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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300920100058401

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2010-00584-01 DEMANDANTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO Procede la Sala a decidir en segunda instancia, el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 24 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se decretó medidas cautelares. 1.

ANTECEDENTES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, formuló demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: a. Por la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS M/CTE ($1.146.899.832.16), por concepto de la diferencia en liquidación de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la fecha de la demanda, de acuerdo con el reajuste del ingreso mensual y prestaciones Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01 sociales ordenado en la sentencia del 23 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, documento exhibido como título de cobro. b. Por los intereses de mora causados y no pagados, que se generaron a partir del último abono parcial hasta el día del pago total de la misma, liquidados a la tasa máxima legal permitida, los cuales se tasan en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($684.344.646.70) y por los intereses que se continúen causando hasta el momento efectivo del pago total de la obligación. Adicionando a lo anterior, el pago de costas del proceso.

En el trámite del proceso, el ejecutante formuló su solicitud de medida cautelar de la siguiente manera: “El embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes y de ahorro de las siguientes entidades bancarias: BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO, BANCO DE OCCIDENTE, BBVA, BANCOLOMBIA, AV VILLAS, DAVIVIENDA, BANCOOMEVA, BANCO POPULAR, BANCAMIA, JURISCOOP, todos de la ciudad de Sincelejo…” Dicha petición, fue atendida mediante auto del 24 de febrero de 2022, en donde el a quo se pronunció como se lee en el acápite siguiente. 1.2.

Providencia apelada. Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, frente a la solicitud de medida cautelar pedida por el ejecutante y que se mencionó en líneas inmediatamente anteriores, accedió a la misma, sustentado en que: “a. En el caso sub examine, el título ejecutivo de recaudo es la sentencia condenatoria proferida por este Juzgado el 23 de abril Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01 de 2012 (f. 23-81 archivo 01-C03 expediente digital), a través de la cual se anuló el acto acusado y se dispuso condenar a la RAMA JUDICIAL al reconocimiento y pago de: i) El derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el período comprendido entre el día veintidós (22) de noviembre de 2006, fecha en que ingresó a laborar como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, con los correspondientes reajustes; ii) El equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de una Alta Corte, durante el período comprendido entre el día veintidós (22) de noviembre de 2006, cuando ingresó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre;

En la decisión se indicó que los valores a pagar debían ser actualizados de conformidad con el artículo 178 del CCA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor y, que devengarían intereses comerciales moratorios a la tasa real de mercado a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta su pago efectivo, en cuanto se den los supuestos de hecho y de derecho del artículo 177 ibídem.

Conforme el título ejecutivo, se trata de obligaciones de naturaleza laboral, lo que permite la aplicación de la excepción al principio de inembargabilidad, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia descritas. Atendiendo lo anterior y por encontrarse debidamente acreditados los requisitos exigidos en el numeral 10 del artículo 593 de la Ley 1564 de 2012, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se decretará la medida con sujeción a las siguientes limitaciones: a).

El monto total del dinero retenido no podrá exceder del monto de la obligación más el 50% de la misma, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (Art. 593 Num. 10 del C.G.P.). Se limita el embargo en la suma de UN MIL SETECIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS MCT ($1.720.349.703,24), teniendo en cuenta que el crédito cobrado es por la suma de UN Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01 MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($1.146.899.802,16),de capital de la obligación. b).

Se advierte que por regla general, no podrán retenerse los recursos inembargables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley 1564 de 201216, a excepción de tratándose de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, respecto de obligaciones de naturaleza laboral, como es el caso que nos ocupa”. 1.2.

Recurso de apelación En oportunidad y tiempo, la parte ejecutada formuló recurso de apelación en contra de dicha decisión, pretendiendo se revoque la medida cautelar y subsidiariamente, se ordene levantar las medidas cautelares respecto de las cuales, las entidades bancarias ya informaron de la imposibilidad de su cumplimiento, para lo cual argumentó: a. El demandante no cumplió con los requisitos del art. 83 del C. G. del P., pues, no especificó los bienes objeto de embargo, determinando la clase de cuenta y el número. b. Por disposición del art. 594 del C. G. del P., no se podrán embargar: - Los incorporados en el Presupuesto General de la Nación - Recursos del Sistema General de Participaciones - Recursos provenientes de Regalías - Recursos de la Seguridad Social - Recursos del rubro de sentencias y conciliaciones o del fondo de contingencias c. Las cuentas de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, incluida la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo- Sucre, hacen parte de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación. Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01 d. Las rentas que administra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO-SUCRE están destinadas a la prestación de un servicio público esencial, cual es la administración de justicia, lo que hace que sus recursos sean inembargables. e. Es un hecho notorio que el presupuesto de la Administración de Justicia es exiguo y que con él, difícilmente se satisfacen las necesidades básicas para su funcionamiento, por ello, cualquier destino que se dé, sin previa planificación, afecta gravemente el funcionamiento de la misma. f. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha desconocido el contenido de la providencia judicial que aquí se ejecuta y menos la obligación que tiene, no obstante, debe respetar el presupuesto asignado para el pago de sentencias y conciliaciones, como el turno que se asigna a cada usuario para el pago de créditos.

Mediante auto de fecha primero de noviembre de 2022, el a quo concedió el recurso de apelación sin especificar su efecto, el que debe entenderse en el efecto devolutivo en aplicación del art. 243 del CPACA e inciso final del art. 325 del C. G. del P. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión preliminar La Magistrada Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, se declara impedida para conocer del presente asunto, toda vez que afirma tener interés directo en el mismo, al encontrarse en condiciones similares de cobro ejecutivo a las aquí planteadas, invocando la causal primera del art. 141.1 del C. G. del P. en concordancia con el art. 130 del CPACA.

Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01 Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por aceptarla, en tanto, se reúnen los supuestos fácticos para hacerlo y a fin de garantizar la independencia y la autonomía de la administración de justicia. 2.2. Competencia Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan no sólo contra las sentencias, sino contra los autos dictados por los jueces administrativos, entre ellos el que decreta o niega una medida cautelar, como ocurre en esta oportunidad. 2.3.

Problema Jurídico De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, derivada del contenido de los arts. 320 y 328 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 306 del CPACA, se trata de establecer en el presente asunto: ¿La medida cautelar de embargo y secuestro dispuesta por el a quo, en los puntos descritos por el recurrente, se ajusta a derecho? 2.4.

Medidas cautelares en procesos ejecutivos En relación con las medidas cautelares, el Capítulo Undécimo de la Ley 1437 de 2011, lo desarrolla desde el artículo 229 a 236; declarando que las mismas se adoptan en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción (art. 229 ídem). Ad empero, frente al proceso ejecutivo no se indicó nada en relación con las medidas cautelares, por tanto, por remisión de esta misma codificación (artículo 306), hay que trasladar el tema, en lo que hace al embargo, al Código General del Proceso.

Sobre las medidas de embargo, es el artículo 593 el que trata el tema, así: Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01 “Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.

Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. 2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.

Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas. 3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. 4.

El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01 La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados. 5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial. 6.

El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.

Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin. 7.

El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01 la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.

A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso. 8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso.

El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio. 9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.

Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario. 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. 11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.

PARÁGRAFO 1 o. En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.

PARÁGRAFO 2 o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”. Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01 Ahora el momento para solicitar la medida de embargo, lo señala el artículo 599 del C.G.P. al indicar: “Artículo 599.

Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. ( )" 2.5. Los requisitos del art. 83 del C. G. del P., en las solicitudes de medidas cautelares elevadas en procesos ejecutivos Las solicitudes de medidas cautelares en procesos ejecutivos, entre otros requisitos, deben responder a lo dispuesto en el art. 83 del C. G. del P., norma que resulta aplicable a este tipo de asuntos, en tanto, se trata de un proceso ejecutivo y la Ley 1437 de 2011, junto con su reforma, la Ley 2080 de 2021, así lo permiten.

Dicho artículo 83, en su parte pertinente, dispone: “ (…) En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. Y si bien, tal norma daría a entender que es deber del peticionario identificar de manera precisa cuál es el rubro presupuestal que se verá afectado con la medida cautelar, con ello, identificar la cuenta bancaria en concreto, cuando la misma recae sobre dineros depositados en cuentas bancarias cuyo titular es una entidad pública, lo cierto es que tal entendimiento da al traste con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y que en esta providencia acoge la Sala de Decisión, cuando ha dicho: “[L]a Sala advierte que del artículo 83 del Código General del Proceso no se desprende que el actor en su solicitud debiera especificar la clase y los números de las cuentas bancarias a embargar, pues la norma así no lo exige; lo que establece la citada disposición es un nivel de detalle que se determina en atención a la naturaleza de los bienes objeto del proceso o de las medidas cautelares, ya sean inmuebles o muebles y, en ellos, según si son de género o especie, o corresponden a una universalidad, entre otros factores allí descritos.

Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01 En este sentido, lo que la norma sugiere es que se brinden los datos más precisos para poder identificar los bienes sobre los cuales va a recaer la cautela, pero sin que pueda extremarse la interpretación para señalar que si no aparece esa determinación con detalle se genere una suerte de improcedencia frente a la solicitud de medida cautelar formulada.

(…) una identificación detallada del número de las cuentas bancarias no es requisito, ni exigencia oponible a la solicitud de la medida cautelar de embargo como al parecer, pasa por alto quien acude a tal argumento para sostener uno de los cargos de su apelación. (…) se insiste, no corresponde a una carga legal que el ejecutante tenga el conocimiento minucioso de la información de las cuentas bancarias donde se encuentran depositados los dineros a nombre de la entidad ejecutada, dada la imposibilidad de tener acceso a dicha información…”1 2.6.

Inembargabilidad de recursos públicos, en los procesos ejecutivos y sus excepciones. Mediante el Auto del 8 de mayo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, en el radicado: 11001-03-27-000-2012-00044-00(19717), Actor: MARLON ANDRES MUÑOZ GUZMAN, se pronunció sobre la inembargabilidad de los recursos públicos y el Procedimiento para el pago de créditos a cargo del Estado, así: “2.5 El principio de inembargabilidad de recursos públicos La Corte ha sostenido que este principio tiene sustento constitucional (art. 63) en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad se hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 22 de noviembre de 2021. Expediente: 63001-23-33-000-2021-00057-01. C. P. Dr. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01 No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto, pues la aplicación de este debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional.

Es por esto por lo que la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de: I. la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;

II. sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y III. títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.

Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que se consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral.

Por lo anterior, se declaró la exequibilidad de esta norma, en el entendido que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.

Interpretación que es compatible con la Constitución Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales” Postura más recientemente ratificada por la misma Alta Corte al sostener: Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01 “… 1) En cuanto a la inembargabilidad de los recursos públicos se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell) declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecución con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

Al respecto la Corte precisó que, si bien la regla general es la inembargabilidad, ella tiene excepciones cuando se trate de sentencias judiciales con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.  2) En esa misma perspectiva, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) indicó que ante la necesidad de armonizar la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas de excepción: a) La primera excepción, tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. b) La segunda regla de excepción, tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. c) La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Lo anterior sobre la base de advertir que no se puede perder de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01 En ese sentido, la Corte concluyó que las reglas de excepción descritas en precedencia, lejos de ser excluyentes, son complementarias, pero, mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación, además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado sin éxito el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 3) La medida cautelar decretada de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de la entidad ejecutada es procedente toda vez que se configuró la segunda regla de excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos pues, se pretende el pago de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 1 de noviembre de 2012, modificada por la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2018, decisiones que se ajustan al precedente constitucional antes referido en tanto que buscan garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a los demandantes en las mencionadas sentencias, lo mismo que sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 4) Adicionalmente, advierte la Sala que en la providencia objeto de disenso no se invocó el fundamento legal para su procedencia, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, razón por la cual se precisará en la parte resolutiva de esta decisión que solo podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencia, las cuales son inembargables conforme lo previsto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el artículo 195 de la Ley 1437 de 20114, respectivamente. 5) Finalmente, respecto del argumento de la Rama Judicial con el que reclama que la medida cautelar no consultó los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, pues, no existe riesgo de insolvencia, precisa la Sala que dicho análisis se aborda cuando se trata de medidas cautelares innominadas que proceden en los procesos declarativos cuya aplicación fue limitada por el legislador frente a los aspectos señalados por el Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01 recurrente, las cuales no se aplican en los procesos ejecutivos de la jurisdicción administrativa. 6) Así las cosas, como en el presente caso operó una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos y que no son atendibles los argumentos expuestos en el recurso de alzada, se confirmará el auto del 12 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que decretó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la Rama Judicial”2. 3.

Caso concreto. Establecido el anterior marco normativo, frente a los puntuales aspectos de inconformidad debe decirse: a. El presupuesto de la Rama Judicial, si bien en principio es inembargable, tal postulado tiene sus excepciones a términos de la jurisprudencia que anteriormente se citó. En tal sentido, cuando se trata del pago de sentencias judiciales, dicho principio no resulta aplicable y por el contrario, como lo hizo la primera instancia, debe aplicarse su excepción. b. En este caso, se cobra la obligación dineraria contenida en la sentencia de fecha 23 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, al interior del radicado No. 70-001- 33-31-009-2010-00584-00, demandante: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, demandada: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, la cual quedó ejecutoriada el día 6 de marzo de 2013, por los valores que fueron indicados al inicio de la providencia, por lo que la afirmación antes señalada resulta aplicable, indistintamente de la naturaleza del asunto en que se profirió la decisión judicial, pues, se trata de sentencia y para verificar su materialización las medidas cautelares resultan procedentes. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B, Auto del 10 de junio de 2022. C. P.: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-31-000- 2010-00323-02 (66.742). Demandante: ELVIA ROZO CUELLO ACOSTA Y OTROS. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Medio de control: EJECUTIVO - CPACA. Asunto: Recurso de apelación contra auto que decretó medidas cautelares.

Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01 c. Los requisitos que en la solicitud de medida cautelar dice la recurrente deben existir, atendiendo lo señalado en el art. 83 del C. G. del P., conforme lo dicho por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y cuyo contenido obra en líneas atrás, no son de recibo, pues, no se trata de especificar en detalle lo pedido, sino de expresar en términos generales sobre qué bienes recae la medida cautelar. d. Tampoco es de recibo, invocar a favor de la negativa de la medida cautelar de embargo y secuestro, las dificultades económicas de la entidad, pues, si bien tal aspecto puede resultar cierto, su debate no puede darse en este medio de control sino a través del incidente de impacto fiscal contenido en el art. 334 de la Carta Política, dado que el tema linda con la sostenibilidad fiscal de la entidad, sin que el mismo pueda considerarse equiparable al mínimo vital de las personas naturales para que su análisis se haga en esta providencia. e. De igual manera, no puede levantarse la medida cautelar bajo el argumento de que las entidades bancarias han respondido no tener fondos a su cargo sobre la cual se pueda hacer recaer la misma, pues, al ser la medida cautelar una orden precautelativa no requiere de la existencia de dinero en las cuentas objeto de la misma, en tanto, se entiende que su finalidad se cumplirá si y solo si, se paga la obligación cobrada, lo que en el presente asunto no ha ocurrido.

En tal sentido, la decisión recurrida debe confirmarse, al acogerse a los postulados normativos y jurisprudenciales vigentes, sin que los argumentos expuestos por la parte recurrente sean de recibo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, conforme lo expuesto. Ejecutivo 70-001-33-33-009-2010-00584-01 SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 24 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se decretó una medida cautelar, conforme lo anotado.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE este proceso al Despacho de origen y CANCÉLESE su radicación, previa desanotación en el Sistema Informático de Administración Judicial respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con Impedimento)