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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300520190007601

Ponente: Felix Alberto Rodríguez Riveros

Fecha: 2023-03-24

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Marco jurídico. El Art. 90 de la Constitución Política establece el fundamento de la responsabilidad del Estado por vía de repetición al señalar: (…) 42. A su turno, la Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del Art. 90 Superior y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, precisando que la acción de repetición es de carácter patrimonial y que debe promoverse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, producto de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; acción que también es procedente contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado en forma dolosa o culposa, la reparación patrimonial.

Al respecto, la norma establece: (…) 43. La Corte Constitucional en sentencia C-778 de 2003 se refirió a la acción de repetición al señalar: “… La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción contencioso-administrativa por los daños antijurídicos que les haya causado”.

(Negrilla fuera del original). ACCIÓN DE REPETICIÓN – Características y presupuestos para su prosperidad. 44. En consonancia con lo anterior, dicha Corporación en sentencia C-957 de 2014 explicó algunas características propias de la acción de repetición, retomadas en providencia del 03 de abril de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, así: (….).45.

Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver las demandas de repetición, entre ellos, la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico del agente, a título de dolo o culpa grave, indicando además que el primer presupuesto de la acción de repetición está determinado por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes aspectos: “(i).

La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico. (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico.

(iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario. (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. –Resalta la Sala 46. A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado en contra de sus agentes, son: i). la calidad de agente del Estado y conducta determinante en la condena, esto debe ser objeto de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionado y de su participación en la expedición del acto o en conducta lesiva determinante de la responsabilidad del Estado; ii). la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii). el pago efectivo realizado por el Estado; iv). la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. 47.

Se señaló que los tres primeros tienen naturaleza objetiva y por tanto están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que el último de ellos es de carácter subjetivo y por tanto se rige por las normas vigentes al momento de la ocurrencia del hecho o la omisión que determina la responsabilidad Estatal que generó el reconocimiento patrimonial.

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Análisis de la conducta gravemente culposa del agente. En el contexto de una conducta gravemente culposa invocada en la demanda y resuelta por el A-quo, procederá la Sala a resolver los argumentos de apelación, conforme a los cuales el actuar del demandado fue negligente, descuidado e inapropiado, obviando su responsabilidad y control sobre el evento de la corraleja, al incurrir en las siguientes omisiones: i). incumplir sus funciones previstas en el Art. 314 Superior – numerales 1, 2 y 3; ii). no verificar las condiciones de la infraestructura donde se realizaría la corraleja; iii). desconocer las disposiciones en materia de celebración de espectáculos, esto es, los artículos 134, 144 y 161 del Decreto 1355 de 1970 -vigente para la época de los hechos-, la Ley 916 de 2004 Art. 7° y ss, así como la Ordenanza 049 de 2002, normas que establecen que es el alcalde municipal el encargado de autorizar esta clase de eventos.

Conforme a lo anterior y en aras de determinar si el ex alcalde del Municipio de Turmequé incurrió en un actuar gravemente culposo, es de recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al señalar que, para estos casos, lo fundamental es la conducta personal del agente, por cuanto debe establecerse si con su actuar, calificado en este caso como gravemente culposo, se produjo el daño que el Estado indemnizó; así, la Corte Constitucional ha precisado: (…). 62.

Luego, en lo que se refiere a una conducta gravemente culposa, el Art. 63 del Código Civil establece que hay culpa grave al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus asuntos propios, es decir, aquel descuido o desidia inconcebible que aun sin intención, produce un daño. Al respecto esta Corporación se ha referido a la culpa grave como: “…aquella conducta dañina, que, sin ser intencional, es consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado… aquella actuación no deliberada del sujeto que, en forma especialmente grosera, negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la prudencia ni atención requerida deja de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible”.

Así, la conducta del agente es determinante de una responsabilidad subjetiva, siendo necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta y el cumplimiento o incumplimiento de aquella conducta que le era exigible para derivar o no responsabilidad a título de culpa grave. CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE – Se presenta cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones /CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE – Causales de presunción. Definido lo anterior, es de mencionar que el Art. 6° de la Ley 678 de 2001 (…) establece que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones y que se presume la culpa grave por las siguientes causales: “1.

Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. (…). 65. Así entonces, en lo que tiene que ver con las disposiciones que el recurrente cita como infringidas en consonancia con las funciones que les competen a los alcaldes municipales, observa la Sala que el Art. 315 Superior establece que le corresponde al mandatario local, entre otras, conservar el orden público en el territorio municipal, siendo la primera autoridad de policía del municipio; en cuanto a la Policía Nacional, la citada norma constitucional establece que dicha entidad cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

ALCALDE MUNICIPAL - Deberes que como de jefe máximo de la Policía, le corresponden frente a los espectáculos taurinos que puedan generar riesgo en los espectadores / ALCALDE MUNICIPAL – Responsabilidad por hechos ocurridos en espectáculo taurino en el municipio de Turmequé el 1° de noviembre de 2015 donde se desplomaron una graderías causándole lesiones a varias personas. 69.

De lo anterior se advierte que el Alcalde Municipal en su calidad de jefe máximo de policía es competente para verificar las condiciones de seguridad, e impedir la realización de aquellos espectáculos taurinos que puedan generar riesgo para los espectadores por no contar con las condiciones mínimas de seguridad; así mismo, se establece que las plazas de toros no permanentes deben ser habilitadas y autorizadas, cumpliéndose en todo caso las medidas de seguridad que garanticen el adecuado desarrollo de la actividad taurina, autorización que debe ser otorgada por el Alcalde Municipal previo informe favorable del Secretario de Obras Públicas o de la persona que desempeñe tales funciones. 70.

Ahora bien, del expediente de reparación directa que conllevó la condena al ente territorial demandante y obrante como medio de prueba en sede de repetición, se advierte que el día 27 de octubre de 2015 se realizó Consejo de Seguridad en el Municipio de Turmequé donde participaron el alcalde municipal, la secretaria general y de desarrollo social, la personera, la tesorera, el director de la Oficina de cultura y el comandante de la Estación de Policía con el objeto de socializar la programación del IV FESTIVAL ARTÍSTICO CACIQUE TURMEQUÉ que se realizaría los días 31 de octubre a 3 de noviembre de 2015; es de mencionar que para tal festividad se suscribió el Convenio de Cooperación No. 011 entre el Municipio de Turmequé y la Fundación Latinoamericana de la Cultura FUNCULTURA, no obstante en el mismo se señaló que se realizarían “Actividades agropecuarias, culturales, sociales y deportivas” tales como presentación de actividades artísticas, carrozas, animación, sonido, tarima, feria ganadera, exposición agro industrial, ciclo paseo -entre otras- pero no se contempló expresamente dentro de las actividades a desarrollar ninguna relacionada con el evento taurino de la corraleja donde resultó lesionado el señor AOH.

De lo anterior se infiere entonces que el espectáculo taurino de las corralejas estaba avalado o al menos era conocido directamente por la administración municipal de Turmequé, sin que Funcultura tuviera a cargo su desarrollo toda vez que en el objeto del convenio nada se estipuló en cuanto a la realización del evento taurino de las corralejas; en todo caso, la actividad taurina a realizar debía contar con la viabilización en materia de seguridad que exigían las disposiciones citadas en precedencia. Luego, en el “Informe Novedad Palco” por el comandante de la Policía de Turmequé correspondiente a los hechos presentados el día 01 de noviembre de 2015 se indicó: (…) 73.

Sumado a lo anterior, se advierte que las citadas graderías eran de propiedad del Municipio de Turmequé y fueron prestadas a los organizadores de las festividades religiosas, según informó el secretario general y de Desarrollo Social del Municipio. Así mismo, la Sala considera pertinente reseñar algunas de las consideraciones realizadas en el fallo de la reparación directa que resultan significativas en cuando a la conducta del ex agente del Estado que se está analizando, así: (…). 75.

De acuerdo a todo lo anterior, la Sala encuentra que, en virtud del mandato constitucional, el alcalde municipal es la primera autoridad de policía en el municipio y en tal virtud cualquier espectáculo taurino debía ser previamente autorizado y avalado por el mandatario habiéndose verificado previamente las condiciones de seguridad en que se desarrollaría el evento. 76.

En este caso, se trataba de una plaza de toros no permanente cuya estructura fue armada por los habitantes del municipio y varios colaboradores que de manera voluntaria y en conjunto con los priostos de las festividades y las autoridades municipales organizaron los distintos eventos, evidenciándose que dicha estructura debía contar con una autorización para su funcionamiento, que debía ser otorgada por el Alcalde Municipal previo concepto favorable de la Secretaría de Obras Públicas o la dependencia que realizara tales funciones, trámite que no se acreditó por parte del demandado y que eventualmente habría podido desvirtuar la presunción de culpa grave en su actuar, derivada de la omisión en el cumplimiento de sus funciones expresamente señaladas en la ley, como lo es la de constatar las medidas de seguridad necesarias para que el evento taurino no hubiera generado un riesgo para los asistentes. 77.

Considera la Sala que no le asiste razón al A quo al señalar que la presunción de culpa grave del demandado se desvirtuó con el solo hecho de que la Policía Nacional hubiera pasado revisión de la infraestructura donde se realizarían las corralejas, pues tal supervisión por demás escueta, no puede desde ninguna perspectiva suplir la autorización que ha debido expedir directamente el alcalde municipal previo visto bueno de una dependencia técnica como sería la Secretaria de obras públicas o aquellas que ejerciera tales funciones. 78.

Encuentra la Sala que no constituye una excusa válida para desvirtuar la responsabilidad del ex agente del Estado la manifestación de demandado según la cual el organizador del evento fue quien instaló las graderías, pues en primer lugar no se allegó ningún soporte que diera cuenta que el “organizador del evento” fue un tercero, y en todo caso el aval para que tal evento se pudiera adelantar lo debía expedir el Alcalde Municipal; tampoco resulta de recibo la aseveración de que la Policía pasó revista a la infraestructura antes del evento taurino pues tal revisión -si en efecto ocurrió- ello no podía sustituir el concepto de seguridad que ha debido expedir el alcalde municipal. 79.

Así entonces, tales disposiciones normativas exigían del mandatario local mayor diligencia y cuidado en la aplicación de los mandatos citados en precedencia que rigen esta clase de espectáculos y que señalan expresamente sus deberes siendo la primera autoridad de policía, así como de cumplir las disposiciones legales y la ordenanza que establecía las medidas de seguridad para el evento taurino al realizarse en el marco de las festividades municipales. 80.

Así las cosas, encuentra la Sala que, contrario a lo resuelto por el A quo, en este caso el demandado no logró desvirtuar la presunción de una conducta gravemente culposa derivada de la vulneración inexcusable de las normas de derecho que le imponían el deber de verificar las condiciones de seguridad de la infraestructura donde se realizaría la corraleja el día 01 de noviembre de 2015 en el Municipio de Turmequé y si era del caso impedir la realización del evento para evitar poner en riesgo a la población, riesgo que finalmente se concretó con la caída de las graderías. 81.

De acuerdo a lo anterior, a juicio de la Sala concurre en este caso el elemento subjetivo exigible para la prosperidad de la acción de repetición, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Liquidación de la condena que debe pagar el agente del Estado que causó el daño en el caso concreto.

En cuanto a la liquidación de la condena, se observa que según lo acreditado en el plenario, la suma pagada por el MUNICIPIO DE TURMEQUÉ y por la cual se pretende la repetición, fue de $98.436.492, pago realizado en dos cuotas, cada una por valor de $49.218.246, la primera cancelada el día 30 de octubre de 2018 y la segunda el día 28 de febrero de 2019, sumas que actualizadas a la fecha de esta providencia corresponden a los siguientes valores: 84.

De acuerdo con lo anterior, el monto a pagar por el demandado MARIO ANTONIO VILLAMARÍN CRUZ es de CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS ($127.876.911). NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Sin embargo, para proteger los datos sensibles que contiene la providencia, se ha anonimizado el nombre de la víctima y sus familiares teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TURMEQUÉ DEMANDADO: MARIO ANTONIO VILLAMARÍN CRUZ RADICADO: 15001 33 33 005 2019 00076 - 01 SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co./Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333005201900076011500123 ASUNTO A RESOLVER 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Municipio de Turmequé, contra la sentencia de primera instancia proferida el 09 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 2.1.- De la demanda 2. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, el MUNICIPIO DE TURMEQUÉ presentó demanda contra el señor MARIO ANTONIO VILLAMARIN CRUZ, solicitando que se declare patrimonialmente responsable por la condena judicial impuesta dentro del proceso de reparación directa No. 2016-00115-00, proferida en sentencia del 25 de mayo de 2018, la cual fue objeto de acuerdo conciliatorio entre las partes procesales. 3.

Como consecuencia de tal pretensión, solicitó se condene al señor MARIO ANTONIO VILLAMARIN CRUZ a reintegrar en favor del MUNICIPIO DE TURMEQUÉ la suma de $98.436.492, que se reconoció y pagó a los señores A. O. H, M. J. G, O C O G y OHCO conforme a las Resoluciones N0. 337 de octubre de 2018 y 084 de febrero de 2019. 4. Finalmente, solicitó que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y se emita condena en costas procesales, gastos y agencias en derecho a la parte demandada. 5.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, señaló lo siguiente: 6. Que el 01 de noviembre de 2015 en el Municipio de Turmequé, se llevó a cabo el IV Festival Artístico Cacique Turmequé en Honor a la Virgen del Rosario, en el cual tuvo lugar un evento taurino “corralejas” realizado en la plaza de ferias del municipio, las cuales se desplomaron sobre las 3:30 pm de la tarde, suceso que dejó varias personas heridas, entre las que se encontró el señor AOH. 7.

Que, como consecuencia de los hechos narrados, el señor AO, su esposa, su hija y su nieta, presentaron demanda de reparación directa solicitando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Municipio de Turmequé y consecuente con ello que se condenara al ente territorial a reparar los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las graves lesiones que ocasionaron pérdida de capacidad laboral y ocupacional equivalente al 27%. 8.

Que el 25 de mayo de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Turmequé como consecuencia de que el ente territorial no ejerció control y vigilancia sobre las medidas de seguridad adoptadas en el evento taurino, además de no demostrar el cumplimiento de un plan de contingencia para el evento, por lo que faltó a su deber establecido en el Art. 129 de la Ordenanza 049 de 2002, sobre la verificación de condiciones de seguridad de dicha estructura. 9.

Que las anteriores omisiones son imputables al señor Mario Antonio Villamarín Cruz, porque para esa época se desempeñó como alcalde del Municipio (2012-2015) y ostentaba la posición de garante de la seguridad e integridad física de los asistentes al espectáculo público taurino; agregó que le es imputable una conducta gravemente culposa, toda vez que el daño antijurídico que debió ser indemnizado por el municipio tuvo como causa eficiente, la infracción directa a la Constitución y a la Ley por la ocurrencia de inexcusables omisiones en el ejercicio de sus funciones. 10.

Que el 25 de mayo de 2018 el Municipio de Turmequé mediante apoderado, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el día 12 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación pos fallo, oportunidad donde se realizó una propuesta de reconocimiento y pago de la indemnización por el 70% del total de la condena, es decir en un valor de $98.436.492 pesos, los cuales se pagarían en dos cuotas de $49.218.246 en las fechas del 31 de octubre de 2018 y del 28 de febrero de 2019. 11.

Que el 30 de octubre de 2018 el Municipio de Turmequé expidió la Resolución No. 337 y la Orden de Pago COM-2018000637, por medio de la cual se reconoció y pagó la primera cuota de $49.218.246,00 pesos y el 28 de febrero de 2019 se emitió Resolución No.084 y Orden de Pago COM-2019000084, por medio de la cual se reconoció y pagó la segunda y última cuota de $49.218.246,00 pesos por la condena impuesta. 12.

Que el 05 de marzo de 2019 el responsable del área de Tesorería del Municipio expidió certificación constatando el pago total de la condena impuesta y el 09 de abril de 2019 el abogado de los demandantes certificó que el Municipio cumplió con el pago de dichos valores. 2.2.- Sentencia de primera instancia 13. Mediante providencia de fecha 09 de diciembre de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, negó las pretensiones de la demanda y no emitió condena en costas. 14.

Luego de referirse a los fundamentos fácticos del caso y a los presupuestos normativos de la acción de repetición, el juez de instancia determinó que el demandado logró desvirtuar la presunción de culpa que se le endilgó en ejercicio de sus funciones como ex alcalde del Municipio de Turmequé para la época de los hechos. 15. Al analizar los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición indicó lo siguiente: 16.

En cuanto a la existencia de una condena a una entidad pública, originada en el actuar de uno de sus servidores, ex funcionarios o agente en ejercicio de funciones públicas, se tuvo por acreditada con sentencia del 25 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo dentro del proceso con número de radicación 15001333300520160011500, en la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Turmequé por los perjuicios causados a los entonces demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor AOH en el evento taurino denominado corralejas celebrado en ese ente territorial el 1° de noviembre de 2015. 17.

Frente a la exigencia de que se haya efectuado el correspondiente pago al beneficiario del mismo, se dijo que se probó con certificado suscrito por el Tesorero Municipal de Turmequé, Oscar Alexander Melo Pedraza en el cual se certificaron los pagos realizados al señor AOH y otros en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, dentro del proceso 15001333300520160011500 por un valor total de $98.436.492. 18.

En cuanto al comportamiento doloso o gravemente culposo del funcionario que dio origen al pago, el A quo determinó en primer lugar, que se acreditó la calidad del señor Mario Antonio Villamarín Cruz como alcalde del Municipio de Turmequé para la época de los hechos -01 noviembre 2015-. 19. Luego, el juez de instancia precisó que de acuerdo con el material probatorio se verificó la presunción de culpa grave que alega el municipio demandante, en el sentido de que el demandado, en su condición de alcalde de Turmequé, infringió las normas que le exigían verificar las condiciones de seguridad de los eventos públicos, cuando en el municipio no exista cuerpo de bomberos, o impedir su desarrollo al advertir que podia ponerse en peligro a la comunidad asistente. 20.

No obstante, el juez determinó que el demandado desvirtuó la presunción de culpa grave y en tal sentido, indicó que previo al desarrollo del evento los miembros de la Policía Nacional verificaron la estructura y no observaron un riesgo inminente que debiera ser advertido a la Alcaldía Municipal como lo informó el comandante de la Estación de Policía. 21.

Precisó el juez que de las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte se logró establecer que la Policía Nacional verificó las condiciones de seguridad de las graderías con lo cual se tuvo por desvirtuada la presunción de culpa grave en contra del demandado, indicando que si bien el mandatario local no estuvo presente en el momento en que se construyeron las mentadas graderías o barreras, sí sabía de qué material estaban fabricadas y del mecanismo de aseguramiento de las maderas que las componían.

Además, y en punto de la verificación de la seguridad, indicó el A quo que el alcalde municipal no recibió reparo alguno de parte de la Policía Nacional, autoridad que previo al evento sí verificó las condiciones de la estructura y no advirtió un riesgo inminente que debiera ser alertado; en ese sentido, se concluyó en la primera instancia que se desvirtuó la presunta negligencia o imprudencia, pues se demostró que el demandado sí tenía conocimiento de las condiciones de la estructura, además de que no recibió advertencias respecto de la seguridad de la misma por parte de otra autoridad o de la comunidad. 22.

Finalmente el juez de instancia señaló que el demandado, basado en la tradición popular consistente en que para las ferias y fiestas del Municipio, la comunidad y los “priostos” de la Parroquia organizaban el evento taurino denominado “corralejas”, en el que la comunidad aportaba la madera y la Alcaldía la mano de obra, construyeron las graderías o barreras que según el decir de los testigos y del mismo demandado habían servido para anteriores eventos similares y aún persisten en el coliseo del Municipio; sostuvo el A quo que el demandado actuó amparado en la creencia de que la estructura no cedería, no sólo partiendo de su propio conocimiento, sino de que no recibió alerta alguna respecto de la solidez de la estructura por parte de otra autoridad del Municipio o de la misma comunidad. 23.

En ese sentido, el juez de instancia concluyó que no aparece demostrado que el supuesto error inexcusable hubiese sido determinante para que se produjera el daño que dio origen a la indemnización que debió reconocer el Municipio demandante, elemento indispensable para alegar su configuración. 2.3.- Recurso de apelación – Municipio de Turmequé 24.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del ente territorial demandante presentó recurso de apelación señalando que el juez de primera instancia incurrió en un yerro procesal al señalar que la Policía Nacional “(…) verificó las condiciones de la estructura y no advirtió un riesgo inminente debiera ser alertado”, afirmación que el recurrente califica como errada señalando que la Policía Nacional no es el organismo competente para verificar estructuras de este tipo; agregó que según lo establecido en la Constitución Política De Colombia - Artículo 218- en fin primordial de la institución es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 25.

Por tanto, señaló el recurrente que no es válido afirmar por parte del señor Mario Antonio Villamarín Cruz que delegó en la Policía Nacional la función de verificar la estructura de las graderías, por cuanto ello no corresponde a la realidad fáctica y no es la Policía el organismo competente para realizarlo, de acuerdo a sus funciones. 26.

Agregó que el A quo desconoció lo establecido en materia de espectáculos, es decir, los artículos 134, 144 y 161 del Decreto 1355 de 1970 -vigente para la época de los hechos-, así como la Ley 916 de 2004 Art. 7° y siguientes, al igual que la Ordenanza 049 de 2002, normas que establecen que es el alcalde municipal en encargado de autorizar esta clase de espectáculos para lo cual debía mediar una certificación técnica en la cual se avalara que las graderías contaban con las condiciones de seguridad para la celebración del evento, y no simplemente una inspección a la vista, dado que este tipo de estructuras requiere de estudios previos emanados por un profesional que manifieste justificadamente si es viable o no la estructura para soportar a los asistentes al evento; sostuvo que en este caso el Señor Marco Antonio Villamarín Cruz en su calidad de Alcalde Municipal del Municipio de Turmequé incurrió en una conducta negligente descuidada e inapropiada ocasionando el desastre acaecido, que podía haberse evitado si se hubiera actuado de forma preventiva de acuerdo a las normas ya citadas, puesto que con su conducta omisiva obvió su responsabilidad y control sobre el evento y lo dejó al azar. 27.

Reiteró que el demandado omitió el cumplimiento de sus funciones previstas en el Art. 314 Superior –numerales 1, 2, 3-, además de no tomar acciones preventivas como lo establece la Ley 916 de 2004 en relación con el concepto previo de un profesional que certificara el estado de las estructuras y con fundamento en ese concepto determinar si cumplía con las condiciones de seguridad e incluso tenía potestad legal y funcional de impedir la realización del evento, lo cual en ningún momento ocurrió. 28.

Señala que se presentó una omisión por parte del demandado, toda vez que tenía el deber de actuar y no lo hizo, pues no era viable la realización del espectáculo público cuando no se habían verificado y certificado las condiciones de seguridad, tal como se determinó en la sentencia de la reparación directa, al concluir lo siguiente: “(…) resulta clara la falencia por parte del Municipio de Turmequé por omisión en el cumplimiento de sus deberes legales, pues no ejerció control y vigilancia sobre las medidas de seguridad adoptadas en el evento, además de no demostrar el cumplimiento de un plan de contingencia para el desarrollo del evento; es decir faltó a su deber establecido en el artículo 129 de la ordenanza 049 de 2002, sobre la verificación de condiciones de seguridad de dicha estructura (…) “Así las cosas, se establece sin lugar a dudas que el señor AOH sufrió lesiones en consecuencia de la caída de uno de los palcos en el evento de la corraleja.

Así mismo, se establece que el desplome de la gradería, se produjo como consecuencia de la falta de revisión y control de los palcos instalados (…) "En este orden de ideas, el Despacho considera que la omisión de la conducta debida por la parte del Municipio de Turmequé, esto es, la omisión de control y vigilancia sobre las medidas de seguridad adoptadas en la infraestructura donde se realizó la corraleja, específicamente las graderías instaladas, fue la conducta estatal causante de las lesiones sufridas por el señor AO, pues es evidente que si se hubiera ordenado la vigilancia sobre las medidas de seguridad en el sitio destinado para el evento público, se habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción del daño (…)”. 29.

Por último, reiteró que la conducta del señor Mario Antonio Villamarín Cruz infringió el deber objetivo de cuidado, dado que en calidad de máxima autoridad policiva del municipio, no realizó la verificación de las condiciones de seguridad del evento taurino, y concretamente la relacionada con la certificación y/o concepto técnico de que las graderías cumplían con las condiciones físicas de seguridad, omisión que califica como grosera, negligente y sin preocuparse por la integridad de los asistentes a las fiestas municipales y concretamente en las corralejas. 2.4.- Trámite en la segunda instancia 30.

Por auto del 11 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora - Municipio de Turmequé. 31. Luego por auto de fecha 14 de enero de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en que las partes y la Procuraduría delegada se pronunciaron en los siguientes términos:  2.4.1.- Parte actora – Municipio de Turmequé 32.

Se refirió a los antecedentes del caso y precisó luego que la sentencia de primera instancia desconoció el actuar en que ha incurrido el señor Mario Antonio Villamarín Cruz quien no garantizó las condiciones de seguridad necesarias para las personas que iban a participar en la corraleja; señaló que se acreditó un actuar gravemente culposo dado que no propendió por un escenario seguro para los asistentes que fueron a presenciar la festividad municipal, adecuando las graderías para el adecuado funcionamiento y que éstas fueran de una calidad tal que permitieran el disfrute de la actividad sin contratiempos para los asistentes. 2.5.- Concepto del Ministerio Público 33.

El Procurador 122 Delegado para asuntos administrativos, emitió concepto solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del demandado, por la indemnización que tuvo que reconocer y pagar el Municipio de Turmequé con ocasión de la condena judicial impuesta en primera instancia del 25 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso de reparación directa radicado 15001333300520160011500 tramitado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja. 34.

Señaló que, conforme a las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa, se advierte la omisión del mandatario local en cuanto a la adopción de medidas especiales de protección y seguridad para realización del espectáculo taurino, y concretamente la relacionada con la certificación o concepto técnico que las graderías cumplían con las condiciones físicas de seguridad.

Lo anterior, en criterio del delegado del Ministerio Público, demuestra que no se realizó una verificación previa del estado y condiciones del escenario o infraestructura con lo que se garantizara la vida e integridad personal tanto de los espectadores, como de todos los que participaban en la organización del evento y de los mismos artistas. 35.

Por ello, consideró que el demandado omitió los deberes normativos consagrados en los artículos 144 y 161 del Decreto 1355 de 1970; artículos 7, 14 y 19 de la Ley 916 de 2004 y artículo 129 de la Ordenanza 049 de 2002, al no haber garantizado la seguridad ciudadana, pues no determinó las condiciones físicas de solidez de la infraestructura de las graderías utilizadas para la celebración de las corralejas. 3.

C O N S I D E R A C I O N E S 3.1.- Competencia 36. El Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 37. En consonancia con lo anterior, el Art. 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. 38.

En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la defensa del Municipio de Turmequé, previo planteamiento del problema jurídico, tal como se sigue. 3.2.- Problema jurídico 39. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante MUNICIPIO DE TURMEQUÉ contra la sentencia de primera instancia proferida el 09 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, corresponde a la Sala establecer si el señor MARIO ANTONIO VILLAMARIN CRUZ en su calidad de ex alcalde el Municipio de Turmequé es responsable a título de culpa grave por el pago correspondiente al acuerdo conciliatorio logrado de manera posterior a la sentencia condenatoria de fecha 25 de mayo de 2018 proferida en sede de reparación directa en el proceso con radicación No. 150013333005201600115-00; asunto en que se condenó al Municipio de Turmequé como responsable de los daños causados al señor AOH en los hechos acaecidos el 01 de noviembre de 2015 cuando se desplomó la gradería instalada para la realización de corralejas en el marco del IV FESTIVAL ARTISTICO CACIQUE TURMEQUE EN HONOR A LA VIRGEN DEL ROSARIO PATRONA DE LOS TURMEQUENSES. 40.

Para el efecto, la Sala se referirá en primer lugar a los preceptos constitucionales y legales que determinan la procedencia de la acción de repetición, para seguidamente abordar el caso concreto en cuanto a la procedencia o no de la condena al ex alcalde del Municipio de Turmequé MARIO ANTONIO VILLAMARÍN CRUZ en el contexto de los argumentos que sustentan el recurso de apelación. 3.3.- Marco jurídico y jurisprudencial 41.

El Art. 90 de la Constitución Política establece el fundamento de la responsabilidad del Estado por vía de repetición al señalar: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” -Resalta la Sala 42.

A su turno, la Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del Art. 90 Superior y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, precisando que la acción de repetición es de carácter patrimonial y que debe promoverse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, producto de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; acción que también es procedente contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado en forma dolosa o culposa, la reparación patrimonial.

Al respecto, la norma establece: “ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.” 43.

La Corte Constitucional en sentencia C-778 de 2003 se refirió a la acción de repetición al señalar: “… La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción contencioso-administrativa por los daños antijurídicos que les haya causado”.

(Negrilla fuera del original). 44. En consonancia con lo anterior, dicha Corporación en sentencia C-957 de 2014 explicó algunas características propias de la acción de repetición, retomadas en providencia del 03 de abril de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, así: (i) Se trata de una acción autónoma, de carácter obligatorio, que le compete ejercer exclusivamente al Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional;(ii) La acción de repetición, es una acción que para su prosperidad, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular;

(b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia…(iii) La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria. Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa.

(iv) En la acción de repetición la responsabilidad no es objetiva, teniendo en cuenta que es la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas la que es objeto de análisis. (…)” –Resalta la Sala 45. Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver las demandas de repetición, entre ellos, la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico del agente, a título de dolo o culpa grave, indicando además que el primer presupuesto de la acción de repetición está determinado por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes aspectos: “(i).

La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico. (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico.

(iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario. (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. –Resalta la Sala 46. A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado en contra de sus agentes, son: i). la calidad de agente del Estado y conducta determinante en la condena, esto debe ser objeto de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionado y de su participación en la expedición del acto o en conducta lesiva determinante de la responsabilidad del Estado; ii). la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii). el pago efectivo realizado por el Estado; iv). la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. 47.

Se señaló que los tres primeros tienen naturaleza objetiva y por tanto están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que el último de ellos es de carácter subjetivo y por tanto se rige por las normas vigentes al momento de la ocurrencia del hecho o la omisión que determina la responsabilidad Estatal que generó el reconocimiento patrimonial. 48.

Para el caso de la referencia, se tiene como fecha de realización de la conducta que se le reprocha al demandado, la correspondiente a la fecha en que se realizó el evento denominado “corralejas” en el marco del IV FESTIVAL ARTISTICO CACIQUE TURMEQUE EN HONOR A LA VIRGEN DEL ROSARIO PATRONA DE LOS TURMEQUENSES, es decir, el 01 de noviembre de 2015, por lo que el presente análisis, lo realiza la Sala a la luz de las previsiones del Art. 90 Superior y de lo dispuesto en la Ley 678 de 2001. 49.

Bajo los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales procederá la Sala al estudio de los argumentos que sustentan los recursos de apelación, tal como se sigue: 4.- CASO CONCRETO 50. Recuerda la Sala que en la sentencia de primer grado se negaron las pretensiones de la demanda al establecer, en primer lugar, que se configuraron los requisitos de prosperidad de las pretensiones de repetición relativos a la condena al Municipio de Turmequé y su pago al beneficiario, así como la calidad del ex agente del Estado del demandado, y en segundo lugar, que el presupuesto fáctico de la presunción de culpa grave se acreditó dado que el demandado en su condición de Alcalde de Turmequé infringió las normas que le exigían verificar las condiciones de seguridad de los eventos públicos, pero determinó el A quo que tal presunción fue desvirtuada por el demandado, toda vez que previo al desarrollo del evento, los miembros de la Policía Nacional verificaron la estructura y no observaron un riesgo inminente que debiera ser advertido a la Alcaldía Municipal. 51.

A su vez, el recurso de apelación presentado por el Municipio de Turmequé, se fundamenta en la existencia de una conducta gravemente culposa al haber desconocido inexcusablemente las normas constitucionales –Art. 314 Superior (numerales 1,2,3) y legales previstas en los Arts. 134, 144 y 161 del Decreto 1355 de 1970, en la Ley 916 de 2004 y en la Ordenanza 049 de 2002 en cuanto a su competencia como máxima autoridad de policía para verificar la seguridad de la infraestructura donde se realizaría la corraleja y autorizar su realización. 52.

En ese contexto, se procederá a reseñar los medios probatorios obrantes en el plenario, para retomar luego el estudio de los argumentos de apelación. Acta de posesión N°006 del 01 de enero de 2012 del señor Mario Antonio Villamarín Cruz como alcalde electo del Municipio de Turmequé Boyacá en el periodo de 2012-2015 (Fl. 19 a 20, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI) Certificado ALCMT-N° 024 de fecha de 05 de marzo de 2019 proferido por el secretario general y de Desarrollo Social del Municipio de Turmequé - Boyacá que corrobora que el señor Mario Antonio Villamarín Cruz se desempeñó como alcalde del Municipio de Turmequé en forma ininterrumpida desde el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015 (Fl. 21, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI) Sentencia RD-058-2018 de fecha 25 de mayo de 2018 dentro del proceso de Reparación Directa No.15001-3333-005-201600115-00, en la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Turmequé por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor AO, en el evento taurino celebrado en dicho municipio el 01 de noviembre de 2015; como consecuencia de tal declaración, se condenó al Municipio al pago de una indemnización de 40 smlmv -para cada uno- en favor de AO, MJG y OCO por perjuicios morales y de 20 smlmv por el mismo concepto en favor de OHC.

Además, por daño a la salud condenó al pago de 40 smlmv en favor del señor AO (Fls. 55 a 74, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI) Acta de la Audiencia de Conciliación –Art. 192 CPACA- celebrada ante el juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja el 12 de julio de 2018 realizado en audiencia y aprobado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja; en la misma diligencia se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes.

(Fls. 51 a 54, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI) Resolución No. 337 del 30 de octubre de 2018 expedida por el Municipio de Turmequé, por medio de la cual, reconoce y paga la primera cuota del acuerdo conciliatorio celebrado en audiencia de conciliación post fallo el 12 de julio de 2018, por la suma de $49.218.246.00, condena impuesta dentro de la Acción Reparación Directa No. 15001333300520160011500 instaurada por AOH y otros, contra el Municipio Turmequé Boyacá (Fl. 23 a 27, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI) Resolución No. 084 del 28 de febrero de 2019 expedida por el Municipio de Turmequé, por medio de la cual, reconoce y paga la segunda y última cuota del acuerdo conciliatorio celebrado en audiencia de conciliación post fallo el 12 de julio de 2018, por la suma de $49.218.246.00, correspondiente a la condena impuesta en la acción de reparación directa antes citada (Fl. 28 a 32, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI) Certificado de disponibilidad presupuestal DIS-2018000472 del 30 de octubre de 2018, emitido por el tesorero municipal certificando que, una vez revisado el presupuesto de la vigencia fiscal del año 2018, existe disponibilidad presupuestal para cubrir el reconocimiento de la primera cuota impuesta al municipio, dentro de la Acción de Reparación Directa, según resolución N°337 del 30 de octubre de 2018 del Municipio de Turmequé (Folio 34, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI) Orden de pago COM-2018000637 del 30 de octubre de 2018 a favor de Germán Alfonso Rojas Sánchez por valor de $49.218.246 pesos, a través de consignación a la cuenta ahorros N° 006000912284 del Banco Davivienda a nombre de la Empresa Rojas Sánchez Abogados SAS, con NIT No.9007836621, correspondiente a la primera cuota de la condena impuesta al Municipio (Folio 35, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI) Comprobante de egreso EGR-2018000668 del 30 de octubre de 2018 de la Alcaldía Municipal de Turmequé, en relación con el movimiento financiero y contable a favor de Rojas Sánchez Abogados SAS en su cuenta de ahorros (Fls. 36 y 37, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI) Registro presupuestal RES-2018000468 del 30 de octubre de 2018, donde el tesorero general certifica el registro del gasto que se realizó, para el pago de la primera cuota de la condena impuesta al municipio dentro de la Acción de Reparación Directa (Folio 39, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI) Certificado de disponibilidad presupuestal DIS-2019000111 del 25 de febrero de 2019 que corrobora que existe disponibilidad presupuestal correspondiente a la vigencia del año 2019, para cubrir el pago de la segunda y última cuota de la condena impuesta al Municipio de Turmequé dentro de la Acción de Reparación directa N°15001-3333-005-201600115-00 (Folio 40, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI) Orden de pago COM-2019000084 del 28 de febrero de 2019 a favor de Germán Alfonso Rojas Sánchez por la suma de $49.218.246 pesos a través de consignación a la cuenta ahorros N° 006000912284 del Banco Davivienda a nombre de la Empresa Rojas Sánchez Abogados SAS, con NIT No.9007836621, correspondiente a la segunda y última cuota de la condena impuesta al Municipio dentro de la Acción de Reparación Directa (Folio 41, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI) Comprobante de egreso EGR-2019000098 del 28 de febrero de 2019 en donde se evidencia el movimiento financiero y contable y el movimiento presupuestal de la vigencia 2019 para el pago de la segunda cuota del acuerdo conciliatorio (Fl. 42 y 43, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI) Registro presupuestal RES-2019000109 del 25 de febrero de 2019 donde el tesorero general municipal certifica el registro del gasto por el pago de la segunda y última cuota por condena impuesta en Acción de Reparación Directa por el valor de $49.218.246 pesos (Folio 44, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI) Certificado del 05 de marzo de 2019 suscrito por el tesorero general del Municipio de Turmequé, certificando el pago total de la condena impuesta al Municipio, dentro de la Acción de Reparación Directa N°15001-3333-005-201600115-00, discriminando los pagos y las fechas en que se realizaron, el número de los egresos y la resolución que justificó cada pago realizado (Folio 46, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI) Certificado del 09 de abril de 2019 suscrito por el Abogado German Alfonso Rojas Sánchez en calidad de apoderado de la parte demandante dentro de la acción de reparación directa N°201600115-00, certificando que el Municipio de Turmequé pagó el valor total de la indemnización, especificando las fechas de cada pago, a saber 31 de octubre de 2018 y 28 de febrero de 2019.

(Folio 75, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI) 53. En cuando a los elementos objetivos, el juzgado de instancia tuvo por acreditados los siguientes: i). la calidad del agente del Estado, para el caso se tuvo probado que el demandado MARIO ANTONIO VILLAMARÍN CRUZ fungió como alcalde del Municipio de Turmequé para los años 2012-2015 según se acreditó con el acta de posesión y la certificación que lo acredita como mandatario local para ese periodo; ii). la condena judicial u otra forma de solución de un conflicto que generó el pago a cargo de la entidad demandante, dijo el A quo que se acreditó la existencia de una condena judicial con la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja dentro del proceso de reparación directa No. 15001 33 33 005 2016 00115-00 en el cual se declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual del Municipio de Turmequé por los perjuicios causados a los entonces demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor AOH en el evento taurino denominado corralejas celebrado en ese ente territorial el 1° de noviembre de 2015.

Dicha condena fue objeto de conciliación aprobada por el juzgado de conocimiento y su pago se encontró probado según certificado suscrito por el Tesorero Municipal de Turmequé, en el cual se registraron los pagos realizados al señor AOH y otros en cumplimiento de la sentencia condenatoria dentro del proceso 15001333300520160011500 por un valor total de $98.436.492. 54.

Respecto de la revisión de las documentales obrantes en el plenario se advierte que en la audiencia de conciliación celebrada el día 12 de julio de 2018 ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y dentro del trámite del proceso de reparación directa No. 15001 33 33 005 2016 00115 – 00 promovido por AOH Y OTROS contra la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE TURMEQUÉ, se informó que existía ánimo conciliatorio por la condena contenida en la sentencia dictada por el juzgado y que consistía en el pago del 70% de la suma total de la condena, valor equivalente a $98.436.492, pago que sería en dos cuotas cada una por valor de $49.218.246 pagaderas en fechas 31 de octubre de 2018 y 28 de febrero de 2019, respectivamente.

Tal acuerdo fue aprobado por el juzgado en la misma diligencia, disponiéndose en esa oportunidad la terminación del proceso por conciliación entre las partes y el correspondiente pago se certificó tanto por el ente territorial como por el apoderado de la parte beneficiada de la condena. 55. Frente a los anteriores requisitos de carácter objetivo, el A quo los encontró acreditados como se relacionó en precedencia y tales presupuestos no fueron objeto de controversia en sede de apelación. 56.

Por su parte, en cuanto al elemento subjetivo, el A quo determinó que estando probada la calidad del agente del Estado para la fecha de los hechos -01 de noviembre de 2015-, correspondía establecer la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, habiéndose establecido que la imputación de responsabilidad realizada por la parte actora fue a título de culpa grave al afirmar que el demandado en ejercicio de sus funciones omitió supervisar las condiciones de seguridad del evento denominado “corralejas”. 57.

Seguidamente, el juez de instancia precisó que de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa y en el trámite de la repetición, se encontró probada la presunción de culpa grave invocada por el ente territorial demandante, en el sentido de que el demandado, en su condición de Alcalde de Turmequé para la época de los hechos, infringió las normas que le exigían verificar las condiciones de seguridad de los eventos públicos cuando no exista cuerpo de bomberos como en el caso del municipio demandante. 58.

No obstante, el A quo concluyó que el demandado logró desvirtuar tal presunción, toda vez que de manera previa al evento de la corraleja el día 01 de noviembre de 2015, los miembros de la Policía Nacional verificaron la estructura donde se realizaría el evento y no observaron un riesgo inminente que debiera ser advertido a la Alcaldía Municipal. 59.

En este punto, lo primero que debe resaltar la Sala es que en la demanda se adujo que se presentó un actuar gravemente culposo del ex agente del Estado demandado, al indicarse lo siguiente: “Es atribuible al demandado una conducta calificada bajo la modalidad gravemente culposa, toda vez que el daño antijurídico que dio origen a la condena que tuvo que pagar el Municipio de Turmequé, tuvo como causa eficiente la infracción directa a la Constitución y a la Ley por parte del alcalde municipal de Turmequé”, por lo que no es dable que en el recurso de apelación se refiera a un actuar doloso o gravemente culposo. 60.

En el contexto de una conducta gravemente culposa invocada en la demanda y resuelta por el A-quo, procederá la Sala a resolver los argumentos de apelación, conforme a los cuales el actuar del demandado fue negligente, descuidado e inapropiado, obviando su responsabilidad y control sobre el evento de la corraleja, al incurrir en las siguientes omisiones: i). incumplir sus funciones previstas en el Art. 314 Superior – numerales 1, 2 y 3; ii). no verificar las condiciones de la infraestructura donde se realizaría la corraleja; iii). desconocer las disposiciones en materia de celebración de espectáculos, esto es, los artículos 134, 144 y 161 del Decreto 1355 de 1970 -vigente para la época de los hechos-, la Ley 916 de 2004 Art. 7° y ss, así como la Ordenanza 049 de 2002, normas que establecen que es el alcalde municipal el encargado de autorizar esta clase de eventos. 61.

Conforme a lo anterior y en aras de determinar si el ex alcalde del Municipio de Turmequé incurrió en un actuar gravemente culposo, es de recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al señalar que, para estos casos, lo fundamental es la conducta personal del agente, por cuanto debe establecerse si con su actuar, calificado en este caso como gravemente culposo, se produjo el daño que el Estado indemnizó; así, la Corte Constitucional ha precisado: “Es evidente que el artículo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes.

En el primer caso, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de éstos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño, fue doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente público, si no se establece que obró, por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones.” –Resalta la Sala 62.

Luego, en lo que se refiere a una conducta gravemente culposa, el Art. 63 del Código Civil establece que hay culpa grave al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus asuntos propios, es decir, aquel descuido o desidia inconcebible que aun sin intención, produce un daño. Al respecto esta Corporación se ha referido a la culpa grave como: “…aquella conducta dañina, que, sin ser intencional, es consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado… aquella actuación no deliberada del sujeto que, en forma especialmente grosera, negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la prudencia ni atención requerida deja de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible”. 63.

Así, la conducta del agente es determinante de una responsabilidad subjetiva, siendo necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta y el cumplimiento o incumplimiento de aquella conducta que le era exigible para derivar o no responsabilidad a título de culpa grave. 64. Definido lo anterior, es de mencionar que el Art. 6° de la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, establece que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones y que se presume la culpa grave por las siguientes causales: “1.

Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” –Resalta la Sala 65.

Así entonces, en lo que tiene que ver con las disposiciones que el recurrente cita como infringidas en consonancia con las funciones que les competen a los alcaldes municipales, observa la Sala que el Art. 315 Superior establece que le corresponde al mandatario local, entre otras, conservar el orden público en el territorio municipal, siendo la primera autoridad de policía del municipio; en cuanto a la Policía Nacional, la citada norma constitucional establece que dicha entidad cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 66.

De otro lado, el Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos –Decreto 1355 de 1970- establecía: “ARTICULO 134.- Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo.

ARTICULO 144. - El jefe de policía impedirá la realización de espectáculos en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o que no cumpla con los requisitos de la higiene. También podrá impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores. (…)

ARTÍCULO 160. - Los espectáculos taurinos podrán ser: Corridas de toros de primera y segunda categoría; corrida de novillos con picadores; novilladas sin picadores; corridas bufas y festivales.

ARTICULO 161. - No podrá anunciarse ningún espectáculo taurino sin previo permiso del alcalde. La solicitud para obtener el permiso de anuncio deberá contener, por lo menos, indicación de la clase de espectáculo, el nombre o nombres de las ganaderías cuyas reses se pretende lidiar y el nombre completo de los espadas o matadores que habrán de actuar ” –Resalta la Sala 67.

Por su parte, la Ley 916 de 2004 “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino” establece en el Art. 7° lo siguiente: “Artículo 7º. Plazas de toros no permanentes. Se consideran plazas de toros no permanentes, para los efectos del presente reglamento, los edificios o recintos que, no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos.

La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la realización del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas.

La autorización correspondiente será otorgada por el alcalde del municipio, previo informe favorable del secretario de Obras Públicas o de la persona que desempeñe sus funciones. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos.

Artículo 8º. Plazas portátiles. Son plazas de toros portátiles las construidas con elementos desmontables y trasladables, de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos. (…) Artículo 14. Requisitos para celebración de espectáculos taurinos. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento.

Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente. La comunicación o la solicitud de autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas. –Resalta la Sala 68.

Sumado a lo anterior, la Ordenanza 049 del 2002 “Por la cual se expide el reglamento de convivencia ciudadana para el Departamento de Boyacá” establece: “ARTICULO 129. ESPECTÁCULOS Y EVENTOS PÚBLICOS. Para la presentación de espectáculos y eventos públicos se deberá cumplir con los siguientes requisitos: (…) 3. Concepto de seguridad expedido por el Cuerpo de Bomberos local, en los municipios en que exista, o en su defecto, por el alcalde municipal.

(…)” 69. De lo anterior se advierte que el Alcalde Municipal en su calidad de jefe máximo de policía es competente para verificar las condiciones de seguridad, e impedir la realización de aquellos espectáculos taurinos que puedan generar riesgo para los espectadores por no contar con las condiciones mínimas de seguridad; así mismo, se establece que las plazas de toros no permanentes deben ser habilitadas y autorizadas, cumpliéndose en todo caso las medidas de seguridad que garanticen el adecuado desarrollo de la actividad taurina, autorización que debe ser otorgada por el Alcalde Municipal previo informe favorable del Secretario de Obras Públicas o de la persona que desempeñe tales funciones. 70.

Ahora bien, del expediente de reparación directa que conllevó la condena al ente territorial demandante y obrante como medio de prueba en sede de repetición, se advierte que el día 27 de octubre de 2015 se realizó Consejo de Seguridad en el Municipio de Turmequé donde participaron el alcalde municipal, la secretaria general y de desarrollo social, la personera, la tesorera, el director de la Oficina de cultura y el comandante de la Estación de Policía con el objeto de socializar la programación del IV FESTIVAL ARTÍSTICO CACIQUE TURMEQUÉ que se realizaría los días 31 de octubre a 3 de noviembre de 2015; es de mencionar que para tal festividad se suscribió el Convenio de Cooperación No. 011 entre el Municipio de Turmequé y la Fundación Latinoamericana de la Cultura FUNCULTURA, no obstante en el mismo se señaló que se realizarían “Actividades agropecuarias, culturales, sociales y deportivas” tales como presentación de actividades artísticas, carrozas, animación, sonido, tarima, feria ganadera, exposición agro industrial, ciclo paseo -entre otras- pero no se contempló expresamente dentro de las actividades a desarrollar ninguna relacionada con el evento taurino de la corraleja donde resultó lesionado el señor AOH. 71.

De lo anterior se infiere entonces que el espectáculo taurino de las corralejas estaba avalado o al menos era conocido directamente por la administración municipal de Turmequé, sin que Funcultura tuviera a cargo su desarrollo toda vez que en el objeto del convenio nada se estipuló en cuanto a la realización del evento taurino de las corralejas; en todo caso, la actividad taurina a realizar debía contar con la viabilización en materia de seguridad que exigían las disposiciones citadas en precedencia. 72.

Luego, en el “Informe Novedad Palco” por el comandante de la Policía de Turmequé correspondiente a los hechos presentados el día 01 de noviembre de 2015 se indicó: "Teniendo en cuenta el IV festival artístico cacique Turmequé en honor a la virgen del Rosario…la administración municipal dentro de las diferentes actividades organizó para el día 1-11-2015 a las 15.30 horas un evento taurino (corraleja) el cual se realizaría en la plaza de ferias del municipio ubicada en la calle 2 No.5-02 barrio la plazuela, donde siendo aproximadamente las 15:40 horas los asistentes al evento comenzaron a ubicar en los palcos, para observar el espectáculo cuando de pronto uno de estos se desplomó resultando lesionadas las siguientes personas: Eutimio Orjuela (…), María Clemencia Porras ( ) y la menor Verónica Lizeth Sosa Muñoz (..), igualmente el personal uniformado en cabeza del señor intendente jefe Ramírez Orjuela Carlos comandante de estación media hora antes de comenzar el evento realizó patrullaje por el s¡t¡o donde se desarrollaría el evento, observando de manera ocular que éste no presentaba peligro para los asistentes al evento." 73.

Sumado a lo anterior, se advierte que las citadas graderías eran de propiedad del Municipio de Turmequé y fueron prestadas a los organizadores de las festividades religiosas, según informó el secretario general y de Desarrollo Social del Municipio. 74. Así mismo, la Sala considera pertinente reseñar algunas de las consideraciones realizadas en el fallo de la reparación directa que resultan significativas en cuando a la conducta del ex agente del Estado que se está analizando, así: “… lo primero que advierte el Despacho es que cuando se trata de espectáculos públicos que la administración deba autorizar o controlar, el alcalde tiene el deber de adoptar y hacer cumplir las cautelas necesarias para precaver accidentes que puedan derivarse de la defectuosa configuración de las estructuras físicas…igualmente la obligación de disponer las medidas preventivas para reaccionar oportunamente si se presentan contingencias…basta una diligente planeación antes de realizar espectáculos para identificar el potencial riesgo y adoptar las medidas pertinentes…resulta clara la falencia por parte del Municipio de Turmequé por omisión en el cumplimiento de sus deberes legales pues no ejerció control y vigilancia sobre las medidas de seguridad…además de no demostrar el cumplimiento de un plan de contingencia para el desarrollo del evento; es decir faltó a su deber establecido en el artículo 129 de la ordenanza 049 de 2002 sobre la verificación de condiciones de seguridad de dicha estructura, la cual era de competencia del cuerpo de bomberos o en su defecto del Alcalde Municipal.” 75.

De acuerdo a todo lo anterior, la Sala encuentra que, en virtud del mandato constitucional, el alcalde municipal es la primera autoridad de policía en el municipio y en tal virtud cualquier espectáculo taurino debía ser previamente autorizado y avalado por el mandatario habiéndose verificado previamente las condiciones de seguridad en que se desarrollaría el evento. 76.

En este caso, se trataba de una plaza de toros no permanente cuya estructura fue armada por los habitantes del municipio y varios colaboradores que de manera voluntaria y en conjunto con los priostos de las festividades y las autoridades municipales organizaron los distintos eventos, evidenciándose que dicha estructura debía contar con una autorización para su funcionamiento, que debía ser otorgada por el Alcalde Municipal previo concepto favorable de la Secretaría de Obras Públicas o la dependencia que realizara tales funciones, trámite que no se acreditó por parte del demandado y que eventualmente habría podido desvirtuar la presunción de culpa grave en su actuar, derivada de la omisión en el cumplimiento de sus funciones expresamente señaladas en la ley, como lo es la de constatar las medidas de seguridad necesarias para que el evento taurino no hubiera generado un riesgo para los asistentes. 77.

Considera la Sala que no le asiste razón al A quo al señalar que la presunción de culpa grave del demandado se desvirtuó con el solo hecho de que la Policía Nacional hubiera pasado revisión de la infraestructura donde se realizarían las corralejas, pues tal supervisión por demás escueta, no puede desde ninguna perspectiva suplir la autorización que ha debido expedir directamente el alcalde municipal previo visto bueno de una dependencia técnica como sería la Secretaria de obras públicas o aquellas que ejerciera tales funciones. 78.

Encuentra la Sala que no constituye una excusa válida para desvirtuar la responsabilidad del ex agente del Estado la manifestación de demandado según la cual el organizador del evento fue quien instaló las graderías, pues en primer lugar no se allegó ningún soporte que diera cuenta que el “organizador del evento” fue un tercero, y en todo caso el aval para que tal evento se pudiera adelantar lo debía expedir el Alcalde Municipal; tampoco resulta de recibo la aseveración de que la Policía pasó revista a la infraestructura antes del evento taurino pues tal revisión -si en efecto ocurrió- ello no podía sustituir el concepto de seguridad que ha debido expedir el alcalde municipal. 79.

Así entonces, tales disposiciones normativas exigían del mandatario local mayor diligencia y cuidado en la aplicación de los mandatos citados en precedencia que rigen esta clase de espectáculos y que señalan expresamente sus deberes siendo la primera autoridad de policía, así como de cumplir las disposiciones legales y la ordenanza que establecía las medidas de seguridad para el evento taurino al realizarse en el marco de las festividades municipales. 80.

Así las cosas, encuentra la Sala que, contrario a lo resuelto por el A quo, en este caso el demandado no logró desvirtuar la presunción de una conducta gravemente culposa derivada de la vulneración inexcusable de las normas de derecho que le imponían el deber de verificar las condiciones de seguridad de la infraestructura donde se realizaría la corraleja el día 01 de noviembre de 2015 en el Municipio de Turmequé y si era del caso impedir la realización del evento para evitar poner en riesgo a la población, riesgo que finalmente se concretó con la caída de las graderías. 81.

De acuerdo a lo anterior, a juicio de la Sala concurre en este caso el elemento subjetivo exigible para la prosperidad de la acción de repetición, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia. 82. En consecuencia, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda al encontrarse acreditados los elementos objetivos y subjetivo de la conducta del demandado MARIO ANTONIO VILLAMARIN CRUZ y consecuente con ello se declarará responsable patrimonialmente del pago realizado por el MUNICIPIO DE TURMEQUÉ. De la condena 83.

En cuanto a la liquidación de la condena, se observa que según lo acreditado en el plenario, la suma pagada por el MUNICIPIO DE TURMEQUÉ y por la cual se pretende la repetición, fue de $98.436.492, pago realizado en dos cuotas, cada una por valor de $49.218.246, la primera cancelada el día 30 de octubre de 2018 y la segunda el día 28 de febrero de 2019, sumas que actualizadas a la fecha de esta providencia corresponden a los siguientes valores: 84.

De acuerdo con lo anterior, el monto a pagar por el demandado MARIO ANTONIO VILLAMARÍN CRUZ es de CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS ($127.876.911). 5. Condena en costas 85. Al respecto dirá la Sala que el Art. 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público.

Luego, considerando que, tal como ha resaltado la Corte Constitucional el medio de control de repetición tiene su génesis justamente en la protección del interés público y la protección del patrimonio del Estado, del cual a su vez depende la realización de los fines del Estado Social de Derecho, no cabe duda del interés público que le asiste a este medio de control. 86.

En este punto debe recordar la Sala que esta Corporación, en principio consideró que la excepción prevista en el Art. 188 solamente aplicaba para los eventos en que el Estado era condenado, sin embargo, tal postura fue rectificada bajo el entendido de que la norma no establece diferencias al respecto, y de manera general se refiere a los procesos en los que se ventile un interés público. 87.

Sumado a lo anterior, la adición introducida por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Como quiera que no se advierte que tal circunstancia haya ocurrido en el sub judice, no se condenará en costas en esta instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 09 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor MARIO ANTONIO VILLAMARÍN CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.285.773 en su calidad de ex alcalde del Municipio de Turmequé, de la condena impuesta al MUNICIPIO DE TURMEQUÉ en la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y que fue objeto de conciliación judicial aprobada en audiencia de fecha 12 de julio de 2018, de acuerdo a lo antes expuesto.

TERCERO: CONDENAR al señor MARIO ANTONIO VILLAMARÍN CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.285.773 en su calidad de ex Agente de ex alcalde del Municipio de Turmequé, a reintegrar la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS ($127.876.911).

CUARTO: CONCEDER al demandado señor MARIO ANTONIO VILLAMARÍN CRUZ el término de seis (6) meses para el cumplimiento del pago, de conformidad con las previsiones del Art. 15 de la Ley 678 de 2001.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme la presente providencia, ARCHIVAR el expediente dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS (Firmado electrónicamente SAMAI) FABIO IVAN AFANADOR GARCÌA (Firmado electrónicamente SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA HOJA DE FIRMAS MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TURMEQUÉ DEMANDADO: MARIO ANTONIO VILLAMARÍN CRUZ RADICADO: 15001 33 33 005 2019 00076 01