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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120210015801

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-02-23

REPUBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01. Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella. Convocado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Marítima. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte convocante contra el Auto proferido el 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio del cual improbó la conciliación extrajudicial celebrada entre las partes, el 9 de agosto de 2021, ante la Procuraduría 104 Judicial I Para Asuntos Administrativos. 2.

ANTECEDENTES: 2.1 La Solicitud de Conciliación. 2.1.1 Pretensiones: El señor Bernardo de Jesús Gracias de la Espriella, en calidad de Representante Legal del Consorcio Edificio Terramar y actuando por conducto de mandatario judicial, elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos, con el objeto de obtener de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Marítima, lo siguiente: “conciliar la revocatoria total de los actos administrativos contenido en resolución 0044-2019 MD-DIMARCP09-JURIDICA de 27 de junio de 2019 acto administrativo resolución número 0100-2019 MD-DIMAR-CP09-JURÍDICA 31 DE OCTUBRE DE 2019, el cual resolvió recurso de reposición y resolución número 846-2020 MDDIMAR-GLEMAR 02 de Diciembre de 2020, que resuelve recurso de apelación, y en consecuencia, se revoque la declaratoria de ocupación indebida sobre bienes de uso público, imposición de sanciones y la prohibición administrativa de registro de títulos por parte de la oficina de registro CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.

Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01. Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella. Convocado: Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima. 2 de instrumentos públicos, cualquier registro sobre el área esencia de investigación y sanción” 1. 2.1.2 Hechos: Como fundamento de sus pretensiones, narró en la solicitud que: El 15 de junio de 2014, el Capitán de Puerto de Coveñas inició procedimiento sancionatorio en contra del Consorcio Edificio Terramar, por la “construcción indebida del proyecto denominado Consorcio EDIFICIO TERRAMAR en bienes bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima.

Sobre el lote de terreno identificado con matricula inmobiliaria número 340-19929 y ubicado en la calle 14 N° 8a -1081 SZ Piedra, sector Punta piedra (Coveñas-Sucre)”. La Capitanía de Puerto de Coveñas (Sucre) mediante Resolución No. 0044- 2019MD-DIMAR-CP09-JURIDICA del 27 de junio de 2019, declaró administrativamente responsable al Consorcio Terramar, por ocupación y/o construcción sobre bienes de uso público; consecuentemente, le impuso sanción de 500 SMLMV y la restricción de efectuar registros en los folios del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 340-19929.

El 22 de agosto de 2019, la parte convocante presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la decisión en alusión. La Capitanía de Puerto de Coveñas a través de la Resolución No. 0100-2019 MD- DIMAR-CP09-JURÍDICA del 31 de octubre de 2019, resolvió el recurso de reposición presentado por la parte convocada, confirmando la decisión recurrida.

El Director General Marítimo mediante la Resolución No. 0846-2020 MD-DIMAR- GLEMAR 2 de diciembre de 2020, resolvió el recurso de apelación en mención, en el sentido de modificar el numeral de la parte resolutiva de la Resolución No. 0044- 2019MD-DIMAR-CP09-JURIDICA del 27 de junio de 2019, así: “Imponer a título de sanción al consorcio edificio TERRAMAR identificado con Nit. 900501841-2 multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigente, valor que asciende a TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($37.265.220)…” Concluyó, manifestando que la modificación realizada en el acto administrativo identificado en antecedencia, obedeció a que solo se logró demostrar que el 1 Ver en SAMAI documento denominado “Anexo Demanda(.pdf)” Pag. 7.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01. Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella. Convocado: Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima. 3 Consorcio Terramar no tenía título de propiedad en 157,68 M2, pero si en la restante área de investigación. 2.1.3 El acuerdo conciliatorio: El 9 de agosto de 2021, se celebró Audiencia de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos2, en la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo: “…Acto seguido el señor apoderado del extremo convocante ratifica bajo la gravedad del juramento que la parte que representa no ha presentado demandas ni solicitudes de conciliación adicionales sobre los mismos aspectos materia de controversia en la presente audiencia y reitera que el medio de control que se pretende precaver con un acuerdo conciliatorio es el de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Así mismo manifiesta que se ratifica en las pretensiones y aspectos a conciliar señalados en la solicitud de conciliación, los cuales son los siguientes; PRETENSIONES: La sociedad a la que represento desea conciliar la revocatoria total de los actos administrativos contenido en resolución 0044-2019 MD-DIMARCP09-JURIDICA de 27 de junio de 2019 acto administrativo resolución número 0100-2019 MD-DIMAR-CP09- JURÍDICA 31 DE OCTUBRE DE 2019, el cual resolvió recurso de reposición y resolución número 846- 2020 MDDIMAR-GLEMAR 02 de Diciembre de 2020, que resuelve recurso de apelación. y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de ocupación indebida sobre bienes de uso público, imposición de sanciones y la prohibición administrativa de registro de títulos por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos, cualquier registro sobre el área esencia de investigación y sanción. Estima la pretensión de la cuantía en: $37.265.220. 5.

En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada NACIÒN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DIRECCION GENERAL MARITIMA: El apoderado manifiesta que de acuerdo a la propuesta presentada, donde se convoca a Conciliación Judicial a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el objeto de que se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en la Resolución N° 0044-2019 MD-DIMAR-CP09- JURIDICA, de fecha 27 de junio de 2019 y Resolución número 0100 – 2019 MDDIMAR-CP09-JURIDICA de 31 de octubre de 2019, el cual resolvió el recurso de reposición y resolución número 846-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 02 de diciembre de 2020, que resuelve el recurso de apelación y en consecuencia, se revoque la declaratoria de ocupación indebida sobre bienes de uso público en contra del consorcio TERRAMAR, por la construcción indebida del proyecto denominado consorcio Edificio TERRAMAR.

El Comité de Conciliación por unanimidad autoriza conciliar de manera total, con el siguiente parámetro: Acoger el ofrecimiento efectuado por el convocante mediante el cual acepta la totalidad de la multa impuesta por la Dirección General Marítima, y como consecuencia, se compromete a pagar dicha multa, la cual asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($37.265.220), valor que equivale a 1087,40064 UVT.

El pago de los TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($37.265.220), que se encuentra establecido en la Resolución N° 846-2020 MD-DIMARGLEMAR, se deberá hacer dentro de los dos meses siguientes a la fecha de aprobación de la conciliación prejudicial, y, en consecuencia, una vez se haga el pago de la suma antes mencionada, la Dirección General Marítima levantará las medidas o las restricciones de registro 2 Ver en SAMAI documento denominado “Anexo Demanda(.pdf)”, Pags. 40 a 42.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01. Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella. Convocado: Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima. 4 a los folios de matrículas respecto del área de investigación y sanción polígono catastral de área 1560 m2 identificado con Matricula Inmobiliaria No. 340-19929 y cédula catastral No. 702210102000000180915900000000 y los folios de matrícula que se hayan abierto a partir de este.

Decisión tomada en Sesión de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de fecha 23 de julio de 2021. 6. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante: El apoderado manifiesta en audiencia que está de acuerdo con la propuesta de la parte convocada”. (…) -El acuerdo precitado fue avalado por Agente del Ministerio público al considerar que I) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado II) el acuerdo conciliatorio versa sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial disponible por las partes, III) quienes se encuentran debidamente representadas y su representantes tienen capacidad para conciliar, por IV) obrar en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo y IV) por no ser violatorio a la Ley y mucho menos lesivo para el patrimonio público.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Auto del 10 de febrero de 20223, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “1°. - Improbar el acuerdo conciliatorio celebrado el día nueve (09) de agosto de 2021, en la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos, entre la Nación – Ministerio de Defensa– Dirección General Marítima – DIMAR y el convocante Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella, según se expuso en la parte motiva de esta decisión. (…)” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “3.4.

Contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo: (…) En este punto se observa que entre las pruebas aportadas a este trámite judicial, no figura el certificado de libertad y tradición sobre el bien objeto de la presente conciliación, no demostrándose el derecho real de dominio del convocante.

En ese sentido, es importante tener en cuenta que si bien, según las resoluciones expedidas por la DIMAR, la totalidad del predio objeto de la investigación administrativa corresponde a terrenos denominados de playa marítima, lo cierto es que según dicha investigación, la mayor parte de ellos fueron adquiridos y registrados, según el título presentado ante la DIMAR, desde el 17 de septiembre de 1964, es decir antes de la creación de la DIMAR a través de Decreto Ley 2349 de 1971, razón por la que se la entidad convocada aplicó el principio de confianza legítima.

Sin embargo, como se mencionó, dicho título de propiedad no fue presentado ante este despacho, prueba esta que era absolutamente necesaria para poder 3 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Decide(.pdf) NroActua 4” CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01. Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella.

Convocado: Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima. 5 efectuar el estudio correspondiente y el respectivo cotejo con la actuación administrativa, pues no se puede tener como prueba fehaciente del dominio o título de propiedad, el contenido de los actos administrativos conciliados, pues no son la prueba idónea que acredita la propiedad de un bien.

En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del trece (13) de mayo de 2014, señaló la forma como debe probarse el derecho real de propiedad en los asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos: (…) En efecto, y por dicha razón, es imposible para el despacho aprobar el acuerdo conciliatorio, pues no se aportó el título de propiedad para determinar si las medidas restrictivas a levantar se reducirán exclusivamente al área cuya propiedad es presuntamente de los demandantes, ello teniendo en cuenta que de acuerdo a la resolución mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el convocante contra el primer acto administrativo de sanción de la DIMAR, sigue existiendo un terreno de playa marítima que nunca fue registrada y en la cual hay una ocupación. 4.

EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte convocante interpuso, oportunamente, Recurso de Apelación4, en el cual manifestó: “El reparo concreto, se centra en advertir que el acuerdo es claro, al momento de determinar que las medidas restrictivas, que se levantaran, se reducirán al área de investigación y sanción polígono catastral de área 1560 m2 identificado con Matricula Inmobiliaria No. 340- 19929 y cédula catastral No. 702210102000000180915900000000 702210102000000180915900000000 y los folios de matrícula que se hayan abierto a partir de este.

Lo anterior, atendiendo a que el área no incluida donde presuntamente existe terreno de playa marítima no fue determinada por la DIMAR en la investigación administrativa. Por lo tanto, el área del terreno, por el cual se sanciona al consorcio edificio terramar, es el que excede del área establecida en Matrícula Inmobiliaria No. 340-19929 y cédula catastral No. 702210102000000180915900000000. atendiendo a lo anterior, es imposible adjuntar prueba de propiedad del área en mención, dado que esta no tiene folio de matrícula existente y mucho menos Código catastral, además que, como ya se dijo, la DIMAR, no determino cual es el área en la que este se encuentra.

(Sic) Sim embargo pese a lo anterior, el acto administrativo sancionatorio, mantiene inhiesto las restricciones sobre los bienes inmuebles que se desprendieron del folio de matrícula No. 340-19929 es decir, los folios emergentes de dicha matrícula a raíz de la constitución del reglamento de propiedad horizontal. Por tanto, el acuerdo conciliatorio, busca resarcir de manera pecuniaria la supuesta ocupación indebida y a su vez, se levanten las medidas restrictivas a la propiedad, sobre todos los folios de matrícula que se desprendieron del folio madre, los cuales en la vía gubernativa se logró demostrar que los mismos, son terrenos privados y no de la nación, por lo tanto, no pueden los mismos soportar las medidas restrictivas impuestas.

Ahora bien, si el yerro del acuerdo es la ausencia de una prueba documental que acredite la legitimación para actuar, considero que el juez administrativo, tiene la facultad de requerir a las partes o a la parte, para que dentro de un término perentorio, anexe la documentación que este necesite, para fallar en derecho y no limitarse a improbar un acuerdo conciliatorio, que lo que busca es 4 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 6” CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.

Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01. Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella. Convocado: Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima. 6 precisamente, no sobre cargar el aparato judicial jurisdiccional. Por lo tanto, apelando al principio de economía procesal y en la búsqueda de una solución pacífica y justa a los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero, anexare, certificado de tradición y libertad del folio de matrícula 340- 19929, se plasma que el consorcio terramar, fue quien realizó la inscripción de la propiedad horizontal los folios de matrícula que se (sic) despendieron del mismo.

Así mismo anexare, certificado de tradición y libertad del señor bernardo gracia, el cual funge como representante legal del consorcio y en el que se evidencia la medida administrativa restrictivas ordenada por la DIMAR.”. 5. CONSIDERACIONES. 5.1. De la competencia: La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte convocante en atención a lo dispuesto en los Arts. 1535, 1256 y Nral. 4º7 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-. 5.2.

Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia8, corresponde a la Sala determinar si es procedente aprobar o improbar la conciliación extrajudicial celebrada entre las partes, el 9 de agosto de 2021, ante la Procuraduría 104 Judicial I Para Asuntos Administrativos.

Para lo cual se dilucidará sobre la conciliación extrajudicial y los requisitos para su aprobación previstos en las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y en el Decreto 1069 5 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 4. 4.

El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) 8 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01. Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella. Convocado: Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima. 7 del 2015, por ser las normas vigentes al momento de la radicación de la solicitud de conciliación9, que dio lugar a la celebración del acuerdo objeto de control de legalidad.

La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. La conciliación podrá ser judicial si tiene lugar dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial, última en mención, en la que el conciliador debe velar “porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles” de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 640 de 2001 y en el parágrafo del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1, del Decreto 1167 de 2016.

Ahora, en materia contenciosa administrativa, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sólo podrán conciliarse sobre los “conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, en atención a lo preceptuado en el artículo 2.2.4.3.1.1.2 ibidem.

Ese mismo artículo, dispone que no son susceptibles de conciliación extrajudicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los asuntos que I) versan sobre conflictos de carácter tributario, II) los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley, y III) en los que haya operado la caducidad del medio de control.

Por su parte, el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, enseña que la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa debe ser aprobada o no por el Juez o Corporación competente para conocer del medio de control respectivo, para lo cual, se deben cumplir los siguientes requisitos: 9 La parte accionante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio público, el 15 de marzo de 2021 y como la Ley 2022 de 2022, “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”, entro en vigencia el 1° de enero de 2013, de conformidad a lo establecido en su artículo 145, el control de legalidad de este acuerdo conciliatorio debe dirimirse con las normas vigentes al momento de su presentación y no conforme a las previsiones de la Ley 2022 de 2022.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01. Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella. Convocado: Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima. 8 ¡ 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016. 2.

Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes, según lo normando en el artículo 2.2.4.3.1.1.2 ibidem. 3. Que las partes estén debidamente representadas y que sus mandatarios tengan capacidad para conciliar conforme a lo reglado en el artículo 2.2.4.3.1.1.5. del Decreto 1069 de 201510 4.

Que los hechos que son el fundamento de la conciliación estén probados dentro del expediente, esto es, que el acuerdo cuente con las pruebas necesarias11 de conformidad a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998. 5. Que el acuerdo no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público en atención a lo señalado en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998.

¡ 6. Que tratándose de una entidad pública se aporte concepto del Comité de Conciliación de la entidad convocada y se respeten los parámetros que contiene, en virtud de lo reglado en los artículos 2.2.4.3.1.2.1 y 2.2.4.3.1.2.1.5 del Decreto 1069 del 2015. - Competencia de la Dirección General Marítima (DIMAR) respecto de bienes de uso público.

La Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) es una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional, que tiene jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva, en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, playas y terrenos de bajamar, entre otras, según 10 ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.5.

Derecho de postulación. Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar. 11 Ello, como quiera que debe exigirse que exista lo que la jurisprudencia ha denominado "probabilidad de condena", como aspecto complementario a la valoración que haga el juez de los elementos probatorios arrimados al expediente, para establecer que no basta con la constatación de los hechos que fundamentan el acuerdo, sino que además es necesario que se deduzca la probabilidad de declaratoria de responsabilidad de la entidad como consecuencia de ellos, en el evento de que el afectado acuda al ejercicio de las acciones contenciosas.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01. Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella. Convocado: Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima. 9 lo establecido en el artículo 1 y 2 del Decreto 2324 de 1984, “Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria.” A su vez, el numeral 21 del artículo 5° ibidem relaciona los terrenos de bajamar entre los bienes de uso público, y atribuye competencia a ésta autoridad para regular, autorizar y controlar la concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas «y demás bienes de uso público» en las áreas de su jurisdicción. En armonía con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, relaciona los terrenos de bajamar y las playas, como parte del espacio público de la ciudad, desde luego los que estén situados dentro de su ámbito territorial.

Ahora, las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas por ser bienes de uso público son intransferible a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y las disposición del Decreto 2324 de 1984; sin embargo, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo según lo establecido en el artículo 166 del decreto en comento.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en su riqueza jurisprudencial ha expresado: “Este carácter de bien de uso público de las playas marítimas ha sido reiterado por la Corte en varias sentencias: T-095 de 1994, en la que señaló que las playas, como bienes de uso público, son inenajenables, inalienables, imprescriptibles e inembargables, según el texto del artículo 63 de la Constitución. En la sentencia T-605 de 1992, la Corte señaló que las playas marítimas “son bienes de uso público no susceptibles de apropiación por particulares.

En este sentido, es ilícita la conducta de cualquier persona tendiente a apropiarse de porciones de playa mediante su cercamiento o prohibición de acceso.” 3.3 No estando entonces en discusión el carácter de bien de uso público de las playas marítimas, surge la siguiente pregunta ¿se pueden obtener permisos para su uso y goce por parte de los particulares? La respuesta es si, porque una cosa es la prohibición de la apropiación por los particulares del espacio público y otra, que no se puedan conceder permisos para su uso, de acuerdo con las regulaciones legales, sin que implique para el interesado algún título del suelo o del subsuelo, que son de la Nación (art. 332 de la Constitución) Para el caso de las playas marítimas, el órgano competente de suministrar tales autorizaciones es la Dirección General Marítima, de acuerdo con el Decreto ley 2324 de 1984.

En efecto, el artículo 166 establece: “Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes solo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la Ley y a las disposiciones de este Decreto.

En consecuencia, tales CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01. Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella. Convocado: Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima. 10 permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo.” El artículo 167 define qué se entiende por playa y el artículo 169 regula los requisitos para obtener concesiones para el uso y goce de las playas marítimas y de los terrenos de bajamar. 3.4 De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado el tema de la existencia del deber constitucional y legal en cabeza de las autoridades de preservar y garantizar el espacio público frente a los derechos fundamentales de las personas que, por alguna circunstancia, están utilizando el espacio público.

La forma como se ha resuelto este asunto por parte de la Corte ha sido analizando en cada caso concreto la situación particular. Por ejemplo, si las autoridades han cumplido el debido proceso; si los afectados con la restitución del espacio público pueden invocar el principio de la confianza legítima; o si hay lugar a la reubicación, etc.

Del análisis correspondiente, la acción de tutela, para estos casos ha prosperado o no. En otras palabras, no todas los procesos de restitución del espacio público utilizado por personas de escasos recursos, implican, per se, la violación de derechos fundamentales de los afectados, ni se adquiere por este mismo hecho el derecho a la permanencia o a la reubicación.”12 Por su parte, el artículo 167 Decreto No. 2324 de 1984 define la playa marítima y los terrenos de bajamar, así: Artículo 167.

Definiciones. Para todos los efectos legales se entenderá por: (…) 2. Playa marítima: Zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la línea de la más baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las olas de temporal.

(…) 4. Terrenos de bajamar: Los que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando esta baja”. La Dirección General Marítima y Portuaria también tiene la faculta para I) fallar las investigaciones por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a su jurisdicción, y II) no concederá permiso para construcción de vivienda en las playas marítimas de conformidad a lo previsto en los artículos 5 y 177 del Decreto 2324 de 1984 Así mismo, los Capitanes de Puerto deben hacer respetar los derechos de la Nación en las zonas constitutivas de bienes de uso público, impidiendo su ocupación de hecho según lo preceptuado en el artículo 178 ibidem.

El H. Consejo de Estado sobre la recuperación de bienes de uso público de parte de la DIMAR, ha precisado que pese a que a los alcaldes les corresponde defender los bienes de uso público que integran el espacio público, tal circunstancia “no sirve de sustento para alegar la incompetencia de las Capitanías de Puerto y de la Dirección General Marítima para adelantar las actuaciones administrativas 12 H. Corte Constitucional, Sentencia T-1186-04 CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.

Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01. Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella. Convocado: Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima. 11 tendientes a la recuperación de los bienes bajo su vigilancia”13, toda vez que, “en definitiva, la DIMAR tiene la potestad de recuperar mediante acto administrativo unilateral los bienes de uso público de su jurisdicción”14 - Caso Concreto: En el asunto, se controvierte la legalidad de la conciliación extrajudicial celebrada por el señor Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella, en calidad de Representante Legal del Edificio Terramar y la Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima, el 9 de agosto de 2021, ante la Procuraduría 104 Judicial I Para Asuntos Administrativos.

En el expediente, se encuentra demostrado que los señores Nicolas Vergara Salazar, Alcira Rebeca, Ariel José, German José, Haroldo José y Sandra Elena Vergara Paternina a través de Escritura Pública No. 0373 del 18 de febrero de 2012 le transfirió al Consorcio Edificio Terramar el derecho de dominio del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 340-19929, ubicado en la Calle 14 8A 1081 Piedra Sector Punta Piedra, según da cuenta el Certificado de Libertad y Tradición del 16 de febrero del 202215: El Secretario de Planeación, Obras Publicas y Saneamiento Básico del Municipio de Coveñas (Sucre), por medio de la Resolución No. 088 del 29 de junio de 201216, concedió “licencia de construcción en la modalidad de obra Nueva al señor 13 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 11 de julio de 2003, Expediente núm. 8326, Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero 14H.

Consejo e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de mayo de 2006, Radicación núm. 52001-23-31-000-2000-00208-01, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. 15 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 6”, Págs., 8 a 12. 16 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Págs., 56 a 59.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01. Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella. Convocado: Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima. 12 BERNARDO DE JESÚS GARCÍA DE LA ESPRIELLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.516.086 de Sincelejo (Sucre) en representación del CONSORCIO EDIFICIO TERRAMAR, para llevar a cabo en la modalidad de obra Nueva de (sic) un Edificación de diez pisos, la cual se clasifica como Categoría III (Media- Alta Complejidad)”, aportando la parte interesada para ello, copia de la Escritura Pública No. 0373 de 2012 y Certificado de Libertad y Tradición de bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 340-19929.

El 15 de julio de 201417, el Capitán de Puerto de Coveñas inició procedimiento sancionador en contra del Consorcio Terramar, por la construcción indebida del proyecto denominado Edificio Terramar, en un área de 1.845 m2, con características de bien de uso público de la Nación, ubicada en el sector No. 9 de Punta de Piedra de la Zona Norte hasta la desembocadura del Arroyo Almanza Guapos, jurisdicción de la Autoridad Marítima Capitanía de Puerto de Coveñas; el cual, se identificó con el radicado 19032014054.

El Ministerio de Defensa- Dirección General Marítima- Capitanía de Puerto, mediante Resolución No. 0044-2019-MD-DIMAR-CP09-JURÍDICA del 27 de junio de 201918, resolvió: 17 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Págs., 45. 18 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Págs., 10 a 23. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01.

Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella. Convocado: Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima. 13 El 22 de agosto de 2019, el Consorcio Edificio Terramar presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la resolución identificada en antecedencia, como da cuenta el contenido de la Resolución No. 0100-2019 MD- DIMAR-CP09-JURÍDICA del 31 de octubre de esa misma anualidad.

El Ministerio de Defensa- Dirección General Marítima- Capitanía de Puerto a través de la Resolución No. 0100-2019 MD-DIMAR-CP09-JURÍDICA del 31 de octubre de 201919, resolvió el recurso de reposición presentado por el Consorcio Edificio Terramar, en el sentido de confirmar la Resolución No. 0044-2019-MD-DIMAR- CP09-JURIDICA del 27 de junio de 2019.

El Director General Marítimo mediante Resolución No. 0846-2020 MD-DIMAR- GLEMAR 2 de diciembre de 202020, resolvió el recurso de apelación presentado en el proceso sancionatorio en comento, así: 19 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Págs., 24 a 44. 20 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Págs., 45 a 55.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01. Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella. Convocado: Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima. 14 Como fundamento de su decisión, manifestó: “Luego de expuestas las normas antes transcritas se hace necesario hacer hincapié sobre los límites a Ia tradición del derecho de dominio establecidos para los terrenos con características técnicas de playa y bajamar en Colombia, por lo que se concluye que en el año 1971 el Decreto Ley 2349 estableció que las playas son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce.

Por lo tanto según la norma ibidem, los predios que por sus características técnicas se encontrarán determinados dentro de los conceptos que preceptúa Ia norma, serán bienes de uso público, pero en atención a sus títulos de propiedad y que cuya línea de tradición sea anterior al año de 1971, año de expedición del decreto en comento y por el cual se otorgó Ia facultad de guarda a la Autoridad Marítima de las bienes de uso público dentro de su jurisdicción, serán susceptibles de enajenarse.

Ahora bien, teniendo en cuenta Ia situación particular descrita anteriormente se considera pertinente resaltar lo referente al principio de confianza legítima que rodea las actuaciones de las autoridades públicas, para lo cual la Corte Constitucional ha manifestado sobre mentado principio lo siguiente: (…) De lo anterior se puede colegir que si bien no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la administración, esta debe propender por preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares con sus actuaciones.

Entonces, se hace imperioso resaltar que la Dirección General Marítima fue creada inicialmente mediante el Decreto Ley 2349 de 1971 y según el CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01. Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella. Convocado: Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima. 15 certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la presente y allegado a la actuación, se tiene que el título primigenio del bien data del 17 de septiembre de 1964, lo que evidencia es anterior a la fecha de creación de la DIMAR, por lo que para garantizar el principio de confianza legítima exaltado líneas atrás, se tiene que el derecho que comprueba el apelante es anterior a la facultad delegada a la Autoridad Marítima para la protección y guarda de los bienes de use publicó de su jurisdicción. En conclusión, se halla que el investigado demostró la adquisición del bien conforme las normas preexistentes para el año de 1964.

No obstante lo mencionado hasta ahora, se realizó la verificación técnica de la ubicación y áreas del terreno que corresponde al certificado catastral del certificado tradición y libertad aportado a la investigación, con el fin de verificar que la totalidad del área que hace parte de dicha cédula catastral corresponde a la totalidad del área investigada en el presente procedimiento administrativo sancionatorio.

Así las cosas, se tiene que el área de 1754,63 m2 la cual fue graficada del Concepto Técnico de Jurisdicción No. CT 17-A-CP09-ALIT-613 del 29 de agosto de 2017 numeral 3.2 "Ubicación Geográfica" presenta un traslape con el polígono catastral de área 1560 m2 identificado con Matricula Inmobiliaria No. 340-19929 y cédula catastral No. 702210102000000180915900000000, dicho traslape de área es de 1467,60 m2.

Por lo tanto, se tiene que sobre el área restante de la investigación que es de 157,68 m2 no hay títulos de propiedad referenciados en el expediente y al realizar la verificación geográfica no se evidencio traslape con información catastral, por lo que después de realizar la verificación geográfica del terreno investigado y el terreno que aparece en la cédula catastral se puede concluir que si existe una ocupación ilegítima sobre el bien con características técnicas de playa marítima, pero en menor proporción a la identificada en la decisión motivo de inconformidad.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente resolución se procederá a modificar el acto administrativo apelado, esto es la Resolución Número 0044-2019 MD-DIMAR-CP09-JURÍDICA del 27 de junio de 2019 proferida por el Capitán de Puerto de Coveñas, en el sentido de disminuir el valor de la multa impuesta teniendo en cuenta que el área ocupada ilegítimamente es menor al área total investigada en el curso de la investigación”.

En la anotación No. 12 del Certificado de Libertad y Tradición del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 340-19929 de fecha 16 de febrero del 202221, se anotó la medida cautelar de “PROHIBICIÓN ADMINISTRATIVA ABSTENERSE DE REGISTRAR TÍTULO ALGUNO DE PROPIEDAD QUE SEA SOLICITADO EN ESTE BIEN INDEBIDAMENTE OCUPADA” en cumplimiento a la ordenado en la Resolución No. 0044-2019-MD-DIMAR-CP09-JURÍDICA del 27 de junio de 2019.

Pues bien, las partes del proceso ante la Procuraduría 104 Judicial I Para Asunto Administrativos conciliaron que I) el Consorcio Edificio Terramar dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de este acuerdo, pagará a favor de la entidad 21 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 6”, Págs., 8 a16. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.

Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01. Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella. Convocado: Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima. 16 convocada la suma de $37.265.220, correspondiente a la multa impuesta en la Resolución No. 0846-2020 MD-DIMAR-GLEMAR del 2 de diciembre de 2020; en consecuencia de tal pago, se II) levantarán “…las restricciones de registro a los folios de matrículas respecto del área de investigación y sanción polígono catastral de área 1560 m2 identificado con Matricula Inmobiliaria No. 340-19929(…) y los folios de matrícula que se hayan abierto a partir de este…”, medida que fue ordenada en la Resolución No. 0044-2019MD-DIMAR-CP09-JURÍDICA del 27 de junio de 2019.

La Sala considera que no se cumple con los requisitos para aprobar una conciliación extrajudicial, toda vez que, el artículo 2.2.4.3.1.1.9 del Decreto 1069 de 2015, dispone que si “ la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o normas que lo sustituyan, sirve de fundamento al acuerdo ”.

De manera que, para conciliar sobre los efectos económicos de un acto administrativo, se requiere I) que solo se concilie obligaciones de carácter pecuniarias y que II) el acuerdo se encuentre basado en la configuración de una de las causales de revocatoria directa prevista en el artículo 93 de la Ley 1437 de 201122. En ese orden de ideas, la Sala observa que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes no solo recae sobre los efectos económicos de la Resoluciones Nos. 0044-2019MD-DIMAR-CP09-JURÍDICA del 27 de junio de 2019, 0100-2019 MD- DIMAR-CP09-JURÍDICA del 31 de octubre de ese mismo año y 0846-2020 MD- DIMAR-GLEMAR del 2 de diciembre de 2020, sino en el levantamiento de la medida preventiva de realizar registros en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble propiedad de la parte convocada.

Tampoco, en el expediente se advierte la manifiesta oposición del acto administrativo a la Constitución Política o a la ley, toda vez que, con el escaso material probatorio que se aportó a este asunto, es difícil corroborar si la sanciones impuesta al Consorcio Edificio Terramar se adoptaron con violación al ordenamiento 22 ARTÍCULO

93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.

Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01. Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella. Convocado: Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima. 17 jurídico, puesto que, para ello, se amerita un estudio de fondo de la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de las Resoluciones Nos. 0044-2019MD-DIMAR-CP09-JURÍDICA del 27 de junio de 2019, 0100-2019 MD-DIMAR-CP09-JURÍDICA del 31 de octubre de ese mismo año y 0846-2020 MD- DIMAR-GLEMAR del 2 de diciembre de 2020, para efectos de verificar si dentro de la actuación de ese procedimiento administrativo sancionador se cumplieron las ritualidades inherentes al debido proceso y al derecho de defensa.

De igual manera, no se puede determinar que el acto administrativo no este conformes con el interés público o social o atente contra él, toda vez que, en el expediente no se encuentra probado que la convocante haya adelantado ante la Dirección General Marítima y Portuaria el procedimiento administrativo para obtener la concesión, permiso o licencia para el uso y goce de un área 157,68 m2, con características de playa marítima, que viene siendo utilizada por ella, para la construcción del Edificio Terramar, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 166 del Decreto 2324 de 1984.

De ahí que, como los actos administrativos fueron expedidos para salvaguardar un bien de uso público no se puede predicar que atentan contra el interés público y social. En el mismo sentido, no se avizora que un agravio injustificado a un persona, teniendo en cuenta, que en el proceso está demostrado que en ocasión de la construcción del edificio Terramar se está ocupando un área de 157,68 m2 de playa marítima y en la Resolución No. 0846-2020 MD-DIMAR-GLEMAR del 2 de diciembre de 2020, se modificó el Artículo Primero de la Parte Resolutiva de Resolución No. 0044-2019MD-DIMAR-CP09-JURÍDICA del 27 de junio de 2019, y se dejó establecido “declarar administrativamente responsable al consorcio edificio TERRAMAR (…), por la ocupación y construcción indebida sobre bienes de uso público sobre un área de 157, 68 m2, con características técnicas de aguas marítimas y plata marítima”.

De manera que, la decisión de evitar que la Oficina de Instrumentos Públicos efectúe cualquier registro, respecto del área esencia de la investigación en referencia, solo recae sobre los 157,68 m2 de playa marítima ocupadas por la parte convocante, medida que no le causa un agravio injustificado, por no recaer sobre un área de su propiedad, sino en un bien de uso público.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01. Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella. Convocado: Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima. 18 Ahora, en caso que la medida de restricción este siendo soportada por el área 1560 m2, inicialmente investigada, el Consorcio Edificio Terramar, en calidad de propietario de esa franja de terreno, debe adelantar las actuaciones administrativas necesarias, para subsanar esta irregularidad.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y a la Procuraduría 104 Judicial I Para Asuntos Administrativo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS23 23 Encargado del Despacho 003. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Radicación: 70-001-33-33-001-2021-00158-01. Convocante: Bernardo de Jesús Gracia de la Espriella. Convocado: Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de Marítima. 19 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY