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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-39-001-2017-00261-00

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2023-03-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JHEN ANDERSON ESPINOSA LIZCANO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001-23-39-001-2017-00261-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la causa de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de la providencia del 26 de marzo de 2014 y 16 de febrero de 2015 proferidas por la Coordinación de Control disciplinario interno del Departamento de Policía del Cesar y la Región Ocho (8) de la Policía Nacional mediante las cuales se impuso destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, en proceso disciplinario radicado bajo el número DECES 2013-12.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reintegre al actor al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría al igual que el grado que ostentaba para lo cual deberá tenerse en cuenta el personal que era de su mismo curso.

Solicitó el pago de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció retirado del servicio y que se disponga que para todos los efectos legales y en especial para prestaciones sociales no ha existido solución de continuidad. De igual modo pidió que se reconozcan 50 SMMLV por concepto de perjuicios morales, la actualización de los valores reconocidos y la condena en costas.

Finalmente deprecó que se remita copia autenticada de la sentencia con constancias de ejecutoria con destino a la Policía Nacional y al Ministerio Público para proveer su pago y cumplimiento acorde con el artículo 192 del CPACA. 2.2.

HECHOS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 2 Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: Se demanda la actuación disciplinaria adelantada por la Policía en el proceso DECES 2013-12 en la cual fue condenado el actor con destitución e inhabilidad de 10 años, decisión que estima arbitraria porque violó las normas constitucionales y legales en las cuales debía fundarse.

La investigación se inició a raíz de un hurto cometido en el Banco Agrario del municipio de Chimichagua el día 14 de febrero de 2013. Según lo consignado en el proceso disciplinario, el investigado Espinoza Lizcano hacía parte de la patrulla que tenía orden de vigilar el banco, lo cual se hacía mediante rondas en las que se ingresaba a las instalaciones bancarias y se dejaba la anotación correspondiente en un libro destinado a tal efecto.

En otras oportunidades se hacía la ronda pero sin ingresar a las instalaciones de la entidad bancaria. Al adelantarse las diligencias disciplinarias se observó que el patrullero informó haber acudido al banco para hacer la ronda, hecho que fue registrado en el libro correspondiente, pero según lo manifestado por el Gerente del Banco y su Auxiliar, ese día no acudió ningún policía ni al momento de abrir las instalaciones bancarias, ni a la apertura de la bóveda.

Con fundamento en estos hechos fue vinculado al proceso disciplinario que culminó con la imposición de sanción de destitución e inhabilidad, actos administrativos cuya nulidad se depreca.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó trasgredidas las siguientes normas: En primer lugar, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 por considerar que las pruebas allegadas al proceso son nulas dado que fueron practicadas por funcionario comisionado a pesar de estar en la misma jurisdicción. En su criterio nada justifica que los Jefes de las Oficinas de Control Interno Disciplinario de la Policía no practiquen las pruebas sino que comisionen a funcionarios diferentes para ello, razón por la cual las pruebas son nulas ya que transgreden las disposiciones del artículo 133 de la Ley 734 de 2002.

Según la norma sólo se puede comisionar la práctica de pruebas cuando ella se realiza por fuera de la sede de quien comisiona o cuando se trata de una persona con el mismo rango o categoría. Ello además desconoce el principio de inmediación de las pruebas porque son practicadas por persona diferente de quien deberá valorarlas en el proceso, y adicionalmente indicó que no podía comisionarse una persona de rango inferior.

De igual forma consideró violado el artículo 23 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) porque el auto que citó a audiencia no estableció cuál fue el deber incumplido, y con ello se vulneró el derecho de defensa del disciplinado. Se vulneraron también a su juicio los artículos 29 y 228 de la Constitución, el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, por cuanto se conculcó el principio del juez natural debido a que a los encargados de los procesos disciplinarios en la Policía no se les exige conocimientos jurídicos, sino ser oficiales en servicio y la profesión que se exige es administrador policial, que no tiene los conocimientos necesarios para administrar justicia disciplinaria.

Manifestó que el auto que citó a audiencia adolecía de indebida adecuación típica de la conducta, irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y violó el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Se le atribuyó una falta gravísima, pero no se le indicó cual era el incumplimiento del deber, la extralimitación en el ejercicio del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 3 derecho o la violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades, no se le indicó cuál fue la afectación del deber funcional, solo se hizo el análisis de culpabilidad porque la imputación fue a título de dolo.

Finalmente adujo que se desconoció el debido proceso, porque se tramitó por el procedimiento verbal y no por el ordinario como correspondía, teniendo en cuenta que no fue sorprendido en flagrancia. Así concluyó que los actos evidencian falsa motivación porque fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad actuó conforme a derecho y que el proceso disciplinario se adelantó con plenas garantías del debido proceso y el derecho de defensa en el cual se cumplieron todas las etapas procesales. Indicó que no se probó una mala actuación de la Policía Nacional, sino que por el contrario se utilizaron todos los medios al alcance para que el investigado ejerciera su derecho de contradicción. Se aplicó la Ley 1015 de 2006, régimen disciplinario para la Policía Nacional, que regula el comportamiento de los miembros de la entidad en el cumplimiento de sus deberes.

Adujo que no hubo falsa motivación porque el acto administrativo estuvo soportado en las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión y en todo momento se observó el procedimiento previsto en la ley y se rodeó de garantías al procesado para su adecuada defensa. Propuso la excepción genérica o innominada. En relación con las pruebas acotó que ellas fueron aportadas al proceso disciplinario y se dio oportunidad para controvertirlas razón por la cual no hubo irregularidades en este tema1.

III. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 10 de febrero de 2016 y fue repartida inicialmente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien en principio declaró la caducidad de la acción, pero apelada tal decisión fue revocada por esta Corporación y devuelta la actuación al juzgado de origen. Posteriormente al verificar su falta de competencia, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar lo remitió a este Tribunal quien avocó conocimiento mediante auto del 12 de septiembre de 20192.

Vencido el traslado de la demanda y adelantada la audiencia inicial el 30 de noviembre de 20213, mediante auto de 22 de septiembre de 2022 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión4.

3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término concedido para ello, la parte demandante descorrió el traslado para alegatos de conclusión, oportunidad en la cual reiteró los argumentos planteados en la demanda y añadió algunos aspectos procesales no incluidos en el libelo introductorio. Insistió en la existencia de irregularidades que vulneraron el debido proceso como el hecho de haber recibido declaración al investigado y luego utilizarla como prueba en su contra violando el derecho fundamental de no 1 Archivos digitales No 21 y 47 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 38 expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 54 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 67 expediente electrónico.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 4 autoincriminación previsto en el artículo 33 superior5, porque que al ser vinculado luego de rendir testimonio no podía tenerse en cuenta esta prueba para imponer condena en su contra. De igual modo manifestó que el cargo endilgado fue violación al artículo 34 numeral 30 de la ley 1015 de 2006, consistente en: respecto de los documentos abstenerse intencionalmente de registrar los hechos o registrarlos de manera contraria, pero al ser un tipo pluriofensivo debió determinarse cuál era la conducta, porque no hacerlo resultaba violatorio del derecho de defensa y tampoco se analizó o probó si la afectación al deber funcional fue por razón del servicio, cargo o función, es decir que en el proceso no hubo imputación precisa que permitiera una defensa adecuada.

Indicó que se violó el principio de investigación integral porque fue sancionado con fundamento en testimonios que no ofrecían total certeza. Anotó que se le endilgó la falta gravísima, pero en la misma norma, el artículo 35 que consagra las faltas graves exista una falta con una redacción idéntica y que no dan lugar a destitución y se escogió la más gravosa para el investigado.

Se desconoció que las revistas a la entidad bancaria no eran únicamente ingresando a las instalaciones y por ello ese día la patrulla de vigilancia reportó varias revistas al sector comercial y al Banco Agrario como la consignada en la minuta de guardia de la estación de Policía de Chimichagua. En nada incidió la conducta del investigado en el hurto que se presentó y por otro lado, aunque se hizo la anotación no se demostró quién la hizo.

Debe recordarse que según la Procuraduría si no hay afectación del servicio no hay responsabilidad disciplinaria, no basta con la infracción a la norma hay que verificar la afectación del servicio o función, por tales razones solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y anular los actos que impusieron sanción al actor. La parte demandada analizó cada una de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario y reiteró que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y además fueron expedidos con total apego al ordenamiento jurídico, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa del actor, razón por la cual no existe vicio de nulidad que deba ser declarado y tampoco desvío de poder o falsa motivación Insistió en que al disciplinado se le garantizaron los derechos al debido proceso y de defensa6.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la entidad demandada. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad del acto administrativo demandado.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si debe declararse la nulidad de las providencias del 26 de marzo de 5 Archivo Digital No. 69 del expediente electrónico. 6 Archivo digital No. 54 del expediente electrónico. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 5 2014 y 16 de febrero de 2015 proferidas por la Coordinación de Control disciplinario interno del Departamento de Policía del Cesar y la Región Ocho de la Policía Nacional mediante las cuales se impuso al actor destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, en proceso disciplinario DECES 2013-12.

De igual manera se pronunciará la Sala sobre el restablecimiento del derecho consistente en el reintegro del actor al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría al igual que el grado que ostentaba para lo cual deberá tenerse en cuenta el personal que era de su mismo curso.

Además, se decidirá sobre los emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que permaneció retirado del servicio sin solución de continuidad. De igual manera se analizará lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales causados al actor. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) El Control disciplinario como manifestación de la función administrativa Los deberes, los derechos y las prohibiciones consagradas en la ley para los servidores públicos constituyen un desarrollo de las relaciones que gobiernan su vinculación con el Estado, quienes en razón de dichas relaciones especiales de sujeción, asumen cargas especiales u obligaciones que le exigen adecuar su conducta oficial hacia el cumplimiento de sus funciones, en aras de lograr también la consecución de los fines del Estado, la prevalencia del interés general y el desarrollo de los principios de la función administrativa.

En este mismo sentido el artículo 209 Superior establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que contrarían el ordenamiento jurídico y los deberes funcionales.

La ley disciplinaria, entonces, se orienta a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las labores estipuladas7. Por esa razón, siempre que el servidor público incurra en una conducta que se desvíe de los anteriores postulados, se predica la existencia de una infracción a sus deberes funcionales, que constituye el fundamento de la imputación disciplinaria, tal como lo establece el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, al disponer que hay falta disciplinaria cuando se afecta sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna.

La potestad disciplinaria, está sujeta a un procedimiento totalmente reglado, por lo que cualquier decisión sancionatoria de las autoridades debe observar plenamente la garantía fundamental del debido proceso, en aplicación de la ley, debe incluir un proceso de adecuación típica de la conducta8 de la persona procesada bajo la norma sancionatoria aplicable.

También debe sujetarse a unas etapas previamente 7 Consejo de 11001-03-25-000-2010-00177-00 (1295-10), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 os casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley e determinar expresamente en cada caso si el comportamiento investigado se adecua a la descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 6 establecidas en la Ley, y materializar la protección de los derechos de defensa y contradicción del investigado. b) Del régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública adscritos a la Policía Nacional Como los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del accionante, ocurrieron el 14 de febrero de 2013, cuando se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, le son aplicables las disposiciones que entonces se encontraban vigentes, previstas en la Ley 734 de 2002 con las modificaciones que introdujo la Ley 1474 de 20119; y la Ley 1015 de 2006, régimen Disciplinario para la Policía Nacional.

En efecto, con el Código Disciplinario Único se buscó instaurar un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado10. No obstante, en virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la fuerza pública, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 217 y el inciso primero del artículo 218 de la Constitución Política, se expidió la Ley 1015 corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las Sin embargo, la especificidad del régimen disciplinario propio de la Fuerza Pública, no impide que sus miembros también sean destinatarios de las normas del régimen disciplinario de los servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes11.

Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-310 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, en la que recogiendo la posición adoptada previamente en la Sentencia C-088 de 1997, indicó: lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal.

No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales sanciones, pues éste sí puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos, de ahí que el legislador haya decidido establecer uno sólo, el consagrado en el Código Disciplinario Único - Resaltado fuera del texto original. De manera que, al ejercer la facultad sancionatoria de rango disciplinario sobre los miembros de la Policía Nacional, deben armonizarse la ley especial que regula esta facultad sobre estos sujetos disciplinables junto con las normas de carácter general, en tanto estas últimas complementan los vacíos o discordancias de la ley especial para estos casos. c) Del control de legalidad sobre actos disciplinarios por parte del juez de lo contencioso administrativo El control de legalidad ejercido por la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios es integral y pleno, en cuanto obliga a los Jueces de la República a hacer un estudio global de las actuaciones de la administración, incluyendo las que profiere en ejercicio del poder disciplinario.

Por tanto, cuando se acude a la jurisdicción en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario examinar la concordancia de los actos administrativos 9 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de 10 Así lo expresó la Corte Constitucional, en la sentencia C- 819 de 2006.

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 11 Al respecto ver también Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B"; Sentencia de 30 de agosto de 2012; Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00473-00 (1852-11); C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 7 proferidos por la autoridad disciplinaria con el sistema constitucional y legal que los gobierna, así como su incidencia sobre los derechos del disciplinado12.

El Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 201213 estableció el alcance de la revisión realizada por el juez sobre los actos administrativos proferidos en los procesos disciplinarios, indicando que se trata de un control pleno, sin restricciones ni limitaciones por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia. De esta manera, los actos proferidos por la Policía Nacional con fundamento en la potestad disciplinaria constituyen ejercicio de función administrativa, y en consecuencia, están sujetos al control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, que no son de naturaleza jurisdiccional, sino verdaderos actos administrativos pasibles de control judicial en el que se materializan las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene derecho el sujeto disciplinado14.

En cuanto a los elementos a analizar dentro del control de legalidad que ejerce el juez contencioso sobre esta clase de actos, en razón de los cambios jurisprudenciales respecto del control de legalidad de los actos disciplinarios el Consejo de Estado unificó su posición mediante sentencia del 9 de agosto de 201615, en la que precisó: disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin res de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Respecto de las causales de nulidad. Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc.

Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario. 12 Al respecto ver Sección Segunda, Subsecció 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduarddo Gómez Aranguren. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2005-00012-00; C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Ver las sentencias C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), o T-060 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo). 15 Consejo de Estado, Sala Plena; sentencia de 9 de agosto de 2016;

Radicación 11001032500020110031600. (1210-11); C.P. William Hernández Gómez (E). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 8 De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas.

(ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento16, resulta lógico deducir que en el evento en que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas ya estudiadas que regulan la actividad de recaudo y valoración probatoria, establecidas en el artículo 29 de la Constitución y en las normas citadas de la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y procesales que son imperativas para el operador disciplinario.

(iii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad. Motivación que constituye un principio rector en el artículo 19 de la L. 734. El juicio integral permite controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria. Este control judicial integral, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia17.

Respecto del principio de proporcionalidad. Se hace una especial referencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734, según el cual, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley. En los casos en que el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez de lo contencioso administrativo dará aplicación al inciso 3º del artículo 187 del CPACA18 estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas rol relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero 19 Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley.

En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario Respecto de la ilicitud sustancial. En el mismo sentido, el juez administrativo está facultado para hacer el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial, de tal suerte que si el caso lo exige, se valoren los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11de mayo de 2006, Rad. 14226, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 17 Ver el libro I, título 1, artículos 4 al 21, de la Ley 734 de 2002. 18 La misma regla se encontraba en el artículo 170 del CCA. 19 Escudero.

Universidad Externado de Colombia. 2007, 1.ª ed. páginas 95-96. 41 Derecho Administrativo Sancionador, A. Nieto García, Madrid, 2002, pág. 214, citado por Ramírez Escudero pág. 95. 42 Ob. Cit. Sarmiento, 2007, pág. 329. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 9 de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legítima y. -Se resalta por fuera del texto original-.

Bajo el precedente jurisprudencial expuesto, es dable concluir que las decisiones de la Policía Nacional en materia disciplinaria están sometidas a control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en atención a lo previsto en la Ley 1437 de 2011, el cual debe ser integral. 5.4 DE LAS PRUEBAS Al proceso se allegaron las siguientes pruebas que resultan relevantes para adoptar la decisión: - Copias del proceso con radicación DECES 2013-12, contentivo de las decisiones de primera y segunda instancia (fls. 59 a 696, Archivos 59, 61 y 62 One Drive). - Certificación del último sueldo devengado por el actor (fls. 48 a 50). - Copia de la Resolución 20174 del 12 de mayo de 2015, mediante la cual se ejecutó la sanción de destitución y copia de la notificación personal de dicho acto (fls. 669 a 688). - Copia del acta de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 47 Judicial II para asuntos administrativos, de 10 de febrero de 2016 (fls. 697 a 700).

5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Ab initio observa la Sala que en la demanda se incluyó como acto demandado la Resolución 02074 del 12 de mayo de 2015, mediante la cual se ejecutó la sanción impuesta al actor, asunto que fue previamente decidido al interior del proceso contencioso, mediante auto del 14 de julio de 2016, como se dejó anotado en el acápite de trámite procesal.

Advierte la Sala que para una mejor organización de los temas tratados se abordarán los temas en el orden en que fueron planteados en la demanda. En primer lugar, adujo el apoderado de la parte actora que las pruebas allegadas al proceso adolecen de nulidad por resultar violatorias del artículo 29 de la Constitución Política, ya que fueron practicadas por funcionario comisionado en la misma sede, lo cual no está permitido en el ordenamiento procesal, porque nada justifica que los jefes de las oficinas de control interno disciplinario no practiquen directamente las pruebas y desconozcan el principio de inmediación. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Se destacan como elementos integrantes del debido proceso el principio de la presunción de inocencia y los derechos a la defensa, a la celeridad procesal, a presentar y controvertir las pruebas, a impugnar las providencias que sean susceptibles de recurso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

El concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales20. 20 Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 10 Sobre sus alcances, la Corte Constitucional en sentencia C-248 de 2013, señaló que hacen parte del debido proceso entre otras, las siguientes: conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.

Las normas procesales son de orden público y por ende de imperativo cumplimiento y cuando se dejan de aplicar constituyen un desconocimiento objetivo del principio de legalidad, lo que hace posible la declaratoria de nulidad por violación del orden legal. Uno de los elementos principales del derecho de defensa como integrante del debido proceso lo constituye el derecho a la prueba y a su contradicción, teniendo en cuenta que mediante ellas es posible llegar a la verdad acerca de los hechos investigados, de allí que la posibilidad de solicitar las pruebas y de controvertir las allegadas al proceso es inherente al derecho de defensa, y como consecuencia de ello, las irregularidades que se presenten en este campo constituyen una vulneración del debido proceso y pueden configurar vías de hecho.

Así lo ha dicho la Corte Constitucional: Los defectos del análisis probatorio, la ausencia total del mismo y la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho. En este sentido, las anomalías que desconozcan de manera grave e ilegítima el derecho a la prueba, constituyen un defecto fáctico que, al vulnerar derechos fundamentales, pueden contrarrestarse a través de la acción de tutela.

Se parte de la base de que el juez es libre para apreciar y otorgar un valor a las pruebas que obran dentro del proceso, pero es claro también que por vía de tutela se puede reparar -ante situaciones abiertamente contrarias a las reglas constitucionales, al debido proceso y a la ley- la lesión sufrida por la parte afectada que carece de otro medio de defensa judicial o que afronta la inminencia de un perjuicio irremediable.

Es posible entonces interponer una la tutela cuando no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a una de las partes el derecho a la prueba, o también cuando, dentro del expediente, existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido.

Los defectos que dan lugar a una vía de hecho, como lo es el defecto fáctico, habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando existen fallas sustanciales en la decisión de la autoridad competente, atribuibles a la actividad probatoria, que comprende el decretarlas, practicarlas y valorarlas.

Dichas deficiencias, en efecto, pueden producirse como consecuencia de: (i) la falta de decreto y práctica de pruebas conducentes a la solución del caso, (ii) la errada valoración de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una interpretación errónea de las mismas y (iii) la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o ilegalidad de la prueba.

En todo caso, para que la acción proceda por defecto fáctico, el error en el juicio valorativo de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia directa en la decisión que se cuestiona. 3.5.5.3. Garantías del debido proceso probatorio Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria: (i) el derecho para presentarlas y solicitarlas, (ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción, (iv) el derecho a la regularidad de la prueba, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 11 esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste, (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228) y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que se evalúe y que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte. Por lo anteriormente dicho, una de las formas -y de las más graves- de desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia. En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho21 -Se resalta por fuera del texto original-.

La parte actora fundamenta su solicitud en el artículo 171 del Código General del Proceso que prohíbe al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. Al respecto, debe indicarse que lo relativo a las pruebas y en particular la comisión está regulada expresamente mediante norma especial contenida en el artículo 133 de la Ley 1437 que es aplicable al caso en materia procesal, la cual es del siguiente tenor literal: PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO.

El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas. El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente.

Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia. Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas. El Procurador General de la Nación podrá comisionar a cualquier funcionario para la práctica de pruebas, los demás servidores públicos de la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el Acorde con lo dispuesto en el Código Único Disciplinario, en caso de vacíos normativos, en lo no dispuesto en el código disciplinario, debe acudirse en primer lugar al Código de Procedimiento Penal en lo que resulte compatible con el procedimiento disciplinario y luego a los otros estatutos procesales.

De esta manera que la norma especial aplicable al caso nada indica acerca de una prohibición de comisionar en la misma sede, como sí lo establece el Código General del Proceso en su artículo 171, pero efectivamente la razón de ser de la comisión es justamente la imposibilidad de que el funcionario a cargo del proceso pueda practicar las pruebas porque son fuera de su sede. 21 Sentencia C-496/15.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 12 La comisión es un mecanismo en virtud del cual el juez traslada a otro de igual o menor jerarquía algunas de las facultades de instrucción y ejecución que le asisten, con el fin de que agote determinados actos de carácter instrumental que son necesarios para la buena marcha del proceso, cuando el no pueda adelantarlos personalmente.

Sobre el punto, la Corte Constitucional en Sentencia C-396 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 12 de la Ley 81 de 1993, en cuya virtud los funcionarios de la Fiscalía pueden comisionar a otros funcionarios judiciales para la práctica de cualquier prueba o diligencia, ya que se trata de actuar en casos concretos en los que es imposible que el titular de la función la ejerza directamente.

Tal es el sentido de toda comisión, entendida como procedimiento especial destinado al debido cumplimiento de una diligencia judicial por funcionario distinto de aquel a quien corresponde normalmente, ante circunstancias que impiden su ejecución directa por éste. La comisión no representa en ese sentido una delegación de la jurisdicción, que sería completamente inadmisible a la luz de la Carta, sino un medio eficaz de garantizar que se administre pronta y cumplida justicia merced a la oportuna ejecución de actos procesales que de otra forma no podrían llevarse a cabo, al menos con la rapidez requerida.

Desde luego, el hecho de comisionar a un funcionario para la práctica de pruebas o diligencias no implica que se renuncie a la función principal, que en el caso de los fiscales es la de investigación y acusación, pues se comisiona de manera concreta y determinada, reservándose el comitente la decisión en aquellas materias que son propias de su competencia exclusiva.

Ha de entenderse que la práctica de pruebas por comisión obedece a muy diversas razones, generalmente de orden fáctico, como la necesidad de llevar a cabo la actuación respectiva fuera del territorio jurisdiccional del comitente, la acumulación de trabajo en el despacho de quien comisiona, la urgencia de la prueba y la aplicación de los principios de eficacia y economía procesal.

Es claro que, dadas esas condiciones, la comisión es un instrumento para alcanzar los fines de la justicia, cuyo uso debe enmarcarse dentro de los presupuestos e hipótesis que la respectiva norma legal consagre y, claro está, sobre la base de que no puede convertirse en regla general que desplace la función principal -investigación y acusación- a manos de funcionarios ajenos a la Fiscalía y de manera permanente, ya que. -Sic para lo transcrito-.

La presunta irregularidad la hace consistir el demandante en que el Jefe de Control Interno Disciplinario competente para adelantar el proceso disciplinario comisionó a uno de los funcionarios a su cargo para la práctica de pruebas en la misma sede de su jurisdicción, y con ello se vulneró el debido proceso. No obstante, verificada cuidadosamente la copia de la actuación disciplinaria allegada al sub lite, se pudo establecer que cuando se comisionó a otro funcionario fue para recibir testimonios en la ciudad de Chimichagua, lejos de la sede de la Oficina de Control Interno Disciplinario, ubicada en Valledupar.

Así puede corroborarse a folios 70 a 124 en que obran los testimonios recabados en ese municipio, mientras que las declaraciones recibidas en Valledupar fueron practicadas por el jefe de control interno disciplinario directamente como se constata a folios 131 a 133, además de que él directamente hizo la incorporación de las pruebas allegadas por las partes (ver fl. 134).

Siendo esto así, el cargo endilgado no tiene vocación de prosperidad puesto que no se probó que en el trámite del proceso disciplinario se hubiese comisionado para practicar pruebas en la misma sede, se defirieron facultades a un funcionario para que colaborara en los trámites y procedimientos pero las decisiones, las pruebas y la dirección del proceso en todo momento estuvo a cargo del funcionario competente quien recibió colaboración en los trámites secretariales y para la recepción de los testimonios en el municipio de Chimichagua como antes se indicó. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 13 De otro lado, el demandante señaló que se incurrió en irregularidades que violaron el debido proceso porque en su criterio, en la estructura orgánica de la Policía no es posible comisionar un funcionario de menor rango, sino que según su dicho, solo les queda la posibilidad de comisionar para la práctica de pruebas a sus semejantes de igual categoría, es decir a otro competente de otra oficina de control disciplinario Al punto basta señalar que la simple lectura del artículo 133 de la Ley 734 de 2002 permite llegar a una conclusión diferente puesto que allí se señala que la comisión puede recaer sobre un funcionario de igual o inferior categoría que quien otorga la comisión y no puede ser de otra manera puesto una interpretación contraria como la promovida por el mandatario judicial conduciría a hacer inoperante la figura de la comisión, por imposibilidad de disponer de funcionarios de cierta categoría asignados en cada territorio en el que se deban recabar pruebas, amén de que según el código general del proceso en algunos casos excepcionales pueden ser comisionadas las autoridades administrativas.

De otro lado, la parte actora señaló que se violó el artículo 23 del Código Único Disciplinario porque en el auto que citó a audiencia no se estableció cuál fue el deber incumplido y con ello se vulneró el derecho a la defensa ya que se le debe indicar claramente para que sepa como enfocar su estrategia defensiva. Sobre este aspecto, verificada la actuación disciplinaria, encuentra la Sala que en al auto de citación a audiencia proferido el 1 de abril de 201322, se dejó sentado que la norma violada era el numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2008, que prevé: mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio o en beneficio o perjuicio de un tercero instancia23, pero posteriormente, por solicitud del apoderado judicial de los investigados en sede de apelación, mediante decisión del 8 de octubre de 2013 se decretó la nulidad de lo actuado, por cuanto el Inspector Delegado de la Región Ocho actuando como operador disciplinario de segunda instancia consideró que no podía endilgársele el haber falsificado el documento, porque para afirmar que un documento era dubitado debía necesariamente existir uno indubitado y además debía practicarse un estudio pericial que determinara que entre uno y otro había inconsistencias que permitieran advertir al falsedad de uno de ellos, prueba que no se practicó. Por tal razón se decretó la nulidad a partir del auto de citación a audiencia y al reponer la actuación se indicó la norma violada en estos términos:

ARTÍCULO 34 NUMERAL

30. RESPECTO DE DOCUMENTOS intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.2 (subrayado y negrilla corresponde al cargo endilgado provisionalmente al disciplinado. Se realiza la presente aclaración con el fin de evitar erróneas interpretaciones de la norma disciplinaria) 24.

Y posteriormente, tanto en el auto de citación a audiencia como en el fallo se explicó ampliamente cada uno de los elementos integrantes de la norma, además de exponerse en el concepto de la violación cómo encuadraban la conducta en la disposición citada y cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, razón por la cual el argumento de la falta de claridad en la imputación que imposibilitó la defensa no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el apoderado efectivamente orientó su alegaciones a desvirtuar el cargo endilgado al actor y tuvo todas las oportunidades para ello durante la primera etapa y después, cuando se repuso la actuación declarada nula.

Aunado a lo anterior, en segunda instancia fueron acogidos los planteamientos del apoderado del investigado e inexplicablemente decretada la nulidad a que antes se 22 Fl. 208 ibidem. 23 Fl 744 ibidem. 24 Fl. 482 a 484 ibidem. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 14 hizo referencia, desconociendo conceptos básicos y elementales como la posibilidad de incurrir en una falsedad ideológica de documento, que claramente da al traste con la tesis de necesitarse un documento indubitado para comparar el señalado de espurio y se ordenó rehacer toda la actuación a partir del auto de citación a audiencia, y en consecuencia, ante una nueva formulación de cargos y una nueva oportunidad para la defensa de exponer sus argumentos y proponer sus hipótesis, no pueden aceptarse como válidos los reparos sobre falta de claridad o imprecisiones que vulneraran el derecho de defensa.

De acuerdo con el material probatorio allegado al presente proceso se observa que la decisión adoptada por la entidad en el trámite disciplinario contra el actor, guarda consonancia con la falta endilgada, pues está acreditado que el señor Espinoza Lizcano el día de los hechos no acudió a la revista correspondiente al Banco Agrario y posteriormente registró en el libro de minuta que se llevaba, que había ingresado a las instalaciones y efectuado la revista en el sitio a las 8.01 minutos de la mañana.

En el caso concreto, la conducta endilgada corresponde a la descripción típica contenida en el numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1050 de 2006. Al respecto debe anotarse que la imputación efectuada en el pliego de cargos debe ser integral, de manera que, si bien se hace una formulación precisa del cargo, su interpretación está enmarcada en los hechos, consideraciones y elementos probatorios que sirven de fundamento a la decisión ya que es a la luz de ellos que se construye la imputación de la falta.

Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, quien ha los tipos disciplinarios, así como las prohibiciones consagradas en la ley disciplinaria, deben ser leídos por el intérprete en forma integral asumiendo que para cada tipo o prohibición en particular el legislador ha consagrado, en principio, una descripción legal completa y específica en la cual constan todos sus 25.

(subrayas fuera de texto). La tipicidad en el derecho disciplinario no se construye a partir de la descripción exhaustiva de la conducta objeto de reproche, puesto que es imposible abarcar los actos antijurídicos de los servidores públicos, teniendo en cuenta que lo no permitido es inaprehensible, por esta razón el tipo disciplinario contienen una fórmula abstracta que luego debe ser complementada con las otras normas para concretar la descripción de lo punible.

Ello tiene fundamento en el artículo 6 Superior según el cual, los particulares pueden hacer todo lo que no está prohibido, así lo antijurídico resulta ser lo expresamente prohibido, mientras que los servidores públicos sólo pueden hacer lo que les está permitido y mandado, de modo que lo antijurídico se circunscribe a la contrariedad de la conducta respecto de los deberes funcionales de cada persona. mientras que en el derecho penal la conducta punible recorre la descripción típica, se ajusta o adecúa a ella, en el derecho disciplinario la contraría. En efecto, el deber impone que ha de cumplirse con la ley, pero la conducta punible disciplinaria precisamente contiene lo contrario.

Lo anterior por cuanto el modelo descriptivo no aprehende como tal la conducta 26. En punto a la tipicidad debe señalarse que la doctrina y la jurisprudencia han resaltado como característica de los tipos disciplinarios que su estructura es de numerus apertus y en blanco, de manera que, en el proceso de adecuación típica, generalmente el operador disciplinario debe remitirse las normas contentivas de los deberes y prohibiciones para garantizar que se cumpla con el principio de legalidad.

Esto de suyo implica un proceso de integración al momento de encuadrar la conducta y realizar la imputación. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 21 de noviembre de 2013, rad 0649-11 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 26 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario, Editorial Universidad Externado de Colombia;

Bogotá, Tercera Edición; año 2004; Pág. 288. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 15 Así las cosas, se puede asegurar que el derecho disciplinario no exige, para que se configure una infracción disciplinaria, que la conducta desplegada por el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas genere un resultado27, esto es, cause un daño al Estado, de modo que en principio bastaría con que el servidor público quebrante los deberes y que afecte la consecución de los fines del Estado para que pueda afirmarse que se incurrió en un actuar disciplinable.

A diferencia de lo expuesto, en la ilicitud sustancial se analiza la contrariedad de la conducta con el deber funcional y para la configuración del injusto disciplinario no se requiere la producción de un resultado dañino porque las faltas son de mera conducta. Es decir, que las faltas disciplinarias son de mera conducta porque se trata de infracción de deberes y por ello para su configuración no se exige la producción de un resultado o la afectación de un bien jurídico, ya que la categoría de antijuridicidad material que rige en materia penal, en derecho disciplinario es sustituida por la ilicitud sustancial que no es otra cosa que la afectación significativa del deber funcional.

En efecto, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 introdujo en el régimen disciplinario el desconocimiento del deber da lugar a la configuración de una falta disciplinaria, puesto que es necesario que la afectación del deber sea de carácter sustancial, aspecto que repercute de forma directa en el análisis que debe observarse cuando de juzgar una actuación de un servidor público a la luz del derecho disciplinario se trata28.

Al respecto la Procuraduría General de la Nación ha considerado que aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, si no incide en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, está desprovista de ilicitud sustancial y por tanto, debe descartarse la responsabilidad derivada del quebrantamiento formal de la norma, es necesario que la conducta haya desconocido el deber y su razón de ser en un Estado Social de Derecho, o en otras palabras, se requiere que afecte los fines y funciones del Estado.

De igual forma en la sentencia arriba citada, la Corte Constitucional expuso: Se considera desproporcionado castigar con la máxima sanción que se puede imponer por una falta disciplinaria un vencimiento de términos legales que no afecte además otros bienes jurídicos, lo cual implicaría consecuencias muy fuertes respecto de los derechos políticos y laborales del servidor público, tal como se reconoció en un caso muy similar en la sentencia C 951 de 2014.

Por lo anterior, se declarará la inexequibilidad de la expresión gravísima. Por ello, en cada caso concreto se deberá definir si la falta tiene la entidad de ser leve o grave de acuerdo a los criterios legales contemplados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. En cuanto al análisis de la ilicitud sustancial en el proceso disciplinario, considera la Sala que si bien éste no fue realizado de manera técnica, la interpretación integral de la imputación permite concluir que si se acreditó la ilicitud sustancial de la conducta del Pt.

ESPINOZA LIZCANO, toda vez que se afectó la confianza de la comunidad en la labor desempeñada por la Policía porque lo esperado de estos servidores públicos es el comportamiento ajustado a las normas y una conducta libre de señalamientos, ello sin hacer elucubraciones en torno a la relación entre su conducta y lo acontecido con el hurto del banco en esa ciudad, circunstancia que son apreciables al realizar una simple lectura de la imputación y de la decisión sancionatoria. 27 Al respecto ver, Consejo de Estado Sección Segunda.

Subsección B Sentencia de 26 de Abril de 2015, radicado: 11001-03-25-000-2012-0352-00 (1353-2012). 28 Ver Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, CP: William Hernández Gómez, Sentencia 6 de junio de 2019, Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00058-01(1144-16) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 16 A juicio de esta Sala, la imputación cumplió cabalmente con las exigencias de tipicidad y con el principio de legalidad, ya que preexistía la prohibición, se señaló el deber funcional vulnerado, había el ejercicio de la función del servidor público, estaba previamente fijada una sanción a imponer para quien vulnerara la disposición y al presentarse una conducta que se adecuó totalmente a la descripción del tipo disciplinario, incluyendo la norma de reenvío, se considera que se cumplió con el elemento de tipicidad exigido por la ley para la configuración de la falta disciplinaria, por lo cual este argumento no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, con el material probatorio obrante en el expediente los operadores disciplinarios consideraron que la conducta realizada por el señor Espinoza Lizcano fue a título de dolo, por cuanto conociendo que su actuar constituía una clara violación al régimen disciplinario, propendió a su realización. En este punto advierte la Sala, que el dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos: el conocimiento de los hechos, de la ilicitud, y la voluntad.

Respecto a ello, la doctrina29 ha definido el dolo en materia disciplinaria como la intención deliberada que tiene el funcionario investigado de desatender el ordenamiento o el ánimo que lo embarga de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público, de lo cual tiene conocimiento dada su formación su experiencia, las particulares funciones que le han sido asignadas o por haber sido advertido de la incorrección de su proceder o de la falta de cumplimiento de condiciones fijadas en la Ley, las que debía tener en cuenta y aplicar especialmente.

El elemento volitivo implica que lo conocido tiene que ser deseado, querido o voluntario. En tanto que el elemento subjetivo, se representa en el juicio práctico de la razón que surge como consecuencia del querer realizar la conducta típica y antijurídica (antijuridicidad sustancial). Es la materialización de la acción u omisión típica a la cual no se encuentra exclusión de responsabilidad.

Así las cosas, no se trata de conjeturas sino de una situación clara, que es que el actor, consciente de que con ello infringía sus deberes, realizó un registro en el libro de minuta contrario a la realidad. Otro de los motivos que el apoderado judicial explica ampliamente como fundamento de la nulidad de los actos administrativos demandados, es que son violatorios de los artículos 29 y 228 de la Constitución fue porque el disciplinado no contó con un juez natural que tuviera pleno conocimiento porque en la Policía se designan algunos funcionarios para ejercer estas funciones pero no les exigen que tengan conocimientos jurídicos, sino que sean oficiales en servicio activo, de manera que el coordinador de la Oficina de Control Interno Disciplinario es administrador policial y no abogado.

Sobre este punto únicamente se remitirá la Sala a que la autorización para ello proviene directamente de la Ley 1015 de 2006, es el legislador el que concede las facultades para ello, de manera que no hay desconocimiento del debido proceso si se materializa lo dispuesto por el legislador, siendo responsabilidad de la institución velar porque la función sancionatoria al interior de la entidad sea desempeñada por funcionarios de las mas altas calidades como lo dispone la Ley 734 de 2002 al referirse a la creación de las oficinas de control interno disciplinario.

Ahora bien, en el caso concreto no se observa en la actividad desplegada por el operador disciplinario que se haya incurrido en excesos, abusos o arbitrariedades en el trámite procesal o en la adopción de las decisiones, por el contrario, en general los análisis realizados en las providencias están bien fundamentados y tienen respaldo en lo consignado en las normas.

De otro lado, se indicó como fundamento de la nulidad solicitada que el proceso se tramitó por el procedimiento verbal y ha debido hacerse por el ordinario lo cual 29 Brito Ruiz, Fernando. Régimen Disciplinario. Editorial Legis, Bogotá D.C., 4ta edición, página 183. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 17 constituye un defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que no hubo flagrancia, no fue sorprendido con instrumentos provenientes de la ejecución de la conducta, no hubo confesión y la falta no fue leve y tampoco se encuadra entre las faltas gravísimas señaladas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

En este punto yerra el apoderado del actor en su interpretación, puesto que cuando la norma dispone que cualquiera que sea el sujeto disciplinable, si al momento de valorar la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia, ello significa exactamente que si en ese estadio procesal se cuenta con los elementos para formular la imputación, el trámite puede adecuarse al procedimiento verbal puesto Adicionalmente debe considerarse que el procedimiento verbal, aunque abreviado no está desprovisto de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, simplemente se imprime una mayor agilidad al trámite puesto que se cuenta previamente con los elementos suficientes para proferir los cargos sin adelantar las etapas de indagación preliminar o investigación disciplinaria.

Así lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2013: Único), modificado por la Ley 1474 de 2011, cuenta con sus etapas diseñadas para establecer la responsabilidad de los infractores del régimen disciplinario, en las que se destacan las facultades de la persona disciplinada para hacer valer las garantías que integran su derecho al debido proceso.

Primera instancia: i) Citación a audiencia. Una vez se ha calificado el proceso a seguir, el funcionario competente, mediante auto motivado, ordena adelantar el proceso verbal y citar a audiencia al posible responsable. Este auto solo puede ser expedido cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 162 del CDU, es decir, cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

El contenido de este auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 177 del mismo ordenamiento. ii) Audiencia. En desarrollo del principio de oralidad, el proceso verbal disciplinario se efectúa en audiencia, que se debe iniciar mínimo cinco (5) días después de la notificación de la citación y máximo quince (15) días contados a partir de esa notificación. En esta, la persona disciplinada cuenta con varias garantías tendientes a lograr la efectividad de su derecho de defensa: (i) puede asistir sola o acompañada de abogado;

(ii) puede dar su. -Sic para lo transcrito-. Y también en la sentencia C-370 de 2012 estableció: La Corte Constitucional ha analizado en varias oportunidades la constitucionalidad de los procesos verbales y ha determinado que los procedimientos disciplinarios verbales son constitucionales y desarrollan los principios de celeridad, eficacia, economía procesal y oralidad, siendo las principales características del procedimiento verbal de responsabilidad disciplinaria contemplado en la Ley 734 de 2002: su celeridad, pues si bien se aplica para las situaciones establecidas expresamente en la ley, todas las etapas del proceso se surten en el trámite de la audiencia, los términos son breves, las intervenciones de los sujetos procesales se recogen en medio magnético y sólo se levanta un acta con una resumen sucinto de las mismas.

Los sujetos procesales cuentan con una gama de garantías que devienen del debido proceso constitucional, pues conocen previamente la acusación, se les concede un término para presentar descargos, pueden solicitar pruebas y se encuentran habilitados para interponer recursos. El inciso tercero del artículo 57 de la Ley 734 de 2002 prevé la posibilidad de la citación a audiencia antes de proferir pliego de cargos, expresión que la Corte considera constitucional en la medida que la norma constituye un desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia disciplinaria, que no desconoce los principios y valores constitucionales, ni la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ni los principios de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 18 razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo.

Asimismo, a partir de ese momento, se generan todas las garantías propias del proceso verbal, dentro de las cuales se encuentran: (i) la notificación personal del auto que ordena adelantar el proceso verbal y de la citación a audiencia; (ii) la realización de versión propia de los hechos y de solicitar y aportar pruebas; (iii) la presentación de alegatos de conclusión y posibilidad de solicitar un receso para elaborar los mismos; y (iv) la posibilidad de interposición de recursos contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, así como también contra el fallo.-Sic para lo transcrito-.

En el proceso disciplinario que culminó con los actos administrativos cuya legalidad analiza la Sala, se adelantó la actuación por el procedimiento verbal porque efectivamente se contaba con los elementos suficientes para proferir pliego de cargos ya que estaba plenamente identificado el investigado, se contaba con soportes probatorios que demostraban la falta y existía prueba que comprometía la responsabilidad del investigado.

Ahora bien, el mandatario judicial en los alegatos de conclusión hizo referencia a otros motivos de nulidad que no serán objeto de pronunciamiento por la Sala teniendo en cuenta que aceptar la introducción de nuevos aspectos al debate sobre la nulidad de los actos administrativos implica una vulneración al derecho de defensa de la contraparte quien se vería sorprendido con un nuevo ataque contra el acto administrativo por razones que no fueron aducidas en el concepto de la violación. Así, como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado en su jurisprudencia, la congruencia que debe existir entre la demanda, su contestación y la sentencia, consagrada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye como una garantía del derecho a la defensa y debido proceso de todas las partes que intervienen en el juicio, quienes desde el principio deben conocer cuáles son los cargos de nulidad para que hacia ello enfoquen su defensa, pero no ser sorprendidos por nuevos motivos de nulidad o razones distintas que fundamenten la pretensión anulatoria en etapas posteriores al concepto de la violación: evidente inoportunidad en su formulación, comoquiera que debió exponerse en la demanda y no en los alegatos de conclusión (art. 212, inc. 5°).

Es así, porque los alegatos corresponden a una etapa procesal unívoca y exclusivamente establecida para reforzar o contradecir los argumentos del libelo demandatorio o de su contestación, según sea el caso, y en la que no cabe exponer razones adicionales de ilegalidad, en todo inesperadas para el demandado, pues este, al no conocerlas desde el principio del proceso, tampoco tendría oportunidad de oponerse a las mismas30 -Se resalta por fuera del texto original-.

En el mismo sentido se pronunció la Sección Primera del Alto Tribunal recientemente, argumentando: de alegatos de conclusión el apoderado de la sociedad actora manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio se negó a estudiar las pruebas aportadas con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 58022 de 1º de noviembre de 2009, desconociendo con ello los artículos 14, 16 y 18 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como el artículo 52, numeral 3 del CCA, y aseguró que de haber estudiado dichas pruebas la entidad habría determinado que la solicitud de patente en cuestión cumplía con los requisitos legales para su concesión, contrario a lo resuelto mediante las resoluciones objeto de demanda.

Ahora bien, esta Sala encuentra que la referida inconformidad no fue planteada y debatida en la demanda, en la que, de hecho, la parte actora no invocó como normas violadas el artículo 16 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, relativo al requisito de novedad 30 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de agosto de 2013, rad.: 11001-03-27-000-2011-00025- 00(18975), M.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 19 de la invención a patentar, ni el artículo 52, numeral 3 del Código Contencioso Administrativo, según el cual al interponerse recursos en la vía gubernativa se deben relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.

En ese escenario, la Sala recuerda que los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el proceso y expresen al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho y el acervo probatorio, lo cual no implica la posibilidad de adicionar los cargos o argumentos de defensa, pues ello comprometería el debido proceso, como quiera que la otra parte no tendría oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos31.

En esa misma línea de ideas, la Sala recuerda que, en torno al principio de congruencia de la sentencia, instituido como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes, esta Sección ha sostenido que las normas invocadas como violadas en el concepto de violación, entre otros aspectos, delimitan la acción del fallador, habida cuenta del carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así lo ha expresado la Sección: además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso (Resaltado fuera del texto).

En consecuencia, los nuevos argumentos introducidos por la demandante en los alegatos de conclusión, relativos a la violación del artículo 16 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina así como del artículo 52, numeral 3 del Código Contencioso Administrativo, esto es, por la falta de valoración de pruebas presentadas con el recurso de reposición al interior del trámite administrativo de solicitud de patente, a todas luces resultan extemporáneos esta, razón por la cual la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo al respecto32 -Se resalta por fuera del texto original-.

Bajo los anteriores planteamientos, para este Tribunal se acreditó que la Policía Nacional respetó las garantías procesales del demandante y orientó la investigación a las finalidades de la potestad disciplinaria, esto es, al cumplimiento de los cometidos estatales y al ejercicio correspondiente de las funciones públicas sin que el actor lograra desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija.

Corolario de lo anterior, se colige que está acreditado que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad por las causales alegadas por la parte actora, y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas por concepto de expensas, dado que la parte demandante sufragó gastos ordinarios del proceso y resultó vencida en la litis. Por ende, sólo se accederá a la devolución del remanente que exista de la suma consignada por concepto de gastos ordinarios del proceso. 31 Colombia.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de febrero de 2017. Radicado: 66001-2333-000-2016-00080-01 (PI). M. P. (e): Carlos Enrique Moreno Rubio. Actor: Daniel Silva Orrego y otros. 32 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 23 de abril de 2020, rad.: 11001-03-24-000-2011-00003-00, M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 20 Lo anterior de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso33, aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA34.

Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: curso del proceso y por las agencias en derecho que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso. Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201638 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA.

De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal, pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.

Revisado el expediente se observa que la entidad demandada ejerció la defensa judicial en el proceso, contestó la demanda, participó en la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión, por lo que efectivamente se causaron las costas35 -Sic para lo transcrito-. Sin embargo, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho al demandante y en favor de la parte demandada, dado que las pretensiones de la demanda no prosperaron y la parte demandada ejerció actividad judicial mediante apoderado quien participó activamente en la litis contestando la demanda, aportando pruebas, acudiendo a las audiencias que se celebraron el curso de esta instancia y presentando alegatos de conclusión. Aunado a lo anterior, la decisión que aquí se adopta obedece en suma medida a los planteamientos esbozados en la defensa desplegada por la parte demandada y sus alegatos de conclusión, siendo la calidad de las intervenciones judiciales considerable.

En consecuencia, de acuerdo a lo normado en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 10% de las pretensiones denegadas, es decir, la cifra de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($450.612), suma que corresponde al 10% de la cifra señalada en la estimación razonada de la cuantía aportada en la demanda. 5.6.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 10% de las pretensiones denegadas, es decir, la cifra de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS 33 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el 34 ART. 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de octubre de 2022, rad: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia 21 ($450.612), suma que corresponde al 10% de la cifra señalada en la estimación razonada de la cuantía aportada en la demanda.

Por Secretaría, tásense según lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En firme esta sentencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 018. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2ea205fc4310929fce68e5b9481bd07c6367455ffd1ac14b582cc6c31af4e3c Documento generado en 02/03/2023 10:01:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica