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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-008-2018-00049-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2023-02-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA ORALIDAD EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: OSMALDO TROYA ARIAS DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-008-2018-00049-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 3 de noviembre de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.- Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.-1 Se afirma en la demanda que el señor OSMALDO TROYA ÁRIAS se vinculó como docente oficial al servicio del magisterio en el departamento del Cesar, en el año 1975. Indica la parte actora, que en el año 1997 el actor fue trasladado al municipio de Valledupar, en donde prestó sus servicios hasta el año 2015.

Así las cosas, puntualiza que el demandante laboró por más de 20 años al servicio del departamento del Cesar, por lo que al cumplir 67 años de edad, en agosto de 2017, solicitó ante dicho ente territorial el reconocimiento de su pensión de vejez; ante lo cual afirma no ha recibido respuesta alguna. 1 Archivo 03Demanda del expediente digital (páginas 1- 2) (carpeta primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 De conformidad con lo expuesto, considera que le asiste derecho a que el departamento del Cesar le reconozca una pensión de jubilación, atendiendo que estuvo vinculado a esa entidad por más de 20 años. 2.2. -PRETENSIONES.-2 Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: PRETENSIONES 1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo que surge del silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de pensión por parte del departamento del cesar al convocante radicada el 30 de agosto de 2017. 2. Que como restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por parte del departamento del magdalena al convocante la cual debe tener un valor de la mesada de $2.250.000 pesos para un valor del retroactivo estimado en la suma de treinta millones de pesos m/c ($30.000.000,oo pesos), con la respectiva indexación de dicho valor y los intereses causados, de la siguiente manera: Nombre: OSMALDO TROYA ARIAS 2014: $10.000.000,oo pesos 2015: $10.000.000,oo pesos 2016: $10.000.000.oo pesos Total: $30.000.000,oo pesos 3.

Que se condene a la demandada al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte sumas dejadas de cancelar, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, así como al pago de los intereses causados. 4. Que se condene en costas a la accionada por haber obrado en contra de una norma expresa 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 2.3.1.- ADMISIÓN.- La demanda fue admitida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por medio de auto de fecha 4 de abril de 20183, actuación que fue notificada en debida forma a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

En el aludido auto, se dispuso la vinculación al proceso de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), como litisconsorte necesario. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- 2.3.2.1.- La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), no intervino en esta etapa procesal. 2 Archivo 03Demanda del expediente digital (página 2) (carpeta primera instancia). 3 Archivo 06AutoAdmiteDemanda del expediente digital (carpeta primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR.- Se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte actora, exponiendo sus argumentos defensivos a través de las siguientes excepciones de mérito: (i) INEXISTENCIA DE PRUEBA DE FACTORES SALARIALES PARA EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL: Señala que el actor no cumplió la carga de la prueba tendiente a demostrar cuál era su salario y por ende, a cuánto equivale el 75% del mismo; circunstancia que impide calcular a su favor una mesada pensional;

(ii) IMPROCEDENCIA DE DOBLE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CUOTA PARTE PENSIONAL DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR: Destaca que el actor vinculó al municipio de Valledupar desde el año 1997 hasta el 2015 y, (iii) Puntualiza que no es procedente recibir simultáneamente dos pensiones de jubilación, aún tratándose de docentes Estatales. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL.-4 El 26 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), oportunidad en la que se fijó el litigio, se clausuró el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y finalmente se dio el sentido de la sentencia. 2.3.4.- PRUEBAS.-5 Como pruebas se allegó la totalidad del expediente administrativo y la hoja de vida del docente OSMALDO TROYA ÁRIAS. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, el apoderado judicial del demandante y el del departamento del Cesar ratificaron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

Por su parte, el apoderado del FOMAG no intervino en esta etapa procesal. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en primera instancia. III.- SENTENCIA APELADA.-6 El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En el presente caso, se encuentra probado en el expediente que el señor OSMALDO TROYA ARIAS fue nombrado como maestro de la Escuela Mixta Sempegua del Municipio de Chimichagua (Cesar), mediante Decreto No. 00113 del 28 de febrero de 1975, expedido por el Gobernador del Departamento del Cesar -7 del expediente electrónico).

De igual forma, se tiene acreditado que mediante Decreto No. 00158 del 22 de abril de 1997 fue trasladado para el Instituto Técnico Pedro Castro Monsalvo de Valledupar; mediante acto administrativo No. 2518 del 22 de agosto de 2002 fue reubicado para la Institución Educativa Técnico Milciades Cantillo Costa de Valledupar; y retirado del servicio mediante Resolución No. 002385 del 4 de agosto de 2015, de acuerdo folio 9 del expediente electrónico).

Por otro lado, se tiene probado que mediante la Resolución No. 21100 del 5 de 4 Archivo 84AudienciaInicial20211026 del expediente digital (carpeta primera instancia). 5 Archivo 61Anexos del expediente digital (carpeta primera instancia). 6 Archivo 91Sentencia20211103 del expediente digital (carpeta primera instancia). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 septiembre de 2001 (archi -190 del expediente electrónico) la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL le reconoció al señor OSMALDO TROYA ARIAS una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $853.695,32 pesos, a partir del 20 de agosto del 2000, teniendo en cuenta el tiempo laborado como docente en el Departamento del Cesar, esto es, desde el 7 de marzo de 1975 hasta el 7 de febrero de 2001; y tomando para su liquidación el 75% de la asignación básica devengada en el ultimo año anterior al estatus de pensionado, tal como se observa en la parte considerativa del precitado acto administrativo.

Adicionalmente, se tiene acreditado en el dossier que mediante Resolución No. 062 -61 del expediente electrónico), la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconoció al señor OSMALDO TROYA ARIAS una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $1.192.757 pesos, a partir del 21 de agosto de 2005, para lo cual tuvo en cuenta el tiempo laborado desde el 7 de marzo de 1975 hasta el 23 de agosto de 2005.

La anterior pensión de jubilación, fue ajustada en cumplimiento a un fallo contencioso mediante la Resolución folios 63-64 del expediente electrónico), y a su vez fue aclarada mediante Resolución No. 0043 del 18 de febrero Finalmente, se tiene acreditado que mediante la Resolución No. 1033 del 21 de -47 del expediente electrónico), la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor OSMALDO TROYA ARIAS fijando la mesada pensional en la suma de $3.216.095, a partir del 20 de agosto de 2015, teniendo en cuenta el tiempo laborado desde el 7 de marzo de 1975 hasta el 20 de agosto de 2015, y el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

En este orden, advierte el Despacho que las pretensiones del líbelo introductorio NO están llamadas a prosperar, toda vez que tal como se anotó en líneas anteriores- la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante la Resolución No. 21100 del 5 -190 del expediente electrónico) le reconoció al señor OSMALDO TROYA ARIAS una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 20 de agosto del 2000, con base en el tiempo laborado como docente en el Departamento del Cesar desde el 7 de marzo de 1975 hasta el 7 de febrero de 2001.

Así mismo, de la parte considerativa de la Resolución No. 062 del 7 de diciembre de -61 del expediente electrónico), mediante la cual la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconoció al actor una pensión vitalicia de jubilación a partir del 21 de agosto de 2005, se observa que para su reconocimiento se tuvo en cuenta el tiempo laborado desde el 7 de marzo de 1975 hasta el 23 de agosto de 2005; pensión esta que fue ajustada mediante la Resolución -64 del expediente electrónico), y aclarada mediante Resolución No. 0043 del 18 de febrero de 2010 folios 46-47 del expediente electrónico), a partir del 20 de agosto de 2015, con ocasión del retiro definitivo del servicio del señor OSMALDO TROYA ARIAS.

Así las cosas, es claro para el Despacho que el demandante NO tiene derecho al reconocimiento de una nueva pensión de jubilación por parte del DEPARTAMENTO DEL CESAR, como quiera que sobre el tiempo en que prestó sus servicios como docente en dicho ente territorial, ya le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, todo lo cual, si bien pudiera dar lugar al estudio de su compatibilidad con la pensión reconocida por la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al tenor del artículo 128 constitucional, lo cierto es que NO le es dable al juez administrativo afectar los derechos reconocidos al actor, en la medida en que no puede desbordar el objeto del litigio planteado, en salvaguarda del debido proceso, la confianza legítima y la tutela efectiva de los derechos.

En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de legalidad del acto administrativo demandado y se negarán las pretensiones de la demanda. [ ] IV.- RECURSO INTERPUESTO-.7 El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, sustentándolo con los siguientes argumentos: En efecto el demandante fue vinculado al ente territorial departamento del cesar en 1975 y fue asimilado a la planta docente del distrito de Valledupar luego de 1997.

De lo anterior es claro que el interesado trabajó más de 27 años al servicio de la gobernación del cesar adquiriendo el estatus pensional al tenor de las normas citadas y siendo retirado del servicio después de 40 años de servicio. En efecto el demandante interesado radicó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez al tenor de las normas citadas el 30 de agosto de 2017 en la secretaria departamental de educación de la gobernación del Cesar pero a la fecha de radicación de esta actuación no ha habido respuesta de fondo alguna sobre esta petición de parte de ese ente territorial.

En 2018 el a-quo cito audiencia inicial pero no la quiso realizar pues según el honorable despacho debía vincular otros demandados como el fomag y demás. Luego del trámite del Covid, suspensión de términos, y entrada a la oralidad pasaron 2 años para que el despacho de conocimiento siguiera adelante con la demanda. El Juez que toma la decisión se declaró impedido por motivos que desconocemos, envió el proceso a otro juzgado y se lo devolvieron por lo infundado de su comportamiento.

El 26 de octubre de 2021, en una sola diligencia se realizo audiencia inicial, audiencia de pruebas, y de juzgamiento. Nunca se conocieron las pruebas que se pidieron, el juzgado no permitió el acceso virtual al expediente, no se hizo traslado de la prueba que según el juez se recaudó y esto dio al traste con el proceso. La prueba pedida y ordenada por el despacho, consistía en la certificación de si el ente territorial paga pensión de vejez o de cuotas partes a las personas que trabajaron mas de 20 años para el departamento del cesar.

Esta prueba es la que según el juez recuadó pero nunca nos la dio a conocer ni se hizo traslado de la misma, a pesar de que es de público conocimiento que los maestros devengan la pensión de coutas partes por haber trabajado y cotizado durante mas de 20 años para el departamento del cesar. Para colmo de males y la razón de bulto para revocar el fallo es que el señor juez DECLARA PROBADA LA EXPCEPCION DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

¿Cuál acto administrativo? 7 Archivo 94Apelacion del expediente digital (carpeta primera instancia). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 La administración nunca respondió la petición de reconocimiento de pensión de cuotas partes o vejez. ¿Cuál es el acto administrativo que el juez declara legal? ¿ el silencio? Como no se hizo la audie No se corrio traslado de la prueba que el juez dice que recaudó. Como se hizo en 15 minutos el procedimiento de tres audiencias del 180, 181 y 182 del CPACA se violó el debido proceso y esto dio al traste con el proceso con una decisión que nada tiene que ver con las pretensiones de la demanda.

Se solicita la revocatoria de esta sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda. [...] -Sic para lo transcrito- V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 24 de febrero de 20228 se admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión que fue debidamente notificada.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.9 VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. VII.- CONSIDERACIONES.- Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones. 7.1.- COMPETENCIA.- La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.10 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- 8 Archivo 04AutoAdmiteApelacion del expediente digital (carpeta segunda instancia). 9 Archivo 06InformeSecretarial-008-2018-00049-01 del expediente digital (carpeta segunda instancia). 10 COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda e Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto, debe la Sala establecer si en el trámite del proceso de la referencia se advierte vulneración a los derechos de defensa y debido proceso del señor OSMALDO TROYA ARIAS, especialmente en lo relacionado con las actuaciones surtidas, lo que habría ocasionado que se desestimaran las súplicas incoadas en el medio de control que nos ocupa.

Adicionalmente, deberá la Sala analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión emitida en primera instancia, que declaró de oficio la prosperidad de la excepción de legalidad del acto administrativo demandado, cuando lo que se cuestionó por la parte actora, fue un acto ficto o presunto. Lo anterior, con el propósito de definir si le asiste razón al recurrente, y debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 7.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia11, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- 11 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A.

DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Del análisis del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del señor OSMALDO TROYA ARIAS, se advierte que la sentencia de primera instancia sólo fue apelada por quien fungió como demandante, que cuestionó el trámite surtido en la etapa probatoria, señalando que no le fueron puestos en conocimiento los elementos materiales recopilados en la referida actuación. De otro lado, controvirtió que se declarara de oficio la prosperidad de la excepción de legalidad del acto administrativo demandado, cuando lo que se atacó fue la legalidad de un acto ficto o presunto.

Ahora bien, cabe puntualizar que el marco de competencia funcional de esta Sala de Decisión, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia. Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso señala: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Decisión se limitará en esta instancia, a efectuar el análisis de las objeciones planteadas por el apoderado judicial de la parte actora en el recurso de apelación que nos ocupa.

Al respecto, sea lo primero indicar que el señor OSMALDO TROYA ARIAS afirma que trabajó al servicio del departamento del Cesar en calidad de docente del sector oficial, durante más de 20 años, por lo que estima le asiste derecho a percibir de parte de dicha entidad, una pensión de jubilación. Una vez recibida la demanda, mediante auto de 4 de abril de 2018, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR admitió la demanda que nos ocupa y con posterioridad señaló fecha para la realización de la audiencia inicial, decisión adoptada en proveído de 25 de febrero de 2019; no obstante, en forma previa a la realización de la diligencia, el despacho judicial resolvió suspender el trámite del proceso y a través de auto de 25 de junio de ese mismo año suspendió el trámite del proceso y ordenó la vinculación a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como litisconsorte necesario.

Luego, el 17 de febrero de 2021, dándole aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, se resolvieron las excepciones previas, se efectuaron requerimientos probatorios dirigidas a las Secretarías de Educación del municipio de Valledupar y del departamento del Cesar, y se reprogramó la realización de la audiencia inicial.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 A continuación, con auto de fecha 27 de mayo de 2021, el titular del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR manifestó que se encontraba impedido para continuar tramitando el litigio, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, bajo el entendido que su cónyuge suscribió un contrato de prestación de servicios con el departamento del Cesar; impedimento que fue negado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de auto de fecha 6 de julio de 2021.

Fue así, como el 25 de agosto de 2021 nuevamente se programó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, y se reiteró la prueba dirigida a la Secretaría de Educación del departamento del Cesar. En este contexto, el 26 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio y se resolvió lo referente a las pruebas, señalando lo siguiente: 7.2.1.

Se niega el decreto y práctica de la prueba documental consistente en oficiar educación del cesar, con el fin de que se allegue copia del expediente administrativo del demandante para efectos de demostrar el tiempo que trabajo la demandante para febrero del present siguientes términos: i) Por Secretaría, ofíciese al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL y al DEPARTAMENTO DEL CESAR SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para que se sirvan remitir con destino a este proceso, copia digital íntegra y legible del expediente prestacional y hoja de vida (expediente laboral y prestacional) del señor OSMALDO TROYA ARIAS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 5.612.432.

Término máximo para responder: diez (10) días. Ofíciese. La anterior prueba fue librada mediante oficios GJ294 y GJ295 de fecha 13 de abril respuesta del cual fue recibido correo electrónico de fecha 21 de abril de 2021, allegando el oficio de la misma fecha, suscrito por el Secretario de Educación Municipal, aportando la documentación que había sido requerida en el presente el docente OSWALDO TROYA ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía 5.612.432, contentiva de 513 folios, correspondiente HISTORIA LABORAL Y PRESTACIONES incorporación al expediente, quedando a disposición de las partes a fin de hacer efectivo el principio de contradicción dentro de los términos legales DECISIÓN NOTIFICADA EN ESTRADOS Sin recursos. 7.2.2. igualmente, se niega el decreto y práctica de la prueba documental consistente que informe con destino al proceso, si los docentes que trabajaron de 30 a 40 años solicitada decretada auto de fecha diecisiete (17) de febrero del presente año (archivo # ii) Por Secretaría, ofíciese al DEPARTAMENTO DEL CESAR SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para que con destino a este proceso, se sirvan informar si los docentes que trabajaron de treinta (30) a cuarenta (40) años están Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 recibiendo pensión del Fondo de Prestaciones del Departamento.

Término máximo para responder: diez (10) días. Ofíciese. La anterior prueba fue librada mediante oficio GJ295 de fecha 13 de abril de 2021 fue recibido correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2021, allegando el oficio de la misma fecha, suscrito por el Profesional Universitario Archivo de la Secretaría de vitalicia de jubilación deben cumplir dos requisitos: 1.

Mínimo 20 años de servicio y 2. 55 años de edad; desde el año 1990 en adelante este procedimiento se surte a través al expediente, quedando a disposición de las partes a fin de hacer efectivo el principio de contradicción dentro de los términos legales. DECISIÓN NOTIFICADA EN ESTRADOS Sin recursos. Ahora bien, teniendo en cuenta que no existen pruebas por practicar, en cuanto se trata de un asunto de puro derecho, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho prescindirá de la segunda etapa del proceso y proseguirá en esta misma audiencia por economía procesal a realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes ejercer el control de legalidad respectivo.

DECISIÓN NOTIFICADA EN ESTRADOS. No hay recursos. VIII. CONTROL DE LEGALIDAD El Despacho no advierte vicios o irregularidades que afecten la actuación surtida en esta audiencia y que impidan continuar con el trámite del proceso (artículo 207 de la Ley 1437 de 2011). Igualmente, el Despacho pone de presente a las partes que es la oportunidad para alegar algún vicio procesal acaecido desde el inicio de esta audiencia y hasta este momento.

Se interroga a los sujetos procesales si tienen algo que manifestar al respecto. - Al apoderado del demandante: Nada que manifestar. - A la apoderada de EL DEPARTAMENTO: Nada que manifestar. Se declara entonces saneada la actuación hasta aquí surtida en la presente diligencia. DECISIÓN NOTIFICADA EN ESTRADOS. Sin recursos. [ ] De conformidad con lo expuesto, se advierte que en este proceso fracasó en dos oportunidades la realización de la audiencia inicial; en una primera eventualidad porque se ordenó la vinculación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y luego, porque el titular del Despacho se declaró impedido para conducir el trámite del mismo.

Del mismo modo, se observa que una vez fueron subsanadas las contingencias en mención, se surtió el referido trámite, durante el cual se negó la práctica de las pruebas documentales requeridas por la parte actora, ya que las mismas se habían solicitado en forma previa a la realización de la audiencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Pues bien, al expediente fue arrimada la copia íntegra de la hoja de vida y el expediente prestacional del docente OSMALDO TROYA ARIAS, documentos con los cuales el A Quo estimó que contaba con los elementos suficientes para proferir una decisión de fondo; circunstancia que se puso de presente a los intervinientes en la diligencia, entre los cuales se encontraba el apoderado judicial de la parte demandante, quienes estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, ya que no presentaron recursos en su contra.

Además, se dispuso correr traslado de los documentos recibidos, para que los intervinientes en la audiencia tuvieran conocimiento de los mismos. Entre las pruebas que obran en el proceso, se destaca se encuentra la Resolución No. 21100 del 5 de septiembre de 2001, a través de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL le reconoció al actor una pensión de jubilación en cuantía de $853.695,32, a partir del 20 de agosto del 2000, teniendo en cuenta el tiempo laborado como docente en el departamento del Cesar (desde el 7 de marzo de 1975 hasta el 7 de febrero de 2001); así como la Resolución No. 062 del 7 de diciembre de 2005, proferida por la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual se le reconoció al demandante una pensión de jubilación, en cuantía de $1.192.757, a partir del 21 de agosto de 2005, para lo cual tuvo en cuenta el periodo laborado desde el 7 de marzo de 1975 hasta el 23 de agosto de 2005, ésta última reliquidada con ocasión de la orden impartida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

Posteriormente, se dispuso dar por clausurado el periodo probatorio, decisión contra la cual tampoco se incoó recurso alguno; dando paso a la etapa de alegaciones finales, para finalmente anunciar el sentido del fallo. Cabe resaltar, que una vez se decidió dar por terminada la etapa de pruebas, se efectuó un control de legalidad, advirtiendo a las partes que, si no alegaban la configuración de algún vicio procesal, quedaría saneada la actuación hasta esa etapa procesal; oportunidad en la cual las partes también guardaron silencio.

Dentro de este marco, esta Corporación estima que se adelantaron las actividades necesarias para incorporar al plenario las pruebas requeridas para dar respuesta de fondo al problema jurídico planteado en este asunto; sumado a que se les brindó a las partes las oportunidades para que se pronunciaran sobre las mismas, sin que se expusiera oportunamente inconformidad alguna respecto al trámite adoptado por el Juez de Primera Instancia. Así las cosas, a juicio de esta Sala de Decisión, no se advierte la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, tal como se infiere del recurso de apelación que nos convoca.

Al respecto, se estima pertinente indicar que el derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas12, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política13, debe 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-641 de 2002.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 13 Artículo 29 de la Constitución Política. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite14.

Al respecto, en Sentencia C-641 de 2002, la H. Corte Constitucional expuso: [e]l derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°) De acuerdo a lo expuesto, se insiste, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se advierte la afectación del derecho al debido proceso en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 26 de octubre de 2021.

Ahora, aun cuando no fue objeto de recurso de apelación, debe la Sala destacar que ha sido una posición pacífica reconocer que pese a que los docentes oficiales gozan de un tratamiento especial en materia pensional, en tanto se les permite seguir laborando y recibiendo su asignación mensual así se encuentren percibiendo pensión de jubilación y pensión gracia, sin que ello conlleve desconocimiento de la prohibición de percibir doble asignación del tesoro, tal excepción no puede ser llevada al extremo de pretender el reconocimiento de tres o más pensiones de jubilación, menos aún cuando le sirven de fundamento a la reclamación los mismos periodos laborados como ocurre en el asunto bajo examen15.

Destaca la Sala que conforme al material probatorio allegado al proceso, el señor OSMALDO TROYA ARIAS se vinculó al servicio oficial docente el día 7 de marzo de 1975, prestando sus servicios en corregimiento del municipio de Chimichagua conforme a nombramiento realizado por el departamento del Cesar, y que con ocasión de las amenazas infligidas en su contra pasó a estar a cargo del municipio de Valledupar por efectos de un traslado, siendo retirado del servicio a partir del 20 de agosto de 2015, al haber cumplido la edad de retiro forzoso, esto es, los 65 años.

Así mismo, se encuentra acreditado que en los dos actos de reconocimiento de la pensión de jubilación, al señor TROYA ARIAS se le tuvo en cuenta el período laborado a partir de la fecha de su ingreso al servicio oficial docente y aun cuando 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia C-641 de 2002.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Expediente No. 20001-23-33-000-2015-00071-01(4107-16). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Es sabido que el legislador le ha dado un tratamiento especial al ejercicio de la profesión docente; no obstante, este no expidió un régimen especial de pensiones que les permita percibir varias prestaciones al amparo de una misma normatividad y por las mismas causas, pues, se reitera, en materia pensional están sometidos al régimen prestacional de los empleados del nivel central, que expresamente consagra la referida incompatibilidad pensional.

Asimismo, son conocidas las excepciones para el sector docente respecto de la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público, que, dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002, corresponden a la posibilidad de percibir pensión gracia y de jubilación, y la compatibilidad de esta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental -Se subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 se pudiera inferir que la pensión reconocida por la extinta CAJANAL corresponde a un pensión gracia, lo que no se deduce de su texto que remite para su reconocimiento a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cierto es que no sería posible acceder al reconocimiento de una nueva pensión de jubilación, esta vez, a cargo del departamento del Cesar.

Es por ello que se entiende que la primera instancia haya decidido despachar desfavorablemente la pretensión tendiente a que se le reconociera una tercera prestación social por la misma contingencia, en las que se habían tenido en cuenta los periodos laborados como docente en el departamento del Cesar y el municipio de Valledupar, posición que, en todo caso, no fue controvertida por el recurrente.

De otro lado, en lo que se refiere a la excepción que declaró probada la primera instancia y el reconocimiento de la presunción de legalidad del acto administrativo, aun tratándose de un acto ficto, se aclara que en la demanda se manifestó expresamente que el departamento del Cesar no había atendido la petición incoada por el actor, tendiente a que se le reconociera una pensión de jubilación por haber laborado durante más de 20 años al servicio de dicho ente territorial.

En vista de lo expuesto, se traerá a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado,16 en el cual se definió el concepto de silencio administrativo: del derecho constitucional de petición y el acceso a la administración de justicia. En el régimen jurídico colombiano el silencio administrativo puede ser positivo o negativo, siendo este último la regla general, que nace como una ficción de carácter legal y ha sido definida en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.

De la trascripción del precitado artículos se desprende que cuando transcurre un determinado tiempo y la Administración no manifiesta su voluntad respecto de una solicitud en particular, de forma definitiva, se presume la existencia de un acto ficto que contiene una decisión desfavorable a las pretensiones del peticionario Dicha decisión tiene inmersa una facultad en cabeza del administrado de i) esperar a que la administración algún día se pronuncie, ii) hacer uso de los recursos en contra del acto ficto, o iii) formular a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto. [...] Pues bien, ante la falta de respuesta a la petición formulada por el demandante ante el departamento del Cesar, evidentemente se configuró un acto administrativo ficto o presunto, a través del cual se negó tácitamente la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación que incoó el señor TROYA ARIAS, decisión que fue avalada por el Juez de Primera Instancia, al concluir que se encontraba ajustada a derecho, al haber llegado a la conclusión que el actor devengaba simultáneamente dos pensiones de jubilación, en las cuales se había tenido en cuenta el mismo periodo que éste laboró al servicio del referido ente territorial, como docente.

Lo anterior conlleva que al declararse probada la excepción de legalidad del acto demandado, el juez se refirió a aquel que fue objeto de demanda y que en este caso está representado por esa ficción legal presunta negativa que le permitió al actor acudir ante esta jurisdicción en procura de que se declarara su nulidad, pues repárese que en el mismo capítulo de pretensiones del libelo el actor reclamó de esta jurisdicción pronunciarse en los siguientes términos: 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia de 21 de abril de 2016.

Expediente No. 08001-23-33-000-2013-00632-01(2436-14). M.P. Dr. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 - Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo que surge del silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de pensión por parte del departamento del cesar al convocante radicada el 30 de agosto de 2017.

Evidenciándose total consonancia entre lo pretendido, lo excepcionado y lo declarado por el A quo, por lo que es claro que los argumentos en que se apoya el recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados, confirmándose la decisión de primera instancia. 17 18 17 dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento 18 en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 898131f355e7a9e2095c0e7d15f96a97b148c61982b146a12b283aee9c878dd7 Documento generado en 23/02/2023 10:26:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica