TRUYOL CABALLERO JESÚS ANDRÉS y FARID PADILLA VENECIA, perdiendo la vida en el acto y en el lugar.

Es aquí donde su conducta se enmarca en situaciones que generan la culpa, como son la negligencia y la violación de normas y reglamentos, porque la velocidad con la que debía conducir en esas condiciones con poca visibilidad el Soldado regular TRUYOL CABALLERO JESÚS ANDRÉS. Esta conducta es la que lleva a que se produzca e accidente que genera la muerte de JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA, y que desempeñó papel fundamental en las condiciones en las que concurrieron para la producción del resultado.

No se Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 27 olvida que la causa de un resultado son los antecedentes necesarios y suficientes para producirlo. Si bien nos hemos referido al exceso de velocidad como causa del accidente, no tomamos esta como velocidad reglamentaria la cual de conformidad con el artículo 48 del Código Nacional de Transito es de 80 ICH, la permitida para conducir en carretera, sino la velocidad con la que debía conducir el SLR.

TRUYOL CABALLERO JESÚS ANDRÉS, dadas las condiciones adversas que se presentaban en esos momentos, pues de haber guardado la cautela debida muy seguramente este accidente no se hubiese presentado. (…) No obstante, consideramos que no existió en la psiquis del implicado, la intención de ocasionar la muerte del particular JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA, ni las lesiones a su compañero y a el mismo, es decir, no hubo en él animus nocendi, como para imputarle la conducta a título de culpabilidad dolosa.

De lo que si no existe duda es que su acción fue imprudente y por ello ha de endilgársele e grado de culpa, puesto que lo que se le reprocha es la falta de cuidado, de previsión del resultado previsible, puesto que de una manera imprudente e imperita condujo la motocicleta para el día de los hechos con violación flagrante de los reglamentos de tránsito, que fue lo que a la postre llevó a Rué se produjera el accidente.

El artículo 25 del Código Penal Militar, dispone, que la conducta es culposa, cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. A efectos de verificar la medida a imponer al Soldado Regular TRUYOL CABALLERO JESÚS ANDRÉS, debemos indicar que en el presente evento se configura el delito de homicidio.

(Sic) (F. 666-683) • En el informe administrativo por lesiones de fecha 3 de enero de 2015 se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, que por virtud de éste el soldado regular JESÚS ANDRÉS TRUYOL CABALLERO, sufrió lesiones “En servicio, por causa y en razón del mismo” (F. 443) • El Cabo Segundo MAURICIO CAMACHO ESPINOSA fue sancionado con suspensión del cargo por un término de diez (10) días sin derecho a remuneración por haberse establecido dentro del proceso disciplinario que con su conducta infringió el artículo 59 numeral 16 de la ley 836 de 2003, consistente en el “incumplimiento de los deberes que afecte gravemente la prestación del servicio, de una actividad”.

(F. 482-501) • El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió informe pericial de necropsia del señor JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA, donde Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 28 se describe los hallazgos directamente relacionados con la manera y causa de muerte así: “Ausencia de signos de atención médica (…) Lesiones por trauma contundente en ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Deformidad en pierna izquierda, Laceración de tallo encefálico, Equimosis en tallo encefálico, Luxación de 1° vértebra cervical, Áreas de contusión encefálicas (…) Causa de la muerte: el deceso de TRUYOL CAGUANA JUAN CARLOS es causa del trauma cervical asociado a trauma craneoencefálico y de abdomen debido al trauma contundente en accidente de tránsito en calidad de peatón” (F. 552-556) • En el informe del investigador de campo de Policía Judicial, el cual tuvo como objeto realizar experticia técnica a la motocicleta Marca Honda, línea XL-125 de color rojo y negro modelo 2012, se destaca que el sistema de frenos y luces del automotor se encontraba en buenas condiciones físicas y de funcionamiento.

(F. 743 a 743)

4.6. ANALISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURIDICO Precisado lo anterior, es menester la constatación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, esto es, i) El daño antijurídico14 y ii) La imputación plena15 -fáctica y jurídica16. 4.6.1. El daño Como se dijo, el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque 14 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003, “…antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.

De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 15 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003.

“otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación: 504222331000950196-01 (16.630).

Salvamento de Voto, Consejero Mauricio Fajardo Gómez. "Esta Corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “Las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En cambio las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación” Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 29 es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”39.

En respuesta, la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte del señor JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA, ocurrida el 1 de enero de 2015, como consecuencia del trauma cervical asociado a trauma craneoencefálico y de abdomen, según se sigue del registro civil de defunción y el informe pericial de necropsia No. 201510108001000004 practicado al occiso por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4.6.2.

Juicio de imputación Establecida la existencia del daño antijurídico, corresponde efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la parte demandada. Teniendo en cuenta la jurisprudencia erigida en torno a los títulos de imputación reseñada anteriormente, conviene precisar que la conducción de vehículos ha sido considerada como una actividad peligrosa, razón por la cual, en este caso concreto, el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar.

El Tribunal parte por advertir que si bien es cierto, bajo el título de imputación de riesgo excepcional “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla” también lo es que, indistintamente de la responsabilidad objetiva predicable en este evento, la entidad accionada puede eximirse de responsabilidad alegando y acreditando fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

Asimismo, aun cuando el artículo 167 del Código General del Proceso le impone a las partes “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 30 jurídico que ellas persiguen”, debe advertirse que es deber del juez declarar cualquier medio exceptivo que encuentre probado como lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 1437 de 201117, inclusive cuando esta no fuere propuesta por la entidad demandada, sin que ello implique la transgresión del principio de congruencia. Por lo anterior, el Tribunal considera imprósperas las argumentaciones del apelante referidas a la supuesta imposibilidad de que el juez declarara probada – de oficio - la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues claramente goza de plena potestad para el efecto.

Ahora bien, en el sub judice, se acreditó plenamente que el accidente ocurrió con un vehículo de propiedad del Ejército Nacional, que era conducido por una persona vinculada a la entidad y su acompañante también era agente militar. Se probó también el daño, de manera que en principio procedería endilgar responsabilidad a la entidad, pero en el fallo de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda porque el a-quo estimó probada la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que constituye el principal motivo de la apelación. El Tribunal concluye, como en efecto lo hizo el juez primario, que no debe imputársele el daño a la entidad demandada por configurarse un evento de culpa exclusiva de la víctima, pues el hecho determinante de su causación recae exclusivamente en la conducta desplegada por el occiso, señor JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA en su calidad de peatón. 17 “Artículo 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 31 Se tiene que el informe policial de tránsito estableció como causa hipotética del accidente que la víctima transitaba por la calzada, sin embargo, dicha conclusión, en criterio del apelante, debe ser desestimada por tratarse de una suposición. Frente al carácter probatorio del informe policial de accidente de tránsito, es menester indicar que el inciso primero del artículo 144 de la Ley 769 de 2002 establece que este es un informe descriptivo, en el cual debe contener, entre otros, el estado de la vía, la huella de frenada, el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos y la distancia, así como otros elementos que constarán en el croquis.

Según lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, “(…) ‘sin que sea la única prueba conducente, (…) es una prueba de importancia capital para registrar el tipo de carretera, el estado de conservación, las condiciones de iluminación y de señalización en la vía, entre otros factores, que le permitan al juez administrativo contar con información objetiva y veraz sobre los hechos objeto de litigio’18”19.

Acerca del valor probatorio de los informes de tránsito, la Corte Constitucional ha sostenido, por su parte, lo siguiente: “…Tal y como lo establecía la Ley 33 de 1986, el artículo 148 de la Ley 769 de 2002 otorgó a las autoridades de tránsito funciones de policía judicial en los casos de accidentes de esta naturaleza que puedan constituir infracción penal, con arreglo al Código de Procedimiento Penal, es decir, a los artículos 314 a 321 del mismo.

Por lo que, en ejercicio de esta competencia las mencionadas autoridades de tránsito al levantar dicho informe descriptivo sobre un accidente de esta naturaleza con implicaciones de carácter penal, además de la copia que deban remitir a las autoridades de tránsito respectivas, deberán enviar dicho informe inmediatamente a la autoridad instructora competente en materia penal.

(…) “Cabe recordar que según lo dispuesto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, las exposiciones de la policía judicial no tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación, así como que el artículo 318 ibídem establece que las actuaciones que realice la policía judicial deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales y que los implicados tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales.

“Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se 18 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 1999, exp. 13540, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 28 de julio de 2011, exp. 20.112, C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia del 12 de diciembre de 2014, radicación número: 19001-23-31-000-2001-04333-01(33651).

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 32 presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

“Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”20.

Siguiendo los parámetros jurisprudenciales, el informe policial del accidente de tránsito no constituye plena prueba en torno a las causad que lo originaron pero ello no obsta para desacreditarlo, más bien merece ser valorado siguiendo las reglas de la sana crítica y junto con los otros medios de prueba. Y, siguiendo tal derrotero en el presente caso, es dable concluir que la víctima transitaba por la calzada, y de suyo, se expuso imprudentemente al daño. Basta con observar las declaraciones rendidas por las personas involucradas directamente en el accidente, como lo fueron los soldados JESÚS ANDRÉS TRUYOL CABALLERO y FARID PADILLA VENECIA. Estos son coincidentes en afirmar que por órdenes de su superior se encontraban en labores de registro en el sector a bordo de una motocicleta adscrita al escuadrón al que pertenecían, que por la oscuridad del lugar transitaban despacio, más o menos a 45 o 50 kilómetros por hora, cuando de repente fueron envestidos por un civil, el que a pesar de las maniobras que el conductor hizo para esquivarlo fue golpeado y envestido muriendo en el acto.

Inclusive antes de dar inicio a las investigaciones de rigor y que los soldados advirtieran las repercusiones que tendrían sus actuaciones, ofrecieron esta misma versión a su superior, según se corrobora del informe de novedad rendido por el señor MAURICIO CAMACHO ESPINOSA el mismo día de los hechos y del testimonio de éste último en los dos procesos seguidos por los hechos examinados.

En punto del reparo hecho por la parte actora, de que a la declaración del soldado regular JESÚS ANDRÉS TRUYOL CABALLERO, por tratarse del conductor de la motocicleta y el presunto autor del homicidio culposo, no debió otorgársele 20 Sentencia C-429 de 2003. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 33 plena credibilidad, es importante destacar que si bien por tal hecho pudiera no reputarse plenamente imparcial, lo cierto es que su versión es coherente con los demás elementos probatorios allegados al plenario.

La tesis erigida en la causal eximente de responsabilidad se robustece con el relato de los hechos que hiciere otro de los testigos presenciales del insuceso, señor DAINER ENRIQUE CHARRIS CHARRIS, el cual refiere que mientras caminaba junto al señor JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA se vio abocado a colocarle la mano en el cuello “para que no cogiera para la mitad de la carretera, ya que el venia tragueado”, es decir que la víctima sí incurrió en tal imprudencia porque de otra manera su acompañante no hubiese tenido la necesidad de conducirlo.

Contrario a lo considerado en primera instancia, para el Tribunal resulta irrelevante sí la víctima estaba o no bajo los efectos del alcohol, el factor verdaderamente determinante, indistintamente de su grado de conciencia es que infringió las normas de tránsito que prohíben la circulación de peatones por los espacios dispuestos para el tránsito de vehículos.

Es decir, la víctima directa incurrió en la omisión de un deber normativo en su calidad de peatón, al transgredir lo señalado en los artículos 55, 57 y 58 de la Ley del Código Nacional de Tránsito, en el cual se disponía lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.

Por su parte, los artículos 57 y 58 (incisos primero y sexto) de la mencionada norma, sostenían que: “(…)

ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL: El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 34 vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.

ARTÍCULO 5821. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: -Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares. (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-449 de 2003) (…). -(…) Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física (…)”.

Conforme a uno de los argumentos de apelación, cabe destacar que aunque la víctima no ejercía una actividad peligrosa y no estuviera prohibido el tránsito peatonal por la carretera donde ocurrió el accidente no lo relevaba de la obligación de guardar un comportamiento prudente durante su circulación dadas las previsiones normativas anteriormente citadas, sin que para ello fuese necesario la ubicación de advertencias y señales.

El recurrente arguye que la causa eficiente del daño no es predicable de la conducta de la víctima sino del ejercicio de la actividad peligrosa – conducción de vehículo – por parte de un agente de la Fuerza Pública. En relación con la causa del daño, observa esta Colegiatura que, conforme a la jurisprudencia contencioso- administrativa, la relación fáctica entre un hecho dañoso y un daño ha sido determinada con fundamento en el criterio de causalidad adecuada, de conformidad con el cual, se configura el nexo cuando la acción es aquella que normalmente lo produce22-23. 21 Modificado por el art. 8, Ley 1811 de 2016 22 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46787. 23 “El elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido.

La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.

Dicho de otro modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”.

Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencias del 11 de febrero de 2009, exp.17145 y del 20 de mayo del mismo Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 35 Esta Sala considera que la conducción del vehículo, en sí misma considerada, no fue la causa eficiente del daño como quiera que del posicionamiento final del cadáver respecto de la motocicleta señalado en el croquis y de las averías que sufrió la motocicleta descritas en la experticia rendida por Policía Judicial - que no fueron de mayor entidad - puede inferirse que el automotor no se manejaba con alta velocidad.

El simple hecho de conducir la motocicleta no configura per se la imputación del daño, siendo necesaria la constatación de todas las causas y situaciones que rodean el caso, a la luz de las probanzas válidamente recaudadas. En este mismo punto, esta Sala advierte que no pasa por alto que uno de los agentes militares que ocupaba la motocicleta expresó que ésta última presentaba fallas en las luces, sin embargo, esta aseveración fue desvirtuada con una prueba de mayor credibilidad cual es la experticia rendida por la Policía Judicial en la cual se consigna que el automotor se encontraba en buen estado, incluyendo los elementos de iluminación. Ciertamente, tal y como fue advertido por el juez penal que resolvió la situación jurídica JESÚS ANDRÉS TRUYOL CABALLERO, la oscuridad del sector que fue advertida por todos los involucrados en el insuceso daba lugar a que la motocicleta se condujera con mayores precauciones dada la poca visibilidad y dentro del límite establecido por el Código Nacional de Tránsito (30 km/h), sin embargo, aun cuando se hubiere hecho con tales previsiones el resultado hubiese sido el mismo por cuanto el peatón también hubiese sido envestido, máxime la poca diferencia existente entre la velocidad en que era conducida la motocicleta (40 a 50 km/h) y la establecida por la norma de tránsito.

Insiste esta Corporación que de la valoración en conjunto de pruebas obrantes en el expediente no puede llegarse a una conclusión distinta a que la víctima se expuso imprudentemente al daño. Ni siquiera la declaración del señor DAINER ENRIQUE CHARRIS CHARRIS posibilita una conclusión diferente pues su descripción de los hechos no cuenta con detalles o elementos de juicio del cual año, exp.17405, reiteradas en las sentencia del 28 de julio de 2011, exp.21725, y del 24 de febrero de 2016, exp. 34796.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 36 inferir que el señor hubiese transitado por el área que como peatón le correspondía, solo se limitó a decir que la carretera estaba oscura, que le pidió a su compañero que se apuraran porque el sector era peligroso.

Antes, por el contrario, dijo no tener claro los hechos por lo rápido que sucedieron. En efecto, se demostró que la víctima directa transitó por una vía que no permitía el paso peatonal, constituyéndose en una actuación irresponsable que conllevó a que fuera arrollado por la motocicleta oficial conducida por el soldado JESÚS ANDRÉS TRUYOL CABALLERO, quien no esperaba encontrarse con un peatón en dicha vía pues el tramo en el que ocurrió el siniestro está destinado para el uso exclusivo del tránsito de vehículos.

Surge entonces el carácter imprevisible e irresistible del hecho erigido en la decisión voluntaria y autónoma de invadir la zona destinada al tránsito de vehículos asumiendo todos los riesgos generados tanto para su integridad, como para la de los conductores que por la misma transitaban. Fueron decisiones completamente ajenas a la actividad desplegada por el soldado JESÚS ANDRÉS TRUYOL CABALLERO y por ende, de las entidades aquí demandadas.

Como puede verse, las expresas obligaciones y mandatos normativos le imponían unas cargas positivas que la víctima directa desconoció, por lo que derivado de su desatención, incumplimiento o inobservancia se produjo de manera determinante, y excluyente de otras acciones, el daño antijurídico consistente en su muerte. Así las cosas, se encuentra acreditado que en el presente proceso se configuró la causal exonerativa de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, consistente en la vulneración de los deberes normativos impuestos al señor JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA, víctima directa en este asunto, al transgredir lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Vigente para la época de los hechos.

Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el día diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda al probarse la excepción interpuesta por la entidad demandada de culpa exclusiva de la víctima.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01 37 4.6.1. COSTAS En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y según lo reglado en el artículo 365 del Código General del Proceso, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas por no encontrarse probada la causación de las mismas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, por las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.