SESIONES FUERA DE LA SEDE OFICIAL DEL CONCEJO MUNICIPAL – Invalidez parcial de acuerdo municipal por no darse las condiciones legales para hacerlo / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL – Improcedente porque la ley no lo previó y además se confunden los proyectos negados y proyectos no aprobados. De acuerdo con los argumentos de la demanda, corresponde a la Sala dilucidar, si las observaciones formuladas por el Gobernador del Departamento de Boyacá, acerca de la constitucionalidad y legalidad de los artículos 59, 90A y 90B del Acuerdo No. 20002-01-002 de fecha 27 de febrero de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Siachoque, tienen vocación de prosperidad o no. A ese efecto, los problemas jurídicos a resolver se concretan en las siguientes preguntas: ¿Deviene jurídicamente procedente que, a través del acto administrativo cuestionado, el Concejo Municipal de Siachoque establezca la posibilidad de que la corporación sesione fuera del recinto oficial para atender asuntos propios de las localidades con el voto afirmativo de la mayoría de los concejales miembros de la plenaria o de las comisiones permanentes? ¿La reconsideración de los proyectos de acuerdo negados en primer debate puede surtirse por vía de recurso de apelación? Para resolver lo anterior, se ocupará esta providencia de examinar fundamentalmente: i) el marco normativo de las sesiones de los concejos municipales en el ordenamiento jurídico colombiano y, ii) el procedimiento que rige la aprobación de los acuerdos municipales; para con fundamento en ello, descender al análisis del caso concreto, en los términos precisos de los interrogantes planteados y, en el orden propuesto.
(…) La Sala declarará la invalidez de los artículos 59, 90A y 90B del Acuerdo No. 20002-01-002 de fecha 27 de febrero de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Siachoque, en atención a la prosperidad de los cargos de ilegalidad formulados por el Gobernador del Departamento de Boyacá. En relación con el artículo 59 referido, indicará que en la medida que se consignó la posibilidad de que la corporación sesione fuera de la sede oficial, para atender asuntos propios de las comunidades cuando así lo decida el voto afirmativo de la mayoría de los concejales miembros de la plenaria o de las comisiones permanentes; se desconoció la previsión legal que le impone a la corporación edilicia sesionar ordinariamente en la cabecera municipal y, en el recinto oficialmente señalado para ello, pasando por alto que sólo por estrictas razones de alteración del orden público, amenaza o intimidación, los miembros del concejo municipal están facultados para sesionar de manera no presencial.
Por su parte, en lo que tiene que ver con los artículos 90A y 90B censurados, se mostrará que, como lo alegó el extremo solicitante, consagraron la procedencia y el trámite de un recurso de apelación que la normatividad superior no prevé (Ley 136 de 1994); confundiendo – además – los conceptos de proyectos negados y de proyectos no aprobados, respecto de los cuales, el ordenamiento jurídico consagró una configuración y un tratamiento completamente diferente.
De ese modo, se advertirá que la corporación edilicia del ente territorial demandado posibilitó de manera genérica una nueva consideración de un proyecto de acuerdo por parte del concejo, a través de la presentación de un recurso denominado de apelación (que no resulta procedente), sin distinguir, en todo caso, si el proyecto de acuerdo correspondiente fue negado o no aprobado en primer debate.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidación de los artículos 59, 90A y 90B del Acuerdo No. 200-02-01-002, de fecha 27 de febrero de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SIACHOQUE- BOYACÁ Y SE DEROGA TODAS LAS DISPOSICIONES QUE LE SEAN CONTRARIAS”.
I.
ANTECEDENTES De la solicitud (Archivo No. 1) El Señor Gobernador de Boyacá solicitó al Tribunal declarar la invalidez de los artículos 59, 90A y 90B del Acuerdo No. 200-02-01-002 de fecha 27 de febrero de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Siachoque, al considerar, efectuada la revisión jurídica prescrita por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, que el acto administrativo viola normas de rango superior, tales como los artículos 313 de la Constitución Política y; 23, 24, 73 y 75 de la Ley 136 de 1994.
El texto normativo demandado, es el siguiente (transcripción literal con errores incluidos [Sic] para toda la cita): “(…)
ARTICULO 59. - SESIONES FUERA DE LA SEDE: Con el voto afirmativo de la mayoría simple de los Concejales miembros de la Plenaria o de las Comisiones Permanentes, se podrá sesionar fuera de la sede oficial dentro de los respectivos periodos, para atender asuntos propios de las localidades, en el sitio que se determine en la proposición que se apruebe para tal fin, la cual deberá contener los asuntos a tratar.
La sesión que se realice para tal fin generará pago de honorarios a los Concejales asistentes. El Presidente del Concejo podrá objetar la Sesión fuera del Concejo por razones de seguridad o en sitios donde no se ofrezcan las garantías de protección para los Honorables Concejales. (…)
ARTÍCULO 90A. - APELACIÓN DE PROYECTO NEGADO U ORDENADO SU ARCHIVO: El Proyecto de Acuerdo que hubiere sido negado y ordenado su archivo en Primer Debate, podrá ser nuevamente considerado por el Concejo mediante el recurso de apelación, a solicitud de su autor, de cualquier Concejal, del Gobierno Municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular.
(Art. 73 Ley 136/94.)
ARTÍCULO 90B. - TRÁMITE DE LA APELACIÓN. Planteado el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, el Presidente de la Comisión lo remitirá de inmediato al Presidente del Concejo, quien integrará, dentro de los tres (3) días siguientes, una Comisión Accidental para su estudio. Esta Comisión rendirá informe a la Plenaria, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.
La Plenaria, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, decidirá si acoge o rechaza la apelación. En el Primer evento, la Presidencia remitirá el Proyecto a una Comisión Permanente diferente de la de origen del Proyecto para que surta el trámite de Primer Debate. Si fuere negada la apelación se procederá a su archivo definitivo (…)” (Págs. 45,46 y 60).
Al respecto, citó a partes de la sentencia de esta Corporación con ponencia del Magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez, dentro del radicado N° 150012333000202002299-00 y concluyó que solo es posible realizar sesiones por parte de los concejales fura del recinto oficial en las ocasiones que regla la Ley 1148 de 2007, de manera que el artículo 59 del acuerdo objetado, representa una vulneración flagrante al ordenamiento jurídico.
De otra parte, manifestó que los artículos 90A y 90B ibidem, transgreden lo establecido en el artículo 75 de la Ley 136 de 1994, al establecer un recurso de apelación que no es procedente en el evento que sea negado el proyecto de acuerdo en primer debate, pues lo que corresponde en tales condiciones, es que se presente nuevamente el proyecto a consideración ante el concejo.
Para finalizar, resaltó que, para el caso de los proyectos de acuerdo negados, se instauró la posibilidad de reconsideración previa a solicitud de su autor o de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular; mientras que, para el caso de los proyectos no aprobados, se dispuso que, para ser objeto de pronunciamiento por el concejo, deberán presentarse de nuevo.
De la actuación procesal La solicitud de examen de validez fue radicada el 20 de abril de 2022. Posteriormente, el 29 de julio siguiente, la suscrita Magistrada Sustanciadora manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal descrita en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, señalando que la misma comprendía igualmente al Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros como integrante de la presente Sala de Decisión. Sin embargo, tales impedimentos fueron declarados infundados por la Sala Especial de Decisión conformada para el efecto en esta Corporación, mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda fue admitida mediante auto proferido el 22 de octubre de 2022, proveído en el cual, se corrió el traslado al Ministerio Público y, se ordenó su fijación en lista por el término de diez (10) días, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Archivo No. 19).
De las intervenciones Concepto del Ministerio Público El Procurador 122 Judicial II para Asuntos Administrativos, hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial de las sesiones de los Concejos Municipales y dijo que está Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que los Concejos Municipales no pueden sesionar fuera de la sede habitual, de manera que el Artículo 59 del Acuerdo objetado desconoce el ordenamiento jurídico.
Seguidamente dijo en cuanto a los artículos 90A y 90B del Acuerdo objetado, desbordan las facultades de la corporación edilicia, en tanto modifican la Ley 136 de 1994. Por lo que solicita se declare la invalidez de los artículos 59, 90A y 90B del Acuerdo No. 200-02-01-002 de fecha 27 de febrero de 2022, proferido por el Concejo Municipal de Siachoque.
Las demás partes dentro del término de fijación en lista guardaron silencio. Decreto de Pruebas Con auto de fecha 20 de enero de 2023, se decretaron pruebas documentales y se incorporaron las allegadas por la parte actora. (Archivo N° 27). Luego de allegadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes conforme al artículo 110 del C.G.P., sin que las partes se pronunciaran (archivo N° 33) II.
CONSIDERACIONES De la competencia 14. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales. De los límites del pronunciamiento En tratándose de una solicitud como la que ocupa ahora la atención de la Sala, los límites de la decisión están determinados por el solicitante y, de manera concreta por las razones de derecho expuestas en la demanda, frente a los preceptos constitucionales o legales invocados, con los cuales se hace la confrontación. En otras palabras, el examen se contrae a los aspectos que han sido materia de inconformidad explícita.
No corresponde entonces, en este proceso, un análisis total que agote la integridad de los preceptos constitucionales y/o legales, y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad -formales y materiales- del acuerdo sometido a estudio. Por el contrario, es necesario establecer con toda claridad, cuáles son los reproches del Gobernador del Departamento de Boyacá, atendiendo exclusivamente aquellos aspectos a los que se contrajo el escrito de invalidez presentado, pues, es este análisis -y ningún otro- el que permite determinar si la solicitud puede ser acogida total o parcialmente.
Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos de la demanda, corresponde a la Sala dilucidar, si las observaciones formuladas por el Gobernador del Departamento de Boyacá, acerca de la constitucionalidad y legalidad de los artículos 59, 90A y 90B del Acuerdo No. 20002-01-002 de fecha 27 de febrero de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Siachoque, tienen vocación de prosperidad o no. A ese efecto, los problemas jurídicos a resolver se concretan en las siguientes preguntas: ¿Deviene jurídicamente procedente que, a través del acto administrativo cuestionado, el Concejo Municipal de Siachoque establezca la posibilidad de que la corporación sesione fuera del recinto oficial para atender asuntos propios de las localidades con el voto afirmativo de la mayoría de los concejales miembros de la plenaria o de las comisiones permanentes? ¿La reconsideración de los proyectos de acuerdo negados en primer debate puede surtirse por vía de recurso de apelación? Para resolver lo anterior, se ocupará esta providencia de examinar fundamentalmente: i) el marco normativo de las sesiones de los concejos municipales en el ordenamiento jurídico colombiano y, ii) el procedimiento que rige la aprobación de los acuerdos municipales; para con fundamento en ello, descender al análisis del caso concreto, en los términos precisos de los interrogantes planteados y, en el orden propuesto.
Tesis de la Sala La Sala declarará la invalidez de los artículos 59, 90A y 90B del Acuerdo No. 20002-01-002 de fecha 27 de febrero de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Siachoque, en atención a la prosperidad de los cargos de ilegalidad formulados por el Gobernador del Departamento de Boyacá. En relación con el artículo 59 referido, indicará que en la medida que se consignó la posibilidad de que la corporación sesione fuera de la sede oficial, para atender asuntos propios de las comunidades cuando así lo decida el voto afirmativo de la mayoría de los concejales miembros de la plenaria o de las comisiones permanentes; se desconoció la previsión legal que le impone a la corporación edilicia sesionar ordinariamente en la cabecera municipal y, en el recinto oficialmente señalado para ello, pasando por alto que sólo por estrictas razones de alteración del orden público, amenaza o intimidación, los miembros del concejo municipal están facultados para sesionar de manera no presencial.
Por su parte, en lo que tiene que ver con los artículos 90A y 90B censurados, se mostrará que, como lo alegó el extremo solicitante, consagraron la procedencia y el trámite de un recurso de apelación que la normatividad superior no prevé (Ley 136 de 1994); confundiendo – además – los conceptos de proyectos negados y de proyectos no aprobados, respecto de los cuales, el ordenamiento jurídico consagró una configuración y un tratamiento completamente diferente.
De ese modo, se advertirá que la corporación edilicia del ente territorial demandado posibilitó de manera genérica una nueva consideración de un proyecto de acuerdo por parte del concejo, a través de la presentación de un recurso denominado de apelación (que no resulta procedente), sin distinguir, en todo caso, si el proyecto de acuerdo correspondiente fue negado o no aprobado en primer debate.
De las sesiones del concejo municipal fuera del recinto oficial En relación con la sede de las sesiones de los concejos municipales, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, señaló: “(…) Artículo 23º.- Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: (…).
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: (…)” – Resalta la Sala –. Por su parte, el artículo 24 ibidem consagró que: “(…) Artículo 24º.- Invalidez de las reuniones.
Toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes (…)” – Resalta la Sala –.
Dicho precepto, fue suspendido por el Decreto Nacional 2255 de 2002, cuyo artículo 1 conceptuó: “(…) ARTICULO 1º- Si por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posibles que los miembros de los concejos municipales concurran a su sede habitual, podrán celebrar reuniones no presenciales. Para tal fin, las mayorías pertinentes podrán deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, internet, conferencia virtual o vía “chat” y todos aquellos medios que se encuentren a alcance de los concejales.
Los concejos municipales también podrán adoptar válidamente sus decisiones, cuando por escrito las mayorías pertinentes expresen el sentido de su voto. Si el voto se hubiere expresado en documentos separados, estos se harán llegar al secretario de la corporación en un término máximo de 10 días calendario, contados a partir de la fecha de convocatoria.
En caso de existir comisiones permanentes se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los concejos municipales (…)”.
Posteriormente, la Ley 1148 de 2007 adicionó un parágrafo al artículo 23 en cita, así: “(…) Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 23 de la Ley 136 de 1994: Parágrafo 3°. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.
Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales (…)”.
Luego, para la Sala es claro que los concejos municipales no tienen la libertad para cambiar discrecionalmente el lugar de sus sesiones, pues sólo por excepción, es factible que sus miembros participen en las sesiones de manera no presencial, usando para ello los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones. Sobre la materia, la posición de este Tribunal ha sido reiterada, señalando que sólo se admitirá la participación no presencial de los concejales, cuando medie acto administrativo motivado expedido por el presidente del órgano colegiado, en el que se declare las razones (de las taxativamente legisladas) que lo permiten, pues de lo contrario, se predica la invalidez de la reunión, y, con ella, de los actos que allí se realicen.
El Acuerdo No. 200-02-01-002 proferido por el Concejo Municipal de Siachoque, prescribió en su artículo 59: “(…)
ARTICULO 44. - SESIONES FUERA DE LA SEDE: Con el voto afirmativo de la mayoría simple de los Concejales miembros de la Plenaria o de las Comisiones Permanentes, se podrá sesionar fuera de la sede oficial dentro de los respectivos periodos, para atender asuntos propios de las localidades, en el sitio que se determine en la proposición que se apruebe para tal fin, la cual deberá contener los asuntos a tratar.
La sesión que se realice para tal fin generará pago de honorarios a los Concejales asistentes. El Presidente del Concejo podrá objetar la Sesión fuera del Concejo por razones de seguridad o en sitios donde no se ofrezcan las garantías de protección para los Honorables Concejales (…)” (Págs. 45 y 46 – Archivo No. 1) – Subraya la Sala –. Al respecto, lo primero que habrá que señalar, es que - tal como lo avizora el extremo demandante - el Concejo Municipal de Siachoque a través de la norma transcrita, desconoció la previsión legal que le impone sesionar ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto oficialmente señalado para ello, pasando por alto que conforme a las normas de rango superior a que se ha hecho alusión en párrafos precedentes, sólo por estrictas razones de alteración del orden público, amenaza o intimidación, los miembros del concejo municipal están facultados para sesionar de manera no presencial, en uso de las tecnologías de la información. Lo anterior, en la medida que se consignó de manera precisa la posibilidad de que la corporación sesione fuera de la sede oficial, para atender asuntos propios de las comunidades, cuando así lo decida el voto afirmativo de la mayoría de los concejales miembros de la plenaria o de las comisiones permanentes.
Entonces, como las normas que rigen la materia no dan cabida a modificación por circunstancia diferente a las taxativamente establecidas en la Ley 1148 de 2007, la Sala declarará la invalidez del artículo 59 del acto acusado, en tanto, consigna la posibilidad de que la corporación sesione válidamente fuera de la sede oficial. Si bien la ley contempla que por excepción es factible que los concejales participen de sesiones no presenciales, ello no significa que los concejos municipales tengan la libertad para cambiar discrecionalmente el lugar de sus sesiones presenciales.
Y es que, si lo anterior no está permitido, forzosamente las decisiones adoptadas en esas sesiones no pueden entenderse válidas, y sus participantes tampoco tienen derecho a percibir honorarios por su asistencia. Corrobora lo anterior, que los supuestos normativos de tal artículo (59 del acuerdo objetado) no aluden a razones de orden público, intimidación o amenaza que no permita a algunos miembros del concejo llevar a cabo las sesiones en su sede habitual, y con precedencia de acto administrativo que así lo declare, en aras de predicar la validez de esas reuniones fuera de dicha sede oficial, al cumplirse las exigencias legales.
Finalmente, dirá la Sala que, si bien es cierto el Acuerdo No. 200-02-01-002 de fecha 27 de febrero de 2022, en su artículo 59, se determinó que la Corporación Edilicia sesionaría fuera de la sede oficial, para atender asuntos propios de las localidades; dentro de los cuales se podría entenderse el cabildo abierto, como un mecanismo de participación ciudadana directa de la ciudadanía frente a asuntos de carácter local y el cual se desarrolla en el marco de los debates de los órganos colegiados como los Concejos Municipales; lo cierto es que, el Acuerdo enjuiciado no se refirió taxativamente al mecanismo constitucional, avizorando con ello que no se enmarca dentro de las excepciones previstas en la Ley 1148 de 2007, para que el Concejo Municipal sesione fuera de la sede habitual.
Del procedimiento que rige la aprobación de los acuerdos municipales 35. El artículo 73 de la Ley 136 de 1994, establece en relación con el procedimiento que rige la aprobación de los acuerdos municipales que: i) para que un proyecto sea acuerdo, deberá aprobarse en dos debates celebrados en días distintos; ii) el proyecto deberá ser presentado en la secretaría de la corporación, para ser repartido a la comisión correspondiente, donde se surtirá el primer debate; iii) la presidencia del concejo designará un ponente para primero y segundo debate; iv) el segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria; v) los proyectos deberán ser sometidos a la consideración de la plenaria, 3 días después de su aprobación en la comisión respectiva; vi) el proyecto que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por la corporación a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular; vii) el proyecto que no recibiere aprobación será archivado y; viii) el aprobado en segundo debate será remitido al alcalde para su sanción. Así el mencionado artículo, reza: “(…)
ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular.
Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción (…)” – Se resalta –. Por su parte, el artículo 75 ibidem, señala que los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias serán archivados y para que el concejo se pronuncie sobre ellos, deberán ser presentados nuevamente.
Esto, en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO
75. PROYECTOS NO APROBADOS. Los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias serán archivados y para que el Concejo se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente (…)” – Se resalta –. En este orden de ideas, para lo que importa al caso concreto, resulta trascendente traer a colación que esta Corporación, al analizar un caso de similares contornos al aquí debatido, señaló que debe hacerse la distinción entre proyectos de acuerdos negados y proyectos de acuerdos no aprobados, en tanto, de los mismos se derivan consecuencias jurídicas diferentes.
Al respecto, se señaló: “(…) En cuanto a los proyectos de acuerdo negados, hacen referencia a aquellos que en primer debate fueron rechazados o negados por la comisión respectiva. Ello implica entonces que los referidos proyectos fueron agendados y debatidos por la comisión, luego de los cual se decidió o se votó su rechazo, en el acta respectiva debió quedar consignado entonces que el proyecto de Acuerdo fue agendado, debatido y votado negativamente.
Respecto de los proyectos de acuerdo no aprobados hacen referencia a aquellos que no alcanzaron a ser sometidos para su discusión en primer debate en el período ordinario o extraordinario de sesiones, o siendo discutidos, no alcanzaron a ser votados. En este caso, el proyecto de acuerdo o bien no alcanzo su estudio o no recibió debate alguno por la comisión respectiva, o no alcanzo a ser votado.
En el primer caso, esto es, para los proyectos de acuerdo negados, el artículo 73 de la ley 136 de 1994 posibilita un nuevo estudio o una nueva consideración por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. La norma en estudio no habla de archivo de los proyectos negados, pero tampoco regulan la oportunidad temporal de la solicitud de reconsideración del proyecto.
Para el segundo caso, los proyectos no aprobados, los artículos 73 y 75 ibidem disponen su archivo. En caso de insistencia, el proyecto debe presentarse nuevamente, lo que implica que debe surtir el trámite respectivo para su consideración en primer debate, trámite que se obvia cuando el proyecto es negado, pues en estos casos se habla de una solicitud de insistencia (…)” – Resalta la Sala –.
De modo que, como puede observarse y, atendiendo el procedimiento que rige la aprobación de los acuerdos municipales, el proyecto que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por la corporación a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular; mientras que el proyecto que no recibiere aprobación, será archivado, y en caso de insistencia, para que el concejo se pronuncie sobre ellos, deberán presentarse nuevamente.
En el caso concreto, los artículos 90A y 90B del acuerdo controlado, cuya invalidez se solicita, rezan: “(…)
ARTÍCULO 90A. - APELACIÓN DE PROYECTO NEGADO U ORDENADO SU ARCHIVO: El Proyecto de Acuerdo que hubiere sido negado y ordenado su archivo en Primer Debate, podrá ser nuevamente considerado por el Concejo mediante el recurso de apelación, a solicitud de su autor, de cualquier Concejal, del Gobierno Municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular.
(Art. 73 Ley 136/94.)
ARTÍCULO 90B. - TRÁMITE DE LA APELACIÓN. Planteado el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, el Presidente de la Comisión lo remitirá de inmediato al Presidente del Concejo, quien integrará, dentro de los tres (3) días siguientes, una Comisión Accidental para su estudio. Esta Comisión rendirá informe a la Plenaria, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.
La Plenaria, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, decidirá si acoge o rechaza la apelación. En el Primer evento, la Presidencia remitirá el Proyecto a una Comisión Permanente diferente de la de origen del Proyecto para que surta el trámite de Primer Debate. Si fuere negada la apelación se procederá a su archivo definitivo (…)” (Pág. 30 – Archivo No. 1).
Luego, como puede observarse, el reseñado artículo estableció un tratamiento idéntico para los proyectos negados y los archivados (es decir, los no aprobados), lo cual no resulta de recibo, pues al confundir tales figuras, la corporación edilicia desconoció que de los mismos se derivan consecuencias jurídicas diferentes. De suerte que, posibilitó una nueva consideración de los proyectos de acuerdo por parte del concejo, a través de la presentación de un recurso denominado de apelación (que el ordenamiento jurídico no prevé), sin distinguir, se itera, si se trata de un proyecto que fue negado o, que no fue aprobado.
En otras palabras, a juicio de la Sala, el Concejo Municipal de Siachoque evidentemente equiparó las figuras del proyecto de acuerdo negado y del proyecto de acuerdo no aprobado, dándoles un mismo alcance. Esto, al posibilitar que fueran nuevamente considerados por la corporación, a través de la interposición de un recurso de apelación que, sin duda alguna, no se encuentra previsto en la normatividad que regula el procedimiento que rige la aprobación de los acuerdos municipales (previamente referida).
En efecto, los artículos cuestionados por el extremo accionante posibilitan la interposición y el trámite reglado de un denominado recurso de apelación en ambas situaciones, pese a que, como ya se indicó, el ordenamiento jurídico los distingue y les da un tratamiento disímil. Y es que, si bien es cierto que la Ley 136 de 1994: i) da la posibilidad de que el proyecto que hubiere sido negado en primer debate pueda ser nuevamente considerado por la corporación a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular (Art. 73, inc. 3°), y ii) establece que los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias, serán archivados y para que el concejo se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente (Art. 75), también lo es que para ninguno de tales efectos el legislador previó la posibilidad de interponer y tramitar un recurso de apelación. Por el contrario, sin prejuicio de ser reiterativos, para el caso de los proyectos de acuerdo negados, previó la posibilidad de reconsideración previa solicitud de los sujetos previamente señalados, mientras que, para el caso de los proyectos no aprobados, dispuso que, para ser objeto de pronunciamiento por el concejo, deberán presentarse nuevamente.
Entonces, considera la Sala que la petición de invalidez de los artículos 90A y 90B del acto municipal enjuiciado, se encuentra llamada a prosperar. Esto, en razón a que, ante la inexistencia del mencionado recurso de apelación, igual suerte corre la disposición que establece su trámite. Conclusión 44. En consecuencia, se accederá a la solicitud de invalidación de los artículos 59, 90A y 90B del Acuerdo No. 200-02-01-002 del 27 de febrero de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Siachoque, por las razones hasta aquí vertidas y ante la prosperidad de los cargos de ilegalidad formulados por el extremo solicitante.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Declarar la invalidez de los artículos 59, 90A y 90B del Acuerdo No. 20002-01-002 de fecha 27 de febrero de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Siachoque, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPLA DE SIACHOQUE- BOYACÁ Y SE DEREOGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE LE SEAN CONTRARIAS”; por las razones expuestas.
Segundo. Comunicar la presente providencia al alcalde municipal, al presidente del Concejo Municipal y al Personero del Municipio de Siachoque, así como al Gobernador de Boyacá y al Agente del Ministerio Público. Tercero. En firme esta providencia, háganse las anotaciones de rigor en los sistemas y aplicativos correspondientes y, archívese el expediente.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmando electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmando electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmando electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado