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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759333300120220023101

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2023-02-22

PROCESO POLICIVO - Naturaleza jurisdiccional / FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS INSPECCIONES DE POLICÍA – Precedente jurisprudencial Respecto a la naturaleza jurisdiccional del proceso policivo, la H. Corte Constitucional sostuvo: (…) Respecto a las funciones jurisdiccionales del Inspector de Policía, la H. Corte Constitucional sostuvo: (…) Por su parte el Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente: (…) De la jurisprudencia transcrita se infiere que, cuando se trata de amparar la posesión, tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional, por consiguiente, las decisiones que se dictan para resolver un conflicto entre dos partes tienen el carácter de jurisdiccionales.

DECISIONES PROFERIDAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES – No las conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Nulidad contra decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales / RECHAZO DE LA DEMANDA – Asunto no susceptible de control judicial.

Conforme se enunció, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, la parte actora pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 028 de 3 de agosto de 2021, proferida por la Inspección Central de Policía del Municipio de Aquitania – Boyacá y la Resolución No. 0192 del 19 de noviembre de 2021 expedida por la Alcaldía del Municipio de Aquitania – Boyacá, por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la primera, actos administrativos proferidos dentro del proceso verbal sumario No. 2020 – 011.

El artículo 105 numerales 2º y 3º de la Ley 1437 de 2011, prevén lo siguiente: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. (…).” De otra parte, el numeral 3º del artículo 169 ibidem, dispone: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” Se tiene entonces que, en los términos de la norma transcrita, la Jurisdicción Contencioso Administrativo no conocerá de las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni de aquellas decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la Ley, lo que implica que la demanda deberá ser rechazada cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Así las cosas, se observa que la Resolución No. 028 de 3 de agosto de 2021 proferida por la Inspección Municipal de Policía de Aquitania, fue proferida dentro del proceso policivo adelantado por el señor Ángel Iván Hernández Mesa contra las señoras Blanca Rosa Hernández de Ariza y Gloria Hernández de Parada, por hechos perturbadores de la posesión de bienes inmuebles.

Se advierte además que la actuación de la Alcaldía del Municipio de Aquitania (Boyacá) contenida en la Resolución No. 0192 del 19 de noviembre de 2021, se realizó en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 205 de la Ley 1801 de 2016 por la cual los alcaldes Municipales conocerán en segunda instancia de los recursos de apelación contra la decisión proferida por los inspectores de policía: (…).

A criterio de esta Sala, la actuación de la Alcaldía Municipal de Aquitania (Boyacá) se dio dentro del proceso verbal sumario No. No. 2020 – 011 encaminado a dirimir el conflicto suscitado entre dos partes, en ese caso, el señor Ángel Iván Hernández Mesa y las señoras Blanca Rosa Hernández de Ariza y Gloria Hernández de Parada, por lo que tal como lo ha indicado la jurisprudencia precitada, corresponden a decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de un juicio de policía regulado especialmente por la Ley, razón por la cual, no es un asunto pasible de control judicial.

Sin embargo, a criterio del apelante el inciso cuarto del artículo 137 del CPACA, dispone que: “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de con tenido particular en los siguientes casos: Cuando en la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”.

Por lo anterior, considera que al pretenderse en la demanda la simple nulidad de las Resoluciones No. 028 de 3 de agosto de 2021 y de la Resolución Administrativa No. 0192 del 19 de noviembre del mismo año, no se está solicitando el restablecimiento del derecho subjetivo al cual hace referencia la norma en cita; por lo que de acuerdo a la interpretación de la norma precedente, si procede la acción de simple nulidad de forma excepcional aun cuando las autoridades administrativas ejerzan función jurisdiccional.

MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia respecto de uno y otro / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Demanda presentada contra actos administrativos de carácter particular y concreto proferidos por la Inspección de Policía, cuya nulidad produciría el restablecimiento automático / RECHAZO DE DEMANDA - Asunto resuelto por las autoridades de policía en ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la que no es susceptible de control judicial Al respecto, sea dable referir lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 respecto al medio de control de nulidad simple: (…).

Ahora bien, el artículo 138 ibidem dispone lo siguiente respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (…)En términos del Consejo de Estado al analizar ambas normas, se resalta la procedencia respecto de uno y otro medio de control: “De la lectura de las normas antes transcritas, se tiene que estas consagran los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho cuya finalidad es restablecer el ordenamiento jurídico transgredido por los actos administrativos dictados por la administración. Sin embargo, dependiendo de la naturaleza de los actos -cuya nulidad se pretenda procederá presentar la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho o acumular en una misma demanda pretensiones de una y otra.

Del análisis sistemático de los artículos 137 y 138 Ibíd, se tiene que la demanda de nulidad procede contra actos administrativos de contenido general y abstracto, significando con ello que la pretensión que se formula en la demanda es que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general y como consecuencia que desaparezca del ordenamiento jurídico porque lo está transgrediendo.

Por otra parte, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos particulares cuando se considere lesionado un derecho subjetivo que está amparado en una norma jurídica; las pretensiones en este caso son que se declare la nulidad de los actos particulares y que como consecuencia, se restablezca el derecho”.

Bajo ese orden, en caso de que la sentencia favorable a las pretensiones del actor determine un restablecimiento automático de la situación jurídica individual, no será admisible el medio de control objetivo (nulidad simple) sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. Es así que para la Sala los actos administrativos demandados, la Resolución No. 028 de 3 de agosto de 2021, proferida por la Inspección de Policía del Municipio de Aquitania – Boyacá y la Resolución No. 0192 del 19 de noviembre de 2021 expedida por la Alcaldía del Municipio de Aquitania – Boyacá, son de carácter particular y concreto, y por otra, con la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se obtendría un restablecimiento del derecho, como lo es, la restitución de la tenencia de los predios en discusión a efectos de poder explotarlos económicamente por parte del demandante.

Por lo anterior, se hace necesario dar aplicación al parágrafo del artículo 137 que determina que “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, es decir, con las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, si bien es cierto, la parte recurrente afirma que la demanda corresponde al medio de control de nulidad simple, también lo es que, en caso de proferirse sentencia favorable, se obtendría un restablecimiento automático del derecho. De manera que, en los términos del numeral 1º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la apoderada de la parte demandante no puede pretender que con la nulidad de los actos administrativos demandados, no se genere un restablecimiento automático del derecho, pues en una eventual declaratoria de nulidad, los mismos tendrían como restablecimiento la restitución de la posesión y tenencia de los predios lo que permitiría explotarlos económicamente, por lo que el medio de control utilizado en el asunto, no se enmarca dentro de las causales del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

De manera que, le asiste razón al a quo al considerar que la actuación sobre la que se pide efectuar control judicial resolvió un conflicto con intereses de tipo particular en el que se buscaba amparar la posesión de bienes inmuebles, asunto que fue resuelto por las autoridades de policía en ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la que no es susceptible de control judicial, siendo procedente el rechazo de la demanda.

Lo anterior, por cuanto los argumentos del apelante no están llamados a prosperar, en la medida que tampoco se enmarca en la excepción que atiende a que podrá demandarse a través del medio de control de nulidad un acto particular y concreto salvo que no se pretenda un restablecimiento del derecho, circunstancia que tampoco acontece, por cuanto se insiste, que la nulidad de los actos acusados conllevaría a un restablecimiento automático del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión: No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, a través del cual rechazó la demanda presentada por el Ángel Iván Hernández Mesa.

I. Antecedentes De la demanda de nulidad2 Pretende la parte actora se declare la nulidad simple los siguientes actos administrativos: i) Resolución Administrativa No. 028 de 3 de agosto de 2021, proferida por la Inspección Central de Policía del Municipio de Aquitania – Boyacá, por medio de la cual se reconoce el amparo a la posesión de bienes inmuebles, y; ii) la Resolución Administrativa No. 0192 del 19 de noviembre de 2021 expedida por la Alcaldía del Municipio de Aquitania – Boyacá, por medio de la cual se reconoce el amparo a la posesión de bienes inmuebles, proferidas dentro de la querella administrativa policial No. 2020 – 011.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, expuso el demandante que la querella administrativa policial No. 2020-011, debía tramitarse bajo los parámetros de la Ley 1801 del 2016 artículo 223 del proceso verbal abreviado, en concordancia y remisión analógica de la Ley 1564 del año 2012 Código General del Proceso; pese a ello, considera que el Inspector Central de Policía se apartó del procedimiento establecido en las normas en cita y obvió en particular, las siguientes etapas Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico de Primera Instancia que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos). 2 One Drive Archivo 001 procesales: i) proferir el auto a través del cual se admite la querella, ii) vincular al Ministerio Público, iii) practicar la prueba de inspección ocular, iv) cerrar el debate probatorio, v) correr traslado para alegar de conclusión. 3.

Sumado a ello, señaló que en la Resolución No. 028 de 3 de agosto de 2021, se omitió hacer referencia a la valoración probatoria y tacha de los testigos, actos que fueron patrocinados por el a quem a través de la Resolución Administrativa No. 0192 del 19 de noviembre de 2021, es por esto que las Resoluciones de la referencia no están fundamentadas con base en la legalidad y el ordenamiento jurídico.

Providencia impugnada 4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, en auto del 28 de noviembre de 20223 rechazó la demanda al considerar que las decisiones acusadas fueron proferidas en un juicio policivo “por perturbación a la posesión de bienes inmuebles”, por lo que el asunto que no es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo los siguientes argumentos: “En relación con los asuntos exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 105 de la ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 105.

EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley” (…) En ese contexto, resulta claro que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conoce de las decisiones proferidas por las autoridades administrativas en ejercicio de las funciones jurisdiccionales, así como tampoco de las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley, conforme a lo señalado por los numerales 2° y 3° del artículo 105 del CPACA.

En tal sentido, siguiendo la normatividad y la jurisprudencia transcritas, teniendo en cuenta que la actuación sobre la que se pide efectuar control judicial resolvió un conflicto con intereses de tipo particular en el que se buscaba amparar la posesión de bienes inmuebles, asunto que fue resuelto por las autoridades de policía en ejercicio de la función jurisdiccional, el despacho procederá a rechazar la demanda, con fundamento en el numeral 3° del artículo 169 de la ley 1437 de 2011, pues el presente asunto no es susceptible de control judicial” 3 2 One Drive Archivo 007 Recurso de apelación Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante consideró que, si bien es cierto que los numerales segundo y tercero del artículo 105 del CPACA, fija algunos parámetros con respecto a los actos administrativos proferidos en los juicios de policía, en los cuales la jurisdicción administrativa no conoce de estos asuntos, haciendo énfasis en las decisiones proferidas por las autoridades administrativas en ejercicio de su función jurisdiccional; para el presente caso, las decisiones proferidas por las aquí demandadas en ejercicio de su función jurisdicción, deben ser objeto de control de legalidad toda vez que son violatorios de la Constitución Política y la Ley, como se encuentra debidamente sustentado en cada una de las causales de nulidad en el cuerpo de la demanda.

Añadió que, el inciso cuarto del artículo 137 del CPACA, dispone que: “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de con tenido particular en los siguientes casos: Cuando en la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”; razón por la que, al pretenderse en la demanda la simple nulidad de las Resoluciones No. 028 de 3 de agosto de 2021 y de la Resolución Administrativa No. 0192 del 19 de noviembre del mismo año, no se está solicitando el restablecimiento del derecho subjetivo al cual hace referencia la norma en cita; por lo que de acuerdo a la interpretación de la norma es procedente la acción de simple nulidad de forma excepcional aun cuando las autoridades administrativas ejerzan función jurisdiccional.

Por lo anterior, solicitó se revoque el auto acusado y en su lugar, se admita el presente medio de control. Trámite del recurso 8. En decisión del 14 de diciembre de 20225, el A quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 28 de noviembre de 2022, que rechazó el presente medio de control. Competencia El artículo 243 del CPACA, precisa las providencias que son susceptibles del recurso de apelación: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. El que niegue la intervención de terceros.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.” En este caso, el auto apelado rechazó el presente medio de control, en esta medida, deviene en procedente el recurso de apelación interpuesto, lo que impone, resolver de fondo sobre el recurso impetrado por la parte demandante.

Problema jurídico 11. Corresponde determinar, si ¿resulta procedente el rechazo del presente medio de control al pretenderse la nulidad de actos administrativos que no son pasibles de control judicial, en los términos de los numerales 2º y 3° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 como lo indicó el a-quo, o si, por el contrario, en los términos señalados por el demandante, debe revocarse el auto de 28 de noviembre de 2022, en el sentido de indicar que los actos acusados están inmersos en la excepción prevista en el artículo 137 del CPACA al no pretenderse el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o un tercero? Tesis de la sala La Sala confirmará la decisión objeto del recurso de alzada, al advertirse que en los términos de los artículos 105 numeral 2º y 3º y 169 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso administrativo no conocerá de las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni de las decisiones proferidas en juicios de policía, por lo que la demanda deberá ser rechazada cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

En esos términos al advertirse que en el caso concreto la Resolución No. 028 de 3 de agosto de 2021 fue proferida por el Inspector de Policía del Municipio de Aquitania – Boyacá dentro del proceso verbal abreviado No. 2020 – 011 y la Resolución No. 0192 del 19 de noviembre de 2021 se profirió en virtud de las facultades conferidas por la Ley 1801 de 2016 por la cual, los Alcaldes Municipales conocerán en segunda instancia de los recursos de apelación contra la decisión proferida por la autoridad de policía, corresponden a decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de un juicio de policía regulado especialmente por la Ley, razón por la cual, no es un asunto susceptible de control judicial, siendo procedente su rechazo.

Se dirá además que si bien a criterio del demandante las pretensiones formuladas, buscan únicamente la declaratoria de nulidad sin que implique el restablecimiento automático de un derecho, por lo que el medio de control de torna procedente, lo cierto es que los actos acusados son de carácter particular y concreto, y además, con la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se obtendría un restablecimiento automático del derecho, por lo que el medio de control utilizado en el asunto, no se enmarca dentro de las causales del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

II. Consideraciones 2.1. Del proceso policivo 15. Respecto a la naturaleza jurisdiccional del proceso policivo, la H. Corte Constitucional sostuvo: “3.1. Tutela y actuaciones de policía La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”[40].

Por su naturaleza de actos jurisdiccionales, frente a las decisiones de los organismos de policía no es posible ejercitar los mecanismos propios de la jurisdicción contencioso administrativa, situación que es reconocida por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, que sostiene que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.

(…)A manera de resumen, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido tres (3) reglas que resultan relevantes para este caso, de allí su reiteración: (i) en primer lugar, ha señalado que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de policía en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso administrativa;

(ii) en segundo lugar, destacando la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ha enfatizado que este mecanismo constitucional sólo procede contra estas decisiones cuando el afectado no tiene a su disposición otro mecanismo eficaz de defensa; (iii) y en tercer lugar, reafirmando la autonomía funcional de las autoridades de policía en estas materias, ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra sus decisiones sólo es posible cuando en la actuación acusada se ha incurrido en una vía de hecho.

Al respecto en la Sentencia T-115 de 2004 la Corte manifestó: “En los juicios de amparo policivo no se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que se limita a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien.

En esos términos, ese juicio ha sido asimilado a controversias de naturaleza jurisdiccional y la providencia que se dicta no es susceptible de recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Lo propio sostuvo recientemente la sentencia T- 472 de 2009 al concluir que en los procesos policivos no existe hasta el momento un mecanismo de defensa judicial idóneo distinto a la tutela, para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo éste medio constitucional de defensa como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de los derechos fundamentales que se vean involucrados en el caso concreto.” Subrayado fuera del texto original Respecto a las funciones jurisdiccionales del Inspector de Policía, la H. Corte Constitucional sostuvo: “Facultades jurisdiccionales de las Inspecciones de Policía El artículo 218 de la Constitución Política establece que la Policía Nacional “es un cuerpo armado permanente, de naturaleza civil, a cargo de la Nación cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Ahora bien, según lo dispone el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía son, como su nombre lo indica, autoridades de policía, a las cuales les “corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana”. El artículo 206 de la misma ley establece cuales son las funciones que están a cargo de dicha autoridad.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, por regla general, “los inspectores de policía son autoridades administrativas y sus actuaciones tienen un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional (…) y su procedimiento es de naturaleza policivo”. Sin embargo, se ha reconocido también que excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas, a la luz de previsto por el artículo 116 de la Constitución Política, “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre.

(…) Adicionalmente, como se expuso en líneas anteriores, las inspecciones de policía son autoridades administrativas y por tanto sus decisiones, (a menos de que se trate de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre), no son de carácter jurisdiccional sino administrativo” Subrayado fuera del texto original.

Por su parte el Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente: ³De ahí que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con apoyo en reiterados pronunciamientos de la Sección Primera de esta Corporación, haya señalado que existen importantes diferencias entre las funciones de orden administrativo y las de carácter jurisdiccional que cumplen las autoridades administrativas: Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A, resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales.

Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley. 24. En similar sentido, se ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado: Los juicios policivos tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales.

A esto se debe que en el Código Contencioso Administrativo haya previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativa. En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de policía y especialmente sobre el amparo policivo posesorio; ha diferenciado entre la función propiamente administrativa desarrollada en materia de policía y la función judicial ejercida por tales autoridades.

De lo anterior resulta importante resaltar, desde otro punto de vista, que la mayoría de las actuaciones de autoridades administrativas de policía sí son objeto de control de esta jurisdicción, salvo como ya se explicó cuando esas autoridades actúan en función judicial. En esos dos sentidos la Sección Primera de esta Corporación resaltó, en auto proferido el día 29 de marzo de 1996, que unos son los actos administrativos de las autoridades de policía y otros son los actos judiciales de esas mismas autoridades.

Indicó que los actos administrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al control judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de policía, señaló que se diferencian totalmente de los anteriores, por cuanto se expiden en función judicial y para dirimir un conflicto. 25.

En resumen, los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes.” Subrayado y negrilla fuera del texto original De la jurisprudencia transcrita se infiere que, cuando se trata de amparar la posesión, tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional, por consiguiente, las decisiones que se dictan para resolver un conflicto entre dos partes tienen el carácter de jurisdiccionales. 2.2.

Caso concreto Conforme se enunció, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, la parte actora pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 028 de 3 de agosto de 2021, proferida por la Inspección Central de Policía del Municipio de Aquitania – Boyacá y la Resolución No. 0192 del 19 de noviembre de 2021 expedida por la Alcaldía del Municipio de Aquitania – Boyacá, por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la primera, actos administrativos proferidos dentro del proceso verbal sumario No. 2020 – 011.

El artículo 105 numerales 2º y 3º de la Ley 1437 de 2011, prevén lo siguiente: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. (…).” De otra parte, el numeral 3º del artículo 169 ibidem, dispone: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” Se tiene entonces que, en los términos de la norma transcrita, la Jurisdicción Contencioso Administrativo no conocerá de las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni de aquellas decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la Ley, lo que implica que la demanda deberá ser rechazada cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Así las cosas, se observa que la Resolución No. 028 de 3 de agosto de 2021 proferida por la Inspección Municipal de Policía de Aquitania, fue proferida dentro del proceso policivo adelantado por el señor Ángel Iván Hernández Mesa contra las señoras Blanca Rosa Hernández de Ariza y Gloria Hernández de Parada, por hechos perturbadores de la posesión de bienes inmuebles.

Se advierte además que la actuación de la Alcaldía del Municipio de Aquitania (Boyacá) contenida en la Resolución No. 0192 del 19 de noviembre de 2021, se realizó en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 205 de la Ley 1801 de 2016 por la cual los alcaldes Municipales conocerán en segunda instancia de los recursos de apelación contra la decisión proferida por los inspectores de policía: “ARTÍCULO 205.

ATRIBUCIONES DEL ALCALDE. Corresponde al alcalde: (…) 8. Resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia. (…) 14.

Resolver el recurso de apelación de las decisiones tomadas por las autoridades de Policía, en primera instancia, cuando procedan, siempre que no sean de competencia de las autoridades especiales de Policía.” A criterio de esta Sala, la actuación de la Alcaldía Municipal de Aquitania (Boyacá) se dio dentro del proceso verbal sumario No. No. 2020 – 011 encaminado a dirimir el conflicto suscitado entre dos partes, en ese caso, el señor Ángel Iván Hernández Mesa y las señoras Blanca Rosa Hernández de Ariza y Gloria Hernández de Parada, por lo que tal como lo ha indicado la jurisprudencia precitada, corresponden a decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de un juicio de policía regulado especialmente por la Ley, razón por la cual, no es un asunto pasible de control judicial.

Sin embargo, a criterio del apelante el inciso cuarto del artículo 137 del CPACA, dispone que: “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de con tenido particular en los siguientes casos: Cuando en la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”.

Por lo anterior, considera que al pretenderse en la demanda la simple nulidad de las Resoluciones No. 028 de 3 de agosto de 2021 y de la Resolución Administrativa No. 0192 del 19 de noviembre del mismo año, no se está solicitando el restablecimiento del derecho subjetivo al cual hace referencia la norma en cita; por lo que de acuerdo a la interpretación de la norma precedente, si procede la acción de simple nulidad de forma excepcional aun cuando las autoridades administrativas ejerzan función jurisdiccional.

Al respecto, sea dable referir lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 respecto al medio de control de nulidad simple: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” Ahora bien, el artículo 138 ibidem dispone lo siguiente respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En términos del Consejo de Estado al analizar ambas normas, se resalta la procedencia respecto de uno y otro medio de control: “De la lectura de las normas antes transcritas, se tiene que estas consagran los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho cuya finalidad es restablecer el ordenamiento jurídico transgredido por los actos administrativos dictados por la administración. Sin embargo, dependiendo de la naturaleza de los actos -cuya nulidad se pretenda procederá presentar la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho o acumular en una misma demanda pretensiones de una y otra.

Del análisis sistemático de los artículos 137 y 138 Ibíd, se tiene que la demanda de nulidad procede contra actos administrativos de contenido general y abstracto, significando con ello que la pretensión que se formula en la demanda es que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general y como consecuencia que desaparezca del ordenamiento jurídico porque lo está transgrediendo.

Por otra parte, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos particulares cuando se considere lesionado un derecho subjetivo que está amparado en una norma jurídica; las pretensiones en este caso son que se declare la nulidad de los actos particulares y que como consecuencia, se restablezca el derecho”.

Bajo ese orden, en caso de que la sentencia favorable a las pretensiones del actor determine un restablecimiento automático de la situación jurídica individual, no será admisible el medio de control objetivo (nulidad simple) sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. Es así que para la Sala los actos administrativos demandados, la Resolución No. 028 de 3 de agosto de 2021, proferida por la Inspección de Policía del Municipio de Aquitania – Boyacá y la Resolución No. 0192 del 19 de noviembre de 2021 expedida por la Alcaldía del Municipio de Aquitania – Boyacá, son de carácter particular y concreto, y por otra, con la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se obtendría un restablecimiento del derecho, como lo es, la restitución de la tenencia de los predios en discusión a efectos de poder explotarlos económicamente por parte del demandante.

Por lo anterior, se hace necesario dar aplicación al parágrafo del artículo 137 que determina que “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, es decir, con las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, si bien es cierto, la parte recurrente afirma que la demanda corresponde al medio de control de nulidad simple, también lo es que, en caso de proferirse sentencia favorable, se obtendría un restablecimiento automático del derecho. De manera que, en los términos del numeral 1º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la apoderada de la parte demandante no puede pretender que con la nulidad de los actos administrativos demandados, no se genere un restablecimiento automático del derecho, pues en una eventual declaratoria de nulidad, los mismos tendrían como restablecimiento la restitución de la posesión y tenencia de los predios lo que permitiría explotarlos económicamente, por lo que el medio de control utilizado en el asunto, no se enmarca dentro de las causales del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 De manera que, le asiste razón al a quo al considerar que la actuación sobre la que se pide efectuar control judicial resolvió un conflicto con intereses de tipo particular en el que se buscaba amparar la posesión de bienes inmuebles, asunto que fue resuelto por las autoridades de policía en ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la que no es susceptible de control judicial, siendo procedente el rechazo de la demanda.

Lo anterior, por cuanto los argumentos del apelante no están llamados a prosperar, en la medida que tampoco se enmarca en la excepción que atiende a que podrá demandarse a través del medio de control de nulidad un acto particular y concreto salvo que no se pretenda un restablecimiento del derecho, circunstancia que tampoco acontece, por cuanto se insiste, que la nulidad de los actos acusados conllevaría a un restablecimiento automático del derecho.

En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Confirmar el auto proferido el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, que rechazó la presente demanda, conforme a lo expuesto. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al A quo, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Ausente con permiso) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado