TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA ROSA REYES GÓMEZ. DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG. RADICADO: 20001-33-33-008-2021-00027-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió: - DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte M SEGUNDO.- DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte ento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor. a de la presente providencia. Y en consecuencia, SE DECLARA la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 15 de diciembre de 2017 frente a la petición de fecha 15 de septiembre de 2017, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de unas cesantías a favor de la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. - Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 24 de noviembre de 2016 hasta el día 23 de abril de 2017 (inclusive), conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por la actora.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2021-00027-01 Sentencia de segunda instancia 2 CUARTO.- La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO.- La entidad demandada deberá proceder a descontar del pago de la presente condena, los valores que ya hubiere cancelado a la demandante por concepto de sanción moratoria, según lo expuesto en la presente providencia. SEXTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO. - Niéguense las demás súplicas de la demanda. OCTAVO.- Sin condena en costas. NOVENO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se -Sic para lo transcrito - II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 15 de diciembre de 2017 frente a la petición de fecha 15 de septiembre de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor del demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía parcial, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Suplicó que sobre las sumas adeudadas se paguen los reajustes de valor, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; así mismo, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma normatividad, y se condene en costas a la demandada. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: La señora ANA ROSA REYES GÓMEZ, ha prestado sus servicios como docente oficial. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2021-00027-01 Sentencia de segunda instancia 3 Mediante petición radicada el 11 de agosto de 2016 solicitó al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y en virtud de ello la entidad con Resolución 000855 del 21 de febrero de 2017 autorizó el pago de la prestación solicitada, dinero que fue cancelado el 24 de abril de 2017, de manera tardía puesto que el pago debió realizarse el 23 de noviembre de 2016.
Adujo que el 15 de septiembre de 2017 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta en forma desfavorable a través del acto administrativo ficto o presunto de fecha 15 de diciembre de 2017.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones incoadas bajo los siguientes argumentos. Argumentó, que en el caso concreto prescribió el derecho reclamado toda vez que la demanda fue presentada el día 2 de febrero de 2021 y la parte actora contaba hasta el día 21 de noviembre de 2020 para presentarla, puesto que la reclamación administrativa fue presentada el 17 de septiembre de 2017 y la solicitud de conciliación ante la procuraduría se hizo el 24 de julio de 2020 por tal razón al momento de radicar dicha solicitud conciliatoria restaran tan sólo 24 días para configurarse la prescripción, cuyo cómputo se reanudó el día 29 de octubre de 2020 al día siguiente de expedida la constancia de no conciliación por parte del Ministerio Público.
Por otra parte indicó que los días de mora son 151 y no 152 como erradamente se señala en la demanda, de los cuales la entidad ha cancelado 21 días como consta en el comprobante 201712040001986 del 04 de diciembre de 2017, reconociendo que restan por pagar un total de 130 días de mora. Finalmente propuso las excepciones de mérito: i) Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho; ii) Días de sanción moratoria que debe cancelar el FOMAG, son inferiores a los expresados por el demandante; iii)Cobro de lo no debido; iv) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; v) Improcedencia de condena en costas.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el pago del auxilio de cesantía se realizó tardíamente según lo previsto en la ley para ello. En la sentencia se consideró que le asistía razón a la actora al solicitar el reconocimiento de la indemnización moratoria por retardo en el pago de las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2021-00027-01 Sentencia de segunda instancia 4 cesantías, toda vez que la certificación expedida por la sociedad fiduciaria establece que el dinero fue puesto a disposición por fuera del término establecido por la ley.
Aseguró que la sanción moratoria corresponde a 151 días de los cuales 21 ya habían sido cancelados como consta en la información suministrada, las capturas del sistema de información interno de la Entidad. De otro lado en lo referido a la prescripción alegada señaló que la excepción no estaba llamada a prosperar ya que la reclamación del derecho se hizo el 15 de septiembre de 2017 de manera que vencía el 15 de septiembre de 2020, pero el 24 de julio de 2020 se presentó conciliación que suspendió la configuración de la prescripción, la audiencia fue declarada fallida el 28 de octubre de 2020, con lo cual se reanudó el término que vencía el 21 de diciembre de ese año pero la demanda fue presentada el 18 de diciembre de ese año, como se constató con la trazabilidad del correo, aunque el reparto si se hizo en febrero del año siguiente.
Por ultimo consideró que era improcedente la indexación, pero ordenó el ajuste con el IPC conforme a lo disponible en el art. 187 del CPACA desde que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y a partir de allí, los intereses previstos por la ley en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que el pago ordenado de la sanción moratoria no corresponde a lo establecido en la sentencia Unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 en el caso de las cesantías parciales Argumentó que en dicha sentencia se estableció la regla aplicable para la sanción moratoria que se causare por concepto de cesantías parciales, toda vez que en ese caso la asignación básica a tener en cuenta es la que el docente devengue el momento en que se causa la mora.
Aseguró que en el caso concreto las cesantías parciales fueron reconocidas mediante Resolución No. 00855 del 21 de febrero de 2017 y el plazo para su pago oportuno venció el 24 de noviembre de 2016, razón por la cual el salario que tenía que tomarse para la liquidación era el correspondiente a su causación y no el último salario percibido por la actora.
Finalmente solicito no imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 24 de noviembre de 20221 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público. 1 Archivo digital No. 4, de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2021-00027-01 Sentencia de segunda instancia 5 En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal No emitió concepto. V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2022.
5.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos.
Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite. 5.2. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia de primera instancia debe ser modificada con fundamento en los argumentos expuestos por la entidad apelante según la cual, la sanción moratoria en el pago de cesantías parciales debe liquidarse con el salario que devengaba la docente al momento de causación de la mora y no con el último salario devengado.
5.4. PRUEBAS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2021-00027-01 Sentencia de segunda instancia 6 En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Reclamación administrativa realizada a la entidad demandada. (fls. 1-2 archivo digital No. 03 del expediente electrónico) - Resolución 000855 del día 21 de febrero de 2017 mediante la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la actora ( fls. 5-6 archivo digital No. 03 ibídem) - Comprobante de pago de las cesantías fiduprevisora del día 24 de abril de 2017 por valor de $ 15.051.476 (fls. 8 archivo digital No. 03 ibídem) - Constancia de conciliación extrajudicial.
( fls.10-11 archivo digital No. 03 ibídem) El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Certificación de pago de las cesantías fiduprevisora en el cual se hizo constar que el dinero quedó a disposición del demandante a partir del 24 de abril de 2017, por valor de $ 15.051.476. (Archivo digital No.19 del expediente electrónico) En el curso de la primera instancia fue decretada y practicada la siguiente prueba. - Certificación de pago de las cesantías fiduprevisora en el cual se hizo constar que el dinero quedó a disposición del demandante a partir del 24 de abril de 2017, por valor de $ 15.051.476.
(Archivo digital No. 11 del expediente electrónico) 5.5.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) De la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19952 moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley.
Al respecto, consagró lo siguiente: - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. 2 se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2021-00027-01 Sentencia de segunda instancia 7 Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se Como se advierte, dicha Ley se ocupó de fijar los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías.
En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno. El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario forma de así: "Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término ´salario´, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que en el artículo 12 del mismo Convenio se dijera: "Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato".
Dicho planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, por la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2021-00027-01 Sentencia de segunda instancia 8 éste no sólo comprende las pensiones sino toda remuneración salarial y laboral, incluidas las prestaciones: el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.) ( ) No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente.
Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2º C.P.). Recalcó la Corte en esta oportunidad, que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 244 de 1995, fue clara la finalidad de dicha iniciativa legislativa en desarrollar el inciso final del artículo 53 de la C.P., pues los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de "entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido Y así también lo comprendió la Sala Plena del Consejo de Estado3, al sostener que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, con la salvedad establecida en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro.
La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el dispuesto para el pago oportuno de la misma (art. 5º), indicando que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla.
De igual manera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba. Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de marzo de 2007, rad.: 76001-23-31-000-2000-02513- 01(IJ)., M.P.: Jesús María Lemos Bustamante.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2021-00027-01 Sentencia de segunda instancia 9 julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras: En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora. b) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.
Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la fiscalía general, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, 4 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2021-00027-01 Sentencia de segunda instancia 10 involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial 5, de modo que no encuentra el Despacho ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales, en calidad de trabajadores, tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibidem.
En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 20176, la Corte Constitucional indicó que plicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad Y el Consejo de Estado en la referida sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, luego de realizar un estudio del régimen salarial y prestacional de los docentes estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando: de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19958 y 1071 de 20069, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional Corolario de lo anterior, no existe obstáculo legal para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de los docentes, toda vez que el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos; además, la referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido en materia de cesantías de los docentes, ya que no se afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la referida prestación, ni se menoscaba el derecho de los docentes. 5 Consulta realizada en la página web senado.gov.co.
Proyecto de Ley No. 44 de 2005. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 8 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 9 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2021-00027-01 Sentencia de segunda instancia 11 En relación con el salario base para el reconocimiento de la sanción por mora, la sentencia antes citada concluyó que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se Resumiendo lo anterior en el siguiente cuadro: RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA (Asignación Básica) EXTENSIÓN EN EL TIEMPO (varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable
5.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial antes reseñado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en el recurso de alzada interpuesto oportunamente. Como se indicó en precedencia, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar probado que el pago de la cesantía se efectuó fuera del término previsto en la ley y en consecuencia considero que la mora era de 151 días de los cuales 21 ya fueron cancelados como consta en la información suministrada en las capturas del sistema de información interno de la entidad, unido a la certificación expedida por la sociedad fiduciaria la cual señala que el día 24 de abril del 2017 se puso el dinero a disposición de la actora.
En punto de la exigibilidad de la obligación respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado ha señalado que debe contarse a partir del momento en que la entidad incurrió en la mora en la cancelación del auxilio, pues es ahí cuando el titular puede reclamarla, por lo que no es de recibo tomar arbitrariamente otro parámetro o criterio, so pena de llevar a la indefinición de los términos perentorios consagrados por el legislador para la efectividad de los derechos subjetivos de los administrados.
En el caso bajo estudio, se tiene acreditado con el material probatorio allegado al expediente por la parte actora lo siguiente: (i) la demandante presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 11 de agosto de 2016, (ii) el término legal para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías venció el 23 de noviembre de 2016;
(iii) el auxilio de cesantías fue reconocido el 21 de febrero de 2017 por medio de la Resolución No. 000855 de esa fecha (iv) El auxilio fue puesto a disposición de la actora el día 24 de abril de 2017, (v) la actora presentó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 15 de septiembre de 2017 y (vi) la presente demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2020.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2021-00027-01 Sentencia de segunda instancia 12 En virtud de lo anterior se establece que la administración incurrió en retardo para el pago de las cesantías reclamadas por la demandante, es decir, quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, diez (10) días más que corresponden al término de la ejecutoria y cuarenta y cinco (45) para un total de 70 días, vencidos estos días se entiende que el pago debió producirse el 23 de noviembre de 2016.
En tales condiciones es evidente que a la demandante ANA ROSA REYES GÓMEZ le asiste el derecho a reclamar la sanción moratoria por cuanto las cesantías le fueron pagadas después de los 70 días hábiles siguientes a su solicitud, en virtud de lo anterior se incurrió en retardo en el pago del auxilio, dado que 24 de abril de 2017 fue puesto a disposición de la actora el dinero de las cesantías sobrepasando lo establecido por la norma, como se logró acreditar con la certificación aportada por la parte demandada, expedida por la FIDUPREVISORA.
En virtud de lo anterior se determina que la administración incurrió en un retraso de 151 días de mora por el pago tardío de las cesantías parciales, desde el 24 de noviembre de 2016 hasta el 23 de abril de 2017. A su vez, el juzgador de primera instancia declaro probada la excepción de mérito ago Admin donde por medio de capturas de pantalla del sistema de información interna de la Entidad se acreditan varios pagos realizados a la parte demandante.
Ahora bien, el presunto pago parcial aducido por la entidad demandada se intentó probar con una imagen de la captura de pantalla del sistema de la Fiduprevisora que no es el medio idóneo para acreditar tal circunstancia, pero se dispondrá que al momento de hacer efectivo el pago de la sentencia la entidad pagadora con los debidos soportes probatorios descuente los pagos efectivamente realizados a la actora.
Ello es así porque aceptar que se contabilice el término de sanción moratoria hasta la fecha en que el actor recibe o cobra efectivamente el valor del auxilio de cesantías, equivaldría a dejar librado al arbitrio del solicitante la consolidación de la sanción moratoria quien bien podría dejar transcurrir el tiempo sin efectuar el cobro y luego acudir a la justicia para solicitar indemnización por mora.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación pluricitada, la sanción moratoria se causa a partir del día siguiente en que la entidad incurre en mora de pagar el auxilio, y cesa cuando dicho pago se realiza. Por lo tanto, no puede en que el beneficiario recibe o cobra la prestación, sino la fecha en que la autoridad administrativa consigna ese valor en favor del beneficiario, pues a partir de allí el acreedor del auxilio estuvo en la posibilidad de cobrarlo.
No obstante al analizar los argumentos de la apelación se observa que no se cuestiona la existencia de la mora, sino la forma en que fue liquidada, para el recurrente debió tomarse la asignación básica de la fecha en la cual se causó la mora, lo pretendido es que la condena sea impuesta conforme a lo establecido en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 la cual fija las reglas que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la sanción moratoria, en este caso, debe tomarse la asignación básica devengada NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2021-00027-01 Sentencia de segunda instancia 13 por la actora al momento de causarse la mora, es decir en noviembre de 2016 y no el último sueldo percibido por ella, como lo dispuso el juzgador de primer grado.
Al respecto la precipitada sentencia indicó que: será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser 10 Así las cosas, la sala considera que el argumento del recurrente tiene vocación de prosperidad y en consecuencia habrá de modificarse la sentencia venida en apelación, en el sentido de indicar que el salario que debe ser tenido en cuenta es aquel que devengaba la actora al momento de la causación de la mora, es decir en noviembre de 2016.
5.7. CONDENA EN COSTAS De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP11, aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA12. Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias.
Por lo tanto, se revoca la 13. No habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que el recurso de apelación prosperó, pero las partes no ejercieron actividad de defensa judicial en esta instancia. 5.8. DECISIÓN 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, rad.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01.
M.P. 11 - En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas 12 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-008-2021-00027-01 Sentencia de segunda instancia 14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR: El numeral primero y tercero de la sentencia del 22 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial De Valledupar, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así:
PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte oria que debe cancelar el fomag, serían TERCERO.- Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 24 de noviembre de 2016 hasta el día 23 de abril de 2017 (inclusive), conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el salario devengado por la actora al momento de causación de la mora, esto es, noviembre de 2016.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada, según las consideraciones expuestas en el presente fallo.
TERCERO: Sin condena en costas ni en agencias en derecho en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 018. MARIA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72199030f08fc12b4a7b97bcd11ac0114b5755899f847f19bce59e1a69524ed5 Documento generado en 02/03/2023 10:02:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica