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INSISTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020230001100

Ponente: César E. Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-02-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente (e): CÉSAR E. GÓMEZ CÁRDENAS RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: Solicitud de copias – reserva legal Radicación: 70-001-23-33-000-2023-00011-00 Recurrente: Rafael José Romero Ángel Recurrido: Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo Instancia: Única ASUNTO POR DECIDIR Adelantada la actuación legal de rigor con el trámite preferente y sumario, se procede a decidir en única instancia el recurso de insistencia presentado por Rafael José Romero Ángel ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo contra la decisión negativa de expedición de copia de auto de reasume competencia para conocer de actuación disciplinaria. 1.

ANTECEDENTES La Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo profirió auto de fecha 30 de enero de 2023, mediante el cual reasumió la competencia para conocer de la actuación disciplinaria 2019-012-2018-549044 adelantada inicialmente por la Personería municipal de Corozal (Sucre) en contra de Jair Leonid Castilla González. En consecuencia, reabrió el radicado de la referencia y dispuso comunicar la decisión al investigado, y a los quejosos identificados con los correos electrónicos alolegal01@hotmail.com, elmeroangel21@gmail.com, y leovillaacosta@gmail.com, advirtiéndoles que su intervención se limitaría a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019.

En la fecha indicada el señor Rafael José Romero Ángel, en calidad de quejoso solicitó ante la respectiva Procuraduría “me permito con todo respeto solicitarle copia del auto donde usted toma la referida decisión.” El 31 de enero de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo dando respuesta a la solicitud del señor RAFAEL JOSÉ ROMERO ANGEL, le informó las razones fácticas y de orden jurídico por la cuales Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Radicado 2023-00011-00 se reasumió la competencia para conocer de la actuación disciplinaria N.° 2019-012-2018-549044 que adelantaba la Personería Municipal de Corozal – Sucre, en contra de JAIR LEONID CASTILLA GONZÁLEZ, y a su vez, se le comunicó que no era posible expedir la copia solicitada, por la reserva establecida que el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 que ampara el expediente por encontrarse en fase de instrucción. En la misma fecha, el insistente solicitó se le informara las razones que sustentaron la decisión de 30 de enero de 2023, expresándose de manera irrespetuosa frente a la Personera de Corozal – Sucre, e incluso respecto del Procurador Provincial.

Petición que fue resuelta el 31 de enero de 2023, una vez más, por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo, informándole las razones fácticas y de orden jurídico por la cuales se reasumió la competencia para conocer de la actuación disciplinaria N.° 2019-012-2018-549044 que adelantaba la Personería Municipal de Corozal – Sucre, en contra de JAIR LEONID CASTILLA GONZÁLEZ, y a su vez, se le comunicó que no era posible expedir la copia solicitada, por la reserva establecida que el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 que ampara el expediente por encontrarse en fase de instrucción. Inconforme con lo anterior, recurrió en reposición y en subsidio apelación el día 31 de enero 2023, recursos que fueron declarados improcedentes mediante oficio PPIS-00016-23 de 03 de febrero de 2023, por la correspondiente entidad, y en esa misma fecha el actor presentó el recurso de insistencia con apego al artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. El recurso de insistencia fue remitido a este Tribunal el 6 de febrero de 2023, por la Procuraduría Provincial de Sincelejo. El reparto fue efectuado por la oficina judicial en la misma fecha. El 7 de febrero de 2023 ingresó al despacho del magistrado ponente, quien a través de auto de 08 de febrero de 2023 admitió el recurso, ordenó la notificación al recurrente y a la entidad recurrida; se solicitó que se allegaran algunos documentos para completar la actuación surtida ante la Procuraduría, y, se suspendieron los términos hasta la fecha en que se recibieran aquellos.

Decisión que fue notificada por estado electrónico el 9 de febrero de 2023, y comunicada a las partes, tal como consta en el expediente digital y la plataforma SAMAI. El 9 de febrero de 2023, la Procuraduría remitió la documentación pedida.

3. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN:  Respecto a la primera petición: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Radicado 2023-00011-00 El 21 de enero de 2023, la Procuraduría de Instrucción Provincial de Sincelejo, le informó al peticionario Rafael José Romero Ángel que la decisión adoptada mediante auto de 30 de enero de 2023, que resolvió reasumir el conocimiento de la actuación disciplinaria 2019-012-2018- 549044, se basó en: 1. la Ley 2094 de 2021, referida a la competencia constitucional prevalente de la Procuraduría para el ejercicio de la potestad disciplinaria y el ejercicio del poder preferente, 2.

La Resolución 456 de 2017 que reglamenta los presupuestos para el ejercicio del poder preferente. Frente a la petición concreta de expedición de copia de la providencia aludida manifestó que no era posible acceder a ello como quiera que la actuación disciplinaria tiene reserva legal conforme lo establece el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019.

Asimismo, indicó que, la respuesta negativa se basó en pronunciamiento T-499 de 2013 de la Corte Constitucional, y concepto C-53-2021 y C-65- 2021 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios; que por tanto la reserva a la investigación disciplinaria es una excepción al principio de publicidad de las actuaciones administrativas que buscan proteger los derechos al buen nombre, a la intimidad y debido proceso del investigado, y que dicha reserva se viola cuando se pone en conocimiento de personas que no tengan la calidad de sujetos procesales; que únicamente podrá suministrase a terceros que no tengan calidad de sujeto procesal información superficial o abstracta que no tiene la afecten la reserva de la actuación ni las garantías fundamentales; que en atención a la calidad de quejoso del peticionario y no de sujeto procesal, no ostenta los derechos propios consagrados en el artículo 112 de la Ley 1952 de 2019.

Le indicó también que la intervención del quejoso se limita a la presentación y ampliación de la queja bajo juramento, a aportar pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.  Respecto a la segunda petición: En respuesta a una petición reiterativa del señor Rafael Romero Ángel, la Procuraduría se pronunció en iguales términos a través de oficio PPIS- 00015-23 de 31 de enero de 2023; y también le informó que contra los reproches y censuras realizadas contra la personera municipal se abstendría de hacer pronunciamiento, que contra la servidora pública investigada se han presentado varias quejas.

Finalmente, lo conminó hacer peticiones respetuosas, claras, y precisas conforme lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 6 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.  Respecto a la tercera petición: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Radicado 2023-00011-00 Manifestó la pluricitada Procuraduría, mediante oficio PPIS-00016-23 de 03 de febrero de 2023, que resultaban improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra los oficios PPIS- 00012-23 y PPIS-00015-23; reiteró que la determinación de reasumir la competencia obedece a la competencia constitucional prevalente para el ejercicio de la potestad disciplinaria y el ejercicio del poder preferente; e insistió en la reserva de la actuación disciplinaria. 4.

EL RECURSO: El recurso de insistencia fue propuesto por el señor Rafael José Romero Ángel, dirigido al procurador Provincial de Sincelejo, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2023, notificada mediante oficio PPIS-00016-23. Alega el recurrente que el Procurador Provincial de Sincelejo reasumió el conocimiento del expediente IUS E-2018-549044/IUC D-2018-1211612.

Que solicitó copia de aquella decisión, pero le fue negada por razones de reserva; que en su criterio el auto pedido en copia no evalúa ningún tipo de pruebas que violen la dignidad humana del procesado disciplinariamente ni tampoco viola la reserva legal; que solo pretende tener conocimiento de los motivos legales por los que se despojó del caso a la personera; que reasumir una investigación no implica un análisis probatorio, ni de práctica de pruebas, ni de diligencias secretas como lo indica el art. 110 parágrafo 1° del CGP sino que es un acto público “notificable” (sic) al quejoso.

Manifiesta también el actor en su recurso que, la copia pedida es susceptible de ser adquirida mediante derecho de petición; que la Ley 1952 de 2019 no indica que la decisión de reasumir el proceso es una actuación secreta; que las limitaciones del quejoso no influyen en la posibilidad de obtener copia de la decisión a través del derecho de petición. Insiste en que el legislador no ha establecido que el acto que reasume la investigación tenga carácter reservado, que tal afirmación es un acto subjetivo del procurador que se sale de la esfera del derecho objetivo; que el procurador está haciendo distinciones donde el legislador no distingue, y que a aquel no debe interpretar ni agregar normas que no se han consagrado en el ordenamiento jurídico.

Como pretensión solicitó el recurrente que se envíe al juez administrativo copia de la decisión que negó el acceso al auto dentro del expediente IUS E-2018-549044 / IUC D-2018-1211612, copia de la petición y del recurso interpuesto, citando como fundamento de derecho el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. 5. CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del asunto, por lo que Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Radicado 2023-00011-00 teniendo en cuenta que el documento solicitado se encuentra bajo custodia de la Procuraduría Provincial de Sincelejo, este Tribunal encuentra que es competente para proferir fallo definitivo del proceso de la referencia. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si el auto que dispone reasumir la competencia de la actuación disciplinaria, proferido en sede de procuraduría, tiene carácter de reserva tal como manifestó la entidad; y con ello establecer si la negativa de suministrar copia del auto que reasumió la competencia de la actuación disciplinaria dentro del expediente IUS E-2018-549044/IUCD-2018-1211612, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

5.3. DEL RECURSO DE INSISTENCIA E INFORMACIÓN RESERVADA El recurso de insistencia regulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, artículos 24 y 25 de la misma normatividad establecían qué documentos gozaban de reserva legal y la obligatoriedad de las autoridades en motivar la decisión que rechazaba la solicitud de los documentos.

Los artículos señalados en la Ley 1437 de 2011 respecto al derecho de petición, fueron declarados inexequibles mediante sentencia C- 818 de 2011, por cuanto el tema que se regulaba era un derecho fundamental y éstos tienen que ser desarrollados a través de una ley estatutaria; es así como en el año 2015 se expidió la Ley 1755 que reguló el trámite del derecho de petición, consagrando en su artículo 24 algunos de los documentos sujetos a reserva: «ARTÍCULO 24.

INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Radicado 2023-00011-00 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” Los artículos 25 y 26 de la norma señalada indican cómo debe elaborarse el acto administrativo que niega la entrega de los documentos y el procedimiento del denominado recurso de insistencia. Por su parte, la Ley 1712 de 2014, la cual regula lo concerniente a la creación de la Ley de transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional, estableciendo en su artículo 6 los conceptos de información pública clasificada e información pública reservada así: «c) INFORMACIÓN PÚBLICA CLASIFICADA.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley.» A su vez los articulo 18 y 19 de la norma señalada indican: “ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente: El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Radicado 2023-00011-00 b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

Parágrafo. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Artículo

19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <ARtículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. La reserva legal de documentos tiene como primera fuente de derecho lo dispuesto en el artículo 74 de nuestra Constitución Política que dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

En concordancia, el artículo 209 de la misma Carta consagra, dentro de los principios que deben regir la función administrativa, el principio de publicidad: “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. Así entonces, la información y documentos de las entidades estatales son públicos, y la reserva se encuentra desarrollada en el artículo 24 de Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Radicado 2023-00011-00 la Ley 1755 de 2015, que señala taxativamente los documentos y la información que son reservados, entre otros.

5.4. RESERVA DE ACTUACIONES SURTIDAS EN PROCESOS DISCIPLINARIOS Conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, la reserva legal está prevista en los siguientes términos: “En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.

En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia. El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición” (resalta la Sala). En relación la reserva de la investigación disciplinaria, la Corte Constitucional ha referido lo siguiente: “El debido proceso se aplica en la fase de instrucción salvaguardando la reserva de la investigación disciplinaria para proteger los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la presunción de inocencia que cobijan al investigado, reserva que opera por disposición legal, hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo de la investigación. A partir de allí el proceso disciplinario se convierte en público, con el fin de permitir a los ciudadanos que intervengan ejerciendo el control del poder político como derecho que consagra el artículo 40 de la Constitución Política.”1 Asimismo, el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, determine: “ARTÍCULO 115 Reserva de la actuación disciplinaria.

En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. De lo expuesto, se colige que la reserva es especialmente aplicable al proceso disciplinario y busca proteger los derechos del investigado en particular a la defensa y presunción de inocencia, hasta cuando se formule pliego de cargos o providencia de archivo definitivo, momento en el cual la reserva de la actuación se levanta; no obstante, tal como lo dispone la misma normatividad, existen documentos que forman parte de la actuación que ostentan la calidad de reservados, cuya reserva debe ser 1 Sentencia T-499-13 Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Radicado 2023-00011-00 garantizada incluso por el investigado y la defensa porque su fuente no es necesariamente la etapa procesal sino la naturaleza de la información. El artículo 90 de la ley 734 de 2002, señala que el quejoso es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad.

No es un sujeto procesal y su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Por su parte, el artículo 109 de la ley 1952 de 2019, sobre los sujetos procesales, sus facultades y la Intervención del quejoso, estableció: “ARTÍCULO 109.

Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el ARTÍCULO 174 de la Constitución Política.

Esta misma condición la ostentaran las victimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.

Nota: (la expresión subrayada se entenderá eliminada de conformidad con el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021, la cual señala: La expresión "o el que haga sus veces" que acompaña a la nominación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se entenderá eliminada.)

ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.

Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión.

PARÁGRAFO 2. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado” Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Radicado 2023-00011-00 La Corte Constitucional señaló en la sentencia C – 104 de 2004 que de acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.

Agregando en la misma providencia que los sujetos procesales son el investigado y su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar la revocatoria directa del fallo sancionatorio y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad de la actuación cumplida y del fallo emitido.

Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, como lo plantea el Procurador General de la Nación, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Sobre los límites a la intervención del quejoso y su justificación, la Corte Constitucional, demarcó: “3. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables.

De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo.

Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos.

Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Radicado 2023-00011-00 específicas.

Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. 4. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario.

Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales y pueden intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado.

En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley”

5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Se encuentra probado que, mediante correo electrónico, el señor Rafael José Romero Ángel elevó petición ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo el día 30 de enero de 2023, para obtener copia del auto que reasumió la competencia de la actuación disciplinaria dentro del expediente IUS E-2018-549044/IUCD-2018-1211612.

La petición fue atendida a través de oficio PPIS-00012-23 de fecha 31 de enero de 2023, a través del cual se negó la copia pedida por razones de reserva documental prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019. Consideró la referida Procuraduría que el peticionario ostenta la calidad de quejoso y no de sujeto procesal, y que, por tanto, conforme lo previsto en la normatividad éste no tiene los derechos propios de los sujetos procesales, y que por tanto, le es aplicable la reserva frente al documento que solicitó. También, está probado que para lograr la copia de la decisión que reasumió la competencia de la actuación disciplinaria, el señor José Romero Ángel elevó varias peticiones, obteniendo respuesta negativa para cada una de ellas.

Esta situación originó la interposición del recurso de insistencia que ahora se resuelve en sede judicial. Inicia la Sala la resolución del asunto indicando que la naturaleza de la acción disciplinaria es pública, tal como lo establece el artículo 85 de la Ley 1952 de 2019, así mismo y como en líneas previas se indicó el artículo 109 de la misma ley2 preceptúa quiénes son sujetos 2 Modificado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021.

Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Radicado 2023-00011-00 disciplinables, a saber: «el investigado y su defensor, y el Ministerio Público»; teniendo como facultades las previstas en el artículo 110,- entre éstas: «obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.» Respecto a la intervención del quejoso, el parágrafo del artículo 110 citado señala que «su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión.» (subrayas para resaltar) En lo que concierne a la reserva de la actuación disciplinaria, indica el artículo 115 ibídem que en el proceso disciplinario «las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.» Concordante con lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, establece que «sólo tendrán el carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley».

De ello se colige que la reserva debe estar claramente enunciada dentro de una norma Pues bien, el auto de fecha 30 de enero de 2023 da cuenta que el proceso disciplinario al que se alude en este caso cumplió la etapa de alegatos de conclusión, sin embargo, no se ha adoptado decisión de formulación de cargos o bien de archivo definitivo de la investigación disciplinaria.

Así entonces, no se ha cumplido la condición de levantamiento de reserva legal que tiene el proceso disciplinario IUS-E-2018-549044/IUC-D-2018- 1211612, disciplinado señor Jair Leonid Castilla González. Recalca la Sala que, el recurrente Rafael José Romero Ángel tiene la calidad de quejoso dentro de la actuación disciplinaria, por lo que conforme a las reglas que regulan el proceso disciplinario citadas previamente, éste solo puede conocer el expediente para recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Lo que, en el caso bajo examen, no es la intención del peticionario. En ese contexto, encuentra este Tribunal que la decisión negativa de la Procuraduría Provincial de Sincelejo es conforme a derecho, en razón a que la actuación procesal, esto es, el auto de reasume la competencia, tiene reserva legal. Sumado a lo anterior, se estima que debe conservarse la reserva del plucitado auto en aplicación al artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, precepto legal que permite rechazar o denegar de manera motivada y por escrito el acceso a determinada información en aras de proteger los derechos previsto en dicho articulado.

Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Radicado 2023-00011-00 Resulta importante indicar que el señor Rafael José Romero Ángel dijo en el escrito de insistencia que la intención de obtener la copia de la decisión es para conocer en los fundamentos legales en los que se basó la Procuraduría para reasumir la competencia. Textualmente sostuvo el recurrente: «Señor procurador con que usted me suministre copia del auto que contiene la decisión de REASUMIR el expediente No. IUS E-2018549044/IUC D-2018- 1211612, no quiere decir que yo me este enterando de un componente secreto, ni prohibido del caso en mención; ello solo me permite enterarme de los motivos legales por los cuales usted despojó de ese caso a la señora personera del caso».

Aspecto, que a juicio de esta sala ha quedado satisfecho con las sendas respuestas que ha dado la Procuraduría Provincial de Sincelejo que en manera textual manifestó3: «La procuraduría Provincial de Sincelejo, mediante auto de 30 de enero de 2023, resolvió reasumir el conocimiento de la actuación disciplinaria 2019-012-2018-549044, adelantada por la Personería municipal de Corozal- Sucre, en contra de Jair Leonid Castilla González.

La anterior decisión se adoptó en virtud de los señalado en los artículos 2 y 3 de la 1952 (sic), modificada por la Ley 2094 de 2021, que establecen la competencia constitucional prevalente de la Procuraduría General de la Nación para el ejercicio de la potestad disciplinaria, y el ejercicio del poder preferente, con fundamento en la cual, la Procuraduría Provincial de Instrucción está plenamente facultada para reasumir el conocimiento del asunto.

En igual sentido la Resolución 456 de 2017, que reglamenta los presupuestos para el ejercicio del poder preferente señala que: el funcionario competente dentro de la Procuraduría General de la Nación podrá reasumir en cualquier momento la actuación disciplinaria que haya sido remitida a otra autoridad para su trámite. Con fundamento en lo antes expuesto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo, mediante auto de 30 de enero de 2023, resolvió reasumir el conocimiento de la actuación disciplinaria 2019-012-2018- 549044 adelantada por la Personería municipal de Corozal- Sucre, que previamente fue conocida por esta autoridad disciplinaria con el radicado IUS-E-2018-549044/IUC-D-2018-1211612, y bajo el cual continuará su trámite procesal.» Ahora bien, en escrito de fecha 31 de enero de 2023 dirigido a la Procuraduría, el peticionario Rafael Romero Ángel expresa una intención contraria a la expuesta en el recurso de insistencia. Manifestó que su intención de obtener la copia «no es sólo para conocer un cúmulo de normas jurídicas sino los motivos reales y ficticios por los cuales un superior jerárquico despojó a la personera de Corozal.» Y, a continuación, hace afirmaciones relacionadas con la personera de Corozal endilgándole ineficiencia en su labor dentro del caso que anteriormente ella investigación. 3 Respuesta contentiva en oficio PPIS-00012-23 de fecha 31 de enero de 2023, expedida por la Procuraduría Provincial de Sincelejo.

Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Radicado 2023-00011-00 Enterado este Tribunal de las intrínsecas razones del peticionario en su insistencia de que se le expida copia de la providencia que reasume la competencia, resulta necesario reiterar al quejoso no le es permitido realizar actuaciones distintas a las contempladas en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

Es decir, que aun si en gracia de discusión se contemplara que las razones que llevaron a la Procuraduría a reasumir la competencia fueran las indicadas por el señor Rafael Romero Ángel, éste tampoco estaría facultado para conocerlas porque la ley no hace excepción alguna frente a su intervención. En este punto, precisa esta sala que lo afirmado por el peticionario dista del contenido de la providencia ya descrita.

En orden al análisis de los hechos, pruebas y revisada la normativa que regula la reserva de actuaciones disciplinarias, se considera que no es procedente entregarle al peticionario Rafael José Romero Ángel copia del auto de fecha 30 de enero de 2023, expedido por la Procuraduría Provincial de Sincelejo dentro del proceso disciplinario IUS-E-2018- 549044/IUC-D-2018-1211612.

Por lo anterior, no se concederá el recurso de insistencia, por encontrar que la documentación que se solicitó ante la Procuraduría tiene reserva legal. En consecuencia, la insistencia puesta en conocimiento de este Tribunal, no tiene la vocación de prosperar. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el recurso de insistencia interpuesto por el señor Rafael José Romero Ángel contra la decisión negativa de expedición de copia proferida por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo, por lo previamente motivado. En consecuencia, no acceder a la solicitud de acceso al documento de fecha 30 de enero de 2023, que reasume la competencia dentro de un proceso disciplinario.

SEGUNDO: Notificar de forma inmediata la presente providencia al recurrente señor Rafael José Romero Ángel, y a la Procuraduría Provincial de Sincelejo.

TERCERO: Una vez notificado y en firme está decisión, CANCÉLECE su radicación, previa anotación en SAMAI. Conservar el acceso restringido, tanto en SAMAI como en el expediente digital, del documento que conforma la providencia de 30 de enero de 2023, remitida por la Procuraduría Provincial de Sincelejo. Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Radicado 2023-00011-00 CUARTO: Devuélvase toda la actuación a la entidad de origen.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (E) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY