TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: ANTONIO ZAPATA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL- RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2015-00027-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el día 22 octubre de 2013, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, profirió la sentencia bajo el radicado No. CUI- 20001-60-01074-2008-80604-00 del 22 de octubre de 2013, condenando a los militares, Sargento Viceprimero, Raúl Patarroyo Vargas, Wilson Bolaño García y Edwar Francisco Marea Ninco, Yair Isaac Fernández Estada Y Bálmer Antonio Rodríguez Granados, a 48 años de prisión por los delitos de Homicidio Agravado, en Concurso Homogéneo, Desaparición Forzada y Concierto para Delinquir, por el asesinato del protegido señor Geovany Zapata Jiménez.
Indica que, en la situación fática de la referida sentencia, quedo probado que los hechos sucedieron el día 14 de junio de 2008, en el sitio conocido como Cerro de la Señora, dentro de la finca el Porvenir de la comunidad indígena Arahuaca, ubicada en la vereda Berlín dos (2), jurisdicción de Pueblo bello en el Departamento del Cesar, en donde se presentó un presunto enfrentamiento armado, por parte de las tropas del Batallón la Popa de Valledupar, en especial la de contra guerrilla, denominada bombarda tres (3), operación masada misión táctica J, al mando del sargento segundo Raúl Patarroyo Vargas, dieron baja a dos N.N, quienes posteriormente fueron identificados como Geovany Zapata Jiménez y Nixa Marbellis Martínez Cáceres.
Que en la actuación procesal el juez de conocimiento y la Fiscalía General de la República, pudieron esclarecer en cambio, que esas personas fueron sacadas por la fuerza de la finca, desapareciéndolas de su familia y luego asesinadas por los militares, hoy condenados por estos hechos, al incurrir en los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir, demarcados dentro de los delitos de lesa humanidad, por lo que dicho juzgado remitió el proceso a la fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por jurisdicción considerando que se trataba de un el delito de lesa humanidad.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Refiere que el occiso Geovanny Zapata Jiménez, era miembro de la comunidad indígena maniaca, de la etnia arahuaca, asentada en el departamento del Cesar, donde convivía con su núcleo familiar. Aduce que, en este asunto nos encontramos frente a unos hechos conocidos con el fenómeno de los llamados "FALSOS POSITIVOS", los cuales consisten en homicidios perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado contra civiles indefensos que luego son presentados ante las autoridades y ante los medios de comunicación como guerrilleros o delincuentes muertos en combate para obtener privilegios económicos o institucionales., tal como lo sostiene el Consejo de estado en la Sentencia del Radicación No. 20001-23-31-000-1999-00655-01, Expediente: 21 380 del Veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2012).
Considera que, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional), tiene que reparar integralmente y en forma patrimonial los perjuicios morales, materiales emergentes, lucro cesante, psicológicos, vida relación, a los demandantes, conforme al artículo 90 de la constitución política de Colombia y tal como lo sostiene el Consejo de Estado, en sentencia del Expediente: 76001-23-31- 000-3846-01, de 30 de junio de 2009, Consejero Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar, No. Interno: 15.186.
Finalmente, señala que el medio de control de reparación directa se encuentra vigente, la ley 589 de 2002, introdujo una modificación al Código Contencioso Administrativo en relación con el momento en que se inicia el conteo del término para intentar la acción de reparación directa con el fin de reclamar los daños derivados del delito de desaparición forzada, esto es "a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, y en este caso la sentencia condenatoria en contra de los militares, fue proferida el día 22 octubre de 2013, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por la desaparición forzada, homicidio del indígena Geovany Zapata Jiménez, prueba de ello es el oficio 792 D.C.F-67- UNDH- DIH, del 28 de febrero del año 2014, proferido por la Fiscalía 67 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Bucaramanga. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, administrativamente responsable de los perjuicios de todo orden causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de Geovany Zapata Jiménez, a manos de unos militares.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a pagar a los familiares de la víctima, el valor de los daños y/o perjuicios de orden material, morales y de daño a la vida de relación, así: Por Perjuicio Morales, a favor de Antonio Zapata y Olga María Jiménez Guerrero (padres de la víctima), Aleida Avendaño Carrascal (compañera permanente), y Gina Marcela Zapata Avendaño (hija) el equivalente a 1.000 SMLMV, para Fernel Zapata Jiménez, José Zapata Jiménez, Ramón David Zapata Jiménez, Nubia Zapata Jiménez, María Eugenia Zapata Jiménez, Orlando Zapata Jiménez, Elizabeth Zapata Jiménez, Daniel Zapata Jiménez, Zoraida Zapata Jiménez, Jhon Jairo Zapata Jiménez, Noralba Zapata Jiménez, Ermis Zapata Jiménez, Miriam Zapata Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Jiménez, Miguel Ángel Zapata Jiménez Y Janeth Zapata Jiménez (hermanos de la víctima ) el equivalente a 500 SMLMV.
Por Daños Materiales en la modalidad de Lucro Cesante la suma de doscientos noventa y ocho millones ochocientos veinte y dos mil doscientos ochenta y nueve pesos (298.822.289), teniendo en cuenta que el señor Geovany Zapata Jiménez, al momento de su muerte tenía 32 años, su vida probable era de 42.20 años y el salario mínimo para el año 2017 era de $616.000.
Junto con los intereses comerciales que se causen durante la ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 28 de junio de 2019, resolvió lo siguiente: Primero: Declarar la no prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas como culpa exclusiva de la víctima y "concausalidad adecuada del daño", conforme se expresó en las motivaciones de la presente decisión. Segundo: Declarase administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por la muerte del señor GEOVANY ZAPATA JIMÉNEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior condenase a la parte demandada EJÉRCITO NACIONAL a pagar perjuicios a favor de los demandantes de acuerdo con lo siguiente: 1.- Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Demandante Parentesco Indemnización de perjuicios en SMLMV Antonio Zapata Padre 100 Olga María Jiménez Guerrero Madre 100 Aleida Avendaño Carrascal Compañera permanente 100 Gina Marcela Zapata Avendaño Hija 100 Fernel Zapata Jiménez Hermano 50 José Zapara Jiménez Hermano 50 Ramón David Zapata Jiménez Hermano 50 Nubia Zapata Jiménez Hermana 50 María Eugenia Zapata Jiménez Hermana 50 Orlando Zapata Jiménez Hermano 50 Elizabeth Zapata Jiménez Hermana 50 Daniel Zapata Jiménez Hermano 50 Zoraida Zapata Jiménez Hermana 50 Jhon Jairo Zapata Jiménez Hermano 50 Noralba Zapara Jiménez Hermana 50 Ermis Zapata Jiménez Hermano 50 Mirian Zapata Jiménez Hermana 50 Miguel Ángel Zapata Jiménez Hermano 50 Janeth Zapata Jiménez Hermana 50 Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: Sin condena en costas. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 El a quo explicó que, en el presente caso, la muerte del señor Geovany Zapata Jiménez se encuentra debidamente acreditada con el respectivo registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se constata que ocurrió en Jurisdicción del Municipio de Pueblo Bello, Cesar y fue ordenado su registro por solicitud de la autoridad judicial, en tanto, no existe dudas sobre la existencia de los perjuicios irrogados a sus familiares; perjuicios los cuales para ser imputados directamente a la demandada, es necesario constatar la presencia de ciertos elementos que denoten la falla del servicio por parte de la demandada, o en su defecto, que la exima de entrar a responder por el mencionado daño -sea que se haya producido por culpa exclusiva de la víctima o en ejercicio de legítima defensa- como se alegó en la contestación de la demanda.
Al respecto sostuvo que, al analizar la decisión de fecha 22 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Valledupar dentro del proceso penal seguido en contra de los militares que participaron en la operación militar donde murió el señor Geovany Zapata Jiménez, con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, especialmente desde la perspectiva de una serie de indicios que se vislumbran en este asunto en contra de la accionada, concluyó, como lo hizo el Juez Penal, que la muerte del señor Geovany Zapata Jiménez fue consecuencia de una ejecución extrajudicial.
De esta manera, para el Despacho de instancia se configura una falla en el servicio, por cuanto los hechos probados y las circunstancias que se derivan de los mismos son indicativos de que la muerte del señor Geovany Zapata Jiménez no ocurrió en el marco de una confrontación armada entre miembros de grupos armados ilegales y efectivos del Ejército Nacional, como lo sostienen estos últimos; por lo que con su proceder la demandada desbordó las normas del Derecho Internacional Humanitario al haber dado muerte a la víctima cuando no representaba un riesgo para los militares y sin que se haya logrado probar, se repite, que la víctima hubiese accionado algún tipo de armas contra los militares, no encontrándose, inclusive, vainillas cerca de su cuerpo que indicara que habían sido disparadas por el arma que presuntamente se encontró junto al cadáver.
Frente a lo anterior, acota que, el derecho a la vida es inviolable y se predica tanto de las personas que actúan en la legalidad como frente a quienes se encuentran al margen de la misma, lo que implica que las fuerzas armadas estatales, aun cuando legítimamente combaten a grupos armados irregulares, deben garantizar, en la mayor medida posible, la integridad y la existencia de los seres humanos que los integran cuando han depuesto las armas.
En la valoración de los perjuicios encontró acreditado los perjuicios morales que ordenó reconocer a favor de los demandantes, no fue así con los perjuicios materiales, de los cuales adujo que no era procedente su reconocimiento al observar que al interior del proceso penal adelantado por los hechos donde perdió la vida el señor Geovany Zapata Jiménez quedó demostrado que la actividad que realizaba era ilegal por ser miembro de un grupo armado al margen de la ley.
Tampoco reconoció la causación del daño a la vida de relación manifestando que no obra ningún elemento de convicción del que pueda deducirse la afectación grave del entorno social de los demandantes, así como tampoco se demostró que se hayan afectado otros bienes, intereses o derechos constitucionales que pudieran ser reconocidos de manera autónoma como consecuencia de la muerte de su familiar, pues los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas solo se Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 limitan a reseñar los sufrimientos que padecen como consecuencia de los hechos arriba narrados, y por los que fue ordenado el reconocimiento de perjuicios morales.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las peticiones de la demanda, bajo el argumento de que el a- quo desconoció los apartados jurisprudenciales, doctrinales y legales que sobre la materia habla, es decir, en lo que respecta a la Caducidad de la acción no tuvo en cuenta el Juez de primera instancia lo expresado por el H. Consejo de Estado en reiteradas ocasiones, en donde se puntualizó que el término para contabilizar la caducidad de la acción se deberá estudiar desde el momento en que la víctima tiene conocimiento del daño, y en lo referente al desbordamiento del Derecho Internacional Humanitario en el que supuestamente incurrió la Institución en su actuar, efectuó una mala interpretación de estos postulados que ofrece el Derecho a la Guerra, pues desconoció que el D.I.H da unos parámetros y lineamientos a los Estados miembros para que éstos puedan atacar aquellas amenazas internas o externas que buscan desestabilizar el Gobierno y la soberanía de cada país, ofreciendo para ello, entre otros, la función continua de combate y los principios del D.I.H. De otro lado refiere que, el Estado está autorizado para el ejercicio legítimo de la fuerza, por conducto de la fuerza pública, en orden a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
Para ello, las Fuerzas Militares actúan a través de la ejecución de operaciones militares, cumpliendo con su misión constitucional (defensa de la soberanía, independencia, orden constitucional e integridad territorial), con el objeto de proteger la población civil y sus bienes, para ello hacen uso de la fuerza en operaciones militares en el territorio nacional, el cual tiene fundamento en la Constitución Política de Colombia, en su preámbulo y en el artículo 2, 93, 216 inciso 2, 217, articulo 3 numeral 1 del Protocolo 11 adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1977.
Señala que, bajo las anteriores premisas, las Fuerzas Militares, hacen uso de la fuerza para cumplir con los fines constitucionales, es decir, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, así como para defender los Derechos Humanos de la población en general cuando las circunstancias lo requieran.
Argumenta que, el A quo en el fallo recurrido incurre en un error de análisis y de aplicación de este Derecho de Guerra, en tanto se pudo demostrar en el proceso penal y administrativo, que el occiso el señor Geovany Zapata Jiménez (Q.E.P.D.), ostentaba la calidad de combatiente (guerrillero), situación que genera unos consecuencias jurídicas y militares diferentes a las esbozadas por el Juez de alzada, es decir, denota de una función continua de combate, lo cual permite a las Fuerzas Militares Estatales, neutralizarlo en cualquier situación, no necesariamente debe existir un combate o un enfrentamiento armado, máxime, cuando éste lleva consigo uniforme de uso privativo de las Fuerzas Militares y armas de fuego, que aunque no sean disparadas en contra de la tropa, no es requisito sine qua non para ser confrontado, gracias a tal condición de combatiente y función continua de combate, convirtiéndose así, en un objetivo militar legítimo.
Precisa que, el daño en términos de responsabilidad se presenta como un elemento necesario, pero no suficiente, y más aún cuando a partir del material probatorio Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 obrante en el cartulario no se logra establecer la característica de antijurídico del mismo, como ocurre en el caso concreto en donde efectivamente hay un daño que se concreta en la muerte del señor Geovany Zapata Jiménez (Q.E.P.D.), pero que no cabe atribuirle la característica de antijuridicidad al mismo, al haberse configurado la causal exoneraría de culpa exclusiva de la víctima en atención a que ha sido un acto suyo, propio, dentro de su voluntad, el que ha generado el daño, además que el actuar de la tropa se desarrolló en cumplimiento de un mandato legal y constitucional.
Considera que, el fallo de primera instancia adolece de la normatividad aplicable a las Operaciones Militares, esto es el Derecho Internacional Humanitario en convergencia de la normatividad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que fundamenta la existencia del Derecho Operacional. Pues repite que el señor Geovany Zapata Jiménez (Q.E.P.D.), efectivamente participaba directamente de las hostilidades, generando un umbral de daño y renunciando a su protección al generar un ambiente hostil y reposando sobre él una función continua de combate.
Dice que, la sentencia también adolece del análisis probatorio amplio, dándole valor sólo a lo argumentado por indicios, carece de un análisis integral de las pruebas, del respeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el acatamiento del Derecho Internacional Humanitario en zonas de conflicto armado. Razón por la que se cuestiona la razón u argumento por la cual el Ad Quo dio aceptación a las pretensiones elevadas por los demandantes, premiando a quienes ponen en riesgo el orden social y constitucional, al igual que la integridad de las Instituciones que garantizan los fines esenciales del Estado.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1. La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, solicita que el fallo recurrido sea revocado y se acepten las teorías esbozadas por la parte accionada, referente a que el a quo no tuvo en cuenta lo expresado por el H. Consejo de Estado en reiteradas ocasiones, en donde se puntualizó que el término para contabilizar la caducidad de la acción se deberá estudiar desde el momento en que la víctima tiene conocimiento del daño. Indica que en el presente caso, según las pretensiones hablamos de un homicidio con conocimiento de los actores en el año 2008; b) Si bien es cierto existe un fallo judicial de fecha 22 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar, el mismo no está ejecutoriado, por cuanto la legalidad de la operación militar que se llevaba a cabo no se encuentra plenamente desvirtuada en su legitimidad; c) La presente demanda fue presentada ante la Jurisdicción sólo hasta el día 23 de Enero de 2015.
Transcurriendo así un lapso de más de 6 años desde la ocurrencia del hecho y la puesta en conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. conformidad con el criterio unificado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena en sentencia del 29 de enero de 2020, radicación: 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033) respecto al término de caducidad cuando se enmarque delitos de lesa humanidad, y acogido por el Tribunal Administrativo del Cesar Magistrada Ponente, doctora Doris Pinzón Amando, en sentencia del 25 de Julio de 2019, Radicado 20-001-33-33-007-2018-00456-01 medio de control Reparación Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Directa, Demandante Radys Enrique Cáceres Mindiola y Otros., que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Valledupar, en la cual declaró la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, en un caso que trata de delitos de lesa humanidad. 5.2.
El apoderado de la parte demandante, reitera que tal como quedó acreditado dentro del proceso que el señor Geovany Zapata Jiménez, falleció el 14 de junio de 2008, en zona rural del municipio de Pueblo Bello Cesar, como consecuencia a las heridas de proyectil de arma de fuego disparados por miembros uniformados del Ejército Nacional en desarrollo de operación militar denominada JOT, y que además la jurisdicción ordinaria penal por intermedio del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar condeno a 48 años de prisión a los miembros del Ejército Nacional, por el delito de homicidio agravado en concurso sucesivo, por los hechos donde pierde la vida Zapata Jiménez, con lo que queda probado que su muerte no ocurrió en medio de un combate como lo pretendían hacer ver.
De otra parte, en cuanto a la caducidad de la acción aclara que en cada etapa procesal se realizó el saneamiento correspondiente y no es posible pretender hacer ver que exista o sea llamada a prosperar algún tipo de excepción o nulidad procesal. Finalmente, aduce que la Convención adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968, Entrada en vigor: 11 de noviembre de 1970, convino la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Sería del caso para la Sala entrar a determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto el daño alegado por los demandantes no es atribuible al Ejército Nacional, por cuanto se presenta una causal que la exonera de responsabilidad, denominada culpa exclusiva de la víctima, en atención a que fue su propio actuar el que lo genero al renunciar a su protección e investidura de no participar del conflicto armado, además que los militares actuaron en cumplimiento de un mandato legal y constitucional.
Sin embargo, antes de entrar al estudio de fondo del presente asunto la Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio del presupuesto procesal referente a la caducidad frente al medio de control que instauró la parte demandante, aun cuando en la sentencia impugnada el a quo no hizo ningún pronunciamiento al respecto, pues debe tenerse en cuenta que el artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción, y que este es uno de los argumentos de reproche en que se funda el recurso de apelación presentado por la entidad demandada. 6.2.
Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa. Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 La demanda deberá ser presentada: 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. De la lectura de la norma, puede deducirse que los eventos para la contabilización de los dos (2) años de caducidad del medio de control de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, son los siguientes: 1.
A partir de la fecha en que aparezca la víctima; o en su defecto, 2. Desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores eventos no constituyen un obstáculo para que la acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada.
Respecto de la caducidad del medio de control en referencia, en casos en que se persigue el resarcimiento de daños derivados de la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad, el Consejo de Estado recientemente emitió providencia de unificación, fechada de 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicado número: 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033) en la que llega, entre otras, a la conclusión que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.
Con todo, el Consejo de Estado aclaró que para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en palabras textuales dijo: Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado Así mismo, precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, considerando que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
En la sentencia de unificación se indicó: responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento el penal esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien (se destaca).
En igual sentido, se pronunció recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2021-03789-00, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz, así: 11.6.- Habiéndose probado que las personas conocían el supuesto fáctico que les permitía accionar, no puede considerarse plausible que se fundamentaran en decisiones judiciales para no presentar la demanda dentro del término legal.
Lo que ocurrió en este caso es que los familiares de Osorno Manzano no presentaron la demanda dentro del término legal; y luego, amparándose en lo dicho en decisiones judiciales que consideraron que en estos casos la acción judicial no estaba sujeta a término de caducidad, instauraron extemporáneamente su demanda. Así, el acatamiento de la sentencia de unificación (que lo que ordena es darle aplicación al término de caducidad legal) no puede considerarse como atentatorio de sus derechos fundamentales. 11.9.- Además, la seguridad jurídica que se logra con la sentencia de unificación propende por la aplicación de normas legales generales y abstractas que involucran los derechos de todos sus destinatarios.
La caducidad legal establece un derecho a demandar y de otra parte establece el derecho a no ser demandado una vez vence dicho término. Esa seguridad jurídica se garantiza con la aplicación de la norma legal de manera coherente y correcta que es lo que ordenó la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y que esto impidió el ejercicio del derecho.
Así, el principio de igualdad no puede invocarse para solicitar que se aplique Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 una regla ilegal porque en algunos casos se hizo así. La igualdad es ante la ley, no ante las decisiones judiciales que la desconocen. 12.- Por otro lado, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta De este modo, tal como lo ha seguido reiterando el Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2 a partir de la referida sentencia de unificación, en los casos en los que se demandan pretensiones indemnizatorias derivadas de la ocurrencia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, como en todos los demás casos, se deben computar los términos de caducidad a los que se refiere el literal del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, excepcionalmente, es posible inaplicar tales términos, pero únicamente en aquellos eventos en los que se acrediten situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción. 6.3. Caso concreto.
En el caso concreto, tenemos que la parte actora pretende de la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios que se les ocasionó por la muerte del señor Geovany Zapata Jiménez, en hechos ocurridos 14 de junio de 2008, en el sitio conocido como Cerro de la Señora, dentro de la finca el Porvenir de la comunidad indígena Arahuaca, ubicada en la vereda Berlín dos (2), jurisdicción de Pueblo bello en el Departamento del Cesar, quien fuera víctima de una e miembros del Ejército Nacional, lo cual constituye un crimen de lesa humanidad, tal como lo determinó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en la sentencia condenatoria de fecha 22 de octubre de 2013, dictada dentro del radicado No. CUI- 20001-60-01074-2008-80604-00.
En efecto, obra en el expediente el Registro Civil de Defunción de Indicativo Serial 06079613- fl.18-, el cual da cuenta que la muerte del señor Geovany Zapata Jiménez, ocurrió el 14 de junio de 2008, en la Vereda La Señora del municipio de Pueblo Bello, Cesar. Así entonces, se puede concluir que los demandantes conocían de la muerte de su familiar desde el día mismo en que se produjo, o a lo sumo al día siguiente, pues además, tal situación se puede deducir de diversas pruebas obrantes en el expediente, ya que, el documento obrante a folio 107 del cuaderno principal da cuenta que el padre del señor Zapata Jiménez elevó una petición en junio 26 de 2008 a la Fiscalía 17 seccional de Valledupar para que le fuera entregada copia de (i) acta de levantamiento del cadáver, (ii) protocolo de necropsia, (iii) certificación sobre el estado actual del proceso y el curso de la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, exp: 05001-23-33-000-2020-00418-01 (67.891). 2 Sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022.
Magistrado Ponente: Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 investigación adelantada por ese ente y (iv) el acta de defunción, con el fin de realizar trámite correspondiente en el departamento de Justicia y Paz. En la demanda se pretende hacer valer como hito para el conteo del término de caducidad del presente medio de control de reparación directa, la fecha de la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal Circuito Especializado de Valledupar, esto es el 22 de octubre de 2013, aseverando insistentemente que en esa fecha fueron condenados los militares que participaron en los hechos por el delito de Desaparición Forzada.
No obstante, advierte la Sala dos aspectos cardinales; (i) que los miembros de la fuerza pública no fueron condenados por ese delito (Desaparición Forzada), lo que impone contar el término de la caducidad sin atender las previsiones legales fijadas en la Ley 589 de 2002, ya que el señor Geovany Zapata nunca fue víctima del delito de desaparición forzada, y (ii) que la misma sentencia penal no se encuentra en firme, o al menos no se demuestra en el expediente de este proceso que la misma haya alcanzado su ejecutoria.
Empero, además la Sala analiza nuevamente el documento obrante a folio 107, en contexto con los testimonios rendidos por los vecinos y allegados de la familia del señor Geovany Zapata Jiménez, para llegar a la conclusión que efectivamente desde la época de los hechos (junio de 2008) se podía advertir que su fallecimiento podía ser producto de unas actuaciones irregulares de los procesados penalmente.
Y es que para la Sala resulta evidente que si el señor Antonio Zapata Sarabia solicitó margen de la Ley, tenía elementos suficientes para haber iniciado la acción de Reparación Directa (a la luz del C.C.A.) en contra de la Nación - Ejercito Nacional, sin necesidad de esperar una condena penal en contra de los miembros que participaron en los hechos.
De manera que si la causa de la reparación directa que ahora se intenta tiene origen verdadero en la muerte de Geovany Zapata Jiménez como claramente se advierte en el texto literal de las pretensiones de la demanda, y no en la desaparición forzada, como quiso hacerlo ver el demandante en el comienzo del libelo introductor de este proceso, la caducidad del medio de control instaurado debe contarse a partir del día siguiente al de los hechos, o cuando debió haber conocido de ellos, sin que tenga incidencia para el efecto, cuando fueron condenados penalmente los miembros de la fuerza pública que cometieron el homicidio agravado.
En este orden de ideas, es fácil concluir que para el año 2008 los demandantes ya tenían plena certeza de la muerte del señor Geovany Zapata Jiménez, y sus familiares para el 26 de junio de 2008 ya tenían convencimiento de que el Estado a través del Ejército Nacional podría estar involucrado en la muerte de su familiar, pues su padre el señor Antonio Zapata solicitó la documentación pertinente para iniciar trámites en el Departamento de Justicia y Paz.
En este punto quiere la Sala resaltar que en la demanda no se indica ninguna circunstancia especial, para que los hoy demandantes no hubieran ejercido la acción judicial indemnizatoria en aquella oportunidad, que facultara a la jurisdicción a inaplicar el término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, y ni siquiera así lo argumentaron en el recurso de apelación en la que teniendo la oportunidad de hacerlo, se limitaron a Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 insistir en que los militares que participaron en los hechos fueron condenado por el delito de Desaparición Forzada, considerado un crimen de lesa humanidad y que por ello, el análisis de la caducidad debe realizarse bajo los parámetros del derecho internacional humanitario que propende por la garantía de los derechos humanos. Así tampoco lo hicieron en la etapa de alegatos, donde señalaron que en esta etapa no es posible hacer ver que exista o sea llamada a prosperar algún tipo de excepción, como la caducidad, por haberse realizado el saneamiento procesal en la etapa correspondiente, lo cual no se encuentra de recibo, pues se itera que, el artículo 187 CPACA autoriza que en la sentencia el fallador pueda declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con la aplicación de la caducidad de la acción al caso de autos, y que los demandantes consideran que debe exceptuarse en consideración al origen que tendría la reclamación con delitos de lesa humanidad, no está de más aclarar que el Consejo de Estado, en tiempo atrás incluso para la fecha en que se profirió la sentencia que ahora se impugna (28 de junio de 2019) adoptaba diferentes posturas, en el sentido de extender la imprescriptibilidad de la acción penal al escenario de la responsabilidad patrimonial del Estado, o de aplicar la consecuencia de la caducidad en los términos del literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y fue esta situación la que llevó a que en reciente fallo, del 29 de enero del 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera unificara su jurisprudencia, en una sentencia que lógicamente no pudo ser referente de análisis para que el a-quo solucionara el asunto porque fue proferida con posterioridad a la providencia que es objeto del presente pronunciamiento.
Así entonces, en esta instancia, ya en aplicación del precedente unificado el cual es de inmediato y obligatorio cumplimiento, aunque se avizora que esto afectará el resultado del proceso, no puede ser inobservada la postura, según la cual es posible inaplicar el efecto de la caducidad en los términos desarrollados por la CIDDHH referentes a la imprescriptibilidad de la acción penal, los cuales no resultan aplicables por extensión al escenario de la responsabilidad administrativa.
Entonces, si los demandantes, para el mes junio de 2008 ya contaban con elementos de juicio para inferir que la Nación Ejercito Nacional-, eran susceptibles de ser demandados en ejercicio del medio de control de reparación directa, imputándoles responsabilidad como en la presente demanda se hace, por haber permitido y participado en los hechos violentos donde fue asesinado su familiar haciéndolo pasar por un miembro de un grupo al margen de la ley dado de baja en combate, y por tanto solicitar los perjuicios causados con ocasión de ese hecho, el término para interponer la demanda de reparación directa en procura de obtener el resarcimiento de esos perjuicios, acorde con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, para la Sala, el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa comenzó a correr a partir del siguiente en que habían conocido del hecho dañoso y de la presunta participación de agentes del Estado, según lo demostrado en el expediente el día 14 de junio de 2008, fecha de la muerte del joven Geovany Zapata Jiménez y aun así, si se aceptara que el conocimiento de que ese hecho se trataba de una ejecución extrajudicial lo obtuvieron los demandantes tiempo después de su muerte, la petición instaurada en fecha 28 de junio de 2008 a la Fiscalía 17 seccional de Valledupar, ya mencionada visto a folio 107 del expediente, demuestra que desde el año 2008 ya el padre de la víctima tenía claro que se trata de los hechos irregulares que le achaca a los miembros de la entidad demandada, pues ya manifestaba su intención de obtener reparación de justicia y paz.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Como quiera que la solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico fue presentada el 22 de mayo de 2014, es claro que para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad, lo mismo que para la fecha de presentación de la demanda (25 de enero de 2015), por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, sin que pueda resolverse de fondo el presente asunto por falta de este presupuesto procesal.
Ahora, conforme con lo señalado por el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación, atrás referenciada, no puede compartirse el argumento de la parte demandante en el sentido de que el medio de control de reparación directa no caduca en el presente caso por tratarse de víctimas del conflicto armando o crímenes de lesa humanidad, toda vez que, como lo señaló el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, excepcionalmente, es posible inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste,, por ello, no basta que en el presente caso se haya invocado una conducta supuestamente constitutiva de un delito de esa connotación que tampoco lo fue así, sino que debía la parte demandante alegar y demostrar alguna situación que hubiera afectado de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción, y no lo hizo.
En consecuencia, dados los presupuestos cronológicos y fácticos anteriores, la Sala revocará la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar probada la configuración del daño antijurídico alegado, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque aun cuando el recurso interpuesto por la entidad demandada sale avante, la negativa de las pretensiones en esta instancia tiene fundamento en una sentencia de unificación proferida con posterioridad a la presentación de la demanda e incluso de la sentencia que se impugna. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, proferida el día 28 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLÁRASE de oficio probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: No habrá condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 017. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e889b1eca0fdf68b0c99dd2495dd0fcccbc3803312081d5e0a9b9f5510ed2df5 Documento generado en 23/02/2023 09:33:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica